Sentencia nº 930 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoApelación

Magistrado-Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER EXP. 12-0505

Mediante oficio n.º: 109/2012, del 18 de abril de 2012, el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos TAHIDEE Y.M.B. y R.J.G.P., titulares de las cédulas de identidad n.os: V- 6.243.432 y V- 6.264.540, respectivamente, asistidos por el abogado Abdelkader Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 78.590, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el curso del procedimiento de solicitud de colocación familiar, por ser dicho fallo, en opinión de los accionantes, violatorio del debido proceso.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, el 17 de abril de 2012, por los ciudadanos Tahidee Y.M.B. y R.J.G.P., asistidos de abogado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Tercero, el 13 de abril de 2012, en la que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 20 de abril de 2012, se recibió el expediente en este Supremo Tribunal y, el 10 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Magistrado Juan J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 10 de mayo de 2012, se anexaron al expediente copia simple del oficio n.°: 876/2012, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dirigido al Director del Instituto Autónomo del C.N. de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), relacionado con el presente asunto.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 07 de abril de 2011, la ciudadana Tahidee Y.M.B. introdujo ante la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de demanda de colocación familiar.

Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual, el 11 de abril de 2011, admitió la demanda, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y fijó, para el 10 de mayo de 2011, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar (fase de sustanciación). Para ese mismo día, se fijó la oportunidad para oír la opinión del niño.

El 29 de abril de 2011, la Defensora Pública Séptima de Protección se dio por notificada y aceptó el cargo.

El 10 de mayo de 2011, se realizó la correspondiente audiencia preliminar y se decretó la colocación familiar temporal del niño en la residencia de la ciudadana Tahidee Y.M.B..

El 12 de mayo de 2011, el tribunal de primera instancia levantó un acta donde dejó constancia que se oyó al niño, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 21 de septiembre de 2011, el juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dio por concluida la fase de preparación de las pruebas, dio por terminada la audiencia preliminar y ordenó remitir la totalidad del expediente al tribunal de juicio que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (folio 105 del expediente), el cual fijó, para el 18 de octubre de 2011, la realización de la audiencia oral de juicio.

Realizada la audiencia oral, el 20 de octubre de 2011, el tribunal de juicio publicó la sentencia dictada en la audiencia oral, mediante la cual declaró: 1. sin lugar la medida de colocación familiar del niño en el hogar de su p.T.Y.M.B.; 2. dejó sin efecto la colocación familiar dictada el 11 de mayo de 2011 por el juez de mediación y sustanciación; 3. Declaró que el niño tendrá como residencia habitual la misma de su p.T.Y.M.B., y; 4. ordenó remitir a la Oficina Nacional de Adopciones del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, copia certificada del fallo, con el fin de tramitar una medida permanente sobre el niño, quien se encuentra bajo los cuidados de su prima, para que realicen los trámites pertinentes.

Contra esa decisión del Juzgado de Juicio, los ciudadanos Tahidee Y.M.B. y R.G.P., ejercieron la presente acción de amparo, la cual correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

El 13 de abril de 2012, el mencionado Juzgado Superior Tercero declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 17 de abril de 2012, los accionantes ejercieron “recurso de casación” contra la decisión anteriormente citada.

Mediante auto del 18 de abril de 2012, el citado Juzgado Superior Tercero, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, oyó en un solo efecto el recurso ejercido como si se tratara de una apelación y remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Como se señaló anteriormente, el presente amparo fue ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de colocación familiar, dejó sin efecto la colocación familiar dictada, el 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declaró que el niño, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá su residencia habitual en la misma de su p.T.Y.M.B..

En el escrito de amparo presentado, los accionantes alegaron que el Juzgado presuntamente agraviante, se abocó al conocimiento del caso y dictó un auto donde fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, y señaló, que debían comparecer todas las partes intervinientes, ya que las mismas se encontraban a derecho, por lo que, no se libraron las boletas correspondientes.

No obstante, en criterio de los accionantes, era necesario que el juez, una vez abocado al conocimiento de la causa, ordenara notificar a las partes para la continuación de la acción de colocación familiar, ello de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, los accionantes señalaron que el juez presunto agraviante, debió tomar en cuenta lo establecido en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la inhibición y recusación.

También, los accionantes indicaron que las partes no se encontraban a derecho, ya que no fueron notificados de la decisión dictada por la juez de sustanciación y mediación, el 21 de septiembre de 2011, la cual ordena la remisión al tribunal de juicio, toda vez que, en sus palabras textuales:

(…) la juez de Mediación y Sustanciación, dejó un vacío entre el (Acta, Auto o Sentencia) de Sustanciación de fecha 10 de mayo donde decreta la Colocación Familiar Provisional y el Acta de fecha 12 de mayo donde fue escuchado (…) [el menor de edad], ya que desde el 12 de mayo hasta el 21 de septiembre transcurrieron más de 132 días, que hacen 4 meses y 9 días y en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos señala que: “en ningún caso la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses…”.

De igual modo, los accionantes comentaron que el Tribunal de Juicio no tomó en cuenta las actas procesales que integran el expediente, ya que el Juez como director del proceso, debió revisar y leer el expediente para sanear y corregir los errores que se encontraran en el mismo, y velar de esa forma el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Así, en su decir, el tribunal de juicio debió reponer la causa al estado en que realizara el despacho saneador correspondiente, ya que, el proceso está viciado, por cuanto: 1. la solicitud estaba encabezada por ambos esposos y la misma se encuentra identificada con una sola parte; 2. en la admisión de la solicitud, la Juez “a quo” ordenó la notificación de la ciudadana L.B., pero no como señala la norma; 3. la juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación realizó la audiencia sin la presencia de los hoy accionantes, que solo lo hizo con la defensora y ésta le informó que debía traer al niño el día 12 de mayo de 2012; 4. la Jueza “a quo” dictó sentencia el 11 de mayo de 2011, donde le otorgó provisionalmente la Colocación Familiar del niño, sin haberlo escuchado; 5. que no se dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 474 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a las pruebas y a la fase de contestación.

En ese orden de ideas, los accionantes continuaron señalando las razones por las cuales consideran que, en el presente caso, existe violación al debido proceso. Así, indicaron que: 1. al dictar el auto del 21 de septiembre de 2011, el Juzgado de Mediación y Sustanciación debió notificar a las partes, porque no se encontraban a derecho, y no se dio cumplimiento al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; 2. transcurrieron más de los tres (03) meses establecidos para la fase de sustanciación de la audiencia por el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que, además, el auto del 21 de septiembre de 2011, fue dictado seis (06) días hábiles después de haber concluido el lapso establecido por la Ley; 3. después de haberse fijado la audiencia de juicio y el día en que se llevaría a cabo la misma, se anunció el acto y llamaron como parte a la ciudadana M.L.B., a pesar de no serlo.

Los quejosos continuaron señalando los presuntas violaciones que, en su criterio, se han producido durante el proceso de colocación familiar, y al respecto narraron que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia sin cumplir con lo estipulado en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, en opinión de los accionantes, el presunto agraviante violó el debido proceso al no fijar una nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública (con la presencia de las partes), y en el supuesto negado que las partes no comparecieren, lo procedente era, en su criterio, nombrarles defensores “Ad-litem”.

Una vez señalado lo anterior, los accionantes solicitaron al tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

(…) Es por lo que solicitamos, que la presente ACCIÓN DE AMPARO, sea declarada CON LUGAR, ordenando aperturar (sic) y reponer la causa para que se cumpla con el DEBIDO PROCESO en la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 10, 14, 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El 13 de abril de 2012, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede constitucional, declaró inadmisible la presente acción de amparo, con base en los fundamentos siguientes:

El fallo que se comenta señaló, que el amparo ejercido denunció la presunta violación del derecho a la defensa contemplado en el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó un auto donde fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio y señaló que debían comparecer todas las partes intervinientes dejando constancia que las partes se encontraban a derecho y no se les libró las boletas correspondientes, cuando era necesario cumplir con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción de colocación familiar, se encontraba paralizada.

Así, procedió el Juzgado Superior al correspondiente estudio de las actas, a fin de determinar si realmente el juez de instancia debía notificar a los querellantes en la causa de colocación familiar, y en ese sentido señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, a los fines de verificar si en efecto se debió o no, notificar a las partes intervinientes del abocamiento del nuevo juez que conocía la causa en la fase de juicio, esta Juzgadora observa, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente en la actualidad, dispone un modelo Organizacional del Tribunal de Protección, que concibe un procedimiento por audiencias, que se encuentra integrado por dos jueces con competencias funcionales distintas, pero que ambos forman parte de un único procedimiento y éstos son, los jueces de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y los jueces de Primera Instancia de Juicio.

Al hilo de lo señalado ut supra, ambos jueces son integrantes del Tribunal de Primera Instancia, pero con competencias funcionales distintas, siendo La (sic) competencia funcional del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución son (sic): la introducción de la causa y despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos, la materialización de los medios probatorios aportados por las partes y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siendo que entre esas funciones se desglosa la notificación de la parte demandada, la cual esta (sic) prevista en nuestra Ley especial en los artículos 458, 459, 460, 461 y 462, quien una vez notificado, queda a derecho para todo el juicio, inclusive para la segunda instancia si ejerciere el recurso de apelación, sin necesidad de nueva notificación.

Por su parte el juez de Juicio, tiene competencias funcionales distintas como son: llamar a la audiencia pública, aperturar (sic) el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto.

En el presente caso, el juez de juicio conforme a lo previsto en el artículo 483 de nuestra Ley especial, procedió ajustado a derecho a fijar por auto expreso el día y hora para que tuviere lugar la audiencia de juicio dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente, lo cual se cumplió a cabalidad en el asunto signado con el N° AP51-V-2011-006531, sin necesidad de librar boleta de notificación alguna, ya que el juez de juicio forma parte del mismo procedimiento en el que la parte actora se encuentra a derecho desde que intentó la demanda de Colocación como parte demandante.

La Ley es diáfana al respecto, no contemplando norma alguna en relación a la notificación de las partes cuando la causa se encuentra en la fase de juicio y mucho menos sobre el abocamiento de un nuevo juez, por cuanto las mismas plenamente se encuentran a derecho, siendo una carga procesal de las partes en el proceso, el seguir todos los actos durante el proceso hasta la culminación del mismo con el agotamiento de los recursos inclusive.

En el presente asunto, los querellantes se encontraban debidamente asistidos por una defensora pública, en quien recaía la carga de ejercer el respectivo recurso de apelación si así la parte lo considerare y no se desprende de autos, que ello se haya producido.

Finalmente encuentra plena fundamentación jurídica esta alzada para interpretar que el legislador no se refirió nunca a la existencia de dos procedimientos distintos que requiera dos notificaciones al integrar dos jueces de la misma instancia en un mismo procedimiento en la norma contemplada en el capitulo (sic) IV del Procedimiento Ordinario sección primera, artículo 454 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

Artículo 454:

El procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio. La audiencia preliminar se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación.

(subrayado nuestro).

Como puede observarse del contenido de la norma, el procedimiento ordinario es uno solo aunque se encuentre dividido en audiencias y fases, toda vez que es originario del Código Modelo Iberoamericano, es decir, el juicio por audiencias, con lo cual queda diáfano, que el juez de juicio no tenía que notificar a la parte actora en el juicio del cual se erigió la sentencia objeto de la presente acción de amparo, por encontrarse a derecho desde el momento de interposición de la demanda, lo cual comprobó esta alzada con la copia simple del auto de admisión de la demanda de colocación familiar ante el juez de mediación, copia simple que fue debidamente certificada su originalidad, a través del sistema juris 2000 de este Circuito Judicial.

En ese orden de ideas, el Juzgado Superior, en la sentencia que se comenta, observó de las actas procesales que, en relación a la denuncia que se analiza, y en cuanto al suspenso en que se encontraba el procedimiento, la causa de colocación Familiar nunca estuvo en suspenso como aducen los querellantes, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, cumplió con los requisitos previstos en la Ley para la tramitación de la fase de juicio, para lo cual no se requería la notificación de las partes intervinientes, ya que se encontraban a derecho desde el momento de interponer la demanda.

Asimismo, el presunto agraviante comentó, en relación al alegato de la parte de que transcurrieron más de los tres (03) meses que dispone el legislador en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fase de sustanciación, lo siguiente:

(…) observa esta alzada, que se evidencia de las actas procesales y certificado por el sistema juris 2000, que la fase de sustanciación se inició en fecha 10 de mayo de 2011 y culminó en fecha 21 de septiembre de 2011, es decir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 455 (sic), si los lapsos son de meses como en el presente caso, deben ser contados como continuos, por lo que contados los tres meses transcurridos desde el 10 de mayo hasta el 21 de septiembre, se concluye que el 10 de agosto de 2011 inclusive, feneció el lapso de tres meses establecidos por el legislador para la fase de sustanciación, siendo que el juez de mediación procedió a dar por concluida la fase de sustanciación, en fecha 21 de septiembre de 2011, es decir, después del receso judicial dispuesto en la ley, el cual establece que los tribunales vacarán desde el 15 de agosto al 16 de septiembre.

Ahora bien, aun y cuando la juez de mediación procedió a dar por concluida la fase de sustanciación 10 días continuos después, no es menos cierto que ello no significa que se encuentre paralizada la causa ni en suspenso, pues como señaláramos antes, el procedimiento es uno solo aunque separado por fase, por lo que es carga de las partes mantenerse atento al procedimiento, por lo que no puede pretender la accionante en amparo, que cada vez que el juez dicte un acto de mera sustanciación o de mero trámite deba ser notificado por considerar que el procedimiento se encuentra paralizado o suspendido, toda vez que dicha notificación procede únicamente en los casos de sentencias definitivas o interlocutorias, lo cual, no es el presente caso, pues en el caso de marras, la juez procedió a dictar un acto de mera sustanciación o de mero trámite dando por concluida la fase de sustanciación, ordenando su remisión al juez de juicio, quien conocería de la segunda audiencia dispuesta en el artículo 454 antes descrito.

El Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuó fundamentando su decisión, y al respecto señaló que el presente caso no encuadra dentro de lo contemplado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la paralización de la causa, ya que según señaló:

(…) la Sala Constitucional se pronunció al respecto, en fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, número 1429 (…) De acuerdo a los postulados antes expuestos, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que los querellantes no agotaron los recursos ordinarios dispuestos en la Ley, para poder optar por la vía extraordinaria de la acción de A.C., observándose claramente que estos tenían la opción de ejercer el recurso de apelación y en un supuesto caso de negativa por parte del Tribunal a quo, podían ejercer el recurso de hecho contra la actuación antes mencionada, recursos que no ejercieron en ningún momento, por lo que forzosamente in limini litis, se hace Inadmisible la Acción de A.C., de acuerdo a lo dispuesto en el numeral quinto (5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…).

De seguidas, el mencionado Juzgado Superior Tercero citó la sentencia n.°: 1496, dictada por esta Sala Constitucional, el 13 de agosto de 2001, mediante la cual, en palabras del tribunal, esta Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, siendo dichas condiciones son, en su decir:

(…)

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (Subrayado y negrillas del Tribunal Superior).

En ese sentido, el antes citado Tribunal Superior Tercero, señaló que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, y no es una vía supletoria de las ordinarias, ni depende de ellas, y sólo procede cuando no existan vías ordinarias o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, ello de conformidad con lo establecido en sentencias de la Sala Constitucional n.os: 09, del 15 de febrero de 2005, caso: O.C. y otros, y; 2581, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G..

Por todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, concluyó que en el presente caso, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en el presente amparo, disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación. Por ello, lo procedente en el presente caso, es declarar, como en efecto declaró, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, antes de trabarse la “litis”.

IV

DE LA COMPETENCIA

La Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.º: 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de a.c. autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, en virtud que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede constitucional, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 17 de abril de 2012, los ciudadanos Tahidee Y.M.B. y R.J.G.P., asistidos por el abogado Abdelkader Gómez, presentaron escrito anunciando “recurso de casación” en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo.

Posteriormente, el 10 de mayo de 2012, los mencionados ciudadanos, asistidos por el abogado Abdelkader Gómez, presentaron ante esta Sala Constitucional escrito contentivo de los fundamentos del por ellos denominado: “Recurso de Casación y/o Apelación”, por ellos ejercido.

Así, en los citados escritos, los accionantes apelantes señalaron que la acción de amparo fue ejercida por la presunta violación de todas las disposiciones contempladas en la Constitución, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como son en su criterio: el interés superior del niño, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la formalidad de los actos, el orden público y el derecho a la defensa.

Indicaron los apelantes, que al declarar inadmisible la acción de amparo por ellos ejercida, el juez superior no asumió los deberes inherentes a los jueces, como es el de administrar justicia.

Igualmente, señalaron que, en su criterio, el Juzgado Superior Tercero, no estudió el expediente, sino que leyó únicamente el libelo contentivo de la acción de amparo.

Los recurrentes indicaron que, lo que buscan con el amparo, es que se corrijan los vicios que se han producido durante el proceso de colocación familiar y por ello, procedieron a transcribir nuevamente los fundamentos de su acción de amparo.

Finalmente, los accionantes apelantes solicitaron a esta Sala que admitiera el así denominado: “recurso de casación/apelación”, y a todo evento, en caso de no ser admitido el recurso, solicitaron que de conformidad con el artículo 336, numeral 10 de la Constitución, proceda esta Sala a revisar el fallo objeto de apelación.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo esta Sala debe pronunciarse en relación al “recurso de casación” presentado por los ciudadanos Tahidee Y.M.B. y R.J.G.P., asistidos por el abogado Abdelkader Gómez, y al respecto se señala que, por tratarse de un amparo ejercido por supuestos vicios en un procedimiento de colocación familiar, en aras a garantizar el bien superior del menor y su derecho a la defensa, esta Sala comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en cuanto a oír el presente recurso como una apelación, recurso procedente de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Señalado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso, y al respecto señala que el mencionado artículo 35 de la ley especial establece que el lapso para apelar es de tres (03) días una vez dictado el fallo. Así, esta Sala, en sentencia n.º: 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., señaló la forma de computar esos tres (03) días que disponen las partes, y al respecto estableció que dicho lapso debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto: los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.

Ahora, en el presente caso, el viernes 13 de abril de 2012, fue publicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede constitucional (ver folios 117 y siguientes), y el martes 17 de abril de 2012, los accionantes ejercieron el presente recurso (ver folio 128), es decir, que el recurso de apelación fue ejercido tempestivamente, razón por la cual, esta Sala pasa a pronunciarse en relación al mismo.

Como se indicó con anterioridad, el presente amparo fue ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de colocación familiar, dejó sin efecto la colocación familiar dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 11 de mayo de 2011, y declaró que el niño, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá su residencia habitual en la misma de su p.T.Y.M.B.. Finalmente, ordenó remitir copia de dicho fallo a la Oficina Nacional de Adopciones del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes con el objeto que: “se sirvan a tramitar una medida permanente sobre el niño (…), quien se encuentra bajo los cuidados de su p.T.M.B., y realicen los trámites pertinentes, así como los informes respectivos”.

Ahora bien, del estudio realizado al expediente, esta Sala observa que, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 488. Apelación. De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

En ese orden de ideas, al tratarse le presente amparo de una acción ejercida contra la decisión, que entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la demanda de colocación familiar, se trata de una decisión que pone fin al juicio, por lo que, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcrito, los accionantes tenían a su alcance el recurso ordinario de apelación, recurso éste que no fue ejercido.

Así, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Esta Sala Constitucional en relación al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha señalado en su jurisprudencia, que dicha norma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T. y otro, esta Sala señaló:

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (Subrayado del fallo transcrito).

Igualmente, esta Sala ha establecido como excepción al criterio anteriormente trasnscrito, que el presunto agraviado debe exponer los motivos por los cuales considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es el amparo y no la vía ordinaria que tiene a su alcance.

Con base en lo señalado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, es evidente que el presente amparo es inadmisible, ya que los presuntos agraviados disponían de recursos ordinarios que no ejercieron previamente, como es el caso del recurso de apelación y no aportaron argumento alguno que demostrara la ineficacia del recurso de apelación, para restablecer la situación jurídica alegada como infringida.

Aunado a lo anterior, esta Sala en relación a lo denunciado por los accionantes en cuanto a que la causa se encontraba paralizada y de la revisión realizada al expediente, constató los lapsos señalados por el Juzgado Superior, por lo que se comparte su criterio en cuanto a que la presente causa no se encontraba paralizada, y las partes se encontraban a derecho, por lo que no aplica lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Tahidee Y.M.B. y R.J.G.P., asistidos por el abogado Abdelkader Gómez, y confirma la decisión dictada el 13 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Una vez declarada la inadmisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario llamar la atención del abogado Abdelkader Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 78.590, quien anunció recurso de casación contra el fallo que declaró inadmisible la acción de amparo, e insistió en fundamentar “el recurso de casación y/o apelación”, demostrando con ello su franco desconocimiento sobre la materia y el procedimiento de amparo, máxime cuando hacía susceptible dejar a sus representados en estado de indefensión.

Igualmente, esta Sala Constitucional le recuerda a la ciudadana Tahidee Y.M.B. que, aún cuando su solicitud de colocación familiar fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas y Nacional de Adopción Internacional, por tratarse de una medida temporal podría volver a solicitarla en cualquier momento. Además, ella, como familiar del niño, encargada de su cuidado, podría solicitar ante las autoridades competentes formar parte del proceso que establecerá la modalidad de protección permanente del niño, ello en consonancia con lo preceptuado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos TAHIDEE Y.M.B. y R.J.G.P., asistidos por el abogado Abdelkader Gómez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 13 de abril de 2012, que declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida por los mencionados ciudadanos contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y, en consecuencia, se CONFIRMA, la mencionada decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

Juan J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 12-0505

JJMJ

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