Decisión nº PJ0152010000181 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000425

Asunto principal: VP01-L-2008-002343

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dada su inconformidad con la sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró parcialmente procedente la pretensión contenida en la demanda intentada por los ciudadanos W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, G.D., I.U. y A.C., representados por los abogados C.E., J.Á. y Z.R., en contra de la sociedad mercantil SM PHARMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1977, bajo el No.20, Tomo 20ª, representada judicialmente por los abogados E.T.Á., N.V., V.M., A.V. y A.S., en reclamación de cobro de conceptos laborales en aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral el día 06 de diciembre de 2010, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

    Alegatos de la parte actora

    Que en fechas 15 de marzo de 1995, 21 de enero de 1996, 14 de abril de 1997, 16 de febrero de 1995, y 18 de marzo de 1997, respectivamente, los ciudadanos W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, G.D., I.U., y A.C., ingresaron a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A.

    Que el ciudadano W.T., ejerce el cargo de OPERADOR, desempeñando su labor en la parte de producción, siendo que los operarios manejan la máquina donde se dosifica y donde se empacan los productos, manejan estándares de cantidad y calidad del producto. El ciudadano EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, ejerce el cargo de ELECTRICISTA, encargado del mantenimiento eléctrico de todas las instalaciones de la planta. El demandante G.D., ejerce el cargo de OPERARIO, desempeñando su labor en la parte de producción, siendo que los operarios manejan la máquina donde se dosifica y donde se empacan los productos, manejan estándares de cantidad y calidad del producto. La ciudadana I.U., ejerce el cargo de MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN EL ÁREA DE CONTROL DE CALIDAD, desarrollando las tareas de aseo y limpieza de este Departamento, y la ciudadana A.C., ejerce el cargo de ANALISTA DE CONTROL DE CALIDAD (MICROBIOLÓGICA), en sus funciones determina el control de calidad de los productos, verificando que cumplan con los parámetros de estándar establecidos por la empresa, así mismo analiza las áreas de producción para evitar contaminación en el área a través de placas que se colocan en las mañanas y son retiradas al mediodía.

    Aducen que a la fecha de la introducción de la demanda todos devengan como salario la cantidad de bolívares fuertes 799 con 23 mensuales. Que las labores las vienen cumpliendo en un horario de lunes a viernes de 7:30 A.M. a 12:00 M. y de 1:30 P.M. a 4:30 P.M.

    Que son trabajadores activos de la demandada, y sin embargo, demandan aplicación y cancelación de los montos generados de conformidad con el CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO – FARMACÉUTICA (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) 2005-2007, suscrito por la empresa demandada, y que en ningún momento sus trabajadores han sido beneficiarios. Que además existe por Decreto Presidencial la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo para todas las empresas y laboratorios farmacéuticos.

    Bajo el Título de “EL DERECHO” afirman que ante la posición contumaz de la parte demandada, invocan la aplicación del artículo 89 de la Carta Magna (CRBV), en su numeral 1º, referido al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, los artículos 129, 174 al 184, del 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del Contrato Colectivo, las cláusulas 25, 32, 34, 35, 36, 48, 50, y 51, correspondiente a los conceptos de DIFERENCIA SALARIAL, RECÁLCULO DE SALARIO, VACACIONES, DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES, UTILIDADES, DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES, ALIMENTACIÓN, TRANSPORTE, SUBSIDIO FAMILIAR, JUGUETES, y ÚTILES ESCOLARES. De otra parte, piden la aplicación de los artículos 92 y 93 de la Constitución Patria.

    El total de lo demandado por cada trabajador es lo siguiente: W.T.B.. 32.956,82, Exeario Villalobos Bs. 32.674,45, G.D.: 33.041,36, I.U.: Bs. 33.214,45 y A.C.B.. 36.798,63; siendo el total de la demanda la cantidad de Bs. 162.578,83.

    Alegatos de la parte demandada

    Reconoció como ciertas las fechas de ingreso, cargos desempeñados por los demandantes, de igual manera el horario de trabajo y el salario.

    Señala que los demandantes W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ y A.C., fueron despedidos justificadamente, en fechas 26 de junio de 2008, 16 de junio de 2008, y 26 de junio de 2008, respectivamente, siendo autorizado su despido según P.A. Nº 048 de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Municipio Cabimas, del Estado Zulia y los co-demandantes G.D. e I.U., siguen activos en la empresa.

    Admite la existencia de una diferencia salarial, una diferencia en el concepto de vacaciones del año 2007, así como diferencias en el pago de las utilidades 2007, en el beneficio de alimentación y el beneficio de transporte; rechazando la procedencia de los conceptos de Subsidio Familiar, Juguetes y Útiles Escolares, en base a que los demandantes no cumplieron con su parte en demostrar que se encontraban dentro de los supuestos normativos de las cláusulas 48, 50 y 51 de la Convención Colectiva 2005-2007.

    Señala que la reclamación de los demandantes, se circunscribe a la aplicación del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO – FARMACÉUTICA (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) 2005-2007, comprendiendo el periodo 01 de julio de 2005 al 01 de julio de 2008.

    Que la convención colectiva fue producto de una Reunión Normativa Laboral (RNL), que se inició a solicitud de organizaciones sindicales de los trabajadores. Que la empresa en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, en fecha 08 de agosto de 2005, de acuerdo a lo previsto en el artículo 536 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso alegatos y defensas de fondo para impedir la continuación de la Reunión respecto de la demandada, sin embargo, fueron declaradas sin lugar a través de P.A. de fecha 22 de agosto de 2005. Que la Providencia no obliga a la aplicación de la Convención, sino a la continuación de la Reunión respecto a la demandada.

    Que en ejercicio del derecho previsto en el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo asistido a todas las sesiones, se abstuvo de firmar la Convención, constando el fundamento de ello, y en consecuencia quedó en situación análoga a los no convocados, y en tal sentido, no quedó obligada por la Convención Colectiva a partir del 01 de julio de 2005.

    Señala que la Convención Colectiva fue depositada el día 18 de noviembre de 2005, por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y Homologada a través de Auto de fecha 07 de diciembre de 2005, suscrito por el Ministro del Trabajo, y fue declarada la extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional en Decreto Nº 5.079, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.592, de fecha 27 de diciembre de 2006 y es a partir de esa fecha que queda obligada la demandada, y no desde el 01 de julio de 2005.

    Que por tanto niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamados comprendidos entre el 01 de julio de 2005 y el 27 de diciembre de 2006.

    Señala que en fecha 10 de mayo de 2005, los demandantes solicitaron reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, alegando haber sido despedidos por la hoy demandada, en fecha 15 de abril de 2005. Que el resultado fue que la solicitud fue declarada con lugar, a través de P.A. Nº 316 del 04 de agosto de 2005. Que los demandantes fueron reenganchados en fecha 11 de diciembre de 2006, como se evidencia en el acta de visita de inspección, efectuada en esa fecha por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo. Que en consecuencia, en ese lapso del 15 de abril de 2005 al 10 de diciembre de 2006, no hubo prestación de servicio, y no se generó ninguna contraprestación más allá de los salarios caídos a título indemnizatorio.

    Afirma que para el 01 de mayo de 2005, los demandantes devengaban salario mínimo nacional, y que las cantidades reclamadas por aumento salarial con respecto a la Convención Colectiva no se corresponden con la realidad de lo que ganaban y lo estipulado en la Convención. Que los demandantes no prestaron servicios desde el 15 de abril de 2005 al 10 de diciembre de 2006.

    Que en relación a los SALARIOS CAÍDOS, en fecha 18 de enero de 2007, se celebró convenio de pago por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, pagándose cesta tickets y sueldos al mes de abril de 2005, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas del 2005. Que aparecen pagados de abril de 2005 al 10 de diciembre de 2006. Que los hoy demandantes no hicieron reserva alguna en el convenio de pago, y los salarios pagados coinciden con los salarios mínimos. Que niega, rechaza y contradice las cantidades afirmadas por los demandantes. Que toda vez que la Convención le es aplicable a partir del 27 de diciembre de 2006, sólo se adeuda el aumento salarial de Bs.F.120,oo, previsto a partir del 01 de julio de 2007 al 30 de abril de 2008, que es de Bs.F. 960,oo.

    En resumen, la empresa demandada admite la existencia de una diferencia en los salarios, una diferencia de dos (2) días en el concepto de vacaciones del año 2007, así como diferencias en el pago de las utilidades 2007, en el beneficio de alimentación, el beneficio de transporte; y rechaza la procedencia de los conceptos de Subsidio Familiar, Juguetes y Útiles Escolares, en base a que los demandantes no cumplieron con su parte en demostrar que se encontraban dentro de los supuestos normativos de las cláusulas 48, 50 y 51 de la Convención Colectiva 2005-2007.

    Por los argumentos expuestos solicita del Tribunal que declare PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada en su contra por los ciudadanos W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, G.D., I.U., y A.C..

  2. DE LA SENTENCIA APELADA.

    En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio declaró parcialmente con lugar la demanda, declarando procedente la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica del período 2005-2007 pero únicamente desde el 27 de diciembre de 2006, fecha de su extensión obligatoria, declarando la no procedencia de la aplicación de la Convención 2008-2010.

    En base a la aplicación de la mencionada Convención 2005-2007, declaró con lugar las diferencias de salario, vacaciones y bono vacacional 2007, y las fraccionadas del año 2008, utilidades 2007, bono de alimentación y beneficio de transporte; siendo declarados improcedentes los beneficios de subsidio familiar, juguetes y útiles escolares.

    En total fueron condenadas a pagar con cargo a la demandada las siguientes cantidades de dinero:

    W.T.B.. 5.325,23

    Exeario Villalobos Bs. 5.300,61

    G.D.B.. 6.394,75

    I.U.B.. 4.929,79

    A.C.B.. 5.174,28

    Total General condenado en primera instancia. Bs. 27.124,96

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, alegando en la audiencia de parte ante la Alzada que el Juzgado a-quo declaró improcedente la Convención Colectiva 2008-2010 y se puede evidenciar que en las pruebas consta una P.A. en la cual se declaran sin lugar las defensas de la demandada para evadir el cumplimiento de la Convención Colectiva, y sobre tal providencia no se ejerció ningún recurso, se omitió la valoración de la mencionada prueba; aunado a ello, en la Convención 2008-2010 aparece la demandada como obligada a la aplicación de la misma.

    Como segundo punto, señala que si en el presente caso se tomó en cuenta la Convención Colectiva 2005-2007 desde la fecha en que se hizo la extensión obligatoria el 27 de diciembre de 2006, el aumento de salario se debió aplicar desde la mencionada fecha, el cual era de Bs.150,oo, y no como lo hizo el a-quo desde el 07 de julio de 2007; por lo que al haberse hecho de tal modo, los demás cálculos están errados.

    Así mismo solicita que se aplique la prima de antigüedad establecida en la Convención Colectiva, a pesar de que la misma no fue reclamada en el libelo de la demanda.

    De su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que la aplicación del Contrato Colectivo 2008-2010 no fue demandada originalmente, y en la audiencia de juicio fue que se solicitó tal aplicación, dándosele la oportunidad de promover pruebas, presentando un escrito rechazando tal solicitud. Aduce que para la fecha de la demanda el mencionado contrato no estaba vigente, y cuando la empresa fue convocada para la celebración del mismo, presentó oposición y sus alegatos fueron rechazados, sin embargo, se abstuvo de firmarla y en el auto de homologación aparece por un error la empresa. En el supuesto negado de que se no se tomen los alegatos antes señalados, plantea que la Convención Colectiva fue depositada el 22 de octubre de 2009, por lo tanto no se le aplica a los actores. Señala que no se debió analizar la solicitud de la aplicación del Contrato Colectivo 2008-2010, pero sin embargo la misma se declaró improcedente después de analizar las pruebas.

    En cuanto al segundo punto, señala que la Convención Colectiva 2005-2007 se extendió de forma obligatoria a partir del 27 de diciembre de 2006, por lo que el aumento que le correspondía era procedente a partir del 01 de julio de 2007, quedando firmes por lo tanto los conceptos condenados, habiéndose descontado lo ya cancelado por la empresa.

    Señala que sólo dos demandantes siguen trabajando, los otros tres fueron despedidos justificadamente. Aduce que está conforme con los conceptos que fueron condenados, y la improcedencia de las cláusulas 48, 50 y 51. Señaló que la solicitud de que se aplique la prima de antigüedad no puede proceder en virtud de que es un alegato nuevo que no fue reclamado en el libelo de la demanda.

  4. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes en relación a la sentencia de primera instancia, ha quedado firme la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica 2005-2007 pero a partir de su extensión obligatoria de fecha 27 de diciembre de 2006, así como la improcedencia de los conceptos referidos al subsidio familiar, juguetes y útiles escolares, debiendo esta Alzada determinar si a los demandantes le corresponde el aumento establecido en la cláusula 32 de la mencionada Convención, en su literal b) de Bs. 150,oo a partir del 27 de diciembre de 2006, y si a los demandantes le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo del período 2008-2010; puntos que son de mero derecho y deben ser dilucidados por esta Alzada, previa valoración de las pruebas.

  5. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

      Documentales:

    2. - Con relación al ciudadano W.T., del folio 154 al 222, consignó copias simples de recibos de pagos semanales; en el folio 223 consignó copia simple de recibo de pago por concepto de utilidades y vacaciones, emanados de la demandada. Estas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada, y las mismas son valoradas en virtud de que de las mismas se evidencia el salario devengado por el nombrado demandante, así como los pagos efectuados por vacaciones y utilidades.

    3. - En cuanto al ciudadano EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, del folio 224 al 288, consignó copias simples de recibos de pagos semanales, en el folio 289 consignó copia simple de recibo de pago por concepto de utilidades y vacaciones, emanados de la demandada. Estas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada, y las mismas son valoradas en virtud de que de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor en cuestión, así como los pagos efectuados por vacaciones y utilidades.

    4. - En relación al ciudadano G.D., del folio 290 al 349, consignó copias simples de recibos de pagos semanales, en el folio 350 consignó copia simple de recibo de pago por concepto de utilidades y vacaciones, emanados de la demandada. Estas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada, y las mismas son valoradas en virtud de que de las mismas se evidencia el salario devengado por el nombrado ciudadano, así como los pagos efectuados por vacaciones y utilidades.

    5. - En lo que atañe a la ciudadana I.U., del folio 351 al 404, consignó copias simples de recibos de pagos semanales, en el folio 405 consignó copia simple de recibo de pago por concepto de utilidades y vacaciones, emanados de la demandada. Estas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada, y las mismas son valoradas al evidenciar el salario devengado por el nombrado demandante, así como los pagos efectuados por vacaciones y utilidades.

    6. - Con relación a la ciudadana A.C., del folio 406 al 432, consignó copias simples de recibos de pagos semanales, en el folio 433 consignó copia simple de recibo de pago por concepto de utilidades y vacaciones, emanados de la demandada. Estas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada, y las mismas son valoradas y de las mismas se puede verificar el salario devengado por la nombrada demandante, así como los pagos efectuados por vacaciones y utilidades.

    7. - Del folio 434 al 442, consignó copias simples de P.A. Nº 2005-030, de fecha 22 de agosto de 2005, a través de la cual, se declaran sin lugar las excepciones o defensas planteadas ante la convocatoria a la Reunión Normativa Laboral de la industria químico farmacéutica, por las sociedades mercantiles SM PHARMA, C.A. y Grupo SM PHARMA, C.A. Esta prueba no es valorada por esta Alzada en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos, por cuanto las partes están contestes en que la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2005-2007 debe hacerse desde el 27 de diciembre de 2006 cuando se decretó su extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional.

    8. - En el folio 443 consignó copia simple de Decreto Nº 5.079 de fecha 22 de diciembre de 2006, a través de la cual, se hace la Extensión Obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el Marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria Química Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías) 2005-2007. Esta prueba no es valorada por esta Alzada en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que las partes están contestes que la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2005-2007 debe hacerse desde su extensión obligatoria.

      Prueba de Exhibición:

      Solicitó la exhibición de los recibos de pago consignados. Al respecto se observa que la parte demandada no impugnó de forma alguna los mencionados recibos, por lo que se tiene como válidos, habiéndose esta Alzada pronunciado sobre su valor probatorio.

      Prueba de Informes de Terceros:

      Se ofició al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el sentido de que informe sobre la existencia de P.A. Nº 2005-030, de fecha 22 de agosto de 2005, y en caso positivo, envíe copia de la misma. La providencia en cuestión fue consignada por la parte actora en copia certificada en fecha 17 de mayo de 2010, así como de igual forma se consignó la providencia de fecha 22 de mayo de 2008; a las cuales se les otorga valor probatorio en virtud de que en las mismas se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la parte demandada, en cuanto a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Química Farmacéutica 2005-2007 y 2008-2010.

    9. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

      Documentales:

    10. - Del folio 451 al 613 consignó copias simples emanadas del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General Sectorial del Trabajo, Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, referidas a la Reunión Normativa Laboral para las empresas de la rama de la Actividad Económica Industria Químico Farmacéutica, Laboratorios, Farmacias, Casas de Representación, y Droguerías en Escala Nacional, correspondiente al Expediente Nº 082-2005-04-00019. Esta prueba no es valorada por esta Alzada en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que las partes están contestes que la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2005-2007 debe hacerse desde el 27 de diciembre de 2006 cuando se decretó la extensión obligatoria.

    11. - Del folio 614 al 653 consignó copias certificadas de P.A. de fecha 04 de agosto de 2005, distinguida con el Nº 316, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de un grupo de trabajadores entre ellos los hoy demandantes; acta de fecha 18 de enero de 2007, suscrita por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, contentiva de convenio de pago de salarios caídos, entre los cuales aparecen los demandantes y la demandada; copias de acta de fecha 15 de noviembre de 2007, suscrita por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, contentiva del cumplimiento del convenio de pago de salarios caídos de fecha 18 de enero de 2007, entre los cuales aparecen los demandantes y la demandada; copias certificadas de fecha 08 de marzo de 2009, referidas a Acta de Visita de Inspección, efectuada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 11/12/2006, en la empresa demandada, en la cual se constató la ejecución del reenganche de los hoy demandantes.

      Las documentales antes señaladas no fueron atacadas de ninguna forma, sin embargo, no es un hecho controvertido la existencia de un procedimiento administrativo donde se ordenó la reincorporación de los hoy demandantes a sus puestos de trabajo, y se le cancelaron sus salarios caídos, por lo que al no guardar relación con los hechos controvertidos no se les otorga valor probatorio.

    12. - Del folio 654 al 679 consignó originales de dos providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, referidas al Procedimiento de Solicitud de Autorización para Despedir, intentado por las empresas SM PHARMA, C.A y GRUPO SM ESAMAR, C.A. en contra de un grupo de trabajadores al servicio de las misma, la primera distinguida con el Nº 048-2008, de fecha 11 de junio de 2008, expediente Nº 008-2007-01-00899, la cual fue declarada con lugar, estando incluido el demandante EXEARIO VILLALOBOS, y la segunda distinguida con el Nº 050-2008, de fecha 23 de junio de 2008, expediente Nº 008-2007-01-00898, la cual fue declarada con lugar, estando incluidos los demandantes W.T. y A.C.. Estas pruebas no fueron atacadas por la parte demandada, y de las mismas se desprenden que los demandantes Exeario Villalobos, W.T. y A.C. fueron despedidos justificadamente en el mes de junio de 2008.

    13. - Consignó originales de recibos de pago de salario, utilidades y vacaciones de los demandantes W.T. (folios 680 al 695), EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ (folios 696 al 708), G.D. (folios 709 al 729), I.U. (folios 730 al 751), y A.C. (folios 752 al 763). Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandante, y las mismas son valoradas por cuanto evidencian el salario devengado por los nombrados demandantes, así como los pagos efectuados por vacaciones y utilidades.

    14. - Consignó copia simple de oferta de pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos W.T. (folios 764 al 781), EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ (folios 782 al 789), y A.C. (folios 790 al 797). Estas pruebas no guardan relación el presente expediente, por lo que no s les otorga valor probatorio.

      Prueba de Informes:

    15. - Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección Sectorial del Trabajo, Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

    16. - Al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    17. - Al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    18. - Al Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      En relación a las informaciones solicitadas, únicamente se recibió la que riela del folio 378 al 389, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiendo acta de visita de inspección a la empresa demandada de fecha 11 de diciembre de 2006, con respecto al reenganche de los hoy demandantes. Esta prueba fue consignada en copia certificada, y ya fue valorada por esta Alzada.

      Pruebas Testimoniales:

      Promovió declaración testimonial de los ciudadanos L.M.V.M., Y.D.V.L.F., J.F.L.C., E.D.C.S.R., E.J. BUSTOS PULIDO, EUDO M.H.F. y RICAURTE J.V.B., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

  6. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada debe pronunciarse en primer lugar en lo que respecta al punto de apelación referido a la aplicación de la Convención Colectiva de la industria Químico Farmacéutica 2008-2010.

    Es de observar que la aplicación de la mencionada convención no fue reclamada en el libelo de la demanda, sin embargo se planteó dicha situación en la audiencia de juicio, y el Juez a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante a tal efecto, y le dio un lapso de cinco días hábiles para que la demandada consignara las pruebas que considerase pertinente.

    La parte actora consignó copia certificada del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica 2008-2010, en donde aparece incluida la empresa demandada como obligada a su aplicación, contrato que fue homologado el 22 de octubre de 2009. Así mismo, consignó acta de fecha 15 de noviembre de 2007 celebrada entre diversos trabajadores (estando incluidos los actores) y la demandada, donde se les cancela la última cuota producto de un convenio de pago de salarios caídos.

    De su parte, la demandada consignó escrito donde rechazó la solicitud de aplicación del Contrato Colectivo 2008-2010 en virtud de que no fue reclamado en el libelo de la demanda, y aunado a ello, señala se encuentra en un estado de indefensión, debido a que no tuvo la oportunidad procesal en el lapso de contestación de la demanda para exponer los alegatos y defensas en contra de dicho pedimento.

    Aduce que la empresa se abstuvo de firmar la convención, señalando que en el caso de que se condene a pagar conceptos y cantidades fundamentadas en la referida convención, ¿cómo se determinarían las mismas?, si ello no está dentro de la pretensión u objeto de la demanda.

    A tal efecto, la demandada consignó copias certificadas referidas a la Reunión Normativa Laboral para las empresas de la rama de la Actividad Económica Industria Químico Farmacéutica, Laboratorios, Farmacias, Casas de Representación, y Droguerías en Escala Nacional, correspondiente a la Convención Colectiva 2008-2010; en donde se observa que la empresa se opuso a ser incluida en la negociación de la mencionada convención y se abstuvo de suscribirla.

    Ahora bien, esta Alzada observa que del folio 16 al 32 de la segunda pieza, riela copia certificada de p.a. de fecha 22 de mayo de 2008, donde se declaran sin lugar las defensas y excepciones que de conformidad con el artículo 536 de la Ley Orgánica del Trabajo opusieron contra la convocatoria las empresas S.M. PHARMA C.A. y GRUPO S.M. ESAMAR C.A. Así mismo, la demandada, de conformidad con el artículo 534 eiusdem, se negó a firmar la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2008-2010, aún cuando aparece en el auto de homologación.

    Observa al respecto el Tribunal que una de las formas de lograr la celebración de una convención colectiva es mediante una reunión normativa laboral que se convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita: trabajadores-autoridad administrativa-patronos.

    La reunión normativa laboral puede ser, convocada o reconocida, de oficio o a petición de parte, por la autoridad administrativa. En el primer supuesto se ordena la convocatoria con la finalidad de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama de actividad reguladas por convenciones colectivas vigentes, cuando el interés público así lo impone. En este caso se pueden clasificar los patronos en grupos de acuerdo con sus características comunes: capital de la sociedad, número de trabajadores, ubicación geográfica, entre otras, tomando también en cuenta las condiciones de trabajo fijadas por las convenciones colectivas vigentes. En el segundo supuesto una organización sindical solicita la convocatoria y si cumple los requisitos de ley la autoridad administrativa la acuerda para que se realice en un lapso breve, dando aviso público de la decisión.

    Destaca el magistrado Juan Rafael Perdomo en su ponencia “Panorama Actual del Derecho Colectivo del Trabajo”, que el efecto jurídico más importante de la reunión normativa laboral, es que ésta obliga a las partes a suspender la tramitación de todos los pliegos de peticiones o las negociaciones de convenciones colectivas en curso, hasta tanto concluya la reunión. En todo caso si un sindicato no participa de una reunión los pliegos de peticiones que se presenten respecto de él, sólo se tramitarán con carácter conciliatorio y lo acordado quedará sujeto al resultado de la reunión, de forma tal que el acuerdo mediante un pliego conciliatorio surte efectos, pero la autoridad administrativa puede extender a toda una determinada rama de actividad, los efectos de la convención colectiva o del laudo arbitral producto de la reunión, sin más limitación que la derivada de la existencia de una cláusula en los contratos individuales o en las convenciones colectivas, que resulte más favorable para los trabajadores.

    Para poder ser adoptada se requiere, en primer lugar, que en la reunión normativa laboral hayan participado la mayoría de sindicatos tanto de trabajadores como de patronos; en segundo lugar, que haya sido solicitada por la propia reunión o por alguno de los sindicatos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral y que se le dé la oportunidad a todos los sindicatos de presentar sus objeciones en un plazo razonable; y, en tercer lugar, que no haya objeción alguna o que de haberla esta haya sido desestimada por la autoridad administrativa.

    También es importante señalar que pueden otros sindicatos en cualquier momento adherirse a la reunión, lo que origina para los adherentes los mismos efectos jurídicos que corresponden a los participantes originarios en la reunión.

    Por otra parte, los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva celebrada en la reunión, recaen sobre todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, hayan o no asistido a las sesiones de la reunión. Pero si algún sindicato que hubiere asistido a más de la mitad de las sesiones no estuviere de acuerdo con la convención colectiva suscrita, se puede negar a firmarla y ésta no será extensiva a él.

    En todo caso para que los efectos jurídicos de una convención colectiva aprobada en una reunión alcancen a otros sindicatos extraños a aquella, basta que estos se adhieran a la misma, a través de un acuerdo previo y la correspondiente solicitud ante la autoridad administrativa, sin perjuicio que por efecto de las nuevas adhesiones se pueda cumplir con el requisito de la mayoría exigida por la ley y se pueda solicitar y estimar de extensión obligatoria la convención colectiva.

    Al respecto de la convocatoria la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 534 establece que se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones. Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención. La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

    Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas se considerará obligados por la convención por rama o industria, el patrono que convocado legalmente no hubiere concurrido a las deliberaciones y también aquel que siendo llamado hubiere concurrido al más del 50% de las sesiones.

    Este sentenciador observa en primer lugar, que consta en autos que la parte demandada fue convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la industria farmacéutica y que de conformidad con el artículo 534 se negó a suscribir la Convención, exponiendo las razones que tuvo para su oposición (ff. 359 al 364), sin que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, ni esta ha sido extendida obligatoriamente por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, al haber cumplido la demandada con los requisitos legales para no estar obligada a adoptar la Convención Colectiva, no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos, ello sin perjuicio de la ultraactividad de la Convención Colectiva 2005-2007 emanada de la Reunión Normativa Laboral, establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De otra parte, en el libelo de la demandada únicamente se reclaman diferencias dejadas de percibir por la no aplicación del Contrato Colectivo 2005-2007, diferencias que efectivamente deben ser declaradas procedentes desde la fecha de la extensión obligatoria el 27 de diciembre de 2006, en virtud de haber quedado firme tal punto; por lo que claramente no puede ser objeto de esta demanda la aplicación del Contrato Colectivo 2008-2010, debido a que, en primer lugar, redundaría en una violación al derecho a la defensa de la demandada, puesto que al momento de promover pruebas y contestar la demanda dicha pretensión no había sido formulada; y en segundo lugar, sería imposible para esta Alzada determinar los conceptos y cantidades a condenar, en virtud de que lo que se reclaman son diferencias, y se desconoce lo que le hayan cancelado a los actores posterior a la fecha que éstos tomaron para hacer la delimitación de lo reclamado en el libelo de la demanda.

    Al respecto, cabe destacar, que conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explica que la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado su carácter excepcional, tiene una aplicación restrictiva y queda en la discrecionalidad del juez considerar si los aspectos no reclamados en el libelo de la demanda han sido debatidos y probados en el proceso, y ha sostenido, en la sentencia Nº 904 de fecha 4 de junio de 2009 (caso: J.R.C.P. contra C.V.G Bauxilum, C.A.), lo siguiente:

    Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.

    De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago”.

    En el caso de autos, observa este sentenciador que la demanda data del 05 de noviembre de 2008 y se fundamentó en la aplicación de la Convención Colectiva 2005-2007, y mal podía fundamentarse en la aplicación de una Convención Colectiva que fue homologada el 22 de octubre de 2009, un año después de la interposición de la demanda, y la audiencia preliminar se inició el 16 de abril de 2009, antes de la homologación de la nueva Convención, por lo que ante el carácter excepcional y restrictivo de la aplicación de la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado su carácter excepcional, no cabía debatir aspectos no reclamados en el libelo de demanda que la demandada no tuvo oportunidad de contradecir en la contestación.

    Por las razones expuestas, se declara improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2008-2010 en la presente causa; y de igual forma, por los mismos motivos, la prima de antigüedad que se alegó en la audiencia de apelación, por no haber sido reclamada en el libelo de la demanda.

    En relación al segundo punto apelado, referido al aumento establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2005-2007, en su literal b), que establece un aumento de Bs. 150,oo mensuales a partir del 01 de julio de 2006; esta Alzada observa que el a-quo en su sentencia estableció la procedencia únicamente del aumento de Bs. 120,oo a partir del 01 de julio de 2007, establecido dicho aumento en el literal c) de la mencionada cláusula, observando esta Alzada que a partir de la publicación en Gaceta Oficial del respectivo Decreto, la convención es aplicable a toda la rama, de allí que la Convención Colectiva 2005-2007 a partir de la fecha de extensión obligatoria decretada por el Ejecutivo Nacional el 27 de diciembre de 2006, se aplica a los trabajadores de la demandada, por lo cual, resulta procedente que a partir de la referida fecha se aplique el aumento de Bs. 150,oo previsto en la Convención (Cláusula 33), hasta el 01 de julio de 2007 cuando comienza a regir el otro aumento de Bs. 120,oo, por cuanto de lo contrario, los actores dejarían de disfrutar seis meses del aumento que contractualmente les corresponde.

    Por las razones antes señaladas se recalcularan los conceptos condenados, tomando en cuenta el mencionado aumento:

    DIFERENCIAS SALARIALES:

    Los trabajadores han venido recibiendo un salario que coincide con el salario mínimo, por lo que a esta Alzada únicamente le corresponde calcular las diferencias con respecto a la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2005-2007, que establece aumentos salariales a razón de Bs.130,oo desde el 01/07/2005, de Bs.150,oo a partir de 01 de julio de 2006, y de Bs.120,00 a partir del 01 de julio de 2007.

    G.D. e I.U.: Estos trabajadores siguen activos en la empresa demandada, y en el libelo de la demanda se reclaman diferencias salariales hasta el 01 de julio de 2008.

    Del 27/12/06 al 30/12/06: 3 días x Bs. 5,oo (Bs. 150,oo mensual): Bs. 15,oo

    Del 01/01/07 al 30/06/07: 6 meses x Bs. 150,oo: Bs. 900,oo

    Del 01/07/07 al 01/07/08: 12 meses x Bs. 270,oo (aumentos de Bs. 150,oo + 120,oo): Bs. 3.240,oo

    TOTAL: Bs. 4.155,oo cada uno.

    W.T. y A.C.: Fueron despedidos justificadamente el 26 de junio de 2008.

    Del 27/12/06 al 30/12/06: 3 días x Bs. 5,oo (Bs. 150,oo mensual): Bs. 15,oo

    Del 01/01/07 al 30/06/07: 6 meses x Bs. 150,oo: Bs. 900,oo

    Del 01/07/07 al 26/06/08: 11 meses y 26 días x Bs. 270,oo (aumentos de Bs. 150,oo + 120,oo): Bs. 3.204,oo

    TOTAL: Bs. 4.119,oo c/u

    EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ: Fue despedido justificadamente el 16 de junio de 2008.

    Del 27/12/06 al 30/12/06: 3 días x Bs. 5,oo (Bs. 150,oo mensual): Bs. 15,oo

    Del 01/01/07 al 30/06/07: 6 meses x Bs. 150,oo: Bs. 900,oo

    Del 01/07/07 al 26/06/08: 11 meses y 16 días x Bs. 270,oo (aumentos de Bs. 150,oo + 120,oo): Bs. 3.114,oo

    TOTAL: Bs. 4.029,oo

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    La Cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2005-2007, establece 26 días de descanso vacacional con pago de 60 días, esto cuando la relación laboral sea menor a 10 años, pues cuando sea mayor se pagan 64 días de salario, lo cual le corresponde a todos los demandantes por tener más de 10 años de antigüedad. Además se establece que el trabajador tendrá derecho a un día de salario adicional por cada día feriado o de asueto contractual que aparezca en el periodo de disfrute de vacaciones.

    Como antes se señaló se aplica la Contratación Colectiva desde el 27 de diciembre de 2006 (Publicación en Gaceta Oficial de la Extensión Obligatoria), y en virtud de ello no proceden las reclamaciones por vacaciones y bono vacacional del período 2006-2007, sino únicamente las del período 2007-2008, no siendo reclamadas en el libelo de demanda las fraccionadas del año 2008.

    Ahora bien, desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 01 de mayo de 2008, el salario mínimo fue de Bs. 614,79, al cual hay que sumarle los aumentos de Bs. 150,oo y Bs. 120,oo, lo que arroja un total de Bs. 884,79 (Bs. 29,49 diario), salario que se tomará para calcular las vacaciones adeudadas, tomando en cuenta la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes.

    W.T.:

    Del 15-03-07 al 14-03-08

    Vacaciones: 64 días x Bs. 29,49: Bs. 1.887,36

    A la cantidad resultantes hay que deducirle lo recibido por este concepto, tal y como consta en el folio 223, de Bs. 1.232.161,67 (BsF. 1.232,16), lo que da como resultado la cantidad de Bs. 655,20

    EXEARIO VILLALOBOS:

    Del 21-01-07 al 20-01-08

    Vacaciones: 64 días x Bs. 29,49: Bs. 1.887,36

    A la cantidad resultantes hay que deducirle lo recibido por este concepto, tal y como consta en el folio 289, de Bs. 1.232.161,67 (BsF. 1.232,16), lo que da como resultado la cantidad de Bs. 655,20

    G.D.:

    Del 14-01-07 al 13-04-08

    Vacaciones: 64 días x Bs. 29,49: Bs. 1.887,36

    A la cantidad resultante hay que deducirle lo recibido por este concepto, tal y como consta en el folio 350, de Bs. 1.232.161,67 (BsF. 1.232,16), lo que da como resultado la cantidad de Bs. 655,20

    I.U.:

    Del 16-02-07 al 15-02-08

    Vacaciones: 64 días x Bs. 29,49: Bs. 1.887,36

    A la cantidad resultante hay que deducirle lo recibido por este concepto, tal y como consta en el folio 405, de Bs. 1.232.161,67 (BsF. 1.232,16), lo que da como resultado la cantidad de Bs. 655,20

    A.C.:

    Del 18-03-97 al 26-06-08

    Vacaciones: 64 días x Bs. 29,49: Bs. 1.887,36

    A la cantidad resultantes hay que deducirle lo recibido por este concepto, tal y como consta en el folio 433, de Bs. 1.232.161,67 (BsF. 1.232,16), lo que da como resultado la cantidad de Bs. 655,20

    Ahora bien, el Juzgado a-quo calculó vacaciones fraccionadas del año 2008 para cada uno de los trabajadores, a pesar de que no fueron solicitadas en el libelo de la demanda, sin embargo, la parte demandada no apeló, y en razón de la prohibición de reformatio in peius, no se puede perjudicar al único apelante, por lo que queda firme lo condenado por este concepto de vacaciones fracionadas:

    W.T.B.. 743,73

    EXEARIO VILLALOBOS Bs. 743,73

    G.D.B.. 1.784,95

    I.U.B.. 319,69

    A.C.B.. 743,73

    UTILIDADES:

    A los actores sólo les corresponde el pago de utilidades del año 2007, y en este sentido, la Convención Colectiva establece un pago de 120 días al salario promedio del año, observando esta Alzada que del 01 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007 el salario de los actores fue de Bs. 512,33 (salario mínimo) + Bs. 150,oo (aumento por Convención), lo que da un total de Bs. 662,33; del 01 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2007 fue de Bs. 614,79 (salario mínimo) + Bs. 150,oo (aumento): Bs. 734,79; del 01 de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2007 fue de Bs. 614,79 (salario mínimo) + Bs. 150,oo y Bs.120,oo: Bs. 884,79.

    Bs. 662,33 x 5 meses: Bs. 3.311,65

    Bs. 764,79 x 2 meses: Bs. 1.529,58

    Bs. 884,79 x 5 meses: Bs. 4.423,95

    Total: Bs. 9.265,18 / 12 meses: Bs. 772,09 (salario diario Bs. 25,73)

    Ahora bien a cada trabajador le corresponden 120 días de utilidades x Bs. 25,73 (salario promedio anual), lo que da como resultado la cantidad de Bs. 3.087,60 para cada uno, a los cuales hay que deducirle la cantidad que recibieron por este concepto:

    W.T.: Bs. 3.087,60 menos la cantidad recibida de Bs. 1.915,42 (folio 223): Bs. 1.172,18

    EXEARIO VILLALOBOS: Bs. 3.087,60 menos la cantidad recibida de Bs. 1.904,54 (folio 289): Bs. 1.182,64

    G.D.: Bs. 3.087,60 menos la cantidad recibida de Bs. 1.999,26 (folio 350): Bs. 1.088,34

    I.U.: Bs. 3.087,60 menos la cantidad recibida de Bs. 1.978,81 (folio 405): Bs. 1.108,79

    A.C.: Bs. 3.087,60 menos la cantidad recibida de Bs. 2.066,37 (folio 433): Bs. 1.021,23

    ALIMENTACIÓN:

    Con respecto a este concepto, la demandada no ejerció recurso de apelación alguno, y la parte actora únicamente se refirió al hecho de que se había obviado uno de los aumentos que establecía la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2005-2007, y que en consecuencia tal aumento tenía incidencia en los demás conceptos; observando esta Alzada que dicha incidencia solamente aplica para los conceptos de vacaciones y utilidades, los cuales ya fueron calculados, en virtud de que el concepto de alimentación se calcula con un monto fijo establecido en la referida Convención, tal y como se establece a continuación:

    En lo referente al concepto de alimentación, la cláusula 35 de la Convención Colectiva 2005-2007, se tiene que en ella se prevé el beneficio de REFRIGERIO y el de COMIDA y sólo se reclama el segundo de los señalados conceptos, que se ha de pagar en la cantidad de Bs.12,00 en el primer año de la Convención 2005-2007 y de manera subsiguiente Bs.15,00, por jornada diaria trabajada. En la reclamación de este concepto se deduce lo ya recibido en base al 0,25% de la Unidad Tributaria en las fechas pertinentes.

    De modo que opera a partir de la fecha 27 de diciembre de 2006, fecha de publicación en Gaceta Oficial de la Extensión Obligatoria, el beneficio en referencia a razón de Bs.15,00 por jornada trabajada, y las deducciones son las señaladas en el siguiente cuadro:

    Año 25%U.T. 100% U.T. Beneficio Diferencia

    2007 9,4 37,6 15 5,6

    2008 11,5 46 15 3,5

    Así conforme a lo señalado en la demanda, desde el 27 de diciembre de 2006 al 16 de junio de 2008, fecha de su despido, no estando controvertido el horario de lunes a viernes, se observa que al demandante EXEARIO VILLALOBOS, le corresponden 370 días que multiplicados por las diferencias señaladas anteriormente, lo que arroja un monto adeudado de Bs.1.865,50, tal y como se refleja en el cuadro siguiente:

    Fecha Días Monto Totales

    dic-06 12 5,6 67,2

    ene-07 13 5,6 72,8

    feb-07 19 5,6 106,4

    mar-07 22 5,6 123,2

    abr-07 19 5,6 106,4

    may-07 23 5,6 128,8

    jun-07 22 5,6 123,2

    jul-07 20 5,6 112

    ago-07 23 5,6 128,8

    sep-07 20 5,6 112

    oct-07 23 5,6 128,8

    nov-07 24 5,6 134,4

    dic-07 20 5,6 112

    ene-08 23 3,5 80,5

    feb-08 19 3,5 66,5

    mar-08 20 3,5 70

    abr-08 22 3,5 77

    may-08 22 3,5 77

    16 de junio 2008 11 3,5 38,5

    TOTAL 377 1.865,50

    La referida cantidad de Bs.1.865,oo es la adeudada al demandante EXEARIO VILLALOBOS, mientras que para los ciudadanos W.T. y A.C., que fueron despedidos en fecha 26 de junio de 2008, le corresponden 380 días (10 días más en junio), por lo que las diferencias dan un total de Bs.1900,50, para cada uno.

    Para los demandantes G.D. e I.U., quienes siguen activos en la empresa demandada, conforme al periodo pretendido, corresponden 402 días que por las diferencias al monto inicial de Bs.15,00 arroja la cantidad de Bs.1.977,50, que se les adeuda a cada uno de los demandantes señalados, tal y como se indica en el cuadro siguiente:

    Fecha Días Monto Totales

    dic-06 12 5,6 67,2

    ene-07 13 5,6 72,8

    feb-07 19 5,6 106,4

    mar-07 22 5,6 123,2

    abr-07 19 5,6 106,4

    may-07 23 5,6 128,8

    jun-07 22 5,6 123,2

    jul-07 20 5,6 112

    ago-07 23 5,6 128,8

    sep-07 20 5,6 112

    oct-07 23 5,6 128,8

    nov-07 24 5,6 134,4

    dic-07 20 5,6 112

    ene-08 23 3,5 80,5

    feb-08 19 3,5 66,5

    mar-08 20 3,5 70

    abr-08 22 3,5 77

    may-08 22 3,5 77

    jun-08 21 3,5 73,5

    jul-08 22 3,5 77

    TOTAL 409 1.977,50

    TRANSPORTE:

    Con respecto a este concepto se aplica lo establecido en el concepto anterior de alimentación, quedando firme lo condenado por el Juzgado a-quo.

    De acuerdo a la cláusula 36 de la contratación 2005-2007, por el concepto de transporte se establece la cantidad de Bs.22,oo por mes para el primer año de vigencia, y de Bs.25,oo a partir del segundo año, que es el monto que se aplica en virtud de la aplicación normativa desde el 26/12/2006.

    Al respecto los demandantes G.D. e I.U. siguen activos en la empresa demandada, por lo que les corresponde la cantidad de Bs.440,oo, y para los demandantes W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, y A.C., la cantidad de 425,oo, como se aprecia en los cuadros siguientes:

    Fecha Meses Monto Total

    Dic-06 0 25 0

    2007 12 25 300

    enero a junio 2008 5 25 125

    TOTAL 17 425,oo

    Fecha Meses Monto Total

    Dic-06 0 25 0

    2007 12 25 300

    enero a julio 2008 6 25 150

    TOTAL 18 450,oo

    En lo referente a los conceptos de SUBSIDIO FAMILIAR, JUGUETES, y ÚTILES ESCOLARES, los mismos no fueron condenados por el a-quo, y sobre su improcedencia no se ejerció recurso de apelación alguno, por lo que la misma queda firme.

    Ahora bien, la sumatoria de los conceptos reclamados para cada demandante es la siguiente:

    W.T.

    Diferencia de salario Bs. 4.119,oo

    Vacaciones 2007 Bs. 655,20

    Vacaciones fraccionadas 2008 Bs. 743,73

    Utilidades 2007 Bs. 1.172,18

    Alimentación Bs. 1.900,50

    Transporte Bs. 425,oo

    TOTAL Bs. 9.015,61

    EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ

    Diferencia de salario Bs. 4.029,oo

    Vacaciones 2007 Bs. 655,20

    Vacaciones fraccionadas 2008 Bs. 743,73

    Utilidades 2007 Bs. 1.182,64

    Alimentación Bs. 1.865,50

    Transporte Bs. 425,oo

    TOTAL Bs. 8.901,07

    G.D.

    Diferencia de salario Bs. 4.155,oo

    Vacaciones 2007 Bs.655,20

    Vacaciones fraccionadas 2008 Bs.1784,95

    Utilidades 2007 Bs.1088,34

    Alimentación Bs.1977,50

    Transporte Bs.440,oo

    TOTAL Bs.10.100,99

    I.U.

    Diferencia de salario Bs. 4.155,oo

    Vacaciones 2007 Bs.655,20

    Vacaciones fraccionadas 2008 Bs.319,69

    Utilidades 2007 Bs.1108,79

    Alimentación Bs.1977,50

    Transporte Bs.440,oo

    TOTAL Bs.8.656,18

    A.C.

    Diferencia de salario Bs. 4.119,oo

    Vacaciones 2007 Bs.655,20

    Vacaciones fraccionadas 2008 Bs.743,73

    Utilidades 2007 Bs.1021,23

    Alimentación Bs.1950,oo

    Transporte Bs.425,oo

    TOTAL Bs.8.914,16

    La sumatoria de todas las cantidades anteriormente especificadas, alcanza a la cantidad total de bolívares 45 mil 588 con 01/100 céntimos, que la demandada deberá pagar a los demandantes conforme a la referida especificación detallada en cada uno de los cuadros anteriormente descritos.

    En cuanto a la indexación judicial y los intereses de mora, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para su cálculo se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora de todos los conceptos condenados a favor de cada uno de los demandantes, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo para los demandantes W.T. el 26 de junio de 2008, A.C. el 26 de junio de 2008 y Exeario Villalobos Díaz el 16de junio de 2008, y, desde el 06 de marzo de 2009, fecha de la notificación de la demandada, para los demandantes G.D. e I.U., hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria correspondiente a todos los conceptos condenados a favor de cada uno de los demandantes, se calculará a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada el 06 de marzo de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice Nacional de Precios, publicado por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, surge el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y parcialmente con lugar de la demanda, modificándose así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, G.D., I.U. y A.C. frente a la sociedad mercantil SM PHARMA C.A., por lo que se condena a la demandada a cancelar a los demandantes las cantidades especificadas para cada uno de ellos en la parte motiva del presente fallo, más los intereses moratorios y corrección monetaria. 3) SE MODIFICA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter parcial de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a trece de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (FDO.)

    _______________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    ____________________________

    M.C.G.

    Publicada en su fecha a las 13:11 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000181

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _____________________________

    M.C.G.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2010-000425

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, trece de diciembre de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000425

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.C.G.D.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.C.G.D.P.

    SECRETARIA

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