Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: TAHIA B.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.613.996, representada judicialmente por los Abogados P.N.M., N.L.A. y ADALYS OMAÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.174.762, V-7.174.728 y V-8.611.288 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.925, 30.866 y 50.050 respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/08/1.951, bajo el No. 672, Tomo 3-C e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 29, en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano S.B., representada judicialmente por los Abogados J.P.L. y J.S.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.122 y 8.115 respectivamente.-

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N°: 15.226.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el Abogado P.N.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TAHIA B.D.I., representada judicialmente por los Abogados P.N.M., N.L.A. y ADALYS OMAÑA contra la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano S.B., representada judicialmente por los Abogados J.P.L. y J.S.N.; cuyo motivo lo es una demanda por Incumplimiento de Contrato.-

Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23/07/2003, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura (F-4).-

Se admite la demanda en fecha 18/08/2003 (F-32), ordenándose la citación de la demandada, sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, concediéndosele dos (2) días como término de distancia, comisionándose para tales efectos al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (F-33 y 34).-

Riela al folio 57 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde consigna compulsa librada a la parte demandada, en virtud de no encontrarla para el momento de su visita; por lo que a solicitud de la parte actora (F-58), se ordenó la citación por Correo Certificado, agregándose a los autos las resultas de la misma (F-62), y remitiéndose debidamente cumplida la comisión a éste despacho.-

En fecha 22/07/2004, comparece la parte demandada y en vez de contestar

opone cuestiones previas, declarándose sin lugar la misma (F-66, 67, 76 y 77), por lo que a los folios 78 y 79 el apoderado judicial de la accionada consigna escrito de contestación de demanda.-

En fecha 07/10/2004 riela avocamiento de la Juez Suplente, Abog. Cinzia Di Francescantonio.-

En fechas 20/10/2004 y 25/10/2004, comparecen tanto la parte accionada por la parte actora y consignan sus respectivos escritos de pruebas (F-81 al 85 y del 108 al 110), siendo agregadas las mismos en fecha 26/10/2004 (F-114), y admitidas en fecha 09/11/2004 (F-119 y 123), cuyas resultas constan en autos.-

En fecha 01/02/2006 (F-167 al 170), comparece la parte actora y consiga escrito de Informes.-

Con informe únicamente por la parte actora; siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

El Demandante en su escrito libelar y su reforma pretende y alega:

  1. Que en fecha 10/07/2001, el fallecido E.I.P., suscribió una póliza de Vida Global Supreme, con la empresa ZURICH SEGUROIS C.A., a través el Banco de Caracas, Nº 848-000000002, certificado Nº 051054, bajo las coberturas de Muerte Por Cualquier Causa de Bs. 70.000.000 y Doble Indemnización Bs. 70.000.000; anexándose fotocopia de cuadro recibo y solicitud póliza de seguro vida global Nº 401510.

  2. Que en fecha 20/01/2002, el mencionado ciudadano falleció en accidente de tránsito, cuyas condiciones y circunstancias se detallan en las actuaciones levantadas por las autoridades del tránsito y las declaraciones de testigos presenciales del hecho, resumidas en el libelo.

  3. Que la aseguradora al ser reportado el accidente, le comunica a la parte actora, el rechazo de su reclamación, en base a que: a) Las actuaciones de tránsito mencionan que el ciudadano asegurado-fallecido, se encontraba en la vía rápida en el momento en que fue arrollado; b) En la vía donde ocurrió el hecho se permite una velocidad de 120 Km/H; c) La causa fundamental del rechazo lo es la violación de la ley por parte del asegurado.

  4. Que en virtud de ello se traslado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines que su titular le suministrara una constancia ilustrativa sobre el estado del proceso penal, la cual le fue entregada y acusa: “actualmente se prepara por ante este despacho a mi cargo la Acusación formal en contra del ciudadano F.J.T. por los delitos de HOMICIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS (calificación provisional)......”.

  5. Fundamenta su demanda en los artículos 1.141 y 1.161 del Código Civil; 2, 5, 9, 21 Numeral 2, 58, 108, 110, del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y; el artículo 440 del Código Penal.

  6. Solicita finalmente el pago de la cantidad de Bs. 70.000.000., por la cobertura de doble indemnización por muerte accidental; la Corrección Monetaria, conforme al artículo 58 del Decreto Ley invocado.-

    La parte demandada acusa las siguientes defensas:

  7. Rechaza, niega y contradice, tanto las pretensiones de la parte actora, como: La versión de culpabilidad del conductor del vehículo que arrolló al

    asegurado, por cuanto esta no está determinada; La invalidez de las cláusulas de la póliza de seguro; El argumento actoril sobre la aplicación de la Intencionalidad; Lo infundado que dice el accionante hay, sobre la carta donde la aseguradora declina su responsabilidad y; Rechaza el argumento de precedencia que pretende la demandante sobre el pago hecho por dos compañías (CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.) por cuanto considera que no estamos en presencia de las mismas condiciones, ni dichos pagos tienen carácter vinculante.-

  8. Que no pueden sobreponerse las disposiciones contenidas en el Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro a las disposiciones contractuales de la identificada p.d.s.-

  9. Que la conducta imprudente, voluntaria, riesgosa y sin tomar previsiones, empleada por el asegurado fallecido, al encontrarse en el canal izquierdo cuando fue arrollado, se asemejan a la intencionalidad; no pudiendo en consecuencia aplicarse al caso en estudio, el concepto de “accidente” establecido en la cláusula 2.1 de la póliza.-

  10. Que aún cuando el evento en el cual resultó muerto el asegurado sea considerado accidente a los efectos de la póliza, invoca la validez de la cláusula 2.3 de la misma póliza, que excluye los accidentes provocados por violación a cualquier ley; siendo que los hechos acaecidos en los que se vio involucrado el asegurado, determinan la aplicación de la cláusula, por violación del artículo 292, numeral 4, del Reglamento de la Ley de T.T..-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte demandada a través de su apoderado judicial promueve lo siguiente:

    • Invoca a favor de su representada el mérito favorable que arrojan los antecedentes del proceso: a) la copia de la carta por la cual Zurich Seguros S.A., declina todo tipo de responsabilidad relativa al pago de la indemnización a la Cobertura por muerte accidental de la póliza de seguros de v.g.N.. 848-1000002, Certificado No. 51504, y los argumentos expuestos para ello (F-16 y 17) b) Supuesto reconocimiento de la actora que hace en el libelo al tratar de rechazar la carta anteriormente señalada, y de donde supuestamente se desprende que el ciudadano E.I. actuó en forma voluntaria e imprudente y sin tomar previsiones.-

    • Reproduce el valor probatorio contenido en las copias de las actuaciones de tránsito, relativo al hecho acaecido en fecha 20/01/2002, a las 2:30 AM, promoviendo a todo evento y oponiendo en todo su valor probatorio la copia certificada de las actuaciones de tránsito expedida de fecha 25/01/2002.-

    • Promueve y opone en todo su valor probatorio, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 19/03/2003, bajo el No. 68, Tomo 10 de los libros de autenticaciones, solicitando la prueba de informe a la referida notaría a fin de que remita copia del referido documento.-

    • Promueve y opone en todo su valor probatorio Carta Narrativa con firma original de la parte actora.-

    • Promueve y opone en todo su valor probatorio las declaraciones del imputado, ciudadano F.J.T., en el expediente que cursa por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitando la prueba de informes a los fines de que remita copia del acta levantada en la audiencia.-

    • Reproduce en todo su valor probatorio los recaudos agregados por la parte actora consistentes en Cuadro Recibo y Solicitud de Póliza de Seguro de V.G.N.. 484-1000002 y el Condicionado aplicable a dicha póliza.-

    • Promueve y opone en todo su valor probatorio original de la carta fechada 05/08/2002 por su representada, donde declina la responsabilidad de su representada en el reclamo de marras (F-101 y 102).-

    • Promueve y opone en todo su valor probatorio original de la notificación y P.A. de la Superintendencia de Seguros de fecha 20/11/2003, solicitando la prueba de informe a la misma a los fines de que remita copia de dicha p.a. No. FSS-2-1 000955.-

    La parte demandante a través de su apoderado judicial promueve lo siguiente:

    • Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente lo atinente a las pruebas documentales que anexa al escrito de la demanda, así como el de la reforma de la demanda, asi como el contenido del Cuadro Póliza Recibo inserto al folio 23, anexo “I” y las cláusulas que conforman la póliza cuyo cumplimiento se demanda inserta marcada “J”, folios 34 y 31.-

    • Ratifica el contenido de las actuaciones de tránsito anexa marcada “B”, folios 7 al 16.-

    • Promueve original de correspondencia remitida a su representada de fecha 05/08/2002, donde la demandada declina la responsabilidad cuyo cumplimiento se exige.-

    • Asimismo en su demanda acompaña oficio No. 08-F9-896-02, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde se refiere que el ciudadano F.J.T. va a ser acusado o se prepara la acusación respectiva en su contra por Homicidio Culposo y Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano E.I.P. entre otro (F-18).-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Trabada la litis en los términos expuestos, este Juzgador al decidir observa:

PRIMERO

En concreto, analizado como ha sido el libelo de la demanda, así como la contestación al fondo de la misma; y las pruebas promovidas por las partes, es evidente que la litis se plantea a partir del rechazo del siniestro presentado por la ciudadana TAHIA B.D.I., en su carácter de beneficiaria de la Póliza VIDA GLOBAL SUPREME No. 848-00000002, Certificado No. 051054, alegando para ello la empresa aseguradora, la conducta culposa asumida por el asegurado y titular de la póliza E.I.P., al momento y en el lugar del accidente donde perdiera la vida el mismo. Fundamentando su rechazo en la Cláusula 2.3 de las Condiciones Particulares de dicha Póliza. No obstante resulta conveniente señalar que la parte actora fundamentó la demanda en dos aspectos, uno de hecho: constituido por la precisión que la actora hace en la presunta acción culposa del conductor del vehículo que arrolló al asegurado titular de la póliza y a otras personas; la presencia de botellas de cervezas consumidas y un fuerte olor a licor, todo dentro del vehículo arrollador y, la fuga del conductor del vehículo que arrolló al ciudadano E.I..- Otro de derecho: Donde invoca los artículos 108 y 110 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro el cual establece a la INTENCIONALIDAD, como única causa de liberación de la obligación de las empresas aseguradoras, de cumplir con el pago demandado o indemnizar.- Para ello alega y presenta pruebas dirigidas a demostrar el hecho alegado, tales como las actuaciones administrativas de las autoridades del transito, oficio de la Fiscalía Novena del Circuito Judicial Penal Carabobo; y testimoniales.

Se podría decir, de igual manera, que las defensas centrales de la empresa aseguradora demandada se fundamentan principalmente en: argumentos de Hecho, resaltando que el asegurado en forma voluntaria, riesgosa, y sin tomar previsiones, como intencional, asumió la conducta de ubicarse en la vía de tránsito rápida de una autopista exponiendo en plena conciencia su integridad física, conclusión esta a la que llega en virtud a la posición en que quedó el asegurado, posición distinta a como quedaron los cuerpos de los demás occisos y otro punto de derecho, invocando la cláusula 2.1, donde se conceptúa la muerte accidental del asegurado, cláusula esta que no aplica el caso en concreto debido a la imprudente conducta del asegurado ya anotada y, la invocación de la cláusula 2.3

donde se excluyen los accidentes provocados por violación a cualquier Ley, endilgándosele al asegurado que violó el artículo 292, numeral 4 del Reglamento de la Ley de T.T. al transitar por la autopista como peatón, siendo esto prohibido.-

Ahora bien, tal como lo indica el actor se hace necesario bajo las premisas concluidas inmediato anteriormente, analizar las normas y hechos invocadas al efecto y adminicularlos con los elementos probatorios que se arrojan a los autos.-

El fundamento de derecho explanado por el actor en la querella, es el contenido en el Artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual reza:

"Por el seguro de accidentes personales se entiende aquél mediante el cual la empresa de seguros se obliga a pagar una cantidad de dinero cuando el asegurado sufra una lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del tomador o del asegurado, que produzca incapacidad, invalidez temporal o permanente o muerte”.-

Así mismo el artículo 110 Ejusdem, establece:

En caso de que se compruebe que el tomador o el asegurado ha provocado intencionalmente el accidente, la empresa de seguros se libera del cumplimiento de su obligación. En el supuesto de que el beneficiario cause dolosamente el daño quedará nula la designación hecha a su favor. La indemnización corresponderá al asegurado o, en su caso a los herederos de éste

.-

Se desprende de manera evidente de las transcripciones articulares anteriores, que el seguro de Accidentes Personales debe entenderse como la obligación que tiene el seguro de pagar al asegurado por una lesión corporal derivadas de causas violentas, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado o tomador que produzca entre otras cosas la muerte, y que en caso que la empresa aseguradora quiera liberarse el cumplimiento de esa obligación, por cuanto el asegurado tomador haya provocado intencionalmente el accidente, es necesario que pruebe esa intencionalidad.- Estas normas advierten claramente, en el caso de la primera, una presunción de la existencia de la obligación de pagar que tiene el asegurador para cuando ocurra la incapacidad, invalidez o muerte del asegurado, por causa violenta, súbita, externa y ajena a la intención del tomador o del asegurado y; en el caso de la segunda, le atribuye la carga de la prueba al asegurador cuando pretenda liberarse de la obligación de pagar, demostrando que el accidente que produce la incapacidad, invalidez o muerte ha sido provocado intencionalmente por el asegurado o el tomador de la póliza.- Esta aseveración esta en p.a. por lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, la parte demandada afirma que el asegurado actuó imprudentemente al ubicarse en la vía rápida de una autopista exponiendo en plena conciencia su integridad física y en forma voluntaria, riesgosa y sin tomar previsiones. Estas calificaciones antecedidas por aseveraciones de imprudencia y sin tomar previsiones explanadas por la accionada en su actuación procesal en el presente expediente, en nada compromete, ni tienen que ver, a juicio de este Juzgador, con la intencionalidad prescrita en las normas comentadas (Artículos 108 y 110 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro).- Básicamente, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor M.O., la “intención” esta significada como: “La determinación de la voluntad en orden a un fin. Propósitos de conducta. Designio reflexivo de obrar o producir un efecto \\ Plan \\ Cautela maliciosa”.- De estos significados se produce la conclusión definitiva de que la intencionalidad de que nos hablan los artículos 108 y 110 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se refieren a una conducta que una persona ejecuta con el propósito de conseguir los fines que planificadamente, cautelosamente y/o maliciosamente, persigue.- Por su puesto negándose a creer rotundamente este Juzgador, por las circunstancias que rodean el caso, que el ciudadano E.I. haya empleado el día 20 de Enero de 2.002 una conducta tendiente a conseguir su muerte.- Es decir, es convincentemente improbable que el asegurado hoy fallecido, y en el accidente de tránsito narrado en los autos, donde hubo multiplicidad de decesos con ocasión del mismo accidente, se haya colocado en la vía rápida de la autopista con el propósito de aprovechar que fuera arrollado, desprendiéndose del expediente a todas luces que el ciudadano mencionado hoy difunto, lo que hacía era prestarle socorro a otras personas que se encontraban accidentadas en la zona donde ocurrió el fatal evento que le ocasionó la muerte.-

De las notas anteriormente señaladas entonces se desprende, que ciertamente es improbable que el ciudadano E.I. haya actuado con la intencionalidad de causar su muerte, siendo que en modo alguno la defensa de la demandada, estuvo orientada ni logró desvirtuar la presunción de reparar establecida en el artículo 108 del Decreto de Ley del Contrato de Seguro, ni orientada a probar, a juicio de éste Juzgador, la liberación al cumplimiento de su obligación de pagar la cantidad contratada en la póliza, al no lograr demostrar que el accidente que produjo la muerte del ciudadano E.I. fue provocado intencionalmente por él, por el tomador o el beneficiario de la póliza, tal como asi lo exige 110 Ejusdem Y; ASI SE DECLARA.-

No obstante lo anteriormente declarado, cierto es que, la parte accionada en el presente juicio basó su defensa, única y exclusivamente en la ya mencionada conducta culposa del asegurado, fundamentada en la violación de las normas que rigen el t.t.. Promoviendo para demostrar lo alegado, las pruebas que se establecen en el escrito de pruebas, a saber: El recaudo “C” que riela a los folios 16 y 17; instrumentales contenidas en las actuaciones administrativas de las autoridades del tránsito; Carta narrativa con firma original de la demandante, ciudadana Tahía B.d.I.; Declaraciones del imputado, F.J.T. que se desprende del Acta de la audiencia de fecha 26/01/2002; Condicionado de la Póliza; Cuadro Recibo y solicitud Póliza; P.A. emanada de la Superintendencia de Seguros, entre otras.-

Al analizar las mismas, observamos lo siguientes:

En cuanto a la Carta que la empresa ZURICH SEGUROS S.A., le remite a la ciudadana TAHIA B.D.I., donde le hace saber su declinación de todo tipo de responsabilidad en la relación a la reclamación interpuesta por ella, documento que riela a los folios 16 y 17 y, 101 y 102, éste Despacho considera que la misma no arroja ningún elemento probatorio, que por si mismo, permita desvirtuar las pretensiones de la parte actora.- Es decir, trata la presente de una repuesta de la demandada, donde le hace saber el por qué y cuál es su criterio en que se basa, para su declinación de responsabilidad con respecto a la reclamación interpuesta por la mencionada ciudadana, con ocasión de la muerte del ciudadano E.I..- Se trata precisamente el contenido de dicha comunicación, de los fundamentos que en su contestación esgrime la parte demandada; por lo que al ser considerada la misma subsumida en los argumentos de la contestación que requiere de prueba, éste Despacho desecha dicha carta y el mérito favorable que con ese sentido se promueve; amén que la misma al tratarse de un documento privado, no suscrito -ni convalidado- por la actora -siendo que por ello demanda- no puede ser considerado como elemento que desvirtúa la pretensión del actor, conforme al artículo 1.368 del Código Civil; pudiendo valorarse, si fuere el caso, con posterioridad, como un principio de prueba, conforme al artículo 1.371, Ejusdem Y; ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la Carta narrativa con firma original de la demandante, ciudadana Tahía B.d.I. y el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, de fecha 19/03/2003, No. 68, Tomo 10 de los libros de autenticaciones, las cuales rielan a los folios 97 y 100, donde se declara

que la mencionada ciudadana se dirigía con su esposo asegurado por la autopista, cuando observaron a un joven motorizado tendido en el lado contrario de la vía, siendo que su esposo se bajo del vehículo y se dirigió al otro lado de la autopista para auxiliar al joven tendido en el pavimento mientras otras dos personas colaboraban, cuando de repente un vehículo arrolló a su esposo, al motorizado herido y a las otras dos personas que se encontraban tratando de detener el paso del vehículo, ocasionándoles la muerte al impactarlos fuertemente. Ciertamente de la narración contenida en dicha carta, de ninguna manera expresa advierte la narradora que su esposo se encontraba en el lado izquierdo de la vía cuando fue arrollado; siendo que de igual manera tal como resultó también le fue causada la muerte a las otras personas que auxiliaban al motorizado, pero que tampoco expreso en su narración que se encontraban en el lado derecho de la vía y, que si fuera así, tampoco por ello se salvaron de la embestida fatal del conductor homicida, lo que deja ver, en todo caso, tal como lo presume la accionada al señalar en su contestación (f. 78, Vto.) “(...)por lo que es cierto que se encontraba en el canal izquierdo, cuestión esta diferente a cómo y dónde quedaron los cuerpos de los hoy tres occisos, lo que incluía al señor E.I..” , aseveración esta que lo que hace es poner a pensar a este sentenciador, que no hubo ninguna imprudencia, ni falta de previsión, ni voluntariedad riesgosa, de parte del hoy occiso asegurado, sino que por argumento a contrario, aún habiendo tomado los otros occisos que auxiliaban al motorizado tendido en el pavimento las supuestas previsiones de estar en el canal derecho de la autopista, también fueron arrollados hasta causarle la muerte, por lo que entonces debe concluirse que quien actuó sin tomar las previsiones, imprudente y negligentemente, fue el conductor causante de las muertes que se mencionan en el expediente, incluida la del asegurado. Por lo que dicha documental tampoco sirve al propósito de la querellada, de demostrar el hecho de la victima, escenificada en la imprudencia e imprevisión, conforme a la cual actuó el hoy occiso, esposo de la querellante, desechándose el fin probatorio que pretende la accionada se le de a la misma; valorándose la misma, al haber sido reconocida en su contenido y firma por la demandada al tomarla a su favor fallidamente, en base al principio de la comunidad de la prueba, conforme al artículo 1.363, Ídem, y, por no ser contrariada, se le otorga toda su fuerza y valor probatorio, tanto en su contenido como a la certeza de verdad que produce el hecho material de las declaraciones allí contenidas, conforme al análisis que aquí se hace Y; ASI SE DECIDE.-

En otro sentido, solicita la parte promovente de dicha prueba sirva para hacer constar acerca de la indemnización que recibiera la demandante de parte de su representada (Zurich Seguros S.A), correspondiente a la cobertura “muerte por cualquier causa” y por la cantidad de Bs. 70.000.000,oo, situación esta que resulta a todas luces impertinente, pues en el caso lo que se discute es la cobertura de doble indemnización por muerte accidental, y no la cobertura por la muerte por cualquier causa Y; ASI SE DECLARA.-

En cuanto al expediente administrativo emanado de la autoridades del t.t., actuantes, (f. 87 al 95), documentales administrativas estas que al ser asumidas con el efecto y valor probatorio de un documento público consideradas en toda su eficacia probatoria, debido a la no activación en su contra de mecanismos legales de impugnación o tacha, se le otorgan los efectos tarifados en los artículos 1.360 y 1.361, Ibidem. Ahora bien, al decidir en relación a los motivos favorables sobre los cuales fue promovida por la querellada, este despacho advierte que: Del folio 88, de la declaración-informe, dado por los funcionarios Cabo 2º Y.F. y Dgdo. L.P., suscrito por dichos funcionarios, se lee: “(...)(...) y al llegar pude observar de que en el canal izquierdo se encontraba un vehículo placa: XDI-130...(sic) y en el canal derecho se encontraban tres occisos, tanto el vehículo como los cadáveres se encontraban en sentido Muelle-Belisa (Este-Oeste)...(sic) Luego orden a mi auxiliar la elaboración del gráfico correspondiente del accidente...” De igual manera, de la documental que riela a los folios 91 y 92, se observa un gráfico, en el cual se deja constancia de la existencia, en el canal derecho, de tres figuras representativas de seres humanos, acostados en el pavimento de la vía intercomunal, a la altura del sector Cumboto II, en sentido vía La Belisa; desprendiéndose en forma tajante, clara y contundente que los occisos, cuyas muertes fueron ocasionadas por el evento de marras, yacían en el canal derecho, en el pavimento de la vía intercomunal, a la altura del sector Cumboto II, en sentido vía La Belisa; siendo que por ello, la pretendida demostración de la imprudencia, voluntariedad, casi intencionalidad, que arguye la demandada al señalar que el único que yacía en el canal izquierdo era el hoy occiso E.I., lo que no logró la demandada probar, ni tampoco logró probar que el hoy occiso asegurado “se detuvo” (F-81 Vto.) en el canal izquierdo al cruzar la autopista exponiendo a plena conciencia su integridad física, como que si la parte demandada o su representante hubiera presenciado el accidente acaecido en fecha 20/02/2002.- Siendo que por el contrario lo que se observa es una argumentación infundada, casi maliciosa, que no tuvo los efectos engañosos que se pretendieron y; que a la par de ello, lo que logra es ratificar la conducta casi heroica de E.I., quien perdiera la vida tratando de auxiliar y socorrer a un semejante, conducta digna de todo ciudadano que se precie de serlo. Por todo ello, esta prueba obra en función de producir la convicción suficiente en este juzgador, que el asegurado hoy occiso, no actuó con intención, negligencia, imprudencia o sin previsión, al socorrer a las personas requeridas en ese momento de su auxilio, cumpliendo con el deber que le impone la ley, bajo un caro precio: Su Vida; hecho por demás suficiente para que sus familiares se hagan acreedores de la doble indemnización que contractualmente le corresponden y: al no lograr comprobar la accionada, la INTENCIONALIDAD del asegurado occiso en el hecho que le causo la muerte, como efecto liberatorio de su obligación de pagar la cobertura de doble indemnización a los actores, esta situación reafirma que el accidente sufrido por E.I., es de los conceptualizados en la cláusula 2.1 del condicionado de la póliza entre la demandada y el occiso asegurado; ni tampoco puede ser considerado incurso el mismo, en la conducta negadora de la doble indemnización que por muerte accidental le corresponde a sus familiares, establecida en la cláusula 2.3, del condicionado de la misma póliza, en consecuencia, tampoco puede estar incurso en la norma contenida en el artículo 292, numeral 4, del Reglamento de la Ley de T.T. Y; ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las declaraciones del imputado, F.J.T., que según la demandada, se desprenden del Acta de la audiencia de fecha 26/01/2002, se observa: Que las resultas del oficio ordenando remitir a la Fiscalía Novena del Ministerio Público (F-119 y 121), a los fines de que informe sobre la declaración del ciudadano mencionado y ratificado tal como se evidencia de los folios 159 y 160, no fueron enviadas a este Tribunal, por lo que este Despacho prescinde de ellas por cuanto no fueron evacuadas; siendo que además las mismas al ser la única declaración que se solicita y al ser la declaración de uno de los imputados, es decir, de los uno de los que causó el accidente donde perdiera la vida el asegurado, este Juzgado en todo caso, nunca le podían haber merecido ningún grado de convicción al ser el único elemento probatorio de esa naturaleza aportada por la parte demandada, y además se supone que habiendo estado comprometida la responsabilidad del imputado en el asunto, sus declaraciones ante este Tribunal o cualquier otro que siga una causa de igual naturaleza, nunca podría merecer la buena fe y el grado de confiabilidad necesaria para ser considerada Y; ASI SE DECLARA.-

En cuanto al Cuadro Recibo, Solicitud de Póliza y su condicionado, este Despacho se remite al análisis hecho en el particular referido al Expediente Administrativo emanado de las autoridades del Tránsito correspondiente, de donde se extrae: “al no lograr comprobar la accionada, la INTENCIONALIDAD del asegurado occiso en el hecho que le causo la muerte, como efecto liberatorio de su obligación de pagar la cobertura de doble indemnización a los actores, esta situación reafirma que el accidente sufrido por E.I., es de los conceptualizados en la cláusula 2.1 del condicionado de la póliza entre la demandada y el occiso asegurado; ni tampoco puede ser considerado incurso el mismo, en la conducta negadora de la doble indemnización que por muerte accidental le corresponde a sus familiares, establecida en la cláusula 2.3, del

condicionado de la misma póliza, en consecuencia, tampoco puede estar incurso

en la norma contenida en el artículo 292, numeral 4, del Reglamento de la Ley de T.T.”; criterio éste y forma de valorar el Cuadro Recibo, Solicitud de Póliza y el Condicionado de la misma en sus Cláusulas 2.1 y 2.3, que reproduce parcialmente este Juzgador y decisión que reafirma en este punto, tal como se decidió en el particular parcialmente transcrito Y; ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la P.A. emanada de la Superintendencia de Seguros la cual riela a los folios 104 al 107, este Despacho la desecha por impertinente, no idónea, conforme a lo pautado en los artículos 398, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil tal como bien lo indica la Superintendencia de Seguros al establecer en la misma: “(...)(...)En virtud de los alegatos planteados por las partes en el presente caso, esta Superintendencia de Seguros considera imprescindible destacar que aspectos como la presunta violación a disposiciones contenidas en la Ley de T.T., la intencionalidad que pudo tener el ciudadano E.A.I.P., al encontrarse en la autopista arriesgando su integridad física, a los fines de que tal actuación pueda ser calificada o no como accidente, son conceptos que deben ser dirimidos a través de los Órganos de Administración de Justicia, en virtud de que esta Instancia de Control carece de competencia para decidir al respecto.” En el mismo sentido puede aseverarse , que en cuanto a lo decidido por esa Superintendencia en dicha providencia, esta no es materia ni es afín al caso en concreto, ni se trata en el presente asunto de revisar dicha decisión administrativa; mucho menos aporta elementos acerca de la violación de supuesta de normas de la Ley que regula el T.T. en el país, ni acerca de la intencionalidad argumentada en contra del asegurado difunto; cuestiones que por el contrario fueron rechazadas, en cuanto a su conocimiento y decisión por el órgano administrativo emisor de dicha providencia, al declarar carecer de competencia.-

En cuanto a la oposición a las pruebas planteada por la parte accionada (F-115 y 116) y sobre las pruebas presentadas por la parte actora, este Despacho considera que al haber sido admitidas las mismas, tal y como consta al folio 123, es por que este Tribunal las consideró legales y pertinentes, desechando tácitamente la oposición hecha por la accionada, y de igual manera convalidando esta situación la parte querellada al no interponer el recurso de apelación contra el auto de admisión de las mismas de fecha 9/11/2004 (F-123) Y; ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, a los fines de demostrar sus argumentos, esta trae a los autos el Cuadro Póliza Recibo, de donde se desprende el carácter de beneficiaria que posee la demandante y asi como la existencia del Contrato de P.d.m.y. de donde se desprende el monto de la doble indemnización por causa de muerte accidental, cuyo incumplimiento se reclama.- De igual manera en cuanto al expediente administrativo levantado por las autoridades de tránsito, se reproducen todos los análisis y conclusiones a que llevó a este Juzgador en puntos anteriores; otorgándosele todo su efecto y valor probatorio, fe pública tal como si se tratara de un instrumento público, de conformidad con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil; resultando probado del mismo en forma tajante, clara y contundente que los occisos, cuyas muertes fueron ocasionadas por el evento de marras, yacían en el canal derecho, en el pavimento de la vía intercomunal, a la altura del sector Cumboto II, en sentido vía La Belisa; siendo que por ello, la pretendida demostración de la imprudencia, voluntariedad, casi intencionalidad, que arguye la demandada al señalar que el único que yacía en el canal izquierdo era el hoy occiso E.I., lo que no logró la demandada probar, ni tampoco logró probar que el hoy occiso asegurado “se detuvo” (F-81 Vto.) en el canal izquierdo al cruzar la autopista exponiendo a plena conciencia su integridad física, como que si la parte demandada o su representante hubiera presenciado el accidente acaecido en fecha 20/02/2002.- Siendo que por el contrario lo que se observa es una argumentación infundada, casi maliciosa, que no tuvo los efectos engañosos que se pretendieron y; que a la par de ello, lo que logra es ratificar la conducta casi heroica de E.I., quien perdiera la vida tratando de auxiliar y socorrer a un semejante, conducta digna de todo ciudadano que se precie de serlo.- Por todo ello, esta prueba obra en función de producir la convicción suficiente en este juzgador, que el asegurado hoy occiso, no actuó con intención, negligencia, imprudencia o sin previsión, al socorrer a las personas requeridas en ese momento de su auxilio, cumpliendo con el deber que le impone la ley, bajo un caro precio: Su Vida; hecho por demás suficiente para que sus familiares se hagan acreedores de la doble indemnización que contractualmente le corresponden y; al no lograr comprobar la accionada, la INTENCIONALIDAD del asegurado occiso en el hecho que le causo la muerte, como efecto liberatorio de su obligación de pagar la cobertura de doble indemnización a los actores, esta situación reafirma que el accidente sufrido por E.I., es de los conceptualizados en la cláusula 2.1 del condicionado de la póliza entre la demandada y el occiso asegurado; no pudiendo, ni tampoco ser considerado incurso el mismo, en la conducta negadora de la doble indemnización que por muerte accidental le corresponde a sus familiares, establecida en la cláusula 2.3, del condicionado de la misma póliza, en consecuencia, tampoco puede estar incurso en la norma contenida en el artículo 292, numeral 4, del Reglamento de la Ley de T.T. Y; ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la comunicación de fecha 05/08/2002, se dan por reproducidos aquí todos los argumentos, análisis y decisiones que al respecto tomó este Juzgador al a.l.p.d. basa su pretensión la parte accionada.- De igual manera, en cuanto a la prueba de informe promovida para con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de que la misma no fue evacuada y en consideración a los razonamientos antes expuestos, ésta no se valora.- En cuanto a la prueba de informe admitidas para con las empresas de seguros CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., al haber renunciado a las mismas el actor promovente y él mismo señalar que son irrelevantes, por ello no se valoran las respuestas que rielan a los folios 163 y 164.-

En cuanto a las testificales promovidas y evacuadas, de los ciudadanos FALLERI DEL C.L.A. y L.G.S.H., testigos ambos presenciales del hecho y de cuyas deposiciones se desprende como el ciudadano E.I., al igual que ellos, lo que hacían era socorrer a alguien que había tenido anteriormente un accidente; desprendiéndose igualmente que el conductor del automóvil Zephyr color azul que arrolló y dio muerte al ciudadano E.I. venía a exceso de velocidad, ebrio, que se dio a la fuga, motivando sus respuestas del porqué se encontraban en ese momento del accidente, la primera porque venía de una fiesta y el segundo, porque se encontraba socorriendo al herido de la moto.- Testigos estos que al adminicularse a las otras pruebas, ya analizadas de conformidad con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que al ser presenciales, al no haber ninguna contradicción en sus dichos, entre sí, ni entre ambos, y al declarar en forma fundada y circunstanciada, merecen la mayor confiabilidad en este Juzgador y en el sentido en que el ciudadano E.I. lo que hizo fue socorrer como buen ciudadano a un semejante, y que debido a la irresponsabilidad del conductor del Zephyr azul quien venía conduciendo a exceso de velocidad, ebrio y sin luz, además de darse a la fuga, le ocasionó la muerte al asegurado hoy occiso, desprendiéndose de forma por demás evidente que E.I. en ningún momento actuó con intencionalidad, ni en forma imprudente, sin previsiones, mucho menos en forma voluntario Y; ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Reforzando lo anteriormente señalado, es necesario advertir que, hasta la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; las controversias en materia de seguros se dirimían con arreglo a la normativa contenida en Código de Comercio; pero esencialmente por la contenida en las condiciones tanto Generales como Particulares de las p.d.s.. El Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguros recoge las modernas tendencias en esta materia. Dicho esto y al analizar el mencionado Decreto con Fuerza de Ley, es imperativo detenerse en los siguientes artículos:

Artículo 2, establece:

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga

expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las

Cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario

.-

Artículo 5, reza:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario.

Artículo 108, dispone:

Por el seguro de accidentes personales se entiende aquél mediante el cual la empresa de seguros se obliga a pagar una cantidad de dinero cuando el asegurado sufra una lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del tomador o del asegurado, que produzca incapacidad, invalidez temporal o permanente o muerte.

Son aplicables al seguro de accidentes, en cuanto no contraríen su naturaleza, las disposiciones sobre el seguro de vida.

Artículo 110, se lee:

En caso de que se compruebe que el tomador o asegurado ha provocado intencionalmente el accidente, la empresa de seguros se libera del cumplimiento de su obligación. En el supuesto de que el beneficiario cause dolosamente el daño quedará nula la designación hecha a su favor. La indemnización corresponderá al asegurado o, en su caso, a los herederos de éste

.-

Por lo que al analizar los mismos en concordancia con lo ya analizado y decidido, se puede concluir: PRIMERO: El carácter imperativo de las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por lo que en tal sentido mal se puede invocar una cláusula contenida en el Condicionado de la póliza, para resolver de manera distinta y en perjuicio del asegurado o beneficiario, una situación que ya ha previsto y resuelto el mismo legislador, como en el caso de lo prescrito en los Artículos 108 y 110 ejusdem; Entendiéndose válidas las cláusulas contractuales del condicionado de la póliza, solo cuando éstas sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario. SEGUNDO: El legislador ha sido preciso al señalar LA INTENCIONALIDAD del tomador o asegurado en provocar el accidente, como única causa de exoneración o liberación de la obligación de indemnizar por parte de la empresa aseguradora. En el caso de marras no se aprecia en las pruebas aportadas por las partes, la actitud intencional o dolosa por parte del asegurado E.I.P..- TERCERO: Una de las principales obligaciones de las empresas de seguros es pagar la suma asegurada o indemnización cuando así corresponda.

TERCERO

Por último quiere hacer mención especial éste Juzgado a dos de los hechos denunciados por la parte actora, siendo corroboradas las mismas en el Expediente Administrativo de Tránsito que reposa a los folios 87 al 95, y fundamentalmente del Informe que rinde el ciudadano Y.A.F.F. al vuelto del folio 88, donde señala expresamente lo siguiente: “(…)(…)y al realizar el inventario correspondiente pude verificar de que dentro del vehículo Modelo Zephyr se encontraban varias botellas de cervezas consumidas asi como también se pudo verificar de que del mismo se desprendía un fuerte olor a licor (cervezas)…”; aunada a este informe de las declaraciones de los testigos evacuados, de donde se desprende, no solamente que el conductor del vehículo que le ocasionó la muerte al ciudadano E.I., venía ebrio y se dio a la fuga, sino que también venía a exceso de velocidad; situaciones estas que por demás vienen a demostrar la falta de intencionalidad incluso, hasta falta de imprudencia del ciudadano E.I., conclusión esta que deviene de la presunción que se establece en el Artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; presunciones estas que favorecen a la parte demandante por provenir de las testificales evacuadas y, del expediente administrativo levantado por las autoridades de tránsito respectivas, actuaciones estas que en ningún momento fueron impugnadas ni tachadas, por lo cual se les otorgó plenos efecto y valor probatorio y; en el sentido de que al haber quedado firme la culpabilidad y responsabilidad del conductor del vehículo que arrolló al hoy occiso asegurado, tal como se indicó en dicho informe, por desprenderse del mismo que dicho conductor se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, exceso de velocidad, dándose también a la fuga, presunción de culpabilidad esta establecida en el Artículo 126 Ejusdem, y que al no ser demostrado lo contrario adquiere firmeza; por argumento a contrario se intuye entonces que el asegurado hoy occiso, no tuvo ninguna intención ni fue su imprudencia la que ocasionó el accidente que le propinó su muerte Y; ASI SE DECLARA.-

Se concluye entonces, que tal como lo preceptúan los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil que establecen: Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes..”; Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”; y el Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato…con los daños y perjuicios…si hubiere lugar a ello”; y de los Artículos 2, 5, 21 Numeral 2 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley de Contratos de Seguros, al no haber demostrado la parte demandada el hecho de la víctima circunscrita en la intencionalidad, voluntad, imprudencia o negligencia grave del ciudadano E.I., no cumpliendo con la carga preceptuada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; siendo que por el contrario la parte actora si cumplió con su carga; el Contrato de Póliza de Seguro entre las partes se considera ley entre ellos, y, por lo tanto debe ejecutarse tal y como el y la Ley asi lo señala; debiendo prosperar la demanda planteada, y en consecuencia la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., cancelar por concepto de DOBLE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ACCIDENTAL a la parte demandante, ciudadana TAHIA B.D.I., la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo), debiendo Y; ASI SE DECIDE.-

Con relación a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal se remite al análisis y decisión expuestos en los particulares anteriores.-

Se concede la Corrección Monetaria de las cantidades que arroje la complementaria del fallo, excluyendo los días de vacaciones del Tribunal, aquellos días de paros Tribunalicios, los días en que no laboró este Despacho por Falta de Juez y, los días de inactividad de la partes Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana TAHIA B.D.I., representada judicialmente por los Abogados P.N.M., N.L.A. y ADALYS OMAÑA, contra la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano S.B., representada judicialmente por los Abogados J.P.L. y J.S.N., todos arriba identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) POR CONCEPTO DE DOBLE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ACCIDENTAL, a la parte demandante, ciudadana TAHIA B.D.I., más la Corrección Monetaria de la cantidad desde la admisión de la demanda hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión, tal y como se dispone en el particular Tercero inmediato anterior, excluyéndose los días de vacaciones del Tribunal, aquellos días de paros Tribunalicios, los días en que no laboró este Despacho por Falta de Juez y los días de inactividad de las partes Y; ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006).-

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H..

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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