Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 29 de Octubre de 2008.

198° y 149°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2167

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 19 de Septiembre de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.D. O. y TAHIDI B.B., en su carácter de defensores de los ciudadanos O.A.R. y A.L.B.L., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2008, por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “Acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VIZCAINO OROZCO J.C., A.L.B.L., O.A.R., F.A.O.P., Y.G.G.P. y A.K.C.M.”.

Presentado el recurso de apelación el Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

En esta misma fecha fueron presentados los ciudadanos VIZCAINO OROZCO J.C., A.L.B.L., O.A.R., F.A.O.P., Y.G.G.P., A.K.C.M., por las Abgs. SHELLYMAR VELASQUEZ y D.L., Fiscal 38° y 20° respectivamente del Ministerio Público, imputándoles a los ciudadanos en mención la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el ordinal 5° ejusdem, en razón de los hechos según los cuales los ciudadanos Vizcaino Orozco J.C., A.L.B.L., O.A.R., F.A.O.P., Y.G.G.P.P., A.K.C.M., fueron aprehendidos el día 19 de Agosto de 2008, por funcionarios adscritos a la policía de Chacao del Estado Miranda, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, encontrándose dichos funcionarios en labores de patrullaje vehicular, recibieron llamada radiofónica desde la central de transmisiones, en la cual se les ordena apersonarse a las instalaciones del Bingo Galaxia, ubicado en las adyacencias del Centro Comercial de Chacaito, por cuanto fueron informados que en el mismo se estaba cometiendo un robo, y una vez apersonados en dicho lugar lograron aprehender a los imputados de autos, los cuales según las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos J.R.G.O., quien es Jefe de Seguridad del Bingo Galaxie, acta de entrevista rendida por la ciudadana B.M.M.B., quien labora en el Bingo Galaxie, acta de entrevista rendida por el ciudadano VELASQUEZ A.J.R., quien labora como oficial de seguridad del Bingo Galaxie, acta de entrevista rendida por el ciudadano G.C.E.L., quien labora como oficial de seguridad del Bingo Galaxie, acta de entrevista rendida por el ciudadano GARCIA SABALLO WILFREDO, quien labora como oficial de seguridad del Bingo Galaxie, acta de entrevista rendida por la ciudadana VARELA G.M.A., quien es recaudadora y labora en el área de contabilidad del Bingo Galaxie, acta de entrevista rendida por la ciudadana QUIAME J.H.D., quien es recaudadora en el Bingo Galaxie, acta de entrevista rendida por la ciudadana M.E.I., quien es supervisora de Sala en el Bingo Galaxie, acta de entrevista rendida por la ciudadana RAMOS MORAOS M.A., quien es testigo presencial de los hechos ocurridos el día 19-08-2008, en el Local Comercial Bingo Galaxie, quien es operadora de máquina en el Bingo Galaxie, acta de entrevista rendida por la ciudadana PEREZ CAMACHO L.A., quien labora en el Bingo Galaxie, acta de entrevista rendida por el ciudadano HUICE J.C., quien es oficial de seguridad del Bingo Galaxie, acta de entrevista rendida por el ciudadano PARRA DE FREITAS J.G., quien es testigo presencial de los hechos, acta de entrevista rendida por la ciudadana APONTE BERMUDEZ J.E., quien labora en el Bingo Galaxie, acta de entrevista rendida por la ciudadana MARCENAS MOYA L.J., quien labora en el Bingo Galaxie, acta de entrevista rendida por la ciudadana OZUNA YARINE, quien labora en el área de conformación del Bingo Galaxie, acta de entrevista rendida por la ciudadana MATTEY LOBO Y.M., quien es supervisora de sala en el Bingo Galaxie, acta de entrevista rendida por el ciudadano VELASQUEZ F.L., quien labora como oficial de seguridad en el Bingo Galaxie, acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEMAN NAVAS O.A., quien labora como supervisor de seguridad en el Centro Comercial de Chacaito, en razón de lo antes narrado la Representación Fiscal precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el ordinal 5° ejusdem, solicitando la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados VIZCAINO OROZO J.C., A.L.B.L., O.A.R., F.A.O.P., Y.G.G. PONCE, A.K.C.M., ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción como son: Las actas policiales cursante a los folios tres al cuarto y su vuelto y seis y siete de la pieza uno del presente expediente, y las actas de entrevistas rendidas tanto por funcionarios que laboran en el Bingo Galaxie como por testigos presénciales del hecho, para estimar que los imputados son autores en la comisión del hecho punible investigado, asimismo se aprecia que existe peligro de fuga ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a diez (10) años en su limite máximo, igualmente por la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad con los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se presume el peligro de obstaculización al esclarecimiento de los hechos ya que en las actas de marras existe información sucinta de los entrevistados y estos podrían tener acceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO CUADRAGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VIZCAINO OROZO J.C., A.L.B.L., O.A.R., F.A.O.P., YEISON GIOVANNU G.P. y A.K.C.M., de conformidad con los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 26 de Agosto de 2008, los Abogados J.D. O. y TAHIDI B.B., en su carácter de defensores de los ciudadanos O.A.R. y A.L.B.L., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

…DENUNCIA EN PRIMERA EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTICULO 432 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTICULO 447 ORDINALES 4° Y 5° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito no motivó el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246 254 ordinales 2°, 3° y 4° y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido del auto de fecha 19 de Agosto de 2008, se evidencia sin lugar a equívocos que el fallo resolutivo de detención judicial resulta inmotivado, por cuanto el mismo deja de establecer que elementos objetivos utilizó el juez de merito para establecer la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Ilícita para delinquir.

DE LA FALTA DE APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL REFERIDO A LA FRUSTRACIÓN.

En el presente caso se observa que los imputados que presuntamente cometieron el hecho tipificado como robo agravado, en primer término no se le decomisó arma alguna que demuestre la agravante especifica a que hace referencia el contenido del artículo 458 del Código Penal. De igual modo; el Juez de Merito no señala en modo alguno por que consideraba que el alegato de la defensa en cuanto a la frustración del delito no se daba para el caso en cuestión; resulta evidente en el caso sometido a estudio que el objeto material en el cual recayó el delito (dinero) ni siquiera salió del radio de acción de los sujetos pasivos, toda vez que se desprende del contenido de las actuaciones procesales que los hoy imputados fueron detenidos dentro del bingo sin alguno (sic) y sin armas, de lo que se colige que el iter crimini fue interrumpido, produciendo para el caso en cuestión un delito imperfecto (frustración). Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

…nos encontramos que el caso in comento el hecho que se le atribuye a nuestros representados su perfección subjetivamente pero no objetivamente, toda vez, que ni si quiera lograron el apoderamiento del dinero que se dice iba a ser robado, así mismo, se evidencia que no existe elemento alguno que determine que los medios para la comisión del delito de robo agravado hayan sido idóneos; toda vez, que se verifica por el contenido del acta policial que a pesar de encontrarnos ante un delito flagrante no fue comisada arma alguna que demuestre la agravante especifica en el robo, circunstancia esta que en modo alguno explicar el juez de la recurrida.

DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y LA FALTA DE APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 2 EJUSDEM

Tal como se observa del contenido del auto de fecha 19 de Agosto de 2008, el juez de merito no considera en modo alguno el alegato dado por la defensa en el sentido de la inexistencia del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, no precisa en su fallo resolutivo de detención judicial cuales son los elementos consideraros por el para determinar que se cumplen los parámetros legales para considerar la comisión del delito en estudio.

Se observa que el Juez de Merito omite en su totalidad, el estudio y análisis del contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…

La Asociación Ilícita para cometer Delitos se distingue de coparticipación criminosa (societas, a sceleris, deliquendi, asociación en un delito) por que la coparticipación supone un delito realmente existente (consumado, frustrado o tentado) mientras que la Asociación Ilícita para Delinquir (societas delincuquentum, asociación de delincuentes) supone intencionalmente existentes, o sea, como fin de la asociación criminosa, por lo cual los coparticipes son castigados “por el solo hecho de la asociación. Además, la coparticipación es una asociación ocasional para cometer uno o mas delitos determinados, mientras que la asociación ilícita tiene carácter permanente, dirigido a cometer una serie indeterminada de delitos…(Giuseppe Maggiore, Derecho Penal, Editorial Temis, Tomo 3, para Especial).

En el mismo orden de ideas, se hace necesario acotar que la coparticipación criminosa puede suceder incluso para cometer un único delito. En la asociación ilícita para delinquir solo puede ocurrir cuando las personas asociadas hayan cometido mas de un delito, no encontrando cabida en el presente caso por tratarse de un solo hecho antijurídico.

En el presente caso no precisa en modo alguno el honorable juez de la recurrida de donde nace la certeza judicial que las personas señaladas como imputadas tenían cierto tiempo asociadas para cometer delitos, requisito sine quanon para que se perfecciones el tipo legal en estudio, esta circunstancia a pesar de haber sido señalada por la defensa, tal como se infiere del contenido del acta que recoge la audiencia no fue tomada en consideración por el juez a-quo, sino que simplemente el Juez de Merito consideró que el decreto de detención judicial era procedente por que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a detallar ni siquiera de manera simple por que consideraba que tales extremos legales se encontraban satisfechos. Se observa para el presente caso que el Juez de Merito simplemente se limitó a transcribir el contenido del acta policial entrando a considerar única y exclusivamente del acta los elementos desfavorables para los imputados.

De igual modo, se verifica que el Juez de Merito nada señala en torno a la declaración expuesta de los imputados, no estableciendo en modo alguno el por que desecha su testimonio como cierto, violentándose de este modo el contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal…

…el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático y social de derecho y de justicia, proclamando en el artículo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, por que la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaría en la práctica, a la parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico, solo si la sentencia está motivada es posible a la Corte de Apelaciones que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del derecho.

…Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación cobran fuerza con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales prevén el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la libertad. Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control, dictada en fecha 19 de Agosto del año 2008 y decrete a favor de nuestros representados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de aquellas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a la proporcionalidad del delito cometido.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto es que solicito de la Honorable Sala que ha de conocer el presente recurso de apelación lo declare con lugar en la definitiva y decrete a favor de mis representados UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, en atención al principio de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 8 y 9 en franca relación con el contenido del artículo 244 referido a la proporcionalidad, todos del Código Orgánico Procesal Penal

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En fecha 08-09-2008, la Abogada G.B.R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.D. O. y TAHIDI B.B., en su carácter de defensores de los ciudadanos O.A.R. y A.L.B.L., en los siguientes términos:

…FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Advierte este Despacho Fiscal que en el caso de marras, los ciudadanos O.A.R. y A.L.B.L., está siendo señalados por la comisión del delito de tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia el cual amerita pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años. Asimismo, se advierte que están vigentes a plenitud las exigencias del artículo 250 eiusdem que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, denominados por la doctrina “Requisitos Procesales” compresivos del presupuesto que ha sido llamado “Periculum in mora” que a los efectos de la procedencia de la prisión preventiva el legislador los exige en forma alternativa, bastándole que alguno de los dos esté presente, requiriéndose además que aparezca suficientemente acreditado en actas, por lo que se entiende que, lógicamente la concurrencia de tanto el peligro de fuga como obstaculización justificaría con mayor razón la medida. En efecto: 1.- Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, la acción penal para perseguir el mismo no ha prescrito. 2.- Existen en autos fundados y serios elementos de convicción contra los imputados y 3.- Finalmente, existe una presunción razonable dado el tipo penal, la posible pena a aplicar en una eventual sentencia condenatoria en un Juicio Oral y Público, la circunstancia a que se contrae el artículo 251 de la citada Ley, en su parágrafo primero, en torno a la presunción del peligro de fuga en hecho punibles con penas iguales o superiores a los 10 años, como lo es en el caso de autos. En tal sentido, el peligro de fuga ha sido considerado como el fundamento genuino para el encarcelamiento preventivo, por encontrar el estado un límite absoluto en la imposibilidad de realizar Juicios en ausencia, dado que con su rebeldía los imputados tienen efectivamente un poder real para obstaculizar el desarrollo del proceso e impedir la aplicación de una pena. Además de que se advierte, con fundamento en la norma que le establece que se atenderá a “…La apreciación de las circunstancias del caso particular…” lo cual en el caso que nos ocupa, es de trascendental significación dado el daño social causado, el cual es de irreparables consecuencias en atención a que el bien jurídico tutelado y protegido por la norma penal e infringido por el hecho punible es contra elbien de máxima jerarquía como lo es la amenaza a la vida.

Reitera esta Representación fiscal el hecho de la existencia en actas de suficientes elementos de convicción que hacen viable una posible condena de los imputados en un eventual Juicio Oral y Público, así como también en vista de la alta pena que podría llegar a imponerse a los mismos, lo cual aumenta el riesgo de peligro de fuga y de la posible influencia u obstaculización de la investigación por cuanto éstos podrían influenciar sobre el dicho de testigos y victimas en el supuesto de que sean juzgados en libertad…

…A todas luces, se denota que de las entrevistas realizadas a los ciudadanos supra mencionados, quienes estuvieron presentes al momento de suceder los hechos, que los imputados de marras, procedieron a someter a las victimas portando armas de fuego, actuando de forma violenta y amenazándoles de muerte, para apoderarse del dinero producto de las operaciones del bingo, siendo debidamente señalados por todas estas personas como los sujetos que momentos antes habían sido los que portando armas de fuego participaron en dicho acto delictivo, en base a lo cual fueron aprehendidos y presentados en flagrancia por los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao…

…estas declaraciones señalan contundentemente la consumación del Robo a Mano Armada, ya que los perpetradores lograron el apoderamiento y traslado fuero de su sitio de depósito del dinero producto de las operaciones del Bingo y de la nómina de los empleados; el hecho objetivo de que los policías los hayan capturado en flagrancia no desvirtúa la consumación de este delito instantáneo.

…Por otra parte denuncian: “DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y LA FALTA DE APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 2 EJUSDEM”

Tal como se observa del auto de fecha 19 de Agosto de 2008, el Juez de merito (sic) no considera en modo alguno el alegato dado por la defensa en el sentido de la inexistencia del delito de Asociación Ilícita para Delinquir no precisa en su fallo resolutivo de detención judicial cuales son los elementos considerados por el para determinar que se cumplen los parámetros legales para considerar la comisión del delito en estudio. Se observa que el Juez de Mérito omite en su totalidad el estudio y análisis del contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…

Al respecto pasamos a contestar: Asociarse denota el acuerdo de distintas voluntades para conseguir un fin común. Para que haya asociación para delinquir, no se necesita una organización perfecta de tipo social, pues basta un organismo aun rudimentario, con tal que sea eficiente para su objetivo; ni es preciso que todos los componentes de él se conozcan personalmente entre si, pues basta que conozcan la necesidad del vínculo que los une. La conducta de los asociados es típica y evidentemente activa cual es la de querer formar parte de una asociación o banda. El sujeto adquiere la calidad de asociado con la sola aceptación o manifestación voluntaria de querer hacer parte de ella con las condiciones que otros hayan acordado, sin que sea indispensable la participación activa en la forma como ha de operar la sociedad. El aporte que cada socio hace a la forma como ha de operar la sociedad. El aporte que cada socio hace a la sociedad, puede ser material o intelectual, o bien puede no ser ninguno, sino la ayuda posterior para cometer los delitos, una vez hayan aceptado formar parte de la asociación. La utilidad vendrá después de consumados los delitos pero ya se ha infringido la ley penal, desde que aceptó o aportó algo a la sociedad.

Los imputados aprehendidos fueron en número de seis (06) lo cual duplica la cantidad mínima de personas asociadas con la intención de cometer delitos establecidos en la referida ley, y será materia de la investigación de esta Representación Fiscal establecer el tiempo que llevaban asociados para delinquir, ya que es evidente que el hecho investigado fue premeditado y preparado con antelación, de esta forma consideramos que se llenan los extremos pautados por el artículo in comento.

PETITORIO

Por los motivos expuestos, solicito de la honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados O.A.R. y A.L.B.L., en contra de la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2008 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuya decisión decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes identificados.

Por tratarse de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, que viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho mas esencial: el derecho a la vida y considerando que los sujetos activos de este delito constituyen una grave amenaza a la sociedad y que es deber de los administradores de Justicia salvaguardar la Paz, seguridad e integridad de los ciudadanos, demandamos a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conforme a la disposición legal supra mencionada se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad

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MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:

Este Tribunal de alzada observa, tal como se desprende del auto fundado, que el Tribunal A quo que emitió el pronunciamiento que cuestiona la defensa, mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados O.A.R. y A.L.B.L., lo hizo sobre la base de que la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias se adecuaban a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal de la decisión recurrida consideró probadas los siguientes eventos:

1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Al respecto se observa que el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Imputado ante el Juzgado de Control respectivo, precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal y de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el ordinal 5° ejusdem.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Tal conclusión la deriva el Juez de las evidencias concretas que se derivan del Acta de Inicio de la investigación suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, así como las actas de entrevista de donde constan los relatos que sobre los hechos rindieron los ciudadanos J.R.G.O., quien es Jefe de Seguridad del Bingo Galaxie, B.M.M.B., quien labora en el Bingo Galaxia; VELASQUEZ A.J.R., quien labora como oficial de seguridad del Bingo Galaxia; G.C.E.L., quien labora como oficial de seguridad del Bingo Galaxia; GARCIA SABALLO WILFREDO, quien labora como oficial de seguridad del Bingo Galaxia; VARELA G.M.A., quien es recaudadora y labora en el área de contabilidad del Bingo Galaxia; QUIAME J.H.D., quien es recaudadora en el Bingo Galaxia; M.E.I., quien es supervisora de Sala en el Bingo Galaxia; RAMOS MORAOS M.A., quien es testigo presencial de los hechos ocurridos el día 19-08-2008, en el Local Comercial Bingo Galaxie, quien es operadora de máquina en el Bingo Galaxia; PEREZ CAMACHO L.A., quien labora en el Bingo Galaxia; HUICE J.C., quien es oficial de seguridad del Bingo Galaxia; PARRA DE FREITAS J.G., quien es testigo presencial de los hechos; APONTE BERMUDEZ J.E., quien labora en el Bingo Galaxia; MARCENAS MOYA L.J., quien labora en el Bingo Galaxie; OZUNA YARINE, quien labora en el área de conformación del Bingo Galaxie, MATTEY LOBO Y.M., quien es supervisora de sala en el Bingo Galaxia; VELASQUEZ F.L., quien labora como oficial de seguridad en el Bingo Galaxia; ALEMAN NAVAS O.A., quien labora como supervisor de seguridad en el Centro Comercial de Chacaito.

3) Una presunción razonable de peligro de fuga. Este último elemento debidamente fundamentado en el artículo 251 eiusdem. La referida presunción emana, entre otros aspectos que se analizaran infra, en la consideración que hace la Sala del delito presuntamente cometido, aunado a la pena que potencialmente pudiera llegar a imponerse por el hecho generador de la actuación de la jurisdicción en este caso.

Por otra parte, la revisión de las Actas muestra a la Sala, que en el caso de marras no ha existido violación alguna del debido proceso. Así, es evidente de las Actas y del auto fundado que los imputados fueron puestos a la orden del Juez de la recurrida en la oportunidad correspondiente, de la misma manera que en la Audiencia Oral el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesarias la práctica de otras diligencias, solicitando al efecto se decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar llenos los extremos que exigen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es que además, la Medida Preventiva Privativa de Libertad podrá ser acordada por el Juez de Control, cubiertas como sean las circunstancias expresadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes aludido, y una vez decretada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, estará obligado a examinar cada tres meses esa medida, para establecer la necesidad de su mantenimiento y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

En el caso que nos ocupa, adicionalmente, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

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Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior de diez años. En el presente caso uno de los delitos que se le imputan a los ciudadanos A.L.B.L. y O.A.R., es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo límite máximo supera los diez años, de cuya aplicación potencial se genera la presunción de peligro de fuga, sin que deban tomarse necesariamente en cuenta las demás circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 251 eiusdem.

En tal razón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.D. O. y TAHIDI B.B., en su carácter de defensores de los ciudadanos O.A.R. y A.L.B.L. y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…Acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VIZCAINO OROZCO J.C., A.L.B.L., O.A.R., F.A.O.P., Y.G.G.P. y A.K.C.M.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el ordinal 5° ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.D. O. y TAHIDI B.B., en su carácter de defensores de los ciudadanos O.A.R. y A.L.B.L. y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…Acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VIZCAINO OROZCO J.C., A.L.B.L., O.A.R., F.A.O.P., Y.G.G.P. y A.K.C.M.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el ordinal 5° ejusdem.

Queda confirmada la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

LA JUEZ

C.T. BETANCOURT MEZA

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GERDEL

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GERDEL

MAPR/JGRT/CTBM/AG/Ag.- CAUSA Nº 2167

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