Decisión nº 113-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Utilidades

Asunto VP01-L-2008-002343.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes.

Demandante: W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, G.D., I.U., y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.163.767, V-9.714.971, V-12.694.138, V-4.534.187, y V-12.306.577, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1977, anotado bajo el Nº 20, Tomo 20-A, de este domicilio.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha cinco de Noviembre de dos mil ocho (05/11/2008), ocurre los ciudadanos W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, G.D., I.U., y A.C., antes identificados, asistidos por el profesional del Derecho Abogado C.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 110.056, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIAS SALARIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (07/11/2008), el cual mediante auto de fecha 11/11/2008, se abstuvo de admitir la demanda, señalando que no se llenaban los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, se otorgaron dos (2) días a la parte actora, luego de su notificación, a los efectos de que especifiquen con lujo de detalles la labor ejercida, y no sólo hacer mención a la(s) misma (s), y a la vez establezcan el domicilio de la demandada y no sólo su dirección.

En fecha 28/01/2009, previa exposición del correspondiente Alguacil, señalando en su exposición, la imposibilidad de notificar a la parte actora, se presentó la representación judicial de la parte actora y consignó escrito contante de dos (2) folios, relativo a subsanación de la demanda (folio 93)

Luego de la subsanación, el referido Tribunal Séptimo de Primera Instancia, admitió la demanda, ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 96). En fecha 12/02/2009, el Alguacil respectivo, expone que no fue posible llevar a cabo la notificación de la demandada (folio 98). A posteriori, la parte actora nuevamente indica los datos para la notificación y solicita se practique la misma, la cual finalmente se realizó en fecha 06/03/2009 (folios 106 y 107).

En fecha 01/04/2009, previa consignación de diligencia de las partes, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, acuerda la Suspensión de la causa. (Folio 113)

En fecha 16/04/2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 114), fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 115). La audiencia fue prolongada sucesivamente, intermedio de la segunda sesión, las partes unieron voluntades para la suspensión de la causa desde el 18/05/209 al 09/06/2009, diligenciando en ese sentido, lo cual fue acordado por el Señalado Tribunal Octavo de Primera Instancia, a través de auto de fecha 18/05/2009 (folio 118). Posteriormente, nuevamente las partes unieron voluntades para la suspensión de la causa por un lapso de 23 días hábiles contados desde el 26/06/2009, lo cual fue acordado por el Señalado Tribunal Octavo de Primera Instancia, a través de auto de fecha 30/06/2009 (folio 122). Nuevamente, se dictó auto en fecha 31/07/2009, a través del cual se acuerda la suspensión promovida por las partes en disputa, comprendiendo la suspensión desde el 31/07/2009 al 16/09/2009 (folio 126). Y de igual manera en fecha 17/09/2009, auto acordando suspensión pretendida por las partes, abrazando el periodo que va desde 16/09/2009 hasta el 30/09/2009 (folio 129). Y de nuevo auto de fecha 28/09/2009, que acuerda suspensión solicitada, que abarca desde el “28/09/2009” hasta el 13/10/2009 (folio 132). Luego, en fecha 09/10/2009, se aprobó suspensión solicitada por las partes, que va desde el “08/10/2009”, al 30/10/2009 (folio 135). De igual manera, en fecha 30/10/2009, se acuerda suspensión planteada por las partes, que va desde el “29/10/2009” al 13/11/2009 (folio 138). El 11/11/2009, se acuerda suspensión planteada por las parte, suspensión del “11/11/2009” al 27/11/2009 (folio 141). Finalmente, auto de fecha 15/12/2009, a través del cual el Juzgado octavo de primera Instancia, previa diligencia de las partes, acuerda la suspensión de la causa desde el 15/12/2009 hasta el 05/02/2010.

La continuación de la Audiencia Preliminar, se celebró el día 05 de Marzo de 2010, en donde se dejó constancia de que a pesar de los esfuerzos por mediar y conciliar, no se logró la finalidad de arreglar el conflicto en la etapa de Audiencia preliminar, la cual se dio por concluida, ordenándose la incorporación de las promociones de pruebas de las parte (folio 147).

El día doce de Marzo de dos mil diez (12/03/2010), la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el escrito de contestación de la demanda (folios 799 al 818, y sus vueltos). En fecha 15/03/2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, ordena agregar el escrito de contestación, y dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instanciase. (Folio 819).

Correspondió por distribución de fecha 25 de Marzo de 2010, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 822).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional en fecha 07 de Abril de 2010, ese mismo día se le dio entrada (folio 823). En fecha 14 de Abril de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 833), y se providenciaron los escritos de pruebas (folios 824 al 826).

En fecha 26 de Mayo de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), día y hora fijados para llevar a efecto la Audiencia de Juicio, la misma se llevó a efecto, y fue prolongada, continuándose en fecha 12 de Julio de 2010, y debido a que el asunto resulta complejo fue diferido el dictado oral de la sentencia para el quinto (5to) día hábil siguiente a este acto a las dos y treinta de la tarde (2:30 P.M.); asimismo haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Ley se llamó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio para el 4° día hábil siguiente a las 9:00 A.M. En fecha dos de Agosto de dos mil diez (02/08/2010) se realizó el dictado de la Sentencia Oral en la presente causa.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadanos W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, G.D., I.U., y A.C., asistidos por el profesional del Derecho C.A.E., de INPRE 110.056, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquellos fundamentaron la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Bajo la denominación “LOS HECHOS”, señalan:

Que en fecha 15/03/1995, 21/01/1996, 14/04/1997, 16/02/1995, y 18/03/1997, los ciudadanos W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, G.D., I.U., y A.C., respectivamente, ingresaron a prestar servicios laborales para con la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A.

Desempeñando el ciudadano W.T., quien ejerce el cargo de OPERADOR, ejerciendo su labor en la parte de producción, siendo que los operarios manejan la máquina donde se dosifica y donde se empacan los productos, manejan estándares de cantidad y calidad del producto. El ciudadano EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, quien ejerce el cargo de ELECTRICISTA, encargado del mantenimiento eléctrico de todas las instalaciones de la planta. El demandante G.D., quien ejerce el cargo de OPERADOR, ejerciendo su labor en la parte de producción, siendo que los operarios manejan la máquina donde se dosifica y donde se empacan los productos, manejan estándares de cantidad y calidad del producto. La ciudadana I.U., ejerce el cargo de LIMPIEZA EN EL ÁREA DE CONTROL DE CALIDAD, desarrollando las tareas de aseo y limpieza de este Departamento. Y la ciudadana A.C., ejerce el cargo de ANALISTA DE CONTROL DE CALIDAD (MICROBIOLÓGICA), en sus funciones determina el control de calidad de los productos, verificando que cumplan con los parámetros de estándar establecidos por la empresa, así mismo analiza las áreas de producción para evitar contaminación en el área a través de placas que se colocan en las mañanas y son retiradas al mediodía.

Que a la fecha de la introducción de la demanda todos devengan como salario la cantidad de Bs.F.799,23 mensuales. Que las labores las vienen cumpliendo en un horario de lunes a viernes de 7:30 A.M. a 12:00 M. y de 1:30 P.M. a 4:30 P.M.

Que son trabajadores activos de la demandada, y sin embargo, demandan aplicación y cancelación de los montos generados de conformidad con el CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO – FARMACÉUTICA (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) 2005-2007, suscrito por la empresa demandada, y que en ningún momento sus trabajadores han sido beneficiarios. Que además existe por Decreto Presidencial la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo para todas las empresas y laboratorios farmacéuticos.

Bajo el Título de “EL DERECHO” afirman que ante la posición contumaz de la parte demandada, invocan la aplicación del artículo 89 de la Carta Magna (CRBV), en su numeral 1º, referido al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias. Al tiempo los artículos 129, 174 al 184, del 219 al 235 de la LOT. Y del Contrato Colectivo, las cláusulas 25, 32, 34, 35, 36, 48, 50, y 51, correspondiente a los conceptos de DIFERENCIA SALARIAL, RECÁLCULO DE SALARIO, VACACIONES, DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES, UTILIDADES, DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES, ALIMENTACIÓN, TRANSPORTE, SUBSIDIO FAMILIAR, JUGUETES, y ÚTILES ESCOLARES. De otra parte, pide la aplicación de los artículos 92 y 93 de la Constitución Patria.

Luego, bajo el Título de “EL PETITUM”, se indica que vienen ante el Tribunal a demandar como en efecto demandan el pago de los beneficios laborales por aplicación de la Convención Colectiva 2005-2007, que les correspoden en la prestación de servicios para con la demandada sociedad mercantil SM PHARMA, C.A.

Que se reclaman Bs.F.32.956,82 para el demandante W.T., Bs.F. 32.674,45 para el ciudadano EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, Bs.F. 33.041,36 para G.D., Bs.F.33.214,45, para I.U. la cantidad de Bs.F.33.214,45, y finalmente, el monto de Bs.F.36.798,63 para la demandante A.C..

Que la cantidad global de los créditos reclamados a favor de los demandantes es de Bs.F.162.578,83, igualmente solicita la INDEXACIÓN.

Indica los datos para la notificación de la demandada; y los datos del domicilio procesal de la parte actora. Y por último, que la demanda sea admitida, debidamente sustanciada y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, “es decir, Indexación Laboral, Costas y Costos en el Proceso, así como los Honorarios Profesionales” (Folio 66)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

En Primer lugar se indica un denominado “CAPÍTULO I DE LOS HECHOS ADMITIDOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”, en que se indica que es cierta las fechas de ingreso y cargos señalados por los demandantes, de igual manera el horario y el salario.

De otra pate, señala que los demandantes, los ciudadanos W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ y A.C., fueron despedidos justificadamente, en fecha 26 de Junio de 2008, 16 de Junio de 2008, y 26 de Junio de 2008, respectivamente, autorizado su despido según P.A. Nº 048, de 11 de Junio de 2008, dictada por el Inspector Jefe del trabajo del Municipio Cabimas, del Estado Zulia. Y que los codemandantes G.D., e I.U., siguen activos en la empresa demandada.

Posteriormente, en un denominado “CAPÍTULO II FUNDAMENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. ALEGATOS QUE NIEGAS, RECHAZA Y CONTRADICE LA EMPRESA DEMANDADA SM PHARMA, C.A.” indica varios puntos como lo son: 1) “DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACEÚTICA 2005-2007”, ASÍ COMO 2008-2010. 2) “DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES DEMANDADAS EN EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 15.04.05 AL 11.12.06”. 3) DIFERENCIA SALARIAL –CLÁUSULA 32, y otros sub-puntos en base a los cuales funda su rechazo a la demanda. Admitiendo la existencia de una diferencia salarial, una diferencia en el concepto de vacaciones del año 2007, así como diferencias en el pago de las utilidades 2007; en el beneficio de alimentación, el beneficio de transporte; y rechazando la procedencia de los conceptos de subsidio familiar, Juguetes y Útiles Escolares, en base a que los demandantes no cumplieron con su parte en demostrar que se encontraban dentro de los supuestos normativos de las cláusulas 48, 50 y 51 de la Convención Colectiva 2005-2007.

Que la reclamación de los demandantes, se circunscribe a la aplicación del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO – FARMACÉUTICA (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) 2005-2007, comprendiendo el periodo 01/7/2005 al 01/07/2008.

Que la convención colectiva fue producto de una Reunión Normativa Laboral (RNL), que se inició a solicitud de organizaciones sindicales de los trabajadores. Que la demandada en la oportunidad de la instalación de la RNL, en fecha 08/08/2005, de acuerdo a lo previsto en el artículo 536 de la LOT, opuso alegatos y defensas de fondo para impedir la continuación de la Reunión respecto de la demandada, sin embargo, fueron declaradas Sin Lugar a través de P.A. de fecha 22/08/2005. Que la Providencia no obliga a la aplicación de la Convención, sino a la continuación de la Reunión respecto a la demandada.

Que en ejercicio del derecho previsto en el artículo 534 de la LOT, habiendo asistido a todas las sesiones, se abstuvo de firmar la Convención, constando el fundamento de ello, y en consecuencia quedó en situación análoga a los no convocados, y en tal sentido, no quedó obligada por la Convención Colectiva a partir del 01/07/2005.

Que la Convención Colectiva fue depositada el día 18/11/2005, por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y Homologada a través de Auto de fecha 07/12/2005, suscrito por el Ministro del Trabajo (E). y fue declarada la extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional en Decreto Nº 5.079, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.592, de fecha 27/12/2006. Que en tal sentido, es a partir de esa fecha que queda obligada la demandada, y no desde el 01/07/2005.

Que por tanto niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamados comprendidos entre el 01/07/2005 y el 27/12/2006.

Bajo la denominación 2) “DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES DEMANDADAS EN EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 15.04.05 AL 11.12.06”, señala que en fecha 10/05/2005, los demandantes solicitaron reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, alegando haber sido despedidos por la hoy demandada, en fecha 15/04/2005. Que el resultado fue que la solicitud fue declarada Con Lugar, a través de P.A. Nº 316 del 04/08/2005. Que los demandantes fueron reenganchados en fecha 11/12/2006, como se evidencia de Visita de Inspección, efectuada en esa fecha por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo. Que en consecuencia, en ese lapso del 15/04/2005 al 10/12/2006, no hubo prestación de servicio, y no se generó ninguna contraprestación más allá de los salarios caídos a título indemnizatorio.

3) DIFERENCIA SALARIAL –CLÁUSULA 32. Afirma que para el 01/05/2005, los demandantes devengaban salario mínimo nacional, y que las cantidades reclamadas por aumento salarial con respecto a la Convención Colectiva no corresponden con la realidad que ganaban y lo estipulado en la convención. Que los demandantes no prestaron servicios desde el 15/04/2005 al 10/12/2006.

Que en relación a los SALARIOS CAÍDOS, en fecha 18/01/2007, se celebró convenio de pago por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, pagándose cesta ticket y sueldos al mes de Abril de 2005, utilidad fraccionada y vacaciones fraccionadas del 2005. Que aparecen pagos de Abril de 2005 al 10/12/ 2006. Que los hoy demandantes no hicieron reserva alguna en el convenio de pago, y los salarios pagados coinciden con los salarios mínimos. Que niega, rechaza y contradice las cantidades afirmadas por los demandantes. Que toda vez que la convención es aplicable a partir del 27/12/2006, sólo se adeuda el aumento salarial de Bs.F.120,00, previsto a partir del 01/07/2007 al 30/04/2008, que es de Bs.F. 960,00 (folio 808)

Como antes se indicó, la empresa demandada admite la existencia de una diferencia en los salarios, una diferencia de dos (2) días en el concepto de vacaciones del año 2007, así como diferencias en el pago de las utilidades 2007; en el beneficio de alimentación, el beneficio de transporte; y rechazando la procedencia de los conceptos de subsidio familiar, Juguetes y Útiles Escolares, en base a que los demandantes no cumplieron con su parte en demostrar que se encontraban dentro de los supuestos normativos de las cláusulas 48, 50 y 51 de la Convención Colectiva 2005-2007.

Solicita del Tribunal que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada en su contra por los ciudadanos W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, G.D., I.U., y A.C..

Finalmente, indica los datos del domicilio procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio; este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se reclama aplicación y cancelación de los montos generados de conformidad con el CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO – FARMACÉUTICA (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) 2005-2007, suscrito por la empresa demandada, y que en ningún momento sus trabajadores han sido beneficiarios. Que además existe por Decreto Presidencial la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo para todas las empresas y laboratorios farmacéuticos. De igual manera, solicitó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Contradictoria y Pública de Juicio, la aplicación de la Señalada Convención perteneciente al Periodo 2008-2010. Que fueron despedidos injustificadamente y reenganchados, reclamando los conceptos que debieron generarse de no haberse dado el despido injustificado, toda vez que la no prestación del servicio es imputable a la demandada.

La demandada señala que tal contratación es aplicable sólo a partir de la extensión obligatoria, y antes de ello no aplicaba, pues ella conforme a las previsiones del artículo 539 de la LOT, que se abstuvo de firmar y se le tiene como no convocada a la Reunión Normativa Laboral que produjo la Contratación Colectiva en referencia. Respecto a la aplicación de la Convención Colectiva 2008-2010, señalan ad intio, que se trata de un hecho nuevo, que causa indefensión, que representa ante todo una prohibida reforma de la demanda. Al tiempo, señalan la improcedencia de la aplicación toda vez que la demandada conforme a las previsiones del artículo 539 de la LOT, se abstuvo de firmar la Reunión Normativa Laboral, y de otra parte, ella no fue objeto de extensión obligatoria. Niega, rechaza y contradice que en el periodo que duró el procedimiento de calificación de despido, corresponda concepto alguno a los demandantes, pues no hubo prestación de servicios. Admite la existencia de una diferencia en los salarios, una diferencia de dos (2) días en el concepto de vacaciones del año 2007; así como diferencias en el pago de las utilidades 2007, en el beneficio de alimentación, el beneficio de transporte; y rechazando la procedencia de los conceptos de subsidio familiar, Juguetes y Útiles Escolares, en base a que los demandantes no cumplieron con su parte en demostrar que se encontraban dentro de los supuestos normativos de las cláusulas 48, 50 y 51 de la Convención Colectiva 2005-2007.

Corresponde a la parte demandada la demostración de las afirmadas circunstancias que la eximen de pago, así como los pagos afirmados, con exclusión de los hechos negativos absolutos.

Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso. Al respecto, no está de más puntualizar que las prueban a tomar en cuenta son tanto las promovidas originalmente por las partes a los efectos de la aplicación o no de la Convención Colectiva 2005-2007; empero se indican además las promovidas en la etapa de juicio, referidas a la contratación colectiva 2008-2010.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Ante todo, es de significar que nada del material probatorio fue objeto de ataques en cuanto a su valor probatorio.

  1. Documentales:

    1.1. Con relación al ciudadano W.T., marcada con la letra “A” a la “A-68”, (folios 154 al 222), “Recibos de pagos Semanal”; de igual manera, marcado “B”, “Recibo de Pago de Concepto de Utilidades y Vacaciones” (folio 223), unos y otro emitidos por la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A. a nombre del señalado demandante. Los referidos documentos privados no fueron cuestionados en forma alguna válida en Derecho, de modo que se tienen por reconocidos, y poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se establece.

    1.2. Con relación al ciudadano EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, marcada con la letra “C” a la “C-64”, (folios 228 al 288), “Recibos de pagos Semanal”; de igual manera, marcado “C”, “Recibo de Pago de Concepto de Utilidades y Vacaciones” (folio 289), unos y otro emitidos por la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A. a nombre del señalado demandante. Los referidos documentos privados no fueron cuestionados en forma alguna válida en Derecho, de modo que se tienen por reconocidos, y poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se establece.

    1.3. Con relación al ciudadano G.D., marcada con la letra “E” a la “E-60”, (folios 290 al 349), “Recibos de pagos Semanal”; de igual manera, marcado “F”, “Recibo de Pago de Concepto de Utilidades y Vacaciones” (folio 350), unos y otro emitidos por la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A. a nombre del señalado demandante. Los referidos documentos privados no fueron cuestionados en forma alguna válida en Derecho, de modo que se tienen por reconocidos, y poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se establece.

    1.4. Con relación a la ciudadana I.U., marcada con la letra “G” a la “G-53”, (folios 351 al 404), “Recibos de pagos Semanal”; de igual manera, marcado “H”, “Recibo de Pago de Concepto de Utilidades y Vacaciones” (folio 405), unos y otro emitidos por la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A. a nombre del señalado demandante. Los referidos documentos privados no fueron cuestionados en forma alguna válida en Derecho, de modo que se tienen por reconocidos, y poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se establece.

    1.5. Con relación a la ciudadana y A.C., marcada con la letra “I” a la “I-26”, (folios 406 al 432), “Recibos de pagos Semanal”; de igual manera, marcado “J”, “Recibo de Pago de Concepto de Utilidades y Vacaciones” (folio 433), unos y otro emitidos por la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A. a nombre del señalado demandante. Los referidos documentos privados no fueron cuestionados en forma alguna válida en Derecho, de modo que se tienen por reconocidos, y poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se establece.

    1.6. Promovió marcado con la letra “K”, (folios 439 al 442), copias de P.A. Nº 2005-030, de fecha 22/08/2005, a través de la cual, se declaran Sin Lugar las excepciones o defensas planteadas por la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A. Y Grupo SM PHARMA, C.A. La copia en referencia de documento público administrativo, no fue cuestionada en forma alguna válida en Derecho, y en consecuencia posee valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.7. Promovió marcado con la letra “L”, (folio 443), copia de Decreto Nº 5.079 de fecha 22 de diciembre de 2006, a través de la cual, se hace la Extensión Obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el Marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria Química Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías) 2005-2007. La copia en referencia de documento público administrativo, no fue cuestionada en forma alguna válida en Derecho, y en consecuencia posee valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.8. Consignó ejemplar de la de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el Marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria Química Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías) 2008-2010. La documental en referencia que no fue atacada en cuanto a su contenido, se ha de tener como una prueba en sentido propio, sino como Derecho mismo. Así se establece.

    1.9. Copias referidas a la P.A. que declaró Sin Lugar las excepciones planteadas por la hoy parte demandada; y copia de Homologación; ambas referidas a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el Marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria Química Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías) 2008-2010.

    Las señaladas documentales, son documentos públicos administrativos, que no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, de modo que poseen valor probatorio, siendo de interés a los efectos de determinar la aplicación o no de la referida contratación 2008-2010. Así se establece.

  2. Exhibición:

    Solicitó la exhibición de los recibos de pago enumerados en el punto anterior de las documentales. Al respecto se observa que la parte demandada no se opuso a los recibos que consignó la parte demandada, y antes por el contrario además de tenerlos como válidos, también trajo recibos, algunos de los cuales son coincidentes con las ya promovidos por la parte actora. En consecuencia, posee valor probatorio. Así se establece.

  3. Informes o Informativa:

    En cuanto a los Informes, este Tribunal admitió la promoción en cuanto ha lugar en Derecho, y en consecuencia se ofició al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre la existencia de P.A. Nº 2005-030, de fecha 22/08/2005, y en caso positivo, envíe copia de la misma. Se tiene que la Providencia en Cuestión no fue controvertida, y al a tiempo fueron consignadas en copias certificadas. De modo que tiene valor probatorio, como se indicó en líneas previas en el punto “1.6.” de las documentales de la parte actora, esto con independencia de carencia de resultas de la informativa. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. Documentales:

    1.1. Copias fotostáticas de las copias certificadas emanadas del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General Sectorial del Trabajo, Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, referidas a la Reunión Normativa laboral para las empresas de la rama de la Actividad Económica Industria Químico Farmacéutica, Laboratorios, Farmacias, Casas de Representación, y Droguerías en Escala Nacional, correspondiente al Expediente Nº 082-2005-04-00019 (folios 451 al 614).

    Se trata de copias de documentos públicos administrativos, las cuales no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, toda vez que establecen el actuar de la demanda Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A. en el desarrollo de la Reunión Normativa Laboral (RNL), de la cual derivó la contratación colectiva 2005-2007. Así se establece.

    1.2. Copia de P.A. de fecha 04/08/2005, distinguida con el Nº 316, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de un grupo de trabajadores entre de los hoy demandantes (folios 614 al 634). 1.3. Copias de Acta de Fecha 18/01/2007, suscrita por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, contentiva de convenio de pago de salarios caídos, entre quienes aparecen los demandantes y la demandada. (folios 635 al 639). 1.4. Copias de Acta de fecha 15/11/2007, suscrita por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, contentiva del cumplimiento del convenio de pago de salarios caídos de fecha 18/01/2007, entre los cuales aparecen los demandantes y la demandada. (folios 640 al 641). 1.5. Copias certificadas de fecha 08/03/2009, referidas a Acta de Visita de Inspección, efectuada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 11/12/2006, en la empresa demandada, en la cual se constató la ejecución del reenganche de los hoy demandantes (642 al 652).

    Se trata de copias de documentos públicos administrativos, las cuales no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, toda vez que establecen la existencia de un procedimiento de calificación de despido, en contra de la demanda Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., intentado por un grupo de trabajadores, entre ellos los hoy demandantes W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, G.D., I.U., y A.C., la cual derivó en la declaración con lugar del reenganche y pago de salarios caídos, así como la ejecución de ello. Así se establece.

    1.6.Ejemplar de las Providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, referidas a Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido intentada por las empresas SM PHARMA, C.A y GRUPO SM ESAMAR, C.A., en contra de un grupo de trabajadores, “al servicio de las misma, la primera distinguida con el Nº 048-2008, de fecha 11 de junio de 2008, expediente Nº 008-2007-01-00899, la cual fue declarada con lugar, estando incluido el demandante EXEARIO VILLALOBOS, y la segunda distinguida con el Nº 050-2008, de fecha 23 de junio de 2008, expediente Nº 008-2007-01-00898, la cual fue declarada con lugar, estando incluidos los demandantes W.T. y A.C.” (folios 653 al 669 y 670 al 679).

    Las señaladas documentales, son documentos públicos administrativos, que no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, de modo que poseen valor probatorio, de ellas se desprende que los demandantes EXEARIO VILLALOBOS, W.T. y A.C., fueron objeto de despido justificado. Así se establece.

    1.7. Diversos recibos y constancias de pago de salarios y además, vacaciones y utilidades de distintos períodos, del demandante W.T. (folios 680 al 695), EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ (folios 696 al 708), G.D. (folios 709 al 729), I.U. (folios 730 al 951), y A.C. (folios 952 al 763).

    Los documentos en referencia, no fueron cuestionados en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio, siendo útiles a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    1.8. Copias fotostáticas de oferta de pago de los derechos y acreencias de los ciudadanos W.T. (folios 764 al 781), EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ (folios 782 al 789), y A.C. (folios 790 al 797). Las documentales en cuestión, no cuestionadas, en la presente causa, poseen valor probatorio, en cuanto a la situación de ex trabajadores de la demandada. Así se establece.

    1.9. Copias fotostáticas de las copias certificadas emanadas del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, referidas a la Reunión Normativa laboral para las empresas de la rama de la Actividad Económica Industria Químico Farmacéutica, Laboratorios, Farmacias, Casas de Representación, y Droguerías en Escala Nacional, correspondiente a la Convención Colectiva 2008-2010.

    Se trata de copias de documentos públicos administrativos, las cuales no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, toda vez que establecen el actuar de la demanda Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A. en el desarrollo de la Reunión Normativa Laboral (RNL), de la cual derivó la contratación colectiva 2008-2010 (folios 124al 369 de la Segunda Pieza). Así se establece.

  5. Informes o Informativa:

    En cuanto a los Informes, este Tribunal admitió la promoción en cuanto ha lugar en Derecho, y en consecuencia se ofició: Dirección General Sectorial del Trabajo, Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo de Sector Privado, Inspectoría de Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se tiene que la información requerida no fue controvertida, de modo que tiene valor probatorio, como se indicó en líneas previas en el punto de las documentales de la parte demandada, esto con independencia de carencia de resultas de la informativa. Sin embargo, no está de más señalar que aparecen resultas de Acta de Inspección, referida al Reenganche de los hoy demandantes para con la demandada; y que en la oportunidad de la celebración de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte promovente, consignó Copias certificadas de Acta de fecha 15/11/2007, suscrita por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, contentiva del cumplimiento del convenio de pago de salarios caídos de fecha 18/01/2007, entre los cuales aparecen los demandantes y la demandada. Así se establece.

  6. Testimoniales:

    Promovió declaración testimonial de los ciudadanos L.M.V.M., Y.D.V.L.F., J.F.L.C., E.D.C.S.R., E.J. BUSTOS PULIDO, EUDO M.H.F. y RICAURTE J.V.B., y se admitió en cuanto ha lugar en Derecho. Dichos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, lo cual era carga de la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo que no hay testimonial que a.A.s.e..

    CONCLUSIONES.

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    Se reclama aplicación y cancelación de los montos generados de conformidad con el CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO – FARMACÉUTICA (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) 2005-2007, suscrito por la empresa demandada, y que en ningún momento sus trabajadores han sido beneficiarios. Que además existe por Decreto Presidencial la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo para todas las empresas y laboratorios farmacéuticos. De igual manera, solicitó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Contradictoria y Pública de Juicio, la aplicación de la Señalada Convención perteneciente al Periodo 2008-2010. Que fueron despedidos injustificadamente y reenganchados, reclamando los conceptos que debieron generarse de no haberse ocasionado el despido injustificado, toda vez, que la no prestación del servicio es imputable a la demandada.

    La demandada señala que tal contratación es aplicable sólo a partir de la extensión obligatoria, antes de ello no aplicaba, pues ella conforme a las previsiones del artículo 534 de la LOT, se abstuvo de firmar y se le tiene como no convocada a la Reunión Normativa Laboral que produjo la Contratación Colectiva en referencia. Respecto a la aplicación de la Convención Colectiva 2008-2010, señalan ad intio, que se trata de un hecho nuevo, que causa indefensión, que representa ante todo una prohibida reforma de la demanda. Al tiempo, señalan la improcedencia de la aplicación, toda vez que, la demandada conforme a las previsiones del artículo 534 de la LOT, se abstuvo de firmar la Reunión Normativa Laboral, y de otra parte, ella no fue objeto de extensión obligatoria. Niega, rechaza y contradice que en el periodo que duró el procedimiento de calificación de despido, corresponda concepto alguno a los demandantes, pues no hubo prestación de servicios. Admite la existencia de una diferencia en los salarios, una diferencia de dos (2) días en el concepto de vacaciones del año 2007, así como diferencias en el pago de las utilidades 2007, en el beneficio de alimentación, el beneficio de transporte; y rechazando la procedencia de los conceptos de subsidio familiar, Juguetes y Útiles Escolares, en base a que los demandantes no cumplieron con su parte en demostrar que se encontraban dentro de los supuestos normativos de las cláusulas 48, 50 y 51 de la Convención Colectiva 2005-2007.

    Corresponde a la parte demandada la demostración de las afirmadas circunstancias que la eximen de pago, así como los pagos afirmados, con exclusión de los hechos negativos absolutos.

    - Entrando en materia, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la parte actora, señaló que además de la reclamación por la aplicación de la Convención Colectiva 2005-2007, peticionaba la del periodo 2008-2010, y al efecto consignó documentales al respecto. La parte demandada señaló que también se le debía dar oportunidad de aportar pruebas, ante lo cual el Tribunal le concedió 5 días. A posteriori, la representación de la demandada, consignó las documentales que a bien tuvo, pero a su vez manifestó por escrito y en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia de Juicio, que se trataba DE UN HECHO NUEVO, y más que eso es una REFORMA DE LA DEMANDA.

    En relación a lo antes planteado es de interés transcribir el contenido del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en el se establece:

    Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    (Subrayado y negrillas y cursivas agregadas por este Sentenciador.)

    Como se desprende de la norma antes señalada, el legislador del texto adjetivo laboral, dada la naturaleza especial de la materia Laboral, previó que el Juez de Juicio pueda ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, con la condición de que tales conceptos “hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados” (Art. 6 LOPT). A nuestro humilde criterio el contenido filosófico de la preinserta norma, no es otro, que el de procurar una tutela judicial efectiva, que de existir pretensiones entre ambos contiendentes, aun y cuando estos no hayan sido libelados y excepcionados en la oportunidad formal, esto es, al presentar el libelo, mediante la aplicación del despacho saneador o en la contestación a la demanda, puedan las partes bajo la rectoría del juez procurar una justicia real, todo en función de una economía procesal, pero respetándose el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Máxime cuando estamos tutelando derechos de orden social, como lo serian los beneficios de la masa trabajadora, cuya protección especial tiene rango constitucional (Art. 89 CRBV).

    En la causa examinada, se aprecia que la parte demandada ejercicio su Derecho a la Defensa, afirmando que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria Química Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías) 2008-2010, no le era aplicable, exponiendo sus razones y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes. De modo que hubo debate, lo que resta es verificar la procedencia o no de lo pretendido, con el material probatorio.

    Lo que se quiere significar es que el Juez está facultado para revisar la aplicación de la señalada Convención Colectiva 2008-2010, lo cual fue discutido por las partes. Esto conforme a las previsiones del artículo 6 de la LOT, en su Parágrafo Único. Así se decide.

    - Precisado lo anterior, lo primero a destacar es que el centro del asunto es en esencia un punto de Derecho, toda vez que las partes reconocen la misma realidad, pero según el punto de vista la encuadran o subsumen en distintas normas, para afirmar la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria Química Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías) 2005 -2007 y 2008-2010.

    En tal contexto, es menester tener muy presente la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en su Título VII, referido al Derecho Colectivo del Trabajo, y en su Capítulo V, “De la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas”, que precisamente se divide en dos Secciones, a saber: Sección Primera “De la Reunión Normativa Laboral” que abarca los artículos del 528 al 552; y la Sección Segunda “De la extensión obligatoria de las Convenciones Colectivas”, que abraza los artículos desde el 553 al 559. Y en tal sentido, luce apropiado transcribir algunas normas, como de seguida se hace:

    Capítulo V

    De la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas

    Sección Primera

    De la Reunión Normativa Laboral

    Artículo 528. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.

    Artículo 529. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar del Ministerio del ramo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria deberá:

    1. Expresar (OMISSIS)

      Artículo 530. El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:

      (OMISSIS)

      Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

      Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

      La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

      Artículo 535. Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.

      Artículo 536. Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá cualquiera de las partes oponer alegatos o defensas de fondo tendientes a impedir la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el Ministerio del ramo como de mero derecho dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles; salvo si lo alegado diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una articulación de cuatro (4) días hábiles, vencida la cual el Ministerio decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.

      Artículo 537. Cuando uno o varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar del Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local regional o nacional que le señale.

      Artículo 538. El Ministerio del ramo, una vez comprobado que los solicitantes reúnen los extremos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 530 de esta Ley, los declarará como Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación.

      Parágrafo Único: El Ministerio del ramo podrá también hacer de oficio la declaratoria a que se refiere este artículo. En este caso, los trabajadores gozarán de inamovilidad de conformidad con el literal f) del artículo 533.

      Artículo 539. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la Reunión. A tales fines deberá cumplir los siguientes requisitos:

    2. Cuando el adherente fuere una o varias organizaciones sindicales de trabajadores, deberán acompañar la nómina de los trabajadores sindicalizados que presten servicio al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente; y

    3. Cuando el adherente fuere uno o varios patronos o sindicatos de patronos, deberá anexar la nómina de los trabajadores correspondientes.

      Artículo 541. Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados.

      Artículo 542. En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el Ministerio del ramo por órgano del Ministro o del funcionario que éste designe.

      Artículo 543. El funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral será competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley.

      Artículo 544. La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral producirá de inmediato en escala local, regional o nacional, según sea el caso, en la rama de actividad de que se trate, la suspensión de la tramitación legal de todo pliego de peticiones, ya sea de carácter conciliatorio o conflictivo, en el cual sean parte patronos o asociaciones de patronos, o bien sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores comprendidos en la Reunión Normativa Laboral.

      Artículo 545. Cuando uno o varios patronos, sindicatos o federación de sindicatos de trabajadores, no hayan sido convocados ni se hayan adherido a una Reunión Normativa Laboral de la rama de actividad a que pertenezcan, los pliegos de peticiones que hayan sido introducidos o se introduzcan respecto a ellos se tramitarán exclusivamente con carácter conciliatorio, y el acuerdo a que se llegare quedará condicionado al resultado de la Reunión Normativa Laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 556 de esta Ley.

      Artículo 546. El acuerdo logrado mediante la negociación de pliegos conciliatorios entre quienes no hayan sido parte en una Reunión Normativa Laboral, surtirá todos sus efectos entre los contratantes.

      Si el Ejecutivo Nacional extendiere la convención colectiva o el laudo derivado de la Reunión Normativa Laboral de la cual estuvieron excluidos los contratantes, las disposiciones extendidas privarán sobre las del acuerdo, quedando a salvo lo dispuesto en el artículo 557 de esta Ley.

      Artículo 547. Los artículos 544 y 545 cesarán de producir sus efectos así:

    4. Ambos artículos, al concluir la Reunión Normativa Laboral sin suscribirse una convención colectiva ni haberse ejercido el derecho de huelga; y

    5. El artículo 545, a los quince (15) días continuos de haberse suscrito la convención colectiva o dictado el laudo arbitral, sin que se hubiere solicitado su extensión obligatoria.

      Artículo 551. Durante la vigencia de una convención colectiva por rama de actividad suscrita en una Reunión Normativa Laboral, no podrán presentarse a los patronos obligados por dicho convenio ni se le dará curso a pliegos de peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas en la misma.

      Artículo 552. La convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajos específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 510.

      Parágrafo Único: Se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que desempeñan puestos de dirección o de confianza.

      Sección Segunda

      De la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas

      Artículo 553. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

      Artículo 554. El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.

      Artículo 555. Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:

    6. Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono o patronos, o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio del ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella;

    7. Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate;

    8. Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial; y

    9. Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.

      A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del ramo la notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez (10) días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación. Vencido el término, el Despacho decidirá definitivamente sobre la oposición. Si ésta fuere desechada, el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la extensión de la convención o laudo. El Decreto podrá fijar condiciones de trabajo peculiares a la empresa, explotación o establecimiento afectado, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.

      Parágrafo Único: Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el Ministerio del ramo procurará avenir a las partes sometiéndoles las modificaciones necesarias de acuerdo con los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas por las partes interesadas, la convención colectiva o laudo será declarada obligatoria para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en el Decreto de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.

      Artículo 556. El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en C.d.M., previo informe razonado del Ministro del ramo.

      Artículo 558. Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención.

      Artículo 559. Cuando la convención colectiva no pudiere ser extendida por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 555, bastará sin embargo, que uno o varios patronos y uno o varios sindicatos de trabajadores de una misma actividad, extraños a aquella convención colectiva, como resultado de un acuerdo previo, manifiesten ante el Ministerio del ramo su voluntad de adherirse a esa convención colectiva para que surta todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en que manifestaren su adhesión.

      Si por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva llegase a cubrir los requisitos del artículo 555, se podrá pedir la extensión, siempre que el término respectivo no hubiere vencido.

      (Subrayado, y negrillas agregados por este Sentenciador)

      - Como puede observarse, la contratación colectiva puede emanar del acuerdo de un grupo mayoritario de trabajadores negociando con su empleador, pero además de manera ‘macro’ de una Reunión Normativa Laboral, como se establece en el artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Para ello se realiza una convocatoria en los términos del artículo 530. Acá es de destacar que los convocados son la representación más nutrida y/o importante de una rama o industria, en donde se ubican los patronos con mayor capacidad económica, y número de empleados. A los no convocados ad initio no se les aplica la Convención Colectiva resultante de la Reunión Normativa Laboral en a que obviamente no han intervenido. Sin embargo, durante la celebración de la Reunión Normativa, pueden adherirse a ella, solicitándolo al funcionario que presida la Reunión, y previo cumplimiento de ciertos requisitos, como se explana en el artículo 539 eiusdem. Y una vez adheridos gozan de los mismos derechos y obligaciones de los que si fueron legalmente convocados, como se indica en el artículo 541 del testo sustantivo laboral.

      Posterior al logro de la Convención pueden ser absorbidos o no por la Convención, pero ello depende de que se extienda de manera obligatoria los efectos de la misma, y cuando ello sea posible, pueden presentar oposiciones que deriven en modificaciones no aplicables a quienes originalmente suscribieron la convención (artículo 555 LOT). O puede que no sea posible la extensión, empero, se manifieste en todo caso la voluntad de adherirse a ella (artículo 559 LOT).

      Lo que queda claro, es que la convención NO APLICA A LOS NO CONVOCADOS salvo que ellos se adhieran durante antes de su aprobación o se produzca extensión obligatoria, o a pesar de que esto último no sea posible, decidan manifestar su voluntad de adhesión. Y es por ello que se afirma en el artículo 545 eiusdem que “los pliegos de peticiones que hayan sido introducidos o se introduzcan respecto a ellos se tramitarán exclusivamente con carácter conciliatorio, y el acuerdo a que se llegare quedará condicionado al resultado de la Reunión Normativa Laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 556 de esta Ley “. Lo que quiere decir, que salvo la extensión obligatoria, mantienen vigencia los referidos acuerdos, estando fuera de la órbita de aplicación de la Convención Colectiva no extendida, ni presentada adhesión a ella.

      El empleador y el trabajador de manera, individual así como de manera grupal a través de su sindicato o agrupación, al concluir las discusiones, soportan una especie de ‘legado’ o ‘herencia’ que los obliga, y ante el cual pueden ‘repudiar’, a través de la posibilidad que plantea el artículo 534 de ABSTENERSE DE FIRMAR, para que sea tenido como no convocado. Se asimila la condición de los no convocados con las de los que estén facultados para abstenerse de firmar, y ejerzan tal potestad.

      Se parte del hecho de que los no convocados al adherirse a la Reunión Normativa Laboral “quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos” que los legalmente convocados, es obvio que antes de ello, al no tener la condición de adheridos, no tenían ni los derechos ni las obligaciones. Y lo mismo una vez producida la Convención Colectiva, salvo Extensión Obligatoria o adherencia a la Convención.

      A la Extensión Obligatoria, incluso se puede hacer oposición, y se indica en el artículo 555 LOT, que de prosperar las oposiciones se puede incluso tratar de acordar la aplicación de la Convención Colectiva, con las modificaciones aprobadas, “las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo” obsérvese que se refiere a los firmantes de la convención, lo que deja claro que a los que se abstienen de firmar, se les da otro trato.

      Y cabe preguntarse ¿a partir de qué fecha tendría carácter obligatorio la Convención Colectiva extendida por el Ejecutivo? Al respecto, se ha de tener presente que si no se indica que se trata de una aplicación retroactiva, no puede entenderse así, en v.d.P.d.I., además de manera expresa, en sentido contrario, se indica que tienen aplicación inmediata los acuerdos que bajo la horma o marco de conciliaciones se efectúen. Y ellos se mantienen vigentes como es obvio (artículo 544 y 555). Además, en los casos de que no sea posible la extensión obligatoria y a motu propio, extraños a la convención colectiva, de la misma actividad podrán ante el Ministerio del ramo manifestar su voluntad de adherirse a la convención, y es a partir de la manifestación de su adhesión que surte efecto entre esos adherentes (559 LOT).

      De modo que, es sin duda a partir de la publicación en Gaceta Oficial que se tendrá como efectiva la Extensión Obligatoria, y antes de ello, sólo es aplicable a quienes hayan sido convocados y no hayan asistido, y a quienes no hayan ejercido el Derecho de Abstenerse de firmar la Convención Colectiva. Así se establece.

      Las anteriores consideraciones sirven de base para la solución de la causa que nos ocupa en cuanto a la aplicación o no del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO – FARMACÉUTICA (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) 2005-2007, y del 2008-2010.

      En el caso sub examine, están contestes la partes en que la demandada sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., fue convocada a cada una de las convenciones antes señaladas, que en las dos hizo oposición y se abstuvo de firmarlas, y que en la primera hubo una extensión obligatoria, mientras que en la segunda No.

      Es de observar que la norma del artículo 534, no distingue el tipo de oposición que ha de ejercerse, empero en el caso que nos ocupa la misma se fundamentó en el alegato de que no había legitimidad de la representación sindical, y ello aunado al hecho de que no se distingue en la Convención Colectiva, entre las pequeñas y grandes empresas. Lo cierto es que se trató de una abstención de firma de la Convención Colectiva.

      En este orden es de interés transcribir el siguiente extracto:

      Una vez instalada la Convención Obrero Patronal, pueden presentarse varias situaciones: (…); y 3) Que una o varias empresas convocadas, asistan a la convención, al acto de instalación de la convención, pero manifiesten su desacuerdo con el Contrato Colectivo que se pretende celebrar. EN ESTE CASO ESTAS EMPRESAS PUEDES ABSTENERSE DE SUSCRIBIR EL CONTRATO COLECTIVO Y SU SITUACIÓN JURÍDICA SERÁ SIMILAR A LA DE LAS EMPRESAS NO CONVOCADAS ES DECIR, A AQUELLAS EMPRESAS DE LA MISMA RAMA INDUSTRIAL QUE NO FIGURARON EN EL TEXTO DE LA CONVOCATORIA; Y EL CONTRATO COLECTIVO NO SURTIRÁ EFECTOS CONTRA ELLAS, A MENOS QUE EL MINISTERIO DEL TRABAJO ACUERDE SU EXTENSIÓN A TODA LA RAMA DE INDUSTRIA.

      (VILLASMIL BRICEÑO, Fernando. “Salario, Jornada y Otros Temas”, Maracaibo, Librería R.B.. Tribunales de Maracaibo. 1984. p.144) (Negritas, subrayado y mayúsculas son de la Jurisdicción.)

      En el caso que nos ocupa, a posteriori de la abstención de la firma de Contratación Colectiva 2005-2007, se produjo la EXTENSIÓN OBLIGATORIA de la misma, conforme a Decreto Nº 5079, de fecha 22/12/2006, que fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.592, de fecha 27/12/2006. En tal sentido, se tiene que la Convención Colectiva se hizo Ley para la empresa demandada, a través de la extensión acordada por el Ejecutivo, y claro está desde la publicación en la Gaceta Oficial, como antes se ha explicado.

      Así las diferencias salariales y su incidencia en los conceptos laborales operan sólo a partir de la publicación de la Gaceta Oficial y ad initio durante la vigencia de la Convención Colectiva, y se dice ad initio, toda vez que el salario en ningún caso podrá ser inferior al mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual se precisará ut infra.

      Establecido lo anterior y es de interés precisar la aplicación del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO – FARMACÉUTICA (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) 2008-2010. En cuanto a ello, se reeditó casi de manera idéntica la situación de la contratación anterior, es decir, se realizó la convocatoria a la que asistió la empresa demandada, la misma se opuso, se abstuvo de suscribir la contratación (folios 336, y del 359 al 364 de la Segunda Pieza), con la diferencia de que no se realizó la Extensión Obligatoria. Ante tal panorama, obvio es que conforme a las explicaciones ut supra señalados, la abstención de suscripción hace que la demandada se asemeje a las empresas no convocadas, y por ende no obligadas por la Contratación Colectiva. Y que sólo era posible aplicar de manera voluntaria por adhesión o de manera obligada a través de la Extensión Obligatoria, subrayándose que ninguna de las dos situaciones se dio.

      Ciertamente, el contenido del artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo al tratar al que se abstiene de firmar es claro, diáfano al indicar que se encuentra en situación análoga a la de los no convocados. Así no se trata de una laguna llenada a través de un argumento a símili, o por similitud, sino, que el Legislador, no dio lugar a dudas. De otro lado, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte actora, señala que la aplicación de la Contratación Colectiva 2005-2007, era por fuerza de la Extensión Obligatoria (lo cual se comparte), y agregó que la contratación 2008-2010, era por Principio de extensión. En ese particular, se ha de significar que las Convenciones Colectivas derivadas de una Reunión Normativa Laboral, son distintas y tienen un trato diferente a las que derivan del acuerdo sólo de trabajadores y empleadores, en donde todos participan de manera voluntaria, y no a través de un llamamiento o convocatoria. Así de un análisis sistemático de la normativa laboral no se puede afirmar que la Convención Colectiva in comento 2008-2010, se aplica de manera automática, sino que como ocurrió en el caso sub examine, tanto en la Convención 2005-2007, como en la 2008-2010, hubo oposición de la hoy demandada, se abstuvo de firmar en los parámetros del artículo 534 del texto sustantivo laboral y en la primera, no así en la segunda hubo Extensión Obligatoria.

      De otra parte, es de utilidad reseñar que conforma a Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., denominada “Panorama Actual del Derecho Colectivo del Trabajo”, citado en Sentencia fecha 11/02/2010, en la Causa PP01-L-2009-000120, del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa Guanare, ciertas consideraciones del indicado Magistrado que este Juzgado hace parte de las motivaciones.

      Al respecto de la convocatoria la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 534 establece cuanto sigue:

      “Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

      Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

      (Subrayado agregado por este Juzgador)

      Se puede plantear la interrogante de si ¿a pesar de no existir Extensión Obligatoria, podrá el Juez extender los efectos de una Convención Colectiva producto de Reunión Normativa Laboral, en la que se ha puesto en aplicación el contenido del artículo 534 de la LOT, vale decir, la abstención de firmar, y la asimilación con los no convocados? La respuesta inmediata es una negativa tajante, pues se dejaría sin aplicación el contenido del artículo 354 en referencia. De otra parte, para mayor abundamiento, se observa que si el Juez no puede extender los efectos de una Convención Colectiva al trabajador que no cumpla con los supuestos de hecho establecidos en ella (Sent. Nº 343 del 12/06/2002 TSJ-SCS), en el mismo sentido mal puede el Sentenciador extender los efectos de una convención que no ha sido acogida por la patronal.

      Al respecto, no está de más puntualizar que el Ejecutivo en su papel puede forzar la situación en beneficio, y ordenar la Extensión Obligatoria, y en todo caso está en conocimiento de lo acontecido, toda vez que, en toda Reunión Normativa laboral (RNL) debe intervenir de manera directa el ejecutivo nacional, a través del Ministerio del Ramo, bien por órgano del mismo Ministro, o a través del funcionario que este designe (artículo 542 LOT). Y pudo haberse hecho, pero no basta con la posibilidad, sino que había que hacer uso de la misma.

      En consecuencia, evidente es que el CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO – FARMACÉUTICA (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) 2008-2010, no se aplica a la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., y en consecuencia, no proceden las pretensiones que en base a ella demandan los ciudadanos W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, G.D., I.U., y A.C.. Así se decide.

      Resuelto lo anterior se tiene que la aplicación del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO – FARMACÉUTICA (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) 2005-2007, se aplica desde la publicación en Gaceta Oficial Nº 38.592, de fecha 27/12/2006, y dado que la nueva Contratación Colectiva 2008-2010, no se le aplica, se mantiene vigente la contratación 2005-2007, salvo su sustitución por otra acordada por las partes, es decir, trabajadores y empleador, lo cual no fue alegado ni consta en actas, más allá de la desechada Convención 2008-2010.

      En consecuencia, se mantiene a los efectos de la relación laboral con los demandantes la prenombrada contratación 2005-2007. Así se decide.

      - A parte de lo antes señalado, de que la Contratación Colectiva aplica desde el 27/12/2006, fecha de publicación del Decreto Nº 5.079 en la Gaceta Oficial Nº 38.592, el cual declaró la Extensión Obligatoria por el Ejecutivo Nacional; se tiene que la parte demandada señala que en todo caso no hubo prestación de servicios desde el 15/04/2005 hasta el 11/12/2006.

      En efecto, ello en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no fue contradicho. Además consta de Copia de P.A. de fecha 04/08/2005, distinguida con el Nº 316, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos de un grupo de trabajadores, entre de los hoy demandantes (folios 614 al 639). Además de Copias de Acta de Fecha 18/01/2007, suscrita por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, contentiva de convenio de pago de salarios caídos, entre quienes aparecen los demandantes y la demandada. (Folios 635 al 639). De igual manera, copias de Acta de fecha 15/11/2007, suscrita por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, contentiva del cumplimiento del convenio de pago de salarios caídos de fecha 18/01/2007, entre los cuales aparecen los demandantes y la demandada. (Folios 640 al 641). Esto sumado especialmente a Copias Certificadas de fecha 08/03/2009, referidas a Acta de Visita de Inspección, efectuada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 11/12/2006, en la empresa demandada, en la cual se constató la ejecución del reenganche de los hoy demandantes (642 al 652).

      De tal manera que en el periodo que va desde el 15/04/2005 hasta el 11/12/2006, no hubo prestación de servicios. Esto traduce que no corresponde más que los salarios caídos.

      Al respecto, es de utilidad transcribir extracto de Sentencia de fecha 05/05/2009, de la sala de Casación Social, Sala Accidental, con ponencia de Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en la que se establece:

      Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

      El extracto, señalado, fija un cambio de criterio, que se indica sólo a los efectos pedagógicos, puesto que la misma no aplica al caso de autos, en el que el procedimiento de calificación, y reenganche y pago de salarios caídos, se efectuó con anterioridad a la Sentencia in comento, que es de fecha 05/05/2009. Así se decide.

      Congruente con lo antes expuesto no está demás citar extracto de la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y referida a partir de que momento deben operar los nuevos criterios jurisprudenciales, en realce de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, y la cual es del tenor siguiente:

      “…De la revisión de las actas y a partir de las denuncias formuladas por el solicitante, esta Sala advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia sometida a revisión, dictada el 14 de mayo de 2008, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandante, indicó que el aludido Juzgado Superior repuso la causa al estado de que se designara nuevo defensor judicial y anuló el nombramiento del defensor ad litem realizado el 10 de agosto de 2000, así como los actos de procedimiento subsiguientes, por considerar que el defensor no había dado contestación a la demanda ni había promovido prueba alguna en favor de su representado lo que resultaba violatorio del derecho a la defensa de la parte a la cual debía defender, haciendo referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de abril de 2005; posición que la Corte Segunda expresó compartir por cuanto le resultaba inaceptable “que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y nada alegue a favor de sus representados y que como consecuencia de ello se aplique la consecuencia jurídica de la confesión ficta a quienes aquel debía defender (…)”. Sobre este aspecto, cabe destacar que ciertamente en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, la Sala reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado “que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (...omissis...) Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable”. Conviene señalar que este nuevo criterio contenido en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, ratificado en la sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, en la cual se fundamenta la sentencia dictada por el Tribunal Superior aludido y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de revisión, resulta aplicable a las causas iniciadas después de su publicación y no al caso que nos ocupa por no encontrarse vigente para el 3 de agosto de 1999, fecha de presentación de la pretensión contencioso administrativa de nulidad por parte del solicitante. EN ESTE SENTIDO, ES PRECISO DESTACAR QUE ES DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA QUE EN VIRTUD DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA DE LAS PARTES, LOS NUEVOS CRITERIOS O DOCTRINAS, PRODUCTO DE LA EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DE CADA SALA DE ESTE MÁXIMO TRIBUNAL, DEBEN SER APLICADOS SIEMPRE HACIA EL FUTURO, VALE DECIR, A LOS ASUNTOS QUE CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA QUE ESTABLECE EL NUEVO CRITERIO, SEAN SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO. Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir…”. (Sentencia Nº 1898 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1187 de fecha 01/12/2008.) (Mayúsculas sostenida, subrayado y negritas de este Sentenciador)

      - Ahora si precisado lo anterior, corresponde DETERMINAR LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, como sigue:

      Partiendo del hecho de que las reclamaciones efectuadas por la parte actora están referidas a la aplicación de la Contratación Colectiva 2005-2007, y así como la contratación 2008-2010, como antes se ha analizado, sólo corresponden la aplicación de la primera de las nombradas y sólo desde el 27/12/2006, ello traduce que los conceptos y montos referidos a periodos distintos no proceden. Así se decide.

      - Por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES, las partes han venido recibiendo un pago que coincide con el salario mínimo, y a la fecha de la presentación de la demanda (05/11/2008) era de Bs. F.799,23 mensuales. La contratación Colectiva 2005-2007, establece en la cláusula 32, aumentos salariales a razón de Bs. F.130,00 desde el 01/07/2005; de Bs.F.150,00 a partir de 01/07/2006, y de Bs.F.120,00 a partir del 01/07/2007.

      Ahora bien, siendo que la contratación en referencia se aplica de manera vinculante a la empresa demanda a partir del 27/12/2006, fecha de publicación en Gaceta Oficial de la Extensión Obligatoria (Decreto Nº 5.079), evidente es que es a partir de ahí que se toman en cuenta las cláusulas, y entre ellas la de aumento salarial.

      De modo que el aumento que procede es el que operó en el 01/07/2007, es decir, la cantidad de Bs.F.120,00.

      Así, al salario mínimo de Bs.F.614,79 vigente desde el 01/05/2007, se ha de sumar a partir del 01/07/2007 la cantidad de Bs.F.120,00, y ello hasta el nuevo aumento salarial de fecha 01/05/2008 en el monto de Bs.F.799,23. Es decir, hay una diferencia salarial de 120,00 por un lapso de 10 meses (01/07/2007 al 01/05/2008), lo que da la cantidad de Bs.F.1200,00 para cada uno de los ciudadanos demandantes, es decir, los ciudadanos W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, G.D., I.U., y A.C., que en total hace Bs.F. 6.000,00 por el referido concepto, adeudado por la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., no correspondiendo el resto de las diferencias salariales peticionadas. Así se decide.

      - En lo que respecta al concepto de VACACIONES, con fundamento en la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2005-2007, ella establece 26 días de descanso vacacional con pago de 60 días, esto cuando la relación laboral sea menor a 10 años, pues en esos casos se pagan 64 días de salario. Además se establece que el trabajador tendrá derecho a un día de salario adicional por cada día feriado o de asueto contractual que aparezca en el periodo de disfrute de vacaciones.

      Como antes se señaló se aplica la Contratación Colectiva desde el 27/12/2006 (Publicación en Gaceta Oficial de la Extensión Obligatoria). Así no proceden las reclamaciones por vacaciones del año 2005 o 2006, en vigencia de la contratación colectiva 2005-2007.

      Respecto al año 2007 y 2008, es de destacar que el caso de la demandada se otorgan las vacaciones de manera colectiva, por año calendario, es decir, 2006, 2007, 2008, así de manera sucesiva, así se desprende de recibos de vacaciones, efectuándose en la primera quincena de diciembre de cada año; además de las máximas de experiencia, de la cual se conoce que en las grandes empresas las vacaciones son colectivas.

      Conforme a los recibos de pago y la manifestación de la demandada, en año 2007, canceló 58 días cuando correspondía 60, conforme lo reclama la parte demandada. Sin embargo, tomando en cuenta las fechas de ingreso, es decir, 15/03/1995, 21/01/1996, 14/04/1997, 16/02/1995, y 18/03/1997, para los ciudadanos W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, G.D., I.U., y A.C., respectivamente, es de notar, que a la fecha de otorgamiento de las vacaciones 2007, todos los demandantes poseían más de 10 años de servicios, de modo que lo correcto es pagar 64 días, no 58 ni 60. a los 64 días se le adicionan 3 días feriados, para llegar a 67 días.

      En diciembre de 2007 el salario era de Bs.F.734,79 mensual, es decir, Bs.F.24,49 diarios que por 67 días da el monto de Bs.F.1641,03 a los cuales a su vez se ha de restar el monto ya recibido de Bs.F.1232,16, lo que arroja la cantidad de Bs.F.408,87 para cada uno de los demandantes, ascendiendo al monto global de Bs.F.2.044,35. Así se decide.

      De las vacaciones del año 2008, se tiene que a la fecha de la demanda correspondían fraccionadas, empero, nótese que también se piden las de años subsiguientes conforme a la contratación 2008-2010. En tal sentido, para los demandantes G.D. e I.U., que siguen activos en la empresa demandada corresponden 67 días al salario mínimo de la fecha (diciembre 2008) lo que da Bs.F.1.784,95 para cada uno de los demandantes. Sin embargo, en el folio 727 de la Primera pieza se indica el pago de las vacaciones 2008 por el monto de Bs.F.1.465,26, para la demandante I.U.; así al restar de la cantidad producida de Bs.F.1.784,95 a lo ya pagado de Bs.F.1.465,26, se tiene la diferencia de Bs.F.319,69, que se adeuda a la codemandante I.U.. Así se decide.

      Mientras que para el caso de los ciudadanos W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, y A.C., siendo que ellos fueron despedidos justificadamente, en fecha 26 de Junio de 2008, 16 de Junio de 2008, y 26 de Junio, respectivamente, autorizado su despido según P.A. Nº 048, de 11 de Junio de 2008, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Municipio Cabimas, del Estado Zulia. Sin embargo, siendo que la cláusula 25 de la Contratación Colectiva prevé el pago fraccionado cuando la relación culmine antes de cumplirse un año completo de labores, sin distinguir la causa de ello, es por lo que el concepto procede aun mediando despido justificado. Así se establece.

      Así, siendo que sólo trabajaron hasta el mes de Junio de 2008, ello deriva en vacaciones fraccionadas en base a 5 meses. Y en consecuencia si para un año corresponden 67 días, para 5 meses lo que opera son 29,31 días, los que multiplicados por el salario mínimo vigente a Junio de 2008, que era de Bs.F.879,15 mensual y 29,31 diarios, ello da la cantidad de Bs.F.743,73 que se adeuda a cada uno de los 3 demandantes señalados, para un monto global de Bs.F.2.231,18. Así se decide.

      En lo que respecta a las vacaciones de los años 2009 y 2010, que no fueron peticionadas originalmente, pero de las que a posteriori se dio debate respecto a su procedencia, se tiene que toda vez que ellas son reclamadas por la aplicación de la contratación colectiva 2008-2010, siendo que la misma no es aplicable, resulta impretermitible declarar su improcedencia. Así se decide.

      - En lo que respecta al concepto de UTILIDADES, con fundamento en la Cláusula 34 de la Contratación Colectiva 2005-2007, ella establece 120 días de salario.

      En lo referente a las utilidades 2005 y 2006, como antes se indicó, toda vez que ellas fueron peticionadas en base a la aplicación de la Contratación colectiva 2005-2007, y ella es aplicable desde el 27/012/2006, evidente es que resultan improcedentes tales pretensiones. Así se decide.

      Respecto a las utilidades del año 2007, le correspondían 120 días al salario promedio del año 2007, el cual fue de Bs.F640,64 mensual, unos Bs.F.21,35 diarios, que multiplicados por los 120 días da el monto de Bs.F.2.562,55.

      Ahora bien, constan en actas pagos de utilidades 2007 en los siguientes montos, W.T., Bs.F.1.915, que arroja una diferencia de Bs.F. 647,13; en el caso del ciudadano EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, recibió Bs.F.1.904,54, que evidencia una diferencia de Bs.F.658,01; en el caso del ciudadano G.D., recibió Bs.F.1.999,26, para una diferencia a favor de Bs.F.563,28; de otra parte, la ciudadana I.U., recibió Bs.F.1978,81, resultando una diferencia de Bs.F.583,73, y para la demandante A.C., se tiene que recibió Bs.F.2.066,37, para una diferencia a favor de Bs.F.496,18. De modo que la demanda adeuda las diferencias señaladas. Así se decide.

      De las utilidades del año 2008, 2009 y 2010, se tiene que a la fecha de la demanda correspondían fraccionadas, empero, nótese que también se piden las de años subsiguientes conforme a la contratación 2008-2010. Así siendo que no fueron peticionadas originalmente, pero de las que a posteriori se dio debate respecto a su procedencia, se tiene que toda vez que ellas son reclamadas por la aplicación de la contratación colectiva 2008-2010, siendo que la misma no es aplicable, resulta impretermitible declarar su improcedencia. Así se decide.

      En lo referente al concepto de ALIMENTACIÓN la cláusula 35 de la Convención Colectiva 2005-2007, se tiene que en ella se prevé el beneficio de REFRIGERIO y el de COMIDA. Y sólo se reclama el segundo de los señalados conceptos. Que se ha de pagar en la cantidad de Bs.F.12,00 en el primer año de la Convención 2005-2007, de manera subsiguiente Bs.F.15,00, por jornada diaria trabajada. En la reclamación de este concepto deduce lo ya recibido en base al 0,25% de la Unidad tributaria en las fechas pertinentes, lo mismo parte demandada.

      De modo que opera a partir de la fecha 27/12/2006, fecha de publicación en Gaceta Oficial de la Extensión Obligatoria, el beneficio en referencia a razón de Bs.F.15,00 por jornada trabajada, y las deducciones son las señaladas en el siguiente cuadro:

      Año 25%U.T. 100% U.T. Beneficio Diferencia

      2007 9,4 37,6 15 5,6

      2008 11,5 46 15 3,5

      Así conforme a lo señalado en la demanda, desde el 27/12/2006, al 16/06/2008, fecha de su despido, no estando controvertido el horario de lunes a viernes, se observa que al demandante EXIARIO VILLALOBOS, corresponden 370 días que multiplicados por los pertinentes diferencias señaladas anteriormente arroja el monto de Bs.F.1.865,00, que se la adeudan, como se refleja en el cuadro siguiente. Así se decide.

      Fecha Días Monto Totales

      dic-06 12 5,6 67,2

      ene-07 13 5,6 72,8

      feb-07 19 5,6 106,4

      mar-07 22 5,6 123,2

      abr-07 19 5,6 106,4

      may-07 23 5,6 128,8

      jun-07 22 5,6 123,2

      jul-07 20 5,6 112

      ago-07 23 5,6 128,8

      sep-07 20 5,6 112

      oct-07 23 5,6 128,8

      nov-07 24 5,6 134,4

      dic-07 20 5,6 112

      ene-08 23 3,5 80,5

      feb-08 19 3,5 66,5

      mar-08 20 3,5 70

      abr-08 22 3,5 77

      may-08 22 3,5 77

      16 de junio 2008 11 3,5 38,5

      TOTAL 377 1865,5

      La referida cantidad de Bs.F.1.865,00 es la adeudada al demandante EXIARIO VILLALOBOS; mientras que para los ciudadanos W.T., y A.C., que fueron despedidos en fecha 26/06/2008, corresponden 380 días (10 más en junio) que a las diferencias da el monto de Bs.F.1900,50, para cada uno. Así se decide.-

      Para los demandantes G.D., e I.U., quienes siguen activos en la empresa demandada, conforme al periodo pretendido, corresponden 402 día que por las diferencias al monto inicial de Bs.F.15,00 da el monto de Bs.F.1.977,5. que se les adeuda a cada uno de los demandantes señalados. Como se indica en el cuadro siguiente. Así se decide.

      Fecha Días Monto Totales

      dic-06 12 5,6 67,2

      ene-07 13 5,6 72,8

      feb-07 19 5,6 106,4

      mar-07 22 5,6 123,2

      abr-07 19 5,6 106,4

      may-07 23 5,6 128,8

      jun-07 22 5,6 123,2

      jul-07 20 5,6 112

      ago-07 23 5,6 128,8

      sep-07 20 5,6 112

      oct-07 23 5,6 128,8

      nov-07 24 5,6 134,4

      dic-07 20 5,6 112

      ene-08 23 3,5 80,5

      feb-08 19 3,5 66,5

      mar-08 20 3,5 70

      abr-08 22 3,5 77

      may-08 22 3,5 77

      jun-08 21 3,5 73,5

      jul-08 22 3,5 77

      TOTAL 409 1977,5

      Por otra parte, en cuanto al beneficio de TRANSPORTE, de acuerdo a la cláusula 36 de la contratación 2005-2007, la cantidad de bs.F.22,00 por mes para el primer año de vigencia, y de Bs.F.25,00 a partir, des segundo que es el monto que ase aplica, en virtud de la aplicación normativa desde el 26/12/2006.

      Al respecto se tiene que corresponde a los demandantes G.D., e I.U., siguen activos en la empresa demandada, la cantidad de Bs.F440,00, y para los demandantes W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, y A.C., la cantidad de 425,00, como se aprecia en los cuadros siguientes:

      Fecha Meses Monto Totales

      Dic-06 0 25 0

      2007 12 25 300

      Enero Junio 208 5 25 125

      TOTAL 17 425

      Fecha Meses Monto Totales

      Dic-06 0 25 0

      2007 12 25 300

      enero a julio 2008 6 25 150

      TOTAL 18 450

      En lo referente a los conceptos de SUBSIDIO FAMILIAR, JUGUETES, y ÚTILES ESCOLARES, la parte demandada se opone a la procedencia de ellos, en base a que los demandantes no cumplieron con su parte en demostrar que se encontraban dentro de los supuestos normativos de las cláusulas 48, 50 y 51 de la Convención Colectiva 2005-2007.

      En efecto de la revisión de las actas procesales, se advierte que no aparecen partidas de nacimiento, ni lista de útiles escolares, que hagan proceder el supuesto normativo de los conceptos en referencia, de tal manera que así las cosas, resultan improcedentes. Así se decide.

      De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 36 CÉNTIMOS (Bs.F. 38.333,36) que adeuda la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A. como monto global de lo pretendido por los demandantes W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, G.D., I.U., Y A.C., conforme se especificó para ellos en las conclusiones. Así se decide.-

      De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

      En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (Diferencias salariales y los demás conceptos procedentes).

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba a los demandantes, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la demandada, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los codemandantes W.T., A.C. y EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, los intereses de mora se calculas desde la fecha de culminación de la relación laboral, que en el caso de los dos primeros fue el 26/06/2008, y para el tercero el día 16/06/2008. Mientras que para los codemandantes, aun trabajadores de la demandada, G.D., e I.U., los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de notificación de la demanda, el 06 de Marzo de 2009, y en el caso de todos, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso para los conceptos procedentes en la presente causa, la misma se computa desde la notificación (06/03/2009) que es cuando el demandado o demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificados para los intereses de mora, con las salvedades antedichas.

      De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

      En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, G.D., I.U., Y A.C., en contra de la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por motivo de COBRO DE PRESTACIÓN DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por los ciudadanos W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, G.D., I.U., y A.C. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENEROS CONSULTORES, C.A. En Consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., a pagar TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 36 CÉNTIMOS (Bs.F. 38.333,36) que adeuda la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A. como monto global de lo pretendido por los demandantes W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, G.D., I.U., Y A.C., conforme se especificó para ellos en las conclusiones, vale decir, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., a pagar al ciudadano W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, G.D., I.U., Y A.C., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

En caso de que la codemandada SM PHARMA, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condena en COSTAS, toda vez que no se produjo un vencimiento total, sino parcial, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que los accionantes, ciudadanos W.T., EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, G.D., I.U., y A.C., estuvo representado por el profesional del Derecho C.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.056; y la demandada Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, N.V.P., E.T.Á.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.744, y 11.299, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 113-2010.

La Secretaria

NFG.-

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