Decisión nº 052-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-018944

ASUNTO : VP02-R-2010-000317

DECISIÓN: N° 052-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 27-05-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Dr. R.R.R., Juez Profesional de esta Sala, quien se inhibió en la presente causa, asignándose la ponencia a la Jueza G.M.Z., Juez Profesional Titular, quien posteriormente disiente de la mayoría sobre la aplicación de criterio vinculante salva su voto y se reasigna la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ENDERBETH J.A.V., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.056.752, soltero, Comerciante, residenciado en el sector Socorro, casa N° 9B-42, detrás de EPA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA Abogado R.T.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMAS: B.A.C. y EL ORDEN PUBLICO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.F., en su carácter de defensor del acusado ENDERBERTH J.A.V., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, en fecha 15-03-2010, según sentencia N° 05-10, en la cual CONDENA al ciudadano ENDERBERTH J.A.V., identificado en actas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano B.C. y del ORDEN PUBLICO.

En fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal Colegiado declaró admisible el presente recurso, conforme al trámite de apelación de sentencia por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el octavo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación de todas las personas a quien se ha ordenado notificar, con las partes intervinientes.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir esta Sala Accidental, realiza las siguientes consideraciones:

  1. - En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió la presente causa, designándose como ponente al Dr. R.R.R., quien se inhibió del conocimiento del presente asunto, asignándose la ponencia a la Jueza G.M.Z., Juez Profesional Titular.

  2. - En fecha 10 de junio de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

  3. - En fecha 02 de septiembre de 2010, se difirió audiencia oral, en razón de que el Juez R.R.R., se encontraba inhibido en la presente causa.

  4. - En fecha 24 de septiembre de 2010 la Dra. A.A.D.V., Juez Profesional de la Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acepto el Cargo de Juez Accidental para constituir esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, quien esta siendo suplida por la Juez DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ, en atención al disfrute del periodo legal de vacaciones de la primera nombrada.

  5. - En fecha 17 de Noviembre de 2010, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la audiencia oral y pública, fue agregada al folio seiscientos cincuenta y siete (657) del presente asunto acta de audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes intervinientes en dicho proceso, declarándose el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por inasistencia de todas las partes al acto, en estricta aplicación de criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2199, de fecha 26-11-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente signado con el N° 02-2744; acto en el cual la Dra. G.M.Z., Juez Profesional Titular, manifestó disentir de la aplicación del mismo y salvó su voto, reasignándose la ponencia al Juez Profesional J.J.B.L..

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2199, de fecha 26-11-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente signado con el N° 02-2744, dejó fijado el siguiente criterio con carácter vinculante:

…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana S.E.U.) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Á.A.P.L.. Así se declara.

Vista la presente declaratoria, la acción de amparo resulta procedente, motivo por el cual se anulan los fallos accionados dictados los días 5 y 6 de diciembre de 2001 por la mencionada Corte de Apelaciones y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Á.A.P.L., contra las sentencias dictadas los días 5 y 6 de diciembre de 2001, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULAN dichos fallos y se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial Penal, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por el entonces Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se absolvió al accionante del delito de extorsión en el juicio seguido por la ciudadana S.E.U. contra el accionante y la ciudadana M.d.C.T.H..

Se ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina los efectos de la asistencia o inasistencia de las partes a la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”; así como su divulgación mediante cartel publicado a las puertas de la Secretaría de esta Sala.”. (Negrillas de la Sala).

De todo lo antes transcrito, siendo que, el tercer (03) día hábil para la celebración del acto oral ocurrió en fecha 17 de noviembre de 2010, ya que constan al folio (640) notificación hecha a la victima ciudadano R.B.M., al folio (642) notificación hecha al Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del estado Zulia, al folio (646) notificación realizada al defensor R.T.P., al folio (663) notificación efectuada a la victima ciudadano B.A.C., a los folios (665 y 666) auto ordenando solicitud de traslado y oficio dirigido al director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, traslado que no se realizo en virtud de la negativa del interno a ser trasladado en esa fecha, según se dejo constancia en el acta de audiencia oral que riela a los folios 657 y 658; quedando así verificada la gestión jurisdiccional de este órgano colegiado a los fines de celebrar la misma, y no habiendo mostrado ninguna de las partes interés procesal al no asistir a su celebración, es forzoso e ineludible para esta Sala, a fin de no incurrir en desacato, aplicar el criterio jurisprudencial vinculante supra citado, ante la ausencia de las partes a la Audiencia Oral establecida en el artículo 456 del código orgánico procesal penal, según la sentencia arriba transcrita, en virtud, de haberse evidenciado la incomparecencia de todas las partes debidamente notificadas al acto de la audiencia oral y pública, lo cual acarrea como consecuencia el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por cualquier motivo. Por lo que en razón a que en el caso de marras, no asistió ninguna de las partes a tal acto, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.F., en su carácter de defensor del acusado ENDERBERTH J.A.V., identificado en actas, ahora representado por su defensor R.T.P., de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia con carácter vinculante ut-supra parcialmente transcrita, quedando definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-03-2010, según sentencia N° 05-10, en la cual CONDENA al ciudadano ENDERBERTH J.A.V., identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano B.C. Y EL ORDEN PUBLICO. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituida de manera Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.F., en su carácter de defensor del acusado ENDERBERTH J.A.V., identificado en actas, ahora representado por su defensor R.T.P., de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia con carácter vinculante de fecha 26-11-2007, parcialmente transcrita; y SEGUNDO: QUEDA FIRME la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.,

Presidente de Sala/Ponente

Dra. G.M.Z. Dra. DORIS FERMÍN RAMÍREZ

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 052-10.

LA SECRETARIA

Abg. NISBETH MOYEDA FONSECA

VOTO SALVADO

Quien suscribe Dra. G.M.Z., en mi carácter de Juez Profesional de la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este acto expongo los fundamentos de derecho por los cuales disiento de la decisión de la mayoría de la Sala constituida de manera accidental: En el caso de marras, fue ejercido recurso de apelación por el Abogado J.A.F., en su carácter de defensor del ciudadano, ENDERBERTH J.A.V., quien fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1,2 y 3 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO y, fue admitido el recurso en fecha, 10 de Junio del presente año y se fijó la audiencia oral y pública para el octavo día hábil siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la última notificación practicada de cualquiera de las personas que se han ordenado notificar, a las ONCE (11,00) HORAS DE LA MAÑANA. En este estado, llegado el día para la celebración de la audiencia fijada, se constituyó la Sala segunda Accidental de esta Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Profesionales, Doctores, J.B.L., G.M.Z. y D.F.R. en fecha, 17 de Noviembre de dos mil diez y luego de un lapso de espera para la comparecencia de las partes y luego de verificar la presencia de las mismas por parte de la Secretaria de la Sala, se dejó constancia de su inasistencia, razón por la cual, el Presidente de la Sala, Dr. J.B. en aplicación de criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a DECLARAR DESISTIDO TÁCITAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, a lo que esta Juzgadora considerando que en el presente caso, el encausado se encuentra privado de su libertad en la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifiesta su disentimiento, pues si bien es cierto que para la realización de la audiencia fijada no compareció ninguna de las partes, también es cierto que en el caso que el procesado se encuentre privado de su libertad, es el Estado quien tiene la obligación de realizar su traslado a la sede de los tribunales a los efectos de comparecer a los actos para los cuales se requiere su presencia, hecho que no se realizó en esta oportunidad, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia se realizará con las partes que comparezcan y en el caso de haber sido trasladado el condenado, ésta se hubiese celebrado aún sin la presencia de las demás personas interesadas en el proceso, todo en virtud de considerar quien aquí disiente que con la declaratoria de desistimiento en casos como el presente, se vulnera el derecho a la defensa, así como el derecho a la doble instancia, los cuales se encuentran reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados Internacionales suscritos por la República, por lo que esta Juzgadora estima que aún existiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional al respecto, se debió verificar, si la incomparecencia a la audiencia por parte del encausado se debió a su falta de interés en la resolución del recurso o porque realmente no se cumplió con la obligación de realizar su traslado a esta Corte de Apelaciones. A mayor abundamiento, cito jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha, 14-07-2009, en la cual expuso: “Como fue establecido por la Sala Constitucional en decisión 2.199 del 26 de Noviembre de 2007 “…ante la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como desistido el recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. (…) Así tenemos que, cuando la sentencia habla de una causa extraña no imputable a la parte, se trata de un motivo fundado que justifique su inasistencia a la audiencia oral, esa causa puede ser producida por: 1) fuerza mayor, entendiéndose ésta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; y 2) por caso fortuito, entendiéndose éste como un acto del hombre que es inevitable, e inclusive por eventualidades del quehacer humano que aún siendo previsibles e incluso evitables, sin embargo imponen cargas complejas a la parte afectada hasta el punto de impedirle su asistencia a la audiencia”.

Queda de esta manera salvado mi voto en la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.,

Presidente de Sala/Ponente

Dra. G.M.Z. Dra. DORIS FERMÍN RAMÍREZ

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se anoto bajo el numero 002-10 del libro de voto salvados llevados por esa Alzada

LA SECRETARIA

Abg. NISBETH MOYEDA FONSECA

JJBL/jadg

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