Sentencia nº 335 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de mayo de 2007

197º y 148º

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2004, el abogado J.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 7.603, actuando en su propio nombre, estimó e intimó honorarios profesionales a la sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A., derivados de la representación que ejerciera de dicha empresa ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del juicio que incoara en su contra la sociedad mercantil Telecomunicaciones Ganaderas, S.A., TELEGAN, por resolución de contrato y cobro de bolívares.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2004, el Presidente de la Sala de Casación Civil, delegó en este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis el trámite y conocimiento de la intimación de honorarios profesionales y, a tal fin, remitió en fecha 22 de abril de 2004, el presente cuaderno separado, el cual fue recibido en fecha 28 de abril de 2004.

Recibidas las actuaciones, por auto de fecha 18 de mayo de 2004, este Juzgado de Sustanciación, antes de proveer con respecto a la admisibilidad del presente asunto, acordó solicitar al ciudadano Presidente de la Sala de Casación Civil, copia del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales y del instrumento poder otorgado por la empresa ELECTROSPACE, C.A, en virtud de que los mismos no constaban en autos.

En fecha 1° de junio de 2004, el abogado J.T.B., consignó copia certificada del poder que le fuera conferido.

Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2004, el intimante reformó la estimación e intimación de honorarios interpuesta y, asimismo, consignó copias certificadas del expediente que sigue la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES GANADERA, S.A. (TELEGAN) contra ELECTROSPACE, C.A., ante la Sala de Casación Civil, entre las cuales se encuentran copia certificada del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales y del instrumento poder otorgado por la empresa ELECTROSPACE, C.A.

El abogado intimante, por diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, consignó copia certificada de la decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por el abogado L.M.O.A., contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y condenando al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

El día 24 de agosto de 2004, el abogado intimante, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda de intimación, presentada en fecha 5 de agosto de 2004.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, este Juzgado de Sustanciación admitió la intimación y su reforma, ordenando al efecto el emplazamiento de la intimada, sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.M..

Mediante oficio N° 2442, de fecha 28 de octubre de 2004, el Presidente de la Sala de Casación Civil, remitió a este Juzgado las copias certificadas del escrito de estimación e intimación de honorarios y del instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A.

En fechas 8 de diciembre de 2004 y 19 de enero de 2005, el abogado intimante, consignó escritos solicitando que se declararan firmes los honorarios profesionales, en virtud de la inasistencia de la parte intimada, por cuanto —en su criterio— se habría producido intimación presunta, toda vez que el apoderado de la sociedad mercantil Electrospace, C.A., “…al actuar ante la Sala de Casación Civil, luego de haber introducido la demanda de estimación e intimación de honorarios y haber dictado la Sala Civil el auto de delegación, la parte demandada se hizo presente en autos...”.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, se declaró improcedente la solicitud de citación presunta planteada por el abogado intimante.

En fecha 2 de marzo de 2005, el abogado J.T.B., consignó escrito mediante el cual apeló del auto dictado por este Juzgado el 24 de febrero de 2005. En esa misma fecha, se oyó la apelación ejercida en un sólo efecto.

Mediante diligencia consignada el 29 de junio del año 2005, el abogado J.T.B., solicitó se habilitara el tiempo necesario, a los fines de que se le expidieran copias certificadas, a fin de interrumpir la prescripción de la acción.

Por Oficio N° 853, del 25 de julio de 2005, el ciudadano Presidente de la Sala de Casación Civil, remitió el cuaderno de apelación, en el cual la mencionada Sala declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado por este Juzgado.

Por diligencia de fecha 3 de noviembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A., parte intimada, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.

En esa misma fecha, el abogado J.T.B., requirió la citación de la parte intimada mediante carteles, solicitud que fuera acordada en esa misma oportunidad.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2006, el abogado intimante, retiró los carteles de intimación, los cuales fueron agregados a los autos el 7 de febrero de 2006.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, el Secretario Interino de este Juzgado, hizo constar que se fijó el cartel de citación en la morada de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, el abogado intimante, solicitó se le designara defensor a la parte intimada, en virtud del vencimiento del lapso fijado en el cartel.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, se designó a la abogada Leonarda Echezuría García, como defensora ad-litem de la intimada.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, el abogado L.J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.953, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Electrospace, C.A., consignó poder y se dio por intimado.

En la oportunidad correspondiente, los apoderados de la intimada mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2006, se opusieron a la intimación de honorarios profesionales y, subsidiariamente, se acogieron al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2006, el apoderado de la parte intimada, solicitó la apertura de la articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de abril de 2006, el abogado intimante J.T.B. se opuso al escrito de contestación presentado por la intimada y solicitó se abriera la presente incidencia a pruebas.

Este Juzgado en fecha 3 de mayo de 2006, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2006, los abogados G.R.M. y L.J.G.G., actuando en su carácter de apoderados de la parte intimada, promovieron pruebas.

Asimismo, el abogado intimante J.T.B., mediante escrito consignado el 17 de mayo de 2006, promovió pruebas y solicitó prórroga de la articulación probatoria.

Posteriormente, por diligencia del 18 de mayo de 2006, el apoderado de la sociedad mercantil Electrospace C.A., solicitó pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas promovidas.

En esa misma fecha, este Despacho concedió prórroga de la articulación probatoria solicitada por el abogado intimante; y, asimismo, admitió las pruebas promovidas por los apoderados de la intimada.

En fecha 23 de mayo de 2006, los abogados G.R.M. y L.J.G.G., consignaron escrito de impugnación de documentos y tacharon el testigo promovido por la parte intimante.

El abogado J.T.B., por diligencia del 23 de mayo de 2006, solicitó pronunciamiento en relación con la admisión de las pruebas promovidas por él.

Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2006, este Juzgado declaró improcedente la tacha de testigo presentada por los apoderados de Electrospace C.A., en virtud de que aún no se había producido el pronunciamiento relativo a la admisión de la misma; y, asimismo, admitió las pruebas promovidas por el abogado J.T.B., parte intimante.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2006, los apoderados de la intimada, consignaron escrito por el cual impugnaron los documentos y tacharon el testigo promovido por la parte intimante.

Por escrito de fecha 7 de junio de 2006, los apoderados de la sociedad mercantil Electrospace, C.A., promovieron pruebas relacionadas con la tacha propuesta y consignaron anexos.

El 13 de junio de 2006, los abogados G.R.M. y L.J.G.G., apoderados de la intimada, consignaron escrito oponiéndose a la solicitud de acumulación planteada por la parte intimante.

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2006, el abogado J.T.B., consignó copia certificada del documento impugnado.

El 22 de junio de 2006, constó en autos el Oficio N° RIIE-1-0601-3374, de fecha 5 de junio de 2006, de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX), del Ministerio del Interior y Justicia, remitiendo la información solicitada.

Por escrito de fecha 13 de julio de 2006, la parte intimante, consignó escrito de conclusiones.

El 13 de diciembre de 2006, el abogado J.T.B. consignó por diligencia “…copia certificada de la sentencia publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (En transición), de fecha 16 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar mi derecho a cobrar honorarios en el juicio que siguió ELECTROSPACE, C.A., contra el Banco del Orinoco S.A.C.A., lo cual demuestra lo falso de los argumentos esgrimidos por la empresa intimada”. Asimismo, solicitó que se dictara sentencia, lo cual fue ratificado por diligencia de fecha 22 de febrero de 2007.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir lo atinente a la oposición a la intimación de honorarios propuesta, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

Alega el abogado J.T.B., parte intimante, que interpone la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil ELECTROSPACE C.A., por virtud de la revocatoria del “…mandato que venía ejerciendo en representación…” de dicha sociedad mercantil, ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que, a pesar de “…la excelente defensa ejercida durante el proceso, hasta la fecha, la empresa está eximida de pagar cantidad alguna, al haber sido declarada sin lugar la demanda en ambas instancias (…), no ha honrado el pago de mis honorarios profesionales…”.

Por su parte los apoderados de la sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A., formulan oposición a la referida intimación alegando:

  1. - La falta de cualidad de la sociedad mercantil ELECTROSPACE C.A., para sostener la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, toda vez que la pretensión del abogado J.T.B., surgió entre su cliente J.A.M., como persona natural, tal como lo alegó el actor en su escrito de reforma, y no como representante de la empresa mercantil ELECTROSPACE, C.A., es por ello, que dicha sociedad mercantil carece de legitimación pasiva para sostener el presente juicio de intimación. De igual modo, señalan los apoderados de la sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A., que los honorarios fueron fijados por un monto global en moneda nacional, nunca en dólares;

  2. - Que los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas ante la Sala de Casación Civil por el abogado J.T.B., ya fueron pagados en su totalidad por el ciudadano J.A.M., pues fue dicho ciudadano quien contrató los servicios profesionales del intimante, contratación ésta que —según alegan— se hizo en forma global para que el aludido abogado interviniera conjuntamente con otros abogados en los distintos juicios que cursan o cursaban ante los tribunales de la República, incluyendo los que fueron conocidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, ratifican el “…acuerdo verbal celebrado con los (…) abogados R.A.V.G., E.J.S.M. y J.T. Bittar…”, para que éstos representaran personalmente al ciudadano J.A.M. y a otras personas jurídicas y privadas con las cuales mantenía relaciones incluyendo a la sociedad mercantil Electrospace, C.A., y que en base a dicho convenio “acuerdo global para el pago y cálculo de los honorarios profesionales…”, es que el intimante representó al ciudadano J.A.M., recibiendo el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales establecidos para cada caso;

  3. - Que en el presente juicio operó la prescripción breve prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, toda vez que el poder otorgado al abogado J.T.B., fue revocado en fecha 22 de octubre de 2003, tal y como lo afirmó el intimante en su escrito libelar, razón por la cual, fue a partir de esa fecha que comenzó a discurrir el lapso de prescripción de dos (2) años establecido en la norma antes citada y desde esa oportunidad —22 de octubre de 2003— hasta el día 29 de marzo de 2006, fecha en la cual se dio por intimada la sociedad mercantil Electrospace C.A., transcurrieron con creces más de dos años. Igualmente, señalan que las copias certificadas solicitadas por el intimante mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2005, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, resulta a todas luces extemporánea, toda vez que “…es a partir de la cesación de la representación –por revocatoria del poder- que debe contarse el término de prescripción alegada contra la acción de intimar y cobrar honorarios profesionales de abogados, por las actuaciones cumplidas en este juicio”. (Folio 335 de la pieza N° 1);

  4. - Y, por último, se acoge subsidiariamente al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

    Asimismo, el abogado intimante ciudadano J.T.B., formuló oposición al escrito de contestación a la intimación presentado por los apoderados de la intimada sociedad mercantil Electrospace C.A., con base en las argumentaciones siguientes:

  5. - Que rechaza y contradice lo alegado por los apoderados de la sociedad mercantil Electrospace, C.A., referido a que ya le fueron pagados los honorarios profesionales correspondientes al presente juicio, y que ni siquiera le ha sido cancelado el anticipo al cual aluden dichos abogados; asimismo, señala que no existe pacto para el cobro de honorarios profesionales con los otros co-apoderados de la intimada y que nunca existió acuerdo alguno, verbal ni escrito.

  6. - Que en el caso de autos, no es aplicable la limitación para el cobro de honorarios profesionales establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente estimación e intimación de honorarios no tiene su origen en una condenatoria en costas, sino que lo que se pretende es el pago de actuaciones realizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 167 eiusdem.

  7. - Que el alegato de oposición referido a que la sociedad mercantil Electrospace, C.A., no tiene cualidad para ser intimada en este juicio es “absurdo”, por cuanto el ciudadano J.A.M. al contratar sus servicios profesionales, es indudable que lo hace “…en representación de dicha empresa…” en su carácter de presidente, en virtud de lo cual, mal podría entenderse que cuando “…contrata a un abogado para que defienda a la empresa, lo está haciendo en forma personal…”.

  8. - Asimismo, rechaza el argumento de oposición relativo a que la presente acción se encuentra prescrita, toda vez que la misma fue legalmente interrumpida, al ser “…protocolizada ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el No. 28, tomo 11, del protocolo Primero…”, como así se evidencia del anexo que consigna marcado “A”. (Folio 347 de este expediente).

  9. - Finalmente, alega que nunca se firmó finiquito alguno de honorarios profesionales, y que mucho menos, se puede pretender que por las actuaciones de un juicio y su correspondiente abono, se renuncie al derecho de cobrar el monto restante adeudado por las cuentas pendientes existentes derivadas de los gastos y el financiamiento que le había aportado para el sostén de diversos procesos por él llevados.

    II

    Durante el lapso probatorio, las partes, a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones, promovieron las siguientes pruebas:

    La parte intimada:

  10. - Mérito favorable del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales consignado por el abogado J.T.B., en fecha 17 de febrero de 2004. (Folios 122 al 130 de este expediente).

    En lo atinente a la instrumental antes identificada sobre la cual la parte intimada invoca el mérito favorable, estima este Juzgado que por cuanto no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad por su oponente, quedó legalmente reconocida conforme a las reglas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquirieron el valor de fidedignas indicado en esta norma. Así se declara.

  11. - Mérito favorable del registro de la reforma de la demanda de intimación realizada en fecha 13 de octubre de 2005, incluido el auto de admisión de dicha reforma de fecha 15 de septiembre de 2004, ante “…la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el número 28, Tomo 11 del Protocolo Primero, puesto que dicho instrumento público sirve de base para el alegato de la prescripción del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del actor, ya que la última actuación efectuada por el abogado J.T.B., según libelo intimatorio, acaeció el día treinta (30) de mayo de Dos Mil Dos (2002)…”. (Folios 347 al 365 de este expediente).

    En lo que respecta al registro de la reforma sobre el cual la parte intimada invoca el mérito favorable, por tratarse de un documento público hace plena prueba de su existencia, términos y fecha en que fue otorgado el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

  12. - Prueba de informes, según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Juzgado oficie a la entidad Bancaria Corp Banca, C.A., situada en la Castellana, solicitándole información relacionada con la persona que ordenó emitir y compró el cheque de gerencia N° 08872699 de fecha 1° de agosto de 2003.

  13. - Prueba de informes, según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Juzgado oficie a la entidad Bancaria Citybank, C.A., en la agencia de El Recreo, solicitándole información acerca de la persona que cobró el cheque N° 02-8300000027, librado contra la cuenta corriente de la sociedad mercantil Mouna Makari C.A., de fecha 13 de agosto de 2003.

    En lo que se refiere a las pruebas de informes promovidas por la parte intimada a las entidades bancarias Corp Banca, C.A. y Citybank, C.A., este Juzgado observa que las mismas no fueron remitidas a este despacho, en virtud de lo cual ningún valor probatorio puede otorgársele. Así se declara.

    La parte intimante:

  14. - Mérito favorable de la copia certificada del documento público otorgado por “…la Notaria pública Primera de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2003, autenticado bajo el N° 26, Tomo 55 de los libros de autenticaciones y protocolizado posteriormente ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 23 de octubre de 2003…” mediante el cual canceló “…la hipoteca que garantizaba parte de los gastos incurridos por mi en favor de Electrospace, C.A. y que J.A.M., me cancelara un abono a cuenta con el famoso cheque de Bs. 67.200.000,oo del Citybank como abono a los gastos causados en el juicio del Banco Orinoco…”. (Folio 379 al 382 de este expediente).

  15. - Mérito favorable de la copia certificada del escrito libelar protocolizado en fecha 14 de octubre de 2005, ante el “…Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el número 25, Tomo 11 del Protocolo Primero, y en el cual se expresa con exactitud la fecha de revocatoria del mandato, 22 de octubre de 2003, con lo cual se demuestra que se interrumpió la prescripción…”. (Folio 383 al 403 de este expediente).

    En lo que respecta a los documentos antes mencionados, de los cuales la parte intimante invoca el mérito favorable, por tratarse documentos públicos, hacen plena prueba de su existencia, términos y fechas en que fueron otorgados los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

  16. - Prueba de informes, según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Juzgado requiera de la ONIDEX el movimiento migratorio del ciudadano J.A.M., durante los meses de agosto de 2003 y octubre de 2003, a los fines de demostrar que el intimado no se encontraba dentro del país para el día 22 de septiembre de 2003 y que la verdadera fecha de revocatoria del mandato es el 22 de octubre de 2003.

    En lo que se refiere a la prueba de informes promovida por el abogado intimante al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), este Juzgado observa que dicho Director al remitir la información solicitada comunicó “…la imposibilidad de suministrar el Movimiento Migratorio realizado en los distintos Aeropuertos del interior del país, debido a que por razones de tipo técnico, el procesamiento de datos en el Sistema Central de la ONIDEX, sólo está actualizado en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el cual se encuentra incluido hasta el 05/06/06 presentando un salto en la información desde el 19/11/1999 hasta 31/12/1999” (folio 104 de la pieza N° 2 de este expediente), en virtud de lo cual, siendo que la información remitida a este Despacho no fue la requerida por el promovente en su escrito de pruebas, ningún valor probatorio puede otorgársele. Así se declara.

  17. - Mérito favorable de las copias certificadas que cursan en autos, en especial de la diligencia consignada por el representante de la empresa Electrospace, C.A., ante la Sala de Casación Civil, el 22 de octubre de 2003, de la cual se evidencia que la verdadera fecha de la revocatoria del poder que le fuera otorgado. (Folio 406 de la pieza N° 1 de este expediente).

  18. - Copia Simple del documento constitutivo de la hipoteca cancelada, a los fines de “…demostrar con dichos documentos que el pago realizado de los Bs. 67.200.000,oo fueron entregados como abono a las cantidades indexadas de los gastos, señalados en mi escrito de contestación a la impugnación”. (Folio 412 al 418 de la pieza N° 1 de este expediente).

    En relación con las documentales antes señaladas identificadas como “4.-” y “5.-”, consignadas por el abogado J.T.B., conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, por cuanto fueron impugnadas por los apoderados de la parte intimada mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2006 (folios 424 al 427 de la primera pieza de este expediente), dentro de la oportunidad procesal establecida para ello, sin que el intimante insistiera en hacerlas valer y promover las pruebas establecidas para la comprobación de su autenticidad, este Juzgado declara que las mismas carecen de valor probatorio. Así se declara.

  19. - Prueba de testigo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a fin de tomar testimonio del ciudadano W.V.G., toda vez que el mismo fue testigo en casi todas las conversaciones sostenidas con el representante de la sociedad mercantil Electrospace, C.A.

    Respecto a la prueba antes indicada, observa este Juzgado que los apoderados de la sociedad mercantil Electrospace, C.A., tacharon el testigo propuesto por la parte intimante, fundamentando su objeción en el interés indirecto por parte del aludido testigo en las resultas de este juicio y en la manifiesta enemistad existente con su representada, ello, en virtud de que el abogado J.T.B., parte intimante, representara al ciudadano W.V.G. en otras demandas seguidas contra el ciudadano J.A.M., lo cual —según alega— constituye interés indirecto del testigo en las resultas de cualquier litigio en el cual se ventilen intereses del ciudadano antes mencionado; asimismo, alegan como prueba a la manifiesta enemistad existente con el testigo promovido, el hecho de que el representante legal de la sociedad mercantil Electrospace, C.A., ciudadano J.A.M., lo denunció ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia plena, y que la existencia de esa averiguación penal, constituye un elemento indiscutible de la enemistad que existe entre dicho testigo y el representante legal de la sociedad mercantil antes mencionada.

    A tal efecto, pudo observarse una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial de los anexos consignados junto con el escrito de fecha 7 de junio de 2006, por los apoderados de Electrospace, C.A., que evidentemente el abogado J.T.B. representa al testigo por él promovido en otros juicios y, que dicho testigo, ciertamente instauró diversas demandas contra el ciudadano J.A.M., razón por la cual, estima este Juzgado, que si bien es cierto que tales circunstancias no son suficientes para demostrar un interés directo por parte del referido testigo en las resultas del juicio, ya que no se vería favorecido con lo decidido en este proceso, toda vez que, lo que se pretende con este último, es el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante, sí se constata de las actas procesales la existencia de demandas instauradas por el ciudadano W.V.G. contra empresas en las cuales el ciudadano J.A.M., tiene participación, razón por la cual estima este Sustanciador que existe un interés indirecto, pues las citadas compañías están relacionadas económicamente, y que tal situación especial, podría llevar a comprometer la imparcialidad del testigo al momento de rendir su declaración. Por tal motivo, encuentra este Juzgado configurada la referida causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, procedente la tacha del mencionado testigo invocada por la intimada, por tanto se desecha. Así se decide.

  20. - Prueba de inspección judicial, sobre el libro auxiliar de contabilidad llevado por el escritorio jurídico del abogado J.T.B., donde constan las diversas partidas de los gastos generados en los diversos juicios que atendía para la empresa Electrospace, C.A.

    Por lo que a esta prueba se refiere promovida por la parte intimante a practicarse en el escritorio jurídico del abogado J.T.B., ésta fue realizada, —en virtud de la delegación conferida por esta Instancia—, al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del acta levantada por dicho Tribunal, la cual está firmada por el Juez, la Secretaria y los apoderados de las partes (folio 72 y 73 de la segunda pieza de este expediente). Ahora bien, en el acta de inspección se dejó constancia de lo siguiente:

    7.1 Que el día 12 de junio de 2006, a las 10:00 a.m., el Alguacil Accidental del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anunció el acto de Inspección Judicial en las puertas del Tribunal, a los fines de evacuar dicha prueba.

    7.2 Que el abogado promovente presentó el Libro denominado “Libro Auxiliar de Contabilidad de Gastos de Clientes del Escritorio”.

    7.3 Que el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

    - Que corre inserto al tercer folio encabezado como “A.J.. Electrospace y otros” y renglón más abajo “A.J.”, el cual comienza con asiento de fecha 15 de octubre de 1996, el cual lo describe como “Litis y Compulsa en el expediente 4214, con 4.200 anotadas en el debe, y un saldo de 4.200” y termina al octavo (8°) folio en forma consecutiva por ambas caras, excepto el último con la nota “Nota: en este monto 49.294.434 no está incluido los gastos de la línea 12 a 15 de este página”, seguidamente el apoderado de la parte intimante solicitó al Tribunal que se ordenara el fotocopiado del libro y lo agregara a los autos. Solicitud que fue acordada, de conformidad a lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.

    7.4 El abogado de la parte intimada intervino y ejerció control de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Tribunal que se dejara constancia de las siguientes observaciones: “Que en el Primer Folio aparece identificado como ‘Antar de Marraoui C.V.. Marraoui J.E. 7207´.

    - Que el segundo folio indica A.J., Electrospace y otros. A.J..

    - Que se deje constancia que se trata de hojas de contabilidad que no se encuentran selladas por ningún organismo público como Oficinas de Registro Mercantil ni el Seniat y que tampoco aparece aceptación de ninguna de las partidas por parte de J.A.M., ni Electrospace.

    7.5. En virtud de las observaciones anteriores, el Tribunal dejó constancia de que:

    - Cursa al folio tres, la anotación “Antar de Marraoui C.V.. Marraoui J.E. 7207”.

    - Que cada uno de los folios restantes a partir del cuatro al undécimo aparece la mención “A.J., Electrospace y otros. A.J.”

    - Que en el libro sobre el cual versa la prueba de inspección judicial no aparece sello alguno ni firma que pueda identificar a J.A.M. o a Electrospace.

    Sobre el particular, observa este Juzgado que:

    Disponen los artículos 32, 33, 34 y 38 del Código de Comercio, lo siguiente:

    “Artículo 32° Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

    Artículo 33° El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

    Artículo 34° En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.

    No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.

    …0missis…

    Artículo 38° Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. (Resaltado de este Juzgado).

    Se desprende de las normas antes transcritas cuáles son los requisitos que debe contener el libro Diario, el libro Mayor, el libro de Inventarios y los libros auxiliares llevados por los comerciantes para poner en uso los mismos; por tanto, es labor de este Juzgado al valorar la inspección judicial practicada, analizar o constatar el cumplimiento de tales requisitos.

    A tal efecto, en el caso que nos ocupa, se observa de las copias simples del libro denominado “Libro Auxiliar de Contabilidad de Gastos de Clientes del Escritorio”, cursantes en autos a los folios 74 al 91 de la pieza N° 2, que el promovente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 del Código de Comercio, para poner en uso el aludido Libro Auxiliar de Contabilidad. Ello, en virtud de que de las copias simples antes mencionadas, no se constata que en las mismas se haya estampado el sello de la oficina de Registro Mercantil o del Juez competente, y así determinar, no sólo la legalidad de las gastos allí mencionados, sino la sinceridad que merezcan las mimas, razón por la cual, estima este Juzgado que al no cumplir el mismo con lo previsto en la norma, el promovente no puede hacerlo valer como prueba en juicio, como así lo establece el artículo 38 del Código de Comercio, por tal motivo ningún valor probatorio puede otorgársele. Así se decide.

    III

    Analizados como han sido el libelo de la demanda, la oposición, las pruebas aportadas por las partes y las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:

    Con respecto al alegato de oposición formulado por el apoderado de la parte intimada e identificado como primero en la narrativa de esta decisión, relativo a que la sociedad mercantil ELECTROSPACE C.A., carece de cualidad para sostener la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, toda vez que, la pretensión del abogado J.T.B., —a su decir— surgió entre el intimante y su cliente J.A.M., como persona natural, tal como lo alegó el actor en su escrito de reforma, y no como representante de la empresa mercantil ELECTROSPACE, C.A., en virtud de que fue éste quien contrató sus servicios de forma personal, se observa:

    Se constata, previo examen de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del instrumento poder que le fuera conferido al abogado intimante, J.T.B., por el ciudadano J.A.M., que éste último lo otorgó en su condición de “PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil denominada ‘ELECTROSPACE, C.A.´ (…), facultado para este acto según se desprende de la cláusula DECIMA SEGUNDA de los Estatutos Sociales de la Compañía (…), que reza así: cláusula Décima Segunda: ‘…9) Ejercer y autorizar a apoderados para que ejerzan la plena representación de la compañía en todos los asuntos judiciales, con facultades para darse por citado, notificado o intimado; convenir, desistir, transigir y conciliar, hacer posturas en remates; dar y recibir sumas de dinero; comprometer en árbitros juris o arbitradores y, en general para todos los actos judiciales no incluidos en la presente enunciación y para cuya validez judicial no requiera la ley un poder que exprese determinadas facultades…” (folio 105 de la primera pieza. Resaltado del texto); asimismo, se observa que en el aludido poder se le confirió al abogado intimante la facultad de asumir “…la representación y defensa de los derechos de [la intimada], ante terceros y por ante cualquiera de los Tribunales de la República de Venezuela en la Jurisdicción Civil, Mercantil, Tránsito, Administrativa y Laboral. En el ejercicio de este mandato, el citado apoderado queda facultado para intentar demandas ante cualquiera de los Tribunales de la República; darse por citado, notificado, intimado; contestar las demandas que pudiera cursar en contra de mi representada; oponer cuestiones previas (...), constituir a favor de ELECTROSPACE, C.A., garantías prendarias e hipotecas; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; hacer posturas en remate; seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias, hasta su culminación, pudiendo hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que acuerden las leyes, incluido el de Casación…” (folios 105 y 106 de la primera pieza de este expediente).

    Por último, de igual modo se desprende del cúmulo de actuaciones que cursan en autos realizadas por el abogado J.T.B., que el mismo se identificó como apoderado de la sociedad mercantil Electrospace C.A., razón por la cual, estima este Juzgado, contrario a lo alegado por los apoderados de la parte intimada que, mal podría alegarse la falta de cualidad de Electrospace C.A., para ser intimada en esta oportunidad, si se evidencia de autos que las actuaciones que fundamentan el pretendido derecho a cobro fueron realizadas por el abogado J.T.B., en nombre y representación de la mencionada sociedad mercantil; por tanto, resulta improcedente el argumento de falta de cualidad alegado por los apoderados de la intimada. Así se declara.

    En lo atinente al segundo alegato de oposición referido a que los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas ante la Sala de Casación Civil, por el abogado J.T.B., ya fueron pagados en su totalidad por el ciudadano J.A.M., por formar las mismas parte de un cálculo global por los servicios profesionales contratados; este Juzgado observa que los apoderados de la intimada fundamentan su oposición en los diversos pagos que —según alegan— realizaron al abogado J.T.B., por la representación que éste último ejerciera en los diversos juicios por él llevados, sin traer a los autos suficientes elementos de prueba que permitan determinar que, ciertamente los mismos se efectuaron, sino que únicamente se circunscriben a enunciarlos en su escrito de oposición (folios 328 al 331 de la primera pieza de este expediente), razón por la cual, se estima que al no poder evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente se hayan efectuado los mismos, resulta improcedente el presente argumento de oposición formulado, y, en consecuencia, considera esta Instancia que en esta etapa del proceso, la cual se caracteriza por establecer la procedencia del derecho a cobro por parte del intimante, la valoración de las actuaciones realizadas así como el establecimiento del quantum del monto intimado, deberá quedar a cargo del Tribunal de Retasa que se constituya para tal efecto. Así se declara.

    En lo que respecta al tercer alegato de oposición referido a que en el presente juicio operó la prescripción breve prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, toda vez que el poder otorgado al abogado J.T.B., fue revocado en fecha 22 de octubre de 2003, tal como lo afirmó el intimante en su escrito libelar; y que desde esa fecha hasta el día 29 de marzo de 2006, fecha en la cual se dio por intimada la sociedad mercantil Electrospace C.A., transcurrieron con creces más de dos años previstos en dicha norma, se observa:

    Dispone el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    (…Omissis…)

    2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su Ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

    (Resaltado de este Juzgado).

    Igualmente, el aparte único del artículo 1.969 eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción, de la siguiente manera:

    Artículo 1.969.- (…Omissis…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por le Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Resaltado de este Juzgado).

    De la lectura de la norma antes transcrita se desprende cuáles son las formas de interrumpir la prescripción de la acción: Primera, la referida al registro de la demanda en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción; y, Segunda, la relativa a que se haya practicado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Ahora bien, en el presente asunto el lapso de prescripción debe computarse a partir del 22 de octubre de 2003, fecha en la cual le fue revocado el poder conferido al abogado J.T.B., siendo ello así, y atendiendo a las prescripciones legales citadas, disponía entonces el aludido abogado de un lapso de dos (2) años contados a partir de dicha fecha para interrumpir la prescripción de la presente demanda, y, siendo que la misma fue debidamente “…protocolizada ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el No. 28, tomo 11, del protocolo Primero…” (folios 346 al 365 de la primera pieza del expediente), resulta evidente para este Juzgado, contrariamente a lo alegado por la intimada, que en el presente caso se dio cumplimiento a lo previsto en el aparte único del artículo 1.969 del Código Civil y, consecuentemente, no operó la prescripción de la acción en razón de que la demanda fue registrada dentro de los dos (2) años de la cesación del poder, conforme a lo previsto en el artículo 1.982 eiusdem. Así se declara.

    Consecuente con los términos expuestos, le resulta forzoso a este Juzgado, declarar sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado J.T.B.. Asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por esta sentenciadora asociada con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se declara.

    Conforme a lo anterior, este Juzgado ordena notificar lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al abogado J.T.B., y a la sociedad mercantil Electrospace, C.A., en la persona de su representante legal o Presidente, dejando establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso ya indicado, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores, y así se declara. Líbrense boletas.

    La Juez,

    M.L.A.L.

    La Secretaria,

    N. delV.A.

    Exp. 2002-1172/io.

    Cuaderno separado N° X-2004-0039

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