Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 1719-05

CAUSA: SOLICITUD DE VEHICULO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO: ABG. J.C. TABARES HERNÁNDEZ

RECURRENTE: M.V.M.

ABOGADO DE CONFIANZA: M.V.M.

SOLICITANTE: D.E.H.

En fecha 22 noviembre de 2005 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.V.M., en su pretendido carácter de Abogado de confianza del ciudadano D.E.H., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, modelo grand cheroke, año 1998, color azul, marca jeep, placa: UAA-44M, serial de carrocería: desbastado, serial de motor: desbastado; al último ciudadano mencionado, por cuanto no esta suficientemente acreditada la propiedad sobre el vehículo solicitado, ni tampoco existe en autos la posibilidad procesal de individualizar el vehículo, por cuanto presenta los seriales de carrocería y motor, desbastados y además no tiene placas, cuando inicialmente, según la documentación analizada, fue dado en venta en Pública Subasta como un vehículo con placas UAA-44M, sin que haya acreditado en los autos la razón de la desincorporación de la mencionada placa.

En fecha 28 de noviembre de 2005, se dio cuenta en la Corte, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, habiendo recibido las actuaciones en fecha 29 del mismo mes y año.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISION APELADA

En fecha 28 de octubre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, negó la entrega la entrega del vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, modelo grand cheroke, año 1998, color azul, marca jeep, placa: UAA-44M, serial de carrocería: desbastado, serial de motor: desbastado al ciudadano D.E.H., por cuanto no esta suficientemente acreditada la propiedad sobre el vehículo solicitado, ni tampoco existe en autos la posibilidad procesal de individualizar al tantas veces mencionado vehículo, por cuanto presenta los seriales de carrocería y motor, desbastados y además aparece sin placas, cuando inicialmente, según la documentación analizada, fue dado en venta en Pública Subasta como un vehículo con placas UAA-44M, sin que haya acreditado en los autos la razón de la desincorporación de la mencionada placa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:

Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Al respecto, se establece:

Que la parte que interpone el recurso es el ciudadano M.V.M., actuando en representación del ciudadano D.E.H., sin que conste en autos Instrumento Poder que acredite la pretendida legitimidad; excepto que al folio 60 de las actuaciones cursa escrito mediante el cual el ciudadano D.E.H., manifiesta su voluntad de designar al ciudadano Abogado M.V.M., defensor de confianza para que lo asista y represente en el presente procedimiento.

Sin embargo, lo anterior no llena los requisitos formales que para los poderes exige el Código Procesal Civil, lo que resulta necesario si revisamos la norma contenida en el artículo 415 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal que prevé “…El Poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar mas de tres abogados”.

De la norma anterior podemos claramente entender que en materia penal, de no actuar personalmente el solicitante, debe hacerlo representado y esto solo ocurre cuando el Instrumento lo otorga con las formalidades establecidas en el Código Procesal Civil; no habiendo sido éste el caso que nos ocupa lo procedente en derecho es Declarar Inadmisible el Recurso interpuesto por el Abogado M.V.M., por carecer éste de la legitimación requerida para actuar en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de las partes y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano M.V.M., por carecer éste de la legitimación requerida para actuar en el presente juicio

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

N.H. BECERRA

PRESIDENTE

H.R. BETANCOURT A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZ JUEZA PONENTE

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:30 am

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

NHB/AJVC/NHB//DMCT/fq

CAUSA N° 1719-05.

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