Sentencia nº 864 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 11-1151

El 22 de septiembre de 2011, los abogados J.C.T.H., E.M. y A.M.G., en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron a esta Sala Constitucional la revisión de las decisiones dictadas el 26 de agosto de 1966 y el 13 de octubre de 1986, en su orden, por los suprimidos Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Superior Primero en lo Penal, ambos de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en las que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, declararon terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano F.O., todo ello en virtud de no revestir carácter penal los hechos objeto de la referida averiguación.

El 04 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 01 de diciembre de 2011, esta Sala, visto que, los prenombrados representantes del Ministerio Público, en el escrito de la solicitud de revisión constitucional, no consignaron las notas periodísticas entregadas por los familiares del ciudadano F.O., ni tampoco la copia certificada de la segunda pieza del expediente contentivo de la averiguación sumaria en referencia, documentación que esta Sala estimó indispensable para formar criterio sobre el asunto sometido a su conocimiento, dictó auto n.°: 1859, en el cual dispuso expresamente: (…) “oficiar a los abogados J.C.T.H., E.M. y A.M.R., para que, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, consignen ante la Secretaría de esta Sala los recaudos señalados”.

El 25 de enero de 2012, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del oficio n.°: 49, de la misma data, mediante el cual los solicitantes de la revisión, consignaron la documentación que les fue requerida.

El 28 de enero de 2012, los abogados L.D.M. y J.A.M., Director General de Servicios Jurídicos y Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, respectivamente, y los abogados A.B., L.C., J.L., L.Q., J.C. y Dolimar Lárez Rojas, adscritos a la mencionada Dirección General de Servicios Jurídicos, presentaron ante esta Sala escrito en el cual expresamente manifestaron: (…) “esta Institución Nacional de Derechos Humanos (sic) acude a los fines de manifestar nuestro (sic) interés en el proceso y ADHERIRNOS (sic) a la indicada solicitud a objeto de que se revisen las decisiones” (…) [Mayúsculas y negritas de los solicitantes].

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Los representantes del Ministerio Público, en el escrito de la solicitud de revisión constitucional, señalaron lo siguiente:

Que, la Sub-Comisión de Derechos Humanos y Garantías Fundamentales de la Asamblea Nacional, solicitó a la Fiscal General de la República, se investigaran los homicidios, torturas y desapariciones forzadas de varios ciudadanos venezolanos acaecidos durante los años de 1960, 1970 y 1980, por cuanto las investigaciones que se llevaron a cabo en su oportunidad: (…) “no se realizaron con transparencia y cuyos (sic) resultados fueron manipulados con el ánimo de mantener oculto lo ocurrido”.

Que, uno de esos casos, fue la muerte del ciudadano F.O., por cuanto: (…) “al ser el mismo Estado Venezolano por medio de sus funcionarios activos que quebrantaron Convenios, Pactos y Principios Internacionales (sic) en materia de Derechos Humanos (sic)”, cometieron delitos graves de lesa humanidad, violando así el orden constitucional conforme lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de 1961, toda vez que, tal y como expresamente lo señalaron:

(…) simularon la muerte del ciudadano F.O., quién era conocido como un ex diputado, y dirigente político que adversaba de manera manifiesta al gobierno políticamente (sic), por lo que, con sobrada certeza se trataba de un perseguido político, sin embargo, aún y (sic) cuando la investigación está (sic) orientada para inducir a la creencia que el mismo (sic) se suicidó, existen elementos que discrepan insoslayablemente con la tesis del suicidio y, que determinan la comisión de un delito de HOMICIDIO, considerado como VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS al haber sido perpetrado por funcionarios del Estado en ejercicio de sus funciones, que tenían la obligación irrestricta de velar por la seguridad, integridad física y su vida al encontrarse detenido, quienes ostentaban la posición de garantes, responsabilidad esta que traía consigo la obligación de impedir la producción del resultado en virtud de determinados deberes, que fue aprovechado para cometer el delito y simular un suicidio (Mayúsculas y negritas de los solicitantes de la revisión).

De igual modo, señalaron que:

Visto así, se recibió en el Ministerio Público al ciudadano J.L.A.O. (…) así como (sic) la ciudadana M.O. DÍAZ, (…) quien indicó ser hija del ciudadano F.O. (…) los cuales manifiestan no estar conformes con la investigación que fue realizada en el momento de los hechos, al aseverar que el ciudadano F.O. no suicido (sic), consignando distintas notas periodísticas en las que se hace mención de dicha situación.

Que, visto lo manifestado por la ciudadana M.O., en su condición de hija del ciudadano F.O., quien, para este momento, ostenta la condición de víctima, al igual que, en su oportunidad, asumió la ciudadana H.d.O., madre del prenombrado ciudadano, y tomando en consideración lo previsto en la ley adjetiva penal respecto de las atribuciones del Ministerio Público en cuanto a su deber de: (…) “velar por los intereses de la víctima en el proceso”, solicitaron copia certificada del expediente contentivo de la averiguación que se instruyó en esa oportunidad, y del estudio del mismo pudieron observar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1976, declaró terminada la averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de los hechos.

Igualmente, observaron que la señalada declaratoria de terminación de la averiguación sumaria, fue confirmada por el hoy también suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la señalada Circunscripción Judicial, mediante un pronunciamiento completamente inmotivado, por cuanto se limitó a establecer que confirmaba la decisión de la primera instancia, pero no hizo exposición ni razonamiento alguno para fundamentar dicha confirmatoria, no obstante:

(…) dicha decisión se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, por ser un auto interlocutorio con fuerza de definitiva que fue consultado y que produjo efectos de COSA JUZGADA, causando una lesión constitucional irreversible al no tutelar el bien jurídico más importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano F.O., hecho pues, que atañe al Orden Público Constitucional y a la Seguridad Jurídica (sic) de los ciudadanos, amén que, con dicho pronunciamiento, manifiestamente inmotivado, se violentó además el principio de la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión (Mayúsculas, negritas y subrayado de los representantes del Ministerio Público).

En tal sentido, en opinión del Ministerio Público, en el presente caso:

(…) el tribunal no se tomó la molestia de revisar el expediente y NO TOMÓ EN CUENTA LA GRAVEDAD DEL HECHO LESIVO COMO LO ES LA VIDA DE UN CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA PRIVADO DE LIBERTAD Y CUYA POSICIÓN DE GARANTE LA TENÍA EL ESTADO QUE DEBIÓ RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA Y SU VIDA.

En el presente caso, la víctima, hoy occiso se encontraba detenido, tenido (sic) la posición de garantes los funcionarios que estaban realizando la custodia en ejercicio de sus funciones, habiéndose cometido un Homicidio (sic) de un ciudadano que era perseguido político por dicernir (sic) con (sic) el gobierno de la fecha y quien fue asesinado (Mayúsculas y negritas de los representantes del Ministerio Público).

A la par, señalaron que:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, es importante resaltar que según indican los familiares del occiso antes mencionados, los funcionarios no permitían que ellos observaran el cadáver, lo cual se encuentra concatenado y llama (sic) poderosamente la atención que no existe una sola fotografía en la Sala de Autopsias que (sic) se pueda apreciar el cadáver desprovisto de vestimenta, asimismo, que el Levantamiento Planimétrico no se haya realizado con medidas exactas, que son propias de dicha diligencia de investigación, que permita determinar la altura desde el nudo donde fue amarrada la cuerda utilizada para presuntamente quitarse la vida, así como el tamaño del taburete que sorprendentemente no tocó ni tumbó al suelo y que se encontraba muy cerca del cadáver.

Tales aseveraciones nacen de una presunción lógica, pues es claro que por una simple reacción involuntaria cualquier ciudadano que se está ahorcando bajo las características presentes en la escena del crimen, al no llegarle sangre al cerebro comienza un movimiento conocido coloquialmente como “pataleo” que ante la cercanía del (sic) taburete no se haya caído, lo que evidencia insoslayablemente una SIMULACIÓN DE SUICIDIO CON UN SITIO DE SUCESO TOTALMENTE MODIFICADO O ALTERADO, aunado a todo lo antes expuesto, no es necesario tener un basto (sic) conocimiento en criminalística para observar en las fotografías que se encuentran anexas en el expediente que el surco que se observa en el área del cuello es aun más pálida que la tez del cuerpo del occiso, lo cual concuerda con lo señalado en el protocolo de autopsia (…) en la (sic) que se indica al referirse al surco: “pálido y apergaminado”.

Se observa además, que las fijaciones fotográficas tomadas al cadáver de F.O., discrepan irrefutablemente con las características físicas clínicas (sic) que deben (sic) tener todo cadáver cuyas lesiones sean provenientes de un ahorcamiento, cuya presión de un lazo en el cuello comprime totalmente las venas yugulares, la arteria aorta, la tráquea, el esófago y la médula espinal como resultado de la rotura de las vértebras, luego de ello cesan las funciones vitales del sistema nervioso, corazón y pulmones, hecho pues, que desdice (sic) siendo antagónico con la descripción señalada en el Protocolo de Autopsia, al ser evidentemente contradictorias entre si, con la descripción del tórax y la del cuello y cabeza (Mayúsculas, negritas y cursivas de los solicitantes de la revisión).

En tal sentido, los representantes del Ministerio Público sostuvieron que:

Con todos los elementos supra mencionados, en la (sic) decisión emanada por (sic) el extinto Juzgado de Primera Instancia se fundamenta con argumentos que constituyen un FALSO SUPUESTO, siendo incongruente la decisión de Primera Instancia, al analizar y tomar como ciertos unos elementos, siendo evidente que fueron puestos para simular un suicidio, pero que analizadas las actas que integran el expediente de manera individual y adminiculando los elementos unos con otros de manera global, nos indican (sic) que el jurisdicente de Primera Instancia (sic) cometió un error grotesco al DECLARAR TERMINADA LA AVERIGUACIÓN (…) se realizó la Consulta (sic) obligatoria ante el tribunal superior (…) en cuya decisión el Tribunal de Alzada (sic) CONFIRMÓ LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SIN MOTIVAR ABSOLUTAMENTE NADA, en solo media página cursante en el folio quince (15) de la segunda pieza del expediente, señaló que revisadas las actas que integran el expediente, se confirma la decisión (Mayúsculas, negritas y cursivas de los solicitantes de la revisión).

De igual modo, señalaron que, al tratarse de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, que produjo cosa juzgada, debió estar motivado para así estar ajustado a derecho, ya que, el vicio de inmotivación crea inseguridad jurídica y constituye una verdadera arbitrariedad, por encontrarse involucrado el orden público constitucional, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron la revisión de las decisiones que, en su oportunidad, dictaron los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Superior Primero en lo Penal, ambos de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, toda vez que dichas decisiones están definitivamente firmes, esto es: (…) “son decisiones que prima facie son inatacables, estables, inmutables e inmodificables, que han adquirido la autoridad de cosa juzgada”, pero, en las cuales:

(…) se vislumbra UN ERROR GROTESCO AL HABER OBVIADO POR COMPLETO LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN (…) EN LO CONCERNIENTE A PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES (para el momento de la decisión), así como al silenciar los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales (sic) sobre derechos humanos, toda vez que el artículo 22 de la Constitución de Venezuela vigente para el momento de los hechos extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra constitución (sic) (…).

En este sentido (…) tomando en consideración que el hecho denunciado ha sido considerado como una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS y, específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MÓTIVOS FUTILES E INNOBLES, perpetrado por funcionarios del Estado Venezolano, quienes tenían la posición de garantes, puesto que quien en vida respondiera al nombre de F.O. se encontraba detenido a merced de los custodios que laboraban en funciones de guardia para el momento de los hechos, en Representación (sic) del estado venezolano (sic), donde se simuló un presunto suicidio para sesgar la vida de un ciudadano quien era perseguido por discentir (sic) del gobierno, por lo que, el hecho cometido es considerado como un delito de LESA HUMANIDAD, por lo que se eleva a la consideración de la Honorable Sala, la posibilidad de revisar los términos y argumentos jurídicos enervados (sic) por los órganos jurisdiccionales que han intervenido en la presente causa (Mayúsculas y negritas de los representantes del Ministerio Público).

Por otra parte, la representación del Ministerio Público, en cuanto a la imprescriptibilidad de los hechos investigados, señaló textualmente lo siguiente:

Si bien, los hechos acaecidos ocurrieron con antelación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone taxativamente la imprescriptibilidad de las (sic) acción penal, en delitos de VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS Y LESA HUMANIDAD, entre otros, siendo pionera en incluirlo en el cuerpo de la Constitución, no obstante, no era ajeno al m.C. de 1961, la obligación de los órganos y representantes del Estado, de velar por la protección de los derechos humanos, ante la existencia del gran cúmulo de instrumentos internacionales, que por la data de los mismos, nos retrotraen a tiempos remotos a la letra constitucional vigente para la época de ocurrencia de los hechos, en donde ya para esa época (sic) existía un interés mundial de salvaguardar a los coasociados de actos arbitrarios de contenido inhumano. Entre algunos, tomando en consideración los más antiguos, podemos mencionar: La Carta M.I. (1215); Petition of Rights (1628); Declaración de Derechos (1689); Hill (sic) of Rights de Virginia (1776); la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789); La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789); Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968); Convención Americana sobre los Derechos Humanos suscrita en 1969 (Mayúsculas y negritas de los solicitantes de la revisión).

De igual modo, invocaron jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referidas a la imprescriptibilidad de las acciones como la que es objeto de la presente solicitud, señalando, además, que el Ministerio Público venezolano ha declarado abiertamente la lucha para combatir la impunidad en pro de la justicia.

Finalmente, los abogados J.C.T.H., E.M. y A.M.G., solicitaron expresamente de esta Sala que:

(…) una vez verificados los hechos y los argumentos jurídicos que sustentan la presente solicitud (…) solicitamos que se declare con lugar (…) y que (sic) se anule la decisión que se impugna y por ende sus efectos, al encontrarse definitivamente firme (cosa juzgada), para que se realice la correspondiente investigación sobre la muerte de F.O. en aras de una sana y cabal administración de justicia (Mayúsculas y negritas de los solicitantes).

II

DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

En el escrito contentivo de la solicitud, los representantes de la Defensoría del Pueblo sustentaron su interés de adherirse a la petición de revisión constitucional, en lo siguiente:

De conformidad con los artículos 280 y 281.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta (sic) Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas. Asimismo, es atribución (…) interponer las acciones o recursos necesarios para el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos (…).

La Defensoría del Pueblo está facultada para ejercer la presente pretensión en virtud de lo consagrado en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, el cual se refiere a la competencia de la Defensoría para interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones o recursos judiciales cuando lo estime procedente, ante el Tribunal competente, para la defensa de los derechos humanos (…).

Seguidamente, señalaron lo siguiente:

Ahora bien, el presente escrito tiene por objeto adherirnos a la solicitud de revisión interpuesta por el Ministerio Público, de las decisiones (…) en las que se dio por terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte de F.O., sin una investigación seria encaminada a la búsqueda de la justicia y de la verdad, así como sin tomar en cuenta todos los hechos y circunstancias que rodearon la muerte del indicado ciudadano.

Asimismo, existen elementos que permiten presumir que, en el caso de marras, las investigaciones realizadas por los órganos del Estado no tomaron en consideración ciertos factores imprescindibles que pudieran haber dado un rumbo distinto a las mismas. Tampoco se tomó en cuenta la gravedad del hecho lesivo como lo es la vida de una persona que se encontraba privada de su libertad, donde el Estado tenía la obligación irrestricta de resguardar su integridad física y su vida, tal como lo contemplaban el artículo (sic) 58 y 60 de la Constitución de 1961, todo lo cual constituye una vulneración a los valores superiores y al derecho humano a la vida consagrados en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, narraron que la muerte de F.O. estuvo rodeada de testimonios de personas allegadas y noticias que señalaron que él no se había suicidado, por cuanto: (…) “había permanecido en prisión varias veces y había superado muchas otras dificultades, por lo que no pareciera fácil sostener que una persona con visión de futuro quisiera y lograra suicidarse”, por el contrario, en opinión de los representantes de la Defensoría del Pueblo, se trató de un verdadero homicidio, toda vez que su muerte constituyó una política de coerción del gobierno de la época, en razón de que significó un duro golpe para los movimientos de izquierda y la guerrilla.

Por otra parte, los Representantes de la Defensoría del Pueblo mencionaron que el Estado Venezolano está obligado a garantizar los derechos humanos de los ciudadanos y a: (…) “realizar investigaciones serias de aquellas conductas y hechos que afecten derechos protegidos por la Constitución y las leyes”, por lo cual, como consecuencia de dicha obligación, debe prevenir, castigar, sancionar y resarcir las violaciones a los derechos garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal sentido, afirmaron lo siguiente:

(…) si el Estado hubiese cumplido cabalmente con su deber de investigar tomando en cuenta todos los elementos y las circunstancias en la que se desenvolvieron (sic) los hechos que condujeron a la muerte de F.O., probablemente no hubiese dudas con respecto a las investigaciones realizadas.

Finalmente, la representación de la Defensoría del Pueblo solicitó de esta Sala: (…) “se declare con lugar la SOLICITUD DE REVISIÓN interpuesta por el Ministerio Público” (Mayúsculas y negritas de los solicitantes).

III

DE LAS DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

El 26 de agosto de 1966, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy suprimido, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, dictó decisión mediante la cual declaró terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano F.O., todo ello en virtud de no revestir carácter penal los hechos objeto de la referida averiguación.

El referido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en la citada decisión señaló, expresamente, lo siguiente:

(…) debe aclararse si el ahorcamiento ha sido voluntario o criminal, si se trata de un suicidio, un homicidio o un accidente.

A este respecto se pasa a examinar la forma como se ha producido la ahorcadura, el medio, el lugar, vecindad de un mueble para subir previamente, las lesiones externas e internas, la disposición de espíritu en que se hallaba en vida el sujeto ahorcado (…).

El medio empleado fue una cuerda de persiana (…).

El lugar del suceso lo constituyó una habitación con dos ventanas con marco de hierro y cristales transparentes, reforzada con una reja de seguridad (…) el cordón de una de estas persianas fue cortado con una hojilla y usado como lazo suspensor.

Las hojillas fueron adquiridas el día 18 de junio de 1966, junto con la crema y la máquina de afeitar (…).

Al lado izquierdo del cadáver se encontró un taburete o banco de madera, de color verde, redondo y de cuatro patas.

Los pies resbalaron por el suelo, hubo suspensión incompleta.

Estas observaciones materiales hacen verosímil que el ahorcado por si mismo puso la cuerda tal como se la encontró.

En cuanto a las lesiones externas situadas en el cuadrante súpero-externo de la región pectoral derecha y en la cara anterior del hombro derecho, según los médicos forenses fueron producidas diez días antes del suceso (…).

Fuera de esas lesiones y la excoriación en la cara posterior del codo derecho, no se aprecian otras, no había equimosis en el abdomen o zona epigástrica.

Las experticias toxicológicas han demostrado que no fue narcotizado, ni cloroformado y mucho menos envenenado. Por tanto, toda sospecha de crimen queda desvanecida (sic) tanto más, si se tiene en cuenta que los médicos forenses afirman categóricamente que la muerte ha sido la (sic) consecuencia de la ahorcadura.

En tal sentido, concluyó afirmando que:

El conjunto de informaciones recogidas durante esta averiguación sumaria permite a este tribunal formarse la convicción fundada de que la presente ahorcadura es el resultado del suicidio.

Ahora bien, el vigente Código Penal no pena el suicidio ni en su tentativa, solo castiga la ayuda y la inducción para que otro se suicide (art. 414) (sic). Impunidad que es reconocida por casi todas las legislaciones (…).

En consecuencia, la muerte causada directamente por F.R.O. sobre su propia persona no es punible. Por tanto, es procedente declarar terminada esta averiguación iniciada de oficio, por no haber lugar a proseguirla, según el ordinal 2° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal (Mayúsculas del fallo).

Por su parte, el 13 de octubre de 1986, el hoy también suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la señalada Circunscripción Judicial, respecto de la consulta de ley establecida en el artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, confirmó la declaratoria de averiguación terminada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2º, “eiusdem”.

En tal sentido, dicho Juzgado Superior en lo Penal en la decisión, que al respecto dictó, señaló lo siguiente:

Examinadas las actas procesales se observa que la decisión consultada, emanada del referido Juzgado de Primera Instancia, está ajustada a derecho. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la república (sic) y por Autoridad de la Ley CONFIRMA en todas sus partes la decisión del Juez a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2°, del Código de Enjuiciamiento Criminal (Mayúsculas del fallo).

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto en el presente caso se solicitó la revisión de las decisiones dictadas, el 26 de agosto de 1966 y el 13 de octubre de 1986, en su orden, por los suprimidos Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Superior Primero en lo Penal, ambos de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, esta Sala, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, y previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esta Sala estima oportuno señalar lo siguiente:

En primer término, como quiera que las sentencias cuya revisión se solicitó fueron dictadas bajo el régimen jurídico de la Constitución de 1961, esta Sala en sentencia n.º: 1760, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: A.V.G., respecto de dichas solicitudes, estableció lo siguiente:

La revisión constitucional consagrada en el artículo 336.10 de la Constitución, la cual resulta inmanente al ejercicio del poder de garantía constitucional que le corresponde desempeñar a esta Sala, persigue la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución. Pero esta finalidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, de entre las que resalta la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; pues un precepto constitucional, por integrador que sea del carácter dominante de la Constitución, no puede servir de pretexto para vulnerar otros principios basilares del Derecho como tal (cf. sent. n° 1309/2001 de 19 de julio, caso: Solicitud de Interpretación Constitucional respecto al derecho a réplica).

Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.

Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral).

No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: J.R.Q.), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.

Se atempera de este modo, el criterio que a este respecto sentó la Sala en su sentencia n° 44/2000 del 2 de marzo, caso: F.J.R.A..

Todo ello, por supuesto, sin perder de vista que “el mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo (...) previsto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, tiene como finalidad integrar el control concentrado de la constitucionalidad con (...) el amparo constitucional, con el objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución” (José V.H., Rev. de Derecho Constitucional, n° 3, p. 265), por lo que su funcionalidad, en tanto que responde a la incolumidad de un orden constitucional, es objetiva. De tal manera que, si bien los derechos fundamentales forman parte de ese orden y la restitución de alguno que se vea conculcado puede en la práctica resultar restituido a través de una solicitud de revisión, tal reconocimiento no es el fin que se persigue al poner en marcha dicho trámite. Por ejemplo, si un tribunal desconoce el derecho al trabajo de un empleado sobre la base de una errada interpretación de la Constitución o de un precepto legal que le refleje, pero dicho yerro, contrastado con la cotidianidad judicial, resulta aislado, ya que existe una cultura judicial que en buen grado entiende el alcance de dicho derecho y lo hace valer cuando está presente; la restitución del derecho particularmente afectado a través de la solicitud de revisión (por muy plausible que parezca), no cumple con el objetivo de la misma, el cual, se insiste, persigue: a) uniformar la interpretación de la Constitución; b) dictar pautas de aplicación constitucional y c) reconducir a prácticas legitimadas por la nueva Constitución, actitudes judiciales nacidas al amparo de preceptos legales o constitucionales derogados o de principios o valores superados. Pero de ningún modo, su objetivo es corregir (aunque en la consecución de su fin propio lo haga) los desaciertos judiciales, esto es: no constituye una tercera instancia de conocimiento (Negritas y subrayados de la Sala).

En tal sentido, esta Sala, en sintonía con la jurisprudencia anteriormente transcrita, decidirá la solicitud de revisión formulada por el Ministerio Público con base en el análisis que de las actas del proceso se realice, a fin de constatar si se incurrió en un error evidente que afecte el orden público constitucional. Así se declara.

En segundo lugar, esta Sala debe referirse a la solicitud de adhesión realizada por los abogados L.D.M., J.A.M., A.B., L.C., J.L., L.Q., J.C. y Dolimar Lárez Rojas, en representación de la Defensoría del Pueblo, y, al respecto, observa:

A tenor de lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y hasta tanto se dicte la ley que regule la competencia constitucional, la tramitación de las demandas, recursos y solicitudes que se intenten ante esta Sala Constitucional, se regirán por los procedimientos establecidos en el Título XI de la ley referido a las Disposiciones Transitorias.

No obstante, la tramitación de las demandas, recursos o solicitudes relativas a causas no sujetas a sustanciación, entre ellas: la revisión constitucional de las sentencias definitivamente firmes (Cfr. artículo 25, numeral 10), no está sometida a un procedimiento especial, por cuanto el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solo prevé que: i) dichas causas deban ser decididas en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de la solicitud, demanda o recurso, y; ii) la facultad de esta Sala para dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente.

Como se aprecia, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la tramitación de las causas relativas a las solicitudes de revisión constitucional, no hace referencia expresa a la intervención adhesiva de los terceros en el proceso, sin embargo, para esta Sala, dicha circunstancia no significa que se excluya su participación, aparte de la supletoriedad de las normas procesales vigentes que consagra el artículo 98 “eiusdem”.

Así, el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que concurre por tener un interés personal y actual (Cfr. artículo 370, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil) en la defensa de la pretensión de una de las partes, vale decir: su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, interés que puede resultar afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo lleva a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada o de dependencia a la parte principal coadyuvada.

Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente adhesivo en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por dicha parte principal, y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada, de tal forma, que no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal originaria objeto del proceso, más si consignar alegatos propios dirigidos a apoyarla.

Por otra parte, cabe acotar, que quien solicita la revisión es porque se ve afectado por la decisión que, a su decir, estaría incursa en los supuestos de procedencia establecidos por esta Sala en la sentencia n.°: 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corporturismo, en razón de lo cual, la revisión constitucional no se trata de una acción popular, que puede ser ejercida por cualquier persona que se ve menoscaba en sus derechos, sino más bien de una situación jurídica específica, que afecta exclusivamente a las partes.

Bajo estos supuestos, para la Sala, es indudable el interés de la Defensoría del Pueblo, en adherirse a la petición de revisión constitucional formulada por los representantes del Ministerio Público, toda vez que, conforme lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, motivo por lo cual, debe declararse procedente la solicitud de adhesión realizada. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento y, tal fin, observa lo siguiente:

En el presente caso, los abogados J.C.T.H., E.M. y A.M.G., en su carácter de representantes del Ministerio Público, solicitaron la revisión de las sentencias que dictaron el 26 de agosto de 1966 y el 13 de octubre de 1986, respectivamente, los suprimidos Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Superior Primero en lo Penal, ambos de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con ocasión de la averiguación sumaria iniciada por la muerte del ciudadano F.O..

La primera de las reseñadas sentencias decretó terminada la averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, en virtud de no revestir carácter penal los hechos objeto de la referida averiguación. Por su parte, el referido Juzgado Superior Primero en lo Penal, en la decisión que dictó respecto de la consulta de ley a la cual se encontraba sometida el señalado fallo, confirmó la declaratoria en mención.

Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numerales 10, 11 y 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo con lo señalado en su jurisprudencia, pacífica y reiteradamente dictada por esta misma Sala (Vid., entre otras, sentencia n.º: 93, de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), de forma extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, tiene la potestad de revisar las sentencias siguientes:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

    En este sentido, la Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, admitirá y declarará, de ser el caso, la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes, una vez que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.

    Ahora, tal y como anteriormente se señaló, en el presente caso, se solicitó la revisión de las sentencias dictadas por los hoy suprimidos: Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Juzgado Superior Primero en lo Penal, ambos de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, este último que, en alzada, respecto de la consulta de ley establecida en el artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, confirmó en todas sus partes la sentencia de la primera instancia.

    De esta manera, el acto de juzgamiento definitivo lo constituye la sentencia del 26 de agosto de 1966, dictada por el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la señalada Circunscripción Judicial, hoy suprimido, la cual, en virtud de la confirmatoria de la declaración de averiguación terminada, adquirió el carácter de definitivamente firme y, por ende, es esta la que será objeto de la presente revisión (Vid., sentencias n.os: 388, del 8 de marzo de 2007, caso: Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, y 464, de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Inversiones Vivolo, C.A.), razón por la que, esta Sala, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud formulada y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    Esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias definitivamente firmes; por lo cual, puede desestimar cualquier pretensión sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en atención al carácter excepcional y limitado que la misma tiene.

    Por ello, es oportuno reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser ejercido bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar no solo criterios constitucionales, sino, además, para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

    De esta manera, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario (incluso el amparo), por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particulares del solicitante.

    Bajo estos supuestos, esta Sala observa que, en el presente caso, tal y como anteriormente se señaló, los solicitantes de la revisión refirieron que, el 26 de agosto de 1966, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de los hechos, declaró terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano F.O., decisión que fue ratificada por el hoy también suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la señalada Circunscripción Judicial.

    De igual modo, refirieron que dicha ratificación fue emitida mediante un pronunciamiento completamente inmotivado, por cuanto la alzada se limitó a establecer que confirmaba la decisión de la primera instancia, pero no hizo exposición, ni razonamiento alguno para fundamentarla, en razón de lo cual, según lo alegaron, causó:

    (…) una lesión constitucional irreversible al no tutelar el bien jurídico más importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano F.O., hecho pues, que atañe al Orden Público Constitucional y a la Seguridad Jurídica (sic) de los ciudadanos, amén que, con dicho pronunciamiento, manifiestamente inmotivado, se violentó además el principio de la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión (Mayúsculas, negritas y subrayado de los representantes del Ministerio Público).

    Por tanto, el vicio de inmotivación del cual adolece la declaración de terminación de la averiguación sumaria instruida con ocasión a dicha muerte constituye: (…) “una verdadera arbitrariedad, por encontrarse involucrado el orden público constitucional”.

    Así mismo, narraron que el referido Juzgado Superior en lo Penal, obvió la gravedad de los hechos objeto de la averiguación, ya que se trataba de la muerte de un ciudadano quien no solo se encontraba privado de su libertad personal, sino que, además, era un perseguido político, en razón de lo cual, el Estado Venezolano debió garantizar tanto su integridad física como su vida, máxime cuando dichos hechos eran considerados: (…) “como una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS” (Mayúsculas de los representantes del Ministerio Público).

    Planteados así los límites de la controversia, esta Sala “ab initio”, estima oportuno efectuar diversas consideraciones sobre la actividad política del ciudadano F.O. durante el desarrollo de los movimientos populares de 1957, y la participación directa de dichos movimientos en las luchas del pueblo para el logro de sus reivindicaciones sociales.

    En tal sentido, cabe señalar, que la l.d.p. venezolano para la consecución de su independencia y autodeterminación ocurrida a finales de 1950 y de la década de 1960, es si se quiere, uno de los acontecimientos de mayor trascendencia en la segunda mitad del siglo XX venezolano, parte de la insurgencia en A.L. después del triunfo de la Revolución Cubana y estuvo inscrita en el contexto de lo que la historia denomina como Guerra Fría, la cual surge como consecuencia directa e inmediata de la Segunda Guerra Mundial.

    En el caso de Venezuela, la expresión concreta de la influencia que generaba en A.L. la pugna entre las llamadas primeras potencias mundiales, a saber: Estados Unidos y la Unión Soviética, en el marco de la Guerra Fría, comienza a manifestarse en Puerto Rico desde el mismo momento en que R.B., máximo jerarca del partido Acción Democrática, se asocia con el movimiento pro-norteamericano anti-comunista y de allí parte al encuentro con los máximos líderes de los partidos: COPEI y Unión Republicana Democrática (URD), con quienes firma a finales del año 1957, el acuerdo celebrado en la ciudad de New York, comúnmente conocido como: el acuerdo del Waldorf Astoria de New York, en el que éstos dirigentes se alinearon con la Guerra Fría dentro de la estrategia internacional anticomunista norteamericana.

    También, resulta pertinente destacar que, en el año de 1957, en Venezuela el tema político comienza a girar en torno al artículo 104 de la Constitución Nacional aprobada en 1953, conforme al cual:

    Artículo 104. El Presidente de la República será elegido por votación universal, directa y secreta, con tres meses de anticipación, por lo menos, al 19 de abril del año en que comience período constitucional, en la fecha que determine el Congreso Nacional en sus sesiones ordinarias del año inmediatamente anterior al del comienzo del respectivo período.

    Se proclamará electo Presidente de la República al ciudadano que haya obtenido mayor número de votos.

    Conforme a los contenidos del citado artículo, el año de 1957, representaba el último año del período constitucional del gobierno de M.P.J.. Como consecuencia de esto, en la resistencia popular, el tema de las elecciones era motivo de debate político, ya que la necesidad democrática nacional se orientaba en el sentido de que todas las organizaciones políticas y frentes sociales de la época acudieran unidas a las elecciones y, por ello, desde febrero de 1957, se suman esfuerzos para lograr un acuerdo entre las fuerzas de la oposición a M.P.J., ya que todos coincidían en que el problema electoral planteado por el referido artículo 104 de la Constitución, era una coyuntura favorable para consolidar la democracia.

    En junio de ese mismo año, F.O., periodista, iniciado en esa profesión desde mediados de 1948, había comenzado su vida política como militante del partido Unión Republicana Democrática (URD), organización política dirigida por J.V., y, para ese entonces, reportero del diario El Nacional, diario que le asignó la fuente del Palacio de Miraflores. Dicho ciudadano es partidario de una acción común entre los partidos; para ello, procura los primeros contactos entre URD y el Partido Comunista de Venezuela (PCV), y de cuyas resultas nace el Frente de Unidad Nacional contra la Dictadura que se bautiza con el nombre de Junta Patriótica de Venezuela en homenaje a la Sociedad Patriótica de 1810, organización que funda junto con G.G.P., J.V.R. y A.G., quienes con intensa actividad política en la clandestinidad, a través de los conocidos boletines de la Junta Patriótica, denunciaban la corrupción que prevalecía en el gobierno de M.P.J., y hacían llamados a la Fuerza Armada.

    Esta organización: la Junta Patriótica de Venezuela, a la que se incorporan luego S.O.B. por el partido Acción Democrática (AD) y E.A.G. en sustitución de P.d.C., por el partido COPEI, coordina las acciones contra la dictadura de M.P.J., cuyo desenlace final se produce el 23 de enero de 1958. F.O., en ese momento Presidente de la Junta Patriótica, realizó la primera alocución pública tras producirse el vacío de poder, llamando a la tranquilidad patriótica: (…) “Este no es el momento de la venganza”.

    No obstante, en razón de la intensificación de la lucha social y política, este panorama de auge democrático cambió a partir de octubre de 1958, fecha en la cual, concretamente, el 31 de octubre, tuvo lugar la suscripción, por parte de los tres representantes de los principales partidos políticos del momento: R.B. por AD, R.C., por COPEI y J.V., por URD, con exclusión de los representantes del PCV, del llamado “Pacto de Punto Fijo”, documento político que, producto de las reuniones preliminares celebradas en el extranjero y con injerencia directa del gobierno norteamericano, hace prescindencia de la vigencia de la Constitución de 1953, sustituyéndola, de hecho, e imponiendo aseveraciones como la siguiente: (…) “se declara el cumplimiento de un deber patriótico la resistencia permanente contra cualquier situación de fuerza que pudiese surgir de un hecho subversivo y su colaboración con ella también como delito de lesa patria”.

    Luego, en las elecciones de diciembre de 1958, resulta ganador R.B. y también es electo diputado al Congreso Nacional por el partido URD: F.O.. De esta forma, R.B. asumió la presidencia el 13 de febrero de 1959, formó gobierno con URD y COPEI, partidos estos que junto con AD e independientes, ocuparon diversos ministerios en el gabinete y cargos en los Poderes Legislativo y Judicial y en las gobernaciones de los estados, todo esto como consecuencia de lo acordado en el “Pacto de Punto Fijo”. Así, al momento de su juramentación como presidente de la República, expresamente señaló que: (…) “En el transcurso de mi campaña fui muy explicito en el sentido de que no consultaría al Partido Comunista para la integración del gobierno (…) la filosofía política comunista no se compagina con la estructura democrática del Estado Venezolano”, lo cual refleja el sentido anticomunista del recién electo presidente.

    De la misma manera, cabe señalar que, con posterioridad a la firma del Pacto de Punto de Punto Fijo, se suscitaron ciertos hechos que gestaron las condiciones para el retiro de URD del gobierno, lo cual ocasionó: i) la ruptura de dicha unión; ii) la división de AD en una tendencia política de izquierda: el Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), y una conservadora que mantuvo el nombre y los símbolos del partido originario; iii) el comienzo de la represión del gobierno de R.B. en 1960, con el asesinato de trabajadores, estudiantes y desempleados; iv) cierre de universidades y allanamientos y desapariciones forzadas de personas, y; v) la retirada del canciller I.L.A., de la VII Conferencia de la Organización de Estados Americanos (OEA), por no estar de acuerdo con las sanciones impuestas a Cuba por dicha organización. En fin, tuvo lugar una continuidad de la represión representada en actuaciones propias de un terrorismo de Estado.

    En 1962, luego de las rebeliones cívico militares, tales como: el Carupanazo y el Porteñazo, surgen las primeras guerrillas organizadas en Venezuela en el siglo XX, movimientos sociales y populares representados por partidos políticos y demás líderes de izquierda, a quienes les fue negada su participación política, toda vez que el Pacto de Punto Fijo, firmado inicialmente en New York y luego en Caracas, fijó las pautas de la persecución contra los movimientos de izquierda.

    En virtud de lo señalado, el 30 de junio de 1962, F.O., renuncia a la diputación al Congreso de la República y se unió al movimiento guerrillero, sobre la base de su pensamiento revolucionario manifestado en su carta de renuncia, en la cual textualmente expresó, lo siguiente:

    (…) en el primer aniversario de la suspensión de las garantías constitucionales, un grupo de estudiantes de la Universidad Central y yo, hicimos una promesa de extraordinaria significación (…) juramos que el sacrificio de nuestros mártires no sería en vano (…).Con este objetivo, redimir al pueblo haciendo honor al sacrificio de sus mártires, hemos trabajado sin descanso, hemos luchado sin cesar (…). Es por ello, colegas Diputados, que vengo ante ustedes a expresar la decisión de dejar el parlamento -este recinto que pisé por voluntad del glorioso pueblo caraqueño, hoy oprimido y humillado-, para subir a las montañas e incorporarme a los compañeros que ya han iniciado el combate y con ellos continuar la lucha revolucionaria para la liberación de Venezuela, para el bienestar futuro del pueblo, para la redención de los humildes.

    Estoy consciente de lo que esta decisión implica, de los riesgos, peligros y sacrificios que ella conlleva; pero no otro puede ser el camino de un revolucionario verdadero (…) Venezuela, en fin, necesita un cambio profundo para que los derechos democráticos del pueblo no sean letra muerta en el texto de la leyes; para que la libertad exista y la justicia impere (…).

    (…)

    Consecuencia de esta firme convicción, resultado de ese análisis es la decisión que he tomado de combatir con las armas en la mano, como lo hace el pueblo cuando quiere conquistar la libertad, y buscar en la acción revolucionaria la solución de nuestros grandes problemas, y lograr para el pueblo una vida nueva, distinta a la precaria existencia que ha llevado durante siglo y medio de República injusta (…).

    De esta manera, F.O., consecuente con su posición política y sus ideales revolucionarios, no solo llama a sus compatriotas a incorporarse a esa lucha, sino que va más allá, producto de su persecución política, participa de manera activa y directa en el movimiento popular y guerrillero, circunstancia por la cual, en virtud de las órdenes dictadas por las autoridades de la época, es detenido el 12 de octubre de 1962, en la carretera que conduce de Acarigua a Guanare, Estado Portuguesa, y entregado al Comando de la Tercera División del Ejército con sede en Barquisimeto, Estado Lara, de donde, posteriormente, es trasladado a Caracas y sometido a juicio militar junto con otros conciudadanos, siendo condenado por el C.d.G.P.d.C. a dieciocho (18) años de presidio por los delitos de sedición y rebelión armada, condenatoria que es confirmada por la Corte Marcial y la Corte Suprema de Justicia, de ese entonces.

    Efecto de la condenatoria en cuestión, su reclusión tuvo lugar en el Cuartel San Carlos y posteriormente en la Cárcel Nacional de Trujillo, de donde se fugó y se incorporó de nuevo a las guerrillas en el Estado Portuguesa, circunstancia que aprovecha para fundar las Fuerzas Armadas de Liberación Nacional (FALN), producto de la agrupación de varios movimientos revolucionarios, entre ellos: el Movimiento 2 de Junio, la Unión Cívico Militar y el Comando Nacional de Guerrilla.

    Sin embargo, resulta pertinente hacer notar que, con independencia a las exigencias que resultaban de la lucha popular desarrollada por la guerrilla que el ciudadano F.O. representaba, siempre demostró un apego a la vida que, incluso, se revela al consolidar una unión sentimental mediante matrimonio efectuado en las montañas ante un tribunal revolucionario con la señora Anajantzi J.A.F.C., tal y como se detalla del testimonio dado por esta ciudadana al diario El Mundo, en la entrevista publicada el 24 de junio de 1966 y titulada como: “20 hombres con metralletas habían participado en la captura de F.O.”.

    En 1966, paralelo a la pública y notoria política represiva que continuaba manteniendo el gobierno de R.L., F.O. abandona las montañas para hacer frente a la discusión política sobre el destino que debía seguir el movimiento democrático revolucionario, en razón de las profundas diferencias surgidas en su seno, pero, es capturado, por una comisión del Servicio de Inteligencia Militar (SIFA) el 17 de junio de 1966, en la Guaira, junto con los ciudadanos M.M.B., T.D.B. y una joven quien posteriormente quedó identificada como A.J.F..

    La manera como se llevó a cabo la detención, es reseñada en el diario La Verdad, en su edición del día 22 de junio de 1966 (Cfr. Historia Gráfica de Venezuela. Tomo XII. El Gobierno de R.L.. Segunda Parte. Páginas: 43 y 44. Centro Editor. Caracas, 2007), en la cual textualmente señaló:

    Fabricio había llegado a la residencia el mismo día viernes en la noche acompañado de Dugarte Bravo, quien mantenía amistad con el guerrillero desde varios meses atrás. La joven J.F. también había sido llevada a la residencia por el propio Dugarte Bravo el día jueves. Al parecer, el propio Matute Bravo ignoraba la reunión. Al momento de practicarse la detención el grupo de invitados se sorprendió, sobre todo porque se efectuaron algunos disparos al aire lo que determinó confusión en los dos empleados de servicio de la casa, que también fueron detenidos.

    Posteriormente el SIFA consideró que estas dos personas debían ser puestas en libertad por no tener ninguna vinculación con el hecho.

    De esta forma fueron trasladados todos esa misma madrugada a las oficinas del SIFA donde fueron sometidos a interrogatorios. Al principio se dispuso la reclusión de Matute Bravo, Dugarte Bravo y F.O. en la prisión donde apareció muerto el ex Comandante Guerrillero.

    En cuanto a la joven J.F. se ordenó que fuera detenida en un apartamento del mismo cuarto piso (…).

    El 21 de junio de 1966, aproximadamente a las ocho y quince minutos de la mañana, es localizado el cadáver de F.O., en la habitación n.°: 405, ubicada en el cuarto (4) piso del edificio del Cuartel de la Guardia Presidencial, sede del Servicio de Inteligencia Militar (SIFA), organismo administrativo de inteligencia de la época, eminentemente castrense, cuya jurisdicción no podía exceder ese límite y sus actuaciones estaban fuera del control de la justicia penal ordinaria, al estar protegidas por el fuero militar. Al día siguiente, toda la prensa escrita refirió su muerte como un suicidio ya que fue hallado muerto con un cordón de nylon atado al cuello.

    Para la Sala, la memoria histórica reseñada reviste particular relevancia para la comprensión de la averiguación sumaria que, en su oportunidad, desde el 21 de junio de 1966, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, instruyó con ocasión de la muerte del ciudadano F.O., y la cual declaró terminada por considerar que: (…) El conjunto de informaciones recogidas durante esta averiguación (…) permite a este tribunal formarse la convicción fundada de que la presente ahorcadura es el resultado del suicidio (…) en consecuencia, la muerte causada directamente por F.R.O. sobre su propia persona no es punible” (…)

    Sin embargo, para esta Sala, dicha afirmación del juzgado instructor, esto es: (…) “que la presente ahorcadura es el resultado del suicidio (…), y, en consecuencia, que el ciudadano F.O. se causó directamente su muerte, no resulta del todo ajustada a la verdad, por cuanto, del estudio de las actas del expediente, se evidencia que en el resultado de la experticia mecánica, diseños, hematológica y determinación de semen y de comparación a las muestras recabadas en el sitio del suceso, tales como: un trozo de cordel de color blanco, una hojilla de afeitar marca gillette y una sábana de color blanco, los peritos designados para practicarla concluyeron señalando, entre otras afirmaciones, lo siguiente: (…) “estas escoriaciones sanguinolentas no se producen en un muerto en quien se intenta aparecer un suicidio por ahorcamiento” (Cfr. Folios 176 al 187 del anexo 1 del expediente) [Subrayado de esta Sala] .

    En efecto, esta Sala, del estudio de las actas que conforman la referida averiguación, observa lo siguiente:

  5. - Que, el señalado juzgado instructor, no practicó diligencia sumarial alguna en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la detención del prenombrado ciudadano. Ello así, por cuanto, no consta en las actas del expediente, cuya copia certificada fue consignada por los representantes del Ministerio Público solicitantes de la revisión, cómo, cuándo y dónde se produjo su detención, ni la persona o autoridad que la practicó, menos aún quién o quiénes, aparte de los ciudadanos M.M.B. y T.D.B., resultaron detenidos en el procedimiento, tan es así, que no cursa en autos el testimonio de la ciudadana A.J.F., también conocida como Anajantzi J.A.F.C., aprehendida igualmente en dicho procedimiento y recluida en la sede del Servicio de Inteligencia Militar, de donde fue posteriormente trasladada al Cuartel San Carlos, tal y como lo reseñara la prensa del momento.

  6. - Que, de igual modo, no realizó a los prenombrados ciudadanos: Dugarte Bravo y Matute Bravo, interrogatorio alguno al respecto, tan solo se limitó a inquirirles sobre el estado de s.d.F.O. y el trato que habían recibido por parte del personal del Servicio de Inteligencia Militar (SIFA).

  7. - Que, no consta actuación sumarial ninguna relativa al trabajo que realizó la Comisión Especial de Política Interior designada por el entonces Congreso Nacional para investigar la muerte del ciudadano F.O., integrada por los para ese momento diputados: L.L.C., J.V.R., R.T.S. y R.Q.C., quienes tuvieron una participación activa en dicha investigación, inclusive desde el mismo momento en el cual sucedieron los hechos al hacerse presentes en las instalaciones del Cuartel de la Guardia Presidencial, concretamente: en la habitación donde fue localizado el cadáver de F.O., sino además, que tampoco consta el informe que presentó la referida comisión.

    De esta manera, como consecuencia de la vida pública del ciudadano F.O. y de su intensa actividad política, intelectual, periodística y revolucionaria, así como por el escaso tiempo que duró la investigación; a saber: dos (2) meses y cinco (5) días, que, en su oportunidad, se llevó a cabo por parte de los funcionarios a cargo de la misma, vale decir: el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, designado instructor especial del caso, es la razón por la cual, para esta Sala surgen serias dudas sobre la referida investigación, toda vez que existen fundados elementos de convicción que no se trajeron a los autos, los cuales, en su conjunto, no solo podrían desvirtuar la afirmación de que el ciudadano F.O., se suicidó, sino que, por el contrario, demostrarían que su muerte fue ejecutada por funcionarios del Estado Venezolano, bajo lo que se conoce como la figura de asesinatos encubiertos.

    En este orden de ideas, es deber de esta Sala puntualizar ciertos aspectos relativos a la debida diligencia de los Estados en la investigación de graves violaciones a los derechos humanos y, en tal sentido, acota:

    La obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos, es uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal, constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos.

    Por otra parte, además de la obligación inderogable de respetar el derecho a la vida y la prohibición de la tortura, desarrolladas tanto por el derecho internacional de los derechos humanos como por el derecho internacional humanitario, la investigación judicial efectiva de conductas lesivas de dichos derechos está concebida para tener un efecto protector, instructivo y disuasivo. Esta obligación ha sido ampliamente reconocida tanto en el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el de otros tratados internacionales de protección de dichos derechos, y en la doctrina y jurisprudencia que han desarrollado los órganos encargados de su supervisión, los cuales de manera reiterada han establecido que es un deber estatal investigar con toda seriedad, valiéndose para ello de los medios que tengan a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación.

    Asimismo, esta obligación adquiere especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son: las ejecuciones extrajudiciales, los asesinatos encubiertos, la desaparición forzada o la tortura, razón por la cual, de igual modo, los organismos internacionales competentes en la materia también han manifestado que:

    La investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho. La obligación de investigar “adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados”, incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de ius cogens. En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida.

    Se considera que en esos casos la impunidad no será erradicada sin la determinación de las responsabilidades generales del Estado e individuales penales y de otra índole de sus agentes o de particulares, complementarias entre sí

    Por la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún si existe un contexto de violación sistemática de derechos humanos, los Estados se hallan obligados a realizar una investigación con las características señaladas, de acuerdo con los requerimientos del debido proceso. El incumplimiento genera, en tales supuestos, responsabilidad internacional del Estado (Vid., sentencia n.°: 194, de fecha 28 de enero de 2009, CIJ).

    Pese a dicha obligación, y aun cuando en la mayor parte del continente americano predominan los gobiernos elegidos democráticamente, sin embargo, persiste la práctica de graves violaciones a derechos humanos por parte de agentes estatales, el uso indiscriminado o excesivo de la fuerza en defensa de la seguridad ciudadana y en la lucha contra el terrorismo, la infiltración y utilización de las estructuras estatales por parte del crimen organizado, entre otras, unido a aparatos institucionales incapaces de hacer frente a esta problemática, lo que mantiene vigente la preocupación por garantizar investigaciones adecuadas que puedan conducir al establecimiento de responsabilidades y sanciones.

    Así, en términos generales, la investigación apropiada de graves violaciones de derechos humanos resulta un componente clave para la obtención de justicia, y con ello, el fortalecimiento y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva e incondicionada, salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana. Adicionalmente, la obligación de investigar en forma diligente graves violaciones de derechos humanos requiere de prácticas, políticas públicas, instituciones y acciones destinadas a proteger la integridad y la vida de los ciudadanos.

    De esta manera, la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como lo son, en el presente caso: los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida. Esta apreciación es legítima cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

    En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular sobre el derecho a la vida y la obligación de investigar, ha expresado que: (…) “cualquier carencia o defecto en la investigación que perjudique la eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables materiales o intelectuales, implicará que no se cumpla con la obligación de proteger el derecho a la vida” (Vid. Sentencia n.°: 147, del 06 de abril de 2006, caso: Baldeón García vs. Perú).

    Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la investigación y sanción de delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, así como, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, uno de los deberes primarios de los Estados Parte es el de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos humanos allí contemplados mediante la adopción de las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueran necesarias para ello, por lo cual, este deber incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías allí previstas.

    De igual modo, cabe señalar que el efecto reparatorio que debe tener la investigación estatal en los casos de violaciones graves de los derechos humanos se encuentra íntimamente vinculado con la determinación de la verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual, destinada a la reparación de los derechos de la víctima y sus familiares, sino también colectiva, en la medida en que una sociedad democrática tiene derecho a conocer la verdad sobre dichos casos, siendo ello una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales investigativos y sus correspondientes responsabilidades.

    Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuirían a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad.

    En este contexto, el Estado Venezolano en el marco de los compromisos internacionales asumidos como Estado parte de las convenciones internacionales sobre derechos humanos, tal y como, esta Sala lo señaló en la sentencia n.°: 1674, de fecha 09 de noviembre de 2011, caso: J.C.T. y otros: (…) “selló historia al sancionar la Asamblea Nacional el 18 de octubre de 2011, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998”

    Dentro de las disposiciones normativas contenidas en la referida ley, hoy promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.808, de fecha 25 de noviembre de 2011, cabe destacar, en primer término, el artículo 1, que consagra el objeto de la misma, cuya letra es la siguiente:

    Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, tales como homicidios, desapariciones forzadas, torturas, violaciones, lesiones físicas, psíquicas y morales, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamiento forzados de personas, expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios, violaciones de domicilio, hostigamientos, incomunicaciones, aislamientos, difamaciones e injuria, perjuicio patrimonial, represiones masivas urbanas y rurales, simulación de hechos punibles o procedimientos administrativos fraudulentos, que como consecuencia de la aplicación de políticas de terrorismo de Estado, fueron ejecutados por motivos políticos contra militantes revolucionarios y revolucionarias, luchadores y luchadoras populares víctimas de la represión, quienes perseguían el rescate de la democracia y el socialismo, así como la memoria histórica de tales hechos y reivindicación moral, social y política al honor y a la dignidad de las víctimas de la represión que se generó, por parte del Estado Venezolano, durante el período transcurrido entre los años 1958 a 1998.

    De igual modo, la ley en su texto normativo, asume expresamente que es obligación del Estado Venezolano la investigación y el castigo de los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida (Cfr. artículo 2 de la ley).

    Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala Constitucional concluye que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al no traer a los autos elementos de pruebas fundamentales para la indagación de los hechos objeto del sumario de la época, no cumplió con la debida diligencia en la investigación judicial efectiva de conductas que podían haber constituido violaciones graves de derechos humanos y, por ende, dicha falta de actividad probatoria vulneró derechos fundamentales inherentes a la persona de F.O., como son: la dignidad humana y el derecho a la vida, además, de que su contenido afecta la aplicación e interpretación del orden público constitucional.

    Por estos motivos, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión formulada por los abogados J.C.T.H., E.M. y A.M.G., en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 26 de agosto de 1966, por el hoy suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, declaró terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano F.O., en virtud de no revestir carácter penal los hechos objeto de la referida averiguación. Así se declara.

    Finalmente, esta Sala, vista la anterior declaración, y a los fines de la continuación de la investigación correspondiente, ordena oficiar a la Jefa de la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita a los prenombrados representantes del Ministerio Público, comisionados en el presente caso, la causa original contenida en el expediente n.º: 2561 (de la nomenclatura del suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), la cual fue remitida para su archivo en fecha 16 de junio de 1999 para ser agregada al legajo n.°: 3243, de los Archivos Judiciales del extinto Consejo de la Judicatura. Así se declara.

    VI

    Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  8. - Que HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por los abogados J.C.T.H., E.M. y A.M.G., en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

  9. - ANULA la sentencia dictada el 26 de agosto de 1966, por el hoy suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, declaró terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano F.O., en virtud de no revestir carácter penal los hechos objeto de la referida averiguación.

  10. - ORDENA oficiar a la Jefa de la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, y a los fines de la continuación de la investigación correspondiente, remita a los prenombrados representantes del Ministerio Público, comisionados en el presente caso, la causa original contenida en el expediente n.º: 2561 (de la nomenclatura del suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), la cual fue remitida para su archivo en fecha 16 de junio de 1999, para ser agregado al legajo n.°: 3243, de los Archivos Judiciales del extinto Consejo de la Judicatura.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    Juan J.M.J.

    Ponente

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 11-1151

    JJMJ

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