Decisión nº BP12-V-2012-000389 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000389

ASUNTO: BP12-V-2012-000389

Se abrió procedimiento de INTERDICCION CIVIL, en virtud de solicitud presentada en fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), por la ciudadana: A.J.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.819.486, para que se decretara la INTERDICCION, de su hijo, ciudadano: ADINSON R.G.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.421.831, domiciliado en la Calle 8 de Marzo cruce con Calle 5 de Julio, Sector Vista Alegre, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de veintiséis (26) años de edad.-

La peticionante acompañó a su solicitud copia fotostática de su cédula de identidad y la del presunto incapaz, ciudadano ADINSON R.G.T.; copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ADINSON R.G.T., informe médico de egreso emitido por el Instituto de Especialidades Medicas, C.A., P.A. Nº 33 de fecha 18-03-2010, y certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, informe médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad emitido por el Despacho del Viceministro Redes de S.C., Dirección General de Programas de Salud, Programa de Atención en Salud para Personas con Discapacidad (PASDIS), de fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), Pasaporte Provisional Nº Serie A 723330, correspondiente al ciudadano ADINSON R.G.T., y Pasaporte Provisional Nº Serie A 723331, correspondiente a la ciudadana A.J.T.G., copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ADINSON R.G.T. y M.C.R., copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas C.C.R.D.B., O.E.B.T., B.Y.O.G. y BETTSYS Y.O.G..-

Mediante auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), se le diò entrada a la solicitud.-

Por auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud, y se abrió el proceso respectivo, acordándose citar a cuatro de sus parientes inmediatos y en su defecto a cuatro amigos de la familia.- Se designaron como facultativos para practicar el examen al ciudadano ADINSON R.G.T., a los médicos psiquiatras J.T.T. y D.F., asimismo en dicho auto se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.- Igualmente se ordenó el interrogatorio de la persona cuya interdicción se trata, y se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de los ciudadanos C.R.D.B., O.E.B.T., B.Y.O.G. y BETTSYS Y.O.G..-

En fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), la solicitante, ciudadana A.J.T.G., plenamente identificada en los autos, otorgó poder apud acta a las abogadas A.D.C.M.R. y MAHOLYS YORMALINA MIRABAL BASTARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 166.239 y 165.379, respectivamente.-

Por diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano D.F., experto médico designado.-

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), el ciudadano D.N.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.169, medico psiquiatra, aceptó el cargo y presto el juramento de Ley, como experto medico designado en la presente causa.-

A los folios 44 y 45 de este expediente, riela informe psiquiátrico practicado al presunto incapaz, ciudadano ADINSON R.G.T., por el Dr. D.F. F.-

Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de de dos mil doce (2012), se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se le tomo declaración a las ciudadanas C.G.R.D.B., O.E.B.T., B.Y.O.G. y BETTSYS Y.O.G..-

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se le formuló el interrogatorio al presunto incapaz.-

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano J.G.T.T., titular de la cèdula de identidad Nº 4.552.289, Médico Psiquiatra, inscrito en el Colegio de Médicos de Venezuela bajo el Nº 4.723, con matricula del Ministerio de Salud Nº 31. 767, aceptó el cargo de experto médico designado en la presente causa.-

A los folios 73 al 76, cursa informe médico psiquiátrico realizado al presunto incapaz, por el médico psiquiatra J.G.T.T..-

Por decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), se decretó la INTERDICCION PROVICIONAL, del entredicho designándose como tutora a la ciudadana A.J.T.G., y se organizó la Tutela provisional.-

En fecha 30 de noviembre de 2012, la ciudadana A.J.T.G., y los miembros de C.d.T., aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de Ley.-

Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas.-

Mediante auto de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la solicitante, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), se admitieron las pruebas promovidas.-

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de citación librada al ciudadano D.F..-

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), se dejó constancia de que el Dr. D.F., no compareció a ratificar o no el informe médico emitido por él.-

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), previa solicitud de la apoderada de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para la ratificación por parte del Dr. D.F., del informe médico emitido en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012).-

En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), se dejó constancia de que el Dr. D.F., no compareció a ratificar o no el informe médico emitido por él.-

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013); se acordó agregar a los autos la comisión que le fuera conferida en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013).-

Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), se fijó el lapso para la presentación de informes en la presente causa.-

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado E.A.M.Q., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Despacho, acordándose la notificación de la solicitante, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-

Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), la abogada A.D.C.M.R., actuando como apoderada judicial de la solicitante, se diò por notificada del avocamiento en la presente causa.-

En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), revisadas las actas que conforman el presente asunto, habiéndose constatado la existencia del vínculo matrimonial existente entre el presunto incapaz, ciudadano: ADINSON R.G.T. y la ciudadana M.C.R., por lo que, antes de dictar sentencia este Tribunal, acordó notificar a la precitada ciudadana, a los fines de que compareciera a exponer lo que considerara convenientes respecto a la presente solicitud, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose el resultado de dicha comisión en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013).-

En fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), compareció por ante este Tribunal la ciudadana: M.C.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.422.161, y quien expuso: “En mi condición de legitima esposa del ciudadano ADINSON R.G.T., en este acto manifiesto mi conformidad y autorización para que la ciudadana A.J.T.G., quien es su mamà, continúe con esta solicitud y sea designada como su tutora.-Considero necesario hacer del conocimiento de este Tribunal, que cuando ocurrió el accidente ya nosotros estábamos separados de hecho, mas no legalmente, y manifiesto que necesito realizar los tramites necesarios para proceder a nuestra separación legal.- Asimismo hago saber que de nuestro matrimonio procreamos una niña, de actualmente ocho años de edad, y asimismo tengo uno de tres años de edad, de otra unión posterior a mi separación de ADINSON.- Mi consentimiento o autorización lo doy, por cuanto yo trabajo un tiempo completo para el sustento de mis hijos, y no podría darle todas las atenciones y cuidados que el necesita, y se que su mamà lo cuida muy bien.- Asimismo, le hago saber que aun cuando estamos separados, siempre mantengo el contacto con su familia y con él, sólo que debido a mi trabajo y al cuido de mis niños que no puedo hacerme cargo de él, y dentro de mis posibilidades yo le voy a prestar mi ayuda”

Pues bien, cumplidos los trámites procesales en la presente solicitud, pasa este Tribunal a dictar la sentencia respectiva, y así se observa:

Dice la solicitante, que de la unión que tuvo con el ciudadano J.A.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.493.512, procrearon un (1) hijo de nombre ADINSON R.G.T., de veintiseis (2) años de edad, venezolano, casado, titular de la cèdula de identidad Nº 17.421.831, y domiciliado en la Calle 8 de Marzo cruce con Calle 5 de Julio, Sector Vista Alegre “B”, de la ciudad de Anaco, lo que dice, se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que acompaña marcado con la letra “A” …Que es el caso, que en fecha 15 de noviembre del 2008, su hijo, ya identificado, sufrió un accidente de trabajo, prestando sus servicios para la empresa MIDLAN OIL TOOLS & SERVICES, ubicada en la Carretera Nacional Anaco-Barcelona, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, donde se desempeñaba como operador de llaves hidráulicas que como consecuencia del referido accidente, la vida de su hijo cambio de modo abrupto, ya que producto del accidente fue diagnosticado con traumatismo cráneo-encefálico (T:C:E) Severo, hemiparesia espastica branquial derecha y luxación acromio-clavicular derecha, quedando incapacitado permanentemente para cualquier tipo de actividad física y mental, en virtud de que las lesiones afectaron tanto su capacidad motora y de expresión, dejándolo en un estado de absoluta dependencia de una tercera persona …. Que la situación en sumamente difícil, puesto que le es prácticamente imposible expresarse, y mas valerse por si mismo,..que desde el accidente hasta la actualidad permanece en un estado de inactividad total, encontrándose en cama, requiriendo en todo momento de atenciones y cuidados hasta la fecha, aun cuando responde a ciertos estímulos, no se puede precisar si tiene o no discernimientote las cosas que suceden a su alrededor, razón por la cual no es apto para proveer sus propios intereses, y mucho menos velar por ellos, ni defenderlos … Que durante el tiempo que tiene su hijo en ese estado de incapacidad permanente, a pesar de estar casado, ha sido ella (la solicitante), quien se ha hecho cargo de su cuidado personal y de velar por sus intereses, tratando por todos los medios posibles de encontrar una mejoría para la condición de su hijo, de un hospital a otro….que incluso fueron hasta la República de Cuba, durante cinco (5) meses, pero encontrando el mismo diagnostico en todas partes, de que la condición es irreversible …Que en vista de toda esa situación decidió abandonar su trabajo para dedicarse a tiempo completo a atender sus necesidades, en virtud de que dice, que desde hace un año y medio aproximadamente, antes de ocurrir el accidente, su hijo se encontraba separado de hecho de su cónyuge legal,.ciudadana M.C.R., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 17.422.161, domiciliada en la Segunda Transversal del Sector conocido como “La Florida”, en la ciudad de Anaco; quien durante ese tiempo tampoco ha manifestado de modo alguno la intención de hacerse cargo de su cuidado, en atención al deber de asistencia entre los cónyuges, establecido por el Código Civil; continuando ella su vida cotidiana sin mayor alteración, aun cuando por disposición legitima, es ella a quien le corresponde hacerse cargo del cuidado de su esposo incapacitado … Que por todo lo expuesto, es que acude a presentar solicitud de interdicción, y que la misma sea decretada y recaiga en la persona de su hijo, ciudadano ADINSON R.G.T., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.-

Fundamenta su solicitud en los artículos 393, 395, 396,397, 398 del Código Civil, 137, 733, 734, 735, 736, 737 y 738 del Código de Procedimiento Civil

En la oportunidad de promoción de pruebas, la solicitante, consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos: A.J.T.G. y ADINSON R.G.T..-

Promovió copia certificada de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano ADINSON R.G.T., a la cual este Tribunal, le atribuye todo el valor probatorio que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.-

Promovió copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ADINSON R.G.T. y M.C.R., a la cual este Tribunal, le atribuye todo el valor probatorio que le confiere el artìculo 1357 del Código Civil.-

En autos consta informe médico emitido por el Dr. D.F. F. médico psiquiatra, experto designado por este Tribunal, para practicar el examen al presunto incapaz, el cual cursa a los folios cuarenta y cuatro, y cuarenta y cinco (44 y 45) de este expediente, y en el cual se expresa:

…Se trata de un paciente masculino de 25 años, traído por familiares, quienes refieren que hacen 4 años, el 15-11-2008. Sufrió accidente de tránsito, volcamiento, con perdida del conocimiento, permaneció 9 días en terapia intensiva en clínica privada, en estado de coma, en condiciones muy criticas, presentó traumatismo cráneo encefálico severo, al estudio Tomografito de esa fecha, presentó: Edema cerebral difuso-focos hemorrágicos intraparenquimatosos-hematoma parieto occipital derecho. Además de fracturas de arcos costales izquierdos-neumonía por broncoaspiraciòn-luxación acromio clavicular. Estuvo hospitalizado durante un mes.. Su evolución ha sido muy torpida, ha recibido múltiples tratamientos. Actualmente no habla se comunica por señas, con frecuencia presenta convulsiones, irritabilidad, dificultades para conciliar el sueño.- Niega antecedentes personales no familiares de enfermedad mental.- AL EXAMEN ACTUAL: Lo evaluamos en silla de ruedas, presenta una cuadriplejia espastica, con una afasia a predominio motor, esta Vigil, atención y concentración muy frágil, obedece ordenes sencillas, desorientado en tiempo y espacio, labilidad afectiva, por momentos inquieto, irritable, deterioro cognitivo severo, juicio de realidad alterado.- Conclusiones; Es un pac con una encefalopatía postraumática de cuatro años de evolución con una cuadriparesia espastica y afasia motora, con un deterioro cognitivo severo. Presenta un daño neurológico grave, esta incapacitado desde el punto de vista mental, de manera irreversible, amerita cuidados permanentes

Igualmente cursa informe médico elaborado por el Dr. J.T.T., médico psiquiatra, experto designado por este Tribunal, para practicar el examen al presunto incapaz, en el cual se expresa:

… Se trata de paciente masculino, de 26 años de edad, portador de la cèdula de identidad venezolana número: 17.421.831, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, domiciliado en Anaco, estado civil soltero, con tercer año de bachillerato como nivel de instrucción.- Motivo de consulta: Es referido para evaluación Psiquiatrica, por la ab,, KARELIS ROJAS TORES, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.- Por tramite de interdicción solicitado por la ciudadana A.J.T.G..-Enfermedad actual: Inicia enfermedad actual en noviembre de 2008, tras sufrir accidente de transito presenta: Traumatismo craneoencefálico severo con perdida de conciencia, traumatismo toracoabdominal cerrado, fracturas de arcos costales izquierdos, rabdomiolisis postraumática luxación acromioclavicular, aplicándose medidas de neuroproteccion cerebral en cuidados intensivos, presentando estado comatoso severo, egresando de su hospitalización consejuelas severas consecuencia de los traumatismos, comoparalisis (hemiplejia derecha). Antecedentes personales: La madre (A.T.), niega antecedentes familiares de enfermedad mental.- Examen mental: La evaluación mental en este caso resulto comprometida, debido a estado parapléjico del paciente (parálisis corporal), la afasia motora (el paciente no puede emitir palabras) solo sonidos guturales. Mas sin embargo durante la entrevista se encuentra consciente, fue traído a mi consultorio el día tres de octubre del año en curso, en silla de ruedas, con su cuerpo flácido, sin poder moverse, prestando pobre atención cuando se le llamaba por su nombre, por su lenguaje corporal se puede inferir que tiene escasa comprensión sobre lo que se le dice, presumiéndose que solo entiende frases cortas y simples. Evolución: Se observa que aun cuando ha recibido fisioterapia, viene presentando deterioro físico, con perdida de masa muscular, trastornos visuales, continua presentando convulsiones tónico clónicas, motivos por los que le indico tratamiento a base de: Arcalion, Keppra (500 mgs) dos veces al día, Strocid (500 mgs) dos veces al día, Lendormin (0,250 mgs) a las 9 pm en caso de no poder dormir. También se puede evidenciar su deterioro en la resonancia magnética cerebral realizada el 19 de enero de 2009, donde se reportan cambios involutivos a nivel bifronto-temporal, occipitales ( es decir a nivel de los lóbulos frontales, temporales y occipitales.- Realmente nos encontramos desde el punto de vista Psiquiátrico ante un diagnostico de: TRASTORNO MENTAL ORGANICO DEBIDO A LESION O DISFUNSION CEREBRAL. SINDROME POST-CONMOCIONAL.- Conclusión y Recomendación: Se trata de lesiones secuelares graves que con bastante certeza evolucionaran hacia el deterioro progresivo. Se debe continuar con tratamiento psicofármacológico, fisioterapéutico y evaluaciones semestrales por sus médicos tratantes

.-

Promovida por la parte actora, fue evacuada por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, Inspección Judicial en el inmueble donde reside el presunto incapaz, dejándose constancia de los siguientes particulares: PRIMERO, Que el Tribunal comisionado, se encuentra constituido en la casa Nº 1-A en la Calle 08 de Marzo cruce con Calle 05 de Julio de la ciudad de Anaco.- SEGUNDO: El Tribunal observó y dejó constancia que efectivamente en el sitio donde se encuentra constituido, reside la ciudadana A.T..- TERCERO: El Tribunal observó y dejo constancia que en el sitio donde se encuentra constituido se encuentra residenciado el provisionalmente interdictado, y bajo cuidado de su madre antes identificada A.J.T.G..-

Por ante este Tribunal, previamente citados, rindieron su declaración las ciudadanas:

C.G.R.D.B., titular de la cédula de identidad N°: 8.203.190, a quien se le preguntó: PRIMERA: ¿DIGA USTED, SI ESTA DISPUESTA A DECLARAR? Contestó: Si.-SEGUNDA: ¿DIGA USTED, QUE PARENTESCO LE UNE CON EL CIUDADANO ADINSON R.G.T.? Contestó: Soy como su tìa, porque el papá de el, es sobrino mío. TERCERA: ¿DIGA USTED, QUE ENFERMEDAD PADECE EL CIUDADANO ADINSON R.G.T. Y QUE TIEMPO TIENE PADECIENDOLA? Contestó: Bueno fue un accidente que el tuvo, y va a cumplir cuatro años del accidente.- CUARTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES EL DOMICILIO ACTUAL DEL CIUDADANO ADINSON R.G.T. ? Contestó: Vive en la Calle Cinco de Julio cruce con Ocho de Marzo, Anaco, Estado Anzoátegui.” QUINTA: ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE PROBLEMAS OBSERVA COMO CONSECUENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL CIUDADANO ADINSON R.G.T.? Contestó: Bueno al principio el estaba que no se movía, ahorita esta un poquito moviéndose.- SEXTA: ¿DIGA USTED, CUANDO VISITA AL CIUDADANO ADINSON R.G.T., QUE LE MANIFIESTA EL? Contestó: Nada, bueno como no habla, el solo mueve un poco las manos.-SEPTIMA:¿DIGA USTED, SI EL CIUDADANO ADINSON R.G.T., SE DESENVUELVE EN SU VIDA COTIDIANA SOLO O A.L.C.D.A.?, contestò: No, el amerita la compañía de su mamá, es ella quien lo ayuda en todo.-

Asimismo, declaró la ciudadana: O.E.B.T., titular de la cédula de identidad N°: 8.462.146, a quien se le preguntó: PRIMERA: ¿DIGA USTED, SI ESTA DISPUESTA A DECLARAR? Contestó: Si, si estoy dispuesta.-SEGUNDA: ¿DIGA USTED, QUE PARENTESCO LE UNE CON EL CIUDADANO ADINSON R.G.T.? Contestó: Es mi primo segundo.-. TERCERA: ¿DIGA USTED, QUE ENFERMEDAD PADECE EL CIUDADANO ADINSON R.G.T. Y QUE TIEMPO TIENE PADECIENDOLA? Contestó: Tiene cuatro años, desde que el tuviese accidente, cuadraplejia.- CUARTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES EL DOMICILIO ACTUAL DEL CIUDADANO ADINSON R.G.T.? Contestó: Calle Cinco de Julio cruce con Ocho de Marzo, Anaco, Estado Anzoátegui.” QUINTA: ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE PROBLEMAS OBSERVA COMO CONSECUENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL CIUDADANO ADINSON R.G.T.? Contestó: Bueno principalmente tiene inmovilidad, esta en silla de ruedas, y està solamente con su mamá, que lo cuida y lo atiende.- SEXTA: ¿DIGA USTED, CUANDO VISITA AL CIUDADANO ADINSON R.G.T., QUE LE MANIFIESTA EL? Contestó: Tiene momentos de lucidez, que uno lo saluda y el voltea, pero hay momentos en los que no hace nada.-SEPTIMA:¿DIGA USTED, SI EL CIUDADANO ADINSON R.G.T., SE DESENVUELVE EN SU VIDA COTIDIANA SOLO O A.L.C.D.A.?, contestò: El a.l.c.d.a., y es su mamá quien lo cuida y le hace todo.

Por su parte la ciudadana: B.Y.O.G., titular de la cédula de identidad N°:18.206.690, declaró: PRIMERA: ¿DIGA USTED, SI ESTA DISPUESTA A DECLARAR? Contestó: Si.-SEGUNDA: ¿DIGA USTED, QUE PARENTESCO LE UNE CON EL CIUDADANO ADINSON R.G.T.? Contestó: Soy Vecina.-. TERCERA: ¿DIGA USTED, QUE ENFERMEDAD PADECE EL CIUDADANO ADINSON R.G.T. Y QUE TIEMPO TIENE PADECIENDOLA? Contestó: El tiene padeciéndola casi cuatro años, presenta un cuadro cuadraplejico - CUARTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES EL DOMICILIO ACTUAL DEL CIUDADANO ADINSON R.G.T.? Contestó: Calle Cinco de Julio cruce con Ocho de Marzo, Anaco, Estado Anzoátegui. QUINTA: ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE PROBLEMAS OBSERVA COMO CONSECUENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL CIUDADANO ADINSON R.G.T.? Contestó: El no habla, no camina, se hace sus necesidades encima, no tiene movilidad - SEXTA: ¿DIGA USTED, CUANDO VISITA AL CIUDADANO ADINSON R.G.T., QUE LE MANIFIESTA EL? Contestó: Si yo le hablo, el responde con la mirada y con gestos, pero no coordina.-SEPTIMA:¿DIGA USTED, SI EL CIUDADANO ADINSON R.G.T., SE DESENVUELVE EN SU VIDA COTIDIANA SOLO O A.L.C.D.A.?, contestò: A.l.c.d.a., por eso siempre lo acompaña su mamá, que es quien le hace todo.-

Asimismo, la ciudadana: BETTSYS Y.O.G., y comparecieron las abogadas MAHOLYS MIRABAL B., titular de la cédula de identidad N°: 13.873.073, domiciliada en la Calle Cinco de Julio cruce con Calle Ocho de Marzo, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le formulara el Tribunal, relacionado al presente asunto: PRIMERA: ¿DIGA USTED, SI ESTA DISPUESTA A DECLARAR? Contestó: Si.-SEGUNDA: ¿DIGA USTED, QUE PARENTESCO LE UNE CON EL CIUDADANO ADINSON R.G.T.? Contestó: Vecino.-. TERCERA: ¿DIGA USTED, QUE ENFERMEDAD PADECE EL CIUDADANO ADINSON R.G.T. Y QUE TIEMPO TIENE PADECIENDOLA? Contestó: Tiene cuatro años, y a raíz de un accidente quedo cuadraplejico.- CUARTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES EL DOMICILIO ACTUAL DEL CIUDADANO ADINSON R.G.T.? Contestó: Calle Cinco de Julio cruce con Ocho de Marzo, Anaco, Estado Anzoátegui.” QUINTA: ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE PROBLEMAS OBSERVA COMO CONSECUENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL CIUDADANO ADINSON R.G.T.? Contestó: Bueno el no se mueve, ni camina, no habla, a veces pierde el conocimiento.- SEXTA: ¿DIGA USTED, CUANDO VISITA AL CIUDADANO ADINSON R.G.T., QUE LE MANIFIESTA EL? Contestó: Lo que hace es medio mover la mano para saludar.-SEPTIMA:¿DIGA USTED, SI EL CIUDADANO ADINSON R.G.T., SE DESENVUELVE EN SU VIDA COTIDIANA SOLO O A.L.C.D.A.?, contestò: El a.l.c.d.a., su mamá le hace todo

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que la pretensión de la parte actora, es que se declare la interdicción civil del ciudadano: ADINSON R.G.T., alegando que en fecha 15 de noviembre del 2008, su hijo, ya identificado, sufrió un accidente de trabajo, prestando sus servicios para la empresa MIDLAN OIL TOOLS & SERVICES, … donde se desempeñaba como operador de llaves hidráulicas que …, la vida de su hijo cambio de modo abrupto, ya que producto del accidente fue diagnosticado con traumatismo cráneo-encefálico (T:C:E) Severo, hemiparesia espástica branquial derecha y luxación acromio-clavicular derecha, quedando incapacitado permanentemente para cualquier tipo de actividad física y mental, en virtud de que las lesiones afectaron tanto su capacidad motora y de expresión, dejándolo en un estado de absoluta dependencia de una tercera persona …. Que la situación en sumamente difícil, puesto que le es prácticamente imposible expresarse, y mas valerse por si mismo, que desde el accidente hasta la actualidad permanece en un estado de inactividad total, encontrándose en cama, requiriendo en todo momento de atenciones y cuidados hasta la fecha, aun cuando responde a ciertos estímulos, no se puede precisar si tiene o no discernimientote las cosas que suceden a su alrededor, razón por la cual no es apto para proveer sus propios intereses, y mucho menos velar por ellos, ni defenderlos…

Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa, considera quien aquí decide realizar las siguientes observaciones:

La doctrina ha definido la Interdicción, como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal y que a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua, a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”. (José L.A.G., Derecho Civil Personas, Pág. 371).

Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador. (Emilio Calvo Baca)

El artículo 393 del Código Civil nos señala los sujetos que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción cuando expresa que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.

La doctrina además ha clasificado la interdicción en dos (2) clases:

  1. La interdicción por defecto intelectual y

  2. La interdicción por condenación penal.

La Primera, y la que llama nuestra atención por ser adecuada al caso que nos ocupa, es una institución creada por nuestro legislador a los fines de proteger al enfermo mental y la segunda creada en resguardo de la sociedad.

La interdicción por defecto intelectual o interdicción judicial es una institución resultante de un defecto intelectual grave y deriva de la necesaria intervención del órgano jurisdiccional la cual se encuentra dividida en dos fases:

1) La Fase Sumaria y

2) La Fase Plenaria.

En este sentido, establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”-

Abierto el procedimiento de interdicción, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos alegados, debiéndose nombrar a dos facultativos para que examinen al indiciado, a los fines de que emitan su informe.

En el proceso se interrogaran al notado de demencia y a sus parientes o amigos, para que el Juez se forme su propio criterio a los fines de decretar la interdicción provisional.-

Cónsono con lo expuesto anteriormente, este sentenciador para declarar la interdicción provisional determinó lo siguiente: 1°) Que en la presente causa se cumplieran con los requisitos exigidos en las normas reguladoras del procedimiento y 2°) Se contó con indicios suficientes para presumir la procedencia de la misma y así decretar la Interdicción Provisional al ciudadano ADINSON R.G.T..-

Concluida la Fase sumaria y decretada la Interdicción Provisional como en el caso de marras, la causa queda abierta pruebas por el término ordinario en el que pueden promoverlas: a) Los entredichos provisionales o su Tutor Interino; b) La otra parte, si la hubiere y c) El Juez.-

En este sentido cabe destacar que la carga de la prueba no recae obviamente sobre el entredicho provisional, de modo que no es este quien deba probar que no tiene defecto intelectual habitual grave, sino por el contrario, la interdicción definitiva presupone que se pruebe que el entredicho provisional tiene ese tipo de defecto. -

Así, preceptúa el artículo 734 ejusdem: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Ahora bien, para decretar la Interdicción Definitiva (o Interdicción propiamente dicha), es necesario llevar a la convicción del Juez el hecho que el presunto indiciado o notado de demencia se encuentre en un estado habitual de defecto intelectual grave, bajo los siguientes supuestos: 1) La existencia de un defecto intelectual (psíquico o mental); 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea sus intereses; 3) Que el defecto sea habitual, pero no se requiere que el mismo sea permanente o que se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos y 4) Tampoco es necesario que el defecto sea incurable.-

En este tenor, instituye el tratadista R.H.L.R. en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 316, 319, 320 y 324, lo siguiente:

“Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos. (…Omissis…)

El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria. (…Omissis…)La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio (cfr comentario Art. 288,3). Las participaciones a organismos públicos que ordena la ley, corresponde hacerlas al Juez ejecutor de conformidad con el artículo 523. -

En este orden de ideas, cabe destacar que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se realizó la investigación sumaria, se nombró a dos expertos facultativos a los fines de examinar al presunto incapaz, decretándose su interdicción provisional, designándose por eso Tutor Interino recaído en la persona de la ciudadana: A.J.T.G., madre del ciudadano ADINSON R.G.T., continuándose la causa por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiéndole a la parte interesada la promoción de pruebas a los fines de demostrar los alegatos invocados para la interdicción.

Púes bien, siendo el examen psiquiátrico el elemento fundamental de valoración en la interdicción, para determinar la capacidad intelectual del notado de demencia, éste Tribunal se atiene a la conclusión expresada por los prenombrados médicos psiquíatras, lo que adminiculado a las declaraciones rendidas por las ciudadanas: C.R.D.B., O.E.B.T., B.Y.O.G. y BETTSYS Y.O.G., a las cuales se le otorga valor probatorio por cuanto en su declaraciones fueron contestes y no entraron en contradicción permitiéndole a este Tribunal concluir que el prenombrado ADINSON R.G.T., anteriormente identificado, se encuentra en estado de defecto intelectual habitual, lo que lo hace incapaz para proveerse sus propios intereses, por lo que debe ser SOMETIDO A INTERDICCION, en los términos establecidos en el artículo 393 del Código Civil, y así se decide.-

Así las cosas, observa quien sentencia, que la peticionante de autos, llegada la etapa probatoria presentó escrito de pruebas y valoradas como han sido por este Tribunal; considera quien decide, hacer especial mención al respecto por cuanto si bien es cierto que en la primera etapa del procedimiento ésta demostró los hechos invocados por lo cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano ADINSON R.G.T., correspondiendo en este sentido la carga de la prueba a la solicitante quien debe llevar a la convicción de este operador de Justicia, de los hechos alegados para que sea declarada la interdicción definitiva conforme fuera requerida, resultando así que en el caso de autos la interesada en dicha interdicción cumplió con aportar los elementos probatorios en la segunda etapa del procedimiento. Y Así se declara

Por cuanto fuera señalado que la solicitante logró aportar elementos probatorios para la demostración de la interdicción definitiva del ciudadano ADINSON R.G.T., la misma resulta procedente.- Así se declara.-

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre declara CON LUGAR, la solicitud de Interdicción Civil, formulada por la ciudadana A.J.T.G.. En consecuencia se declara PRIMERO: La INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano: ADINSON R.G.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.421.831, domiciliado en la Calle 8 de Marzo cruce con Calle 5 de Julio, Sector Vista Alegre, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de veintiséis (26) años de edad- SEGUNDO: Por cuanto consta de autos, concretamente del acta levantada en fecha seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013), la autorización y consentimiento emitido por la cónyuge del presunto incapaz, ciudadana M.C.R., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 17.422.161, se designa como TUTORA a la ciudadana: A.J.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.819.486, y, TERCERO: Se acuerda consultar esta decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.-

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA y SELLADA en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. E.A.M.Q.

LA SECRETARIA Acc

Abg. M.G.S.

En esta misma fecha anterior, se publicó la anterior decisión, previa formalidades de Ley, y se agrega al asunto: BP12-V-2012-000389.-

LA SECRETARIA Acc ,

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