Decisión nº 1E-035-07 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRevocar El Beneficio De Destacamento De Trabajo

Los Teques, 06 de noviembre de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 1E-035/07

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: L.A.P.C., L.J.T.P., E.J.M.G. y E.J.A.J., titulares de las cédulas de identidad personales números V-08.643.189, V-05.894.016, V-06.326.657 y V-06.058.802, respectivamente.

PENADO: LUILLYS A.J.P., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido el día veintisiete (27) de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de T.P.M. y L.A.J.S., titular de la cédula de identidad personal número V-19.200.602, de profesión u oficio ayudante de albañil, y con último domicilio en la calle principal, Ciudad Lozada, casa número 52, cerca del Liceo Dos Lagunas, S.T.d.T., estado Miranda.

DEFENSA: Drs. YUNIRA C. M.F. y L.J.R.L.C., abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 50.415 y 66.928, respectivamente.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 81 eiusdem.

Visto el oficio signado con el número 0563-09, datado veintitrés (23) de junio del año dos mil nueve (2009), suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 11, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, Licenciada ROSANA HENRIQUEZ, mediante el cual ratifica solicitud presentada a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, como conocedor del asunto penal seguido a la persona del ciudadano LUILLYS A.J.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.200.602, y distinguido con la nomenclatura 1E-035/07, en cuanto a ser revocada, en razón de incumplimiento de las condiciones, la medida de pre-libertad de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” que fuera otorgada al precitado en data nueve (09) de noviembre del año dos mil siete (2007); corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, 511 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), ante presentación que de los ciudadanos LUILLYS A.J.P. y F.J.M., titulares de las cédulas de identidad personales números V-19.200.602 y V-18.188.830, respectivamente, hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de los ciudadanos en cuestión practicaran en data quince (15) de tal mes, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional No. 05, Destacamento No. 05, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón,-Comando, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, la detención judicial preventiva de los imputados en mención, librando, en consecuencia, las boletas de encarcelación respectivas, signadas estas con los números 103/06 y 104/06, dirigidas al Director del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público con el cambio de calificación jurídica que diera a los hechos, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por cada uno de los acusados, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a las personas de los ciudadanos LUILLYS A.J.P. y F.J.M., a la pena de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de asalto a transporte público en grado de tentativa, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 81 eiusdem, así como condenando a los ciudadanos en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem; publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio el día dos (02) del siguiente mes de marzo.

En fecha dieciocho (18) de mayo del referido año, definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, los cómputos de pena correspondientes, considerando para ello la fecha de detención de los condenados, a saber, el quince (15) de diciembre del año dos mil seis (2006), precisando en dichos cómputos las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales optan los penados en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha nueve (09) de noviembre de igual año, en comparecencia ante la sede del Tribunal, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, solicita la persona del penado LUILLYS A.J.P. la concesión de la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, manifestando expreso compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que pudieran serle impuestas con ocasión del otorgamiento de tal beneficio.

En igual data, revisada como fue la documentación acopiada a los fines de determinar la procedencia o no de la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento, dictó decisión este Tribunal, entonces a cargo del Dr. R.R.A., otorgando al ciudadano LUILLYS A.J.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.200.602, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de destacamento de trabajo, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la decisión, entre ellas la obligación de pernoctar en el Centro para destacamentarios que le fuere designado por la Coordinación Región Capital de la Dirección de Reinserción Social de la entonces denominada Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y, en cuanto a las condiciones impuestas al ciudadano LUILLYS A.J.P., se indicaron las siguientes:

…(omissis)…En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional:

1. Pernoctar en el Centro de destacamentarios asignado por la Coordinación Regional Capital, División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.-

2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral, específicamente a la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada dos (02) meses, constancia de trabajo correspondiente.-

3. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.-

4. Continuar estudios de educación media o capacitación en alguna actividad que permita incorporarse de manera formal a la actividad laboral, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de tres (03) meses, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados. -.

5. Someterse a un tratamiento psicológico durante el transcurso de toda la medida de pre-libertad otorgada, en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento, con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.-

6. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días.-

7. No cambiar de lugar de residencia, sin autorización expresa de éste (sic) Tribunal.-

8. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste (sic) Tribunal.-

9. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional, con la única excepción de aquellos casos que lo requiera, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas.-

10. Deberá pernoctar en el área destinada a los Destacamentarios del Internado Judicial de Los Teques hasta tanto se designe el centro de destacamentarios por la Coordinación Regional Capital, División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, debiendo cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

Así, en igual fecha de proferimiento de tal decisión, se libró respectiva boleta de excarcelación, distinguida esta con el número 023, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, a nombre del penado LUILLYS A.J.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.200.602, al igual que fueron libradas boletas de notificación a las partes, y oficios signados con los números 1557, 1558 y 1561, dirigidos, respectivamente, al aludido Director del recinto carcelario, al Director del Centro de Destacamentarios del Internado Judicial de Los Teques y al Jefe de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social a objeto, este último participando de la decisión dictada y de la designación que debe hacer de Centro de pernocta para la persona del penado en cuestión.

El día doce (12) de tal mes de noviembre, comparece ante la sede de este Juzgado, previa citación, el ciudadano LUILLYS A.J.P., siendo así notificado de la decisión proferida el día nueve (09) inmediato anterior, concediendo u otorgando a su persona, la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, siendo informado, por tanto, ampliamente, la persona del precitado, acerca del tenor de la decisión en cuestión, de las condiciones u obligaciones de cabal y estricto cumplimiento, y de las razones que hacen procedente, de conformidad con el ordenamiento jurídico patrio, la revocatoria de la medida acordada en su favor, asumiendo, por tanto, el ciudadano penado, en conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el compromiso de dar cumplimiento a cada una de las condiciones impuestas con ocasión del beneficio que le fuera otorgado.

En fecha trece (13) del siguiente mes de diciembre, recibe este Juzgado oficio número 0742/07, datado diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007), procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 11, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, de la Coordinación Regional –Región Capital, de la entonces denominada Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, mediante el cual se informa haber sido designada como Delegado de Prueba para la supervisión y orientación del caso in concreto, la Licenciada Nelly Páez.

En data dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008), se recibe en la sede de este Tribunal, oficio distinguido con el número 0024-08, fechado dieciséis (16) de enero del mismo año, mediante el cual informa la Licenciada ROSANA HENRIQUEZ, Jefa de la referida Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 11, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, no haber comparecido ante tal Unidad la persona del penado LUILLYS A.J.P., así como no estar cumpliendo el mismo con las pernoctas en el Centro La Cabaña, en el Centro Penitenciario Yare I, como le fuera designado, aunado a precisar que en visita domiciliaria a la dirección indicada en el auto de ejecución no fue la misma localizada, desconociéndose las razones de no apersonamiento del penado a la aludida Unidad Técnica, solicitando, en consecuencia, se inste al ciudadano en comento a cumplir con sus presentaciones ante el Delegado de Prueba y dar acato a las demás condiciones impuestas con ocasión de la medida de pre-libertad.

El día veinticuatro (24) inmediato, vista la comunicación por último recibida de la referida Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, este Juzgado emitió auto acordando citar a la persona del condenado con carácter de urgencia a fin de explicar el mismo las razones del incumplimiento de las condiciones impuestas en oportunidad de serle concedida la medida de destacamento de trabajo, en consecuencia, se libró boleta de citación dirigida al condenado en la dirección que por él fuera suministrada en el curso del proceso.

En fecha diez (10) de marzo de igual año, recibe este Juzgado nueva comunicación suscrita por la Licenciada ROSANA HENRIQUEZ, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 11, datada seis (06) del mismo mes y año, en la que notifica continuar sin comparecer ante tal Unidad la persona del penado en comento, no cumpliendo el mismo, además, las pernoctas obligatorias en el Centro La Cabaña ubicada en el Centro Penitenciario Yare I, solicitando, en consecuencia, se tramite lo concerniente al pronunciamiento de revocatoria de la medida de pre-libertad en razón del incumplimiento de las condiciones.

En fecha ocho (08) del siguiente mes de abril, recibe este Tribunal comunicación signada con el número 0168-08, datada treinta y uno (31) de marzo de igual año, y suscrita por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 11, mediante la cual informa persistir la situación concerniente al penado LUILLYS A.J.P. en cuanto a su falta de comparecencia ante la Delegado de Prueba a cargo de su caso y del incumplimiento al Centro de pernoctas, ratificando así la solicitud de trámite para revocatoria del beneficio, remitiendo, asImismo, copia fotostática de folio correspondiente al registro de control de pernoctas del mes de marzo de 2008 llevado en el Centro de Pernoctas La Cabaña en el Centro Penitenciario Yare I, en el cual se registran sus reiteradas ausencias.

En data cuatro (04) de junio del mismo año, mediante oficio número 0315-08, reitera la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 11, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, el requerimiento de revocatoria de la medida de destacamento de trabajo acordada al penado LUILLYS A.J.P., informando mantenerse la situación de incumplimiento por parte de éste de las pernoctas obligatorias y de la falta de comparecencia ante la Delegado de Prueba respectiva.

El día seis (06) siguiente, se recibe en este Juzgado comunicación distinguida FMP-14NN-294-2008, fechada veintinueve (29) de abril de 2008, suscrita por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia a nivel nacional, Dra. M.M.B.E.D.H., mediante la cual remite copia fotostática simple de acta levantada el día veintiséis (26) de marzo de igual año, en el Centro de Pernocta Las Cabañas, ubicado en el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, en la que quedara indicado que de la revisión realizada al mes de marzo de 2008 en el Libro de control de entradas y salidas de los destacamentarios, se verificó presentar faltas la persona del penado LUILLYS A.J.P., desde el 01-03-2008 al 26-03-2008, ambas fechas inclusive.

En fecha veintitrés (23) de julio del año en comento, este órgano jurisdiccional recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 11, oficio signado con el número 0416-08, datado dieciocho (18) de julio de 2008, mediante el cual su Jefa informa haber sido decretada en contra del ciudadano LUILLYS A.J.P., el día veintiocho (28) de junio de 2008, por pronunciamiento proferido en audiencia por el Tribunal Segundo en función de Control con sede en Valles del Tuy, medida judicial de privación preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, en causa distinguida MP21-P-2008-001908, con anexo de copia fotostática de la boleta de encarcelación número 074/2008 librada por el referido Juzgado con destino al Centro Penitenciario Región Capital, Y.I..

En fecha veintiséis (26) de junio del corriente año dos mil nueve (2009), se recibe, en ratificación de anterior comunicación de solicitud de trámite para revocatoria de la medida de pre-libertad que fue otorgada al penado LUILLYS A.J.P., comunicación número 0563-09, suscrita por la Licenciada ROSANA HENRQUEZ, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 11, datada veintitrés (23) de junio de igual año.

Por último, evidencian registros llevados en el folio 59 del Libro de presentaciones llevado por este órgano jurisdiccional que, e cuanto a la obligación de presentación con frecuencia semanal impuesta al penado por el Tribunal, sólo se registran las presentaciones correspondientes a las datas siguientes: 16-11-2007, 23-11-2007, 30-11-2007 y 07-12-2007, por tanto, en lo sucesivo, luego de esta fecha del 07-12-2007 no ha comparecido el penado a la sede de este Tribunal en función de ejecución a cumplir con la obligación de presentación cada ocho (08) días.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano LUILLYS A.J.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.200.602, se impone, en consecuencia, vista la información llevada al conocimiento del Juzgado tanto por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 11, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, como por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia con competencia a nivel nacional, con solicitud, por parte de la primera, del trámite correspondiente a la revocatoria de la medida de libertad anticipada de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” que en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil siete (2007) le fuera otorgada al precitado condenado; la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a tal medida de pre-libertad, particularmente lo concerniente a su naturaleza y de las causas o motivos que conllevan a su revocatoria.

En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado, rezando a la letra:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

(resaltado del Tribunal)

Y, en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, se encuentra la normativa establecida en la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), destacándose los artículos siguientes:

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes (resaltado del Tribunal).

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley (resaltado del Tribunal).

Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar (resaltado del Tribunal).

Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

  1. El destino a establecimientos abiertos;

  2. El trabajo fuera del establecimiento, y

  3. La libertad condicional (resaltado del Tribunal).

Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita su destino a destacamentos.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; haciéndose especial mención de las siguientes normas adjetivas penales:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo mnos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  5. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  6. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Luego, respecto de la finalidad u objetivo de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones, de las cuales se encuentra, entre muchas otras, la que des seguidas y en forma parcial se transcribe:

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    III

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como quedó indicado ut supra, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, al ciudadano LUILLYS A.J.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.200.602, la medida de libertad anticipada de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, imponiendo al precitado penado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, condiciones de estricto cumplimiento so pena de revocatoria a tenor del artículo 511 ibidem, quedando precisadas, entre otras, la obligación de pernocta en área destinada a tal fin de pernocta para los Destacamentarios, debiendo cumplir, una vez iniciadas las pernoctas, con la normativa interna y las indicaciones propias del lugar, participando constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que en tal Centro pudieran ser pautadas, aunado ello a la obligación de acatar las directrices impartidas por la Delegado de Prueba a cargo de la supervisión del caso, y sujetarse al régimen de presentación ante la sede de este Juzgado con frecuencia semanal, esto es, cada ocho (08) días, así como consignar al Tribunal, cada dos (02) meses constancias de trabajo, cada tres (03) meses constancias de estudio o de cursos de capacitación, y cada tres (03) meses, igualmente, constancias de evaluación y tratamiento psicológico; siendo que respecto de estas y las restantes condiciones impuestas por el Tribunal con ocasión de la concesión de la medida de pre-libertad, en data doce (12) de igual mes de noviembre del año dos mil siete (2007), la persona del penado manifestó, durante el acto de notificación de la decisión en cuestión, su expreso compromiso de dar cumplimiento y cabal observancia.

    Ahora bien, consta en actas información suministrada por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 11, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, datada dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008), en cuanto a no haber comparecido ante tal Unidad la persona del penado LUILLYS A.J.P. y no estar cumpliendo el mismo, además, con la obligación de pernocta en el Centro de Pernocta La Cabaña del Centro Penitenciario Capital Yare I, situación esta que, de acuerdo a comunicaciones subsiguientes libradas por tal Unidad Técnica, en diferentes datas, se mantuviera, requiriendo, por tanto, la Jefa de la referida Unidad Técnica tramitar este órgano jurisdiccional lo pertinente a efectos de declararse la revocatoria de la medida de pre-libertad que en su oportunidad fuera acordada a favor del ciudadano en mención, ello en razón del incumplimiento de las condiciones impuestas en razón del régimen propio del beneficio de destacamento de trabajo; y, en concordancia con tal situación y planteamiento, denotan las actuaciones del expediente, asimismo, que recibe este Juzgado, en data seis (06) de junio del año próximo pasado, comunicación suscrita por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia y régimen penitenciario con competencia a nivel nacional, informando de las faltas que a la pernocta obligatoria en el Centro de Pernoctas La Cabaña, ubicado en el Centro Penitenciario capital, Yare I, registrara el penado en comento durante el mes de marzo de tal año, anexando a tal oficio copia fotostática de los registros de control llevados en el Libro correspondiente y que atañe a las ausencias en mención, del día primero (01°) de tal mes de marzo al día en que se apersonara la precitada representante de la Vindicta Pública y realizara la constatación objeto de información, esto es, el veintiséis (26) de igual mes.

    De manera tal que, de acuerdo a lo señalado y cursante a los autos, observa este Tribunal con claridad meridiana el incumplimiento que, de manera injustificada, dio a la obligación de pernocta en el Centro designado a tales fines el penado LUILLYS A.J.P., ut supra identificado, y, concomitantemente a ello, a la condición de observancia de las orientaciones, exigencias y directrices de la Delegada de Prueba a cargo de la supervisión del caso. Y así se declara.

    Y, en este orden de ideas, se advierte, por su parte, de las actuaciones cursantes al expediente, que si bien fueron impuestas al ciudadano LUILLYS A.J.P., ut supra identificado, por este Tribunal, con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada denominada “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” las condiciones de mantenerse en actividad laboral, continuar estudios de educación media o de capacitación en algún oficio, y someterse a evaluación y consiguiente tratamiento psicológico, con obligación de presentar al Juzgado, en la frecuencia indicada, las constancias correspondientes, sin embargo, no fue consignada constancia o informe alguno en el tiempo transcurrido desde entonces y hasta los corrientes, lo cual, claro está, se traduce en incumplimiento o inobservancia de estas otras obligaciones. Asimismo, el penado en comento asumió igual compromiso ante este Tribunal de dar estricto cumplimiento al régimen de presentación que con frecuencia semanal le fuera impuesto en razón de la concesión de la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, lo cual, sin justificación alguna y de manera indiscutible, de acuerdo a registros plasmados en el Libro llevado a tales fines por este órgano jurisdiccional, inobservó o desacató, siendo ello así por cuanto tal Libro revela que la primera presentación del ciudadano LUILLYS A.J.P. corresponde a la data del 16-11-2007, esto es, a la semana siguiente de la fecha en que el mismo fuera impuesto de decisión mediante la cual se le otorgara el beneficio, siendo la siguiente presentación de fecha 23-11-2007, la penúltima de data 30-11-2007 y, como última presentación registrada, la del día 07-12-2007, denotando ello que, en lo sucesivo, no compareció más el penado a la sede de este Tribunal en función de ejecución a cumplir con tal obligación de presentación. Y así se declara.

    Así las cosas, estableciendo el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario constituirse la reinserción social del penado en el objetivo fundamental del período de cumplimiento, y prever el artículo 7 eiusdem, estar concebidos los sistemas y tratamientos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley; considerando este Tribunal la medida de “trabajo fuera del establecimiento” como régimen más indulgente que el intra muros a los fines de una reinserción al medio social, caracterizándose por la combinación de la pernocta del penado en área específica del recinto carcelario y su salida durante el día a fines de realizar actividad laboral, siendo el mismo orientado por un Delegado de Prueba a cargo de la supervisión del caso, con pretensión de lograrse la autodisciplina y el sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, procurando esta forma de cumplimiento de pena que la vida del condenado inicie un desarrollo que se vaya acercando de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con la pernocta en el establecimiento penal, delineándose como objetivos generales de tal régimen la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral; indefectible resulta que, contrario al pronóstico favorable emitido por equipo técnico que en su oportunidad realizara evaluación psico-social al penado en comento, no mostró el ciudadano LUILLYS A.J.P. tener la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en régimen de modalidad de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, pues el precitado no evidenció voluntad de cumplir con todas las obligaciones impuestas, siendo que el mismo quebrantó, de manera injustificada, las condiciones que le fueron impuestas por este Juzgado y respecto de las cuales manifestó su compromiso de dar estricto y cabal cumplimiento, todo lo cual se traduce en nulo o deficiente sentido de responsabilidad y falta de sujeción a las normas, careciendo el penado, por tanto, de las condiciones mínimas pero fundamentales para su adaptación a fórmula de cumplimiento de pena progresiva en pro del objetivo de la reinserción social. Y así se declara.

    En consecuencia de lo antes expuesto, y atendido el tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza, “…Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito…” , al haberse constatado que el penado LUILLYS A.J.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.200.602, incumplió, injustificadamente, condiciones u obligaciones que le fueron impuestas en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil siete (2007) con ocasión del otorgamiento de la medida de pre-libertad de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, lo procedente y ajustado a derecho es revocar este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva penal patria vigente, tal medida de libertad anticipada, decretando, por tanto, en contra del ciudadano en cuestión, la privación de su libertad a fin de cumplir la pena respectiva en establecimiento carcelario, designándose a tales fines la Penitenciaría General de Venezuela, librándose, consecuencialmente boleta de encarcelación respectiva, y, una vez conste la aprehensión del ciudadano LUILLYS A.J.P. se procederá a practicar nuevo cómputo de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del instrumento adjetivo penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la facultad que para ello le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, REVOCA, de oficio, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo acordada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil siete (2007) a la persona del penado LUILLYS A.J.P., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido el día veintisiete (27) de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de T.P.M. y L.A.J.S., y titular de la cédula de identidad personal número V-19.200.602; DECRETANDO, en consecuencia, en contra del precitado ciudadano, MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a fin de cumplir el mismo la pena respectiva en establecimiento carcelario, designándose a tales fines la Penitenciaría General de Venezuela.

    Líbrese boleta de encarcelación a nombre del ciudadano LUILLYS A.J.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.200.602, dirigida al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, remitiéndose la misma al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, y de conformidad con los artículos 175 y 180 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes. Ofíciese a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 11, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, informando de la decisión proferida.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a los Drs. YUNIRA C. M.F. y L.J.R.L.C., en el carácter de defensores del penado, con libramiento, además, de boleta de encarcelación distinguida con el número 003/2009, a nombre del ciudadano LUILLYS A.J.P., dirigida al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, la cual se remite al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio signado 1377/2009, librándose, además, oficio número 1378/2009 dirigido a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 11, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC*

    Causa 1E-035-07

    * Veintidós (22) folios. Decisión de fecha 06-11-2009

    Penado: LUILLYS A.J.P.

    Asunto: Revoca medida de destacamento de trabajo

    Sin enmiendas

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