Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 28 de Septiembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1U-1497-06

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. M.P.U.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. I.F.

ACUSADO: J.D.I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.628.976; residenciado en Callejón Compañía Inglesa cruce con Calle Alegría, Casa S/N°, Barrio El Espinal, San Carlos, estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. J.C.T.H., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS A.M.R. y A.H.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 34.868 y 25.756, respectivamente; con domicilio procesal en la Calle Manrique entre Mariño y Boyacá, N° 3-83, San Carlos, estado Cojedes.

VÍCTIMAS: E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.971.599, residenciado en el Caserío La Vigía, Casa N° 37-41, Las Vegas, estado Cojedes. Y, C.E.F.M., Occisa.

Vista, en Juicio Oral y Público, la Causa distinguida con el N° 2U-1497-06; el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 07 de marzo de 2006, en contra del ciudadano J.D.I.N.; como autor material del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA PERSONA DE SU CÓNYUGE (CONYUGICIDIO), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.F.M., occisa; y, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PERPETRADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano, E.A.O., supra identificado. Previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 3° literal “a”; y, 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80; todos del Código Penal y respectivamente. Por los hechos ocurridos el Sábado, Cuatro de Febrero de 2006, aproximadamente a las nueve de la noche, cuando el acusado J.D.I. se dirigió a la residencia de la ciudadana C.E.F., occisa, ubicada en el Barrio Espinal II, casa S/N°, Las vegas, Municipio R.G., estado Cojedes; entró por la puerta de atrás de la vivienda y sin medir palabras sorprende por la espalda a la víctima E.A.O. y le da una puñalada en el Hemotórax posterior izquierdo (área de espalda), éste al sentirse lesionado salió corriendo, siendo perseguido por el acusado de autos quien de nuevo le clava el arma blanca en la cara posterior del muslo izquierdo lo que le produjo una herida aproximadamente de ocho centímetros (08 cms.). Pero es el caso, que luego, el imputado de autos entró nuevamente a la residencia y le clavó una puñalada a la hoy occisa C.E.F. en la región clavicular izquierda que le causó la muerte por Shock Hipovolemico debido a hemorragia interna. Luego, cuando los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, llegaron a la licorería el Botalón, sector El Espinal II, previa notificación a ellos trasmitida por la central policial donde les notificaban que se trasladaran al mencionado sito puesto que presuntamente allí se encontraba una persona herida; al llegar, el imputado les informó a la comisión policial que un sujeto de nombre E.O. había herido con un arma blanca a su esposa y se había dado a la fuga, luego al trasladarse la comisión al barrio Moscú avistaron una ambulancia que le prestaba asistencia médica a un sujeto que según los vecinos se llamaba Eddy, y les indicaron que en una residencia se encontraba una persona de sexo femenino gravemente herida, luego revisaron el sector y practicaron la detención del imputado de autos. Al día siguiente, en la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del estado Cojedes, realizaron un rastreo en la vivienda donde ocurrieron los hechos en la noche anterior, y, en el lateral de la casa hallaron el arma blanca utilizada por el imputado para herir al ciudadano E.O. y para causarle la muerte a la víctima hoy occisa C.E.F.R.. Siendo recogidas, por los funcionarios policiales actuantes, las evidencias para realizarle las experticias pertinentes.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados; atribuidos al acusado, supra identificado, según el mencionado escrito, fueron subsumidas y calificadas por el Ministerio Público como quedó establecido supra.

Así las cosas, presentada la Acusación, el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 24 de marzo de 2006; durante la realización de la misma, ADMITE TOTALMENTE, la Acusación incoada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.D.I.N.; como autor material del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA PERSONA DE SU CÓNYUGE; y, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO CON ALEVOSÍA; previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 3° literal “a”; y, 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80; respectivamente, y todos del Código Penal. Asimismo, el ciudadano Juez de Control, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ todos los medios de pruebas promovidas y ofrecidas para el Juicio Oral y Público por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; por considerarlos, legales, lícitos, pertinentes y necesarios; y ser, además útiles, pertinentes y necesarios. El acusado no admitió en ningún momento responsabilidad penal en el asunto a él atribuido por el Ministerio Público y ratificada en la Audiencia por el Representante Fiscal. La Defensa, se opuso a la persecución criminal en contra de su defendido, por cuanto para el momento de los acontecimientos, dice la defensa, su defendido padecía de un trastorno o perturbación mental transitorio, el cual lo hace una persona no imputable.

Ahora bien, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Representante Fiscal, ratificó la Acusación y las pruebas ofrecidas en su oportunidad procesal. La Defensa Privada la rechazó y contradijo por cuanto, alegó, los hechos no ocurrieron de esa manera. El acusado en ningún momento admitió su participación criminal en los hechos punibles a él atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el Juicio Oral y Público, una vez cumplida la recepción y evacuación de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales no fueron desvirtuadas por la Defensa; apreciadas por el Tribunal Unipersonal con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; quedaron evidenciados los siguientes hechos; así:

---Con Declaración de la ciudadana I.Y.F.R., testigo presencial, quien dijo que, “…eso ocurrió el 04 de febrero de 2006, aproximadamente a las 8:40 de la noche en el Barrio Moscú, Calle Espinal, que se encontraba en casa de su mamá C.E.F.R. -occisa- con unos amigos D.V. y Eddy, que Dionisio –se refiere al acusado J.D.I.N.- llegó y entró por la puerta de atrás del rancho, se da cuenta que Dionisio está allí porque corría detrás de su mamá con un cuchillo, Dionisio abrazó a su mamá Carmen, ella cae al piso, sale a ayudarla y ve que está cortada en el cuello del lado izquierdo, el piso se llenó de sangre, no pensó nunca que esa herida que le hizo Dionisio le causara la muerte, su mamá lo único que dijo cuando cayó al piso fue: me cortó Dionisio, pensó que le quería dar un susto nunca que mataría a su mamá, supone cuando llegó Dionisio que su mamá estaba detrás de la casa, Dionisio le dijo en ese momento que cortó a su mamá que: no podía creer lo que hizo, Dionisio salió a buscar una ambulancia regresó con la policía, que cuando Dionisio corta a su mamá ella –la testigo- estaba al lado de ellos, vio todo lo que Dionisio le hizo a su mamá, Dionisio estaba casado con su mamá, ellos tenían desde hacía tiempo conflictos, por celos, él –Mauricio- celaba a su mamá y a ella, no vio que Dionisio cortara a Eddy –la testigo se refiere a la víctima E.A.O.-, que Eddy es amigo de la casa desde hace mucho años, Dionisio celaba a su mamá de Eddy, decían que Eddy vivía con su mamá, Dionisio se enteraba de eso por chismes, en varias oportunidades lo escuchó amenazar con matar a su mamá, que a ella también la amenazó porque trataba con Eddy, por eso se fue de su casa, en una oportunidad se enteró que Dionisio y Eddy habían tenido conflictos, que a su mamá la mató Dionisio, ella lo vio cuando la cortó por el cuello del lado izquierdo, el cuchillo tenía teipe negro enrollado en la cacha, en la mañana del día siguiente que ocurrieron los hechos ella estuvo en la casa donde murió su mamá, y en la mañana de ese día llegó un funcionario policial, entró a la casa a revisar y en la mata de cambur consiguió tirado el cuchillo lleno de sangre, que sí estuvo presente cuando consiguió el cuchillo lanzado en la superficie del suelo…”.

---Con Declaración rendida por el ciudadano D.A.V.N., testigo presencial, quien dijo, que, “…que es p.d.D.I. –se refiere al acusado de autos-, que estaba en la parte del frente de la casa con Ingrid la hija de la finada, visitando, y vio Eddy correr por el patio, salió corriendo por un lado de la casa delante iba Eddy y detrás iba Dionisio, que Dionisio tenía un cuchillo, que Dionisio se regresó y me dijo que me fuera de la casa, que vio a Ingrid gritar –se refiere a I.Y.F.R.-, que eso fue el 05 de febrero del año pasado como a las 08:30 y 09:00 de la noche, en El Espinal, que en la casa e.E., la finada Elena, Ingrid y él –el testigo-, que Dionisio perseguía a Eddy porque de repente vivía con Elena, que cree que había algo entre ellos porque iba para allá, se imagina que había algo porque se la pasaban juntos pegados y ellos se apartaban, ha hablar, cuando estaban todos reunidos, que cuando ocurrieron los hechos él hablaba con Ingrid, que no estaba presente cuando hirió a su esposa porque se había ido, que el cuchillo lo portaba Dionisio en la mano izquierda, que lo vio cuando iba corriendo detrás de Eddy y se regresó, que Eddy iba corriendo con las manos en la espalda, que corre porque lo cortaron, que Eddy y E.e. afuera en el patio en la parte de atrás de la casa hacia un lado…”.

Ahora bien, esas testimoniales rendidas por los testigos presénciales ciudadanos I.Y.F.R. y D.A.V.N.; al ser comparadas, adminiculadas y relacionadas entre sí, resultan coincidentes, concurrentes y concordantes; en cuanto a que efectivamente prueban, más allá de la Duda Razonable, que los hechos ocurrieron el mes de febrero de 2006, entre las ocho a nueve de la noche, en la residencia de la hoy occisa C.E.F.R.; en el Barrio Moscú, Calle Espinal; que el acusado portaba un cuchillo; que la noche que ocurrieron los hechos, cuando llegó el Acusado D.I.N., se encontraban en la casa de C.E.F.R. hoy occisa, E.A.O.; I.Y.F.R.; la hoy occisa C.E.F.R., y, D.A.V.N.; que cuando llegó Dionisio a la casa por la parte de atrás, se encontraban en la parte del frente de la casa I.Y.F.R. y D.A.V.N.; y, por la parte de atrás y hacia un lado de la misma, se encontraban E.A.O. y C.E.F.R., occisa.

Pero además, el testigo presencial D.A.V.N., afirmó que: “…se imagina que había algo entre C.E.F.R. y E.A.O.; porque se la pasaban juntos pegados y ellos se apartaban, ha hablar, cuando estaban todos reunidos…”. En tanto que la testigo presencial, I.Y.F.R., hija de la occisa, afirmó que, “…Dionisio celaba a su mamá de Eddy, decían que Eddy vivía con su mamá, Dionisio se enteraba de eso por chismes, en varias oportunidades lo escuchó amenazar con matar a su mamá, que a ella también la amenazó porque trataba con Eddy, por eso se fue de su casa, en una oportunidad se enteró que Dionisio y Eddy habían tenido conflictos…”. Por tanto concluye el Tribunal Unipersonal, mediante el razonamiento inductivo que permite ir, en el análisis de la prueba, de lo conocido y probado, a lo desconocido; de lo particular a lo general; que, el contenido de estas testimoniales, son, sustancialmente, concurrentes, en cuanto a que prueban, los sentimientos de animadversión, rechazo y rabia, que por celos, efectivamente sentía el acusado, D.I.N., en contra de la víctima E.A.O., a quien los rumores lo vinculaban, sentimental e íntimamente, con la hoy occisa C.E.F.R., ciertamente, cónyuge del acusado de autos.

El vínculo conyugal entre la hoy occisa, C.E.F.R. y, el acusado, J.D.I.N., se constata, además, con la C.D.M., inserta al folio 70 Pieza I de la Causa, expedida en Las Vegas, el 16 de Mayo de 2007, por el ciudadano Prefecto de la Parroquia R.G., Municipio Autónomo San Carlos, la cual fue incorporada al juicio mediante la lectura, en la que se lee que, “…el Suscrito, Prefecto (…) hace constar que hoy 16 de mayo de 1997, ha presenciado el Matrimonio Civil que tenía convenido celebrar los ciudadanos J.D.I.N. y C.E.F. MORENO…”. También se constata dicho vínculo conyugal, con el ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre de C.E.F.M. occisa, de fecha seis de febrero de 2006, inserta al folio 60 Pieza I de la Causa, incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita por la ciudadana P.d.M.A.R.G., estado Cojedes; en ella se lee que, “…el cuatro de febrero del año dos mil seis (…) falleció C.E.F.R. (…) casada con J.D.I. Núñez…”.

Así las cosas, la testigo presencial I.Y.F.R., también dijo en su ya supra referida, testimonial que, “…Dionisio –se refiere al acusado J.D.I.N.- llegó y entró por la puerta de atrás del rancho, se da cuenta que Dionisio está allí porque corría detrás de su mamá con un cuchillo, Dionisio abrazó a su mamá Carmen, ella cae al piso, sale a ayudarla y ve que esta cortada en el cuello del lado izquierdo, el piso se llenó de sangre, no pensó nunca que esa herida que le hizo Dionisio le causara la muerte, su mamá lo único que dijo cuando cayó al piso fue: me cortó Dionisio, pensó que le quería dar un susto nunca que mataría a su mamá, Dionisio le dijo en ese momento que cortó a su mamá que: no podía creer lo que hizo, Dionisio salió a buscar una ambulancia regresó con la policía, que ella –la testigo- estaba al lado de ellos, vio todo lo que Dionisio le hizo a su mamá, ella lo vio cuando la cortó por el cuello del lado izquierdo, el cuchillo tenía teipe negro enrollado en la cacha…”. ---Pues bien, esta testimonial en cuanto; a la única herida causada a la hoy occisa, y la región corporal en donde fue mortalmente herida, y, a la muy abundante sangre que emanó de dicha herida; resulta, ciertamente, concurrente y coincidente, cuando es relacionada, comparada, concatenada y adminiculada con la testimonial rendida por la Doctora S.N., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con sede en esta ciudad, quien dijo que, “…fue citada al juicio por una actuación que hizo y corre inserta al folio 45 Pieza I de la Causa, que practicó la autopsia al cadáver el 05 de febrero de 2006, que el cadáver presentó una herida en la Región clavicular izquierda, que la medida de la herida era de 2 por 4 centímetros, que el arma penetró la cavidad y seccionó la arteria Subclavia que pasa por la clavícula y transporta mucha sangre, si se secciona deja de cumplir su función y produce la muerte, que sólo observó una herida, que cualquier lesión que se causa en esa región no produce la muerte, depende de la lesión, que una persona que no tenga conocimientos anatómicos no puede saber dónde queda esa arteria, que es claro que una lesión en la parte izquierda del tórax es mortal, que una vez seccionada la arteria subclavia no se transporta sangre y la persona muere por Shock Hipovolemico, que una herida producida en esa región es mortal porque la arteria se encuentra cerca de la clavícula, que la clavícula es un hueso y detrás de ella pasa un paquete de venas y arterias conocido como bazo, toda lesión producida en la región clavicular es mortal si afecta al bazo, que esa zona es vital en la persona y cuando se produce una herida, puede causar la muerte, como en la zona de la cabeza, cuello, tórax…”. ---En efecto, al folio 45 de la Causa riela el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 18-2006 de fecha 05 de febrero de 2006, incorporada al juicio mediante la lectura, realizada por la mencionada Anatomopatólogo Forense, Doctora S.N.; Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual contiene el Resultado del Protocolo de Autopsia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: F.M.C.E.; en ella se lee: “…AUTOPSIA FORENSE. EXAMEN EXTERNO: Cadáver de sexo femenino (…) PRESENTA: Herida cortante por arma blanca de bordes limpios, netos, bien definidos (…) localizada en región clavicular izquierda ubicada a 9 cms. de la línea media anterior y a 25 cms. del vétex. Penetrante a cavidad (…) CONCLUSIONES: HERIDA CORTANTE POR ARMA BLANCA EN REGIÓN CLAVICULAR IZQUIERDA: -HEMETÓRAX 2000 CC. –SECCIÓN DE ÁPICE DEL PULMÓN IZQUIERDO. –SECCIÓN DE ARTERIA SUBCLAVIA IZQUIERDA- PALIDEZ VISCERAL GENERALIZADA. –EDEMA CERABRAL MODERADO (…) CAUSA DE LA MUERTE: Shock Hiponolemico debido a hemorragia interna ocasionada por herida por arma blanca en Región Clavicular Izquierda…”. --- Asimismo, al folio 62 Pieza I de la Causa, riela PERMISO DE ENTERRAMIENTO, expedido el seis de enero de 2006, por el ciudadano P.d.M.R.G., incorporado al juicio mediante la lectura, en el que también se constata la muerte de quien en vida respondiera al nombre de C.E.F.R..

además, la testimonial de la ciudadana I.Y.F.R., hija y testigo presencial única del homicidio de C.E.F.M., occisa; por lo que respecta al lugar y hora en que ocurrieron los hechos, y a la conducta desarrollada por el acusado J.D.I.N., inmediatamente después de causarle la herida mortal a la hoy occisa, su cónyuge, la noche del 04 de febrero de 2006, en el lugar que sirviera de residencia de la hoy occisa, ubicada en el Barrio Espinal II; resulta también concurrente y coincidente, por tanto corroborada en su contenido, al ser relacionada, comparada, concatenada y adminiculada, con la testimonial rendida por los ciudadanos A.Z.; y, L.T.; funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, adscritos al Destacamento número ocho de la Policía del Estado Cojedes, con sede en Las Vegas estado Cojedes.

Efectivamente, dijo la testigo presencial única, que: “…eso ocurrió el 04 de febrero de 2006, aproximadamente a las 8:40 de la noche en el Barrio Moscú, Calle Espinal, que se encontraba en casa de su mamá C.E.F.R. -occisa-, (…) Dionisio le dijo en ese momento que cortó a su mamá que: no podía creer lo que hizo, Dionisio salió a buscar una ambulancia, regresó con la policía, que cuando Dionisio corta a su mamá ella –la testigo- estaba al lado de ellos, vio todo lo que Dionisio le hizo a su mamá…”. ---En tanto que el mencionado funcionario policial A.Z., afirmó que, “…eso ocurrió el día 04 de febrero, de 8:00 a 9:00 de la noche, en el Barrio Espinal II, en Las Vegas, que se encontraban de patrullaje cuando fuimos abordados por un ciudadano llamado Dionisio, que nos trasladamos al sitio, estaba una ciudadana tirada en el piso herida, la hija de la ciudadana herida nos manifestó que el señor que había herido a la ciudadana fue el señor Dionisio con un cuchillo, –se refiere al acusado de autos-…”. ---Por su parte, el también mencionado funcionario policial L.T.P., dijo que, “…se encontraba en compañía del funcionario A.Z., que los hechos ocurrieron el día 04 de febrero de 2006, a las 08:00 de la noche, que se trasladaron al sitio (…) en el rancho ubicado en el Espinal estaba una ciudadana tirada en el piso, estaba su hija, que la hija les manifestó que un ciudadano llamado Dionisio –se refiere al acusado de autos- había herido a su mamá, en ese momento proceden a aprehender a Dionisio que estaba en la residencia, que lo detienen porque fue la persona que señaló la hija que había herido a su mamá en el cuello, que si estuvo en el sitio del suceso…”. Por tanto resultan contestes, los testigos supra referidos en cuanto a que efectivamente, fue el acusado J.D.I.N., la persona que ha poco de haber herido mortalmente ha su cónyuge, F.M.C.E.; en presencia de la testigo presencial única del homicidio ciudadana, I.Y.F.R., abordó o buscó o contactó, a los supra referidos funcionarios policiales y los llevó, o condujo, hasta el lugar en donde ocurrieron los hechos, es decir, a la vivienda ubicada en el Espinal II de las Vegas, en donde se encontraba tirada la hoy occisa y la mencionada testigo quien de inmediato les comunicó a los funcionarios actuantes en el procedimiento que había sido el acusado de autos J.D.I.N., la persona que había herido a su mamá, C.E.F.M., occisa; procediendo en consecuencia los funcionarios detener de inmediato al acusado de autos.

Ello así, en este punto, el Tribunal Unipersonal, invoca la Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de mayo de 2005, Expediente N° 04-0239, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que deja asentado criterio según el cual, “…Al no existir en nuestro en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único (…) ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar una convicción al respecto…”.

En el caso que nos ocupa, no existen, efectivamente, razones objetivas, ni de hecho, ni de derecho, que, invaliden las afirmaciones de la ciudadana, I.Y.F.R., testigo presencial única del homicidio perpetrado en la persona de su madre, ciudadana, C.E.F.M.; o, que, hagan emerger en el Tribunal una Duda Razonable, en cuanto a la veracidad del contenido de la testimonial rendida por la mencionada ciudadana; toda vez que dicha testimonial ha sido corroborada con las demás pruebas testimoniales y documentales, tal como se constata a lo largo de esta Sentencia. Por tales razones el Tribunal la aprecia en todo su vigor y fuerza probatoria. Y, así se Declara.

Asimismo, las supras referidas declaraciones rendidas tanto por la testigo presencial, ciudadana I.Y.F.R., quien dijo que “…Dionisio salió a buscar una ambulancia regresó con la policía…”, como, las rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión del acusado de autos, funcionarios, A.Z.; y, L.T.; quienes con contestes cuando afirman que fue el acusado de autos, la persona que los abordó o buscó o contactó, y los llevó, o condujo, hasta el lugar en donde ocurrieron los hechos, es decir, la vivienda ubicada en el Espinal II de las Vegas, en donde se encontraba tirada la hoy occisa. Son efectivamente, corroboradas por el acusado J.D.I.N., quien en la oportunidad de Declarar, dijo, “…dije que iba a buscar un médico, salí y ví a los funcionarios y les dije, ellos fueron a la casa, luego que yo regreso a la casa me detienen…”.

Pues bien, todas las supra referidas testimoniales, rendida por los testigos, ciudadanos, I.Y.F.R.; testigo presencial; y, A.Z. y L.T., funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos; son también corroboradas, al ser comparadas, relacionadas y adminiculadas; con la Declaración rendida por el ciudadano CASTAÑEDA YILBE, funcionario adscrito a la Delegación Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos; quien dijo que, “…ratifica las firmas y las reconoce como suyas las firmas que se observan en las actuaciones insertas a los folios 36 y su vto., 37 y 50 de la Pieza I de la Causa, que él las elaboró, que, con respecto al Acta inserta al folio 36 la Inspección Ocular la realizó en el CASERIO EL ESPINAL 2, CASA SIN NÚMERO, LAS VEGAS, MUNICIPIO R.G., ESTADO COJEDES, que la realizó el 04 de febrero de 2006 como a las 11:00 horas de la noche, que en la entrada de la residencia se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino en posición decúbito dorsal, que el mismo se encontraba en el porche delantero de la casa, que la construcción la cual funge como residencia familiar se encuentra protegida por una cerca perimetral construida por cinco pelos de alambre púa y estaca de madera, que la casa tiene una entrada en donde se encontró a la occisa, otra puerta de madera cerca de la entrada y la que queda en la parte posterior de la casa, es decir, hay tres puertas. Que, en relación al Acta inserta al folio 37 de la misma Pieza y Causa, practicó una Inspección Ocular en la morgue de la Sub-Delegación, San Carlos, ubicada en la Avenida Universidad estado Cojedes, que la inspección la realizó a la 01:00 de la madrugada, al cadáver de una persona de sexo femenino, la cual portaba como vestimenta un suéter de diferentes colores, un pantalón tipo pescador de color azul, presentaba una herida punzo cortante abierta en la región clavicular izquierda. Que en relación al Acta que riela al folio 50 de la misma Pieza y Causa, la misma consiste en el Dictamen Pericial realizada a la vestimenta de la víctima, que ese día estaba de guardia, que sus conocimientos sólo se limitan a la practica de las actuaciones que realizó, que ratifica como suyas las firmas que se observan a los folios 36 y su vto., 37 y 50 y su vto….”.

Efectivamente, al folio 36 Pieza I de la Causa riela la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 277, de fecha 04 de febrero de 2006, incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita por los Expertos ARGENIS SAURCE; CASTAÑEDA YILBE; y, C.G.; funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San C.d.C., Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se lee, “…se constituyó una comisión (…) en: BARRIO EL ESPINAL 2, CASA SIN NÚMERO, LAS VEGAS, MUNICIPIO R.G., ESTADO COJEDES. Lugar donde se acuerda efectuar un Inspección Ocular (…) El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial escasa, correspondiente a una construcción la cual funge como residencia familiar (…) la misma se encuentra protegida por una cerca perimetral construida por cinco pelos de alambre púa y estaca de madera la cual nos permite el acceso a dicha residencia (…) posterior a esta se visualiza sobre la superficie del suelo el cadáver de una persona de sexo femenino en posición decúbito dorsal, sobre la misma se observa una sustancia de color pardo rojiza (…) el mismo porta como vestimenta un pantalón de color azul, una franela de diferentes colores (…) presenta una herida cortante en la región clavicular izquierda (…) como a dos metros de dicho cadáver se observa (…) una puerta de madera (…) la cual nos permite el acceso a la residencia (…) se aprecia una entrada protegida por una puerta de metal (…) la cual permite el acceso a la parte posterior de dicha residencia donde se aprecia un espacio utilizado como patio (…) se procede a efectuar el levantamiento del cadáver…”. Al folio 37 de la misma Pieza y Causa, riela la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 278 de fecha 05 de febrero de 2006, incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita por los Expertos CASTAÑEDA YILBE; y, C.G.; funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San C.d.C., Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se lee, “…se constituyó una comisión (…) en: LA MORGUE DE LA SUB-DELEGACIÓN SAN CARLOS, UBICADO EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, ESTADO COJEDES, lugar donde se acuerda efectuar una Inspección Ocular al cadáver (…) de una persona del sexo femenino (…) presenta una herida punzo cortante abierta (…) en la región clavicular izquierda…”. Finalmente, al folio 50 de la misma Pieza y Causa, se inserta el INFORME de la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 054, de fecha 05 de febrero de 2006, incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita por el Experto CASTAÑEDA YILBE, funcionario adscrito a la Sub-Delegación San C.d.C., Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se lee, “…DICTAMEN PERICIAL. MOTIVO: El examen ha de verificarse sobre varias prendas de vestir, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrada las siguientes piezas: 01.- Una blusa (…) de diferentes colores marca steel, talla M, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza (…) 02.- Un pantalón (…) de color azul tipo pescador impregnado de una sustancia de color pardo rojiza (…) 03.- Una franelilla (…) de color azul y amarillo, marca Boss impregnada de una sustancia de color pardo rojiza (…) 05.- Un blue Jean (…) de color azul, marca razzy impregnado de una sustancia de color pardo rojiza (…) las pieza son utilizadas para cubrir diferentes partes del cuerpo…”.

Ahora bien, el funcionario N.R., adscrito al Destacamento número ocho de la Policía del Estado Cojedes, con sede en Las Vegas estado Cojedes, declaró que, “…practicó el procedimiento el día 05 de febrero de 2006, el hecho ocurrió el día 04 de febrero de 2006, que no estuvo presente el día en que ocurrieron los hechos, que la dirección donde practicó su actuación es en el Barrio Moscú, Calle Espinal, Las Vegas, en un rancho donde consiguió un cuchillo tirado en una mata de cambur, la cacha estaba forrado de teipe negro, el cuchillo se encontraba lleno de sangre, que ese día lo acompañó un funcionario y la hija de la señora que resultó muerta, que no recuerda su nombre, ella estuvo presente en todo momento, que sí estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos…”. ---Por su parte el funcionario, C.A.G.L., adscrito al Destacamento número ocho de la Policía del Estado Cojedes, con sede en Las Vegas estado Cojedes, dijo que, “…se me comisionó el día 05 de febrero de 2006 para ir al sector El Espinal 2, para hacer una inspección en la zona, se encontró un cuchillo, que se trasladó como a las 08:00 de la mañana en una moto con el funcionario N.R., que si vio cuando su compañero encontró el arma, que era un cuchillo, que estaba tirado en el suelo dentro de unas plantas de cambur, lo tomó N.R., que el cuchillo estaba frente de la residencia hacia el lado derecho, que fue a la casa a buscar evidencias, sólo encontraron el cuchillo, que N.R. consiguió el cuchillo, que no sabe más nada de los hechos…”.

Pues bien, las testimoniales rendidas por los supra mencionados funcionarios N.R. y C.A.G.L.; quienes resultan contestes, al Tribunal relacionar y comparar sus testimoniales entre si, en cuanto a que, ciertamente, en la mañana del 05 de febrero de 2006, durante la inspección de búsqueda de evidencias, realizada en la residencia ubicada en el sector El Espinal II, lugar donde ocurrieron los hechos, encontraron tirado dentro de unas matas de cambur, un cuchillo, forrado con teipe negro, manchado de sangre, que el procedimiento lo realizaron en presencia de la hija de la hoy occisa. Efectivamente, el contenido de esas testimoniales fueron corroboradas con la declaración rendida por la testigo presencial, ciudadana, I.Y.F.R., quien declaró que, “…a su mamá la mató Dionisio, ella lo vio cuando la cortó por el cuello del lado izquierdo, el cuchillo tenía teipe negro enrollado en la cacha, que en la mañana del día siguiente que ocurrieron los hechos ella estuvo en la casa donde murió su mamá, y en la mañana de ese día llegó un funcionario policial, entró a la casa a revisar y en la mata de cambur consiguió tirado el cuchillo lleno de sangre, que sí estuvo presente cuando consiguió el cuchillo lanzado en la superficie del suelo…”.

Por su parte, el ciudadano J.C., funcionario Experto al adscrito a la Delegación Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, quien dijo, que, “…hizo un Reconocimiento Legal, que reconoce como suya la firma que se observa en el Acta inserta al folio 49 y su vuelto Pieza I de la Causa, que la realizó el 05 de febrero de 2006, practicó un Reconocimiento a un arma blanca de las denominadas cuchillo, de uso doméstico, marca Chef, de hoja de acero inoxidable, amolada por un lado, de dieciocho centímetros con cinco milímetros de longitud por ancho de tres centímetros con ocho milímetros, dicha hoja presenta adherencia de una sustancia de color pardo rojiza en diferentes partes de la hoja de corte, su cacha o empuñadura está constituida por medio de dos segmentos de madera de color marrón, unidos por medio de remaches metálicos, y un segmento de cinta adhesiva de color negro de las denominadas teipe, que sólo realizó el Reconocimiento Legal a objeto de describir el arma…”.. ---En efecto, al folio 49 y su vuelto Pieza I de la Causa, riela el INFORME que contiene el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 05 de febrero de 2006, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito por el funcionario Experto J.C., adscrito a la Sub-Delegación San C.d.C., Delegación Estadal Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se lee, “…DICTAMEN PERICIAL. MOTIVO: El examen ha de verificarse sobre un cuchillo, marca Chef, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal (…) EXPOSICIÓN: (…) 01.- A los efectos propuestos me fue suministrada una pieza que resultó ser un arma blanca de las denominadas CUCHILLO, de uso doméstico, marca Chef (…) dicha hoja presenta adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, su cacha o empuñadura está constituida por medio de dos segmentos madera de color marrón, unidos por medio de remaches metálicos, y un segmento de cinta adhesiva de color negro de las denominadas teipe (…) en su uso atípico puede causar (…) la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la violencia empleada en la acción…”

De tal manera, que al Tribunal Unipersonal, relacionar, adminicular y concatenar, en sus contenidos, todas y cada una de las supra referidas testimoniales rendidas por los ciudadanos: --I.Y.F.R., hija de la hoy occisa y testigo presencial único del homicidio perpetrado en la vivienda que servía de residencia a quien en vida respondía al nombre de C.E.F.R.; ---funcionarios: A.Z., y, L.T., quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos; N.R., y, C.A.G.L., quienes en presencia de la testigo I.Y.F.R., encontraron en la mañana del 05 de febrero de 2006 el arma blanca tipo cuchillo incriminado en este asunto; J.C., experto que realizó el Reconocimiento Legal al arma blanca tipo cuchillo; CASTAÑEDA YILBE, quien realizó la Inspección Ocular al sito del suceso y practicó el levantamiento del cadáver, realizó también la Inspección Ocular al cadáver de C.E.F.M., y, el Reconocimiento Legal a la vestimenta que para el momento en que ocurrieron los hechos cubría el cuerpo de la hoy occisa; S.N., Médico Anatomopatólogo quien realizo al Autopsia a la hoy occisa. --Así, como relacionar, adminicular y concatenar, todas y cada una de las pruebas documentales, supra referidas, las cuales fueron suscritas respectivamente por cada uno de los funcionarios expertos supra mencionados, e, incorporadas al juicio mediante la lectura. Todo esto a los fines de obtener una visión global de ellas; las encuentra el juzgador, efectivamente, precisas, concurrentes y concordantes; en consecuencia, veraces, por tanto idóneas; en el sentido de que prueban más allá de la Duda Razonable, que, ciertamente, la noche del sábado, 04 de febrero de 2006, en la vivienda ubicada en el BARRIO EL ESPINAL 2, CASA SIN NÚMERO, LAS VEGAS, MUNICIPIO R.G., ESTADO COJEDES; el acusado J.D.I.N. le produjo a quien en vida respondiera al nombre C.E.F.M., su Cónyuge; una HERIDA CORTANTE, POR ARMA BLANCA, EN LA REGIÓN CLAVICULAR IZQUIERDA, con sección de la ARTERIA SUBCLAVIA IZQUIERDA, lo que le produjo la muerte por Shock Hipovolémico, debido a hemorragia interna ocasionada por la herida causada por arma blanca en Región Clavicular Izquierda; que la herida fue ciertamente causada con un arma blanca tipo cuchillo de uso doméstico, marca Chef, el cual presentó adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, con su cacha o empuñadura constituida por dos segmentos madera de color marrón, unidos por medio de remaches metálicos y un segmento de cinta adhesiva de color negro de las denominadas teipe; que para el momento de su muerte la hoy occisa vestía Una blusa de diferentes colores marca steel, talla M; Un pantalón de color azul tipo pescador. Todas esas piezas estaban impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza.

----Así las cosas, por su parte, el testigo y víctima ciudadano, E.O., declaró, que, “…vino al juicio por la lesión que le hizo Dionisio, -se refiere al acusado J.D.I.N.-, que se encontraba en la casa de la finada Carmen –la hoy occisa C.E.F.-, que llegó Dionisio por la parte de atrás y le dio tres puñaladas, en el pulmón, nalga y muslo, eso fue en el Barrio Moscú, en el Municipio R.G., el 04 de febrero de 2006 como a las 09:00 de la noche, allí se encontraban D.V.; I.F.R.; la finada y él; estaba hablando con Carmen –la occisa- en la parte de atrás de la casa, estaba oscuro y siente una puñalada en la espalda, cae al suelo, y siente otra puñalada por encima de las nalgas y luego otra en el muslo, sale corriendo a casa de su primo y se desmayó; el médico le dijo que la primera puñalada fue en el pulmón, que Dionisio no le dijo nada, luego lo llevaron al Hospital y escuchó que Dionisio cortó a Carmen, que era amigo de Ingrid y de su mamá –la hoy occisa-, Dionisio lo atacó y no sabe por qué, las otras personas estaban al frente de la casa, que Ingrid es la hija de la finada Carmen, que a quien primero conoció fue a la señora C.E.F., la conocía desde hace bastante tiempo, que ella era casada con Dionisio, que a él también lo conoce, que Dionisio la hirió por celos, los chismosos le decía que él iba a esa casa con otros chamos y creyó eso decían que iba D.V.; que iban con frecuencia, D.V. conversaba con Ingrid, y él hablaba con todos…”.

Por su parte, el Doctor C.H.U., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, dijo que, “…reconoce la firma del acta inserta al folio 74 Pieza I de la Causa, practicó un Reconocimiento Medico Legal al ciudadano E.A.O., presentó herida por arma blanca en hemotórax posterior izquierdo, en Hemotórax izquierdo, y en el muslo izquierdo, la región sub-escapular es una zona vital porque puede perforar el pulmón, la herida en la región sub-escapular izquierda penetrante del tórax ameritó la colocación de tubos de drenaje toráxico, el Reconocimiento fue realizado el 07 de febrero de 2006, no el día de los hechos porque el paciente primero ingresó la Hospital General el 04 de febrero de 2006, señaló en el Informe que la herida era Menos Graves, esa es una clasificación Jurídica, se le colocó el drenaje para que no colapsara el pulmón, la vida de una persona puede estar en peligro si sufre hemorragia pulmonar interna…”. ----En efecto, al folio 74 Pieza I de la Causa, riela el Acta del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 094, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito el 08 de febrero de 2006, por el Doctor C.H.U., Médico Forense Jefe, adscrito Coordinación Estadal Cojedes de la Sub-Delegación San Carlos, Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos; en que se lee, “…Reconocimiento Médico Legal en la persona de H.A.O., titular de la cédula de identidad N° 13.971.599 (…) EXAMEN FISICO: Se trata de paciente masculino (…) según historia clínica del Hospital General de San Carlos ingresó el día 04-02-06, por presentar –Herida por arma blanca en hemotórax izquierdo. –Hemotórax izquierdo. –Herida por arma blanca en muslo izquierdo, ameritó hospitalización y colocación de tubo de drenaje quirúrgico. AL EXAMEN FISICO ACTUAL 07-02-06. Se encuentra en buenas condiciones generales fue retirado tubo de drenaje toráxico de 5to espacio izquierdo. Se observa: 1.- Una herida de aproximadamente 6cms. punzo cortante en región sub-escapular izquierda penetrante de tórax. 2.- Una herida en cara posterior de muslo izquierdo (…) TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DIAS (QUINCE DIAS) SALVO COMPLICACIÓN. CARÁCTER: MENOS GRAVE. CICATRIZ: SÍ…”.

De tal manera pues, que al Tribunal Unipersonal, a.p.d.m. individual, el contenido de la supra referida testimonial rendidas por el ciudadano E.A.O., testigo y víctima; la del Médico Forense Doctor C.H.U., así como al a.e.R. MÉDICO LEGAL en la persona de E.A.O., suscrito por el referido médico. Para luego comparar, relacionar, adminicular y concatenar entre si, dichas declaraciones y el contenido del referido Reconocimiento Médico Legal; a los fines de obtener el Tribunal una visión global de ellas, las estima coincidentes, precisas, concordantes y concurrentes; por tanto veraces en sus contenidos, en cuanto prueba más allá de la Duda Razonable, que ciertamente, el ciudadano E.A.O., sí sufrió tres heridas causadas por arma blanca, en las regiones corporales referidas: por la víctima y el médico forense en sus respectivas testimoniales, y, en el Reconocimiento Médico Legal, también supra mencionado, que dichas heridas las recibió la mencionada víctima el día 04 de febrero de 2006; que, tal como lo afirmó y explicó durante el juicio, el ciudadano médico, y, se lee en el Reconocimiento Médico Legal, la herida causada en la región sub-escapular izquierda penetrante del tórax, ameritó, la hospitalización y la colocación de tubo de drenaje quirúrgico, a los fines de evitar el colapso pulmonar, considerando, el mencionado médico, vital esta zona, por cuanto, una herida allí producida, puede perforar el pulmón.

Pues bien, al Tribunal comparar, adminicular y relacionar entre sí el contenido de las declaraciones rendidas por el testigo presencial, ciudadano, D.A.V.N., quien dijo, que, “…estaba en la parte del frente de la casa con Ingrid la hija de la finada –se refiere a C.E.F.R.-, visitando, y a vio Eddy correr por el patio, salió corriendo por un lado de la casa, delante iba Eddy y detrás iba Dionisio, que Dionisio tenía un cuchillo, que Dionisio se regresó y me dijo que me fuera de la casa, que vio a Ingrid gritar –se refiere a I.Y.F.R.-, que eso fue el 05 de febrero del año pasado como a las 08:30 y 09:00 de la noche, en El Espinal, que en la casa e.E., la finada Elena, Ingrid y él –el testigo-, que Dionisio perseguía a Eddy porque de repente vivía con Elena (…) que cree que había algo entre ellos (…) porque se la pasaban juntos pegados, cuando ocurrieron los hechos él hablaba con Ingrid (…) vio –a Dionisio- cuando iba corriendo detrás de Eddy, que Eddy corre porque lo cortaron, que Eddy y Elena –la hoy occisa- estaban afuera en el patio en la parte de atrás de la casa hacia un lado…”. –-Con, la rendida por la víctima y testigo, E.O., quien dijo, que, “…se encontraba en la casa de la finada Carmen, que llegó Dionisio por la parte de atrás (…) eso fue en el Barrio Moscú, en el Municipio R.G. el 04 de febrero de 2006 como a las 09:00 de la noche, allí se encontraban D.V.; I.F.R.; la finada y él (…) estaba hablando con Carmen –la occisa- en la parte de atrás de la casa, estaba oscuro y siente una puñalada en la espalda, cae al suelo, y siente otra puñalada por encima de las nalgas y luego otra en el muslo sale corriendo (…) Dionisio no le dijo nada (…) era amigo de Ingrid y de su mamá –la hoy occisa-, que, Dionisio lo atacó y no sabe por qué, las otras personas estaban al frente de la casa, que a la finada Carmen la conocía desde hace bastante tiempo, que ella era casada con Dionisio, que a él también lo conoce, que Dionisio la hirió por celos, los chismosos le decían que él iba a esa casa con otros chamos y creyó eso, decían que iba D.V., que iban con frecuencia, D.V. conversaba con Ingrid, y él hablaba con todos…”. ---Pero al compararla, también, con la testimonial rendida por la testigo I.Y.F.R., testigo presencial, quien dijo que, “…eso ocurrió el 04 de febrero de 2006, aproximadamente a las 8:40 de la noche en el Barrio Moscú, Calle Espinal, que se encontraba en casa de su mamá C.E.F.R. -occisa- con unos amigos: D.V. y Eddy, que Dionisio –se refiere al acusado J.D.I.N.- llegó y entró por la puerta de atrás del rancho (…) con un cuchillo (…) supone cuando llegó Dionisio que su mamá estaba detrás de la casa (…) ellos tenían desde hacía tiempo conflictos, por celos, él –Mauricio- celaba a su mamá y a ella (…) que Eddy es amigo de la casa desde hace mucho años, Dionisio celaba a su mamá de Eddy, decían que Eddy vivía con su mamá, Dionisio se enteraba de eso por chismes (…) a ella también la amenazó porque trataba con Eddy (…) en una oportunidad se enteró que Dionisio y Eddy habían tenido conflictos…”.

Así las cosas, en este punto es oportuno invocar la Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de mayo de 2005, Expediente N° 04-0239, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que deja asentado criterio según el cual, “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar una convicción al respecto…”.

En nuestro caso, no existen, efectivamente, razones objetivas, ni de hecho, ni de derecho, que, invaliden las afirmaciones del ciudadano, E.O., víctima y testigo único calificado de las lesiones por él sufridas; o, que, hagan emerger en el Tribunal una Duda Razonable, en cuanto a la veracidad del contenido de su testimonial; toda vez que su dicho ha sido corroborado con las demás pruebas testimoniales y documentales, tal como se constata a lo largo de esta Sentencia. Por tales razones el Tribunal aprecia esa testimonial en toda su fuerza probatoria. Y. así se Declara.

Ahora bien, el contenido de cada de esas testimoniales antes referidas, rendidas por los ciudadanos: D.A.V.N.; E.O.; y, I.Y.F.R.; son corroboradas, con la declaración del propio Acusado J.D.I.N., quien dijo que, “ese día yo llegué a la casa por la parte trasera porque estaban bacheando las cloacas, y lo encontré –a E.O.- hablando con la difunta y le dije que se fuera y me dijo que no que yo mandaba en la casa, que D.V. estaba en la parte delantera de la casa, que Eddy salió corriendo, y él –el acusado- sale corriendo también, que era la tercera vez que le decía que se fuera por la bebezón en la casa, que él le dijo al funcionario que había sido Eddy, que regresó a la casa y al frente estaba Carmen herida, que vio a Eddy con la difunta en el patio en la parte trasera de la casa, que entre ellos había como un metro de distancia, le dijo a Eddy que hacía allí y me dijo que estaba tomando y le dije que no quería tener más líos con él, que lo corrió porque llegó a correrlo de la casa…”.

Ello así, estima, y así concluye el Tribunal, que el contenido de las supra referidas testimoniales, rendidas por los ciudadanos: D.A.V.N.; E.O.; e, I.Y.F.R., así, como el contenido de la Declaración del Acusado de autos J.D.I.N.; son, efectivamente, concurrentes, concordantes, coincidentes y precisos; por tanto, idóneas y veraces. En el sentido de que claramente, prueban, más allá de la Duda Razonable, que, ciertamente, fue el acusado J.D.I.N., la persona que portando un arma blanca tipo cuchillo, la noche del 04 de febrero de 2006, se presentó sorpresivamente en la residencia de quien en vida respondiera al nombre de C.E.F.R., su cónyuge, ubicada en el BARRIO EL ESPINAL 2, CASA SIN NÚMERO, LAS VEGAS, MUNICIPIO R.G., ESTADO COJEDES; al momento en que la hoy occisa, se encontraba en la parte de atrás de dicha vivienda, lugar que estaba oscuro, conversando con E.O., víctima; cuando también conversaban en la parte del frente de la vivienda los ciudadanos I.Y.F.N., y, D.A.V.N., testigos presénciales. E, impulsado por la rabia y el dolor causados por los celos que sentía; surgidos en él, por las sospechas derivadas de los rumores que oía, por las frecuentes visitas de la víctima, ciudadano E.O., a la residencia de C.E.F.R., todo lo cual lo vinculaba sentimentalmente con la hoy occisa, su cónyuge; y, así, lo entendía, y, creía, el acusado de autos. Lo que, indudablemente, determinó, la conducta criminal desarrollada por el ciudadano J.D.I.N.; que lo condujo ha, arremeter violentamente con el arma blanca tipo cuchillo que portaba, tal como ha sido suficientemente probado a lo largo de esta sentencia; en contra de la humanidad del ciudadano E.O.; actuando, además, en su accionar criminal, sobre seguro, es decir, de manera sorpresiva y sin darle a la víctima ninguna posibilidad de defensa; causándole, de ese modo, heridas por arma blanca de aproximadamente 6cms. punzo cortante en región sub-escapular izquierda penetrante de tórax que ameritó hospitalización y colocación de tubo de drenaje quirúrgico; en hemotórax izquierdo; y, en la cara posterior del muslo izquierdo, todo lo cual ameritó un tiempo de curación de 15 días (quince días), siendo las misma de carácter menos grave con cicatriz.

Así las cosas, es una máxima de experiencia, que cuando una persona, azotada por los celos, cargado de ira, rabia y dolor, ante los insistentes rumores que por distintas vías le llegan, y, además cree; en cuanto a que, su cónyuge, lo traiciona sentimentalmente, y, arremete, con arma blanca o de fuego, de manera violenta, en contra de la persona que considera y siente, es su rival, y con quien, y así lo cree lo traiciona su esposa; y en esa arremetida le causa o produce heridas, como en el caso que nos ocupa, ocurrió con la víctima ciudadano, E.A.O., y luego de herirlo; se vuelve en contra de su cónyuge, causante de su dolor y burla, así lo cree el agente del delito, y, le causa o produce heridas mortales, como en efecto ocurrió, en nuestro caso con la hoy occisa, C.E.F.R.; conducta que desarrolla el agente, con el convencimiento de que así toma venganza, y repara de alguna manera su honor de hombre ofendido. La tendencia lógica del agente, una vez que entiende plenamente, el grave daño causado por sus arrebatos de celos, es la de tratar de salvar la vida de su esposa; al propio tiempo que intenta atribuir la autoría del hecho punible a quien considera causante de todo el embrollo; es decir, su rival sentimental con quien piensa, es burlado. En la creencia, de que así, evade su responsabilidad criminal en el asunto y logra la impunidad; por cuanto las personas allí presentes, y en quienes confía, nada dirán en cuanto a la verdad de lo ocurrido. Pues bien, esa fue la conducta desarrollada por el acusado J.D.I.N., quien ha poco de haber herido con el cuchillo que portaba al ciudadano E.A.O., y, de causarle la herida mortal a su cónyuge, C.E.F.M., sale inmediatamente en la búsqueda de la ambulancia o de un médico, y al encontrarse con los funcionarios policiales, les comunica que el autor del hecho había sido E.A.O., confiando que los testigos presénciales, I.Y.F.N., su hijastra; y, D.A.V.N., su primo; nada dirán en cuanto a la verdad de lo ocurrido.

En relación a la parte de la Declaración del Acusado, J.D.I.N.; en cuanto ha que: “…el ciudadano E.O., sacó el arma, que se pusieron a pelear, que a E.O. se le cae el cuchillo, que lo intenta agarrar, que Eddy forcejeando cuando dan la vuelta se quejó, que no se dio cuenta que Eddy estaba herido, que luego se volvió a quejar, que no se dio cuenta que la difunta estaba herida, que ella le dijo que estaba herida…”. El Tribunal Unipersonal, por cuanto no tiene posibilidad procesal de someter, esta parte de la declaración del acusado, a un análisis crítico mediante el examen comparativo, con otras pruebas testimoniales, documentales o de cualquier otra naturaleza, a los fines de constatar la veracidad de su contenido. Estima, en consecuencia, procedente; no apreciarla. Y, así se Declara.

El Tribunal Unipersonal, con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de aquellos órganos de pruebas que no concurrieron al segundo llamado, a pesar de que se cumplieron todos los extremos de ley para que lo hicieran, y ordenó la continuación del Juicio. Y, así se Declara.

Pues bien, al ser apreciadas por el Tribunal Unipersonal, todas y cada una de las supra referidas pruebas, testimoniales y documentales, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, es decir; según la sana crítica, al ser analizadas, cada una de ellas, primero de manera individual; luego, relacionando, comparando, adminiculando y, concatenando sus contenidos entre si; con el fin de tener una visión global del acervo probatorio; con el objeto de precisar sus puntos concurrentes y coincidentes, que permitan al juzgador determinar la veracidad del contenido de cada una de ellas; utilizando para ello el razonamiento inductivo-deductivo, como método lógico aplicado, lo que permite elaborar inferencias, según la cual, partiendo de las pruebas de hechos singulares y conocidos, como canales probatorios, con la finalidad de aproximarse al hecho general y concreto objeto del presente juicio, y, como consecuencia lógica concluir en su plena prueba; también, utilizando para ello los conocimientos científicos tanto en el área criminalística como en las ciencias médicas, los cuales fueron llevados al juicio a través de sus declaraciones por los Expertos como órganos de pruebas; pero también, en cada uno de los Informes, pruebas documentales, los cuales contienen las conclusiones de sus Experticias o estudios por ellos realizados; por cuanto son funcionarios auxiliares en la administración de Justicia, también en las otras pruebas documentales suscritas por funcionarios públicos competentes; pero también apoyándose el juzgador en sus conocimientos en la materia jurídica, y, en las máximas de experiencia, tal como quedó establecido supra. Es por lo que concluye, que, se está, en este caso en presencia, y así los aprecia, de un conjunto probatorio, veraz, idóneo y eficaz, en sus contenidos; que conducen al Tribunal al absoluto convencimiento, por cuanto, permiten probar de manera clara, plena y suficiente; más de allá de cualquier Duda Razonable, que, fue, el acusado, J.D.I.N., supra identificado, la persona:

----Que, aproximadamente entre las 08:00 y 09:00 de la noche del 04 de febrero de 2006, portando un arma blanca tipo cuchillo, se presentó sorpresivamente en la residencia de quien en vida respondiera al nombre de C.E.F.R., su cónyuge, ubicada en el BARRIO EL ESPINAL 2, CASA SIN NÚMERO, LAS VEGAS, MUNICIPIO R.G., ESTADO COJEDES; al momento en que la hoy occisa, se encontraba en la parte de atrás de dicha vivienda, -lugar que estaba oscuro-, conversando con E.A.O., igualmente víctima; cuando también conversaban en la parte del frente de la vivienda, los ciudadanos, I.Y.F.N., y, D.A.V.N., testigos presénciales. E, impulsado por la rabia y el dolor causados por los celos que sentía; surgidos en él, por las sospechas derivadas de los rumores que oía –y creía-, como consecuencia de las frecuentes visitas del ciudadano E.O. a la residencia de C.E.F.R., todo lo cual hacía que vincularan sentimentalmente a este ciudadano, con la hoy occisa; cónyuge del acusado de autos. Tal como quedó suficientemente probado supra. Sentimientos de rabia y dolor, causados por los celos, lo que indudablemente determinó, la conducta criminal desarrollada por el acusado, J.D.I.N., que lo condujo ha, arremeter violentamente, con el arma blanca tipo cuchillo que portaba, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narradas y suficientemente probado a lo largo de esta Sentencia; en contra de la humanidad del ciudadano E.O.; actuando, además el acusado, en su accionar criminal, de modo sobre seguro, es decir, sorpresiva, y sin darle a la víctima ninguna posibilidad de defensa, causándole en el contexto de esas circunstancias, heridas por arma blanca -cuchillo-, de aproximadamente 6cms. punzo cortante en región sub-escapular izquierda penetrante de tórax que ameritó hospitalización y colocación de tubo de drenaje quirúrgico, en hemotórax izquierdo, y en la cara posterior del muslo izquierdo, todo lo cual ameritó un tiempo de curación de 15 días (quince días), siendo las misma de carácter menos grave con cicatriz. Hecho punible, probadamente perpetrado por el Acusado J.D.N., perfectamente subsumible en los artículos 405 como tipo penal básico, 406 Ordinal 1°, relacionado con el artículo 80 segundo aparte; y, artículo 67; todos del Código Penal, que prevén y sancionan el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, perpetrado con ALEVOSÍA, en las circunstancias de un momento de arrebato causada por la ira, o rabia; y, por el Intenso Dolor; determinados por la injusta provocación, por cuanto supra se probó de manera clara y suficiente, que el acusado de autos, desarrolló su conducta criminal impulsado por los celos que sentía; surgidos en él por las sospechas derivadas de los rumores que oía, y creía, tal como se constató, según los cuales el ciudadano E.A.O., víctima, mantenía relaciones sentimentales o íntimas con C.E.F.R., su cónyuge hoy occisa. Y, por cuanto además, el acusado de autos sí tuvo la intención de dar muerte al ciudadano E.A.O.; tal como claramente se evidencia de manera clara de la zona de su cuerpo, en donde fue causada una de las heridas, es decir, punzo cortante en región sub-escapular izquierda penetrante de tórax que ameritó hospitalización y colocación de tubo de drenaje quirúrgico, zona calificada de vital por el ciudadano, médico forense, C.H.U., por cuanto una herida producida en esa zona o región, puede perforar el pulmón; habiendo realizado el acusado de autos, con el objeto de dar muerte al ciudadano E.A.O., todo lo necesario para su consumación, sin embargo, no lo logró por circunstancias independiente de su voluntad, o sea, con su acción criminal no logró penetrar de manera suficiente órganos vitales. Todo lo cual se probó de manera clara y suficiente durante el contradictorio.

---Que, luego de causar las heridas al ciudadano E.A.O., por las razones y en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra expuestas. El acusado, J.D.I.N., se regresó inmediatamente, es decir, entre las 08:00 y 09:00 de la noche del 04 de febrero de 2006, a la vivienda ubicada en el BARRIO EL ESPINAL 2, CASA SIN NÚMERO, LAS VEGAS, MUNICIPIO R.G., ESTADO COJEDES; en donde se encontraba quien en vida respondiera al nombre de C.E.F.M., su cónyuge, hoy occisa. Y, en presencia de la ciudadana I.Y.F.N., hija de la occisa y testigo presencial, le causó, con el arma blanca tipo cuchillo de uso doméstico, marca Chef, una HERIDA CORTANTE, EN LA REGIÓN CLAVICULAR IZQUIERDA, con sección de la ARTERIA SUBCLAVIA IZQUIERDA, lo que le produjo la muerte por Shock Hipovolémico, debido a hemorragia interna ocasionada por la herida causada por arma blanca en Región Clavicular Izquierda. Hecho punible, perfectamente encuadrable en los artículos 405 como tipo penal básico y 406 Ordinal 3° literal “a”, relacionado con el artículo 67; todos del Código Penal, que prevén y sancionan el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por el acusado J.D.I.N. EN LA PERSONA DE SU CÓNYUGE, C.E.F.R., en las circunstancias de un momento de arrebato causada por la ira, o rabia; pero también por el Intenso Dolor; determinados por la injusta provocación; toda vez que, el acusado de autos, desarrolló su conducta criminal impulsado por los celos que sentía, surgidos en él por las sospechas derivadas de los rumores que oía, y creía, según los cuales, C.E.F.R., su cónyuge, lo traicionaba al mantener relaciones sentimentales o íntimas con el ciudadano E.A.O.. Todo lo cual se probó de manera clara y suficiente durante el contradictorio.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considerando que: los hechos punibles que se declaran suficientemente probados, fueron perpetrados, de manera intencional, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces narrado en esta Sentencia, por el Acusado J.D.I.N. como autor material a TÍTULO DE DOLO DIRECTO; constituyen:

Los Delios de: HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.F.R., occisa, y CÓNYUGE del sujeto activo, cometido en las circunstancias de un momento de arrebato causada por la ira, o rabia, pero, también por el Intenso Dolor; determinados por la injusta provocación; correspondiendo la conducta desarrollada por el agente, a la descripción típica que de manera abstracta está tipificada en los artículos 405 como tipo penal básico y 406 Ordinal 3° literal “a” relacionado con el artículo 67; todos del Código Penal. Perpetrado, con fundamento en el artículo 89 ejusdem, en CONCURSO REAL, con el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido con ALEVOSÍA, también, en las circunstancias de un momento de arrebato causada por la ira, o rabia, y, por el Intenso Dolor, determinados por la injusta provocación, en perjuicio del ciudadano, E.A.O.; correspondiendo la conducta desarrollada por el agente, a la descripción típica que de manera abstracta está tipificada en los artículos 405 como tipo penal básico, 406 Ordinal 1°, relacionado con los artículos 80 segundo aparte y 82; y, artículo 67; todos del Código Penal.

Por tales razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal Unipersonal, concluye, que esas conductas deben ser reprochadas; por tanto debe el Acusado J.D.I.N. responder penalmente. En tal virtud, la presente Sentencia debe y tiene que ser, más allá de cualquier Duda Razonable, de carácter CONDENATORIA.

En consecuencia de todo lo anterior y, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez establecida el carácter de la misma, ha de asentarse la penalidad aplicable al Acusado, así:

---En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado en la persona de la cónyuge, cometido en un momento de arrebato y de intenso dolor, determinado por injusta provocación; por aplicación de los artículos 405 como tipo penal básico y 406 Ordinal 3° literal “a” relacionado con el artículo 67 del Código Penal, la pena será de VEINTIOCHO (28) á TREINTA (3) AÑOS, pero por aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; resultando de la operación matemática VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN; pero, como fue cometido este delito en un momento de arrebato y de intenso dolor, determinado por injusta provocación, la pena correspondiente, con fundamento en el artículo 67 ejusdem, se debe disminuir desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), estimando el Tribunal Unipersonal, que la disminución debe ser hasta la mitad, al tomar en cuenta, la gravedad, o intensidad, de la injusta provocación, por parte de quienes resultaron víctimas en este asunto; hacia el agente del delito J.D.I.N., persona azotada por los celos, ante los insistentes rumores o chismes que oía y creía, en cuanto a que su cónyuge le era infiel; hallándola o encontrándola además, en el patio; o sea, en la parte de atrás y, oscura, de la vivienda que le servía de residencia a la hoy occisa, su cónyuge; conversando muy de cerca con la persona con quien se rumoraba, -y en esos rumores creía-, su cónyuge, mantenía relaciones sentimentales íntimas. Por lo que, luego de la operación matemática; la pena queda en CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) de PRISIÓN, pero, como el supra referido HOMICIDIO CALIFICADO, CONYUGICIDIO; fue perpetrado por el agente, en CONCURSO REAL con el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido con ALEVOSÍA, también, en las circunstancias de un momento de arrebato causada por la ira, o rabia, y, por el Intenso Dolor, determinados por la injusta provocación, se le debe aumentar a la pena correspondiente al hecho más grave, con fundamento en el artículo 89 ejusdem; la mitad del tiempo de la otra pena de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable al delito de Homicidio Calificado, cometido con Alevosía, por aplicación del artículo 406 cardinal 1° ejusdem es de PRISIÓN de QUINCE (15) á VEINTE (20) AÑOS, para un término medio de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero como fue cometido en GRADO DE FRUSTRACIÓN, por aplicación de los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, se debe rebajar la tercera parte (1/3) de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando, luego de la operación matemática una pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES; pero como el hecho punible fue cometido en un momento de arrebato o intenso dolor, determinado por injusta provocación, la pena debe ser rebajada desde un tercio (1/3) hasta la (1/2), estimando el tribunal procedente rebajarlo hasta la mitad, por las mismas razones supra expuestas; quedando luego de la operación matemática, una pena de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, pero como fue cometido en CONCURSO REAL DE DELITO, se debe aumentar a aquélla pena correspondiente al hecho más grave, es decir, a la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) de PRISIÓN, la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena de prisión, resultando luego de la operación matemática, un aumento de TRES (03) AÑOS y UN (01) MES. Por lo que luego de la operación matemática, queda en definitiva una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, que es la que en definitiva deberá cumplir el acusado J.D.I.N., supra identificado.

Ahora bien, para el cálculo de la pena aplicada al acusado J.D.I.N., el juzgador, en el ejercicio de las facultades discrecionales, no tomó en cuenta la atenuante genérica establecida en el cardinal 4° del artículo 74 ejusdem, por cuanto estima que, la circunstancia de no tener el mencionado Acusado antecedentes penales, no constituye una circunstancia que, a juicio del juez sea de igual entidad á, aquéllas que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; ni, tal circunstancia, aminora la gravedad de los hechos punibles por él perpetrados, respectivamente, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados y claramente probados, en esta Sentencia. Toda vez que se está en presencia del muy grave delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado por el acusado, en la persona de su cónyuge, quien en vida respondiera al nombre de C.E.F.R., occisa; cometido dicho delito, en CONCURSO REAL con el también muy grave delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido CON ALEVOSÍA, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano, E.A.O.; perpetrados ambos delitos, en un momento de arrebato y de intenso dolor, determinado por injusta provocación.

Para arribar a esta conclusión, el juzgador toma en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 85 del 01 de Febrero de 2006, con Ponencia del mismo Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, según la cual, “…el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal exige que, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, en el caso de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4º del Código Penal, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de de una circunstancia que, a juicio del juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo…”.

Por lo que, en virtud de todo lo antes expuesto, debe el acusado J.D.I.N., supra identificado, sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. Y, así habrá de declararse expresamente.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 en su encabezamiento, 364; y, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA, al Acusado J.D.I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.628.976; residenciado en Callejón Compañía Inglesa cruce con Calle Alegría, Casa S/N°, Barrio El Espinal, San Carlos, estado Cojedes, ha sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; la cual debe cumplir el ahora Condenado, en el Establecimiento Penitenciario que ha bien tenga el ciudadano Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Por haber sido hallado por este Tribunal Unipersonal; autor, CULPABLE, por tanto responsable penalmente, de la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.F.R., occisa, su CÓNYUGE; cometido en las circunstancias de un momento de Arrebato y de Intenso Dolor; determinados por la injusta provocación; previsto y sancionado en los artículos en los artículos 405 como tipo penal básico y 406 Ordinal 3° literal “a” relacionado con el artículo 67; todos del Código Penal. Perpetrado dicho Delito, con fundamento en el artículo 89 ejusdem, en CONCURSO REAL con el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido con ALEVOSÍA, en las circunstancias de un momento de Arrebato y de Intenso Dolor, determinado por la injusta provocación, en perjuicio del ciudadano, E.A.O.; previsto y sancionado en los artículos en los artículos 405 como tipo penal básico, 406 Ordinal 1°, relacionado con los artículos 80 segundo aparte y 82; y, artículo 67. Todos relacionados con el artículo 37 ejusdem y del Código Penal. Por los hechos ocurridos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia.

La Pena la cumplirá, provisionalmente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el día VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2025. Para el establecimiento de dicha pena el Tribunal Unipersonal tomó en cuenta lo previsto en cada uno de los supra referidos artículos, y en la supra citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz.

También, el Tribunal Unipersonal, CONDENA al supra identificado ciudadano A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 16 Ordinales 1°; y, 2° ejusdem; es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Pero no lo Condena al pago de las Costas Procesales por ser en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal gratuita. Queda así corregido con fundamento en el artículo 176 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, el error material cometido en la oportunidad de la lectura de la parte Dispositiva de esta Sentencia, en cuanto al monto de la pena aplicada. El Tribunal ordenó el reingreso del ciudadano Condenado a su lugar de reclusión. Y, así se Declara.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala Uno de Juicio del Edificio Manrique de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 14 de agosto de 2007; quedando todas las partes debidamente impuestas. Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley.

Dada, firmada, sellada y publicada; en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal; a los 28 días del mes de septiembre de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. M.P.U.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABOG. I.F.

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