Decision of Corte de Apelaciones of Sucre, of December 12, 2008

Resolution DateDecember 12, 2008
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedureSin Lugar Apelacion

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 12 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-000920

ASUNTO: RP01-R-2007-000154

JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.P.G., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa penal seguida a la ciudadana TAHIS EMILIA PICO DE OLIVERO, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Estado Sucre, sede Cumaná.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en los artículo 325 y 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el A quo, decretó el sobreseimiento de la causa, en la fase intermedia a favor de la ciudadana T.E.P. de Olivero, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el accionante, hace referencia a la sentencia N° 76 de fecha 21 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, mediante la cual señala, que no esta permitido en la fase preliminar del proceso debatir cuestiones propias del juicio oral y público.

Finalmente, solicita sea admitido y declarado con lugar, el presente recurso de apelación, y se anule la decisión de fecha 28-06-2007, mediante la cual el Tribunal Primero de Control decretó el sobreseimiento a favor de la ciudadana T.E.P. deO..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la defensa privada de la ciudadana T.P. DE OLIVERO en la persona del Abg. J.V.G., procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Inicia señalando que, la representación fiscal, recurre de la decisión fundamentándose en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal e indica que la misma hizo pronunciamientos de fondo que corresponden al Juez de Juicio, sin embargo, posteriormente indica que el fundamento de la decisión es errada, por lo que a criterio de la defensa privada considera que la Fiscal del Ministerio Público, no puntualiza cual es el error.

Considera la defensa que, de la lectura de la acusación fiscal no se desprende que la ciudadana T.P., haya incurrido en algunas de las conductas que constituyen el delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que no hay elementos de convicción en contra de su representada, ni que acrediten el delito por el cual se le acusa.

Finalmente solicita que, el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado sin lugar, dejando intacta la decisión de SOBRESEIMIENTO dictada a favor de la ciudadana T.E.P. DE OLIVERO.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

TAHIS EMILIA PICO DE OLIVERO, venezolana, de 47 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.083.442, de oficio ingeniero, nacida en fecha 02/06/1.960, residenciado en la urbanización el bosque, calle punta del este, manzana Q, casa 12, quinta Trymo, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: Realmente las razones por las que estoy aquí no las conozco, nunca se me notifico de manera formal de los tribunales de fiscalia que estaba obligada a cumplir alguna orden de un tribunal y en segundo lugar mi cargo para ese momento en la UDO, como usted lo expreso fiscal era de coordinadora general de administración, y entre mis funciones no esta representar legalmente a la institución; mucho menos celebrar contratos o convenios con personal, compañías o terceros, escapa de mis manos Es todo

.

P.J.M.H., venezolano, de 56 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.924.235, de oficio profesor, nacido en fecha 04/11/1.949, residenciado en la calle Bompland, quinta los mago, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: Estoy plenamente convencido que he cumplido con la orden emitida por la doctora Covielo y para ello contrate a la empresa seguridad FUNDAUDO con la condición que restituyeran al personal y así se hizo, aun mas la empresa les pagaron las deudas y el retroactivo al incorporarse en su sitio de trabajo y tengo un acta en donde la juez y el personal ratifica que yo lo hice, pienso que cumplí con el mandato. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.V.G., defensor del imputada TAHIS EMILIA PICO DE OLIVERO…

…Ratifico mi escrito de excepciones; yo opongo en este tres excepciones, acusación fiscal que se basa en hechos que no revisten carácter penal, porque si se me trata involucrar en un desacato mi defendida no estaba obligada; por lo que solicito se declare con lugar esta excepción; incumplimiento de requisitos de procedibilidad; El Ministerio Publica debe buscar los hechos que incriminen como los que favorezcan y aquí no lo hizo la fiscalia; cuando recibe una denuncia tiene que practicar las diligencias para identificar a las partes, el hecho y o fundamentos y a fiscalía no hizo en la fase preparatorio la preparación del juicio; esa fase preparatoria si le arroja fundamentos para acusar debe hacerlo, pero el fiscal no realizo ninguno de los requisitos de procedibilidad; esta acusación no cumple con los requisitos formales del artículo 326 del COPP y que según el artículo 33 del COPP devienen en un sobreseimiento en los tres casos y así lo solicito; según la norma el juez puede decretar el sobreseimiento, en virtud de que el hecho no se realizo o no puede imputarse; a mi representada no se le puede atribuir; el delito es típico, el dictar una sentencia administrativa no es típico, por lo que no se le puede imputar; invoco el contenido del artículo 318 del COPP; en cuanto a las pruebas ofrecidas, dice que ofrece como expertos a los ciudadanos que suscriben la sentencia y auto de ejecución, yo me pregunto expertos de que; los expertos se deben nombrar si están adscritos a un órgano de jurisdicción penal, quien dice que estos son expertos; una sentencia es una experticia; luego ofrece como victima a los trabajadores de FUNDAUDO, ellos no son victimas la victima es el estado, por lo que solicito no se admita las pruebas y estas victimas; si lo que origina todo esto es la sentencia de 14-06-2006, significa que esta prueba no es necesaria, por o que solicito no sea admitido; si se dicta al auto de apertura a juicio ratifico las excepciones opuestas en mi escrito, que cursa al presente asunto; Cuando se cita a mi representado se hace por desacato, como representante de la UDO, no se quien dice que una coordinadora es representante leal, creo que existe un desconocimiento, por pensar que la misma tiene poder de disposición, insisto en que no se admita la acusación fiscal y que sea decretado el sobreseimiento.”. Es Todo.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, oído a los Imputados de autos, así como los alegatos de los Defensores Privados, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado P.J.M.H., por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de EMPLEADOS DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA FUNDAUDO C.A.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, es decir, los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y el domicilio de su abogado defensor, elementos estos bien predeterminados en el escrito fiscal; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; en el presente asunto la representación fiscal esgrime de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado, así como las razones de hecho y derecho en que se fundamenta su escrito de acusación con las disposiciones legales aplicables, el tipos legal en que la vindicta publica sustenta su acto conclusivo y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 168 al 176, ambos inclusive, del presente asunto, de conformidad con el Art. 339, ordinal 2 del COPP; a excepción de la declaración de las victimas M.J.F.M. y F.J.C.O., en razón de que la victima del delito de desacato es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Igualmente se admiten las testimoniales de los Abgs. A.H. y de A.C., en virtud de que la representación fiscal alego en su exposición que hubo un error material cuando se señala que los mismos eran promovidos como expertos. Se admiten igualmente las pruebas presentadas en su oportunidad legal por los abogados defensores del Imputado P.M.H., por no ser contrarias a derecho. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada contenida en el artículo 28, numeral 4º literal “C”, este tribunal la desestima, motivada a que el escrito formal cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que los hechos narrados por la representación fiscal revisten carácter penal y los mismos no se encuentran evidentemente prescritos; igualmente se señala los sujetos activos y pasivos del tipo penal. TERCERO: En cuanto a la imputada TAHIS EMILIA PICO DE OLIVERO, este tribunal considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a su favor, en base a las siguientes consideraciones: A.- En el presente asunto no cursan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la imputada de autos, ya que de una simple revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 11-06-2006, compareció previa citación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y entre las cosas alegadas por ella en su oportunidad manifestó lo siguiente: que entre sus funciones no existe la contratación de personal, creación de código, cargos ni representar legalmente a la universidad de oriente, por cuanto sus funciones son meramente operativas instando a la representación fiscal a que recabara información a los fines de determinar su responsabilidad en la comisión de hecho punible investigado. Igualmente cursa en la segunda pieza del expediente, escrito de prueba signado con la letra “C” manual de organización de dependencias centrales pertenecientes al vicerrectorado administrativo de la universidad de oriente, donde de una manera clara están señalados las funciones que le competen a la persona que ocupa el cargo de coordinadora administrativa de la referida universidad, no delegando en ella ninguna de esas funciones que señala la representación fiscal. Igualmente en la decisión de fecha 03-08-2006, suscrita por la abogada A.C. en su carácter de Juez De Primera Instancia De Juicio De Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en la parte dispositiva del fallo no se señala a la ciudadana TAHIS PICO DE OLIVERO, sino que por el contrario dice textualmente ….. en contra de la universidad de oriente, en la persona del ciudadano P.J.M.H., representado judicialmente por los abogados M.A. y Carmen Gómez…. Por lo que no existiendo en el presente asunto elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana TAHIS PICO DE OLIVERO, en la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Juzgado De Primera Instancia De Juicio De Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del COPP, que establece lo siguiente: el sobreseimiento procede cuando …. Numeral 1º el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Este tribunal considera innecesario pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada de la imputada. Así se decide. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal en contra del imputado P.M. y decretado el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana TAHIS PICO DE OLIVERO, el juez advierte al acusado P.M., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, llámese acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado NO ACOGERSE AL MISMO E IR A LA FASE DE JUICIO. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado P.J.M.H., venezolano, de 56 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.924.235, de oficio profesor, nacido en fecha 04/11/1.949, residenciado en la calle Bompland, quinta los mago, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de EMPLEADOS DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA SEGURIDAD FUNDAUDO C.A. SEXTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Se decreta el SOBRESEMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana TAHIS EMILIA PICO DE OLIVERO, venezolana, de 47 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.083.442, de oficio ingeniero, nacida en fecha 02/06/1.960, residenciado en la urbanización el bosque, calle punta del este, manzana Q, casa 12, quinta Trymo, Cumaná Estado Sucre, asistida en este acto por el defensor privado ABG. J.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia la recurrente fundamentando su Recurso de Apelación en los artículo 325 y 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el A quo, decretó el sobreseimiento de la causa, en la fase intermedia a favor de la ciudadana T.E.P. de Olivero, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones antes de decidir el presente Recurso de Apelación, hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de la decisión recurrida, dictada en fecha 28/06/2007 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; que el motivo por el cual se decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana T.P. DE OLIVERO, es la falta de elementos de convicción que hagan presumir que la prenombrada ciudadana este incursa en el delito de Desacato a la Autoridad. Esta conclusión se deriva del hecho que la prenombrada ciudadana no ejerce funciones, en las cuales se realicen contrataciones de personal, creación de cargo o de códigos, ni representa legalmente a la Universidad de Oriente.

Ahora bien, de la propia exposición realizada por la Representante del Ministerio Público durante la Audiencia Preliminar, se desprende que la representante de la vindicta pública esta conciente de las limitantes que tenia la ciudadana T.P. para ejecutar las ordenes emanadas por el Juzgado Laboral, al indicar: “…mal podría la ciudadana T.P. darle cumplimiento a una decisión de amparo donde no se le ordena a ella y segundo, en el caso de que el tribunal la hubiese obligado tampoco le hubiese podido dar cumplimiento, en virtud de que sus funciones esto no le corresponde.”

Estas circunstancias respaldan aún más, la decisión dictada por el Juzgado A quo, toda vez que fundamenta el Sobreseimiento a favor de la ciudadana T.E.P. en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

Quedando de este modo, excluida la ciudadana T.P. de la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, para finalmente el Juzgado A quo, de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la prenombrada ciudadana.

Por otra parte, observan quienes aquí deciden que para fortalecer aun mas la decisión del Juzgado A quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008, dicto decisión No. 1352, en cuanto a la acción de “amparo sobrevenido” y solicitud de Avocamiento, presentada por el Abg. W.O., Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente; en el cual estableció:

Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, ya vigentes para el momento en que se dictaron las sentencias de amparo por los tribunales laborales que han sido objeto del presente avocamiento, esta Sala declara que, al carecer de competencia los jueces que dictaron las mismas, se violentó la garantía de orden público constitucional del juez natural, y en virtud de ello, declara nulo en su totalidad este procedimiento de amparo, lo cual, incluye, la sentencia dictada, el 16 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Oriente, así como la sentencia de primera instancia dictada, el 9 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que había declarado parcialmente con lugar el amparo constitucional. Así se decide.

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.

Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.

Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se revoca la medida cautelar otorgada por esta Sala en la sentencia núm. 2208, del 7 de diciembre de 2006. Así finalmente se decide.(subrayado nuestro)

Se observa claramente del acápite anterior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anula los pronunciamientos dictados por los Juzgados Primero Superior del Trabajo y el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud a la violación de las garantías judiciales y administrativas establecidas en nuestra carta magna, como lo es la figura del Juez Natural, por no ser el órgano competente para conocer de las acciones de amparo intentadas por las partes durante el conflicto laboral.

En tal sentido, el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

Artículo 49.- el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Omissis

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En consecuencia, siendo las decisiones dictadas en fechas, el 9 de agosto de 2006 y 16 de noviembre de 2006, por los Juzgados del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, NULAS; mal podríamos considerar que el patrono incumplió con mandato alguno, emanado de un Órgano Jurisdiccional, por lo tanto; no existe la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 110. El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Por todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, SIN LUGAR y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 28 de junio de 2007; en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la acusada TAHIS EMILIA PICO DE OLIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 5.083.442, de 47 años de edad y domiciliada en la Urbanización El Bosque, calle punta del este, manzana Q, casa 12, Quinta Trymo de esta ciudad de Cumaná-Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 28 de junio de 2007; en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la acusada TAHIS EMILIA PICO DE OLIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 5.083.442, de 47 años de edad y domiciliada en la Urbanización El Bosque, calle punta del este, manzana Q, casa 12, Quinta Trymo de esta ciudad de Cumaná-Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Estado Sucre, sede Cumaná. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 452, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

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