Decisión nº 10.030-INT-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Febrero de 2010.

200º y 150º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: TALLER FRASA S.R.L., Sociedad Responsabilidad Limitada, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito FEDERAL y Estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 61, Tomo 64-A Sgdo,

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.498.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano B.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.300.956.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.d.C.B., J.H.V. y S.C.P. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 26.495, 6.952 y 26.708 respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento a esta alzada en virtud de la remisión del expediente ordenada en fecha 04 de octubre de 1989 (f.57), por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo del juicio que por Rendición de Cuentas, sigue la compañía TALLER FRASA S.R.L contra el ciudadano B.S.R..

    En fecha 09.11.1989, (f. vto.59), el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 27 .11.1989 (f.60), este Tribunal entra en fase de sentencia.

    Por auto de fecha 03.01.1990 (vuelto f.60), este Tribunal dictó auto de diferimiento.

    Por auto de fecha 25.06.2003 (f.61), este Juzgado Superior Primero ordena la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento, que el Juez Titular de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa. Y siendo que la misma se encuentra paralizada, este Juzgado de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil fija un termino de diez (10) días consecutivos a la reanudación de la misma, a partir de la constancia en autos de haber cumplido con la ultima notificación, a los fines de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar por cualquiera de las causales establecidas, a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se apertura un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso anterior para que las partes puedan ejercer su derecho a recusar.

    No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

    Se observa de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente:

    1. ) Es el caso bajo estudio versa sobre una demanda que por Rendición de Cuentas interpuso la sociedad mercantil TALLER FRASA S.R.L, mediante representación judicial contra el ciudadano B.S.R., la cual fue reformada mediante escrito de fecha 07.04.1989 (f. (f. 15) y admitida por auto de fecha 07.04.1989 (f.17), la representación judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para la contestación de la demanda (f. 18) promovió la cuestiones previas contenida de los ordinales 5º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la representación judicial de la actora (f. 38), mediante escrito de fecha 03.05.1989 solicito sean declaradas sin lugar. Con vista a lo anterior el Tribunal de la Causa dictó decisión en fecha 12.07.1989 (f 44), mediante el cual declarò: “… la extemporaneidad de las cuestiones previas opuesta por el intimado; por lo que en este caso debe aplicarse lo dispuesto en el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil... En consecuencia se tiene por cierta la obligación… Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

    2. ) Mediante escrito de fecha 28.08.1989 (f. 52) la representación judicial de la parte demandada, ciudadano B.S.R., apeló de la decisión de fecha 12.07.1989 (f 44), la cual fue oída por auto de fecha 04.10.1989 (f. 57), por el Juzgado de la causa, y ordenada su remisión en esa misma fecha; correspondiendo el conocimiento de la causa al entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    3. ) Luego de recibido los autos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la causa se encuentra suspendida en estado de notificación de las partes desde fecha 25.06.2003 (f. 61), a efectos de dictar sentencia, por inactividad procesal de las partes al no ser impulsada la notificación del avocamiento del Juez.

    Baje tales premisas, quiere observar este Tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

    … respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

    … En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

    .

    Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

    En un Contexto mas amplio a señalado el maestro F.M.R., en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):

    En la doctrina italiana P.C. distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico

    … El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”

    Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de seis (06) años y siete (07) meses (f. 60), desde que se realizó la última actuación: el auto de fecha 25.06.2003 (f. 60), mediante el cual quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de su avocamiento a las partes, y dado que la causa se encuentra paralizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un termino de diez (10) días consecutivos para la reanudación de la misma a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones acordadas. Y se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, una vez que se hallan notificados las partes del avocamiento del Juez, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso superior a los seis (06) años y siete (07) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA, en la presente incidencia de cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opusiera el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.D.C.B., en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue la compañía TALLER FRASA S.R.L contra el ciudadano B.S.R..

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, de la apelación de fecha 28.08.2989 (f. 52) interpuesta por la parte demandada, ciudadano B.S.R. contra la decisión de fecha 12.07.1989 (f. 44), dictada por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue la compañía TALLER FRASA S.R.L, contra el ciudadano B.S.R..

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 1989, por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. NOTIFIQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003), y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 89.6178

Decaimiento Int. Con fuerza Dif.

Materia: Mercantil

FPD/fc/madc

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y diez minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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