Decisión nº PJ0572008000072 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-L-2007-000284

PARTE DEMANDANTE: TAHIA BECERRA AYALA

APODERADOS JUDICIALES: C.A., A.M.A., J.P.R. e I.L..

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A.(MERCAL, C. A.)

APODERADOS JUDICIALES: A.A.L., J.A.F., C.E.C. y O.J.L.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SE MODIFICA LA SENTENCIA EN CONSULTA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-S-2007-000284.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con ocasión a la CONSULTA a que alude el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana TAHIA BECERRA AYALA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°- 12.972.853, representado judicialmente por los abogados C.A., A.M.A., J.P.R. e I.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.627, 118.361, 118.361 y 106.103, respectivamente, contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del 2003, anotada bajo el Número 12, Tomo 20-A Cto, de los libros respectivos, representada judicialmente, por los abogados A.A.L., J.A.F., C.E.C. y O.J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.835, 106.232, 106.009 y 84.782.

I

FALLO CONSULTADO

Se observa de lo actuado a los folios 131 al 142, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Enero de 2008, dictó Sentencia definitiva, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda, en consecuencia ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7.203,89, discriminados así:

PRESTACION DE ANTIGUEDAD ART. 108 LOT 55 variado 2.427,22

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2006 22 40.000,00 880,00

VACACIONES FRACCIONADAS 2 40.000,00 80,00

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006 12,50 40.000,00 500,00

DESPIDO INJUSTIFICADO 30 44.222,22 1.326,67

PREAVISO OMITIDO 45 44.222,22 1.990,00

Total 7.203.89

Además ordenó:

-Experticia complementaria del fallo para determinar:

-Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 2.427,00 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 07 de marzo de 2005, y culminó el 19 de MAYO de 2006, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo……

-La corrección monetaria procederá para cada demandante (sic) por la cantidad de BsF. 7.203,89 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

-De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs. 7.203,89 a partir de la terminación de la relación laboral (19 de MAYO de 2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- …………………….”

Se observa que la Juez A Quo, ordenó la corrección monetaria de manera imprecisa, por cuanto sólo se limitó a transcribir sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.S.F. contra la sociedad de comercio UNITED AIRLINES, INC, sin señalar los parámetros a tomare en cuenta para su realización.

Frente a la resolutoria de la Primera Instancia, ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, empero el A Quo de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo remitió a esta Alzada para su revisión en Consulta.

Por auto expreso se fijó oportunidad para dictar sentencia, previa revisión de los términos del contradictorio, a saber:

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 7)

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

- Que comenzó a prestar servicios personales para la accionada el 07 de Marzo de 2005, desempeñando el cargo de Coordinadora de Abastecimiento, ejerciendo actividades inherentes, devengando un sueldo de Bs. 1.200.000,00 mensuales.

- Que durante la prestación de sus servicios ejerció su labor en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

- Que el 19 de mayo de 2006, fue notificada por escrito del despido, alegando la causal prevista en el literal “i” de al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin habérsele aperturado procedimiento administrativo, ni amonestada o suspendida en sus labores.

- Que ante el despido injustificado, instó el procedimiento de Calificación de Despido, el cual quedó desistido por inasistencia del abogado que la representaba.

- Que ante tal situación, gestionó el cobro de sus acreencias laborales, por lo que reclama su pago por esta vía.

- Que la accionada paga 90 días de utilidades y 45 días de vacaciones incluido el bono vacacional.

- Que el salario integral estaba compuesto por las alícuotas de la utilidad y bonificación discriminados así: Salario mensual Bs.1.200.000,00 / 30 = 40.000,00 x 90 días de utilidad = 3.600.000 / 360 días = 10.000,00, alícuota de utilidad y la alícuota de vacaciones sería: 40.000,00 x 45 días = 1.800.000 / 360 = 5.000,00, total salario integral Bs. 55.000,00.

- RECLAMA EL PAGO DE LOS SIGUIENTES MONTOS Y CONCEPTOS:

Concepto Días Salario Monto

Prestación de antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo 75 55.000,00 4.125.000,00

Vacaciones fraccionadas año 2006 7.50 40.000,00 300.000,00

Utilidades fraccionadas año 2006 30 40.000,00 1.200.000,00

Indemnización por despido, 125 Ley Orgánica del Trabajo 60 55.000,00 3.300.000,00

Indemnización sustitutiva del preaviso 125 LOT 45 55.000,00 2.475.000,00

Total 11.400.000,00

- Reclaman los intereses sobre prestaciones, intereses de mora, la indexación y las costas.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLOGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se observa de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como dejó constancia el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –folio 69-, ordenando en consecuencia incorporar las pruebas al expediente para su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En la presente causa, por estar involucrados, intereses del Estado, ante la incomparecencia de la demandada, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio. En efecto, estos intereses están relacionados con los privilegios que son propios de la República

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en cuanto a las actuaciones en juicio los siguientes privilegios:

Artículo 62: “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimiento públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales”.

Tal como se expusiera precedentemente, tales privilegios se aplican en resguardo de los bienes e intereses patrimoniales de la República, mas aún dada la función social que cumple la demandada, por lo que goza de prerrogativas de carácter irrenunciables en todo proceso, sea ordinario o especial.

DE LA CONTESTACION, cursa a los folios 104 al 107, escrito presentado por la accionada, donde estableció lo siguiente:

Admitió:

-La prestación del servicio.

-Cargo desempeñado: Coordinadora de abastecimiento.

-Fecha de ingreso: 07 de Marzo de 2005.

-Fecha de Egreso: 19 de Mayo de 2006.

-Salario: Bs. 1.200.000,00. Mensual.

Alegó:

- Que la trabajadora incurrió en la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, prevista en literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se le despidió justificadamente.

- Que la trabajadora ejercía un cargo de confianza, por tanto no esta amparada por el decreto de inamovilidad.

- Que el despido fue participado al tribunal competente.

- Que la actora instó el procedimiento de calificación de despido, el cual quedó desistido por la incomparecencia de ella y su abogado.

- Que la empresa realizó una oferta real de pago.

- Que al ingresar a prestar servicios devengó un salario mensual de Bs. 800.000,00, el que posteriormente le fue aumentado a Bs. 1.200.000,00.

- Que su representada paga 40 días de vacaciones incluida la bonificación especial y 90 de utilidades.

- Que después de la notificación del despido, la accionada siguió depositando a cuenta de la trabajadora en las quincenas del 20 -05-2006 y 15-07-2006, por lo que solicita la consignación de los estados de cuenta.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega no le han sido satisfecha-, en virtud del vínculo laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS:

Quedaron admitidos los siguientes hechos y por ende exento de pruebas:

  1. La relación de trabajo.

  2. Fecha de inicio y término de la relación de trabajo.

  3. Su causa de finalización: despido

  4. Cargo desempeñado por la actora.

  5. Ultimo salario devengado.

  6. Días a pagar por concepto de utilidades.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  7. El salario devengado al inicio de la relación de trabajo.

  8. Justificación del despido.

  9. Días a pagar por concepto de vacaciones.

  10. La procedencia de los conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ....También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    PRUEBAS DEL PROCESO

    LA PARTE ACTORA:

    1. Documentales

    2. Presunciones.

    3. Declaración de parte.

    4. Testimonial.

    ACCIONADA

    - Introducción necesaria (sic); Que la trabajadora incurrió en la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, prevista en literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se le despidió justificadamente, ya que incumplió con las funciones inherentes a su cargo, como permitir el vencimiento de los productos, no rotarlos y poderlos cambiar con los proveedores, no realizar supervisiones a los centros de acopio y realizar transferencias de productos entre centros de acopio sin autorización, poniendo en riesgo el abastecimiento de las comunidades de la Región.

    - Documentales.

    ANALISIS PROBATORIO

    Parte ACTORA:

     Cursa a los folios 11 y 12, copia fotostática de notificación de despido, efectuada por la accionada a la actora, de fecha 05 de mayo de 2006, recibida por ésta el día 19 de mayo de 2006. Tal documental no aporta nada a los autos por no ser un hecho controvertido el despido de la trabajadora y en cuanto a la causal invocada por la accionada en la notificación, no constituye ésta la prueba idónea de donde se derive la certeza de los hechos que dieron lugar al despido. Se adminicula su valoración a la notificación original cursante a los folios 73 y 74.

     A los folios 13 al 35, copias fotostáticas de expediente N° GP02-S-2006-000433, relativo a procedimiento de calificación de despido incoado por la actora el 23 de mayo de 2006, el cual quedó desistido. Tales instrumentales no aportan nada a la controversia.

     Cursa a los folios 75 al 78, comprobantes de pago salarial correspondiente a los meses de abril y mayo de 2005 donde consta que la trabajadora para la fecha devengaba un salario mensual de Bs. 800.000,00. Se aprecia al ser reconocido por la accionada que al inicio de la prestación del servicio la trabajadora recibía como contraprestación mensual la cantidad de Bs. 800.000,00.

    DE LA ACCIONADA:

    - Cursa a los folios 82 al 84, acta de notificación de despido avalada con carta de notificación de despido, que le hiciera la accionada a la actora en fecha 19 de mayo de 2006. Se adminicula con copias cursante a los folios 11 y 12 y 73 al 75, valoradas precedentemente.

    - A los folios 86 al 100, copias fotostáticas de participación de despido que hiciera la accionada ante la jurisdicción laboral el 23 de mayo de 2006, y copias fotostáticas de comunicados enviados a la trabajadora sobre su gestión de trabajo, donde estableció los motivos que a su decir justificaban el despido. La participación de despido sólo es demostrativa del cumplimiento de una obligación por parte del patrono. Las instrumentales cursantes a los folios 89 al 99, se tratan de copias fotostáticas simples de comunicados enviados por la demandada a control de calidad, especialidad de calidad, coordinadora de abastecimiento regional –actora-, y gerencia de control de calidad, relativo a notificaciones de recepción de productos deteriorados, sobreabastecimiento, solicitud de desincorporación, lista de productos del centro de acopio de Tocuyito, los cuales no aportan nada a la controversia. Corre al folio 100 al 102 Acta emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró el desistimiento del procedimiento de calificación de despido y escrito de pruebas, los cuales nada aportan a la controversia

    - En la contestación presento copias de los recaudos cursante a los folios 108 al 115, relativos notificación de despido, oferta real de pago y recibos de salarios, siendo que estos últimos se adminiculan con las presentadas por la parte actora, cursante a los folios 11 y 12 y 75 al 78. valorados ut supra.

    VI

    DE LA CAUSA DE EXTINCIÓN

    DE LA RELACIÓN LABORAL

    Aduce la parte accionada que la trabajadora fue despedida por causa justificada, toda vez que, cometió falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, ya que incumplió con las funciones inherentes a su cargo, como permitir el vencimiento de los productos, no rotarlos o cambiarlos con los proveedores, ni realizar supervisiones a los centros de acopio, así como realizar transferencias de productos entre centros de acopio sin autorización, poniendo en riesgo el abastecimiento de las comunidades de la Región

    Tales alegatos constituían una carga probatoria para la accionada, pues no basta el simple alegato, si el mismo no se sustenta en prueba alguna.

    Debe indicarse que las faltas graves, son entendidas como aquellas conductas desplegadas por el trabajador, en franca contravención o contradicción de los deberes que imponen toda relación de trabajo, que a la par sean susceptibles de causar un daño o perjuicio material al patrono e incluso al medio ambiente de trabajo, entendido este último en el ámbito del desempeño de las funciones en armonía, sosiego y respeto, no sólo frente al patrono, sino también frente al conglomerado laboral.

    Al no quedar demostrado por medio de prueba alguna la falta de la actora, debe entenderse que el despido no fue ajustado a causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    VII

    RESUMEN PROBATORIO.

    Concordando las pruebas cursante en autos, esta Alzada concluye lo siguiente:

     La actora prestó servicios para la accionada –hecho no controvertido-, como Coordinador de Abastecimiento.

     Que en fecha 19 de mayo de 2006, fue notificada por escrito del despido.

     Que la accionada no demostró las faltas graves en las que a su decir incurrió la trabajadora para proceder al despido justificado, por lo que por argumento en contrario, el despido fue sin justa causa.

     Que la actora devengo para los meses de abril y mayo de 2005 la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales, y luego le fue aumentado a Bs. 1.200.000,00.

     Que aun cuando la accionada en su escrito de contestación admitió pagar 90 días de utilidad y 45 de vacaciones incluido la bonificación especial, el A Quo al realizar los cálculos de las prestaciones sociales y establecer el salario integral lo hizo en base a 30 días de utilidad y 7 días de bonificación, lo que no fue objetado por la parte actora en su oportunidad, por lo que se entiende que se conformó con la forma de cálculo realizado.

    Es de hacer notar que la presente causa es remitida a esta Alzada en consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:

    Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

    De lo anterior se infiere la obligatoriedad de la consulta de las sentencias definitivas que afecten los intereses patrimoniales de la República, por haber resultado contraria a la pretensión o excepción expuesta por ésta en juicio, por lo que la revisión de la sentencia se centra en verificar la procedencia en derecho de la condenatoria, sin que pueda la alzada extralimitarse de los términos de la condena.

     Esta Alzada pasa de seguidas a realizar una revisión de las cantidades acordadas por el A Quo, a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho:

  11. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 05 días por cada mes de servicio y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene, desde 07 de marzo de 2005 hasta el 19 de mayo de 2006, se computa un tiempo efectivo de 01 año y 2 meses, y 12 días, para una antigüedad acumulada de: 45 días para el primer año y para los últimos 2 meses se computan 10 días para un total de 55 días.

    Mar-05 Salario S. Diario Util Alic. Util Bon vac. Alic. B.Vac, S. Integral Días Total

    Abr-05 800.000,00 26.666,67 30,00 2.222,22 7,00 518,52 29.407,41

    May-05 800.000,00 26.666,67 30,00 2.222,22 7,00 518,52 29.407,41

    Jun-05 1.200.000,00 40.000,00 30,00 3.333,33 7,00 777,78 44.111,11

    Jul-05 1.200.000,00 40.000,00 30,00 3.333,33 7,00 777,78 44.111,11 5 220.555,56

    Ago-05 1.200.000,00 40.000,00 30,00 3.333,33 7,00 777,78 44.111,11 5 220.555,56

    Sep-05 1.200.000,00 40.000,00 30,00 3.333,33 7,00 777,78 44.111,11 5 220.555,56

    Oct-05 1.200.000,00 40.000,00 30,00 3.333,33 7,00 777,78 44.111,11 5 220.555,56

    Nov-05 1.200.000,00 40.000,00 30,00 3.333,33 7,00 777,78 44.111,11 5 220.555,56

    Dic-05 1.200.000,00 40.000,00 30,00 3.333,33 7,00 777,78 44.111,11 5 220.555,56

    Ene-06 1.200.000,00 40.000,00 30,00 3.333,33 7,00 777,78 44.111,11 5 220.555,56

    Feb-06 1.200.000,00 40.000,00 30,00 3.333,33 7,00 777,78 44.111,11 5 220.555,56

    Mar-06 1.200.000,00 40.000,00 30,00 3.333,33 8,00 888,89 44.222,22 5 221.111,11

    Abr-06 1.200.000,00 40.000,00 30,00 3.333,33 8,00 888,89 44.222,22 5 221.111,11

    May-06 1.200.000,00 40.000,00 30,00 3.333,33 8,00 888,89 44.222,22 5 221.111,11

    55 2.427.222,22

    Lo anterior arroja una cantidad de Bs. 2.427.222,22, equivalentes a Bs. F. 2.247,22, cantidad ésta condenada en la primera instancia, por lo que se confirma el mismo.

  12. Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en proporción al los meses completos de servicios la siguiente cantidad: 30 días/12 meses = 2,5 días x 5 meses = 12,50 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 500.000,00 equivalentes a Bs. F. 500,00. Por lo que se confirma la cantidad acordada en la primera instancia por este concepto.

  13. Vacaciones vencidas 2006: Se observa que la Juez A Quo, condenó el pago de vacaciones vencidas, las cuales no fueron reclamadas por el actor, esto es, no forma parte de su petitorio, por lo cual, esta Alzada declara improcedente lo condenado por concepto de vacaciones. Y así se decide.

  14. Vacaciones y bono vacacional fraccionados: De conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en proporción a los meses completos de servicios lo siguiente: 16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional = 24 días/12 meses = 2 días x 2 meses = 4 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 160.000,00. No obstante, la Juez A quo condenó la cantidad de Bs. 80.000,00, equivalentes a Bs. 80,00 –no apelado por el actor, en cuyo detrimento obra_ por lo que este Tribunal confirma lo condenado en la primera instancia, por cuanto obraría en contra de los intereses de la República.

  15. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en le artículo 125 literal c, le corresponde a la actora 45 días a razón del salario integral, esto es, 45 días x Bs. 44.222,22 = Bs. 1.989.999,90 equivalentes a Bs. F.1.990,00.

  16. Indemnización de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días a razón del salario integral, lo cual totaliza la cantidad de: 1.326.666,60 equivalentes a Bs. F. 1.326,67.

    Se observa que la Juez A Quo, incurrió en errores materiales en la motiva de la sentencia, pues al folio 136, transcribe numéricamente las cantidades a pagar por cada concepto, sin embargo, a los folios 137 y 138, invierte las cantidades a pagar por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal corrige el referido error en los términos anteriormente expuestos.

    Se apercibe a la Juez A Quo, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dichos errores y proceda a elaborar los fallos en forma congruente y con la debida cautela.

    La recurrida ordenó el cálculo de la corrección monetaria en forma indeterminada, pues, se repite /sólo se limitó a transcribir sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.S.F. contra la sociedad de comercio UNITED AIRLINES, INC, sin señalar los parámetros a tomar en cuenta para su realización/ por lo que en consecuencia, este Tribunal procede a establecerlo tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. A.V. contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

    ……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..

    (Fin de la cita).

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana TAHIA BECERRA AYALA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°- 12.972.853, contra la sociedad de comercio MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del 2003, anotada bajo el Número 12, Tomo 20-A Cto, y se condena a esta a:

  17. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 2.427,22.

  18. Utilidades fraccionadas: Bs. F. 500,00.

  19. Vacaciones y bono vacacional: Bs. 80,00

  20. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F.1.990,00.

  21. Indemnización de antigüedad: Bs. F. 1.326,67.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

     Se MODIFICA la sentencia en CONSULTA.

     No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.

     Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

     Notifíquese de esta decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de A.d.A. 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-L-2007-000284.

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