Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Años 204º y 155º

DEMANDANTE: TALLER DE PRECISION J.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , anotado bajo el Nº 105, Tomo 13-A, de fecha 26 de abril de 1.979.

DEMANDADO: CARPETAS MULTIFLEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 17, en fecha 05 de febrero de 1.980. Representada por su presidente, R.J.H.S., Venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 3.255.561.

APODERADO

DEMANDANTE: J.C.L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 16.576.

APODERADO

DEMANDADO: N.R., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.899.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: Nº 12-0729

- I -

-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 09 de abril de 2008, para su respectiva distribución, siendo admitida en fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro del segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio 2008, suscrita por el Alguacil titular adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, dejo constancia en autos de la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, siendo librado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008.

En fecha 08 de octubre de 2008, la parte actora procedió a consignar las publicaciones del cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 24 de octubre de 2008, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de la parte actora y procedió a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 27 de octubre de 2008, la parte demandada, siendo admitidas mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, y por la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2008, siendo admitidas y agregadas a los autos mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2008.

En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte accionada mediante diligencia procedió a impugnar el contenido de escrito de pruebas y sus anexos.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, la parte actora ratifico el valor probatorio del escrito de pruebas y de los documentos en que lo fundamenta.

Mediante diligencias de fecha 22 de abril de 2009, 09 de julio de 2009, 22 de septiembre de 2009, 27 de enero de 2010, 17 de marzo de 2010, 21 de julio de 2010, 14 de abril de 2011, ambas partes han solicitado se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATO DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que su representada es legitima propietaria de unas bienhechurías constituidas por dos galpones, distinguidos con los números 2-A y 2-B , ubicado en la Calle las Industrias, Sector Industrial, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Que dichas bienhechurias fueron construidas sobre un lote de terreno con una extensión de Novecientos Metros Cuadrados (900Mts2), que le fue arrendado a su representada, y sobre el cual tenia derecho de construir bienhechurias, tal y como consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el ciudadano J.R.P., en fecha 01 de abril de 1986.

Que su representada celebró contrato de arrendamiento verbal sobre las referidas bienhechurias, galpón número 2-B, en fecha 01 de abril de 1987, con la empresa CARPETAS MULTIPLEX, C.A., representada por su presidente R.J.H.S..

Que el canon de arrendamiento inicial seria de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), mensuales que la arrendataria debía cancelar puntualmente al vencimiento de cada mes.

Que la arrendataria haría uso del inmueble para el desarrollo de sus actividades comerciales, asi como de las empresas filiales o conexas de las cuales sus directivos fueran miembros o accionistas.

Que sería por cuenta de la demandada el pago de los servicios luz, fuerza eléctrica y aseo urbano, asi como de cualquier gasto de patente de industria y comercio, todos los impuestos Nacionales, Estadales o Municipales.

Que el pago por concepto de arrendamiento estaría siempre fijado anualmente en razón de la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela.

Que a partir de marzo de 2002, la demandada dejo de cumplir totalmente sus compromisos contractuales y cesó en el desenvolvimiento de sus actividades comerciales, dejando el inmueble al cuidado de un vigilante.

Que la demandada adeuda setenta y cuatro (74) cánones de arrendamiento vencidos desde marzo de 2002 hasta abril de 2008, la suma de Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuerte (Bs. F 99.405,00).

Que la demandada adeuda por concepto de servicio de luz la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. F 19.000,00), asi como el servicio de aseo urbano del referido galpón, que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. F 40.000,00), redundando en un perjuicio para su mandante.

Que su representado ha hecho todo tipo de gestión de cobranzas tendientes a obtener el resarcimiento de los alquileres vencidos e insolutos.

Que el ciudadano J.F.H.S., ofreció en venta el galpón aquí en litigio, indicándole a su representado que el mismo le pertenecía en propiedad a los hermanos HAUSER, en virtud del titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal competente.

Que ambas partes quedaron citadas ante la Junta Parroquial exhibiendo su representada toda la documentación legal que acredita su legítima propiedad, dejándose expresa constancia en ese acto que ciertamente el inmueble le pertenece a su representada.

Que en nombre de su representada procede a demandar a la empresa CARPETAS MULTIFLEX C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente.

  1. La rescisión del contrato de arrendamiento verbal, por incumplimiento de las condiciones convenidas.

  2. La desocupación del inmueble y la inmediata entrega material del mismo, libre de personas y bienes; y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

  3. Que convenga o sea condenado al pago de las siguientes cantidades: Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuerte (Bs. F 99.405,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar en su oportunidad legal, mas las cantidades que se vayan acumulando por los cánones vencidos hasta el momento que se ejecute la entrega material del inmueble. Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. F 59.000,00), por concepto de recibos de pago vencidos de servicios básicos de luz, fuerza eléctrica y aseo urbano del referido inmueble.

  4. Pagar las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales.

    Solicitó se decretara y ordenara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio.

    Solicitó la corrección o indexación monetaria.

    Estableció la cuantía de la presente acción en la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. F 158.405,00).

    Fundamento la demanda en los artículos 1. 592, 1615 del Código Civil, 599 del Código de Procedimiento Civil y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:

    Presentó como punto previo la falta de cualidad de la sociedad mercantil TALLER DE PRECISIÓN J.V, C. A., para demandar a su representada, todo ello en virtud de que la parte actora no es propietaria de las bienhechurias que solicita sea desalojado.

    Que el Titulo Supletorio en el cual fundamenta la actora dicha propiedad lo impugnó en toda y cada una de sus partes por ser acompañado en copias simples.

    Que desconoció e impugnó el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Taller de Precision J.V. C.A, y el ciudadano J.R.P., en fecha 01 de abril de 1986, por ser copia simple de documento privado.

    Impugnó y desconoció, la copia simple del acta convenio emanada de la Junta Parroquial de Caucaguita, de fecha 02 de agosto de 2007.

    Negó, rechazó y contradijo por ser falso que la demandada sea legítima propietaria de la bienhechurias constituidas por dos galpones.

    Negó, rechazó y contradijo por ser falso que el demandante le arrendó en fecha 01 de abril de 1987, de forma verbal, unas bienhechurias constituidas por un galpón distinguido con los números y letras 2-B inmueble, ubicado en el Calle Industrial, Turumo, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda.

    Negó, rechazó y contradijo por ser falso que el canon de arrendamiento fuera estipulado de mutuo acuerdo en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, 00), ya que nunca ha existido contrato de arrendamiento ni verbal, ni escrito.

    Negó, rechazó y contradijo por ser falso que su representada hiciera uso del inmueble para el desarrollo de sus actividades comerciales.

    Negó, rechazó y contradijo por ser falso que su representada tenga que pagar servicios de luz, fuerza eléctrica y aseo urbano, asi como cualquier gasto de patente de industria y comercio y todos los impuestos nacionales, estadales o municipales, ya que si no existe obligación para con la partes actora.

    Negó, rechazó y contradijo por ser falso que el pago por concepto de arrendamiento estuviera siempre fijado anualmente en razón de la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela.

    Negó, rechazó y contradijo por ser falso que a partir del mes de marzo 2012, su representada haya dejado de cumplir totalmente sus compromisos contractuales para con la actora.

    Negó, rechazó y contradijo por ser falso que exista una obligación legal, válida, liquida y exigible para con la parte actora.

    Negó, rechazó y contradijo por ser falso que su representada adeude la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00) por concepto de servicio de luz y Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por servicio de aseo urbano.

    Negó, rechazó y contradijo por ser falso que su representada adeude a la parte actora cantidad de dinero alguna por concepto de daños y perjuicios por cuanto nunca ha existido relación arrendaticia entre las partes.

    Negó, rechazó y contradijo el petitorio tercero de la parte actora referente al pago de la cantidad de Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuerte (Bs. F 99.405,00) por concepto de supuestos cánones de arrendamientos dejados de cancelar.

    Que su representada reconoce como único y exclusivo propietario de las bienhechurias in comento al ciudadano J.F.H.S., propiedad que se desprende de declaración de p.m. emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda en su definitiva y se condene a la sociedad mercantil Taller de Precisión J.V, C.A., al pago de las costas y costos del presente juicio.

    -III-

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA

    Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

    Alegó la ciudadana N.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARPETAS MULTIFLEX C.A., como punto previo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opusieron la falta de cualidad de la parte actora, en virtud de que no es propietaria de las bienhechurías que solicita sean desalojadas.

    Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario definir el término de cualidad, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo II, reseña:

    “Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

    Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, A.R.R., en su libro “Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, sostiene lo siguiente.

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    .

    Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    Al respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción

    .

    Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda. En este sentido, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.

    En este sentido se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001). Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.

    En el caso que nos ocupa tenemos, que la representación de la accionada alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio por cuanto no ostentaba la condición de propietaria. Es necesario destacar, que según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; es decir, se requiere que previo consentimiento legítimamente manifestado, una de las partes conceda a la otra el derecho a la posesión de un bien, por un precio como contraprestación consistente en una suma de dinero determinada. En el caso concreto de marras, la parte actora afirma que celebró contrato de arrendamiento verbal sobre las bienechurias ya descritas. Ahora bien, siguiendo al autor patrio, A.R.R., no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

    Observa este juzgador que la defensa perentoria alegada por la accionada pretende confundir al Tribunal para obligarlo a decidir mediante un punto previo un argumento que a todas luces, de la manera como fue planteado, constituye un argumento que analiza la propiedad y no la posesión, resultando improcedente dicha defensa in limini litis. Siendo la cuestión perentoria opuesta de falta de cualidad improcedente. Y así se declara.

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS

    Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

    La parte actora consignó junto a su escrito libelar, las siguientes instrumentales:

    Original del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 88; Tomo 74, en fecha 08 de junio de 2006, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.-

    Copia simple de acta de asamblea general ordinaria celebrada el día 25 de marzo del año 2003, por los accionistas de la sociedad mercantil denominada “TALLER DE PRECISIÓN J.V”. Al respecto este Tribunal observa que de la instrumental descrita no se desprenden elementos que sirvan para la determinación del incumplimiento alegado por la parte actora, por lo que nada aportan al proceso sobre el tema debatido, considerándola impertinente, y por lo tanto se desecha del cúmulo probatorio. Así se decide.-

    Copia simple de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de abril de 1986, suscrito por los ciudadanos J.R. y V.B. en representación de la sociedad mercantil J.V.S.R.L. por cuanto dicho instrumento no guardar pertinencia con los hechos alegados por controvertidos en este asunto, el mismo se desecha del cúmulo probatorio. Así se declara.-

    Promovió copia simple del Acta constitutiva y Estatutos Sociales de Taller de Precisión J.V. C.A. Observa quien aquí decide que dicha documental no guarda relación con el hecho aquí debatido el mismo se desecha del cúmulo probatorio. Así se declara.-

    Copia simple Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Carpetas Multiflex, C.A. Observa quien aquí decide que dicha documental no guarda relación con el hecho aquí debatido el mismo se desecha del cúmulo probatorio. Así se declara.-

    Original del Título supletorio de propiedad a favor de Taller de Precision J.V., C.A. sobre las construcciones y bienhechurías en el determinadas. Siendo que dicha documental fue impugnada por la parte accionada y la misma no fue ratificada en su oportunidad procesal, queda desechada del proceso. Asi se decide.-

    Copia fotostática del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de un terreno ubicado en la zona industrial y forma parte de la finca denominada el turumo, por cuanto dicho instrumento no guardar pertinencia con los hechos alegados por controvertidos en este asunto, el mismo se desecha del cúmulo probatorio. Así se declara.-

    Comunicación de fecha 29 de mayo de 1981, suscrita por el ciudadano J.R.P., mediante el cual le otorga a la parte actora el derecho exclusivo de preferencia sobre el inmueble de su propiedad.

    Ciento cuarenta y ocho (148) copias de recibos de pagos emitidos por la empresa Carpetas Multiflex, C.A.

    Diecisiete (17) comunicaciones emitidas por la parte actora dirigidas a la empresa Carpetas Multiflex, C.A., en el cual mencionan los ajustes al canon de arrendamiento del Galpon 2-B.

    Relaciones emitidas por la empresa Administradora Serdeco, C.A., de los cuales se evidencian una supuesta deuda acumulada por la prestación de servicio a la empresa Carpetas Multiflex. C.A.

    En virtud que las instrumentales supra mencionadas fueron impugnadas por la parte actora y tratándose de documentos privados al no haberse observado las reglas establecidas en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1371del Código Civil para que pueda surtir efecto en este proceso, es por lo que se desechan. Así se declara.-

    Promovió Inspección Judicial Extra lìtem ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Mediante dicha prueba se dejó constancia que:1) Que anteriormente en el galpón funcionaba la empresa Carpetas Multiflex, C.A, pero que actualmente no funcione ninguna empresa. 2) Que no tiene servicio de electricidad, aseo urbano y agua potable 3) Que el galpón se encuentra sucio, con olor a humedad y en estado de abandono. Observa este sentenciador que la inspección judicial descrita constituye una prueba preconstituida, toda vez, que la misma fue realizada con anterioridad al lapso de promoción correspondiente, por lo que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio y siendo que la misma no fue adminiculada a ningún otro elemento probatorio y no aporta elementos de convicción en el presente litigio es desechada. Así se decide.-

    Promovió prueba de informes dirigida a la Junta Parroquial de Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda fin de que las autoridades competentes certifiquen el contenido del acta convenio mediante el cual el ciudadano J.F.H. reconoció la absoluta propiedad del ciudadano J.P.O. sobre las bienhechurias que conforman el galpón 2-B. Al respecto se observa que dicha prueba fue evacuada oportunamente, mas sin embargo la misma es desechada por impertinente al no guardar relación con el hecho debatido. Así se decide.-

    Promovió el mérito favorable de autos. Cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte accionante a través de sus apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-

    La parte demandada aporto junto con su contestación lo siguiente:

    Título supletorio evacuado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto la referida documental nada aporta al proceso sobre el tema debatido, este sentenciador la considera netamente impertinente, y la desecha del proceso.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.M.T. y J.F.I.. Al respecto, se observa que dichas testimoniales fueron evacuadas en tiempo oportuno y al analizar las deposiciones en ellas contenidas las mismas están basadas en la ratificación de el Título Supletorio evacuado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ya fue valorado, por lo que las testimoniales evacuadas nada aportan a la litis razón por la cual son desechadas a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se establece.

    -V-

    DEL MERITO DE LA CAUSA

    Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y analizadas las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el desalojo y cobro de bolívares de un inmueble constituido por un galpón distinguido con el número 2-B, dado en arrendamiento mediante contrato verbal a la empresa CARPETAS MULTIPLEX, C.A., y que la misma ha incumplido la obligación adeudando a la arrendataria setenta y cuatro (74) cánones de arrendamiento. .

    Frente a estos alegatos, la defensa judicial del demandado negó la existencia de la relación arrendaticia y procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

    Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  5. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

  6. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la parte actora no logro demostrar la relación arrendaticia aquí demandada, dado que no aportó algún elemento tendente a demostrar su dicho. En virtud de lo antes expuesto, por cuanto la parte actora Sociedad Mercantil TALLER DE PRECISIÓN J.V., C.A., no cumplió con su respectiva carga probatoria, este Tribunal considera no probado el primer requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo.

    Ahora bien, una vez desvirtuado el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de desalojo y con fundamento en los argumentos jurídicos anteriormente citados, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto del segundo requisito y, por consiguiente, no puede concluir que se hayan satisfecho todas las exigencias legales para la procedencia de la presente acción de desalojo. Como en consecuencia de lo anterior, este juzgador declara la improcedencia de la demanda que por desalojo incoara Sociedad Mercantil TALLER DE PRECISIÓN J.V., C.A. Así se decide.-

    - VI -

    - D I S P O S I T I V A -

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo intentara la sociedad mercantil TALLER DE PRECISION J.V., C.A., contra la sociedad mercantil CARPETAS MULTIFLEX, C.A., ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción que por Desalojo intentara la sociedad mercantil TALLER DE PRECISION J.V., C.A., contra la sociedad mercantil CARPETAS MULTIFLEX, C.A.,

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0729

CHB/EG/Delvia.-

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