Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Z.E.C.

Cabimas, diez (10) de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

N° DE ASUNTO: VH21-L-2004-000046.-

PARTE ACTORA: J.A.T.C., venezolano, patrón de lancha, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-3.358.713, domiciliado en Lagunillas, del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: L.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 37.887, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha:23-04-2002, bajo el Nº 5, tomo 3-A del Tercer Trimestre, domiciliada en ciudad Ojeda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: J.G., K.A., J.R. y L.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 28.974, 96.763, 37.823 y 95.173 con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos:

En el presente proceso la parte demandante alega haber comenzado a prestar sus servicios en fecha: 03-01-1999, para la Empresa BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA), desempeñando el cargo de patrón de lancha la cual prestaba servicio a la Filial de Petróleos de Venezuela, con un salario inicial de Bs.9.341,50, efectuaba labores de transporte de personal de la empresa a las diferentes instalaciones lacustre de PDVSA, para la cual realizaba labores de carácter petrolero e igualmente transportaba personal con actividad de buceo a sus respectivas labores, que laboró hasta el 01-12-2002, pues al día siguiente comenzó el paro nacional y por consiguiente se paralizaron tanto las labores como en la contratista como en la industria petrolera, desde ese entonces se le ha hecho infructuosa el pago de sus beneficios laborales por los servicios prestados de 300 días, bajo la figura de trabajador ocasional, a tal efecto acudió por ante la inspectoria del trabajo para la reclamación de sus derechos laborales, reclama la cantidad de Bs. SEIS MILLONES NOVENCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.967.325,19).}

La Empresa demandada fundamentó su defensa en el escrito de contestación de la demanda presentada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la relación laboral que en forma ocasional desempeñaba el ciudadano J.A.T.C., solo hasta el 27-03-1999, el cargo desempeñado como patrón de lancha, así como el salario básico devengado por el trabajador demandante en su ultima relación de trabajo, negó la empresa demandada que el ciudadano J.A.T.C., el salario normal reclamado por el trabajador demandante, el salario integral, que el trabajador demandante le correspondan 300 días efectivamente laborados en el periodo que señala el trabajador en el libelo de la demanda, que se le deba al trabajador demandante la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VENTICINCO MIL CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.967.325,19), alego que el ciudadano J.A.T.C., laboro los siguientes periodos desde el 03-01-1999 al 27-03-1999, es decir, 62 días, desde el 01-05-2000 al 07-05-2000, es decir, dos (02) días, desde el 23-10-2000 al 18-16-2001, desde el 29-10-2001 al 18-01-2002 y desde el 29-07-2002 al 01-12-2002, las labores eventuales desempeñadas por el trabajador demandante eran canceladas bajo el amparo de la Contratación Colectiva Petrolera, es decir, le cancelaban los conceptos correspondientes a la antigüedad, preaviso, utilidades y vacaciones fraccionadas prorrateada según el numero de días trabajador, la empresa demandada BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA), alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción , dado que el trabajador actor presto su servicio a la empresa BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA), en cuatro (04) oportunidades perfectamente determinadas, y diferentes por incontinuidad laboral, en el curso de cuatro (04) años, una primera relación que culmino en el mes de marzo del año 99, una segunda relación laboral que culmino en fecha 17-05-2000, una tercera relación que culmino en fecha: 18-06-2001, una cuarta relación que culmino en fecha: 28-04-2002 y una ultima relación que culmino en fecha: 01-12-2002, por lo que en relación a la acción correspondiente al año 2000, 2001 y las accion correspondiente al año 2002 (hasta el 28-04-2002, prescribieron, por lo que solo logro interrumpir las acciones correspondientes a 33 días laborados en forma discontinua y eventual, es decir, desde el 29-07-2002 al 01-12-2002.

Admitidas previamente las pruebas por éste Juzgado de Juicio, en el desarrollo de la audiencia oral, publica y contradictoria así como del escrito libelar y la respectiva contestación de demanda se ha podido establecer que la relación laboral en forma ocasional ha sido admitida por la demandada así como la fecha de inicio, pero, surge y se hace necesario determinar el balance de los hechos controvertidos, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. - La prescripción de la acción.

  2. - El tiempo de servicio.-

  3. - La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por el trabajador demandante, con determinación del salario base de cálculo de los mismos.-

    MOTIVACIÓN

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado negó todos hechos en que el actor fundamenta su demanda, con excepción de la relación de trabajo que existió con el ciudadano J.A.T.C. y la empresa BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA), la fecha de inicio de la relación de trabajo el cargo desempeñado como patrón de lancha en forma ocasional, en este sentido, con relación a la defensa de fondo opuesta por la demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor, al afirmar hechos nuevos (criterio asumido por la Sala Social TSJ 15/03/2000) en relación a la demostración al tiempo de servicio efectivo laborado por el trabajador reclamante, así como la procedencia conceptos y cantidades reclamadas al demandante en virtud de la terminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.T.C. y la empresa BRUPALCA, carga esta impuesta de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por el trabajador demandantes quedo parcialmente demostrada, al verificarse de la presente causa que efectivamente se comprobó del cúmulo de pruebas insertas en las actas que el ciudadano J.A.T.C., dada la naturaleza discontinua que caracteriza, la labor ocasional desempeñada laboro un tiempo efectivamente laborado de 300 días, lo que se convierte en un lapso de tiempo equivalente a diez (10) meses, para el calculo de los conceptos laborales y que de la operación aritmética realizada por éste tribunal, con base al salario básico, admitido en actas por las partes previa determinación de esta Instancia Judicial del salario normal e integral correspondientes y el cuerpo normativo aplicable al caso bajo estudio, es decir, el de la Convención Colectiva Petrolera, procede lo reclamado parcialmente en virtud del recalculo efectuado.

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora apoyada en la inmediación obtenida en el juicio oral, público y contradictorio efectuado:

    PUNTO PREVIO

    ÚNICO

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logra desvirtuar ésta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresan los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

    Alega la empresa demandada BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.A.C.T., correspondiente al año 2000, 2001 y las accion correspondiente al año 2002 (hasta el 28-04-2002, prescribieron, por lo que solo logro interrumpir las acciones correspondientes a 33 días laborados en forma discontinua y eventual, es decir, desde el 29-07-2002 al 01-12-2002. dado que el ciudadano J.A.T.C., laboro los siguientes periodos desde el 03-01-1999 al 27-03-1999, es decir, 62 días, desde el 01-05-2000 al 07-05-2000, es decir, dos (02) días, desde el 23-10-2000 al 18-16-2001, desde el 29-10-2001 al 18-01-2002 y desde el 29-07-2002 al 01-12-2002, las labores desempeñadas en forma eventual por lo que el trabajador demandante presto su servicio a la empresa BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA), en cuatro (04) oportunidades perfectamente determinadas, y diferentes por incontinuidad laboral, en el curso de cuatro (04) años, una primera relación que culmino en el mes de marzo del año 99, una segunda relación laboral que culmino en fecha 17-05-2000, una tercera relación que culmino en fecha: 18-06-2001, una cuarta relación que culmino en fecha: 28-04-2002 y una ultima relación que culmino en fecha: 01-12-2002, por lo que a su decir las acciones de los periodos laborales del 2000, 2001 y las accion correspondiente al año 2002 hasta el 28-04-2002, prescribieron, por transcurrir mas de UN AÑO (01) Y DIECISIETE (17) MESES, de la fecha de la terminación de la relación trabajo hasta la oportunidad en la cual la empresa BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA), fue citada por el órgano administrativo a los fines de la interrupción del lapso de prescripción. Ahora bien, antes de entrar a determinar la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA), como defensa de fondo, considera este Juzgado de Juicio verificar la fecha cierta para el computo de la misma dado que existen diferentes periodos laborados por el trabajador demandante, en virtud de que existió CINCO (05) relaciones laborales durante los periodos 1999, 2000, 2001 y 2002, verificándose discontinuidad en los periodos laborado en este sentido, cabe señalar que el empleador se obliga con el trabajador al reconocimiento de su continuidad en el trabajo, en aquellos caso cuando la relación haya sido pactada por tiempo indeterminado, no obstante la norma sustantiva que regula la materia establece una excepción de los llamados trabajadores permanentes, establecidas en el capitulo séptimo de dicha norma, en este sentido, para realizar el análisis correspondiente al caso bajo estudio, considera necesario quien decide visualizar lo establecido en el artículo 115 de las Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que define expresamente lo que es un trabajador eventual u ocasional, señalando lo siguiente:

    Artículo: 115 Ley Orgánica del Trabajo:"Son trabajadores eventuales u ocasionales, los que realizan labores, en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”

    En el caso de actas se pudo verificar suficientemente de actas y al ser un hecho expresamente admitido por las partes la naturaleza ocasional en que el actor desempeñaba sus funciones, como patrón de lancha, así mismo se desprende de actas el hecho cierto de las diversas relaciones laboradas por el ciudadano J.A.T.C. para la empresa BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA), es decir, desde el 03-01-1999 al 27-03-1999, es decir, 62 días, desde el 01-05-2000 al 07-05-2000, es decir, dos (02) días, desde el 23-10-2000 al 18-16-2001, desde el 29-10-2001 al 18-01-2002 y desde el 29-07-2002 al 01-12-2002, verificándose en consecuencia, labores efectivamente durante los año 1999, 2000, 2001 y 2002, visualizándose que no existió interrupción de la relación de trabajo durante periodos mayor a un (01), por lo que estuvo vigente la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.T.C. y la empresa BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA), hasta el 01-12-2002, en este sentido, dada el carácter discontinuo que caracterizan la labor desempañada por el trabajador demandante ciudadano J.A.T.C., la misma si bien es cierto no puede considerarse una relación de carácter continuo o permanente, es de observar que la misma a estado vigente en el tiempo, es decir, estuvo vigente durante el tiempo de prestación de servicio de carácter ocasional entre el trabajador demandante ciudadano J.A.T.C. y la empresa BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA), por acuerdo entre las partes, por lo que pensar lo contrario dado la forma especial de la prestación de servicio realizada por el ciudadano J.A.T.C. con la empresa BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA), y tomar dicho tiempo laborado como relaciones laborales diferentes seria contrario a lo previsto por la ley sustantiva laboral y a lo establecido por la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que resulta común, por máximas experiencias, en el área de la prestación de servicio petrolera, especialmente en lo que se refiere a las contratistas y subcontratistas las cuales emplean a una gran cantidad de trabajadores específicamente a obreros calificados en el área a fin que presten servicios uno o dos o tres días a la semana o simplemente algunas semanas trabajan o otras no dependiendo de los servicios requeridos, éstos trabajadores no gozan de régimen de estabilidad lo cual se encuentra previsto en la propia Convención Colectiva Petrolera, no así de los derechos y beneficios que genera la prestación del servicio que en forma ocasional prestan los trabajadores, para mayor abundamiento considera esta Instancia Judicial salvo mejor criterio que el computo de la prescripción en la presente causa debe ser computado desde la fecha en que efectivamente finalizó la relación de trabajo de forma ocasional que unió a las partes en el presente asunto, es decir, desde el 01-12-2002, tal como resulto aseverado por las partes en el tramite de la presente contienda procesal, y así lo decide esta Instancia Judicial, por lo que para la determinación de prescripción invocada se toma como fecha cierta el 01-12-2002.

    Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09/08/2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    Asimismo, la Sala en fecha 29/08/2001, estableció que una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, lo hizo antes que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, y logró se practicará la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos meses siguientes al mismo, se verificó entonces la interrupción de la prescripción de la acción, y por lo tanto, se generó un nuevo lapso al quedar destruido el transcurrido hasta el momento o por lo menos la celebración del acto interruptivo en la sede administrativa. Tomando en consideración dichos lineamientos, tenemos que un trabajador dentro de los lapsos a que se contraen los literales “a” y “c” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpone una demanda judicial o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo y logra que se practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos dentro de los dos meses siguientes al mismo, se verifica la interrupción de la prescripción. En el presente caso, el Tribunal observa que la fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes en la presente causa y la cual resulto demostrada de las actas, es decir, en fecha: 01-12-2002, el demandante consigna copia fotostática de citación administrativa realizada a la Empresa BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA), en fecha: 31-10-2003, la cual no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada y cuyas resultas corren insertas en el folio 12 de la pieza del cuaderno de recaudo, en razón del reclamo interpuesto por el Ciudadano J.T.C., contra la empresa, BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA), cuyo texto registra la firma ilegible de la recepcionista que fungía en ese momento en la empresa demandada, lo cual demuestra que se renovó el lapso nuevamente, en fecha 31/10/2003, en la cual fue celebrada el acto administrativo in comento, en este sentido renovado como fue dicho lapso, se verificó la interrupción del fatal lapso de prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.A.T.C., cabe explicar que dicho ciudadano logró interrumpir válidamente, logrando cumplir con la carga impuesta por éste tribunal, al producir un medio de prueba o elemento interruptivo del fatal lapso de prescripción alegada, ya que finalizada la relación de trabajo en fecha: 01-12-2002, tenían hasta el 01-12-2003, para renovar el lapso para accionar sus créditos laborales, lo cual fue interrumpido con la citación administrativa inserta en las actas en fecha: 31-12-2003, naciendo nuevamente dicho lapso, verificando en este sentido, notificación (judicial) realizada a la empresa demandada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la presente causa practicada en fecha: 19-03-2004, la cual corre inserta en los folios 18 y 20, por lo que resulta evidente la interrupción valida de la prescripción alegada a el trabajador demandante ciudadano J.A.T.C., en virtud de la citación administrativa levantada por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Ojeda del Estado Zulia fechada: 31-10-2003 y en consecuencia, no próspera la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto cuya evacuación y registro de documentales e informativas se efectuó en la audiencia oral, publica y contradictoria y con atención a las observaciones efectuadas en la misma:

    THEMA PROBANDUM

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos tanto por la parte demandante como demandada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA::

  4. - Copias fotostáticas de Actas Constitutivas de la empresa BRUCIANI Y PALTRINIERI,C.A. (BRUPALCA), constante de OCHO (08) folios útiles, las cuales corren inserta desde el folio 03 al folio 10 de la pieza de Cuaderno de Recaudos, es de observar que las mismas son documentales públicas suscritas por ante una autoridad competente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valor probatorio, demostrando la constitución mercantil de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Copias fotostáticas de actas administrativas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la reclamación interpuesta por el ciudadano J.T. contra la empresa BRUPALCA, la cual corre inserta desde el folio 11 al folio 13 de la pieza del Cuaderno de Recaudos, del análisis realizado a las actas se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga el valor probatorio demostrando la citaciones administrativas realizadas a la empresa BRUPALCA en fecha 15/10/03 y 31/10/03. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Copia fotostática de planilla de consultas laborales emanada de la Sub-Inspectoria del Trabajo de Lagunillas Estado Zulia, al nombre del ciudadano J.T., es de observar que la misma constituye un cálculo aritmético realizado por un órgano ajeno a ésta instancia judicial por lo que se desecha el mismo y no se le otorga el valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  7. -Copia fotostática de carnet personalizado a nombre del ciudadano J.A.T.C., inserto en el folio 15 de la pieza del cuaderno de recaudos; Copia fotostática de carnet de certificación de entrenamiento en salud, seguridad y ambiente, otorgado al ciudadano J.A.T.C., por la empresa BRUPALCA, copia fotostática de flujo grama en caso de accidentes emanado por la empresa BRUPALCA, los cuales corren insertos en los folios 17 y 16 de la pieza de recaudos respectivamente; copia computarizada de permiso de entrada emitido por la empresa PDVSA al nombre del ciudadano J.T.; copia computarizada de planilla emitida a nombre del ciudadano TALAVERA JESUS, las cuales corren inserta en el folio 22 y 21 de la pieza del Cuaderno de Recaudos respectivamente; copia fotostática de planilla de orden para el medico suscrita por la empresa BRUPALCA a nombre del ciudadano J.T., insertas en el folio 19 y 20 de la pieza del Cuaderno de recaudos, del análisis realizado a las instrumentales antes descritas se observa que las mismas son irrelevantes a la presente causa al verificar que las mismas no aportan hechos o circunstancia que clarifiquen los hechos neurálgicos originados en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

  8. - Copia fotostática de comprobante de liquidación suscrito por la empresa BRUCCIANI PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA) la cual corre inserta en el folio 18 de la pieza del Cuaderno de Recaudo; copia fotostática de recibos de pago y de planillas de reportes del patrón, suscrito por la empresa BRUPALCA a nombre del ciudadano: J.T.C. correspondiente a los periodos 1999, 2000, 2001 y 2002, las cuales corren insertas desde el folio 24 hasta el folio 283 de la pieza del Cuaderno de recaudos respectivamente y copia fotostática de comprobante de liquidación suscrito por la empresa BRUCCIANI Y PALTRINIERI, C.A., (BRUPALCA) a nombre del ciudadano J.T. , la cual corre inserta en el folio 18 de la pieza del Cuaderno de Recaudos, del análisis realizado a dicha probanzas se observa que la misma fueron reconocidas expresamente por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a la probanza bajo examen demostrando el tiempo efectivamente laborado por el trabajador reclamante para la empresa BRUPALCA, así como, el salario devengado en las cuatro ultimas semanas laboradas circunstancia esta que coadyuva al que decide a determinar el salario normal base de calculo de los conceptos que legalmente le corresponden al trabajador, así mismo demuestra los pagos que por concepto de liquidación le fuera cancelado al ciudadano J.T. por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    1. DOCUMENTALES:

  9. - Copias computarizadas de recibos de pago y de planillas de reportes del patrón, suscrito por la empresa BRUPALCA a nombre del ciudadano: J.T.C. correspondiente a los periodos 1999, 2000, 2001 y 2002, las cuales corren insertas desde el folio 3 hasta el folio 80 y desde el folio 82 hasta el folio 152, desde el folio 184 al 186 y desde el folio196 al folio 278 de la pieza del cuaderno de recaudos numero uno (01) respectivamente. Es de observar del registro realizado a dichas instrumentales que en los recibos de pago se constata discriminación detallada de los conceptos cancelados al ciudadano J.A.T. con ocasión de los efectivamente laborados para la empresa BRUPALCA, coincidiendo los mismos con las planillas de reporte del patrón al verificarse discriminación de día, mes y año así como de los detalles de la labor realizada por el demandante y el tiempo de servicio de dicha labor, quien decide al constatar de las actas que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a la probanza bajo examen demostrando el tiempo efectivamente laborado por el trabajador reclamante para la empresa BRUPALCA, así como, el salario devengado en las cuatro últimas semanas laboradas circunstancia esta que coadyuva al que decide a determinar el salario normal base de calculo de los conceptos que legalmente le corresponden al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Copia fotostática de carnet personalizado a nombre del ciudadano J.A.T.C., inserto en el folio 187 y 192 de la primera (01) pieza del cuaderno de recaudos; Copia fotostática de carnet de certificación de entrenamiento en salud, seguridad y ambiente, otorgado al ciudadano J.A.T.C., por la empresa BRUPALCA, copia fotostática de flujograma en caso de accidentes emanado por la empresa BRUPALCA, los cuales corren insertos en los folios 188 y 189 de la primera pieza de recaudos respectivamente; copia computarizada de permiso de entrada emitido por la empresa PDVSA al nombre del ciudadano J.T.; copia computarizada de planilla emitida a nombre del ciudadano TALAVERA JESUS, las cuales corren inserta en el folio 190 y 191 de la primera pieza del Cuaderno de Recaudos respectivamente copia fotostática de planilla de orden para el médico suscrita por la empresa BRUPALCA a nombre del ciudadano J.T., insertas en el folio 194 y 195 de la primera pieza del Cuaderno de recaudos, del análisis realizado a las instrumentales antes descritas se observa que las mismas son irrelevantes a la presente causa al verificar que las mismas no aportan hechos o circunstancia que clarifiquen los hechos neurálgicos originados en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

  11. - Original de Comprobante de liquidación suscrito por la empresa BRUCCIANI Y PALTRINIERI,C.A. (BRUPALCA), a nombre del ciudadano J.T., la cual se encuentra rielada en el folio 193 de la primera pieza del Cuaderno de Recaudos, se observa que la misma no fue impugnada de forma alguna, por la empresa demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la liquidación cancelada por la empresa BRUPALCA al ciudadano J.T., en fecha 23/04/2002, por la labor efectivamente realizada de SEIS (06) días por el reclamante. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

    1. DOCUMENTALES:

  12. - Copia fotostática de forma de empleo suscrito por la empresa BRUCCIANI PALTRINIERI, C.A. (BRUPALCA), a nombre del ciudadano J.A.T.C., la cual corre inserta en el folio 56 del presente asunto, del análisis realizado a la instrumental in examen es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandante, no obstante, es de observar que la misma resulta irrelevante a los hechos controvertido originado en la presente causa, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Fue promovida la testimonial jurada de los ciudadanos AGUSTIN MAURETRA FUENMAYOR; CRISPILIANO CHIRINO; N.J.M., M.E.d. las actuaciones insertas en las actas se observa el desistimiento expreso por parte de la representación judicial de la empresa demandada BRUCCIANI PALTRINIERI, C.A. (BRUPALCA), en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se desestima la valoración de dicho medio de prueba promovido. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos en acta por las partes, procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgico en la presente causa, de los cuales observa éste tribunal que en relación a la controversia planteada relacionada con el tiempo de servicio laborado por el ciudadano J.A.T.C., para la empresa BRUCCIANI PALTRINIERI, C.A. (BRUPALCA), dado que el trabajador demandante reclama un tiempo de servicio de TRESCIENTOS (300) efectivamente laborados, cabe señalar que en el presente asunto resultó determinado como punto previo la naturaleza laboral de la relación de trabajo que unió a las partes intervinientes en el presente asunto, es decir la relación laboral de carácter ocasional por espacio de TRES (03) años, desde el año 1999 hasta el 01-12-2002, fecha en la cual finalizo la relación que existía entre el ciudadano J.A.T.C., en el caso de actas se pudo verificar suficientemente de actas y al ser un hecho expresamente admitido por las partes, la naturaleza ocasional en que el actor desempeñaba sus funciones, así como la labor petrolera desempeñada por el reclamante, e incluso las cancelaciones realizada por la empresa demandada BRUCCIANI PALTRINIERI, C.A. (BRUPALCA), al trabajador actor de los conceptos correspondientes a los días de la semanas laboradas de conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, verificando quien decide, que en el presente caso, se desprende como hecho cierto que el trabajador demandante J.A.T.C., prestó servicio para la empresa demandada BRUCCIANI PALTRINIERI, C.A. (BRUPALCA), desde el 03-01-1999 hasta el 01-12-2002, es decir, por un periodo de DOS (02) años ONCE (11) meses y DOS (02) días, los cuales incluyen los días efectivamente laborados por el trabajador reclamante lo cual hacen un total de 300 días efectivamente laborados que equivalente a meses son DIEZ (10) meses, tal como se desprenden de las instrumentales de recibos de pago inserta por la parte demandante y aceptadas expresamente por la representación judicial de la empresa demandada BRUCCIANI PALTRINIERI, C.A. (BRUPALCA), ahora bien, dada la naturaleza de dicha prestación de servicio y dada la característica de discontinuidad como el actor prestaba el servicio para la Empresa BRUCCIANI PALTRINIERI, C.A. (BRUPALCA), lo cual resulta común, por máximas experiencias, en el área de la prestación de servicio petrolera, señalado up-supra, razón por la cual al verificar manifestación expresa realizada por el trabajador reclamante con relación a su prestación de servicio con la empresa hoy demandada y no enervado de forma alguna por la patronal reclamada la pretensión alegada por el reclamante, procedente parcialmente con fundamento a los días efectivamente laborados dada la naturaleza discontinua de la labor desempeñada, verificando esta Instancia Judicial, que resulta del computo realizado por este Juzgado de Juicio que efectivamente laboro un lapso de tiempo de DIEZ (10) meses.

    En este sentido considera necesario esta Instancia Judicial verificar el salario base del cálculos de los conceptos reclamados ya que tanto como el salario normal como el salario integral alegado por el ciudadano J.A.T.C., fueron negado en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, al constatar quien decide que efectivamente existe por parte del trabajador en los cálculos de los conceptos reclamados por motivo de diferencia de prestaciones sociales en un error de los mismos en virtud de que el reclamante hace una duplicidad exponencial de pretensiones que no se ajusta con lo que realmente le corresponde al trabajador demandante en tal sentido se observa que incluye en la conformación del salario base los adelantos efectuados por cláusula 69 de la convención aplicable, lo cual hace necesario el recálculo de los mismos, verificándose de las actas que existen en actas recibos de pagos recibidos por el trabajador demandante durante la relación que lo unió con la empresa BRUCCIANI PALTRINIERI, C.A. (BRUPALCA), reconocidos sin duda alguna por las partes la existencia fáctica de los mismos, esta Juzgadora tomó en todo su valor probatorio las instrumentales señaladas previamente valoradas, a fin determinar el salario normal devengado por el trabajador demandante el las cuatro (04) ultimas semanas efectivamente laboradas (folios 262, 265, 209 y 273) respectivamente de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01., recibos de pago que sólo se tomaran en cuenta el pago recibido por conceptos por días laborados o ordinarios diurnos, los días por reposo y comida, la prima dominical diurna, descansos legales y contractuales horas extras diurnas, comida extensión de jornada, pago de sustitución de alojamiento y vivienda: las cuales se describen de la siguiente manera:

    Nº DE SEMANAS SEMANAS CANCELADO AL TRABAJAODR

    01 07-10-2002 al 13-10-2002 134.104,30

    02 11-11-2002 al 17-11-2002 229.084,60

    03 18-11-2002 al 24-11-2002 178.157,05

    04 25-11-2002 al 01-12-2002 96.447,25

    TOTAL RECIBIDO POR TRABAJADOR 637.793,20

    De lo anterior se observa que al verificar los conceptos cancelados al trabajador demandante sin incluir los conceptos recibidos por utilidades y prorrateo, se determina la cantidad de Bs. 637.793,20, que al ser divido entre los treinta (30) días de mes resulta la cantidad de Bs. 21.259,77, como salario normal diario, y al verificar quien decide que los mismos resultan inferiores al salario básico admitido por las partes dada el método de calculo en virtud de la naturaleza discontinua de la relación labora que unió a las partes en el presente asunto, quien decide toma como salario normal el admitido por las partes de Bs. 23.281,50, para no ocasionar desmejora ni menos cabo a los conceptos que le correspondan al trabajador demandante, en este sentido, con base al salario normal determinado, se procede a establecer el salario integral la determinar la alícuota de bono vacacional, es decir, 45 días, por el salario básico de Bs. 23.281,50, entre los 12 meses del año, entre los treinta (30) días que establece el mes resulta la cantidad de Bs. 2.910,18, como alícuota del vacaciones, y para determinar las alícuota de utilidades se tomo lo bonificable por el trabajador demandante para el año 2002, tal como se desprenden de los recibos de pago, resultando la cantidad de Bs. 1.145.805,46 cantidad esta a la cual se le debe determinar el 33.33%, dividirlo entre los 4 meses de labores para el periodo del 2002 y dividirlo entre los treinta (30) meses resulta la cantidad de Bs. 3.182,47 como alícuota de utilidades tal como se detalla seguidamente:

    Salario Normal 23.281,50

    Alícuota Bono Vacacional 2.910,18

    Alícuota Utilidades 3.182,47

    Salario Integral 29.374,15

    En este sentido en base al salario normal e integral para cálculo de la antigüedad legal, adicional y contractual determinado por este tribunal considera que lo pretendido por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales con base al cuerpo normativo aplicable al caso bajo estudio, es decir, el de la Convención Colectiva Petrolera según lo establecido en la cláusula N° 9 relacionado al régimen de indemnizaciones: de la siguiente forma:

    CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

    Preaviso 23.285,50 15 349.222,50

    Antigüedad Legal 29.374,15 30 881.224,50

    Antigüedad Adicional 29.374,15 15 440.612,25

    Antigüedad Contractual 29.374,15 15 440.612,25

    Vacaciones Fraccionadas 23.281,50 25 582.037,50

    Bono Vacacional Fraccionado 23.281,50 37.5 873.056,25

    Utilidades Fraccionadas 1.145.805,46 33.33% 95.474,23

    Subtotal 3.662.239,48

    Menos los adelantos recibidos por el trabajador demandante: es decir, por conceptos de pago prorrateados y tal como se desprenden de actas coinciden las parte en la cantidad recibida por el trabajador demandante en virtud de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera denominado prorrateo el cual debe ser deducido a al cantidad otorgada al trabajador demandante tal como se desprende de los recibos que corren insertos en la primera pieza del cuaderno de recaudo desde el folio 03 al folio 276 la cantidad de: Bs.1.324.370,59

    Cantidad total Bs.2.337.868,89

    En consecuencia lo procedente a cancelar al trabajador actor por al empresa BRUCCIANI & PALTRINIERI C.A (BRUPALCA) es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.337.868,89). ASÍ SE DECIDE.

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y en el momento de la ejecución del fallo se solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE.

    En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano J.A.T.C. contra la empresa BRUCIANI & PALTRINIERI, COMPAÑÍA ANONIMA (BRUPALCA) por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada pagar al ciudadano J.A.T.C. la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.337.868,89).

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en los términos expresados en el presente fallo.

CUARTO

No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, diez (10) de febrero de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 10:00 a.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

YSF/JA/DG.-

Asunto. Nro. VH21-L-2004-000046.-

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