Decisión nº BP12-V-2007-000097.- de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BP12-V-2007-000097

Vista la anterior Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el abogado A.T.M. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.417.954, e inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 58.896 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO TALLER TECNO SERVICIOS CA, por auto de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 28), el Tribunal de la causa ordenó darle entrada, formar expediente y el curso de ley a la querella interpuesta.-En cuanto al pronunciamiento respecto a su admisión o no, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

Los apoderados judiciales del accionante, en síntesis, expresaron en el libelo de la querella lo siguiente: En fecha 15 de enero de 2001 solicitan a la alcaldía del Municipio S.R. la asignación, adjudicación o venta de la parcela de terreno en la cual pudiera desarrollar el proyecto de expansión y renovación la empresa AUTO TALLER TECNO SERVICIOS; CA. Alegan que la Alcaldía del Municipio S.R. inicio un procedimiento de rescate de una parcela que había sido vendida formalmente a la empresas INVERSIONES CABALU, CA realizado ese procedimiento de rescate la parcela paso a ser un ejido municipal. La Alcaldía realizando la adjudicación provisional en fecha 30 de junio de 2003, solicitando a pesar de estar adjudicado provisionalmente un permiso de construcción de la sede de AUTO TALLER SERVICIO CA, alegando además que la oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía en cuestión ordenó la paralización inmediata de cualquier tipo de construcción , y consignan entre otros marcado con la letra K Suspensión de la orden la Paralización de la construcción sede de AUTO TALLER TECNO SERVICIOS CA lo cual casi después de dos años se mantuvieron paralizadas las obras en el terreno, con lo cual alegan una vez mas ratifican la posesión que su representada, posee sobre el mismo. posteriormente alegan que justo cuando su representada se reparaba para emprender nuevamente las obras de construcción de su sede mercantil se presenta la situación: específicamente en el mes de mayo de 2006 que la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA CVA a través de una de sus dependencias CVA CEREALES Y OLEAGINOSAS, S.A., emprende una obra de terreno de una gran cantidad de metros cuadrados colindantes a el terreno en posesión de su representada y en el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurias …”

Al respecto se observa lo siguiente:

Primero

DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que: ”Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”. De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidente, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar la parcela de terreno objeto de la acción interdictal está ubicado en Ejido, Municipio S.R. delE.A., razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa. Segunda: DE LA POSESIÓN:. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor, Planiol, al referirse a la posesión la señala ‘el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario’. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce ‘en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real’. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que ‘los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262),. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdíctales constituye una forma de proteger la posesión. El autor E.D.N.A., señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades Tercera: DEL INTERDICTO RESTITUTORIO: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: ”En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. De la norma antes transcrita se evidencia que En los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El Articulo 782 del Código de Civil dispone : “ Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.- El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro.. Así observamos que el Artículo 771 del Código Civil:“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”Así mismo el Artículo 772 ejusdem establece:“La posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-Cuando el legislador nos habla de la posesión legítima señala unos requisitos de la misma y comienza por decir que la posesión legítima ha de ser: Continua: significa que la misma debe ser perseverante en el tiempo, es decir que la posesión no puede ser interrumpida en el ejercicio del derecho, sino que se debe ejercer siempre por la misma persona, sin solución de continuidad; la discontinuidad sería el acto o los actos que eliminarían la figura de la posesión legitima en tanto en cuanto no se llena el requisito de continuidad .La continuidad significa la voluntariedad de permanencia en la posesión.- Otra condición de la posesión legítima es que sea No Interrumpida, idea esta que esta vinculada a la de continuidad, la cual es no es mas que no haya interrupción de la continuidad en la posesión que se ha venido ejerciendo. La simple probanza de la perdida de la posesión supone la extinción del derecho posesorio que se podía estar reclamando.- Asimismo observamos que en el articulo 1968 de código civil señala la forma como naturalmente se pierde la posesión. Expresa este Articulo 1968 del Código Civil vigente lo siguiente” Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por mas de un año”.- Otra condición es que sea Pacifica lo cual significa, que el poseedor se conduce en la sociedad sin diatribas, sin discusión sobre su posesión.- Otra condición Que Sea Pùblica, es decir que todo el entorno social del poseedor sepa, conozca de esa posesión. Otra condición para que sea la posesión legitima debe ser No Equivoca es decir, aquella condición mediante la cual tanto el poseedor como la sociedad en la cual se desenvuelve reconoce y se reconoce así mismo como poseedor de la cosa sin lugar a dudas.- y la ultima condición que sea Con Intenciòn De Tener La Cosa Como Suya Propia, es decir finalmente el legislador pide el ánimus domini, que es la característica de que el poseedor este convencido de que tiene la cosa como suya propia, de ser el propietario.-

La posesión legítima tiene funcionalidad y es de vital importancia cuando se litiga cuando se discute un juicio interdictal en los cuales es requisito fundamental la comprobación de la posesión legitima.-

Si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil. El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-

. De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa por el abogado A.T.M. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO TALLER TECNO SERVICIOS, CA, contra CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA C.V.A Y A C.V.A. CEREALES Y OLEAGINOSAS, S.A, es la Querella Interdictal Restitutoria, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento.- En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de amparo incoado por el abogado R.E.M.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó: "Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793). este Tribunal estimó que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia, y, en atención a lo cual, estableció su criterio respecto a la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo –que ahora se reitera, expresando al efecto lo siguiente:“En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas’.De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el precitado artículo 699 ejusdem.

Entre los requisitos específicos de procedibilidad de la querella interdictal de restitución, el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la demostración de la ocurrencia del despojo, lo cual, al contrario de lo sostenido por un sector de la doctrina, en concepto del juzgador, presupone igualmente la comprobación de la posesión invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, puesto que mal puede existir despojo de un bien o derecho que no ha sido poseído anteriormente por el actor. Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella, además de la prestación de la garantía exigida por el Tribunal, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes: requisitos ‘presupuestos de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella’.. Son los siguientes: 1º La demostración del despojo. Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo (sic) 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo; pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseían la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. (omissis). Pero aparte de este requisito, cuyas incidencias procesales examinaré posteriormente, existe otro, que es condición para que pueda acordarse la medida de restitución, y es: 2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar”-

En cuanto al primer presupuesto procesal indicado, el mismo autor, en la obra citada, puntualiza lo siguiente: ‘El primer presupuesto es la prueba de la ocurrencia del despojo, que además supone la prueba de la posesión actual del querellante, porque no puede haber despojo sin posesión anterior.. El juez, por tanto, por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hecho señalados, por lo que en mi criterio, en el auto de admisión, debe razonarse su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer qué criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribó sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión’.(pp. 40 y 41). De lo anteriormente transcrito en cuanto a la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil, transcrita ut supra, se desprende y se evidencia de autos que la pretensión que ella consagra no es admisible por cuando se desprende de su escrito libelar que la posesión no ha sido legitima por no ser continua y por haberse interrumpido siendo requisito esenciales para intentar esta acción tal y como lo dispone el articulo 782 del Código Civil; ya que a ese efecto el ordenamiento jurídico consagra lo correspondiente a la posesión legitima de un inmueble, que siendo perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, puede pedir que se mantenga en dicha posesión pretensiones, tal como fue alegado por la parte querellante en su escrito libelar “.. casi después de dos años que mantuvieron paralizada la obra autorizan a nuestro representada en fecha 27 de enero de 2006, a reiniciar las obras en el terreno”.

En razón a lo anteriormente expuesto esta operadora de justicia considera que no se encuentran demostrado en autos los requisitos legales establecido en el articulo 783 del Código Civil en concordancia con el 782 ejusdem, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil siete.- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misa fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-V-2007-000097.-

LA SECRETARIA,

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