Decisión nº SENTENCIANº1710 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1710

Asunto Nº AP41-U-2008-000518

VISTOS

con informes de la representación Fiscal.

En fecha 07 de agosto de 2008, el abogado A.J.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.800.622, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.282, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PIPAS, TABACOS Y ALGO MAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 79, Tomo 86-A Cto., en fecha 09 de diciembre de 2002, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000204 de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 10936 (decisiones 1/13 a 13/13), todas de fecha 01 de diciembre de 2006, por la cantidad total de 923,50 Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. 30.996.000,00 por concepto de multa, por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

El 07 de agosto de 2008, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 12 de agosto de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2008-000518, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 23 de octubre de 2008, mientras que la ciudadana Procuradora General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificadas en fechas 29 de octubre de 2008 y 04 de noviembre de 2008, respectivamente, siendo consignadas las dos primeras boletas de notificación en fecha 29 de octubre de 2008, la tercera el 04 de noviembre de 2008 y la última el 06 de noviembre de 2008.

Así a través de Sentencia Interlocutoria N° 79/2008 de fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 02 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en autos el 04 de diciembre de 2008.

En fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por la recurrente.

En fecha 21 de enero de 2009, la abogada D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional, consignó copias certificadas del expediente administrativo de la contribuyente recurrente y en fecha 25 de febrero de 2009, presentó escrito de informes, siendo agregado en autos el 26 de febrero de 2009.

En fecha 27 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la accionante presentó escrito de informes y en fecha 1º de abril de 2009, consignó escrito de observaciones a los informes.

En fechas 08 de marzo de 2010, 28 de noviembre de 2011 y 11 de junio de 2013, la representación fiscal presentó diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 05 de junio de 2007, la contribuyente PIPAS, TABACOS Y ALGO MAS, C.A., fue notificada de la Resolución N° 10936 (decisiones 1/13 a 13/13), contenida en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-009153; 01-10-01-2-26-009154; 01-10-01-2-26-009155; 01-10-01-2-26-009156; 01-10-01-2-26-009157; 01-10-01-2-26-009158; 01-10-01-2-26-009159; 01-10-01-2-26-009160; 01-10-01-2-26-009161; 01-10-01-2-26-009162; 01-10-01-2-26-009163, 01-10-01-2-25-001019 y 01-10-01-2-25-001020, todas de fecha 01 de diciembre de 2006, por concepto de multa, producto de la verificación fiscal efectuada en relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta, Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado, en la que se constató lo siguiente:

  1. - Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, correspondiente a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004.

  2. - Tiene en su establecimiento los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72 y 77 de su Reglamento.

  3. - No lleva los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición de octubre y noviembre de 2003, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 70 de su Reglamento.

    En consecuencia, la contribuyente PIPAS, TABACOS Y ALGO MAS, C.A., interpuso recurso jerárquico contra los referidos actos administrativos, el cual fue declarado Sin Lugar a través de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000204 de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En fecha 07 de agosto de 2008, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos ut supra.

    III

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE

    El apoderado judicial de la contribuyente PIPAS, TABACOS Y ALGO MAS, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

    Que “…la Resolución impugnada, así como el acto que da origen a la presente solicitud de nulidad, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto los fundamentos señalados para imponer la sanción se refiere a la actuación de la Administración Tributaria en un procedimiento de verificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en la cual no se realizó el levantamiento de una acta fiscal o acta de reparo que hubiese permitido a mi representada presentar escrito de descargos contra dicha acta, conculcando de esta manera el derecho a la defensa de mi representada, quien fue objeto de sanción de multa y cierre, sin posibilidad de defenderse en el procedimiento de formación del acto administrativo sancionatorio…”

    Que “…la Resolución impugnada se encuentra viciada de inmotivación, al no considerar ni señalar los alegatos presentados por mi representada contra el acto contencioso en la Resolución Nº 10936 (Decisiones desde la 1/13 a la 13/13), de fecha 01 de diciembre de 2006…”

    Que “… de la Resolución Nº 10936 (decisiones desde la 1/13 a la 13/13), de fecha 01 de diciembre de 2006, no se desprende cual de todos los requisitos y especificaciones presuntamente incumplió mi representada, sino que la misma se limita a mencionar los artículos supuestamente infringidos, impidiendo a mi representada presentar una defensa adecuada por desconocer cuáles son los instrumentos específicos que incurren en la supuesta violación y cuál es la violación específica que la Administración Tributaria considera que mi representada incurrió…”

    Que “…la Resolución Nº 10936 (decisiones desde la 1/13 a la 13/13), de fecha 01 de diciembre de 2006, señaló que mi representada incurrió en las infracciones relacionadas con la obligación para el contribuyente de llevar los Libros de Ventas de conformidad con las estipulaciones y requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento. Sin embargo, nuevamente la Administración Tributaria se limita a decir que mi representada incumplió con la obligación que prevé el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 72, 76 y 77 del Reglamento de esa Ley, sin especificar cual infracción o infracciones se le imputan, razón por la cual consideramos que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de la inmotivación en la Resolución señalada…”

    Que “…tanto la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000204, de fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual se declaro (sic) SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 11 de julio de 2007, en contra de la Resolución Nº 10936 (Decisiones desde la 1/13 a la 13/13), de fecha 01 de diciembre de 2006, son el resultado de la errónea apreciación de las circunstancia fácticas relevantes en cada caso, por parte de las autoridades que dictaron los respectivos actos administrativos contenidos en dichas Resoluciones, razón por la cual el acto recurrido se encuentra viciado en su causa…”

    Que “… tanto el acto objeto de impugnación contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000204, de fecha 28 de mayo de 2008, como la Resolución Nº 10936 (Decisiones desde la 1/13 a la 13/13), de fecha 01 de diciembre de 2006, estuvo fundamentado en hechos falsos cuando consideró que mi representada ha debido llevar los Libros de Compra/Venta de IVA para los períodos de octubre y noviembre de 2003, toda vez que mi representada para esa época no era contribuyente ordinario del mencionado impuesto…”

    IV

    ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

    La abogada D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

    En cuanto a la supuesta inmotivación del acto administrativo impugnado, la representación fiscal aduce que “… la decisión recurrida se ajusta a las prescripciones, los requisitos y formalidades contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se encuentra suficientemente motivado, con indicación de los períodos objeto de revisión o verificación de la misma, además de la expresión de los Recursos que podría ejercer el contribuyente, consagrados en los artículos 259 y 262 del Código Orgánico Tributario haciendo mención expresa de que disponía de veinticinco (25) días hábiles para su ejercicio….”

    En lo que atañe a la supuesta violación al derecho a la defensa invocado por la accionante al referir que el funcionario actuante no dejó constancia de cuales fueron las facturas que incumplían con los requisitos de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, la representación fiscal ratifica el criterio sostenido por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del cual se desprende claramente que “…la resolución impugnada llenó los requisitos mínimos y cumplió con el propósito de permitirle al destinatario de la misma, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante, y los criterios y juicios que sirvieron de base para adoptar la decisión dictada; garantizando así el derecho a la defensa, ello, es así, que en el presente caso, la representante legal de la Contribuyente con base en lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, interpuso el respectivo recurso Jerárquico…”.

    En relación al alegato invocado por la recurrente según el cual “…las facturas originales emitidas sí cumplen con todos los requisitos legales ya que las mismas no están obligadas por ley a contener la frase ‘sin crédito fiscal’ sino únicamente las copias, las cuales según lo establecido en la normativa legal que rige la materia no son válidas para deducir dicho crédito…”, la representación fiscal arguye que “…la recurrente admite la inobservancia de la norma tributaria al manifestar que: fue la imprenta autorizada quien omitió colocar en las copias ‘sin derecho a crédito fiscal’, y que para subsanar el error su representada procedió a colocar mediante sello húmedo dicha exigencia…”

    En este sentido enfatiza que “…la ausencia de diligencia en la conducta del contribuyente, traducida en el hecho de emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos en la normativa que rige la materia, lo coloca en la situación culposa que acarrea la consecuencia legal de la responsabilidad del daño causado….”

    En cuanto al vicio de inmotivación, sostiene que la resolución recurrida señala el hecho que dio origen a la actuación administrativa es el referido al ilícito formal relativo a emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004; así como, las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración, es decir, los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63,64,65, 66,67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29/12/1999.

    Finalmente, arguye que en el presente caso, la recurrente no logró enervar la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad que ampara al acto administrativo impugnado, en virtud de que no aportó ninguna prueba que pudiera desvirtuar las aseveraciones fiscales.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por la accionante y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si ciertamente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta, por cuanto tal como lo sostiene la accionante “…en el procedimiento de verificación no se realizó el levantamiento de una acta fiscal o acta de reparo que hubiese permitido a mi representada presentar escrito de descargos contra dicha acta, conculcando de esta manera mi derecho a la defensa…”

    ii) Si efectivamente los actos administrativos objeto del presente recurso, adolecen del vicio de inmotivación, por cuanto: a) La Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000204 que decidió el recurso jerárquico no consideró los alegatos explanados contra el acto administrativo impugnado y b) La Resolución Nº 10936 (decisiones desde la 1/13 a la 13/13), sólo se limitó a mencionar los artículos supuestamente infringidos, sin especificar cuáles son los instrumentos específicos que dieron lugar a las sanciones impuestas, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa de la recurrente.

    iii) Si efectivamente los actos administrativos impugnados, adolecen del vicio de falso supuesto por cuanto la Administración Tributaria consideró que la contribuyente recurrente ha debido llevar los Libros de Compra/Venta de IVA para los períodos de octubre y noviembre de 2003, toda vez que la accionante aduce que para la fecha no era contribuyente ordinario del mencionado impuesto.

    A los fines de esclarecer, el primer aspecto controvertido respecto a que la administración tributaria omitió el procedimiento legalmente establecido, al no permitir a la contribuyente presentar escrito de descargos, considera conveniente esta juzgadora, hacer las consideraciones siguientes:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

    (...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

    Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

    . (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

    Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

    . (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

    Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al omitir el levantamiento previo del Acta Fiscal de la infracción y al no aperturar el Sumario Administrativo respectivo, que da lugar al descargo de pruebas, violando así el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de la contribuyente PIPAS, TABACOS Y ALGO MAS, C.A., lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado ante esta jurisdicción, en los términos del artículo 49 del Texto Fundamental en concordancia con el artículo 240 numeral 4° del Código Orgánico Tributario, el cual expresamente señala:

    Artículo 240: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    . (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, este Tribunal de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente PIPAS, TABACOS Y ALGO MAS, C.A., por el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, concretamente, por: 1.- Emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, correspondiente a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004; 2.- Los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72 y 77 de su Reglamento; y 3.- No llevar los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición de octubre y noviembre de 2003, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 70 de su Reglamento, haciéndose acreedora de la sanción prevista en los artículos 101 (Segundo Aparte) y 102 (Primer Aparte) del Código Orgánico Tributario.

    Así, este Juzgado considera necesario, transcribir lo previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del año 2001, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    .

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código

    .

    Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria

    .

    Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos

    .

    Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria

    .

    De las normas transcritas, se desprende el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, consagrado en el Código Orgánico Tributario del 2001, así mismo, otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante resolución, en caso de incumplimiento.

    Así, nuestro M.T.d.J. reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.). Asimismo, en el fallo Nº 00889 de fecha 25 de julio de 2012, caso: SUMINISTROS INDUSTRIA TEXTIL, S.U.I.T., C.A., la Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

    “…Como consecuencia del principio de la legalidad, en el Código Orgánico Tributario del 2001 se establecen un conjunto de procedimientos administrativos que deben ser obligatoriamente cumplidos por la Administración Tributaria, según el tipo de actuación o labor que realice. Entre los cuales se destacan dos (2) de esos procedimientos, a los fines de decidir sobre el asunto planteado: a) El procedimiento de verificación regulado en los artículos 172 al 176 eiusdem y, b) El procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 al 193 ibidem.

    Estos procedimientos difieren en cuanto a los trámites y requisitos exigidos, en vista de la finalidad de cada uno de ellos.

    …Omissis …

    Como puede observarse, el denominado procedimiento “De verificación” tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    En el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria puede revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario.

    …Omissis…

    De las normas transcritas se desprende que, mientras el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, previsto en el Código Orgánico Tributario del 2001 es un procedimiento simple, en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria con base en los datos aportados por la contribuyente, e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, en caso de incumplimiento.

    Por el contrario, el objeto del procedimiento de fiscalización y determinación es más amplio, pues su finalidad es la de establecer o no la existencia de la obligación tributaria y la determinación de su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda.

    De la lectura de los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001 se evidencia que el citado procedimiento de fiscalización y determinación es más complejo que el de verificación, y por eso, para su realización el legislador tributario prevé una serie de pasos de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Tributaria para garantizar el ejercicio oportuno y efectivo del derecho a la defensa de los contribuyentes en sede administrativa, tales como: el inicio mediante una P.A. que debe reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 178 eiusdem, la fiscalización según los resultados concluye con un Acta de Reparo o de conformidad; la instrucción del Sumario Administrativo en los supuestos previstos en el artículo 188 eiusdem, los descargos del contribuyente, evacuación de pruebas y termina con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    …Omissis…

    En atención a lo anterior, es preciso referir que esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del Acta Fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. sentencia Nro. 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).

    Asimismo, en el fallo Nro. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

    En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara (…)

    .

    (…) la intención del legislador al establecer la facultad de la Administración Tributaria de verificar las declaraciones de los contribuyentes, fue la de simplificar los procedimientos que esta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora cuando detecta incumplimientos en esa verificación. Ni tampoco se excluye el eventual ejercicio de sus potestades de fiscalización, como lo prevé el artículo 176 eiusdem, pero en este último supuesto, la Administración Tributaria deberá cumplir con el procedimiento de fiscalización y determinación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).

    En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la Resolución de Imposición de Sanción Nº 10936 (decisiones desde la 1/13 a la 13/13), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se levantó como consecuencia de un procedimiento de verificación en el cual se detectó el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, efectuado con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente de autos y no producto de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, el cual no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo, razón por la cual dicha actuación en modo alguno lesiona el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la recurrente, toda vez que la accionante pudo ejercer el recurso jerárquico en sede administrativa y el recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se decide.

    En relación al segundo y tercer aspecto controvertido como lo son los vicios de inmotivación y falso supuesto, invocados simultáneamente por la accionante, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio pacifico y reiterado sostenido por nuestro M.T. en Sala Político Administrativa al respecto:

    “(…)Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que ciertamente la representación fiscal alegó en su escrito de informes presentado ante el juzgador de instancia, la “desestimación de la acción intentada”, toda vez que “los apoderados judiciales de la contribuyente invocaron de forma concurrente los vicios de falso supuesto de derecho e inmotivación”, sobre lo cual vale destacar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, estableciendo al respecto lo siguiente:

    …en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella…

    . (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).

    Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006)…” (Sentencia N° 00166 de fecha 07 de marzo de 2012 de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: CHEVRON ORONITE LATIN AMÉRICA, S.A.).

    Así en el caso de autos, este Tribunal observa que la contribuyente PIPAS, TABACOS Y ALGO MAS, C.A., alegó en su escrito recursorio el vicio de inmotivación y falso supuesto, siendo el fundamento del primero el hecho de que “…la Resolución Nº 10936 (decisiones desde la 1/13 a la 13/13), de fecha 01 de diciembre de 2006, no se desprende cual de todos los requisitos y especificaciones presuntamente incumplió mi representada, sino que la misma se limita a mencionar los artículos supuestamente infringidos, impidiendo a mi representada presentar una defensa adecuada por desconocer cuáles son los instrumentos específicos que incurren en la supuesta violación y cuál es la violación específica que la Administración Tributaria considera que mi representada incurrió…”, mientras que en lo relativo al vicio de falso supuesto, su argumento estuvo circunscrito a señalar que los actos administrativos impugnados se fundamentaron en hechos falsos por cuanto la Administración Tributaria consideró que la contribuyente ha debido llevar los Libros de Compra/Venta de IVA para los períodos de octubre y noviembre de 2003, toda vez para esa época no era contribuyente ordinario del mencionado impuesto, lo cual pone en evidencia elementos distintos que influyeron en la accionante para efectuar esas denuncias y que permite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación.

    Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal entra a conocer el vicio de inmotivación denunciado por la accionante, en los términos siguientes:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    (...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

    . (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    En el presente caso, se observa que en la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario, se expresan suficientemente las razones de hecho que tuvo la Administración para imponer las multas respectivas, ya que la misma constató a través del procedimiento de verificación llevado a cabo a la contribuyente PIPAS, TABACOS Y ALGO MAS, C.A., lo siguiente:

  4. - Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, correspondiente a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004.

  5. - Tiene en su establecimiento los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72 y 77 de su Reglamento.

  6. - No lleva los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición de octubre y noviembre de 2003, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 70 de su Reglamento.

    Por otra parte, si nos detenemos a analizar el contenido de la Resolución Nº 10936 (decisiones desde la 1/13 a la 13/13) objeto de impugnación, podemos apreciar, que existe una narración detallada y pormenorizada de todos y cada uno de los incumplimientos por parte de la contribuyente, así como cada una de las normas que exigen el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las sanciones de que fue objeto la recurrente por tal infracción, así se señala la normativa aplicable, los períodos en los cuales se produjo cada uno de los incumplimientos, la norma que establece la sanción al incumplimiento, el monto de la sanción expresado en unidades tributarias y en bolívares y finalmente se le señaló la posibilidad de ejercer los recursos en caso de inconformidad con dichos actos administrativos.

    De ahí que en el caso sub judice, se observa que los actos administrativos impugnados, se fundamentaron en el incumplimiento de los deberes formales anteriormente señalados y sancionados de conformidad con lo previsto en los artículos 101 (Segundo Aparte) y 102 (Primer Aparte) del Código Orgánico Tributario vigente.

    De igual forma, este Tribunal advierte que en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria cursa el Acta de Recepción identificada con las siglas y números RCA-DF-EF-2004-6765-1 de fecha 29 de diciembre de 2004 y notificada a la contribuyente en esa misma fecha (folio 2961 y siguientes), levantada con ocasión al procedimiento de verificación, en la cual se dejó constancia que las facturas de ventas y/o documentos equivalentes no especifican la frase “Sin derecho a Crédito Fiscal” (folio 2964). Así mismo, en el escrito contentivo del recurso jerárquico (folio 2925), se observa que la accionante opone sus defensas al respecto al indicar que “ …las facturas si cumplen con todos los requisitos legales de conformidad con la Ley, pero a todo evento, las facturas originales no están obligadas por Ley a contener el texto ‘sin derecho a crédito fiscal’ si no (sic) únicamente las copias y según la normativa legal sobre la materia las copias de por sí no son válidas para tal fin es la factura original y obviamente éstas si cumplen con todos los requisitos legales…”, “…A tal efecto envio (sic) a una imprenta autorizada a elaborar las facturas y éstas que, supuestamente, deben saber todos los requisitos de las facturas omite en las copias en colocarse ‘sin derecho a crédito fiscal’ y para subsanar dicha omisión procedimos a colocar mediante sello húmedo dicho requisito…”.

    Siendo así, este Tribunal observa que la accionante tuvo pleno conocimiento de la actuación administrativa por lo que mal puede alegar que “…la Resolución Nº 10936 (decisiones desde la 1/13 a la 13/13), de fecha 01 de diciembre de 2006, no se desprende cual de todos los requisitos y especificaciones presuntamente incumplió mi representada, sino que la misma se limita a mencionar los artículos supuestamente infringidos…”, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de inmotivación expuesto por la recurrente. Así se establece.

    Ahora bien, respecto a la prueba documental promovida por la recurrente, contentiva de 2714 facturas correlativas (desde el Nº 2009 hasta el Nº 4723), correspondiente a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, cuyo objeto es demostrar que las mismas fueron emitidas en estricto cumplimiento y acatamiento de los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, este Tribunal observa que los duplicados de las referidas facturas no contenían la frase “sin derecho a crédito fiscal” y que la contribuyente procedió a colocar tal leyenda con un sello húmedo a los fines de subsanar tal omisión.

    No obstante, si bien es cierto que la imprenta autorizada incurrió en un error al haber impreso dichas facturas sin cumplir con las normas previstas en el Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado, las disposiciones reglamentarias y la Resolución N° 320, ello no libera a la accionante del deber formal de velar por el estricto cumplimiento de los indicados requisitos, todo en aras de preservar la mecánica de aplicación del Impuesto al Valor Agregado y por ende el efectivo control por parte de la Administración Tributaria.

    En tal sentido, resulta importante traer a colación la normativa aplicable al caso de autos:

    La Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, dispone en su artículo 54, lo siguiente:

    Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. (…) En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva

    .(Subrayado del Tribunal).

    El Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece en su artículo 63:

    Artículo 63. El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, dictará las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de facturas, en los otros documentos equivalentes que la sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de crédito o débito. (…)

    (Subrayado del Tribunal).

    Así, el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) dictó la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 (Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999), a través de la cual se establecen las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, exigiendo el mencionado texto normativo en su artículo 2:

    Artículo 2. Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    (…)

    e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresamente ‘sin derecho a crédito fiscal’, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado

    . (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    Así, de los preceptos legales transcritos se infiere, la obligación de todo contribuyente ordinario de este impuesto, de emitir facturas u otros documentos equivalentes de facturas, en duplicados, debiendo indicar éstas copias la leyenda “sin derecho a crédito fiscal”.

    De tal forma que está claramente establecido que no emitir facturas con las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos, constituye un incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente recurrente y por lo tanto son conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo, así como la potestad de sancionar su incumplimiento.

    Siendo así, este Tribunal considera ajustada a derecho la sanción impuesta por la Administración Tributaria a la recurrente de autos, conforme a lo establecido en los artículos 101 primer aparte del Código Orgánico Tributario, como consecuencia de haber constatado la Administración Tributaria, el incumplimiento del deber formal referido a emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, correspondiente a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004. Así se declara.

    Por otra parte, advierte este Tribunal que la accionante aduce en su escrito recursorio que la Resolución Decisoria del Jerárquico no consideró ni señaló los alegatos expuestos contra Resolución Nº 10936 (Decisiones desde la 1/13 a la 13/13), lo cual se traduce en la exigencia de validez de los actos administrativos relativa a la necesaria “plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido de la decisión” y que está inexorable e indubitadamente vinculada con la debida motivación del acto, más aún cuando se trata de actos de naturaleza sancionatoria, como en el caso de autos.

    No obstante, se observa que la contribuyente recurrente sólo se limita a señalar que la Administración Tributaria no consideró sus alegatos, sin puntualizar cuáles de sus argumentos no fueron decididos en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000204 de fecha 28 de mayo de 2008, razón por la cual se desestima el argumento expuesto por la accionante. Así se declara.

    Siendo así, se observa de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente PIPAS, TABACOS Y ALGO MAS, C.A., en su escrito recursorio, así como de las actas procesales que cursan en el expediente judicial que la recurrente conocía suficientemente los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, razón por la cual resulta infundado el alegato de violación de derecho a la defensa invocado, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

    Seguidamente, pasa este Tribunal a a.e.t.a. controvertido, vale decir, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual resulta pertinente traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, en conocimiento de lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal pertinente realizar ciertas consideraciones en relación a lo argumentado por la representación judicial de la contribuyente PIPAS, TABACOS Y ALGO MAS, C.A., respecto al vicio en cuestión.

    Así, en primer término se observa que el apoderado judicial de la recurrente señaló en su escrito recursivo, que “… tanto el acto objeto de impugnación contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000204, de fecha 28 de mayo de 2008, como la Resolución Nº 10936 (Decisiones desde la 1/13 a la 13/13), de fecha 01 de diciembre de 2006, estuvo fundamentado en hechos falsos cuando consideró que mi representada ha debido llevar los Libros de Compra/Venta de IVA para los períodos de octubre y noviembre de 2003, toda vez que mi representada para esa época no era contribuyente ordinario del mencionado impuesto…”

    No obstante, este Tribunal observa que la contribuyente de autos en el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de julio de 2007 (folio 2925 del expediente judicial), afirmó lo siguiente: “…para el período de dicha imposición de sanciones era su primer año de actividades como contribuyente del iva ya que su primer ejercicio de inicio de actividades fue en junio de 2003…”.

    En este sentido, el Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2002), aplicable ratione temporis a los períodos impositivos de octubre y noviembre de 2003, verificados por la Administración Tributaria, establece en su artículo 56, lo siguiente:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueron gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas

    . (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte el artículo 70 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.363 Extraordinario de fecha 12 de julio de 1999), reza :

    Artículo 70. Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios

    . (Subrayado del Tribunal)

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la accionante habiendo afirmado en su escrito jerárquico que “…su primer ejercicio de inicio de actividades fue en junio de 2003…”, indefectiblemente estaba obligada a cumplir con el deber formal de llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición de octubre y noviembre de 2003, razón por la cual en el presente caso no se configuró el vicio de falso supuesto invocado por la contribuyente recurrente, toda vez que la Administración Tributaria apreció correctamente los hechos constatados durante el procedimiento de verificación fiscal y procedió a sancionar a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PIPAS, TABACOS Y ALGO MAS, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000204 de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 10936 (decisiones 1/13 a 13/13), todas de fecha 01 de diciembre de 2006, por la cantidad total de 923,50 Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. 30.996.000,00 por concepto de multa, por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Se condena en costas procesales a la contribuyente PIPAS, TABACOS Y ALGO MAS, C.A. en uno por ciento (1%) del total de la multa determinada en el acto administrativo objeto del presente recurso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente PIPAS, TABACOS Y ALGO MAS, C.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de marzo de dos mil catorce (2014), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Nº AP41-U-2008-000518

    LMCB/JLGR/LJTL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR