Decisión nº 1E-045-07 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

Los Teques, 06 de octubre de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 1E-045/07

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: YERBINSON D.C.S., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día seis (06) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de M.Z.S. y M.C., titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, de profesión u oficio obrero en construcción, y con último domicilio en el sector El Cabotaje, calle R.V.T., escalera 04, casa número 02, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano YERBINSON D.C.S., titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, fechado diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), y cursante del folio sesenta (60) al folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, la del dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano YERBINSON D.C.S., tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA causa

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007), ante presentación que del ciudadano YERBINSON D.C.S., titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, hiciera la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano en cuestión practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en mención, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signadas esta con el número 038/07, dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo I.

En fecha nueve (09) de octubre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano YERBINSON D.C.S., a la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de asalto a transporte público en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del mismo texto sustantivo; publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio el mismo día de su pronunciamiento.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2007), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en mención a las distintas medidas de libertad anticipada, leyéndose en el tenor del cómputo lo siguiente:

…(omissis)… se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante cinco (05) meses y veintinueve (29) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de cinco (05) meses y veintinueve (29) días; y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, razón por la cual la pena principal finaliza en fecha: DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE (12) (sic) DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Así se declara…(omissis)…TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad…(omissis)…el cual corresponde a UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, de esta manera optará el penado a ésta (sic) fórmula alterna de cumplimiento de pena, a partir del día 18/02/2009. Y así se declara. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta…(omissis)…se evidencia que un tercio de Seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, siendo que el penado podrá optar por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena a partir del día VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). Y así se declara. L.C.: El penado podrá optar por tal medida, una vez cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta…(omissis)…la cual corresponde a cuatro (04) años, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del OCHO (08) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Y así se declara. CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente…(omissis)…en el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a Seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, son CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena, a partir del día DIECIOCHO (18) DE ABRIL (04) DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha tres (03) de julio de igual año, en comparecencia ante la sede de este órgano jurisdiccional, previo su traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, fue notificado el ciudadano YERBINSON D.C.S.d. cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, oportunidad en la cual el precitado ciudadano solicitó serle concedido, llegada la oportunidad, el beneficio de destacamento de trabajo, manifestando, asimismo, expreso compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas en caso de otorgamiento de tal medida de pre-libertad.

En data veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del penado YERBINSON D.C.S. tendría opción desde el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), a la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no del beneficio, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 096/2009 a la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo.

El día veintisiete (27) del siguiente mes de febrero, en visita carcelaria realizada por la Juez de este Tribunal a la sede del Internado Judicial Capital Rodeo I, fue notificado el penado en cuestión del trámite iniciado por opción a medida de pre-libertad, reiterando el mismo su compromiso de dar cumplimiento a las condiciones que puedan serle impuestas en el supuesto de serle concedido el beneficio de destacamento de trabajo.

En fecha treinta (30) de abril del año en comento recibe este Juzgado, por consignación realizada por el defensor del penado, ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo al condenado en comento, realizada tal oferta por el ciudadano A.D.P.D.J., en relación a la Empresa “J.A.P. CONSTRUCCIONES, C.A.”, ofrecimiento laboral este para el desempeño del ciudadano YERBINSON D.C.S. como pintor.

El día quince (15) del siguiente mes de mayo, se recibe en la sede de este órgano jurisdiccional, procedente del Internado Judicial Capital “Rodeo I”, constancia de conducta datada ocho (08) de mayo del mismo año dos mil nueve (2009) concerniente a la persona del ciudadano YERBINSON D.C.S., suscrita la misma por el Director del referido establecimiento carcelario y miembros integrantes del equipo técnico del penal, quedando indicado un buen comportamiento por parte del ciudadano en cuestión durante su estado de reclusión en el lugar, emitiendo, consecuencialmente, las autoridades del recinto, pronunciamiento favorable en relación a la conducta del interno.

El día veinticinco (25) de igual mes, se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación suscrita por el Jefe de tal División, y datada dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), en la que se indica en cuanto a requerimiento de registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, concerniente al ciudadano YERBINSON D.C.S., titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, no registrar el precitado antecedente penal en el Sistema de Automatización de Registro y Control respectivo.

En fecha ocho (08) de junio siguiente, mediante oficio número 642/09, el Jefe (encargado) de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por vía escrita, informe elaborado por funcionario alguacil designado para la constatación de la oferta laboral presentada a favor del ciudadano YERBINSON D.C.S., leyéndose en el tenor del informe en cuestión haber sostenido entrevista el funcionario con la ciudadana SHETTINO DE PESTANA DE J.G.C., titular de la cédula de identidad número V-04.565.075, quien dijo ser cónyuge del ciudadano A.P., y Vice-Presidenta en la Compañía “J.A.P. CONSTRUCCIONES, C.A.”, validándose la oferta laboral consignada al Tribunal.

El día inmediato siguiente, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano A.D.P.D.J., titular de la cédula de identidad número V-10.822.139, en su carácter de dueño, accionista, de la empresa “J.A.P. CONSTRUCCIONES, C.A.”, informando en entrevista con la Juez, haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado en tal Compañía, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano YERBINSON D.C.S., a saber, de lunes a sábado, de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., suministrando, asimismo, la persona del ofertante, dirección exacta del lugar de funcionamiento de la empresa.

Por último, se recibió en este Tribunal en función de ejecución, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Guarenas, Estado Miranda, oficio signado con el número 501-09, fechado veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por la Psicóloga YUMERLING SILVERA, la Trabajadora Social, Y.R., y la abogada A.R.G., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009) al penado, ciudadano YERBINSON D.C.S., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…SÍNTESIS BIOGRÁFICA:…(omissis)…proviene de un núcleo familiar primario numeroso de ocho hermanos y en el cuarto entre ellos. Durante el proceso socializador le fueron inculcadas normas y valores de forma frágil, la autoridad en el hogar fue ejercida por la madre, la familia sufrió pobreza relativa. Escolarmente comenzó a los 10 años de edad aprobando el tercer grado con dificultades; en el presente posee problemas de lecto-escritura. Desde los 15 años labora como ayudante de albañil por cuenta propia, oficio aprendido del padre, carece de hábito laboral. No reporto (sic) descendientes ni pareja estable. Presenta dos impactos de bala en el brazo izquierdo e intercostal derecho, además de 18 heridas por arma blanca en la espalda y cuello propinadas en reclusión. Admite consumo de sustancias estupefacientes (cocaína) desde los 15 años de edad refiriendo mantenerse en abstinencia en reclusión. En cuanto al delito no ha reflexionado sobre su responsabilidad y la gravedad de sus actos, arrojando dicha responsabilidad en terceras personas, justificándose y escudándose. En intramuros labora en el mantenimiento de la cocina y a (sic) realizado cursos impartidos en el recinto. El apoyo familiar lo representa la ciudadana M.Z.S., titular de la cédula de identidad Nro. (sic) 10.284.082, madre del evaluado, quien informo (sic) que el penado a raíz de una herida sufrida a los 8 años de edad presentó fractura cráneo-encefálica, situación que afecto (sic) el desarrollo mental a futuro, no recibiendo los cuidados y atenciones idóneas. Dicha ciudadana se vislumbra débil a la hora de ejercer atención hacia el evaluado. Penado de 19 años, desubicado en tiempo y espacio, mas no en persona, inteligencia impresiona por debajo del promedio, evidencia daño orgánico cerebral, es muy lento, algunas de us respuestas no guardan relación con las preguntas. En la entrevista familiar se corroboró que el penado presento (sic) fractura de cráneo en la infancia, por lo que la madre no le exigió estudios ni realizó ninguna actividad productiva; aunado a este antecedente importante, presento (sic) 18 heridas por arma blanca y 2 impactos de bala dentro del penal, por encontrarse ejerciendo una medida de presión para ser trasladado del mismo. Reporta consumo de cocaína desde los 16 años de edad hasta que fue privado de su libertad, manifestando que esto se debió a los sujetos irregulares con quienes socializaba denotando su falta de responsabilidad y dificultad en asumir su comportamiento inadecuado, además de bajo nivel cognitivo y pobreza interna, proyecta elementos de inseguridad, inmadurez, alta vulnerabilidad ante la presión de grupo, bajo control de impulsos y agresividad. En cuanto a la versión del delito, se muestra justificador y con nula autocrítica, centrado en sí mismo, sin discriminar que al proceder de manera negativa las consecuencias serán iguales, expresa que su experiencia en reclusión ha sido “normal”, obviando que estuvo a punto de perder la vida, por lo que se refiere que el tiempo en reclusión no ha causado el efecto intimidatorio esperado, por lo que no está preparado para gozar de una medida de prelibertad. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El hecho punible obedece a formación sociocultural deficiente, ausencia d elas figuras de autoridad en su proceso formativo, deserción escolar, comportamiento irregular desde temprana edad, vinculación a sujetos de proceder anómico, nulo interés y hábito laboral, consumo de cocaína desde los 16 años, lesión cerebral sin tratamiento y seguimiento idóneo, elementos impulsivos y agresivos y falta de previsión de consecuencias. En la actualidad no se observa ningún indicio de cambio conductual positivo. V. PRONÓSTICO: Se toma decisión DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, en virtud de lo siguiente: -No denota reflexión ni capacidad reflexiva. –No reconoce el daño ocasionado a terceros. –Apoyo familiar no idóneo. –No evidencia el daño ocasionado a sí mismo. –No comprende ni tolera normas dentro del contexto social. VII. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de prelibertad. VIII. SUGERENCIAS: Oficiar al Equipo Técnico inramuros a fin de orientar en los siguientes elementos: -Autocrítica. – Capacidad reflexiva. – Motivar en la culminación de estudios teniendo en cuenta el daño orgánico cerebral. – Incentivar el aprendizaje de un oficio calificado que le genere estabilidad en el futuro. – El familiar (Madre) necesita apoyo y orientación en la crianza de sus hijos…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

II

DE LA NORMATIVA aPLICABLE

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano YERBINSON D.C.S., titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar al mismo más profesionales, se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).

Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la l.c., podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

    Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

    1. El destino a establecimientos abiertos

    2. El trabajo fuera del establecimiento

    3. La l.c. (resaltado del Tribunal)

    Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres (resaltado del Tribunal)

    Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley (resaltado del Tribunal)

    Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos (resaltado del Tribunal)

    De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, adicional a ello, ateniendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, se erige como requisito de estricto cumplimiento a los fines de esta procedencia del beneficio, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes o acumulativos requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y l.c., así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la l.c..

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La l.c. -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, una cuarta parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, así mismo, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, y tener el penado ocupación laboral o trabajo asegurado en la localidad; requisitos acumulativos éstos que no reúne el ciudadano YERBINSON D.C.S., ut supra identificado, toda vez que, si bien evidencia precisión plasmada en cómputo de pena practicado por este Juzgado que la persona del precitado condenado lleva privado de su libertad un tiempo que supera a la cuarta parte de la pena principal de seis (06) años y cuatro (04) meses que le fue impuesta, aunado ello a carecer el mismo, en los últimos diez años anteriores a la data de solicitud del beneficio de destacamento de trabajo, de antecedentes por condena a pena corporal por delito de igual índole, lo cual revela certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no denotando, asimismo, las actas cursantes al expediente que la persona del penado, YERBINSON D.C.S., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancia expedida en tal sentido por el equipo técnico del actual lugar de reclusión del condenado, así como no revelar las actuaciones que la persona del penado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente; y, por último, tener asegurado trabajo u ocupación laboral en la localidad dado el ofrecimiento que en tal sentido le hiciera el ciudadano A.D.P.D.J. en la empresa “J.A.P. CONSTRUCCIONES, C.A.”; sin embargo, pese al cumplimiento de los requisitos en mención, se advierte que el equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes realizaran estudio psico-social a la persona del ciudadano condenado, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento como forma de cumplimiento de la pena, quedando indicado en el informe correspondiente que el ciudadano YERBINSON D.C.S. luce irreflexivo respecto del ilícito penal perpetrado, con nula autocrítica, desconociendo el daño ocasionado con la comisión del delito, tanto a otros como a su persona, justificando su conducta y responsabilizando de ello a terceros, desestimando cambios conductuales necesarios para su inclusión satisfactoria en el contexto, no comprendiendo ni tolerando las normas sociales, sin previsión de las consecuencias, y carente de elementos de reestructuración psicosocial que garanticen su proceso de reinserción social, proyectando inseguridad, inmadurez y alta vulnerabilidad ante la presión de grupo, con bajo control de impulsos y nivel de agresividad, aunado a presentarse como apoyo familiar del penado, e efectos de su sujeción a medida de pre-libertad, la progenitora del mismo, persona esta que se vislumbra débil en cuanto a ejercer atención hacia aquél para un adecuado proceso de reinserción social, precisando, en consecuencia, el equipo técnico, que el ciudadano YERBINSON D.C.S. presenta un perfil marcadamente deficitario para estar sujeto a la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, sugiriendo, por último, atendido el estudio realizado, reciba el penado en cuestión orientación o tratamiento psico-social que permita abordar los déficits conductuales que presenta y así ser preparado para una vida en libertad futura, con asesoramiento en autocrítica, capacidad reflexiva, proyecto de vida y fijación de metas, todo ello propicio a los cambios conductuales necesarios.

    De manera tal que, de acuerdo a lo examinado en el caso in concreto no se encuentran cubiertas las exigencias de ley, en su totalidad, a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a favor del ciudadano YERBINSON D.C.S., titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, siendo ello así al no quedar cumplido el requisito expresamente establecido en el numeral 3 del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, el cual exige exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido éste por equipo multidisciplinario integrado por al menos tres profesionales, evidenciando el informe recibido en este Tribunal y correspondiente a la evaluación psico-social realizada al ciudadano YERBINSON D.C.S. que, luego del estudio practicado por las profesionales, entre ellas un psicólogo, se concluyó no estar apto el precitado condenado para sujetarse al régimen propio de la medida de pre-libertad consistente en el trabajo fuera del establecimiento; por tanto, indefectible y forzoso resulta para este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al no encontrarse llenos los requisitos de ley, negar al ciudadano YERBINSON D.C.S., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día seis (06) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de M.Z.S. y M.C., titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado el veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial No. 5.894, extraordinario, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, declarándose así, sin lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado. Y así se decide.

    Dado el pronunciamiento proferido y a los fines de de ser atendida a la brevedad sugerencias propuestas por el equipo multidisciplinario que en data veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009) realizara evaluación psico-social a la persona del condenado YERBINSON D.C.S., se acuerda remitir al Director del actual lugar de reclusión del precitado ciudadano copia fotostática debidamente certificada por secretaría de informe respectivo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto publicado el veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial No. 5.894, extraordinario, a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano YERBINSON D.C.S., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día seis (06) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de M.Z.S. y M.C., titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

    Se declara sin lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano YERBINSON D.C.S..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes, con libramiento, a tales fines, de de boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Líbrese, asimismo, oficio dirigido al referido Director remitiendo anexo copia fotostática debidamente certificada de informe elaborado por el equipo técnico que en data veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009) realizara evaluación psico-social a la persona del condenado YERBINSON D.C.S., ello a los fines de disponer lo conducente a efectos de ser atendidas sugerencias propuestas por el equipo multidisciplinario en cuestión.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, L.C.R., en su carácter de defensor público del penado, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del ciudadano YERBINSON D.C.S., dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, a iguales fines de notificación, así como oficio con anexo respectivo, dirigido, igualmente, al referido Director, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC/Causa 1E-045-07

    * Veintiséis (26) folios. Decisión de fecha 06-10-2009

    Penado: YERBINSON D.C.S.

    Asunto: Niega concesión de medida de pre-libertad

    Sin enmiendas

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