Decisión nº 863 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA N° 863

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO ANTIGUO: 1337

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000052

Vistos

con informes presentados por la recurrente.

En fecha 15 de octubre de 1999, los abogados P.C.F. y D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.664.126 y 6.817.137, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.810 y 34.421, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 311-A, representación acreditada en autos mediante instrumento poder, quienes ocurren ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con la norma contenida en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Planilla Nº 0399038997 de fecha 27 de julio de 1999, emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se le impone pagar la cantidad de Bolívares DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.298.471,19) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio fiscal del año 1999.

En fecha 10 de noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo 1337 (Asunto Nuevo N° AF47-U-1999-000052), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

Los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Sindico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fueron notificados los dos (2) primeros en fechas 20/01/2000, 21/01/2000, y los dos (2) últimos el 05/06/2000, siendo consignadas las correspondientes boletas de los dos (2) primeros en fechas 25/01/2000 y los dos (2) últimos el 17/07/2000.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2000, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el expediente administrativo de la contribuyente TAIMAR MOTORS, C.A..

En fecha 04 de agosto de 2000, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 127/2000, mediante la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2000, el abogado P.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas del presente proceso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 16 octubre de 2000, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el referido escrito de promoción de pruebas, por lo que en fecha 24 de octubre de 2000, este Tribunal admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 15 de enero de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente accionante, presentó escrito de Informes. En auto de fecha 16 de enero de 2001, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de informes.

En fecha 07 de marzo de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y libro cartel de notificación a las puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 05 de agosto de 1999, la contribuyente TAIMAR MOTORS, C.A., fue notificada por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Planilla N° 0399038997 de fecha 27 de julio de 1999, por la cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.298.471,19), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio fiscal del año 1999.

En fecha 14 de diciembre de 1999, consignó escrito por ante la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual señala lo siguiente:

(...) debemos elevar a su conocimiento que en fecha de noviembre del presente año fue intentado Recurso Contencioso Tributario en procura de la nulidad del acto de liquidación de la referida exacción que le fuera notificada a la contribuyente que represento, por cuyo intermedio se determina y liquida el impuesto antes referido en la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES, CON DIECINUEVE CENTIMOS, (Bs. 16.298.471,19).

Ha sido fundamento el predicho Recurso en la existencia del vicio de Falso Supuesto tanto por errada apreciación de los hechos como errada aplicación del derecho, toda vez que sea respetable Administración Fiscal pasó inadvertido el carácter de Agente Comisionista que distingue el ejercicio de actividades económicas por parte de mi mandante, un cuya virtud liquidó el impuesto anual de patente bajo la aplicación pura y simple del dispositivo normativo previsto en el Literal ‘A’ del artículo 25 de la Ordenanza de patente de industria y Comercio del Municipio Maracaibo, en vez de aplicar el mecanismo de liquidación previsto en el Literal ‘E’ del precitado artículo.

(...) Así las cosas, tenemos que, aparentemente, de los montos reflejados en el acto impugnado tomados como base de cálculo, es decir, Base Imponible, se habrían tomado los ingresos brutos considerando que nuestra representada ES LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO VENDIDO y ésta ha hecho una ‘segunda’ venta al destinatario final del vehículo, evidenciando así el falso supuesto del acto, cuando se considera que mi mandante no es mas que un intermediario o COMISIONISTA entre el fabricante del vehículo (HYUNDAY DE VENEZUELA) y el consumidor o adquiriente final.

Bajo este argumento de principios se fundamenta la defensa de mi mandante en cuyo caso se ventila por parte el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso tributario con competencia Nacional, y sede en la ciudad de Caracas, el recurso correspondiente contenido en el expediente 1337 de la numeración llevada por dicho tribunal, y de cuyos autos, a todo evento acompaño anexo en copia fotostática el auto por cuyo intermedio se le da entrada a la causa y que legítima, de parte de esta defensa del contribuyente la aplicación del artículo 189 del Código Orgánico tributario vigente (...).

En todo caso, resulta importante destacar que no es la intención de mi mandante escapar al pago del impuesto anual por concepto de patente, mas sin embargo si lo es la de satisfacer dicho tributo en los justos términos y montos que le (sic) legislación actual y su situación de hecho como Agente Comisionista indiquen, cuestión que deberá ser decidido por la autoridad jurisdiccional competente.(...)

En fecha 15 de octubre de 1999, los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Planilla N° 0399038997 de fecha 27 de julio de 1999, emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente manifiestan, que “la interposición del presente Recurso, conforme al artículo 185 del Código Orgánico Tributario, en razones de ilegalidad que derivan de la forma y base imponible utilizada por la Administración tributaria accionada para determinar y liquidar la referida exacción, toda vez que se incurre en FALSO SUPUESTO, por Errada Aplicación del Derecho y Errada Apreciación de los Hechos, al omitir la Administración emitente del acto tributario que ahora impugnamos, la consideración de que nuestra mandante actúa como Agente Comisionista y Consignatario de los vehículos que exhibe y vende la empresa que representamos, y por ende debe serle liquidado el referido impuesto bajo la premisa del artículo 25 literal ‘E’ de la ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (...).”

Asimismo, afirman que “el falso supuesto es el vicio que afecta el elemento ‘causa’ del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de éste irrealmente fundados, hace pasible (sic) de nulidad los dispositivos del acto que sea impugnado”. Igualmente, aportan que “el mismo denunciado se hace patente en el caso de autos en sus dos formas, esto es, Error de Hecho, al falsear la Administración la real situación fáctica que rodea al presente caso; y por otra parte, el error de Derecho, por aplicar falsamente la Administración las normas legales que debió invocar en fundamento de su actuación.”

Además, que “de la lectura del acto impugnado fácilmente podemos inferir que la fórmula de determinación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal 1999, aplicada por la Administración tributaria, resulta de la aplicación pura y simple de las alícuotas correspondientes a la actividad comercial desplegada durante el año 1998 por nuestra poderdante al monto bruto de las ventas de vehículos llevadas a cabo por nuestra representada.”

Igualmente, “allí estriba el grave error de aplicación del derecho, cuando a la sazón, la Administración considera que la base imponible el monto de las ventas de los vehículos en vez DE LA COMISIÓN QUE PERCIBE POR SU VENTA NUESTRA REPRESENTADA, la cual nunca llega a ser propietaria del vehículo, sino, antes por el contrario una mera consignataria de éstos, que recibe los automóviles de la empresa fabril ‘HYUNDAY DE VENEZUELA’,conforme al contrato que rige tal relación de comisionista que será promovido y evacuado en la oportunidad procesal correspondiente.”

En este orden de ideas, indican que “bajo el instrumento fundamental en el que se traduce dicho contrato inapreciado por la Administración Tributaria, se cumplen los extremos previstos en el literal ‘E’ del artículo 25 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Maracaibo, para liquidar el impuesto en forma sensiblemente distinta a como fuere realizado en el acto impugnado, toda vez que el mismo parte del principio de estimar la Base imponible sobre el monto de la venta del vehículo y no, como fuere expresado supra, en base a la Comisión que devenga nuestra representada en virtud de la colocación en el mercado, exhibición y venta de dichas unidades automotoras.”

Así, “a los fines que interesan a la defensa de nuestra mandante, el texto pertinente del referido artículo 25 de la IPIC.” Es por ello, que “aparentemente de los montos reflejados en el acto impugnado tomados como base de cálculo, es decir, Base imponible, se habrían tomado los ingresos brutos considerando que nuestra representada ES LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO VENDIDO y que ésta ha hecho una “segunda” venta al destinatario final del vehículo, evidenciando así el falso supuesto del acto, cuando no considera que mi mandante no es mas que un intermediario o COMISIONISTA entre el fabricante del vehículo (HYUNDAY DE VENEZUELA) y el consumidor o adquiriente final.

Señalan igualmente, que “se impone perfilar lo que jurídicamente se entiende por Comisionista, conforme a las previsiones del Código de Comercio (...). el artículo 376 del Código de Comercio prevé que ‘Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre POR CUENTA DE UN COMITENTE’ (...).” Además “para explicar el origen de los ingresos brutos GRAVABLES como base imponible contra nuestra representada, tendríamos que acudir a la letra del artículo 393 in fine del precitado Código de Comercio (...).”

También declaran que “si los vehículos automotores que son vendidos a través de ‘TAIMAR MOTORS S.A’ ; quien es mero consignatario de dichas unidades provistas por la empresa Concedente, es decir, ‘HYUNDAY DE VENEZUELA’, no son originalmente propiedad de mi representada, sino que ésta meramente los detenta, exhibe y facilita su venta a cambio de una comisión que no supera el 7% del valor del vehículo, los INGRESOS BRUTOS que obtiene mi mandante deben ser reflejados, CONFORME AL CRITERIO DEL ARTÍCULO 25, mediando la aplicación del Literal ‘E’, es decir, tomándose en consideración que es un simple consignatario que actúa como Comisionista mercantil; y que, por tanto, los ingresos brutos que deben determinarse se fundamentan en las comisiones que ésta perciba.”

Afirman así, que “erradamente la Administración Fiscal en el acto impugnado que los ingresos brutos que sirven como base imponible para determinar y liquidar el impuesto de patente para el ejercicio fiscal 1998, resulta de aplicar los ingresos brutos de mi mandante considerándola como propietaria de las unidades que vende al adquiriente final, supone imprimirle al acto el vicio de anulabilidad previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y así pido sea declarado.”

Por todo lo antes expuesto, solicitan que sea declarado “a) CON LUGAR en todas sus partes el presente Recurso Contencioso Tributario, y por efecto de ello REVOQUE el acto de liquidación del impuesto de Patente de Industria y Comercio emitido por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para el ejercicio fiscal 1999. b) Ordene a dicha dependencia emitir nuevo acto de liquidación en consideración exclusiva al carácter de Agente Comisionista y Consignatario bajo el cual ejerce su actividad comercial nuestra representada, todo ello conforme al artículo 25, literal ‘E’ de la Ordenanza que rige la materia.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente, que la presente controversia se centra en dilucidar si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho al apreciar la Administración Tributaria Municipal erradamente los hechos en cuanto a la base imponible utilizada para determinar y liquidar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de la contribuyente TAIMAR MOTORS, C.A., producto de la actividad de venta de vehículos.

Así, para constatar este Tribunal, si efectivamente la Administración Tributaria Municipal incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

.

Establecido lo anterior, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura del hecho imponible, prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario de 1994, y los artículos 1, 2, 4, 23, 24, 25 y 67 de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares de fecha 29 de diciembre de 1994, para luego posteriormente precisar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho:

Artículo 35 COT: El hecho imponible es el presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.

Artículo 1 OPICSS: La presente Ordenanza tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir las personas naturales, jurídicas o entes de cualquier naturaleza para ejercer actividades comerciales, industriales, de servicios y similares, en jurisdicción del Municipio Maracaibo.

Artículo 2 OPICSS: Para ejercer alguna de las actividades lucrativas a las cuales se refiere el Artículo anterior, se requiere autorización de la Dirección de Rentas Municipales, mediante la obtención de una licencia para iniciar operaciones.

Artículo 4 OPICSS: La patente consistirá en una cantidad proporcional en base al movimiento económico del contribuyente, o en una cantidad fija como mínimo tributable anual, o como Patente diaria, semanal o mensual, según se determina en el Capitulo VI de la presente Ordenanza.

Artículo 23 OPICSS: EL HECHO IMPONIBLE de la Patente es el ejercicio de las actividades lucrativas mencionadas en el Artículo 1° de esta Ordenanza y causará en favor del Municipio un tributo denominado Patente de Industria y Comercio, Servicios y Similares, el cual se determinará por anualidades de conformidad con las normas previstas en el presente Capítulo.

Artículo 24 OPICSS: LA BASE IMPONIBLE de la Patente consiste en una cantidad porcentual calculada en base al movimiento económico del contribuyente, conforme a las especificaciones del Anexo ‘A’ o en una cantidad fija anual, en los casos en los cuales así se establezca en la presente Ordenanza. Si el impuesto a pagar resulta menor al Mínimo Tributable Anual previsto en el Anexo ‘A’, el contribuyente pagará la cantidad fijada como Mínimo Tributable Anual correspondiente a su actividad económica. Los contribuyentes recién instalados serán gravados durante el año de su instalación en base al Mínimo tributable correspondiente a su actividad. Dicha Patente (Mínimo Tributable Anual) se liquidará y pagará al momento del otorgamiento de la Licencia.

Artículo 25 OPICSS: Se consideran elementos representativos del movimiento económico, los siguientes:

(...)

e.- Para agencias de viajes y turismo, oficinas de negocios, publicidad, naviera y aduaneras, corredores de seguros y administradores de inmuebles, comisionistas y consignatarios que operen por cuenta de terceros en base a comisiones o porcentajes, ingreso anual resultante de las referidas comisiones o porcentajes y del producto de la explotación de sus bienes y servicios. (...)

Artículo 67 OPICSS: Están exentos del pago del impuesto establecido en esta Ordenanza:

a.- Los institutos autónomos nacionales, estadales o municipales.

b.- Las empresas y demás entes descentralizados de carácter municipal.

c.- Las mancomunidades, en las cuales participe la municipalidad.

d.- Quienes ejerzan la actividad artesanal, cuando ésta se realice en la propia residencia o domicilio, sin auxilio de empleados u obreros a su servicio.

Parágrafo Único: Quienes combinen el ejercicio de una profesión liberal con actividades industriales y comerciales gravadas por la presente Ordenanza, estarán sujetos al pago de la Patente correspondiente a tales actividades.

Observa quien decide que, para el ejercicio fiscal del año 1999, las obligaciones de la contribuyente recurrente, estaba regulada por la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicio y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 29 de diciembre de 1994, la cual dispone que el hecho generador del impuesto es la actividad comercial, industrial, de servicios y similares ejercida en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que a los efectos de determinar el impuesto a pagar se tomaba en consideración los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones realizadas en el ejercicio anterior.

En este sentido, alega la recurrente que la Administración Tributaria Municipal apreció erradamente los hechos y por ende aplicó erróneamente la Ordenanza de fecha 29/12/1994, por cuanto consideró como base imponible a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio el monto de las ventas y no la comisión que percibe la recurrente por las ventas de los vehículos, considerando así que la misma es la propietaria de los vehículos.

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa en los folios 107 al 138, que en efecto, en fecha 05 de noviembre de 1997, mediante documento registrado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, la empresa TAIMAR MOTORS, C.A., inscrita bajo el N° 19, Tomo 200 de los libros de autenticaciones, celebró convenio con MMC AUTOMOTRIZ, S.A. en el cual expresamente se señala:

(...) entre MMC AUTOMOTRIZ, S.A., (...) a los efectos de este convenio se denominará MMC, por una parte, y por la otra, TAIMAR MOTORS, C.A., (...) en lo adelante y a los solos efectos de este convenio se denominará, EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO, se ha acordado en celebrar el convenio contenido en las cláusulas siguientes: (...) SEGUNDA: MMC conviene en vender a EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO para su venta a terceros, los PRODUCTOS que se definen en la Cláusula Primera, designándolo en este caso como concesionario exclusivo para la venta de los productos de MMC, a los efectos señalados, EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO deberá cumplir con los requisitos y condiciones que se señalan en el Anexo ‘A’ y en todos aquellos que se pudieren suscribir en el futuro, que debidamente firmados por ambas partes, formarán parte integrante de este convenio y podrán ser modificados por MMC de acuerdo a lo establecido en la cláusula Tercera. (...). CUARTA: Queda expresamente entendido que EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO obtendrá a sus propias expensas, su local de negocios, equipos e instalaciones y, asimismo, a comprar y revender por su cuenta y en su propio nombre los PRODUCTOS de MMC en los términos establecidos en este convenio. En consecuencia, MMC no incurrirá en responsabilidad alguna por cualquier erogación que efectúe EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO para el desempeño de las obligaciones que le impone este convenio. (...) DÉCIMA OCTAVA: EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO se compromete a cancelar a MMC en sus oficinas ubicadas en la Zona Industrial Los Montones, Avenida C, Barcelona, Estado Anzoátegui, EL PRECIO a EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO establecido por MMC para los PRODUCTOS que de MMC adquiera. El pago del precio será efectuado de contado, salvo que la factura indique términos o modalidades de pago distintas. En caso de que al vencimiento del plazo indicado en la factura, EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO no cancele el precio de los PRODUCTOS adquiridos de MMC, quedará automáticamente constituido en mora, debiendo cancelar intereses moratorios a partir de la fecha de mora a la rata máxima que por tal concepto permita la legislación vigente por cada día de atraso y hasta la fecha de cancelación definitiva. (...). Vigésima Séptima: EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO conviene en que MMC podrá cargar a su cuenta aquellos montos que para publicidad y promoción de ventas sean autorizados por EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO y MMC no será en modo alguno de mandante y mandatario sino exclusivamente la de comprador y vendedor y EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO bajo ninguna circunstancia está autorizado para actuar como agente de MMC ni de ‘HYUNDAI’ como tampoco será considerado EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO como trabajador, o asociado de MMC ni podrá éste asumir o crear obligaciones en nombre o por cuenta de MMC. Este convenio no crea de manera alguna relaciones laborales entre MMC y EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO y/o los trabajadores, agentes o representantes de EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO. EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO conviene expresamente en indemnizar a MMC por cualquier reclamo basado en una relación así alegada. Todo el personal empleado por o asociado con EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO, sólo será contratado, supervisado y despedido por EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO.

(Subrayado del Tribunal)

En este orden, el Diccionario Jurídico Espasa Lex define la concesión comercial como: “Práctica económica, que se asienta normalmente en un previo contrato de colaboración, de perfil y contenido variable –no es raro que pueda confundirse con otros afines, como la franquicia, la comisión, o la agencia- , por medio del cual una empresa concedente establece un sistema de comercialización de sus productos y servicios, a través de una red de establecimientos que pertenecen a otro u otros empresarios (concesionarios), que se comprometen a cambio de una comisión, a vender una determinada cantidad de mercancía que produce o distribuye el concedente, y en su caso a prestar un adecuado servicio de asistencia posterior a la venta. Tal actividad la realiza el concesionario por cuenta propia, pero con la obligación de atenerse a las instrucciones, de ordinario detalladas, del concedente”. Igualmente se define Comisión como: “El mandato civil se convierte en comisión mercantil cuando su objeto constituya un acto y operación de comercio, y al menos una de las dos partes, comitente o comisionista, esté actuando en el ejercicio típico y profesional de su actividad económica. (...)”. (Espasa Calpe. S.A., Madrid-2001, P. 318 y 354)

Sobre el comisionista, nuestro M.T. ha expresado lo siguiente:

(…) Ahora bien, la cuestión que resulta necesario dilucidar a los efectos de la presente causa, es la verdadera naturaleza o condición jurídica tributaria de la contribuyente, como ‘comisionista’, a los fines de establecer la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del tributo municipal de patente de industria y comercio, o de actividades económicas, para los ejercicios fiscales 2002 y 2003.

Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno citar el contenido de los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 396 del Código de Comercio, cuyos textos disponen:

‘Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente’.

‘Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza’.

(...)

‘Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato’.

(...)

Esta forma de intermediación en criterio de esta Sala, posee fundamentalmente dos razones, a saber: a) Es un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre las automotrices y los consumidores finales, pues las comisionistas una vez hecha la negociación con estos últimos, podrían adelantar su capital sin esperar que el consumidor final provea los fondos económicos, y b) Transferir a la comisionista la responsabilidad por el buen funcionamiento y la garantía de servicios.

Es por ello, que en el fondo de dichos contratos siempre subyace una encomienda a cargo de la comisionista, consistente en la venta o distribución en forma exclusiva de vehículos, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del vehículo previamente fijado por la empresa fabricante de los vehículos automotores. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05568 del 11 de agosto de 2005, caso: Rustiaco Caracas, C.A.). (...)

(Subraya Nuestro). Sentencia N° 00019 de la Sala Político Administrativa del 10 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Auto Club Altamira, C.A., Exp. 2006-1212.

En el presente caso se observa que las cláusulas del convenio ut supra señalan el carácter de la recurrente como “vendedor y comprador, comprar y revender, pago de intereses de mora”, no evidenciándose así su condición de “comisionista”, vale decir, que en dicho contrato consta es la actividad de la contribuyente TAIMAR MOTORS, C.A. con MMC Automotriz, S.A., como concesionaria exclusiva para la venta de vehículos marca Hyundai. En consecuencia, esta Juzgadora estima que a los efectos de determinar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio se debe tomar en consideración como base imponible la totalidad del precio de venta de cada vehículo, y no como pretende la accionante con base a la comisión –un porcentaje- percibida del valor de dichas ventas.

En mérito de lo expuesto, se declara improcedente el alegato expuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, en cuanto a que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho al apreciar la Administración Tributaria Municipal erradamente las situaciones fácticas ocurridas, razón por la cual se confirma en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados P.C.F. y D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.664.126 y 6.817.137, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.810 y 34.421, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A.

En consecuencia:

i) Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Planilla N° 0399038997 de fecha 27 de julio de 1999, emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.298.471,19) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio del año 1999.

ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente accionante TAIMAR MOTORS, C.A., en un cinco por ciento (5%) del reparo formulado en la Planilla objeto del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Maracaibo del Estado Zulia y a la accionante TAIMAR MOTORS, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO: 1337

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000052.

LMC/JLGR/zch.

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