Decisión nº PJ0152007000264 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000135

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2005-001533

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos Á.J.V., A.J.U., L.R.R. y J.M.O., quienes estuvieron representados por los abogados J.Á., J.D. y J.D., frente a TABACALERA NACIONAL C. A. (CATANA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de agosto de 1953, representada judicialmente por los abogados J.V.M., Yoisid Meléndez, C.R., E.H., H.B., D.R. y R.R.; URBADICA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2000, bajo el No. 93, tomo 469-Qto., representada judicialmente por las abogadas R.C. y D.B. y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el No.38, tomo 83-A-Sgdo., representada judicialmente por las abogadas R.C. y D.B., en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 396 millones 571 mil 762 bolívares con 90 céntimos para el actor J.V., la cantidad de 200 millones 253 mil 176 bolívares con 80 céntimos para el actor A.U., la cantidad de 200 millones 689 mil 631 bolívares con 80 céntimos para el actor L.R. y la cantidad de 198 millones 806 mil 516 bolívares con 80 céntimos para el actor J.O., por concepto de corte de cuentas, antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, días feriados, domingos, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso; que los actores reclaman con fundamento a los siguientes hechos:

Señalan los actores que fueron trabajadores con el cargo de vendedores a comisión, con la denominación de distribuidores, adscritos a la Gerencia de Ventas de la sociedad mercantil C. A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) y de L. URBANO´S DISTRIBUTIONS C.A., así como de URBADICA C.A., cargos cuya denominación fue establecida unilateralmente por el empleador.

El trabajo era realizado en forma personal e individualizada por cuenta de CATANA y URBADICA, quines recibían el producto de su trabajo que consistía en la venta de productos producidos y ofrecidos en venta por CATANA relacionados con cigarrillos, confitería, chocolates, caramelos, bebidas gaseosas, entre otros.

Para la ejecución del trabajo utilizaban vehículos propiedad de CATANA desde el inicio de la relación laboral, les eran giradas las instrucciones mediante comunicaciones colectivas, dirigidas al principio a través de CATANA y en los últimos años a través de CATANA y URBADICA, donde se detallaban las cuotas semanales que debían cumplir, los límites de carga de los productos, donde y como realizar los depósitos de dinero proveniente de las ventas, vender a los precios que les eran señalados por las empresas, los instruían sobre quienes eran las personas encargadas por CATANA de las actividades referentes a las cuentas por cobrar de los clientes, se les giraban instrucciones de la política de crédito y cobranza que debían cumplir, formularios que debían utilizar y forma de llenarlos para la supervisión de su trabajo en al calle.

Debían acatar las instrucciones impartidas por la empresa CATANA, en todo lo relacionado con las rutas de distribución que se les habían asignado, primero como vendedores y luego como distribuidores, siendo el mismo trabajo el que efectuaban con uno u otro cargo; debían estar en el sitio de trabajo a las 6 de la mañana, pues a las 7 de la mañana todos debían haber cargado la mercancía y salir a esa hora a despachar la misma, en los mismos vehículos que utilizaban cuando eran trabajadores de nómina y que posteriormente les fueron entregados para que continuaran con el trabajo de distribuidores y/o concesionarios. Se les imponía al igual que al resto de sus compañeros de trabajo, atender el itinerario de visitas y despacho de los clientes de CATANA y URBADICA cada día, al igual que se les imponían cuotas de ventas predeterminadas por las co-demandadas, siendo un ejemplo de ello que si en una semana tenían que vender cada uno 100 bultos de cigarrillos y sólo lograban vender 85 bultos, entonces les cargaban los 15 bultos restantes como faltantes o penalización; y para ello o cualquier otra eventualidad, como no se firmó contrato de trabajo, se firmó una letra de cambio emitida en moneda extranjera para garantizar cualquier problema que las empresas considerasen se pudiera presentar en el futuro.

En cuanto a los salarios, el mismo se les cancelaba en forma de comisiones a razón de 1,45 % por concepto de venta de cigarrillos y de un 5,74% por concepto de venta de confitería. Señala que los productos, que en la última parte del período de la relación laboral, considerando desde el 24 de mayo de 1999 hacia esta fecha, eran facturados a través de las dos co-demandadas, en el primer período de la relación laboral eran facturadas los mismos productos y marcas de productos de CATANA, cancelándoles los mismos bajo el renglón de Incentivos, desconociendo por qué posteriormente la empresa dividía la facturación entre notas de entrega y facturación en sí, entre CATANA y URBADICA.

Esta modalidad utilizada fue la forma de organización escogida por el empleador. Quienes eran vendedores en aquellas épocas cercanas también a cuando se produce el cambio de la Ley Orgánica del Trabajo fueron pasados a partir del 22 de mayo de 1999 a distribuidores por URBADICA y concesionarios por CATANA, y entonces lo que era planificación de ventas por áreas o sectores de la comunidad se les denominó “Logística de comercialización de los productos por Rutas”. Los productos que tenían que vender producidos por su empleador CATANA a partir del 24 de mayo de 1999, se dividen y se facturan por notas de entrega a través de CATANA y de facturas a través de URBADICA, a lo que eran las responsabilidades del trabajador para con CATANA se les denominó “Responsabilidades básicas de Concesionario y URBADICA según contrato de distribución CATANA”, a lo que era salario se le denominó comisión y finalmente en vez del patrono pagar al trabajador, el trabajador depositaba a diario en la cuenta de su empleador el dinero de la venta, reteniendo para sí el trabajador el porcentaje correspondiente a su comisión, todo ello en un esquema de organización impuesto originalmente por CATANA y posteriormente por ésta y por URBADICA.

Para ese entonces, y para poder cambiar la denominación de cargo, el empleador les exige a cada uno la constitución de una firma mercantil para continuar prestando sus servicios. En el caso de Á.V. “Distribuidora Vera 32 S.R.L.”, en el caso de A.U. “Distribuidora Urdaneta 25 S.R.L.”, en el caso de L.R. “Distribuidora del Sur 25 S.R.L” y en el caso de J.M.O. “Distribuidora del Cármen 2000 C.A.”, esto con el fin de simular que quien les trabajaba eran las empresas que habían constituido y no ellos en forma personal, atendiendo las rutas que les habían sido asignadas por la empresa, en forma individual, sin poderse salir de esas rutas, sin poder invadir las rutas de otros compañeros y con la orden expresa de sólo poder vender los productos producidos y ofrecidos por CATANA, con las condiciones, precios y demás elementos de la venta que sólo CATANA ordenaba, aunado a que quienes recibían las instrucciones para el desempeño del trabajo eran ellos en forma personal, directamente de la Gerencia de ventas de la empresa, en forma subordinada.

Llegado finales del año pasado (2004), CATANA y URBADICA les manifestaron nuevamente que cambiarían sus logísticas, por lo que les solicitaron que prepararan todo el material para la entrega de las rutas, ante lo cual no tuvieron otra opción que entregarles las rutas a la empresa y con ello las facturas pendientes por cobrar, los cheques que en ese momento se encontraban en su poder y las carteras de clientes conseguidos por ellos para las empresas CATANA y URBADICA, sin devolverles las letras de cambio, los documentos hipotecarios de sus viviendas, etc., que les habían hecho firmar, los cuales hoy solicitan les sean devueltos.

Señalan que CATANA a partir del 24 de mayo de 1999 decidió que los actores serían pasados de vendedores a distribuidores y que la comercialización de los productos se realizaría a través de la empresa L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., siendo que la referida empresa se convirtió en una empresa solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales conjuntamente con CATANA y URBADICA C.A., representada por el ciudadano L.U., quien nombra como representante estatutario en la ciudad de Maracaibo al ciudadano W.Z., quién a su vez fue Gerente de Sucursal de Tabacalera Nacional C.A. y quién también establece una sucursal en el Estado Zulia y a su vez, el referido ciudadano constituye con otro socio una sociedad mercantil denominada “Distribuidora Urbadica C.A.”.

La identidad de la denominación URBADICA, entre las sociedades mercantiles L. URBANO´S DISTRIBUTIONS C.A. y DISTRIBUIDORA URBADICA C.A., así como la representación del ciudadano W.P. y el establecimiento de las sucursales en la misma dirección, aunado al hecho de que la autorización de CATANA en comunicación de fecha 24 de mayo de 1999, hace presumir, y así lo demandan, que se encuentran en presencia de una unidad económica.

ALEGATOS DE C. A. TABACALERA NACIONAL

De su parte, la empresa C.A. TABACALERA NACIONAL alegó en primer lugar falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud de que los actores no prestaron ningún servicio personal y directo bajo su dependencia.

Señala que los actores se desempeñaron como sus empleados en calidad de operadores de transportes, pero éste fue sólo hasta la fecha 21 de mayo de 1999, cuando los actores presentaron voluntariamente cartas de renuncias y recibieron el pago de sus liquidaciones. La renuncia coincidió con la decisión de no seguir transportando ni distribuyendo ella misma los cargamentos de cigarrillo que produce.

Señala que en una decisión de carácter económico decidió tercerizar la distribución de sus productos y por lo tanto firmó contrato de compra, venta y distribución con varias empresas, los cuales fueron modificados a un contrato de servicios logísticos, en el presente caso con la empresa URBADICA y posteriormente celebró un contrato de cesión de créditos con la empresa L. URBANOS´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., contrato en el cual cedió sus créditos adquiridos con sus detallistas por un monto de 859 millones 036 mil 473 bolívares con 20 céntimos, créditos que provienen de la venta de productos en los Estados Carabobo y Zulia.

Por otra parte, alega que el contrato de servicios logísticos tenía como único fin que la compradora distribuyera y comercializara productos manufacturados por ella, luego de haberlos comprado, sin existir intención de establecer alguna relación laboral con los empleados de ésta, ni tampoco de evadir las responsabilidades que impone a los patronos la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando a URBADICA y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS como simples intermediarios.

En efecto, URBADICA y posteriormente L. URBANO´S DISTRIBUTIONS C.A., distribuyen los productos que ella fabrica en las rutas establecidas en el mismo contrato de servicios logísticos, y éstas empresas obtienen sus ganancias directamente de las labores que realizan al momento que venden a los establecimientos comerciales o detallistas, los productos fabricados por CATANA y que tales empresas han adquirido. Por éste servicio obtienen un porcentaje sobre el valor de los productos que ella fabrica y comercializa, que se encuentra incluido dentro del precio de venta al detallista y por supuesto dentro del precio de venta al público.

Se puede concluir que si bien es evidente que existe una prestación de un servicio, en ningún momento se configura una relación de trabajo entre los demandantes y CATANA, ya que las empresas URBADICA y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS C. A., se benefician de la reventa de los productos que ella manufactura, ya que como está establecido en el contrato de servicios logísticos, se le otorga un porcentaje de la venta del producto que se encuentra incluido dentro del precio de venta al público y en ningún momento de esta operación eminentemente comercial, las ganancias de esta distribución o reventa, obtenida por URBADICA y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A. y ejecutada por los demandantes, pasa a ser de su patrimonio.

Así mismo señala que no existe una relación de naturaleza laboral entre ella y los actores, por cuanto no hay ajenidad ya que éstos repartían los productos fabricados por CATANA a los detallistas que a su vez venden los productos al consumidor, ya que lo que existe es una cadena comercial entre los demandantes que se desempeñan como transportistas y distribuidores para las empresas URBADICA y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., y éstas que se benefician directamente de sus servicios.

No existe dependencia ya que las documentales con las que se pretende probar que CATANA giraba ordenes a los actores, no eran más que comunicaciones dirigidas a las empresas URBADICA y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C. A., en virtud de que existe una relación comercial entre ambas, y CATANA está en todo el derecho de exigir la debida prestación del servicio para adecuarla a sus prácticas comerciales.

Así mismo, no existe ningún medio de prueba que demuestre la existencia del pago de remuneración alguna por las labores que realizaban los actores para URBADICA y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., ya que los demandantes eran simples revendedores de los productos que CATANA otorga para su distribución a estas dos empresas.

Señala que no existe solidaridad alguna entre CATANA y URBADICA y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C. A., que el objeto social de cada una es distinto y existe un contrato de logística celebrado entre CATANA y URBADICA, y un contrato de cesión de créditos entre CATANA y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A.

Así mismo alega la prescripción de la acción de los demandantes, puesto que si bien existió en algún momento una relación de trabajo, ésta culminó por renuncia voluntaria en fecha 21 de mayo de 1999, recibiendo cada uno su liquidación respectiva.

Por las razones antes planteadas, niega todos los conceptos que reclaman cada uno de los trabajadores.

ALEGATOS DE URBADICA Y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C. A.

Alegaron en primer lugar la falta de cualidad, ya que los actores son comerciantes según el artículo 10 del Código de Comercio, por lo que realmente existió fue una relación comercial, en virtud de que cada actor tenía constituida una sociedad mercantil de la cual eran representantes legales, DISTRIBUIDORA VERA 32 S.R.L., DISTRIBUIDORA EL CARMEN 2000 C.A., DISTRIBUIDORA DEL SUR 25 S.R.L. y DISTRIBUIDORA URDANETA 25 S.R.L..

Señalan que los actores ejecutaban actos de comercio con ellas, que se perfeccionaban con la compra a crédito y al contado, cuya actividad se podía verificar en el objeto social de cada empresa que tenían los actores.

Señalan que si se encuentran en el supuesto de una existencia de un contrato de trabajo, el mismo no estaría suscrito o no existiría entre ellas y los actores, sino como a bien tienen a confesarlo, sería a través de CATANA, que era quién le impartía los parámetros y directrices para desplegar la actividad que a su decir le ordenaba.

Señalan que no se está en presencia de un grupo de empresas donde pudiera presumirse que haya una responsabilidad solidaria, pues no hay identidad entre sujetos, objetos y actividad.

En atención a los argumentos expuestos, niegan la procedencia de los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia desestimando la pretensión de los actores, quienes ejercieron recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegan los actores que el hecho controvertido está limitado a determinar la unidad económica, y las defensas de prescripción y la falta de cualidad. Alegan que el Juzgado a-quo consideró inoficioso analizar si había unidad económica, debiendo tomar en cuenta el contrato que riela en el folio 614 al 661 del expediente. Señala que los demandantes son trabajadores de CATANA desde 1993, y luego los pasaron a URBADICA, la cual no es más que un intermediario de CATANA, con lo cual no se busca más que desvirtuar la relación laboral. A los actores los trataban como concesionarios, pero la realidad era que devengaban un salario, trabajaban por cuenta ajena, recibían instrucciones, en fin, no se tomaron consideración los elementos que definen una relación de trabajo. El juzgado a-quo no valoró las pruebas del actor. Señala que la relación laboral estaba camuflada. Solicita se anule sentencia.

De su parte, la demandada CATANA señala que el 21 de marzo de 1999 terminó la relación laboral de los actores con ella, y se encuentra prescrita. Señala que CATANA no tiene nada que ver con la relación que tienen los trabajadores con las co-demandadas, por lo que no hay cualidad. Alega que entre CATANA y las co-demandadas hay una relación comercial, en virtud de que en el año 1999 CATANA decide no distribuir más sus productos y contrata con las co-demandadas para que realicen esta función, renunciando en ese momento los actores y constituyendo sus propias compañías, que tenían su personal propio. Señala que nunca existió a partir de ese momento subordinación alguna, ni recibían instrucciones, siendo falso que haya habido una relación de intermediarios con las co-demandadas. Respecto a la unidad económica, alega que no hay prueba que haga presumir tal situación, los objetos sociales ente las co-demandadas son diferentes.

La representación judicial de las codemandadas URBADICA C.A. y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., señalaron que el punto controvertido es la condición de los actores de trabajadores o comerciantes, y de las actas quedó demostrado que efectivamente eran comerciantes, ya que tenían trabajadores a su cargo y cumplían con sus cargas tributarias. La parte actora hizo alusión en la audiencia de juicio de que los demandantes revendían los productos y quien revende es un comerciante. La parte actora también manifestó que el Gerente de Ventas de URBADICA C.A. y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., también es representante de CATANA, lo cual no es cierto, puesto que el referido ciudadano dejó de ser el representante de ventas de CATANA cuando ésta contrató con las otras co-demandadas. Entre CATANA y las otras co-demandadas existe un contrato de logística, donde se establecen las condiciones y las pautas a seguir entre las empresas.

La representación judicial de la parte actora replicó lo alegado por las co-demandadas, y alegó que efectivamente existe un contrato de logística, donde se establece que la mercancía que URBADICA le compre a CATANA, seguirá siendo propiedad de CATANA, donde claramente se evidencia que existe una unidad económica, ya que CATANA creó otras dos empresas para que se encargaran de distribuir sus productos, y así evadir los derechos de los trabajadores que se desempeñan como vendedores.

La representación judicial de CATANA señaló que efectivamente dicha empresa sigue siendo dueña de los productos que URBADICA vende, en virtud de que ella es dueña de la marca, y tiene que protegerla, ya que lo que busca la empresa en sí es la expansión del negocio, no que su mercancía se venda. Así mismo, en cuanto a los alegatos expuestos por la parte actora que no fueron analizados por el Juzgado a-quo, señala que los mismos eran inoficiosos y el Juez tenía la potestad de no valorarlos. De igual manera, en cuanto a la reventa de los productos hecha por los actores, es mismo constituye un acto de comercio según el artículo 2 del Código de Comercio.

La representación judicial de las codemandadas URBADICA C.A. y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C. A., alegó que en la audiencia de juicio el actor Á.V. nunca pudo señalar lo que efectivamente devengó como supuesto trabajador, lo cual desvirtúa la relación laboral. Señala que el ciudadano W.P. es el que crea la empresa Urbadica, pero en ningún momento formando una unidad económica con CATANA, ya que las empresas tenían una naturaleza diferente.

De lo anterior deriva que en el presente caso la codemandada C.A. TABACALERA NACIONAL, reconoció la existencia de una relación de trabajo entre ella y los actores, pero hasta el 21 de mayo de 1999, de allí que la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar los siguientes puntos:

  1. - La existencia de una relación laboral entre los actores y C. A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) más allá del 21 de mayo de 1999.

  2. - La existencia de una unidad económica conformada por las empresas C. A. TABACALERA NACIONAL, URBADICA y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C. A.

  3. - Si a partir del 21 de mayo de 1999 en adelante lo que existió entre los actores y las co-demandadas fue una relación mercantil.

  4. - Si existe falta de cualidad para sostener en juicio por parte de los actores frente a CATANA, URBADICA y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBANICA C. A.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya aplicación se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en los escritos de contestación de la demanda, la carga de la prueba de los puntos controvertidos se distribuirá de la siguiente manera:

  5. - La carga probatoria de determinar si efectivamente existió una relación laboral entre los actores y C. A. TABACALERA NACIONAL posteriormente al 21 de mayo de 1999, le corresponde a los actores.

  6. - La carga probatoria de determinar si entre CATANA, URBADICA y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBANICA C. A. existe una unidad económica, es de la parte actora.

  7. - La carga probatoria de determinar si desde el 21 de mayo de 1999 en adelante lo que existió entre los actores y las co-demandadas fue una relación mercantil, es de las co-demandadas.

  8. - La carga probatoria de determinar si existe falta de cualidad de los actores para sostener el juicio frente a CATANA, URBADICA y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C. A., es de las co-demandadas.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    Pruebas comunes a los demandantes

    Copia simple de las actas constitutivas de URBADICA C.A. y DISTRIBUIDORA URBADICA C.A., las cuales fueron reconocidas por las co-demandadas, donde se evidencia que el objeto social de las mismas es la importación, exportación y distribución al mayor de cigarrillos, confites, caramelos, chocolates, bebidas gaseosas o no; por lo que se les otorga valor probatorio.

    Acta de Asamblea de URBADICA C.A. donde se autoriza a W.P. para que represente y firme todos los documentos necesarios para el registro de la referida empresa. Esta prueba fue reconocida por URBADICA, pero la misma es inconducente para probar los hechos controvertidos en el proceso.

    Solicitó la exhibición de las actas constitutivas de C.A. TABACALERA NACIONAL, L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., URBADICA, y del acta de asamblea donde se nombra como representante estatutario a W.P.. En cuanto al acta constitutiva de CATANA, la misma fue consignada con su escrito de pruebas, y en cuanto a las dos actas que restan de L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A. y URBADICA, las mismas fueron reconocidas por URBADICA.

    Copia de comunicación emitida por C. A. TABACALERA NACIONAL donde informa que a partir del 24 de mayo de 1999 la Distribuidora L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C. A. comercializará los productos de CATANA. Esta prueba fue impugnada por las co-demandadas, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

    Copia de comunicación dirigida en forma general, denominada “RESPONSABILIDADES BÁSICAS DEL CONCESIONARIO Y URBADICA SEGÚN CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN CATANA”. Esta prueba fue impugnada por URBADICA ya que no emana de ella y carece de firma alguna, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

    Copia simple de 3 comunicaciones de reconocimiento a distribuidores por la empresa CATANA de fechas 25-06-96, 22-02-96 y 01-04-97, donde se mencionan entre ellos a J.O., Á.V. y A.U., firmadas por el Gerente de Sucursal de la demandada, W.P.. Sobre ésta prueba se pidió su exhibición a CATANA, señalando la misma que las reconocía, observando esta Alzada que las mismas son inconducentes para demostrar los hechos controvertidos en el proceso, por cuanto la relación de trabajo antes del mes de mayo de 1999 no está controvertido.

    Original de comunicación de fecha 4 de abril de 2003 dirigida a la Distribuidora El Carmen 2000 C.A., directamente al actor J.O., y emanada de CATANA, donde se le imparten instrucciones acerca de la forma como cancelar las facturas de cigarrillos y confiterías, consignando las planillas de depósito con el número de cuenta y a nombre de quien depositar. Esta prueba fue desconocida por URBADICA porque no emana de ella, y CATANA manifiesta que la desconoce porque no emana de ella y no esta firmada por ninguno de sus representantes, sin embargo la parte actora insistió en su valor probatorio y la misma se encuentra firmada en original, por lo que este Tribunal observa que al ser desconocida la documental y no demostrase su autenticidad, no se le atribuye ningún valor probatorio.

    Copia simple de comunicación emanada de CATANA a los concesionarios de fecha 12 de junio de 2003. Esta prueba fue reconocida por CATANA y desconocida por URBADICA por cuanto no emana de ella. Esta documental no esta dirigida a ninguno de los actores en particular, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Copia simple de memorando emanado de CATANA de fecha 07-06-04, donde giraba instrucciones al Departamento de Ventas, y hoja en blanco de censo de clientes. Esta prueba fue impugnada por CATANA y desconocida por URBADICA ya que no emana de ella, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Copia simple de comunicaciones de fecha 04-08-04, 11-08-04 y 27-10-04, dirigidas a los concesionarios y emanadas de CATANA. Estas pruebas fueron desconocidas por URBADICA porque no emanan de ella y fueron impugnadas por CATANA, por lo que no se les otorga valor probatorio en razón de ser copias simples.

    Copia simple de memorando emanado de URBADICA para los concesionarios, de fecha 02-12-04. Sobre ésta prueba se solicitó su exhibición, pero URBADICA manifestó la imposibilidad de exhibirla en razón de que no está dirigida a ninguno de los actores; por lo que en consecuencia su contenido queda exacto en razón de lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud de no estar dirigido a ninguno de los actores en particular.

    Copia simple de recomendaciones y medidas de seguridad a seguir por los concesionarios, emanadas de URBADICA en fecha 27-11-00. Esta prueba fue desconocida por CATANA ya que no emana de ella y fue reconocida por URBADICA, pero la misma es impertinente al no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

    Copia simple de e-mail emanado de URBADICA. Esta prueba fue desconocida por CATANA ya que no emana de ella, y fue reconocida por URBADICA, pero la misma es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

    Copia simple de comunicación emanada de URBADICA y dirigida a los concesionarios, y firmada por el Gerente de Sucursal W.P. y copia simple de comunicación referente a medidas de seguridad, suscrita por el concesionario A.U., a través de la empresa Distribuidora Urdaneta 25, S.R.L..

    Sobre éstas pruebas se solicitó su exhibición, la cual no se materializó ya que URBADICA impugnó en la audiencia de juicio las referidas documentales, por lo que este Tribunal considera que el contenido de la primera se tiene como exacto, sin que este Tribunal le atribuya valor probatorio por cuando no está dirigido a nadie en particular. En cuanto a la segunda documental, observa este Tribunal que sólo aparece suscrita por el actor A.U., de allí que este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio.

    Copia simple de memorandos emanados de URBADICA firmados por el Gerente de Sucursal W.P., de fechas 13-10-04 y 21-12-04, Copia simple de comunicación emanada de URBADICA a los clientes, firmada por J.R., de fecha 21-10-03 y copia simple de instructivo para sacar la eficiencia y efectividad. Sobre estas pruebas se solicitó su exhibición, no siendo necesaria ya que URBADICA las reconoció, pero en cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que las mismas son inconducentes para probar los hechos controvertidos en el proceso, ya que no están dirigidas a ninguno de los actores en específico.

    Copia simple de límite de carga diaria por ruta en bultos, emanada de URBADICA. Sobre ésta prueba se solicitó su exhibición, no siendo necesaria por cuanto URBADICA la reconoció, pero la misma es inconducente para demostrar los hechos controvertidos, por cuanto no esta suscrita por nadie, ni dirigida a ninguno de los actores.

    Copia simple de listas de precios fijadas por CATANA y URBADICA, que rielan del folio 157 al 180 del expediente. Estas pruebas fueron reconocidas por URBADICA y desconocida por CATANA por cuanto no emanan de ella, careciendo las mismas de valor probatorio en virtud de ser inconducentes para demostrar los hechos controvertidos, por cuanto no están suscritas por nadie, ni dirigidas a ninguno de los actores.

    Copia simple de comunicaciones emanadas de URBADICA y dirigidas a los concesionarios, que rielan del folio 181 al 198. Estas pruebas fueron desconocidas por CATANA por cuanto no emanan de ella, y URBADICA las reconoció, observando esta Alzada que las mismas son comunicaciones que no están dirigidas a ningún actor en particular, por lo que no se les otorga valor probatorio.

    Original de comunicación emanada de URBADICA, dirigida a la Gerencia de Sucursal de fecha 05-03-01. Esta prueba fue desconocida por CATANA ya que no emana de ella y fue reconocida por URBADICA, pero en atención de que no esta dirigida a ninguno de los actores en particular, no se le otorga valor probatorio.

    Original de comunicación dirigida a los concesionarios de fecha 30-11-00, firmada por el Gerente de Sucursal W.P.. Esta prueba fue desconocida por CATANA ya que no emana de ella y fue desconocida en su contenido y firma por URBADICA. La parte actora insistió en su valor probatorio, pero en razón de que la misma no esta dirigida a ninguno de los actores en particular ni se demostró su autenticidad, no se le otorga valor probatorio.

    Original de comunicación dirigida a los concesionarios de fecha 23-10-00, firmada por el Gerente Sucursal W.P.. Esta prueba fue desconocida por CATANA ya que no emana de ella y fue reconocida por URBADICA, pero en razón de que la misma no esta dirigida a ninguno de los actores en particular, no se le otorga valor probatorio.

    Original de carta de trabajo emanada de CATANA y carnet del actor Á.V., donde consta que prestó sus servicios para la empresa desde el 16-12-94 hasta el 21-05-99, ocupando el cargo de Vendedor y copia simple de planilla de liquidación del actor Á.V., emanada de CATANA, donde consta que recibió la cantidad de 9 millones 390 mil 829 bolívares con 50 céntimos. Estas pruebas fueron desconocidas por URBADICA ya que no emanan de ella y reconocidas por CATANA, por lo que se les otorga valor probatorio en virtud de demostrar que efectivamente el actor Á.V. prestó sus servicios para CATANA hasta el día 21-05-99 y recibió el pago de sus prestaciones sociales.

    Copia simple de carta de trabajo del actor A.U., emanada de CATANA, donde consta que trabajó bajo el cargo de Vendedor desde el 16-03-95 al 21-05-99 y copia simple de planilla de liquidación recibida por el referido actor, emanada de CATANA, donde consta que recibió la cantidad de 6 millones 428 mil 611 bolívares con 38 céntimos. Estas pruebas fueron desconocidas por URBADICA ya que no emanan de ella y reconocidas por CATANA, por lo que se les otorga valor probatorio en virtud de demostrar que efectivamente el actor A.U. prestó sus servicios para CATANA hasta el día 21-05-99 y recibió el pago de sus prestaciones sociales.

    Copia simple de carta de trabajo del actor J.O., emanada de CATANA, donde consta que trabajó bajo el cargo de Oficinista Administrativo desde el 01-12-95 al 21-05-99. Esta prueba fue desconocida por URBADICA por cuanto no emana de ella y fue reconocida por CATANA, por lo que se le otorga valor probatorio, en virtud de demostrar que el actor J.O. se desempeñó como Oficinista para la demandada hasta el 21-05-99.

    Original de carta de trabajo del actor L.R., emanada de CATANA, donde consta que trabajó bajo el cargo de Vendedor desde el 17-06-96 al 21-05-99 y copia al carbón de liquidación recibida por el referido actor, emanada de CATANA, donde consta que recibió la cantidad de 7 millones 315 mil 315 bolívares con 09 céntimos. Estas pruebas fueron desconocidas por URBADICA ya que no emanan de ella y reconocidas por CATANA, por lo que se les otorga valor probatorio en virtud de demostrar que efectivamente el actor L.R. prestó sus servicios para CATANA hasta el día 21-05-99 y recibió el pago de sus prestaciones sociales.

    Promovió prueba de exhibición de las originales de las liquidaciones recibidas por cada uno de los actores, por cuanto por mandato legal se trata de documentos cuyos originales debe tener el empleador; sobre estas pruebas, CATANA reconoció todas las liquidaciones de los actores y las consignó en su escrito de promoción de pruebas, documentos a los cuales se hizo referencia anteriormente.

    Consignó copia simple de las actas constitutivas de las empresas de los actores: Á.V. “Distribuidora Vera 32 S.R.L.”, en el caso de A.U. “Distribuidora Urdaneta 25 S.R.L.”, en el caso de L.R. “Distribuidora del Sur 25 S.R.L” y en el caso de J.M.O. “Distribuidora del Cármen 2000 C.A.”. Estas pruebas fueron reconocidas por las co-demandadas, otorgándole esta Alzada valor probatorio, en virtud de que demuestran que los actores tenían cada uno constituidas sociedades mercantiles, lo que genera un indicio de que los mismos eran comerciantes y no trabajadores.

    Original de autorización de vehículo emanada de CATANA y otorgada a Distribuidora Vera 32 S.R.L., de fecha 09-06-99, copia simple del certificado de Registro del vehículo otorgado, donde aparece como propietario CATANA, patente del vehículo, original de movimiento de activos de CATANA donde aparece el vehículo, copia simple de movimiento de vehículos, copia al carbón de guía de embarque y copia simple de factura de la empresa FUVOLAR S.R.L. Sobre el original de la autorización del vehículo y la simple del certificado del vehículo, se solicitó su exhibición, la cual no fue necesaria ya que fueron reconocidas por la demandada CATANA, otorgándole valor probatorio ésta Alzada, ya que demuestran que para el mes de junio de 1999 CATANA autorizó a Distribuidora Vera 32 S.R.L. a conducir un vehículo de carga de su propiedad, ya que el mismo se encontraba en proceso de traspaso, lo que claramente demuestra que con quien se trataba directamente era con la empresa del actor y no con él como persona natural y que utilizaba los vehículos propiedad de CATANA. En cuanto al resto de las documentales, las mismas son inconducentes para probar los hechos controvertidos en el proceso, dejando claro que la documental que emana de la empresa FUVOLAR S.R.L., no puede ser valorada porque emana de un tercero que no ratificó su contenido en el juicio.

    Copia simple de autorización de vehículo emanada de CATANA y otorgada a Distribuidora Urdaneta 25 S.R.L., de fecha 09-06-99, copia simple del certificado de Registro del vehículo otorgado, dos copias simples de cuadro recibo emanada de Seguros la Previsora, copia simple de título de propiedad de vehículo, dos originales de ordenes de reparación emanadas de Seguros la Previsora, y copia simple de certificado de registro de un vehículo que no tiene nada que ver con el vehículo autorizado. Sobre el original de la autorización del vehículo y la simple del certificado del vehículo, se solicitó su exhibición, la cual no se materializó, en virtud de que CATANA alega que era imposible exhibirlas ya que en la actualidad ese vehículo es propiedad de la empresa Distribuidora Urdaneta 25 S.R.L., por lo que según el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su contenido queda exacto. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que las referidas documentales demuestran que para el mes de junio de 1999 CATANA autorizó a Distribuidora Urdaneta 25 S.R.L., a conducir un vehículo de carga de su propiedad, ya que el mismo se encontraba en proceso de traspaso, lo que claramente demuestra que con quien se trataba directamente era con la empresa del actor y no con él como persona natural y que utilizaba los vehículo propiedad de CATANA. En cuanto al resto de las documentales, las mismas son inconducentes para probar los hechos controvertidos en el proceso, dejando claro que las documentales que emanan de la empresa SEGUROS LA PREVISORA no pueden ser valoradas porque emanan de un tercero que no ratificó su contenido en el juicio.

    Sobre el actor Á.V.: se promovieron documentales que rielan del folio 246 al 354, consistentes en:

    - Originales de 2 cartas de trabajo emanadas de CATANA de fechas 03-08-98 y 26-01-98 donde consta que el actor trabaja desde 16 de diciembre de 1994 en la referida empresa,

    - Original de registro de asegurado del referido actor en el Instituto Venezolano del Seguro Social,

    - Copia simple de comprobante personal de retención del impuesto sobre la renta,

    -Copias computarizadas de recibos de pagos emanados de CATANA de los años 1994 y 1995, 1996, 1997 y 1998,

    - Copia de recibos de vacaciones emanados de CATANA de los años año 1996 y 1997,

    - Copia de recibos de utilidades emanados de CATANA de los años 1995 y 1998,

    - Copia de correspondencia donde se felicita al actor,

    - Copia donde se informa sobre la entrega de un premio al actor,

    - Copia de hoja de deberes y obligaciones del ayudante de vendedor.

    Estas pruebas fueron desconocidas por URBADICA por no emanar de ellas, pero fueron reconocidas por CATANA, por lo que se les otorga valor probatorio, en virtud de probar la relación laboral que existió entre Á.V. y CATANA, desde el año 1994 hasta el año 1999.

    - Copia de constancia de conductor,

    - Dos originales y dos copias de diplomas otorgados al actor Á.V.,

    - Copia de los carnets, uno emanando de CATANA y otro emanado de Distribuidora Vera 32 S.R.L.,

    - Correspondencia interna de CATANA

    Estas pruebas fueron desconocidas por URBADICA por no emanar de ella, e impugnadas por CATANA, con excepción de los dos diplomas originales que fueron desconocidos por CATANA por no emanar de ella, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Promovió documentos que rielan del folio 335 al 378, donde Distribuidora Vera 32, S.R.L. hace entrega de las rutas que le habían sido asignadas a CATANA y URBADICA, firmadas por el actor Á.V., consignando relación de estados de cuentas por cobrar. Estas pruebas fueron desconocidas por CATANA ya que no emanan de ella, y fueron reconocidas por URBADICA, por lo que se les otorga valor probatorio, en virtud de que demuestran todas las actuaciones comerciales que realizaba la empresa Distribuidora Vera 32 S.R.L. siendo su Director el actor Á.V., lo que hace presumir la existencia de una relación comercial.

    Consignó copia simple de formato de CATANA en blanco, que riela en los folios 379 y 380, el cual se hizo valer para los demandantes A.U., Á.V., L.R. y J.O.. Esta prueba fue desconocida por URBADICA ya que emana de ella, y fue reconocida por CATANA, pero en virtud de que la misma es un formato que se encuentra en blanco, no se le otorga valor probatorio.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.G., D.T., I.B., M.Q., G.T. y M.C.O., de las cuales desistió en la audiencia de juicio.

    Sobre el actor A.U.: se promovieron documentales que rielan del folio 381 al 517 y del folio 523 al 535, contentivas de:

    - Copias de recibos de utilidades emanados de CATANA de los años 1997, 1998 y 1999, - Original de registro del actor en el Instituto Venezolano del Seguro Social,

    - Copias computarizadas de recibos de pago emanados de CATANA de los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999,

    - Seis copias de comprobantes de retención del actor del impuesto sobre la renta, firmados por éste,

    - Una copia de estado de cuenta en el mes de diciembre de 1997 en la caja de ahorro,

    - Original de diploma emanando por CATANA, que riela en folio 514,

    Estas pruebas fueron desconocidas por URBADICA por no emanar de ellas, pero fueron reconocidas por CATANA, por lo que se les otorga valor probatorio, en virtud de probar la relación laboral que existió entre A.U. y CATANA, desde el año 1995 hasta el año 1999.

    -Copia de hoja de deberes y obligaciones del ayudante de vendedor,

    - Copia de constancia de conductor,

    - Tres originales de diplomas recibidos por el actor, catana desconoce los que rielan en los folios 512 y 513 porque no emanan de de ella, y el de 514 lo reconoce, URBADICA los desconoce porque no emanan de ella

    - Copia simple de finiquito del actor referido al corte de cuentas,

    - Copia simple de comunicación de comunicación emanada de Distribuidora Urdaneta 25 S.R.L.,

    - Copia simple de comunicación emanada de CATANA y dirigida a Distribuidora Urdaneta 25 S.R.L. donde se le informa que se actualizará la base de datos de la cartera de clientes,

    - 12 copias firmadas en original por el actor A.U. sobre informe diario de ventas,

    Estas pruebas fueron desconocidas por URBADICA por no emanar de ella, e impugnadas por CATANA, con excepción de los dos diplomas originales (folio 512 y 513) que fueron desconocidos por CATANA por no emanar de ella, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Consignó documentales que rielan del folio 518 al 522, referidas a cinco copias simples de documentos que contienen las letras de cambio firmadas por el actor A.U. en representación de su empresa Distribuidora Urdaneta 25 S.R.L. Estas pruebas fueron impugnadas por CATANA y desconocidas por URBADICA, por lo que no se les otorga valor probatorio.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos A.A. y A.C., de las cuales desistió en la audiencia de juicio.

    Sobre el actor L.R.: se promovieron documentales que rielan del folio 536 al 543, contentivas de:

    - Copia simple de formato emanado de CATANA donde el actor se compromete a cumplir con sus deberes y políticas de fecha 04-08-97,

    - Copia simple de circular de fecha 08-09-97 emanada de Recursos Humanos,

    - Copia simple de comunicación donde CATANA felicita a sus trabajadores de fecha 03-07-97

    - Copia a color de reconocimiento otorgado al actor por CATANA.

    Esta prueba fue impugnada por CATANA y desconocida por URBADCIA por no emanar de ella, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    - Copias de recibos de pago de utilidades del actor emanado de CATANA del período 1997 y 1999,

    - Copia simple de recibo de vacaciones emanado de CATANA del período 1998,

    Estas pruebas fueron desconocidas por URBADICA por cuanto no emanan de ella y reconocidas por CATANA, por lo que se les otorga valor probatorio, en virtud de probar la relación laboral que existió entre L.R. y CATANA hasta el año 1999.

    Consignó documentales que rielan del folio 544 AL 552, referidas a:

    - Original de carta emanada de CATANA y dirigida a Distribuidora del Sur 25 S.R.L.,

    - Original de letra de cambio firmada por L.R. en representación de su empresa Distribuidora del Sur 25 S.R.L.,

    Estas pruebas fueron reconocidas por CATANA y desconocidas por URBADICA ya que no emanan de ella, pero a las mismas no se les otorga valor probatorio en virtud de no ser conducentes al efecto de demostrar los hechos controvertidos en el proceso.

    - Copia simple de poder especial otorgado por Distribuidora del Sur 25 S.R.L a L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., referido al cobro de sus acreencias. Esta prueba fue reconocida por URBADICA, otorgándole esta Alzada valor probatorio, en virtud de que demuestra la vinculación existente entre URBADICA y la Distribuidora del Sur 25, S.R.L. cuyo Director es el actor L.R., es de índole comercial.

    - Copia simple de venta de un vehículo por parte de Distribuidora del Sur 25 S.R.L a URBADICA C.A. Esta prueba fue reconocida por URBADICA, y esta Alzada le otorga valor probatorio en virtud de que demuestra que la empresa Distribuidora del Sur 25 S.R.L. representada por el actor L.R., tiene sus propios instrumentos necesarios para la labor que desempeña, como lo es un camión de carga.

    - Copia de documento donde el actor L.R. se constituye en deudor solidario y principal de L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A. por la cantidad de 20 millones de bolívares, consignando la copia del recibo del referido documento en la Notaria. Esta prueba fue desconocida por las co-demandada, por lo que a pesar de estar en original, por no tener firma alguna no se le otorga valor probatorio.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos N.C., J.G., J.C.D.M. y O.M., de las cuales desistió en la audiencia de juicio.

    Sobre el actor J.M.O.: promovió documentales que rielan del folio 554 al 560, contentivas de:

    - Copia simple de comunicación emanada de Distribuidora El Carmen 2000 C.A. y dirigida a URBADICA de fecha 07-01-05,

    - Copia simple de listado de documentos pendientes de Distribuidora El Carmen 2000 C.A.,

    - Copia simple de arqueo de concesionarios,

    - Copia simple de dos cheques otorgado a Distribuidora El Carmen 2000 C.A. y copia de un e-mail.

    Estas pruebas fueron desconocidas por CATANA en virtud de que no emanan de ella, y fueron reconocidas por URBADICA, por lo que se les otorga valor probatorio, en virtud de que de las mismas se desprende que el actor J.O. tenía su propia empresa Distribuidora El Carmen 2000 C.A., y las relaciones que podía tener con las co-demandadas eran de índole comercial o mercantil.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos T.C., J.U., Carmen leal, A.F., m.M., J.F. y Adelzo Urdaneta, de las cuales desistió en la audiencia de juicio.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA C. A. TABACALERA NACIONAL (CATANA)

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Consignó copia simple de publicación en el Diario Capital de fecha 8 de octubre de 2002, donde consta la publicación del documento constitutivo de CATANA y copia certificada de reforma del documento constitutivo de la referida empresa. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora, demostrándose de las mismas que el objeto social de CATANA esta referido específicamente a la elaboración, fabricación, producción y venta de cigarrillos, cigarros, picaduras para pipa y productos y subproductos de tabaco de toda clase, por lo que se le otorga valor probatorio.

    Consignó copia certificada del documento constitutivo de la empresa URBADICA C.A. y copia simple del documento constitutivo de la empresa L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora, habiéndose pronunciado esta Alzada anteriormente sobre la valoración de éstas.

    Consignó original de renuncia de los actores L.R., Á.V., A.U. y J.M.O., de fecha 21 de mayo de 1999 cada una, y firmadas en original por cada demandante; así como copia al carbón de las liquidaciones que les fueron otorgadas. Solicitó la exhibición de cada una de las cartas de renuncia, pero las mismas fueron reconocidas por la parte actora y consignadas en su escrito de promoción de pruebas. En cuanto a su valor probatorio, observa esta Alzada, que tal como se mencionó anteriormente, las referidas cartas de renuncia y el pago de las prestaciones sociales de cada actor, demuestran claramente que la relación laboral que existió entre los demandantes y CATANA se terminó el 21-05-99.

    Consignó copia simple de contrato de servicios logísticos firmando entre C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) y URBADICA C.A., de fecha 7 de febrero de 2003 y que riela del folio 614 al 661. Sobre ésta prueba se ordenó su exhibición a URBADICA, manifestando la referida empresa que reconocía su contenido. En relación a su valoración, esta Alzada se pronunciará mas adelante.

    Del folio 662 al 670, consignó documental en idioma ingles, documental que fue impugnada por no haber traducido al idioma oficial, castellano, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Promovió copia simple de cesión de créditos suscrito entre C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., de fecha 21 de mayo de 1999. Sobre ésta prueba se solicitó su exhibición a URBADICA, quien manifestó que la reconocía.

    Así mismo, la parte actora impugnó la referida documental por no estar suscrita por ninguno de los actores.

    En relación a esta prueba, de la misma se evidencia la existencia de una relación comercial entre las codemandadas, que no puede ser opuesta a los actores.

    Promovió prueba de informes a la Notaría Pública Tercera de Chacao y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    Sobre estas pruebas solo se recibió respuesta del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que corre inserta al folio 1003 del expediente, remitiendo copia certificadas del documento inscrito en fecha 03-10-01 bajo el No.58, tomo 195-A-Sgdo., correspondiente a la empresa TABACALERA NACIONAL (CATANA). Sobre la referida acta constitutiva, fue consignada su publicación, lo cual ya fue valorado por ésta Alzada.

    PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS URBADICA C.A. y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A.:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos E.F., R.R., J.U., J.N., A.R., E.V. y J.M., de las cuales desistió en la audiencia de juicio.

    Promovió las siguientes documentales:

    Copia simple del acta constitutiva de Distribuidora Vera 32 S.R.L, siendo el Director el actor Á.V. y copia simple de comprobante provisional de registro de información fiscal. Esta prueba fue reconocida por la parte actora, y ya esta Alzada se pronunció sobre su valor probatorio.

    Original de poder otorgado por el actor Á.V. en su carácter se representante de Distribuidora Vera 32 S.R.L., a la empresa L.URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., para que realice el cobro de sus acreencias. Esta prueba fue reconocida por la parte demandante, y a la misma se le otorga valor probatorio en virtud de que demuestra que entre la empresa L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A. y la Distribuidora Vera 32 S.R.L., representada por el actor Á.V., lo que existió fue una relación comercial,

    Original de comunicación emanada de Distribuidora Vera 25 S.R.L. y dirigida a L.URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., donde se autoriza a G.V. y H.O. a retirar mercancía a su nombre. Esta prueba fue reconocida por la parte actora en su firma, mas no en su contenido, pero en razón de ser un documento original con el logotipo de Distribuidora Vera 25 S.R.L., se le otorga valor probatorio, demostrando la misma que la referida empresa poseía trabajadores a su cargo.

    Copia simple de referencia comercial, donde URBADICA hace constar que el actor Á.V. en su carácter de Presidente de la empresa Distribuidora Vera 32 S.R.L., maneja una línea de crédito de 8 cifras altas semanalmente, de fecha 12-08-02, firmada por W.P. en su carácter de Gerente de Sucursal. Esta documental fue impugnada por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio al ser una copia simple.

    Copia simple de referencia comercial, donde URBADICA manifiesta que la empresa Distribuidora Vera 32 S.R.L. es su cliente desde el 21-05-99 y maneja una línea de crédito satisfactoria, de fecha 25-02-03. Esta documental fue impugnada por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio al ser una copia simple.

    Copia simple de referencia, donde L.URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A. hace constar que Distribuidora Vera 25 S.R.L. mantiene una línea de crédito movilizando 60 millones de bolívares semanalmente, firmada por W.P. en su carácter de Gerente de Sucursal. Esta documental fue impugnada por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio al ser una copia simple.

    Original de comunicación de fecha 22-09-00, emanada de URBADICA y dirigida a Distribuidora Vera 32 S.R.L., donde solicita información para actualizar su base de datos. Esta documental fue impugnada por la parte actora, pero en razón de que esta consignada en original, este no era el medio idóneo para atacar dicha prueba. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que de la misma se desprende que URBADCIA se dirigía al actor Á.V. a través de su compañía Distribuidora Vera 32 S.R.L., lo que constituye un indicio de que efectivamente lo que existía era una relación comercial.

    Copia simple de certificado de registro de vehículo de carga propiedad de Distribuidora Vera 32 S.R.L. Esta documental fue impugnada por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio al ser una copia simple.

    Copia de facturas que rielan del folio 698 al 732, emitidas por URBADICA a Distribuidora Vera 32 S.R.L. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio al ser copias simples.

    Del folio 733 al 760 consignó copias al carbón de planillas de depósitos y copias computarizadas de la relación de los montos depositados a URBADICA por la Distribuidora Vera S.R.L. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora, por lo que no se leS otorga valor probatorio al ser copias simples y al carbón.

    Consignó copia del acta constitutiva de Distribuidora Urdaneta 25 S.R.L, siendo el Director el actor A.U. y copia simple de comprobante provisional de registro de información fiscal. Esta prueba fue reconocida por la parte actora, habiéndose esta Alzada pronunciado sobre la valoración de la misma.

    Original de comunicación de fecha 22-09-00, emanada de URBADICA y dirigida a Distribuidora Urdaneta 25 S.R.L., donde solicita información para actualizar su base de datos. Esta documental fue impugnada por la parte actora, pero en razón de que esta consignada en original, este no era el medio idóneo para atacar dicha prueba. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que de la misma se desprende que URBADICA se dirigía al actor A.U. a través de su compañía Distribuidora Urdaneta 25 S.R.L., lo que constituye un indicio de que efectivamente lo que existía era una relación comercial.

    Copia simple de referencia comercial, donde URBADICA manifiesta que la empresa Distribuidora Urdaneta 25 S.R.L. es su cliente desde el 21-05-99 y maneja una línea de crédito satisfactoria, de fecha 25-02-03. Esta documental fue impugnada por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio al ser una copia simple.

    Copia simple de certificado de registro de vehículo de carga a nombre de Distribuidora Urdaneta 25 S.R.L. Esta documental fue impugnada por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio al ser una copia simple.

    Copia de facturas que rielan del folio 772 al 789, emitidas por URBADICA a Distribuidora Urdaneta 25 S.R.L. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora, por lo que no se les otorga valor probatorio al ser copias simples.

    Copia del acta constitutiva de Distribuidora del Sur 25 S.R.L, siendo el Director el actor L.R. y copia simple de comprobante provisional de registro de información fiscal. Esta prueba fue reconocida por la parte actora, habiéndose esta Alzada pronunciado sobre la valoración de la misma.

    Original de comunicación emanada de URBADICA Distribuidora del Sur 25 S.R.L., firmada por W.P.. Esta prueba fue reconocida por la parte actora, otorgándole esta Alzada valor probatorio en virtud de que demuestra que URBADICA se dirigía al actor L.R. a través de su empresa Distribuidora del Ser 25 S.R.L., lo que hace presumir la existencia de una relación mercantil.

    Original de poder otorgado por el actor L.R. en su carácter se representante de Distribuidora del Sur 25 S.R.L., a la empresa L.URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., para que realice el cobro de sus acreencias. Esta prueba fue reconocida por la parte demandante, y a la misma se le otorga valor probatorio en virtud de que demuestra que entre la empresa L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADCIA C.A. y la Distribuidora del Sur 25 S.R.L., representada por el actor L.R., lo que existió fue una relación comercial referida específicamente al cobro de acreencias.

    Copia simple de referencia comercial, donde URBADICA manifiesta que la empresa Distribuidora del Sur 25 S.R.L. es su cliente desde el 21-05-99 y maneja una línea de crédito satisfactoria, de fecha 25-02-03. Esta documental fue impugnada por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio al ser una copia simple.

    Original de comunicación enviada por Distribuidora del Sur 25 S.R.L. a L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., autorizando a los ciudadanos R.M. y Leoner Soto a retirar mercancía en su nombre. Esta prueba fue reconocida por la parte actora en su firma, mas no en su contenido, pero en razón de ser un documento original, se le otorga valor probatorio, demostrando la misma que la empresa Distribuidora del Sur 25 S.R.L. poseía trabajadores a su cargo.

    Copia de facturas que rielan del folio 810 al 827, emitidas por URBADICA a Distribuidora del Sur 25 S.R.L. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora, por lo que no se les otorga valor probatorio al ser copias simples.

    Copia del acta constitutiva de Distribuidora El Carmen 2000 C.A., siendo el Director el actor J.M.O. y copia simple de comprobante provisional de registro de información fiscal. Esta prueba fue reconocida por la parte actora, habiéndose esta Alzada pronunciado sobre la valoración de la misma anteriormente.

    Copias simples que rielan del folio 843 al 848, de declaraciones al SENIAT hechas por Distribuidora el Carmen 2000 C.A. Estas pruebas fueron desconocidas por la parte actora en su contenido y firma, no siendo el medio idóneo ya que eran copias simples; otorgándole esta Alzada valor probatorio por cuanto de las mismas se verifica que la empresa del actor J.O. cumplía con sus obligaciones tributarias.

    Original de comunicación enviada por Distribuidora el Carmen 2000 C.A. a L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., autorizando al ciudadano Neirrobeth Pirela a retirar mercancía en su nombre, con la copia simple de la cédula del referido ciudadano y el actor J.O.. Esta documental fue impugnada por la parte actora, pero en razón de que esta consignada en original, este no era el medio idóneo para atacar dicha prueba. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que de la misma se desprende que la compañía del actor J.O. tenía trabajadores a su cargo.

    Copia simple de referencia comercial, donde URBADICA manifiesta que la empresa Distribuidora del Carmen 2000 C.A. es su cliente desde el 21-05-99 y maneja una línea de crédito satisfactoria, de fecha 25-02-03. Esta documental fue impugnada por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio al ser una copia simple.

    Copia simple de certificado de registro de un vehículo de carga a nombre del actor J.O.. Esta documental fue impugnada por la parte actora, sin que se produjera el original, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Copia de facturas que rielan del folio 854 al 886, emitidas por URBADICA a Distribuidora del Carmen C.A. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora, por lo que no se les otorga valor probatorio al ser copias simples.

    Del folio 887 al 892 consignó copias al carbón de planillas de depósitos y copias computarizadas de la relación de los montos depositados a URBADICA por la Distribuidora del Carmen 2000 C.A. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora, por lo que no se les otorga valor probatorio al ser copias simples.

    Analizados los elementos probatorios cursantes en actas, observa el Tribunal que se plantea la doctrina cómo distinguir entre quien es un trabajador por cuenta ajena y un autoempleado o trabajador independiente, o por cuenta propia, pues el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales y por el contrario, en el trabajo dependiente la ejecución del trabajo o la prestación del servicio son siempre de carácter personal, salvo limitadísimas excepciones, mientras que en el trabajo autónomo la prestación puede o no ser personal.

    En este sentido Bronstein en su ponencia “Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo”, presentada ante el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas, 2002, explica que en el trabajo propiamente dependiente, la autonomía del trabajador está limitada, a veces debido al control que el empleador ejerce sobre la manera de ejecutar su trabajo, por lo que entonces se habla de subordinación, y otras veces debido a una serie de circunstancias de diferente entidad, que lo hacen dependiente de la empresa para la cual ejecuta un trabajo o presta un servicio, e integrado económicamente en la misma, el trabajador nunca asume el riesgo de empresa y tiene derecho a su remuneración aunque el empleador no le de trabajo, o el trabajo esté mal hecho, mientras que el autoempleado necesita siempre de un cliente para poder ejercer su actividad.

    En este sentido, el autor explica que los criterios hayan evolucionado para adaptarse a las nuevas realidades, por lo que la jurisprudencia ha hecho del llamado test de dependencia o examen de indicios, una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

    Así, considera este Tribunal que en virtud del material probatorio aportado por las partes, ha quedado plenamente demostrada la existencia de una relación eminentemente mercantil entre los actores y las empresas URBADICA y L´URBANO DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., y para demostrar tal hecho, esta Alzada hará uso del referido test de laboralidad que contempló la Sala de Casación Social, en sentencia del 13 de agosto de 2002, propuesto por el nombrado A.S.B., que consiste, como se dijo, en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral, a tal efecto señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    Ahora bien (…) esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Conforme a las pruebas promovidas y evacuadas se puede evidenciar lo siguiente:

  9. Loa actores poseían cada uno su propia empresa, en el caso de Á.V. “Distribuidora Vera 32 S.R.L.”, en el caso de A.U. “Distribuidora Urdaneta 25 S.R.L.”, en el caso de L.R. “Distribuidora del Sur 25 S.R.L” y en el caso de J.M.O. “Distribuidora del Cármen 2000 C.A.”, las cuales estaban inscritas en el SENIAT, y cumplían con sus cargas tributarias.

  10. No existe en actas prueba alguna de que entre las co-demandadas URBADICA y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C. A. y los actores o sus empresas existiera exclusividad para comercializar productos únicamente elaborados por la empresa CATANA.

  11. - Quedó demostrado que los actores autorizaban a personal que se encontraba bajo su cargo, para que retiraran mercancía por ellos en la empresa URBADICA, lo que caramente es un indicio de que poseían trabajadores propios.

  12. - El trabajo de los actores no era subordinado, no cumplían horario, y por tanto podían dedicarse a realizar otras actividades.

  13. - Se le cancelaba un porcentaje de las cobranzas realizadas de los productos vendidos, el cual era cancelado a razón de 1,45 % por concepto de venta de cigarrillos y de un 5,74% por concepto de venta de confitería, ventas que según las facturas que se encuentran en actas eran altísimas, y el porcentaje de esas ventas eran superiores a las de cualquier trabajador subordinado en el mismo ramo de actividad, tal y como lo demuestra la misma estimación de salarios que hacen los actores en su libelo.

  14. - Si bien CATANA impartía directrices de ventas, establecía los precios para la venta de sus productos y designaba las rutas de distribución, reservándose el derecho de supervisar y fijar todas las pautas y normas necesarias para el logro de volúmenes de ventas óptimos, dichas directrices eran impartidas a las codemandadas, y los actores establecían los parámetros dentro de los cuales iban a desempeñar su labor y a los clientes a los cuales iba a distribuir sus productos.

  15. - Los actores eran los únicos encargados de cumplir con las cargas que el negocio tuviera, así como de la asunción de las ganancias producto de las ventas que lograse.

  16. Se verificó en actas, que si bien en un principio los actores trabajaban con los camiones de carga propiedad de CATANA, después se verificaron los traspasos de esos camiones a cada una de las empresas que constituyeron los actores, por lo que en consecuencia, ellos utilizaban sus propios instrumentos de trabajo.

    Ahora bien, la demandada CATANA alegó que efectivamente existió una relación laboral entre ella y los actores hasta el 21 de mayo de 1999, lo cual claramente se puede comprobar del cúmulo de pruebas evacuadas, ya que existen recibos de pago de vacaciones, utilidades, etc, así como la renuncia de cada uno donde manifiestan que la relación laboral se terminó el 21 de mayo de 1999, con sus respectivas liquidaciones, por lo que efectivamente existió una relación de trabajo bien delimitaba en el tiempo entre cada uno de los actores (Á.V.: 16-12-94, A.U.: 16-03-95, L.R.: 17-06-96 y J.O.: 01-12-95) hasta el 21 de mayo de 1999 y la empresa C. A. Tabacalera Nacional (CATANA), por la cual los demandantes percibieron el pago de sus prestaciones sociales y demás obligaciones laborales, por lo que evidentemente, dado el tiempo transcurrido desde el 21 de mayo de 1999 hasta la fecha en que fue introducida la demanda el 25 de mayo de 2005, los derechos derivados de dichas relaciones laborales se encuentran prescritos, no habiendo demostrado los actores que hubieran continuado prestando servicios personales a favor de C. A. TABACALERA NACIONAL después de esa fecha (21 de mayo de 1999).

    Así mismo, es necesario para esta Alzada pronunciarse sobre la presunta solidaridad entre las co-demandadas en virtud de ser un grupo de empresas según lo alega la parte actora, evidenciando de actas, que del objeto social de cada una se puede observar que el objeto principal de C. A. TABACALERA NACIONAL es elaborar los cigarrillos, y el objeto de URBADICA C.A. y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., es distribuirlos, teniendo accionistas totalmente diferentes; existiendo en actas un contrato de servicios celebrado entre CATANA y URBADICA C.A. de fecha 7 de febrero de 2003, donde la empresa URBADICA se compromete en forma independiente y con sus propios medios, elementos, personal y bajo su propio riesgo, a ejecutar los servicios de representación, ventas y promoción de sus productos, recepción y almacenamiento de los productos y control de inventarios, coordinación y logística del despacho y entrega de los productos en sus almacenes a los clientes, transporte de los productos a los clientes, impresión de las facturas, gestión de las facturas derivadas de las ventas de los productos que haga CATANA y preparación y envío de reportes mensuales. Estas funciones se encuentran delimitadas en el referido contrato de servicio, estableciendo CATANA rigurosas normativas tendentes a la distribución de sus productos y a la protección de su marca, como el hecho de que conserva la propiedad de sus productos en caso de algún problema legal, ya que directamente se vería afectada si algún problema se suscitare con la empresa URBADICA. En conclusión entre las co-demandadas no existe ninguna solidaridad, ya que simplemente CATANA contrató los servicios de URBADICA para que distribuyera sus productos, y la empresa L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., pertenece al mismo grupo de URBADICA, encargada de gestionar la cobranza de los productos producto de un contrato de cesión de créditos, tal y como se puede verificar en actas, de allí que considera este Tribunal que entre las empresas URBADICA y L. URBANO DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., existe un grupo de empresas, pero no existe entre ellas y C.A. TABACALERA NACIONAL.

    Esta Alzada de igual forma debe pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por las co-demandadas en sus escritos de contestación; evidenciando este sentenciador que efectivamente la empresa CATANA no tiene relación directa con los actores, ya que si bien ella imparte directrices a URBADICA sobre la forma de efectuar la distribución de sus productos, y estas directrices son seguidas por los actores en su carácter de distribuidores, CATANA no tiene cualidad pasiva en el presente caso por no haber contratado directamente con los actores después del año 1999 cuanto terminó la relación laboral.

    En relación a las empresas URBADICA C.A. y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., tal como quedó evidenciado de lo anteriormente expuesto, las mismas si tienen cualidad para ser demandadas en la presente causa, por cuanto los actores contrataban directamente con éstas, aunque la relación sea de carácter meramente comercial o mercantil.

    En conclusión, en el presente caso no se configuraron dos elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la subordinación y la prestación de servicios por cuenta ajena, por cuanto lo único que existió fue una relación de carácter mercantil, que era retribuida a través de un porcentaje estipulado producto de las ventas que los actores realizaran.

    De esta manera, considera esta Alzada que en el caso de autos ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia en el dispositivo del fallo procederá la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación se declarará sin lugar la demanda, confirmando así el dispositivo del fallo apelado. Así se decide.

    Por último, es necesario para ésta Alzada llamar la atención del Juzgado a-quo, por cuanto al momento de valorar las pruebas y constatar el contenido de la video grabación de la audiencia de juicio para verificar cuales pruebas fueron reconocidas, desconocidas o impugnadas, como efectivamente lo hizo este Tribunal, de la confrontación de las pruebas hechas por el referido Juzgado en el contenido de la video grabación y la que se encuentra en el texto de la sentencia, se pudieron constatar graves contradicciones, en virtud de que lo expuesto en la sentencia no coincide con lo expresado por las partes en el video; y aunado a ello, las pruebas fueron valoradas de manera general, sin especificar cual era la relevancia de cada una.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Á.J.V., A.J.U., L.R.R. y J.M.O. en contra de TABACALERA NACIONAL C.A., URBADICA C.A. y L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora en cuanto al recurso de apelación y en cuanto a la demanda, por no encontrase en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a diez de abril de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    L.G.P.

    Publicada en su fecha a las 12:09 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000264.

    La Secretaria,

    L.G.P.

    MAUH/rjns

    VP01-R-2007-000135

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