Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE: J.T.M.B. y M.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.681.598 y 4.565.395, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.R.D. Y M.M.D.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.587.010 y 4.562.762, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA (INTERLOCUTORIA –OBJECIONES AL INFORME DE PARTICIÓN).

EXPEDIENTE: 2.350

I

En el juicio de Partición de Comunidad Ordinaria seguido por los ciudadanos J.T.M.B. y M.C.D.M. contra los ciudadanos R.R.D. y M.M.D.M.R., la representación judicial de la parte demandada hizo objeciones y reparos al Informe presentado por el ciudadano Partidor, abogado O.A.A.A. en fecha 19 de Octubre de 2005.

Alega la representación judicial de la parte demandada que el Partidor infringió el dispositivo del artículo 781 del Código de procedimiento Civil, al no solicitar la designación de expertos para la determinación del precio de los inmuebles a partir, procediendo éste – el Partidor- a determinarlos motus propio.

Igualmente, señala la representación judicial de la parte demandada que el avalúo efectuado unilateralmente por el Partidor se aparta de los precios actuales del mercado para la zona turística en la cual se encuentran situados los inmuebles.

Agrega que el inmueble ubicado en Caribbean Suite Marina & Beach, se cotiza en un monto superior a los CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00), y no al monto establecido por el Partidor de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 268.000.000,00).

Que el Partidor tomó valores de venta de los años 97, 98 y 99, a los cuales no se les agregó los índices inflacionarios de los últimos años.

Que el Partidor no tomó en consideración una venta hecha en el año 2003 por un precio de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 580.000.000,00) por un inmueble de características similares al ubicado en CARIBBEAN SUITE.

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2005, el Tribunal fijó el tercer (3°) día de Despacho siguiente, a las 9:30 AM para que tuviera lugar una reunión entre las partes, el Partidor y el Juez, a fin de discutir las objeciones formuladas.

En fecha 09 de Noviembre de 2005, tuvo lugar la reunión entre las partes y el Partidor con la presencia de los abogados J.B.P.V., por la parte actora; A.J.C., por la parte demandada, y O.A.A., en su carácter de Partidor. En dicha reunión la parte demandada insistió en hacer valer las graves objeciones y reparos efectuados al Informe de Partición. La parte demandante insistió en hacer valer el Informe del Partidor, por cuanto el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil establece una potestad facultativa para el Partidor de hacerse asistir por peritos. Por su parte, el Partidor insiste en la validez del Informe de Partición, alegando tener los conocimientos prácticos necesarios para la determinación de los valores de los inmuebles objeto de la partición, por lo que no requirió el asesoramiento de ningún perito.

Agrega el Partidor que con respecto a los valores de los inmuebles tipo Town House establecido en la tabla inserta en la página 20 del escrito de partición que riela al folio 161 del expediente, se produjo un error material al omitirse las comas en los céntimos; de manera que el valor señalado por la parte demandada de Bs. 580.000.000,00, en realidad se corresponde a un valor de Bs. 58.000.000,00. Produce los documentos a que se refiere dicha tabla.

Igualmente, en la mencionada reunión, las partes acordaron suspender el proceso por cinco (5) días de Despacho, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso; caso contrario la causa se reanudaría.

II

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Efectivamente, como lo señalan el apoderado judicial de la parte actora y el Partidor, el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil no le impone al Partidor la obligación de solicitar la asistencia o asesoría de peritos para la determinación de los precios de los inmuebles a partir, sino que le otorga una potestad de solicitarlos.

Establece el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil:

A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.

Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal del país que el vocablo “podrá” se entiende como potestad otorgada a una persona para hacer o dejar de hacer algo.

Así, el artículo 781 del Código adjetivo, lejos de imponerle una obligación al Partidor, le otorga la potestad de hacerse auxiliar por peritos, cuando así lo estime necesario y útil a la determinación de valores; por lo que, el hecho de no haberse hecho asistir por peritos, en forma alguna invalida el informe del Partidor. Así se decide.

Con relación a la no inclusión de una operación de compra-venta por un valor de BS. 580.000.000,00, en la determinación del precio actual del inmueble ubicado en el Caribbean Suite, el ciudadano Partidor produjo a los autos prueba fehaciente de que el precio de dicha operación era en realidad por un precio de Bs. 58.000.000,00. Así se decide.

Con respecto a la no consideración de los índices inflacionarios para la determinación del valor de los inmuebles, este Tribunal observa que el valor de un inmueble no puede estar dado por el comportamiento de los índices inflacionarios, ya que el valor de un inmueble sólo lo determina el interés que pueda existir en las personas por adquirir dicho inmueble, es decir, por la oferta y la demanda. Así tenemos que, por ejemplo, en Caracas un inmueble ubicado en el 23 de Enero, de 100 m2, puede tener un valor actual de Bs. 40.000.000,00; mientras que un inmueble de 100 m2, ubicado en Las Mercedes, puede tener un valor actual de Bs. 400.000.000,00, y otro inmueble de 100 m2, ubicado en La Lagunita puede tener un valor actual de Bs. 800.000.000,00, de manera que la determinación del valor de un inmueble se puede hacer, y es lo más usual, por la “media”, determinada a partir de una serie de referencias registrales, tal como se hizo con el inmueble situado en Caribbean; o por la determinación del valor de reposición a nuevo, cuando las características del inmueble no permite determinarlo por referencias de ventas anteriores, como se hizo para el inmueble ubicado en el Edificio Bahía, el cual está construido sobre un terreno de propiedad municipal. De manera que la determinación del valor de los inmuebles a partir fue hecha de manera científica y contiene los elementos técnicos que permiten conocer los elementos y factores considerados para la determinación de sus valores actuales, por lo que el valor de dichos inmuebles es el determinado en el Informe de Partición, razón por la cual se desestiman los alegatos formulados por la parte demandada. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTES los alegatos formulados por la parte demandada al Informe de Partición en el juicio de Partición de Comunidad Ordinaria incoado por los ciudadanos J.T.M.B. y M.C.D.M., mediante apoderado judicial contra los ciudadanos R.M.R.D. y M.M.D.M.R., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Notifíquese el presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En esta misma fecha 23-11-2005, siendo las 02:00 PM, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

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