Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 19 de octubre de 2016

206° y 157°

Exp. 15-3869

PARTE QUERELLANTE: TAHIRY T.V.D., titular de la cédula de identidad Nro. 7.414.711.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE PARTE QUERELLANTE: Abogado G.O.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.554.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE PARTE QUERELLADA: Abogados, R.D., M.M., I.C., J.B., C.L., D.R., L.A., MERCEDES MOCARY, GETSEMY MONSALVO, L.M., JUANIBEL CONTRERAS, A.R., L.C., R.A., L.R., A.G., C.P., P.V., M.A., I.G., V.J., G.V., X.H. y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.960, 23.926, 62.090, 64.892, 68.783, 49.278, 32.003, 59.991, 115.055, 37.750, 139.863, 139.817, 129.525, 150.459, 75.796, 131.876, 98.528, 63.726, 98.426, 67.595, 211.171, 115.056, 73.417 y 165.405, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, por distribución de fecha 22 de octubre de 2015, siendo recibido en fecha 26 de octubre de 2015, y admitido fecha 29 de octubre de 2015.

En fecha 04 de abril de 2016, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación y asimismo consignó copias certificadas del expediente administrativo de la querellante, las cuales fueron agregadas a una pieza separada aperturada en fecha 05 de abril de 2016.

En fecha 07 de abril de 2016, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 25 de abril de 2016, compareciendo a la misma la ciudadana querellante y su representante judicial, así como la representación judicial de la parte querellada, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio.

En fecha 15 de junio de 2016, se dictó auto de admisión de pruebas, mediante la cual se analizó la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos por la partes.

En fecha 13 de julio de 2016, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 20 de julio de 2016, compareciendo a la misma la ciudadana querellante y su representante judicial, así como la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 28 de julio de 2016, la representación judicial de la parte querellada, consignó copias certificadas del expediente personal de la querellante, las cuales fueron agregadas en una pieza separada aperturada en fecha 01 de agosto de 2016.

Finalmente, siendo que el lapso para dictar el dispositivo del fallo en esta causa precluyó el 28 de julio de 2016, pasa esta Juzgadora sin más dilaciones a dictar el fallo en extenso. Así se establece.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante ejerció el presente recurso contra la P.A.N.. 15-0681, de fecha 01 de julio de 2015, emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), mediante la cual se le destituye del cargo de Enfermera PI, de conformidad con lo establecido en el numeral 09 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó que, el acto administrativo se encuentra viciado por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto a su decir, no se tomaron todas las previsiones contempladas en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentando así su derecho a la defensa y debido proceso.

Expuso que, la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), no tenía competencia para dictar el acto de destitución impugnado, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 513, publicado en Gaceta Oficial Nro. 25.861, de fecha 09 de enero de 1959, mediante el cual se crea el ente querellado, y que a su decir establece que, el C.D. tiene la facultad de carácter decisorio en lo relativo al nombramiento, remoción y destitución del personal, y no la Junta Administradora, que dictó el acto administrativo de destitución.

Alegó que, durante la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución, no le fueron valorados los instrumentos probatorios aportados a fin de justificar sus ausencias de los días 13 y 22 de enero de 2015, por no haber sido consignados oportunamente por la funcionaria ante su supervisor inmediato, de acuerdo a lo establecido en la Circular 2 emanada de la Gerencia de S.I. avalada por la Oficina de Recursos Humanos, que establece que los reposos deben ser presentados en un lapso no mayor a 72 horas.

Arguyó que, el procedimiento administrativo está viciado procedimentalmente por cuanto a su decir se ocultaron pruebas, y que es un hecho notorio que el día 02 de enero de 2015, el personal se encontraba de vacaciones colectivas, lo cual se desprende de los controles de asistencia de esa fecha, razón por la cual quedaría desechada la inasistencia del referido día; que en relación a las inasistencias de los días 13 y 22 de enero de 2015, consigno constancias médicas en tiempo útil, es decir dentro de las 72 horas siguientes.

Indicó que, el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, el acto está fundamentado en hechos inciertos.

Manifestó que, el acto administrativo recurrido, no se encuentra suficientemente motivado por cuanto a su decir, en él no se analizaron todas y cada una de las pruebas aportadas en autos, y no establece una relación entre los hechos, el material probatorio y la conclusión del mismo.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia sea reincorporada en un cargo de similar o superior jerarquía al que ostentaba al momento de su destitución, y le sean cancelados los salarios dejados de percibir.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial incoada.

Arguyó que la averiguación administrativa fue aperturada de conformidad con los instructivos, leyes y reglamentos vigentes, de acuerdo a la solicitud efectuada por el Coordinador Asistencia de IPASME Barquisimeto, es el responsable de la coordinación y organización de la referida sede, razón por la cual a su decir, se actúo conforme a derecho.

Indicó que en Gaceta Oficial Nro. 37.676, de fecha 24 de abril de 2003, y en Gaceta Oficial Nro. 38.755, de fecha 27 de agosto de 2007, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) dictó Resoluciones Ministeriales Nros. 22 y 174, respectivamente, mediante las cuales autorizan a la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), para fijar la dotación de empleados, en cuanto a su nombramiento y remoción, hasta tanto se constituya el C.D..

Que se respetó el derecho a la defensa y debido proceso de la querellante, por cuanto se sustanció un procedimiento administrativo de acuerdo a los parámetros legales.

Que el acto administrativo impugnado, no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos están demostrados en las actas que corren insertas al expediente disciplinario.

Que la querellante si consignó extemporáneamente los justificativos de sus inasistencias, en el lapso de promoción de pruebas del procedimiento administrativo de destitución, incumpliendo de esta forma el deber de todo funcionario público, de justificar los días en que no presta servicio de forma oportuna.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV

PUNTO PREVIO

De la impugnación del escrito de contestación:

Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en el presente juicio, debe esta Sentenciadora resolver el punto previo tal como se estableció en el acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora señaló que, debe tenerse como no hecha la contestación de la demanda que riela a los folios 61 al 63 del presente expediente, toda vez que en dicho escrito no consta la firma de los abogados que realizaron el mismo; ante lo cual, la representación judicial de la parte querellada ratificó la contestación consignada, y señaló que en la misma consta nota de secretaría que dejó constancia de la presentación de dicho escrito. Al respecto este Tribunal observa:

De la revisión de la contestación de la demanda que riela a los folios 61 al 63 del presente expediente, evidencia efectivamente esta Juzgadora que la misma no se encuentra firmada por la abogada presentante L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.750; sin embargo, del estudio de la copia simple del instrumento poder que fuera consignado en la misma oportunidad de la contestación de la demanda, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se verifica que la misma es apoderada judicial de la parte querellada. Igualmente en la parte infine del referido escrito, se observa nota de secretaría, mediante la cual la Secretaria de este Tribunal dio fe pública de la comparecencia de la abogada L.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.750, a consignar el referido escrito. Ahora bien, del razonamiento precedente, y en virtud de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera parcial que “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, en concordancia con el artículo 26 ejusdem que en el mismo sentido establece parcialmente que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...” en razón de lo cual esta Sentenciadora, considera que la contestación a querella no es objeto de nulidad, como lo señala el apoderado de la querellante, dado que fue presentada formalmente ante la Secretaria de este Tribunal quien dio fe pública de la misma y debe ser tomada en cuenta para analizar el fondo del presente caso, máxime cuando la misma se consignó en el lapso de Ley, y ha sido ratificada por la abogada L.M., antes identificada. Así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto Nro. 15-0681, de fecha 01 de julio de 2015, emanado del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.), mediante la cual se destituye a la ciudadana querellante TAHIRY T.V.D., del cargo de Enfermera PI, de conformidad con lo establecido en el numeral 09 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido esta Juzgadora debe a.l.s.e. base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente juicio:

IV.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:

En lo relativo a este punto se observa que la representación judicial de la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir, el acto administrativo se encuentra viciado por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se tomaron todas las previsiones contempladas en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), no tenía competencia para dictar el acto de destitución impugnado, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 513, publicado en Gaceta Oficial Nro. 25.861, de fecha 09 de enero de 1959, mediante el cual se crea el ente querellado, ya que el C.D. tendría la facultad de carácter decisorio en lo relativo al nombramiento, remoción y destitución del personal, y no la Junta Administradora, que dictó el acto administrativo de destitución; y que el procedimiento administrativo está viciado por cuanto a su decir, se ocultaron elementos probatorios.

En este sentido, esta Juzgadora observa:

A los fines de realizar un estudio minucioso del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)

.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita (caso: Administradora de Planes de S.C.E., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)

En este sentido, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, la sustanciación del procedimiento y lo analizado anteriormente, lo siguiente:

• Riela al folio uno (01) del expediente disciplinario, auto de apertura de inicio del expediente disciplinario, de fecha 17 de marzo de 2015, el cual ordenó practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de lo hechos, en relación al presunto abandono del trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos, por parte de la ciudadana TAHIRY T.V.D..

• Rielan a los folios tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05) del expediente disciplinario, actas de fechas 02, 13 y 22 de enero de 2015, mediante las cuales se dejó constancia de la inasistencia a su lugar de trabajo, de la ciudadana TAHIRY T.V.D., levantadas por la Coordinación de Enfermería del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), sede Barquisimeto.

• Rielan a los folio treinta y cinco al cuarenta (35 al 40) del expediente disciplinario, copias del cuaderno de control de asistencia llevado por la Coordinación de Enfermería del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), sede Barquisimeto, y constancia de entrega de las mismas a la Oficina de Recursos Humanos de la referida sede.

• Riela a los folios cincuenta y uno al cincuenta dos (51 al 52) del expediente disciplinario, comunicación Nro. ORH-310500, de fecha 21 de mayo de 2015, mediante el cual se procede a efectuar la notificación de la ciudadana querellante, a los fines de garantizar el debido proceso y darle acceso al expediente disciplinario instruido en su contra, por encontrarse presuntamente su conducta, incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ésta debidamente firmada por la querellante en fecha 21 de mayo de 2015.

• Riela a los folios cuarenta y seis al cuarenta y ocho (46 al 48) del expediente disciplinario, formulación de cargos de fecha 29 de mayo de 2015, efectuada a la querellante por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución contenida en el ordinal 9 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente disciplinario, acta de fecha 05 de junio de 2015, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia de la querellante en tiempo hábil para consignar su escrito de descargos, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Riela al folio sesenta y seis al sesenta y siete (66 al 67) del expediente disciplinario, acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la querellante en tiempo hábil para consignar su escrito de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Riela a los folios setenta y cuatro al ochenta y dos (74 al 82) del expediente disciplinario, actas de las cuales se desprende la evacuación de las pruebas testimoniales y de exhibición promovidas por la ciudadana TAHIRY T.V.D., durante la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido.

• Riela al folio ochenta y cinco (85) del expediente disciplinario, memorando de fecha 16 de junio de 2015, suscrito por la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado, mediante el cual se le da conclusión a la sustanciación del referido expediente, ordenando su remisión a la Consultoría del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), a los fines de la elaboración del respectivo proyecto de recomendación correspondiente.

• Riela los folios ochenta y siete al noventa y uno (87 al 91), del expediente disciplinario, proyecto de recomendación sobre el caso bajo análisis, de fecha 30 de junio de 2015, emanado de la Consultoría Jurídica del ente querellado, mediante el cual se consideró procedente la aplicación de la medida de destitución a la querellante, por haber incurrido presuntamente en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Finalmente, riela a los folios noventa y dos al noventa y cuatro (92 al 94) del expediente disciplinario, acto administrativo contenido en la Providencia N° 15-0681, de fecha 01 de julio de 2015, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), mediante la cual se resuelve la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:

(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra de la funcionaria hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito de descargos y de pruebas, dentro de los lapsos legales a tales fines, las cuales fueron debidamente evacuadas según se desprende de la revisión de las actas insertas al expediente disciplinario, razón por la cual no evidencia esta Sentenciadora los vicios alegados por la parte actora en relación a que, a su decir, se ocultaron elementos probatorios, en consecuencia debe aseverarse que la Administración sustanció un procedimiento apegado a derecho en el que salvaguardaron las garantías constitucionales de la funcionaria sometida a la respectiva averiguación disciplinaria. Así se establece.-

Asimismo, alegó la querellante que la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), no tenía competencia para dictar el acto de destitución impugnado, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 513, publicado en Gaceta Oficial Nro. 25.861, de fecha 09 de enero de 1959, mediante el cual se crea el ente querellado, ya que el C.D. tendría la facultad de carácter decisorio en lo relativo al nombramiento, remoción y destitución del personal, y no la Junta Administradora, que dictó el acto administrativo de destitución; ante lo cual la representación judicial de la parte querellada aseveró que, en Gaceta Oficial Nro. 37.676, de fecha 24 de abril de 2003, y en Gaceta Oficial Nro. 38.755, de fecha 27 de agosto de 2007, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) dictó Resoluciones Ministeriales Nros. 22 y 174, respectivamente, mediante las cuales autorizan a la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), para fijar la dotación de empleados, en cuanto a su nombramiento y remoción, hasta tanto se constituya el C.D..

En ese sentido, vistos los alegatos formulados por las partes considera pertinente esta Sentenciadora, traer a colación lo establecido en el Decreto Nro. 513 antes identificado, así como las Resoluciones Ministeriales Nros. 22 y 174, antes identificadas, a fin de determinar si la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), tiene competencia para tomar decisiones sobre el manejo los funcionarios que se desempeñan en el ente querellado:

En el artículo 14 del Decreto 513, publicado en Gaceta Oficial Nro. 25.861, de fecha 09 de enero de 1959, mediante el cual se creó el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), se estableció que: “Son atribuciones y deberes de la Junta Administradora: a) Previa aprobación del C.D., fijar la dotación de empleados que requiera el Instituto, los sueldos correspondientes y nombrar y remover el personal necesario”; sin embargo, posteriormente en las Resoluciones Ministeriales Nros. 22 y 174, publicadas en Gaceta Oficial Nro. 37.676, de fecha 24 de abril de 2003, y en Gaceta Oficial Nro. 38.755, de fecha 27 de agosto de 2007, y dictadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), se estableció que: “Se autoriza a la Junta Administradora fijar la dotación de empleados que requiere el Institutos, los sueldos correspondientes y nombrar y remover el personal necesario hasta tanto se constituya el C.D.”.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto, en principio la competencia para decidir los movimientos, remociones, nombramientos y destituciones de personal, es el C.D.d.I.d.P. y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), el mismo no se ha constituido y tales facultades fueron transferidas vía resolución a la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), hasta tanto se cree el prenombrado C.D., en consecuencia, por cuanto en el caso de autos el acto administrativo impugnado que decidió la destitución de la querellante, fue suscrito por la Junta Administradora, competente a tal fin, se debe desechar la denuncia formulada por la parte actora relativa a la incompetencia del órgano que dictó el acto recurrido. Así se decide.

IV.2 del vicio de inmotivación del acto:

En relación a este punto, expuso la parte querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inmotivado, por cuanto a su decir, en él no se analizaron todas y cada una de las pruebas aportadas en autos, y no establece una relación entre los hechos, el material probatorio y la conclusión del mismo, es decir, la destitución de la querellante TAHIRY T.V.D.; en razón de ello, visto que, la querellante denunció la existencia del vicio de inmotivación y de falso supuesto de hecho, resulta necesario para esta Sentenciadora traer a colación la jurisprudencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido pacífica y reiteradamente, tal como lo ha hecho en fallo Nº 00169 del 14 de febrero de 2008, para aquellos casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se configura una contradicción, de acuerdo a la siguiente motivación:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

(…)

la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006). (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que, en principio no puede coexistir simultáneamente la denuncia del vicio de falso supuesto y de la inmotivación del acto, salvo que los argumentos estén dirigidos a señalar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir que el acto que se recurra, exprese las razones que lo fundamentan, pero su motivación se torne incomprensible, confusa o discordante.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), expresó en el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia N° 15-0681, de fecha 01 de julio de 2015, que corre inserta a los folios noventa y dos al noventa y cuatro (92 al 94) del expediente disciplinario, las razones que fundamentan la destitución de la actora, indicando que ésta ocupaba el cargo de “Enfermera PI”, y que fue destituida por haberse ausentado de su lugar de trabajo los días 02, 13 y 22 de enero de 2015, incurriendo en la causal de abandono del trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos, establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de tal forma que a prima facie no se evidencia que la motivación del acto se torne incomprensible, confusa o discordante; razón por la cual en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la denuncia referida al vicio de inmotivación, por cuanto la parte querellante alegó sólo la omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, situación que no se verificó en la presente causa, ya que como se evidenció supra existe en el acto recurrido una fundamentación no sólo de hecho sino de derecho clara y precisa en la cual la Administración basa su decisión, por tanto no es posible su coexistencia simultanea en el presente caso con la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, y en consecuencia se procede a efectuar el estudio relativo al vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

IV.3 Del falso supuesto de hecho:

Por cuanto la parte actora ha denunciado el vicio de falso supuesto de hecho, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0629 de fecha 01 de junio de 2011 caso: J.F.F. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al falso supuesto, lo siguiente:

(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

(…)

de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (…)

Ahora bien, este Juzgado a los fines de determinar si efectivamente la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), fundamentó el acto administrativo de destitución recurrido en hechos erróneos o inexistentes, resulta necesario traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado; y analizar el alegato de la representación judicial de la parte querellante alusivo a que, durante la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución, no le fueron valorados los instrumentos probatorios aportados.

En ese sentido, observa esta Juzgadora que riela a los folios noventa y dos al noventa y cuatro (92 al 94) del expediente disciplinario, acto administrativo contenido en la Providencia N° 15-0681, de fecha 01 de julio de 2015, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), la cual estableció lo siguiente:

(…) RESUELVE. PRIMERO: Destituir a la funcionaria TAHIRY VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.414.711, cargo Enfermera PI, Código de Contraloría 6879, adscrita a la Unidad IPASME-BARQUISIMETO, por encontrarse su conducta incursa en la causadle Destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (omissis) . Toda vez que la funcionaria no asistió, no presento justificativo por su ausencia que justifiquen sus inasistencias los días dos (02), trece (13), y veintidós (22 de enero de 2015) (…)

.

Resulta entonces evidente, que la Administración sancionó a la recurrente al encuadrar su conducta (falta injustificada a sus labores de trabajo los días los días 02, 13 y 22 de enero de 2015) en la causal de destitución contenida en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Serán causales de destitución:

(…)

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (…)

.

Asimismo, vale indicar que la representación judicial querellante aseveró que el día 02 de enero de 2015, la querellante no asistió a sus labores, por cuanto a su decir, el personal se encontraba de vacaciones colectivas, lo cual pretende demostrar con los controles de asistencia de esa fecha; en relación a la falta del día 13 de enero de 2015 que se le imputa, indicó que su inasistencia obedeció a que se encontraba enferma y por tal motivo acudió a un centro asistencial, según se desprende de certificación suscrita por el médico cirujano Dr. D.S.; y que el día 22 de enero de 2015, acudió a una consulta ginecológica.

Ahora bien, ante tales alegatos evidencia esta Sentenciadora que, la querellante no logró aportar elementos probatorios, ni en sede administrativa ni en sede judicial, que generen la convicción de la justificación de la ausencia al lugar de trabajo el día 02 de enero de 2015, ya que, si bien es cierto que los testigos promovidos por la parte actora son contestes al afirmar que previo acuerdo con los trabajadores no se laboró ese día, no aportó documental, memo o resolución, alguna, de la cual se desprenda la decisión administrativa de declarar no laborable el día en cuestión, máxime cuando, los testigos traídos a juicio por la parte querellada coinciden al afirmar que el 02 de enero de 2015, se prestó servicio de forma normal, y de la lectura del acta de declaración de testigos de fecha 12 de julio de 2016, dada por la ciudadana O.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.862.714, ésta afirmó ser la supervisora de la querellante en esa fecha, quien manifestó que efectivamente se prestó servicio al público el día 02 de enero de 2015, y por cuanto dicha declaración no fue impugnada ni desconocida en su contenido hace plena prueba y debe tenerse como cierto el contenido de la misma, razón por la cual se debe tener como injustificada la inasistencia de la ciudadana TAHIRY T.V.D., a su lugar de trabajo el día 02 de enero de 2015; sin embargo, en relación a los días 13 y 22 de enero de 2015, si aportó elementos probatorios en forma de constancia médica, la primera de las documentales corre inserta a los folios 71 y 72 del expediente administrativo, mediante la cual se pretendió demostrar que la ciudadana querellante TAHIRY T.V.D., asistió el día 13 de enero de 2015, al Hospital General Dr. T.G., y la segunda de ellas que corre inserta al folio 73 del expediente administrativo, pretendió demostrar que la antes identificada querellante, asistió a la Unidad Gineco-Obstétrica Bioser de la Clínica Razetti, el día 22 de enero de 2015, por motivos de consulta; no obstante no fueron valorados por la administración en el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia N° 15-0681, de fecha 01 de julio de 2015, que riela a los folios noventa y dos al noventa y cuatro (92 al 94) del expediente disciplinario, que estableció lo siguiente:

(…) CONSIDERANDO.

Que los documentos presentados por la ciudadana TAHIRY VELIZ, identificada en autos del Expediente AA-023-15, con el fin de justificar su inasistencia los días 13 y 22 de enero de 2015, no son valorados como probatorios, por no haber sido consignados oportunamente por la funcionaria ante su superior inmediato, según lo establece la Circular 2, emanada de la Gerencia de S.I., avalada por la Oficina de Recursos Humanos, en el mes de noviembre de 2014, mediante la cual se instruye sobre la consignación de Reposo Médico …(omissis) debiendo ser consignado por el trabajador o trabajadora en su centro de trabajo, en un lapso no mayor de 72 horas…, amén de haber sido expedidos en fechas diferentes a las alegadas por la presentante lo cual crea incoherencia en la data de los supuestos eventos (…)

De la trascripción precedente se evidencia que, durante el procedimiento disciplinario de destitución, la querellante efectivamente aportó elementos probatorios a fin de justificar sus ausencias de los 13 y 22 de enero de 2015, sin embargo, los mismos no fueron valorados por el órgano sustanciador, por no haber sido presentados en los términos establecidos en la Circular 2, emanada de la Gerencia de S.I., avalada por la Oficina de Recursos Humanos, en el mes de noviembre de 2014, esto es, a las 72 horas siguientes ante su centro de trabajo; en ese sentido de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia ningún elemento probatorio del cual se desprenda que la ciudadana TAHIRY T.V.D., consignó ante su centro de trabajo las constancias médicas respectivas dentro de las 72 horas siguientes a sus inasistencia, sino que dichas justificaciones fueron consignadas durante el lapso probatorio aperturado durante el procedimiento administrativo de destitución; no obstante la Administración desechó su valor probatorio, por no haberse cumplido con el formalismo de su presentación, sin desvirtuar la validez o veracidad de las referidas constancias, sino solo su extemporaneidad al ser consignadas; teniendo la facultad para ello dentro del marco del procedimiento administrativo, en el cual se ordena a la Administración por disposición legal a realizar todas las diligencias necesarias para hallar la verdad de los hechos; sin embargo en este caso, se limitó a desechar la prueba, sin impugnar o indagar sobre su contenido; razón por la cual se le debe otorgar pleno valor probatorio, en cuanto al hecho cierto de que la querellante logró demostrar cual fue el motivo de su ausencia los días 13 y 22 de enero de 2015, por lo que considera esta Juzgadora que la Administración se excedió en la aplicación de la sanción, ya que si bien es cierto que dichos justificativos no fueron consignados dentro de las 72 horas siguientes a su emisión, no es menos cierto que fueron consignados en lapso de pruebas del procedimiento administrativo, y al no haber sido cuestionado su contenido ni tachados de falsos, la Administración debió ponderar la situación, ello en virtud al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese orden de ideas, considera pertinente esta Sentenciadora, traer a colación lo expresado por el especialista en Derecho Laboral Abogado J.D.R.H., en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria, el cual establece lo siguiente:

.........omisis.....

El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.

En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).....

En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias

.

En este orden de ideas, es imperativo establecer dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

1) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. 2) Limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Así también, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292, de fecha: 27 de julio de 2009 (caso: Amarelys Coromoto M.P. contra Gobernación del Estado Miranda), ha señalado:

Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: D.L.J.C.U. contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: J.J.R.M. contra la Gobernación del Estado Lara)

.

En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

(negritas de este Tribunal).

De ésta se desprenden los siguientes supuestos fácticos:

1º. Que existen disposiciones legales que dejan a discrecionalidad de la administración la imposición de medidas, decisiones, providencias, entre otras, a los administrados;

2º. Que esas medidas, decisiones, providencias, entre otras formas de manifestación sancionatoria de la administración deberán mantener proporcionalidad, es decir que dichas medidas sean aplicadas en correspondencia con el hecho suscitado, y apegado al principio de legalidad.

En consecuencia, del análisis precedente concluye esta Sentenciadora que, el acto administrativo sancionatorio hoy analizado, fue desproporcional, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,, toda vez que la Administración Pública no actúo apegada al principio de Proporcionalidad, siendo éste aplicable a toda actuación de la Administración; en consecuencia, se debió amonestar a la funcionaria por no haber consignado los justificativos a tiempo, ya que los mismos no se encuentran viciados de nulidad, sino que fueron consignados, en lapso probatorio del procedimiento disciplinario, por lo que tal situación no solo denota la violación de dicho principio, sino también un falso supuesto de hecho ya que las faltas de la funcionaria los días 13 y 22 de enero de 2015, si se encuentran plenamente justificadas, aunado a que justamente cuando se abre un procedimiento administrativo es para buscar la verdad y verificar los hechos que se imputan al funcionario. Así se establece.

Determinado por este Juzgado como ha sido el falso supuesto de hecho en la Providencia que declaró la destitución de la ciudadana TAHIRY T.V.D., titular de la cédula de identidad Nro. 7.414.711, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. 15-0681, de fecha 01 de julio de 2015, emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.). Así se decide.

Asimismo, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, incluyendo la bonificación de fin de año correspondiente, desde la fecha de su separación del Instituto querellado, esto es el 18 de agosto de 2015 (fecha de notificación del acto administrativo de destitución), hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación; cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. Así se decide.

En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito desde la fecha de separación del querellante del Instituto querellado, esto es el 18 de agosto de 2015, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte querellante relativa al pago de “vacaciones, bonos vacacionales y demás primas”, estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicha solicitud. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TAHIRY T.V.D., titular de la cédula de identidad Nro. 7.414.711, representada judicialmente por el abogado G.O.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.554, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.), mediante la cual solicitó la nulidad de la P.A.N.. 15-0681, de fecha 01 de julio de 2015, que la destituye del cargo de Enfermera PI. En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la NULIDAD de la P.A.N.. 15-0681, de fecha 01 de julio de 2015, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), mediante la cual se resolvió la destitución de la ciudadana TAHIRY T.V.D., titular de la cédula de identidad Nro. 7.414.711, siendo debidamente notificado de la misma en fecha 18 de agosto de 2015.

SEGUNDO

Se ORDENA al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), la reincorporación de la ciudadana TAHIRY T.V.D., titular de la cédula de identidad Nro. 7.414.711, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, incluyendo la bonificación de fin de año, desde la fecha de su separación del Instituto querellado, esto es el 18 de agosto de 2015 (fecha de notificación del acto administrativo de destitución), hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se NIEGAN los demás pedimentos solicitados por la parte querellante relativos al pago de “vacaciones, bonos vacacionales y demás primas”, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA a la Administración proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados, y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizados exista alguna discrepancia o disconformidad, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada desde la fecha de separación del querellante del Instituto Policial, esto es el 18 de agosto de 2015, hasta su total y efectiva reincorporación.

QUINTO

Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURDAOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República establecido en el artículo 98 ejusdem computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

D.O.R..

EL SECRETARIO ACC,

J.C..

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

J.C..

Exp. 15-3869

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