Decisión de Tribunal Tercero de Control de Cojedes, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

195º Y 147º

CAUSA N° 3C-568-05

JUEZ DE CONTROL: F.M.L.

SECRETARIA DE CONTROL: B.C.S.Z.

FISCAL DEL MINISTERIO: J.C.T..

DEFENSOR PRIVADO: RAMPHY ROJAS URBAEZ

IMPUTADO: J.V.C.R.

VICTIMAS: J.J.E.R., O.C.R.A. Y M.A.M.R. (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO

EXPEDIENTE FISCAL: FTI. N° 47.422-05

En San Carlos, siendo la 3:22 de la tarde del día de hoy, JUEVES (02) DE MARZO DE 2006, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control N° 03, F.M., la Secretaria del Tribunal, B.C.S.Z. a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal F.P., en la que presenta ante el Tribunal al ciudadano J.V.C.R., Titular De la Cédula de Identidad N° 12.368.014, 30 años de edad, residenciado en Barrio C.C., Calle San José, frente al Ambulatorio, Tinaquillo, Estado Cojedes, Tlf. 0258-7663212; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, delitos estos previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos O.C.R., J.Y.E.R. y M.A.M.R. (occiso). Acto seguido, se anunció el acto. Seguidamente, el Tribunal verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, J.C.T., el Defensor Privado, RAMPHY ROJAS URBAEZ, del ciudadano imputado J.C. y de la victima O.C.R.A.. A continuación, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, J.C.T., presento al ciudadano J.V.C.R., por la presunta comisión del delito de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, delitos estos previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos O.C.R., J.Y.E.R. y M.A.M.R. (occiso), el fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación. Igualmente solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad del imputado, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2°, y 3°, en concordancia con el articulo 251 Ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que los eximen de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que su declaración es un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Seguidamente el imputado J.V.C.R., quien manifiesta: “Yo, ese día me encontraba en M.S., desde las 7:00 de la noche hasta las 10:00 de la noche realizando una reunión con la comunidad, lo que paso fue que yo, tenia un carro chevette y me lo quemaron, no vi quien fue cuando esa noche recibí la noticia de que mataron a ese muchacho que no recuerdo como se llamaba, entonces dijeron que fui yo. Yo, cuando en ningún momento yo estaba hay. Entonces vino el hijo de la señora Corina, M.R.M. y llego y le disparo al hermano mio, ellos andaban en un Corsa. Yo, me encontraban en M.S., y no fui yo, por que no voy a pagar muerto. Cuando llegue a Juicio si cae el que falta, le digo en su cara que fue él. Es Todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, pregunta ¿Diga Usted, las personas que se encontraban con usted en M.S.? Una señora que se llama Ana, de Matias, Aniris, la señora M.F., Rosio de las R.R., Jendri, Militza. En este momento el Juez de Control procede a verificar con el alguacil de la Sala la comparecencia de la víctima, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana O.C.R.A., venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.531.182, viuda, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio La Candelaria, Calle Sucre, Casa N° 20-62. Tinaquillo, Estado Cojedes, teléfono N° 0414-5975148. Seguidamente, el Juez de Control leyó los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la participación de la víctima en el proceso penal. Acto seguido, se le concede la palabra a la víctima O.C.R.A., manifestando: “Que se haga justicia por el delito que se cometió y que la v.m. y la de mi familia corre peligro por que somos amenazados constantemente, si algo nos pasa ellos son responsables. Es Todo”. Seguidamente, se concede la palabra al Defensor Privado, RAMPHY ROJAS URBAEZ, manifiesta: “Con respecto al reconocimiento, la señora conoce al señor desde pequeño, en el expediente hay muchos vicios por que hay un Policía que se llama J.G., que vive con una hermana de la victima y es el que se ha ensañado con esta gente. Esa familia y la señora Corina, esta viciada con conductas delictuales. En las actas policiales hay muchas contradicciones. En ese sector hay poca luz que luego consignare unas fotos. Narro una serie de circunstancias del lugar en el que ocurrieron los hechos. Es Todo”. A continuación el Tribunal pasa a pronunciarse, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: Considera quien aquí decide que del análisis de las actas que conforman la presente causa, en el caso concreto está acreditada la existencia concurrente de los tres presupuestos contendidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. TERCERO. A continuación se pasa a indicar los elementos de los cuales deriva la convicción de quien aquí decide, con especial referencia a la Orden de Aprehensión que libró el Tribunal en la oportunidad correspondiente específicamente en fecha 17-01-2006, previa solicitud del Ministerio Público, por considerarse que de conformidad con el último aparte del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia y concurren los citados elementos. Estos son los siguientes: 1. El auto que riela al folio 2 mediante el cual el Ministerio Público ordena el inicio de la correspondiente investigación; 2.- La actuación que riela al folio 3, mediante la cual el ciudadano Comandante de la Policía Municipal de Tinaquillo oficia al Ministerio Público y acompaña acta de investigación policial, donde se ilustran los hechos, pone a la orden del Ministerio Público a los imputados y manifiesta que el material incautado está en calidad de depósito en la sede del CICPC, sub-delegación Cojedes; 3.- El acta de investigación penal que riela al 6 y su vuelto, en la que los funcionarios policiales manifiestan que unos vecinos les informaron que dos ciudadanos a bordo de una moto de color rojo, de quienes suministraron sus rasgos fisonómicos habían huido del lugar donde sucedieron los hechos “…emprendimos la persecución de los sujetos logrando la captura de ambos a pocos metros del lugar…”, encontrándole “…a quien quedó identificado como L.V.W.J., entre otros objetos, dos cartuchos de pistola calibre 9 m.m. percutidos…”; 4.- Las actas de notificación de los derechos del imputado, que rielan a los folios 7 y 8; 5.- La transcripción de novedad que riela al folio 10; 6.- El acta de investigación criminal, que riela al folio 11 y en que el agente L.B., señala que encontrándose de guardia recibió llamada telefónica mediante la cual le informan que había ingresado a la morgue del hospital de tinaquillo, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas por arma de fuego; 7.- El acta de investigación criminal que riela a los folios 15 y 16 con sus respectivos vueltos, en que los funcionarios policiales verifican en el hospital el ingreso del cadáver y se entrevistan con víctimas y testigos; 8.- El acta de inspección técnico criminalística al cadáver, que riela al folio 17 y su vuelto; 9.- El acta de inspección técnico criminalística al sitio del suceso; 10.- El registro de cadena de custodia que riela al folio 19; 11.- El acta de entrevista que riela a los folios 22 y 23 con sus respectivos vueltos, en que el ciudadano GÁMEZ M.J.J. señala con propiedad “…con dos parrilleros, uno de nombre Orlando apodado Orlandito y el otro Werner, quienes dispararon en contra de nosotros…”; 12.- El acta de entrevista que riela a los folios 24 y 25 con sus respectivos vueltos, en que la ciudadana VELOZ BENÍTEZ NIURKA identifica plenamente al ciudadano Werner como uno de los agentes del delito; 13.- El acta de entrevista que riela al folio 28 y su vuelto, en que la ciudadana O.C.R.A., señala como uno de los participantes al otro a quien le dicen Werner; 14.- El dictamen pericial que riela al folio 32; 15.- El registro de cadena de custodia que riela al folio 41; 16.- El dictamen pericial que riela al folio 49 y su vuelto; y 17.- El dictamen pericial que riela al folio 58 verificado sobre los fragmentos de plomo deformados. 18.- La diligencia de Reconocimiento en que la ciudadana O.C.R.A., reconoció al ciudadano J.V.C.R.. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias especiales contenidas en los numerales 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem y la circunstancia del numeral 2 del Artículo 252 Íbidem, lo ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.V.C.R.; por auto separado, conforme lo dispone el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Encarcelación ASÍ SE DECIDE. Terminó, siendo las 4:32 de la tarde. Se leyó y conformes firman:

EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03

ABG. F.M.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.C.T..

VICTIMA

DEFENSOR PRIVADO

ABG. RAMPHY ROJAS URBAEZ

IMPUTADO

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. B.C.S.Z.

CAUSA N° 3C-568-05

EXPEDIENTE FISCAL N° 47.422-05

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

J.V.C.R., Titular De la Cédula de Identidad N° 12.368.014, 30 años de edad, residenciado en Barrio C.C., Calle San José, frente al Ambulatorio, Tinaquillo, Estado Cojedes, Tlf. 0258-7663212.

SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

Siendo aproximadamente las 08:45 de la noche del día 05-07-2005, cuando el funcionario H.M., se encontraba de servicio de patrullaje, en compañía de los funcionarios J.M. Y J.S., adscritos a la Policía Municipal de Tianquillo, para el momento cuando se desplazaban por el sector la candelaria a la altura de la calle urdaneta, unos vecinos del sector quienes se encontraban en la vía pública, les informaron que 5 ciudadanos a bordo de dos motos, una de color rojo y otra de color negro oscuro, pasaron por el lugar y le dispararon a un grupo de personas que iban caminando por las adyacencias de la iglesia de la candelaria, donde salieron heridos los ciudadanos O.R., JOSMIR ECHNADÍA Y M.M., falleciendo éste último en el Hospital “Joaquina de Rotondaro” de Tinaquillo, donde los mismos ciudadanos les informaron las características fisonómicas de los sujetos que dispararon y del vehículo moto donde andaban, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por la zona, logrando avistar a uno de los vehículos en referencia y los ciudadanos que tripulaban el mismo en la calle 24 de junio del sector el consejo, coincidiendo con las características señaladas por las personas que recibieron la información; estos sujetos se introdujeron a una residencia marcada con el N° 06-16, de color verde, logrando observar la comisión policial que dejaban la moto en el patio de dicha residencia procediendo ellos a emprender la huida por el patio trasero de la casa, procedieron a su persecución, logrando darles alcance un poco más adelante, donde le realizaron una revisión de personas, logrando encontrarle a uno de ellos, entre sus ropas, en el bolsillo derecho del pantalón, un celular marca movistar de color azul con gris, y dos cartuchos de pistola calibre 9 mm percutidos, quedando identificado como L.V.W.J., titular de la cédula de identidad 14.899.091, y el otro ciudadano fue identificado como F.A.A.A., titular de la cédula de identidad N °14.113.362, igualmente retuvieron la moto marca yamaha, modelo RX-100, año 2001, color rojo, tipo paseo, motor 36L-400810, serial de carrocería 36L-400810, involucrada en los hechos, la cual resultó estar solicitada por el C.I.C.P.C. (Dirección General de Investigación de Vehículos-Caracas), según control interno N° F-821.867, de fecha 12-01-2001, siendo trasladados a la sede del comando en calidad de detenidos, junto a los objetos incautados.

INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251 0 252 DEL C.O.P.P.

Considera quien aquí decide que del análisis de las actas que conforman la presente causa, en el caso concreto está acreditada la existencia concurrente de los tres presupuestos contendidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Orden de Aprehensión que libró el Tribunal en la oportunidad correspondiente específicamente en fecha 17-01-2006, previa solicitud del Ministerio Público, por considerarse que de conformidad con el último aparte del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia y concurren los citados elementos. Estos son los siguientes:

  1. El auto que riela al folio 2 mediante el cual el Ministerio Público ordena el inicio de la correspondiente investigación.

  2. La actuación que riela al folio 3, mediante la cual el ciudadano Comandante de la Policía Municipal de Tinaquillo oficia al Ministerio Público y acompaña acta de investigación policial, donde se ilustran los hechos, pone a la orden del Ministerio Público a los imputados y manifiesta que el material incautado está en calidad de depósito en la sede del CICPC, sub-delegación Cojedes.

  3. El acta de investigación penal que riela al 6 y su vuelto, en la que los funcionarios policiales manifiestan que unos vecinos les informaron que dos ciudadanos a bordo de una moto de color rojo, de quienes suministraron sus rasgos fisonómicos habían huido del lugar donde sucedieron los hechos “…emprendimos la persecución de los sujetos logrando la captura de ambos a pocos metros del lugar…”, encontrándole “…a quien quedó identificado como L.V.W.J., entre otros objetos, dos cartuchos de pistola calibre 9 m.m. percutidos…”.

  4. Las actas de notificación de los derechos del imputado, que rielan a los folios 7 y 8.

  5. La transcripción de novedad que riela al folio 10.

  6. El acta de investigación criminal, que riela al folio 11 y en que el agente L.B., señala que encontrándose de guardia recibió llamada telefónica mediante la cual le informan que había ingresado a la morgue del hospital de tinaquillo, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas por arma de fuego.

  7. El acta de investigación criminal que riela a los folios 15 y 16 con sus respectivos vueltos, en que los funcionarios policiales verifican en el hospital el ingreso del cadáver y se entrevistan con víctimas y testigos.

  8. El acta de inspección técnico criminalística al cadáver, que riela al folio 17 y su vuelto.

  9. El acta de inspección técnico criminalística al sitio del suceso.

  10. El registro de cadena de custodia que riela al folio 19.

  11. El acta de entrevista que riela a los folios 22 y 23 con sus respectivos vueltos, en que el ciudadano GÁMEZ M.J.J. señala con propiedad “…con dos parrilleros, uno de nombre Orlando apodado Orlandito y el otro Werner, quienes dispararon en contra de nosotros…”.

  12. El acta de entrevista que riela a los folios 24 y 25 con sus respectivos vueltos, en que la ciudadana VELOZ BENÍTEZ NIURKA identifica plenamente al ciudadano Werner como uno de los agentes del delito.

  13. El acta de entrevista que riela al folio 28 y su vuelto, en que la ciudadana O.C.R.A., señala como uno de los participantes al otro a quien le dicen Werner.

  14. El dictamen pericial que riela al folio 32.

  15. El registro de cadena de custodia que riela al folio 41.

  16. El dictamen pericial que riela al folio 49 y su vuelto.

  17. El dictamen pericial que riela al folio 58 verificado sobre los fragmentos de plomo deformados.

  18. La diligencia de Reconocimiento en que la ciudadana O.C.R.A., reconoció al ciudadano J.V.C.R..

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias especiales contenidas en los numerales 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem y la circunstancia del numeral 2 del Artículo 252 ejusdem, lo ajustado a Derecho es Decretar La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.V.C.R.. Líbrese la Boleta de Encarcelación. Respétese el lapso de Apelación. Una vez vencido remítase a la Fiscalía del Ministerio Público.

EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03

ABG. F.M.L.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. B.C.S.Z.

CAUSA N° 3C-568-05

EXPEDIENTE FISCAL N° 47.422-05

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