Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001377

PARTE ACTORA: S.E.C.T., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.463.235.

APODERADO JUDICIAL: C.A. NUÑEZ C. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.528.

PARTE DEMANDADA: H.F.Y. y en forma personal a la ciudadana MERYS MARTÍNEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.422.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M., abogada de éste domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.780.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2013 emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que niega la admisión de la prueba de informes dirigida a la Dirección General de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fiscalía del Ministerio Público, en la incidencia devenida de la impugnación del instrumento poder otorgado por la parte actora, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Z.E.C.T. contra la sociedad mercantil H.F.Y. y personalmente contra la ciudadana Merys Martínez.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 24 de octubre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El A quo mediante auto de fecha veintidós (24) de septiembre de 2013, niega la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas de informes promovida por la parte demandada, dirigida a las siguientes instituciones: Dirección General de Servicios Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Fiscalía del Ministerio Público. Al respecto este Tribunal observa que se trata de la incidencia devenida de la impugnación del poder otorgado por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2013, cuya articulación probatoria es muy corta y precluyó al octavo día, a saber el 20 de septiembre de 2013. Así lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resultando a todas luces imposible la evacuación, ya que acarrea de un tiempo prudencia a fin de obtener las resultas de la prueba de informes, motivo por el cual este Tribunal la niega. Así se establece.-“

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo “desde que comenzó éste juicio, he venido denunciando que la parte actora, se ha venido presentando con una identidad falsa, que la identificación de la parte actora no fue otorgada por el órgano competente, y esa fue el motivo por la cual dio incidencia a la tacha, a mi se me presenta como inquietud que la parte actora se haya presentado ante usted como Juez Superior y presidente de éste circuito, burlándose de la presencia tanto suya como de los jueces de instancia porque ya esto es un hecho que ha sido denunciado y que ya lo maneja el Ministerio Público, en cuanto a mi apelación yo quiero exponerle lo siguiente, el juez de juicio en fecha 24/09 dictó un auto en el cual manifiesta la violación de los artículos 398 y 399 del CPC pronunciándose sobre las pruebas promovidas por esta representada negando la prueba de informe, la cual no debió ser negada en vista que su pronunciamiento fue fuera de lapso debió evacuar, la prueba de informe que allí se le estaba solicitando, y sin embargo si ésta alzada considera que el tribunal estaba en la facultad de violar o no cumplir con lo establecido en esta norma, yo quiero dejar claro que para poder negar una prueba, tengo entendido que debemos de considerar que la misma sea impertinente o que la misma no sean legales y en este caso la fundamentación no estuvo ni por ilegal ni por impertinencia, sino que el tiempo para la evacuación de la prueba excedía el tiempo de la audiencia de tacha, nosotros sabemos que los tribunales laborales como los civiles, se manejan por un sistema y por ese sistema el tribunal aunque no le haya llegado mi escrito de pruebas, pudo haber verificado que el escrito se había consignado, en el lapso, en el escrito de fecha 24 donde el tribunal se pronuncia sobre mis pruebas dice que aunque yo lo hice dentro del lapso, le subió a su despacho en fecha 24, si usted al meter un escrito para pronunciarse sobre mis pruebas verifica que en fecha 189 estaba el escrito consignado, perfectamente lo pudo haber mandado a subir, por eso yo considero y quiero que sea considerado y tomado en cuanta que la prueba que se esta pidiendo ahí es una prueba que no sólo se puede obtener de cualquier particular, si no que de ese instituto o de ese órgano, es el único órgano que nos puede a nosotros dar la certeza de lo que allí se les esta pidiendo, por esas razones es que yo le solicito a usted que por favor, sea declarada con lugar mi apelación y que sean ordenado al tribunal de juicio que se libren lo oficios a los terceros”.

Asimismo, la representación de la parte actora no apelante expuso las siguientes observaciones: “la representación de la parte actora considera ajustado a derecho lo que decidió el juez a quo por la imposibilidad de evacuar las pruebas de informes, a las instituciones, por cuanto ya se había vencido el lapso probatorio de 8 días, cabe destacar que esta cabe destacar que esta prueba solicitada por la contraparte es una prueba impertinente por cuanto no aporta nada al proceso, y también dejo constancia que el poder otorgado por la ciudadana S.C.T., es valido y también debo agregar que ella ha estado presente en todas las audiencias y está presente en éste momento, es por eso que solicito declare sin lugar la apelación de la contraparte”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 06/08/2013, durante la celebración de la audiencia oral de juicio la parte demandada impugnó el poder otorgado por la parte actora, por lo que se abrió una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil. 2) En fecha 19/09/2013 la parte demandada apelante presentó escrito de promoción de pruebas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. 3) En fecha 24/09/2013, el Juez A quo se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte demandada apelante admitiendo las documentales y negando la prueba de informe solicitada. 4) En fecha 26/09/2013, la parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 24/09/2013 emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que niega la admisión de la prueba de informes dirigida a la Dirección General de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fiscalía del Ministerio Público, en la incidencia devenida de la impugnación del instrumento poder otorgado por la parte actora.

Una vez realizado un recorrido por las actas procesales contendidas en el presente expediente, y a.c.f.l. alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral por ante ésta Alzada, considera conveniente quien aquí juzga realizar las siguientes observaciones. La litis se traba en la negativa en la admisión por parte del tribunal A quo de la prueba de informes promovida por la parte demandada apelante, en la incidencia que se abrió en virtud de la impugnación del poder otorgado por la parte actora, observa esta alzada que la recurrida se basa en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para negar la prueba solicitada, en virtud de la preclusión del lapso para evacuar la prueba en cuestión, a este respecto, la Sala Constitucional dejó establecido su criterio en cuanto a la interpretación que debe dársele al artículo 607 in comento, en sentencia N° 175 de fecha 08 de marzo de 2005, en la que expone:

…Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico…

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta Alzada que efectivamente yerra el juez A quo al negar la admisión de la Prueba de Informe promovida por la parte demandada dentro de la incidencia originada en virtud de la impugnación del instrumento poder otorgado por la parte actora, utilizando como fundamento de su decisión, que el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habría precluído por lo que no era posible evacuar la prueba de informes solicitada, siendo lo correcto, haber admitido la prueba y esperar las resultas de la misma conforme lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia citada previamente. Por lo anteriormente planteado, este Juzgado Superior declara procedente lo alegado por la parte demandada, en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba, fundamentándose en la preclusión del lapso establecido en el artículo 607, en consecuencia se ordena al Juzgado Duodécimo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que admita y evacue la prueba de informe promovida por la parte demandada, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 175 de fecha 08 de marzo de 2005. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2013 emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Duodécimo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que evacue las pruebas de informe, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

Abg. V.P.

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