Decisión nº 132-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación Contra Auto

‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Mayo de 2009

199° y 150°

Nº 132-09

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-09-2459

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. TAILANDIA M.M.R., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos R.H.G., M.A. BARRIOS, KENNYS G.R. y L.A.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YHOSMAR D.G., de fecha 26 de Marzo del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de Abril de 2009, la ciudadana ABG. TAILANDIA M.M.R., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos R.H.G., M.A. BARRIOS, KENNYS G.R. y L.A.C., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…B) Segundo Motivo de Impugnación de la Inmotivación del Auto Que (sic) Acuerda De (sic) Prisión Preventiva.

Fundamentándose esta defensa en lo estipulado en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación impugna la Medida Judicial Preventiva de Libertad de fecha 31 de Marzo de 2009, que acogió la solicitud fiscal de privación de libertad a mis defendidos…

Establece el Artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal…

En este caso de marras la juez (sic) recurrida no estableció que elementos de convicción llegaron a su convencimiento de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, más aún cuando el artículo 250, numeral 2, lo establece como un requisito de importancia a los fines de ejercer el control jurisdiccional y decidir conforme a lo solicitado. En este sentido observamos que la presunción de peligro de fuga establecido por la ciudadana Juez, es del todo abstracto, ya que no establece de todo la magnitud del daño causado, no especificando a que daño se refería, si daño psicológico o físico, material o moral, etc. Lo cual lleva consigo una ambigüedad en cuanto a su apreciación, como lo es el caso en lo relativo al peligro de obstaculización, en donde se denota que la Juez tomó en consideración el dicho de la víctima durante la Audiencia preliminar, y no los elementos de convicción cursante en los autos, con la gravedad extrema de obviar por completo lo manifestado por mis defendidos a los fines de objetar tal apreciación…

En este caso, el Tribunal A-quo, no se pronunció con respecto a los alegatos de la defensa como de los imputados de manera fundada, ni el respectivo análisis a los supuestos de hecho y de derecho bajo la formalidad del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; y ello es perfectamente comprensible dado lo breve y en extremo conciso del auto establecido en el artículo 254 de la ley (sic) adjetiva (sic) penal (sic) que debe realizarse en forma separada y agregada a los autos; lo que deja constancia de la insuficiencia de los presupuestos establecidos en dicha norma que regula los autos de privación judicial de libertad en todos sus numerales…

Siendo la presente impugnación fundamentada en normas procedimentales establecidas con suma claridad por nuestro legislador, la cual ha sido ampliamente interpretada por la (sic) doctrinas jurisprudenciales ya citadas, aplicando decisiones de carácter vinculante como la anteriormente descrita, es por lo que resulta del todo evidente la trasgresión por parte del tribunal a-quo que hace necesaria su revisión y eventual rectificación a través de la nulidad de la decisión emitida por la honorable recurrida, según lo establecido en el artículo 173, que remedia la situación hoy planteada a través del decreto de nulidad absoluta del auto que acordó la prisión preventiva. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

C) Tercer Motivo de Impugnación del Falso Supuesto De (sic) Hecho

: Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa impugna la decisión que intentó motivar el supuesto peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad amparándose en hechos inexistentes e interpretaciones subjetivas erróneas, en los siguientes términos a saber:

Si bien la doctrina jurisprudencial, establece la no posibilidad de esgrimir la inmotivación en conjunción con el falso supuesto de derecho o de hecho, es menester señalar que esta defensa alega en conjunto estas inobservancias o ilicitudes, por el caso concreto particular en que incurrió la decisión en su conjunto, ya que la inmotivación versa sobre la prescindencia absoluta del auto separado y razonado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal como obligación constitucional establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como se explico (sic) en capítulo aparte, y por otro lado los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho versa sobre el contenido de la parte dispositiva del acta de audiencia para oír al imputado, la cual tenuemente fundamenta su decisión en hechos falsos o el contenido de una norma no ajustada a la realidad…

En fecha 26 de marzo de 2009, en la continuación de la audiencia preliminar y antes de dictar decisión el ciudadano J.M.M. presunta víctima en el presente proceso, fue oído por el Tribunal de Control, el cual adujo entre otras cosas lo siguiente: “….el 7 de agosto de 2006, estaba en casa de mi madre, mi hermano, mi papa (sic), mi prima llegaron estos funcionarios señalo (sic) a Cardier llegaron y dijeron tienes una denuncia que les diera la cédula yo conocía a cardier de vístame (sic) dijo y me dijo (sic) te vamos a esposar… ellos decían es un ladrón de carros me llevaron y al día siguiente me trajeron al Tribunal el fiscal suspende la audiencia para el otro día ya que el testigo que me incriminaba no apareció y me dieron la libertad estos funcionarios todavía me siguen me amedrentan he tenido rose (sic) con ellos me pongo nervioso…”

Consta en el Auto de Prisión Preventiva, que la ciudadana Juez específico que se presumía peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad “…por cuanto uno de los funcionarios es vecino de la víctima, lo cual se puede verificar con lo manifestado por el ciudadano Yan (sic) Mijares víctima en le presente caso quien manifestó en audiencia preliminar que permanentemente se siente intranquilo y acosado por la conducta que mantiene los funcionarios ya que uno de ellos es residente del mismo sector y se siente amenazado”.

De lo anterior se puede apreciar que la ciudadana juez (sic) realizó una apreciación subjetiva, desprendiéndose del contenido de las actas del proceso, lo cual de manera clara no le es dado, ya que ese tipo de apreciaciones debe realizarlas el respectivo Juez de Juicio, en el momento de la sentencia, por lo que este tipo de valoraciones no debe ni tiene asidero alguno, más aún, cuando la víctima tiene ese tipo de apreciaciones subjetivas, aunado al hecho de que mis defendidos no han incumplido con los llamados realizados tanto por la Vindicta Pública, como por el Juez, pues se han sometido al proceso de manera libre y espontánea, y de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público realizó una investigación, sin ningún tipo de contratiempo, y durante ese lapso nunca la presunta víctima ofreció declaración en cuanto a amenazas, lo cual de manera clara se evidencia que la investigación como el proceso a (sic) transcurrido con normalidad, por lo que el dicho de la víctima durante la audiencia, al ser oído, tal como tiene derecho no debe ser considerado como elemento de convicción válido para presumir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Recordemos, que las medidas cautelares solo (sic) sirven a los fines de salvaguardar la finalidad del proceso, y no con (sic) una pena anticipada, por lo que aplicar una medida tan gravosa solo (sic) habla del principio seguido por la ciudadana Juez: “la prisión es la regla y la libertad la excepción”, lo cual resulta del todo ilógico y contradictorio al sistema acusatorio, a los principios procesales y a la presunción de inocencia, máxime cuando la pena a imponer a los funcionarios en caso de que sean declarados culpables, no excede de diez años, por lo que cualquier presunción objetiva de peligro de fuga no puede ni debe aplicarse, dada la obligación de interpretación restrictiva a las normas procesales referente a la libertad del imputado, y tal y como lo señala el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en aras de salvaguardar uno de los bienes más preciados como lo es la libertad, solicito a este honorable superioridad DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO QUE ACORDÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA, por inmotivada y fundarse en presupuestos inexistentes y de carácter subjetivo. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO V

PETITUM

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta por quien aquí suscribe y revoque el fallo de fecha 26 de MARZO de 2009, emitido por el Tribunal 38º de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, acordando la libertad de mis defendidos. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 21 al 52 del presente cuaderno de incidencia, Acta de celebración de la Audiencia Preliminar, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24-03-2009, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

…CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público relativo a que se le decrete a los acusados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 250 en sus tres ordinales, por considerar que existen fundados y suficientes elementos de convicción de que los acusados son autores en la comisión de los delitos tipificados tomando en consideración que fueron perpetrados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y con ocasión de estas; Este Tribunal en virtud que fue admitida la acusación por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, TORTURAS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICOS (SIC), este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250, existen hechos punibles los cuales fueron admitidos y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, existen además suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados han sido autores o participes (sic) en la comisión de estos ellos aunado al peligro de fuga por la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que los mismo (sic) pueden influir de manera negativa en los testigos y victimas (sic) que han de deponer en el juicio oral y público, lo cual adminiculado con el contenido del artículo 253 Ejusdem hace ver a este juzgado (sic) Motivo (sic) suficiente para que este Tribunal Decrete Medida Preventiva de Libertad en Contra (sic) de los acusados K.T.G.R., R.H.G.F., R.E.T.L., M.A.B.P. Y L.A.C., conforme a lo previsto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2…

.

En fecha 31/03/2009 el Juzgado A-quo, pasó a fundamentar por auto separado el pronunciamiento relativo al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se constata a los folios 53 al 57 del presente cuaderno de incidencia, el cual se pasa a citar de seguidas:

…HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los actos conclusivos presentados por el Ministerio Público tuvieron lugar el primero de ellos en fecha 02-08-05 aproximadamente a la 7 de la noche L.L.T. se encontraba en compañía de su concubina y su menor hija en su casa ubicada en el Barrio San Andres (sic) del Valle vio la (sic) funcionario R.T. con el rango de distinguido conjuntamente con otros dos que no han podido ser identificados abusaron de su condición de funcionarios golpearon a la victima (sic) en la cara y lo trasladan a un modulo policial esposado posteriormente lo colgaron de una reja y lo levantan por el cuello luego lo golpeo (sic) por la barriga estos hechos fueron cometidos por le (sic) funcionario R.T.L., este hecho lo presencio (sic) el testigo F.A., posteriormente el 19-04-06 en horas de la noche nuevamente R.T. en compañía de otros funcionarios adscrito (sic) a la PM (sic), quienes tenían el rostro cubierto y manifiestamente armadas ingresaron sin orden alguna a la casa n°| (sic) 25 Barrio San Andres (sic) lugar donde reside R.L. estos funcionarios allanan dicha residencia con la excusa que estaban buscando al ciudadano L.L.T. desconociendo las causas ya que sobre el mismo no había orden de aprehensión alguna ni cometió hecho flagrante alegando que ahí se encontraba la guarida de los malandros de la zona, sin cumplir con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal esta (sic) acción fue ejecutada con evidente abuso de funciones. El segundo de los hechos ocurriós (sic) el 08-08-06 siendo aproximadamente las 9:30 de la noche los funcionarios, Sub-Inspector R.G. (sic) Jefe del Grupo B, de la brigada motorizada, el distinguido L.C., en compañía del Agente K.G., el Cabo Primero M.B., en ejercicio de sus funciones efectuando un recorrido por la Av. Intercomunal El Valle, sector San Andrés siguiendo instrucciones de la Central de Transmisiones Agente González se trasladan al barrio San Andrés a fin de verificar una supuesta situación a bordo de un vehículo llegan al lugar prenombrano (sic) y sin ninguna orden de allanamiento y en presencia de los testigos G.M., M.S., O.R., J.M. y YEMMNY PACHECHO estos funcionarios ingresaron a al (sic) residencia de Y.M.V. indicándole al mismo que a partir de ese momento se encontraba detenido sin que existiera orden de aprehensión o la comisión de un hecho flagrante procediendo a trasladarlo a la Zona 10 de la P.M. en ese recinto policial el ciudadano Y.M. fue privado ilegítimamente de su libertad sin haber cometido delito alguno y fue sometido a tratos crueles, sufrimientos y tortura, el funcionario R.T. manifestó haber sido objeto de un robo de un vehículo de su propiedad señalando a Y.M. en consecuencia los funcionarios por esa presunción de que le mismo era autor del robo del vehículo de R.T. causaron al ciudadano Y.M. múltiples heridas en el tórax región occipital, región umbilical contusiones equimóticas, hematoma en codo derecho extendido hasta el tercio del brazo derecho y región lumbar derecho, quemaduras de primer grado en el borde izquierdo de la lengua, las lesiones acá se describen son propias de torturas. Posteriormente trasladan a Y.M. al Palacio de Justicia ante el Juzgado 18 de Control y fue presentado presuntamente por aprovechamiento de cosas provenientes del delito y aprovechamiento de Vehiculo (sic) proveniente de hurto y robo el tribunal al observar las condiciones del imputado y por cuanto los elementos presentados no satisfacían la convicción de que el ciudadano Y.M. cometió delito alguno decretó la nulidad de la actuaciones y además ordenó aperturar investigación en contra de los funcionarios policiales.

DEL DERECHO

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público relativo a que se le decrete a los acusados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 250 en sus tres ordinales, por considerar que existen fundados y suficientes elementos de convicción de que los acusados son autores en la comisión de los delitos tipificados tomando en consideración que fueron perpetrados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y con ocasión de estas (sic); Este Tribunal en virtud que fue admitida la acusación por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, TORTURAS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICOS, observa que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 3 del Código Orgánico Procesal penal, existen hechos punibles los cuales fueron admitidos y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, existen además suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados han sido autores o participes (sic) en la comisión de estos (sic) ellos como son: lo manifestado por la victima Y.M. quien manifestó haber sido golpeado, y que lo funcionarios los golpearon por todo el cuerpo con un palo le echaron paralizer en la cara y en la boca privándolo de su libertad ilegítimamente, aunado a lo manifestado por los testigos M.S. , J.M. y Yemny Pacheco quienes son contestes en manifestar que los funcionarios hoy imputados entraron a la residencia donde se encontraba Y.M. sin orden alguna de visita domiciliaria manifestando que había una denuncia en contra del mismo en la zona 10 por lo que fue sacado de su residencia ilegítimamente toda vez que no constaba la comisión de delito alguno, posteriormente estas personas observaron el momento en que era sacado por los funcionarios para ser trasladado a la zona 7 y el mismo tenía el ojo morado, le sangraba la boca y se le apreciaban golpes. Aunado a lo anterior existe una presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado de conformidad con el artículo 251 numeral 3 Ejusdem, toda vez que los imputados con ventajismo y valiéndose de su cargo para detener a la víctima procedieron a privarla de su libertad ilegítimamente y a propinarle maltratos físicos y torturas vulnerando los derechos del ser humano, existe igualmente evidente peligro de obstaculización ya que los imputados pueden influir de manera negativa en los testigos y victimas (sic) que han de deponer en el juicio oral y público atendiendo al contenido del artículo 252 numeral 2 Ibidem, por cuanto uno de los funcionarios es vecino de la victima (sic), lo cual se puede verificar con lo manifestado por el ciudadano Y.M. victima (sic) en el presente caso quien manifestó en la audiencia preliminar que permanentemente se siente intranquilo y acosado por la conducta que mantienen los funcionarios ya que uno de ellos es residente del mismo sector y se siente amenazado, lo cual adminiculado con el contenido del artículo 253 Ejusdem hace ver a este juzgado Motivo (sic) suficiente para Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPÓLITANA (sic) DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOM0BRE (sic) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos R.E.T.L. C.I. 11.924.756, L.A.C.F. C.I. 12.259.180, M.A. BARRIOS 12.578.322, R.H.G.F. C.I. 13.374.765 y KENNYS TSADED G.R. C.I. 17.710.285, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numeral 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal…

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La ciudadana ABG. TAILANDIA M.M.R., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos R.H.G., M.A. BARRIOS, KENNYS G.R. y L.A.C., recurre de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YHOSMAR D.G., de fecha 26 de Marzo del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, la recurrente de autos denuncia que el auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2009 se encuentra inmotivado, ya que la Juez 38º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no estableció cuáles elementos de convicción la llevaron a considerar que en el presente caso, operaba el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Al respecto, considera pertinente esta Sala de la Corte de Apelaciones analizar por separado lo concerniente al peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los siguientes términos:

El artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, de la siguiente manera:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

En el presente caso, se observa que los ciudadanos R.H.G., M.A. BARRIOS, KENNYS G.R. y L.A.C., fueron acusados por la Fiscal Octogésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlos responsables en la presunta comisión de los delitos de TORTURA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 181, artículos 185 y 176, adminiculado con el artículo 88 todos del Código Penal.

Del estudio minucioso efectuado al auto impugnado, se observa que la Juez de Instancia en la fundamentación por auto separado, dejó expresa constancia que en el presente caso se configuraba el peligro de fuga por la pena a imponer, en atención a la pluralidad de delitos, y en atención a la magnitud del daño causado al ciudadano Y.M.M., quien manifestó en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que desde el día en que ocurrieron los hechos sufre de tensión y de episodios de pánico

Por otra parte, tenemos el artículo 252 del Texto Adjetivo Penal que establece lo siguiente:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Negrillas nuestras).

En atención a lo norma antes trascrita, y de la revisión exhaustiva efectuada al Acto de la Audiencia Preliminar, contemplada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó el derecho de palabra al ciudadano víctima en la presente causa Y.M.M., quien manifestó lo siguiente:

“…SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA YAN (SIC) MIJARES: “el 7-08-06 estaba en casa de de mi madre estaba con mi madre, mi hermano mi papá mi prima llegaron estos funcionarios señalo (sic) a Cardier llegaron y dijeron tienes una denuncia que les diera la cédula yo conocía a Cardier de vista me dijo y me dijo te vamos a esposar en ese momento no estaba Richard, me llevaron al cuarto donde dormían ahí me estaba esperando Richard sacaron unan (sic) colchoneta y me empezaron a torturar me dieron patadas, me pusieron una bolsa con paralise en l (sic) acara (sic) y me daban con un palo, me acuerdo la cara de Robert te acuerdas? Él me dijo cuando no aguantes la respiración me dices, me haces señas por la pierna, me querían sacar de la patrulla me llevaron a un lugar y decían vamos a matarlo aquí mismo pero los residentes veían las luces, ellos decían que no porque mis familiares habían ido a la zona 10, cuando me llevaron a la zona 7 no me recibieron el de guardia les pedía un informe una hoja, me pasaron al Hospital D.L., me hicieron una placa el doctor decía que había que dejarme hospitalizado por las lesiones que presenté y ellos decían que “ese es un ladrón de carros” me llevaron y al día siguiente me trajeron al Tribunal el fiscal suspende la audiencia para el otro día ya que el testigo que me incriminaba no compareció y me dieron libertad estos funcionarios todavía me siguen me amedrentan he tenido rose (sic) con ellos me pongo nervioso, a veces me paran en la calle porque actuó de forma nerviosa, a raíz de estoy sufro de la tensión episodios de pánico y todas esas cosas, no quedé bien después de todo lo que me hicieron, es todo…”. (Negrillas de la Sala).

De la anterior trascripción, y de lo manifestado por la defensa en su escrito recursivo se observa que la Juez Trigésimo Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no dictó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos R.H.G., M.A. BARRIOS, KENNYS G.R. y L.A.C., en base a un falso supuesto de hecho, ya que, tal y como se resaltó de la anterior transcripción, se evidencia fehacientemente que el ciudadano Y.M.M., indicó que todavía lo amedrentan y que ha tenido roces con dichos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana; circunstancias éstas, que hacen evidente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal y como lo constató el A-quo en la decisión impugnada.

Amén que, los delitos perpetrados por los ciudadanos R.H.G., M.A. BARRIOS, KENNYS G.R. y L.A.C., tales como, TORTURA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 181, artículos 185 y 176, adminiculado con el artículo 88 todos del Código Penal, son considerados como violaciones graves contra los derechos humanos, haciendo improcedente la imposición de otra medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observando de la Sala, que debe modificarse la calificación en cuanto al delito de violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, que es de acción privada, por el de abuso de funciones, establecido en el artículo 184 ejusdem, en el que encuadra los hechos por los que se acusa, debiendo resaltar que ambos delitos son contra la inviolabilidad del domicilio, tal como lo establece el Capítulo IV, del Título II, de los Delitos Contra la Libertad.

Destacando la Sala, que el pronunciamiento sometido bajo estudio se encuentra debidamente motivado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173, en relación con el artículo 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p. 92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. TAILANDIA M.M.R., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos R.H.G., M.A. BARRIOS, KENNYS G.R. y L.A.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YHOSMAR D.G., de fecha 26 de Marzo del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos. Quedando así, confirmada la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. TAILANDIA M.M.R., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos R.H.G., M.A. BARRIOS, KENNYS G.R. y L.A.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YHOSMAR D.G., de fecha 26 de Marzo del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos. Quedando así, confirmada la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

CAUSA N° S5-09-2459

JOG/CCR/CMT/RM/Mariana.

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