Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: TALLER EL CLASICO, S.R.L., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 154 A-pro, en fecha 26 de septiembre de 1.979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.C.B., L.R.C.B. y M.T.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.810, 58.965 y 33. 845 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.A. AUTOPERIQUITOS, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 149 A, de fecha 31-08-89.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.750.794 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.271.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: 10.827

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por ante el juzgado distribuidor de turno para la época por el ciudadano F.C.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 18.810, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil TALLER EL CLASICO, S.R.L., para que la misma previa las formalidades administrativas de distribución, fuera incluida en el sorteo respectivo que a tal efecto se llevaría a cabo en la oportunidad respectiva, la cual efectivamente fue realizada, correspondiéndole imprevistamente a este juzgado para su conocimiento sustanciación y decisión.

Alega la representación judicial de la parte actora que, “… su mandante la Sociedad Mercantil “Taller El Clásico s.r.l.”, viene poseyendo desde la fecha 26 de septiembre de 1.979, desde su constitución como sociedad, es decir, por mas de veintitrés (23) años, en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no inequívoca y con intención de tenerlo como propio, un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno donde están enclavadas construcciones o bienhechurías que conforman un galpón y otras obras realizadas con dinero de su propio peculio, y a sus solas expensas, los cuales están ubicados en la calle El Carmen, Nº Catastral 4-6, ente S.A. y Callejón Saleya, Urbanización Los Carmenes, Prado de María, “antiguo rincón del Valle”, Parroquia S.R.d. esta ciudad de Caracas, y se encuentran alinderados de la manera siguiente:

PRIMER TERRENO: por el NORTE: Con inmueble que es o fue de L.R.; por el Sur; Con calle en medio e inmueble que es o fue de L.R.; por el ESTE: Con inmueble que es o fue de P.F. y por el OESTE: Con inmueble que es o fue de C.P.. Dicho terreno mide OCHO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS DE FRENTE (8.37 MTS) por VEINTE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (20.10 mts) de fondo.-

SEGUNDO TERRENO se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el NORTE: Con casa que es o fue de C.R.; por el SUR: Con calle pública; por el ESTE: Con casa que es o fue de R.B.S.B. y E.D. BAEZ de FACUNDA; y por el OESTE: Con casa que es o fue de R.G.L., y posee una longitud aproximada de CINCO METROS Y OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (5.88MTS) DE FRENTE POR DIECINUEVE METROS Y TREINTA Y DOS CENTIMETROS (19.32 MTS) DE FONDO.

Asimismo señala la representación judicial de la parte actora que el descrito inmueble es propiedad de la Compañía Anónima “AUTOPERIQUITOS”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, cuyo expediente fue pasado a la oficina Subalterna de Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según consta del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 34, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 18-02-77, cuyo deslindado inmueble su representada viene ejerciendo por intermedio de sus representantes legales, las actividades de mecánica, latonería y pintura de vehículos automotores y cualquier otra actividad afín o conexa, no habiendo sido perturbada en la posesión del citado inmueble durante el tiempo transcurrido por más de veintitrés (23) años, posesión que viene ejerciendo a la vista de todas las personas y autoridades de la República, en forma continua, pacífica, pública, no inequívoca y con intención o el ánimo de propietaria del inmueble plenamente identificado. En virtud de los hechos narrados, los mismos se subsumen perfectamente en los artículos 771, 772 y 773 del Código Civil, concatenado con los artículos 1.952, 1.953, 1.960, 1.975, 1.976 y 1.977 eiusdem.- En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco a favor de mi mandante, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de veintitrés (23) años, ha consolidado en la persona jurídica de la sociedad mercantil “Taller El Clásico”, antes identificada, la propiedad del citado inmueble, dada la prescripción adquisitiva veintenal o Usucapión sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento legal.

Infiere igualmente que en este sentido dispone el artículo 1.953 del Código Civil, que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima en los términos del artículo 772 ejusdem, posesión ésta que se determina clara y evidentemente por parte de mi representada la Sociedad Mercantil “Taller El Clásico”, antes identificada, quien obstenta la tenencia del inmueble arriba señalado y ejerce en su propio nombre a través de su representante legal ciudadano J.T.N., el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propio, por lo que le asiste un derecho legítimo, puesto que la sociedad mercantil antes identificada, desde el inicio de su creación 26 de septiembre de 1.979, se estableció y constituyó tomando posesión de dicho inmueble, construyendo bienhechurías en todo el área del mismo.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar formalmente a la empresa C.A. AUTOPERIQUITOS, o a quienes sus derechos representen, por intermedio del ciudadano M.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.065.928, quien ejerce el cargo de Presidente titular de la citada empresa, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Que mi representada “taller el clásico”, antes identificada, tiene ocupando y poseyendo por más de veintitrés (23) años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con intención de propietario, los inmuebles deslindados y plenamente identificados en este escrito libelar.

SEGUNDO

Para que convenga que por la posesión de más de veintitrés (23) años, adquirió los terrenos antes identificados por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil vigente, mis representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble deslindado y de las bienhechurías construidas sobre el mismo.

TERCERO

Solicito igualmente que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente de mi mandante.

CUARTO

Igualmente solicitó que fuere decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Por último estimó la presente acción en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000).

Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 772, 1952, 1953 y 1977, todos del Código Civil.

Mediante diligencia presentada y suscrita de fecha 20 de febrero de 2002, compareció el Apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio F.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.810, y con tal carácter, procedió a consignar para ser agregados a los autos, los documentos fundamentales en los cuales sustenta la presente acción a saber:

1) Copia certificada constante de siete (7) folios útiles, a través de las cuales se evidencian las disposiciones contenidas y convenidas en los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “TALLER EL CLASICO. S.R.L.”

2) Copia certificada del Instrumento Poder otorgado por la empresa Taller “El Clásico s.r.l.”, mediante el cual se evidencia las atribuciones conferidas en el Poder Especial otorgado a los profesionales del derecho FRANCISCO y L.R.C.B..

3) Copia certificada expedida por la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, referente al documento de propiedad registrado por ante la citada oficina de registro bajo el Nº 34, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 18-02-77.

4) Oficio Nº 195, de fecha 13-08-01, expedido por la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido al ciudadano F.C.B..

5) Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se evidencia el documento constitutivo de la empresa C.A. AUTOPERIQUITOS.

6) Factura original de Electricidad expedida por la Administradora Serdeco signada bajo el Nº 0400887002.6-20011204.

7) Escrito dirigido a las autoridades de la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT). Alcaldía del Municipio Libertador, constante de dos (2) folios útiles, anexo al mismo justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28-01-02.

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2002, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, C.A, AUTOPERIQUITOS, en la persona de su Presidente, ciudadano M.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.065.928, a los fines de que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada u opusiera las defensas que juzgare procedente. Igualmente y en cumplimiento de la normativa establecida en los artículos 231 y 692, ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar un Cartel de Edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de hacer valer sus derechos, ordenándose que dichos carteles fueren publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, de esta ciudad de Caracas, con los intervalos de Ley.

Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 25/03/2002, compareció el apoderado actor, abogado F.C., supra identificado en autos, y con tal carácter procedió a solicitar al Tribunal librar comisión al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de gestionar la practica de la citación de la empresa demandada, la cual debería hacerse en la persona del presidente de dicha empresa, ciudadano M.C.P.G.. Dicho pedimento fue debidamente acordado por el Tribunal de acuerdo al auto dictado en fecha 05-04-02, acordándose en el mismo auto proceder conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y acordándose designar al mismo apoderado actor como correo especial para gestionar tales diligencias. En la misma fecha se libró despacho de comisión anexo a oficio Nº 0573.- Seguidamente cumplido con todos los tramites legales correspondiente a las gestiones para el logro de la citación personal del presidente de la empresa demandada, tal como se observa de la diligencia de fecha 30-04-02, suscrita por el ciudadano alguacil del Juzgado comisionado, mediante la cual dejó expresa constancia de la imposibilidad de lograr la citación encomendada.

Mediante escrito presentado en fecha 02/05/02, compareció por ante el Tribunal comisionado, el abogado F.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en tal carácter solicitó la citación por carteles de la empresa demandada, en la persona de su presidente, arriba en virtud de la imposibilidad por parte del alguacil de dicho tribunal, su no localización, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída dicha solicitud mediante auto dictado en la misma fecha, es decir el 02-05-02, siendo librados dichos carteles y ordenándose su publicación en los diarios “El Nacional” y “La Región”, con los intervalos de ley, cuyas formalidades de publicación, consignación y fijación de ley fueron debidamente cumplidas, tal como se evidencia de la constancia dejada por la secretaria temporal del juzgado comisionado en fecha 16-05-02. Asimismo, con vista a la comisión debidamente cumplida, dicho Tribunal procedió a remitir a este juzgado las resultas de la comisión ya indicada, tal como se observa del oficio Nº 5290-169-2002, cuyas resultas fueron debidamente agregada a los autos conforme al auto dictado por este Juzgado en fecha 31-05-02.

Mediante diligencia de fecha 22-07-02, suscrita por la representación judicial de la parte actora “TALLER EL CLASICO” S.R.L., a cargo del abogado en ejercicio F.C., éste solicitó que por cuanto se encontraba vencido el lapso concedido al demandado para su comparecencia a darse por citado en el presente juicio, sin que hasta la fecha lo haya hecho, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se procediera al nombramiento de un defensor judicial, a los fines del resguardo del derecho a la defensa de la empresa demandada. Igualmente solicitó se diera cumplimiento a lo pautado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y se procediera a librar el correspondiente Edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2002, con vista al pedimento efectuado por la parte actora en relación a la designación de un defensor judicial a la parte demandada, se ordenó practicar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 31/05/02, exclusive, hasta el día 20/09/02, inclusive, y con sus resultas se proveería. En la misma fecha y con vista al resultado arrojado del cómputo practicado por secretaría en la misma fecha, se observó que efectivamente se encontraba vencido el lapso para la comparecencia de la empresa demandada a darse por citada en la persona de su presidente, o cualquier persona con cualidad para representarla en juicio, procediéndose en consecuencia a la designación de un defensor judicial, recayendo dicha elección en la persona del abogado en ejercicio M.R.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1271, ordenándose su notificación a los fines de que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación aceptare o se excuse al cargo designado, y, en el primero de los casos preste el juramento de ley, librándose dicha boleta en la misma oportunidad. Asimismo se acordó librar el Cartel de Edicto a que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Practicada la notificación de ley al defensor judicial designado, y con vista a la aceptación por parte de éste del cargo designado, tal como se observa de su diligencia suscrita en fecha 18/10/02, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial para la contestación a la demanda, acto este que efectivamente tuvo lugar el 13-12-02, oportunidad en la que compareció el defensor judicial M.R.F., arriba identificado, y en tal condición procedió a consignar a los autos en dos (2) folios útiles, y un (1) anexo, escrito mediante el cual da contestación a la demanda incoada en contra de la empresa demandada C.A. AUTOPERIQUITOS, cuyo presidente titular es el ciudadano M.C.P.G., a través de la cual niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho reclamado.

Se observa igualmente de autos que en fecha 20 de enero de 2003, compareció una ciudadana que se identificó como A.P.D.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.455.264, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.J.M.D.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.159, y procedió a consignar a los autos diligencia a través de la cual luego de hacer una relación suscinta de los hechos acontecidos en el presente juicio, manifiesta su interés actual y legítimo en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en consecuencia la paralización del proceso y se ordene reponer la causa al estado de la citación de la empresa demandada, en la persona del ciudadano A.P.R., este último en su carácter de suplente del presidente de acuerdo a los estatutos de la empresa, y de esta manera la demandada pueda ejercer su derecho a la defensa tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución. En la misma fecha consignó para ser agregado a los autos copia certificada del Registro Civil de Vigo, España, y copia certificada del acta de nacimiento expedida por ante la Oficina Principal de Registro del Distrito Federal.

En fecha 22-01-03, compareció la abogada en ejercicio M.T.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.845, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según consta de instrumento poder consignado en la misma fecha, solicitando la practica de un cómputo por secretaría de los lapsos procesales acontecidos en la presente causa. Asimismo argumentó su rechazo sobre la petición solicitada por la supuesta hija del presidente de la empresa demandada, exponiendo los motivos para ello, los cuales fueron extensamente sustentados a través de su diligencia de fecha 19-02-03.

Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron agregadas al expediente, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 02/09/2003.

En fecha 15 de febrero de 2005, compareció la abogada en ejercicio M.J.M.D.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.159, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada C.A. AUTOPERIQUITOS, y solicitó al tribunal el abocamiento de la nueva jueza designada, abogada L.S.P., siendo proveída dicha solicitud mediante auto dictado en fecha 09/11/2005, librándose a tal efecto las respectivas boletas de notificación a las partes involucradas en la presente causa, evidenciándose de autos que ambas partes fueron debidamente notificadas.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta juzgadora a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por las partes durante la secuela del juicio.

En primer término es necesario acotar, hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la Prescripción Adquisitiva, cuales son sus requisitos para su consumación y comprobación.

En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción tenemos:

ARTÍCULO 1952 C.C.: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”

ARTÍCULO 1.953 C.C.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

ARTÍCULO 1.977 DEL C.C.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

ARTÍCULO 772 C.C.: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”

En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, la doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.

En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:

… En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”

Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro

(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.)

Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. A.R., Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.P.T.).

En otra sentencia se expresó:

Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión

(Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. O.P.T.)

En sintonía con estos criterios del M.T. de la República, en una sentencia dictada por un Tribunal de Instancia Superior, expresó:

“…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley

.-

La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-

La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.

Bajo estos preceptos doctrinarios y en sintonía con la síntesis de contestación de la demanda en el caso de autos tenemos que, habiéndose emplazado a la empresa demandada C.A. AUTOPERIQUITOS, en la persona de su presidente ciudadano M.C.P.G., esta no compareció al juicio ni por medio de representante alguno, ni por medio de apoderado judicial que la representara, motivo por el cual y en cumplimiento cabal del artículo 26 del texto constitucional, que establece uno de los principios mas elementales que debe ser respetados en cualquier proceso, como lo es el derecho a la defensa, se procedió a la designación de un defensor judicial previo cumplimiento de todas las formalidades respecto a la citación, la cual como se evidencia a los autos fue agotada en todas sus formas, recayendo dicha designación en la persona del abogado en ejercicio M.R.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.271, quien ante tal designación y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda éste procedió a dar cumplimiento a tal formalidad, tal como se aprecia de su escrito presentado en fecha 13-12-02, mediante la cual rechazó la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y argumentó las siguientes razones:

Manifestó y dejó expresa constancia que remitió comunicación al presidente de la empresa demandada AUTOPERIQUITOS, C.A., ciudadano M.P.D.M., a fin de informarle del contenido de la solicitud de la demanda interpuesta en contra de su representada, resultando infructuosa dicha diligencia, a tal efecto y como prueba de ello, consignó copia del telegrama y recibo expedido por la Oficina Postal Telegráfica de Venezuela. A todo evento rechazó, negó y contradijo la presente solicitud y las argumentaciones hechas por la parte demandante en su libelo.

Es importante destacar que en el presente juicio, en fecha 20-01-03, se hizo presente una ciudadana identificada como A.P.D.M., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.455.264, quien encontrándose debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.J.M.D.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.159, manifestó y argumentando a través de su diligencia ser hija del ciudadano M.C.P.G., presidente de la empresa demandada, y que éste para la fecha en que se admitió la demanda, tenía casi dos años fallecido, tal como se desprende de la copia certificada del acta de defunción que procedió a consignar en dicha oportunidad, por lo que en vista de tal situación solicitó al Tribunal la paralización del presente proceso y se ordene la reposición de la causa al estado en que se ordene nuevamente la citación de la empresa demandada, esta vez en la persona del suplente del presidente, es decir en la persona del ciudadano A.P.R..

En este sentido considera esta juzgadora en primer orden que dado a que dicha ciudadana al no consignar a los autos la cualidad que se atribuye, mal podría solicitar la paralización del proceso, ya que en el caso de autos se está demandando a una persona jurídica, como es la sociedad mercantil, c.a. Autoperiquitos, y al no constar en autos que la citada empresa haya otorgado poder alguno a la citada ciudadana para que esta la represente, mal podría realizar pedimentos ajenos a la voluntad de la accionada, aunado al hecho que en la etapa en que esta se hizo presente, 20-01-03, ya se encontraba precluido el lapso para dar contestación a la demanda, acto este que por cierto llevó a cabo diligentemente el defensor judicial designado a la parte demandada, con lo cual lo cual considera esta juzgadora que de poseer o detentar alguna cualidad la ciudadana en mención, podría hacerlos valer en juicio en las demás etapas procesales que a de llevarse a cabo en las posteriores oportunidades establecidas por nuestro ordenamiento jurídico procesal, a los fines de tener la oportunidad de interponer cualquier defensa que haga valer sus derechos e intereses.

Ahora bien, en materia civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contenedoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.

Para cumplir con ello, la parte actora acompañó a su libelo de demanda 1.- Copia certificada expedida por la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, referente al documento de propiedad registrado por ante la citada oficina de registro bajo el Nº 34, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 18-02-77, de los terrenos que viene poseyendo su representada Taller El Clásico s.r.l.,, y donde aparece como propietaria de los mismos la “Compañía Anónima Auto periquitos”

Dicho documento al ser uno de los instrumentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual al no haber sido impugnado, ni tachado en la oportunidad de ley por la parte demandada se le tiene por fidedigno y hace plena prueba de las declaraciones allí contenidas y concatenado con la norma establecida en el artículo 1.360 del Código Civil, el cual ha sido autorizado con la formalidades legales, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  1. - Oficio Nº 195, de fecha 13-08-01, expedido por la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido al ciudadano F.C.B., donde se certifica una vez mas dicha oficina de registro que la propietaria del terreno objeto de la presente solicitud de Prescripción Adquisitiva, es la Compañía Anónima “AUTOPERIQUITOS”.

    En cuanto a este tipo de documento que por cierto la parte demandada representada por su defensor judicial designado tuvo a su vista, este dentro de lapso establecido para ello no lo desconoció, ni impugnó en forma alguna, y por ser parte accesoria de los documentos públicos consignados, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  2. - Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se evidencia el documento constitutivo de la empresa C.A. AUTOPERIQUITOS.

    Dicho documento al ser uno de los instrumentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual al no haber sido impugnado, ni tachado en la oportunidad de ley por la parte demandada se le tiene por fidedigno y hace plena prueba de las declaraciones allí contenidas y concatenado con la norma establecida en el artículo 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  3. - Original con sus resultas de un Titulo Supletorio signado bajo el Nº S-3077, evacuado por ante el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dicho documento al ser uno de los instrumentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual al no haber sido impugnado, ni tachado en la oportunidad de ley por la parte demandada se le tiene por fidedigno y hace plena prueba de las declaraciones allí contenidas y concatenado con la norma establecida en el artículo 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  4. - Un legajo de copias certificadas expedidas por ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dichos documentos al ser uno de los instrumentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual al no haber sido impugnado, ni tachado en la oportunidad de ley por la parte demandada se le tiene por fidedigno y hace plena prueba de las declaraciones allí contenidas y concatenado con la norma establecida en el artículo 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  5. - Factura original de Electricidad expedida por la Administradora Serdeco signada bajo el Nº 0400887002.6-20011204.

    Estima quien aquí decide, que este último instrumental promovido se trata de documentos administrativos provenientes de una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva que le permiten controlar determinadas decisiones estratégicas, diferentes a las que anteriormente eran posible por su definición administrativa de ente público, los cuales constituyen una forma determinante de garantizar la realización del específico servicio público que desde su creación presta la mencionada empresa, como lo es el suministro de energía eléctrica, en vista de ello y por considerarse dentro de los documentos a que hace mención el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como legalmente producidos y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de la información que de ellos emana.

  6. -Igualmente consignó como prueba de sus alegatos copia simple del justificativo de testigos solicitado y evacuado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) y evacuado a tal efecto por ante la precitada notaría, considerando este Tribunal que por cuanto la parte demandada representada por la defensora judicial designada, no lo desconoció, ni impugnó en forma alguna, y por ser parte accesoria de los documentos públicos consignados, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    En cuanto a la deposición de los ciudadanos R.A.P.D. y M.O.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.567.356 y 6.179.076, respectivamente, a quienes al interrogárseles en cuanto a los particulares contenidos en el justificativo, específicamente de sus respuestas afirmadas, se observa que todos coincidieron en sus declaraciones, quedando contestes; sin que fueran desvirtuados por la parte demandada ni terceras personas interesadas en acreditarse la propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo que esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a estas probanzas ciertamente quedó comprobado el hecho cierto, notorio y público, que el ciudadano J.T.N., en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil denominada “Taller El Clásico s.r.l., empresa ésta que de acuerdo a lo alegado por la actora viene poseyendo por más de veinte (20) años los dos (2) lotes de terreno plenamente identificados en autos, y que no siendo desvirtuado las mismas, al no ser tachadas, ni impugnada por la parte contraria, se tiene como ciertos dichas deposiciones. Aunado al hecho que brindándose la oportunidad a la supuesta hija del presidente de la empresa demandada, ciudadana A.P.D.M., para desvirtuar lo alegado por la parte actora, esta solamente se limitó a solicitar una reposición de la causa, sin probar la cualidad que se atribuye, aunado al hecho que desde su intervención en el proceso 20-01-03, no concurrió, ni ha diligenciado más hasta la fecha de esta decisión, observándose de autos que solamente se hizo presente la abogada M.M.D.S., profesional esta que la asistió en esa oportunidad, y que posteriormente en fecha 15-02-05, a través de diligencia consignada en dicha fecha, consignó a los autos instrumento poder que acredita su representación a la empresa demandada, solicitando el abocamiento de la ciudadana juez, y que una vez hecho su pedimento procediera a dictar sentencia en el presente juicio.

    Al respecto considera esta juzgadora que habiéndose llevado a cabo todas las formalidades que debe reunir la pretensión que aquí se ventila, y transcurridos los lapsos procesales, lo mas elemental y conforme a derecho es dictar su decisión de fondo tomando para ello, como se ha venido desarrollando los elementos y probanzas que corren inserta a los autos.

    Por lo tanto, del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en el decurso del juicio logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud y con animo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las deposiciones de los testigos ya valorados, donde manifiestan en sus declaraciones que el ciudadano J.T.N., en su condición de presidente y representante legal de la empresa “Taller El Clásico, s.r.l.” es la persona responsable del pago de todos los impuestos, bien sean tasas o tributos que por ley está obligada la citada sociedad a cancelar a las autoridades judiciales, administrativas o Municipales y ha brindado un mantenimiento continuo sobre el citado inmueble como lo haría cualquier padre de familia, inmueble al cual pretende adquirir por prescripción adquisitiva.

    Aunado a ello se evidencia de autos un lote de copias certificadas traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora, las cuales como se mencionó anteriormente fueron expedidas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y promovidas por la actora durante el lapso probatorio, las cuales fueron ya objeto de valoración, observándose de las mismas la certeza de los pagos que por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de Abril de 1.998, viene depositando el presidente de la empresa TALLER EL CLASICO, S.R.L, como arrendatario del lote de terreno Nº 4-6, situado en la calle El Carmen, Prado de María, Caracas, a favor del beneficiario arrendador J.A.G., consignaciones estas que ha venido realizando desde la citada fecha, hasta el 31 de octubre de 2002, por lo que conlleva a esta juzgadora, la convicción de que la parte actora efectivamente y aún mas con esta realidad devela que ha hecho una serie de afirmaciones y probanzas que pueden permitirle a quien aquí decide llegar a la convicción de la existencia de una posesión legítima, y mucho mas, extraer de los autos, que dicha posesión haya tenido una duración por mas de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente.

    En el presente caso y de los hechos narrados se evidencia que estamos en presencia de una posesión que aduce la demandante en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre él y la cosa de autos, ha sido continua desde hace mas de veinte (20) años y en momento alguno ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a un verdadero propietario, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora en el ejercicio del derecho que le asiste por ser el poseedor legítimo del terreno el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste

    Del análisis de las pruebas antes valoradas quien aquí decide y de acuerdo a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el encabezamiento del presente fallo deduce que la parte actora logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el in, por lo que a juicio de esta Juzgadora la presente acción debe prosperar en derecho y ASI SE ESTABLECE.

    -III-

    Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva fuera interpuesta por la sociedad mercantil “TALLER EL CLÁSICO S.R.L, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA AUTOPERIQUITOS, sobre el inmueble que a continuación se identifica: un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno ubicados en la calle El Carmen, Nº Catastral 4-6, entre S.A. y Callejón Saleya, Urbanización Los Carmenes, Prado de María, “antiguo rincón del Valle”, Parroquia S.R.d. esta ciudad de Caracas, y se encuentran alinderados de la manera siguiente: PRIMER TERRENO: por el NORTE: con inmueble que es o fue de L.R.; por el SUR; con calle en medio e inmueble que es o fue de L.R.; por el ESTE: con inmueble que es o fue de P.F. y por el OESTE: con inmueble que es o fue de C.P.. Dicho terreno posee una medida aproximada de ocho metros con treinta y siete centímetros de frente (8.37 MTS) por veinte metros con diez centímetros (20.10 mts) de fondo.- SEGUNDO TERRENO se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el NORTE: con casa que es o fue de C.R.; por el SUR: con calle pública; por el ESTE: con casa que es o fue de R.B.S.B. y E.D. BAEZ de FACUNDA; y por el OESTE: con casa que es o fue de R.G.L., y posee una longitud aproximada de cinco metros y ochenta y ocho centímetros (5.88MTS) de frente por diecinueve metros y treinta y dos centímetros (19.32 MTS) de fondo.

SEGUNDO

Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma la cual servirá de titulo de propiedad a la parte actora por lo que deberá ésta protocolizarla por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil siete (2.007) AÑOS 196° y 147°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P. LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

EXP.10.827

LSP/LC/X3

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

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