Decisión nº 1584 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-1997-000001. SENTENCIA Nº 1.584.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 2.175.

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha dos (02) de Diciembre de 1997, el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.709.438, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “TALLER TRAVEINSA, S.R.L.”, inscrita en el Registro de Comercio que anteriormente llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Febrero de 1968, bajo el Nº 208, Tomo 25, siendo su última modificación para la época, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Civil del Estado Zulia, en fecha (07) de Diciembre de 1979, bajo el Nº 109, Tomo 1-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07005044-8, asistido por la abogada O.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.057.776 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.730, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-3186 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº GRTIRZ-DF-1892-000272 de fecha quince (15) de Julio de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del hoy SENIAT y sus correlativas Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Planilla Monto Periodo Gravable Concepto

4-10-69-2279 Bs. 1.371,00 Desde 01-08-1994

Hasta 31-08-1994 Intereses Moratorios

4-10-69-2280 Bs. 3.350,00 Desde 01-09-1994

Hasta 30-09-1994 Intereses Moratorios

4-10-69-2281 Bs. 4.197,00 Desde 01-10-1994

Hasta 31-10-1994 Intereses Moratorios

4-10-69-2282 Bs. 219,00 Desde 01-02-1995

Hasta 28-02-1995 Intereses Moratorios

4-10-69-2283 Bs. 2.124,00 Desde 01-04-1995

Hasta 30-04-1995 Intereses Moratorios

4-10-69-2284 Bs. 2.433,00 Desde 01-05-1995

Hasta 31-05-1995 Intereses Moratorios

4-10-69-2285 Bs. 13.755,00 Desde 01-06-1995

Hasta 30-06-1995 Intereses Moratorios

4-10-69-2286 Bs. 10.617,00 Desde 01-07-1995

Hasta 31-07-1995 Intereses Moratorios

4-10-69-2287 Bs. 439,00 Desde 01-10-1995

Hasta 31-10-1995 Intereses Moratorios

4-10-69-2288 Bs. 2.549,00 Desde 01-11-1995

Hasta 30-11-1995 Intereses Moratorios

4-10-65-3104 Bs. 51.000,00 Desde 01-08-1994

Hasta 31-08-1994 Multa

4-10-65-3105 Bs. 85.000,00 Desde 01-09-1994

Hasta 30-09-1994 Multa

4-10-65-3106 Bs. 85.000,00 Desde 01-10-1994

Hasta 31-10-1994 Multa

4-10-65-3107 Bs. 85.000,00 Desde 01-11-1994

Hasta 30-11-1994 Multa

4-10-65-3108 Bs. 85.000,00 Desde 01-12-1994

Hasta 31-12-1994 Multa

4-10-65-3109 Bs. 85.000,00 Desde 01-01-1995

Hasta 31-01-1995 Multa

4-10-65-3110 Bs. 85.000,00 Desde 01-02-1995

Hasta 28-02-1995 Multa

4-10-65-3111 Bs. 85.000,00 Desde 01-04-1995

Hasta 30-04-1995 Multa

4-10-65-3112 Bs. 85.000,00 Desde 01-05-1995

Hasta 31-05-1995 Multa

4-10-65-3113 Bs. 85.000,00 Desde 01-06-1995

Hasta 30-06-1995 Multa

4-10-65-3114 Bs. 85.000,00 Desde 01-07-1995

Hasta 31-07-1995 Multa

4-10-65-3115 Bs. 85.000,00 Desde 01-08-1995

Hasta 31-08-1995 Multa

4-10-65-3116 Bs. 85.000,00 Desde 01-09-1995

Hasta 30-09-1995 Multa

4-10-65-3117 Bs. 85.000,00 Desde 01-10-1995

Hasta 31-10-1995 Multa

4-10-65-3118 Bs. 85.000,00 Desde 01-11-1995

Hasta 30-11-1995 Multa

En consecuencia se confirmaron dichos actos administrativos y se ordenó emitir nuevas Planillas de Liquidación por concepto de Multa, ajustando el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 5.400,00 al valor de Bs. 1.000,00 para los períodos impositivos desde Agosto hasta Diciembre de 1994 y desde Enero hasta Noviembre de 1995.

Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Mayo de 2003 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al expediente bajo el Nº 2.175, actualmente Asunto Nº AF46-U-1997-000001 por auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2003, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 16/2004 de fecha veintiocho (28) de Enero de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el doce (12) de Febrero de 2004 el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2004.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el cinco (5) de Abril de 2004 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2004, compareciendo únicamente el Abogado N.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.301.453 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.965, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República quien consignó instrumento poder que acredita su representación y conclusiones escritas redactadas por el Abogado J.C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.234.143 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.087, en su carácter de representante legal de la República, las cuales fueron agregadas a los autos, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia mediante auto del trece (13) de Septiembre de 2004.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., Juez para ese entonces de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boletas de notificación.

Posteriormente en fecha once (11) de Octubre de 2013 el ciudadano G.Á.F.R., Juez de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión a la verificación efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a la contribuyente “TALLER TRAVEINSA S.R.L.”, fue emitida la Resolución Nº GRTIRZ-DF-1892-000272 en fecha quince (15) de Julio de 1996, la cual dejó constancia que la Contribuyente presentó fuera del lapso legal las declaraciones del referido Impuesto correspondientes a los períodos de imposición de Agosto hasta Diciembre de 1994, Enero y Febrero de 1995, y de Abril hasta Noviembre de 1995, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 59 y 60 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento del deber formal contemplado en el literal e) numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicando por ende la sanción establecida en el artículo 104 ejusdem.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha dos (02) de Diciembre de 1997 presentó escrito ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, el cual fue calificado y sustanciado por la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Tributario como un Recurso Jerárquico, declarándose Parcialmente Con Lugar mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-A-3186 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2001.

Contra esta última, ejerce el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, fundamentado bajo las consideraciones siguientes: i) explana en su escrito que existió un error a la hora de aplicar el valor de la Unidad Tributaria ya que no corresponde a los períodos de la infracción; igualmente alegan que los intereses de mora que se aplican sobre tales sanciones son erróneos “ya que si el principal tiene vicios de nulidad también sus accesorios”; ii) expone que hubo un vicio en la Boleta de Comparecencia Nº GRTIRZ-420 ya que “no se dejó constancia de la fecha de expedición y que fue recibida por persona que no es el representante legal de la contribuyente ni autorizado por él”; por lo tanto solicita sean anuladas por erróneas las planillas de liquidación y las actuaciones por vicio de nulidad.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación de la Procuraduría ratifica los actos administrativos impugnados, por lo cual solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente.

-II-

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si es procedente el pago de Intereses Moratorios impuestos por la Administración a la contribuyente y, ii) Si fue emitida correctamente la Boleta de Comparecencia.

Antes de entrar a conocer los puntos ya mencionados, resulta necesario señalar que el acto administrativo impugnado declaró procedente el argumento de la recurrente respecto a la aplicación retroactiva de la Unidad Tributaria, ajustando en consecuencia su valor de Bs. 5.400,00 a Bs. 1.000,00 para el cálculo de la multa que sanciona el incumplimiento del deber formal de presentar dentro del plazo legal, las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor concernientes a los períodos impositivos de Agosto hasta Diciembre de 1994, Enero y Febrero de 1995 y de Abril hasta Noviembre de 1995; no siendo objeto de controversia en la presente decisión, al serle concedido a la recurrente lo solicitado en este sentido. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al argumento relativo a la improcedencia de los Intereses Moratorios en el presente asunto, este Tribunal considera que es preciso dejar sentado lo siguiente:

Es interés moratorio (también conocido como punitorio) el que se exige o impone como pena a la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. En otros términos, este interés es una figura prevista por el legislador dirigida a castigar a aquél que haya incumplido su obligación y, a la vez, a indemnizar a la persona que ha resultado perjudicada por el incumplimiento, tal como lo señala el artículo 1.277 de nuestro Código Civil. Se entiende que es un accesorio de una obligación principal, por cuanto su origen es el incumplimiento de tal obligación, y en consecuencia, sigue su suerte.

Es importante señalar, que la causación de los intereses de mora viene dada, en el caso de las deudas tributarias, por las siguientes condiciones o requisitos: (i) la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, determinado y cuyo monto estuviese fijado expresamente en un instrumento de pago expedido al efecto; (ii) la fijación de un plazo para el pago de la deuda así determinada, indicado de manera cierta en el instrumento de pago; (iii) la notificación legal del sujeto pasivo del tributo, a los efectos de que éste tenga conocimiento de la carga tributaria que se le impone; y (iv) la exigibilidad de esa obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para el pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado. Asi lo ha expuesto la Sala Político Administrativa del ahora Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Agosto de 1993 (Caso: Manufacturas de Aparatos Domesticos S.A. MADOSA), en los terminos siguientes:

Así pues que, para que el obligado al pago pueda proceder a efectuar éste, debidamente, debe proveérsele del instrumento idóneo a través del cual pueda consignar en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales las cantidades adeudadas, dentro de los plazos que le son concedidos. (omissis).

Así, frente a esta plena identificación y certeza del crédito fiscal a pagar y la fecha del vencimiento para el cumplimiento de esta obligación, si el pago se realiza fuera del plazo concedido legalmente para ello o con posterioridad en la fecha señalada, a tal fin, el obligado se constituye en mora frente al sujeto activo acreedor del tributo y sólo entonces se generan los intereses moratorios establecidos en las disposiciones legales pertinentes.

(omissis).

Resulta, pues, evidente que la causación de los intereses moratorios está en la falta de pago de los tributos exigidos por la ley, dentro de un plazo establecido. Por consiguiente, debe:

1) Tratarse de un crédito tributario líquido, es decir cuantificado, fijado su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido al efecto.

2) Fijarse un plazo para su pago, indicando de manera cierta en este instrumento de pago.

3) Haberse notificado legalmente al sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste pueda conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo.

4) Ser exigible el cumplimiento de esa obligación, es decir aquel plazo que le fue previamente concedido debe encontrarse vencido, bien porque transcurrió íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por el ejercicio de algún recurso o petición; o bien, porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado.

De manera que, como bien señala la recurrida, los Intereses Moratorios se causan sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles... (omissis).

Igualmente a expuesto la Sala mediante Sentencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2002 (Caso: Cervecería Polar del Lago, C.A.) lo siguiente:

Sobre este particular, la Sala nuevamente reitera su criterio, en el sentido de que, en efecto, los intereses moratorios no se causan sino frente a una obligación tributaria determinada mediante un acto administrativo definitivamente firme y por tanto, líquida y exigible dentro de un plazo legalmente establecido (vid. sentencia de fecha 10 de agosto de 1993, Caso: Manufacturas de Aparatos Domésticos, S.A. MADOSA). Cabe destacar que el criterio antes expuesto fue nuevamente ratificado en el fallo dictado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno el 14 de diciembre de 1999, con ocasión de declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el dispositivo contenido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, regulador de la materia bajo análisis, en cuya oportunidad se sostuvo: "...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista. (...)

En el presente caso se aprecia que la contribuyente expone la improcedencia de los Intereses Moratorios, por considerar que las sanciones son calculadas sobre la base de una Unidad Tributaria no correspondiente para el período de la infracción, por lo cual los intereses de mora calculados sobre tales sanciones también son erróneos ya que si el principal tiene vicios, también sus accesorios.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales transcritos, resulta forzoso concluir que la exigencia por parte de la Administracion Tributaria del pago de Intereses Moratorios es procedente en el presente caso, ya que la misma recae sobre una obligacion tributaria que es cierta, liquida, exigible y no controvertida, originada en los hechos imponibles declarados por la misma contribuyente, lo cual se evidencia con la las declaraciones de impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos de imposición de Agosto hasta Diciembre de 1994, Enero y Febrero de 1994 y de Abril hasta Noviembre de 1995.

En este sentido el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1º. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

e. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

Y el artículo 59 ejusdem, dispone:

La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del término establecido para ello hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)“

Con base a los criterios antes expuestos éste Tribunal observa que la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho, ya que la Administración Tributaria verificó el incumplimiento por parte de la recurrente del deber formal contemplado en el artículo 126, numeral 1 literal e) del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de su verificación, referido a presentar dentro del lapso fijado las declaraciones que correspondan, por lo que impuso los Intereses Moratorios en base a lo que establece el artículo 59 del Código mencionado, calculados desde la fecha de vencimiento en que debió haber declarado y pagado el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y la fecha en que efectivamente canceló dicho impuesto; de manera que yerra la representación judicial de la contribuyente en su apreciación de los hechos ocurridos en la presente causa, puesto que la Administración Tributaria procedió a determinar los referidos intereses correctamente, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la recurrente. Así se declara.

En relacion al alegato planteado por la recurrente, referente al vicio en la notificacion debido a que no se dejó constancia de la “fecha de expedicion” y que fue recibida por una persona que no es el representante legal de la contribuyente ni autorizada por él, pasa el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Los artículos 132 y 133 del Codigo Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, disponen:

Artículo 132: “La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.”

Artículo 133: “Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

1º. Personalmente entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2º. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

3º. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

4º. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

De lo anteriormente expuesto queda demostrado que el funcionario actuante procedió de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, al emitir validamente boleta de comparecencia a fin de que la contribuyente solventara ante el Fisco Nacional lo referente a las Planillas de Liquidación Nros: 4-10-69-2279, 4-10-69-2280, 4-10-3-1-69-2281, 4-10-69-2282, 4-10-69-2283, 4-10-69-2284, 4-10-69-2285, 4-10-69-2286, 4-10-69-2287, 4-10-69-2288, 4-10-65-3104, 4-10-65-3105, 4-10-65-3106, 4-10-65-3107, 4-10-65-3108, 4-10-65-3109, 4-10-65-3110, 4-10-65-3111, 4-10-65-3112, 4-10-65-3113, 4-10-65-3114, 4-10-65-3115, 4-10-65-3116, 4-10-65-3117, 4-10-65-3118, al entregar a la secretaria de la empresa, copia de la mencionada boleta la cual firmó y fechó, lo cual trajo como consecuencia el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la contribuyente. Por ende es forzoso para este juzgador concluir que la notificación así practicada, cumplió con su finalidad sin menoscabo del derecho a la defensa de la recurrente. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha dos (02) de Diciembre de 1997, por el ciudadano C.C., antes identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “TALLER TRAVEINSA, S.R.L.”, asistido por la abogada O.T., igualmente ya identificada, contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-3186 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº GRTIRZ-DF-1892-000272 de fecha quince (15) de Julio de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del hoy SENIAT y sus correlativas Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Planilla Monto Periodo Gravable Concepto

4-10-69-2279 Bs. 1.371,00 Desde 01-08-1994

Hasta 31-08-1994 Intereses Moratorios

4-10-69-2280 Bs. 3.350,00 Desde 01-09-1994

Hasta 30-09-1994 Intereses Moratorios

4-10-69-2281 Bs. 4.197,00 Desde 01-10-1994

Hasta 31-10-1994 Intereses Moratorios

4-10-69-2282 Bs. 219,00 Desde 01-02-1995

Hasta 28-02-1995 Intereses Moratorios

4-10-69-2283 Bs. 2.124,00 Desde 01-04-1995

Hasta 30-04-1995 Intereses Moratorios

4-10-69-2284 Bs. 2.433,00 Desde 01-05-1995

Hasta 31-05-1995 Intereses Moratorios

4-10-69-2285 Bs. 13.755,00 Desde 01-06-1995

Hasta 30-06-1995 Intereses Moratorios

4-10-69-2286 Bs. 10.617,00 Desde 01-07-1995

Hasta 31-07-1995 Intereses Moratorios

4-10-69-2287 Bs. 439,00 Desde 01-10-1995

Hasta 31-10-1995 Intereses Moratorios

4-10-69-2288 Bs. 2.549,00 Desde 01-11-1995

Hasta 30-11-1995 Intereses Moratorios

4-10-65-3104 Bs. 51.000,00 Desde 01-08-1994

Hasta 31-08-1994 Multa

4-10-65-3105 Bs. 85.000,00 Desde 01-09-1994

Hasta 30-09-1994 Multa

4-10-65-3106 Bs. 85.000,00 Desde 01-10-1994

Hasta 31-10-1994 Multa

4-10-65-3107 Bs. 85.000,00 Desde 01-11-1994

Hasta 30-11-1994 Multa

4-10-65-3108 Bs. 85.000,00 Desde 01-12-1994

Hasta 31-12-1994 Multa

4-10-65-3109 Bs. 85.000,00 Desde 01-01-1995

Hasta 31-01-1995 Multa

4-10-65-3110 Bs. 85.000,00 Desde 01-02-1995

Hasta 28-02-1995 Multa

4-10-65-3111 Bs. 85.000,00 Desde 01-04-1995

Hasta 30-04-1995 Multa

4-10-65-3112 Bs. 85.000,00 Desde 01-05-1995

Hasta 31-05-1995 Multa

4-10-65-3113 Bs. 85.000,00 Desde 01-06-1995

Hasta 30-06-1995 Multa

4-10-65-3114 Bs. 85.000,00 Desde 01-07-1995

Hasta 31-07-1995 Multa

4-10-65-3115 Bs. 85.000,00 Desde 01-08-1995

Hasta 31-08-1995 Multa

4-10-65-3116 Bs. 85.000,00 Desde 01-09-1995

Hasta 30-09-1995 Multa

4-10-65-3117 Bs. 85.000,00 Desde 01-10-1995

Hasta 31-10-1995 Multa

4-10-65-3118 Bs. 85.000,00 Desde 01-11-1995

Hasta 30-11-1995 Multa

En consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “TALLER TRAVEINSA, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las costas procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).----------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1997-000001.

ASUNTO ANTIGUO Nº 2.175.

GAF/Odaf/Cea.-

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