Decisión nº PJ0082015000315 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000575

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil TALLERES JRIF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Julio de 1.978, bajo el Nº 38, Tomo 45-A, Sgdo., modificados sus estatutos mediante asamblea inscrita en la misma oficina de registro en fecha once (11) de Marzo de 1.999, bajo el Nº 69, Tomo 60-A. Sgdo.

APODERADO

DEMANDANTE: Dr. L.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Septiembre de 1.998, bajo el Nº 50, Tomo 19-A-VII, modificados sus estatutos mediante asamblea inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha seis (06) de Julio de 2.011, bajo el Nº 27, Tomo 33-A.

APODERADO

DEMANDADA: Dr. D.R.S., en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.120.

MOTIVO: Daños y perjuicios.

– I –

Síntesis de los hechos

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Alegó la representación judicial de la actora, en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.014, aproximadamente a las seis y media antes meridiem (06:30 a.m.), un vehículo de las siguientes características: placa 20JMAZ, marca Mack, modelo RD-6, tipo: chuto, color verde, serial de carrocería 2M2P144C31COO3418, acompañado de un remolque, color negro, placas A2618W, año 1.998, y conducido por un ciudadano de nombre M.S.M. y Terán, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.907.591, impactó en contra de la garita de vigilancia del establecimiento propiedad de su mandante , causándole daños materiales a la misma, y que el chofer alegó que el vehículo se le había apagado y por ello causó dichos daños, lo cual se evidencia del expediente Nº 230-14, levantado por la Comandancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Sector Sur-El Valle.

Que para la reparación y restauración de la garita se necesita de la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,00), según experticia Nº 170-2014, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexo, Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Unidad 01-Sector Sur-El Valle.

Que debido a que su representada no posee los recursos necesarios para tal restauración, se ha visto en la necesidad de contratar una empresa de vigilancia a los fines de resguardas la seguridad de la compañía y de sus trabajadores, debido a la falta de garita, lo que ha traído como consecuencia que ha tenido que desembolsar cierta cantidad de dinero para cancelar dicha seguridad, tal y como se evidencia de factura emitida por la empresa “Agencia de Seguridad 99, C.A.”, por la suma de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 268.800,00).

Fundamentó su demanda en los Artículos 1.185, 1.186, 1.187, 1.191 y 1.196 del Código Civil y el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

Que inútiles e infructuosas que habían resultado todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener de la empresa “Venezolana de Fletamentos Cavefle. C.A.”, empresa propietaria de los vehículos causantes de los daños ocasionados a su representada, es por lo que procede a demandarla, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

La suma de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,00), por concepto de demolición de la obra civil de la garita Nº 1; incluye paredes, losa, placa y escalera existente construcción de viga; incluye acero de refuerzo de ½ y concreto resistencia 210 Kg. X mts2; suministros de columnas en tubo conduven de 100 x 100; suministro de paredes en bloque de arcilla de 10 cm.; incluye aplicación de friso simple, arena y cemento, mezclilla y aplicación de pintura en caucho, suministro de puerta entamborada en hierro, medidas 2.1 x 90, color natural mate y vidrio claro de 8 mm.; suministro de placa fabricada en tubo de 100 x 40, cubierta en lamina de placa-acero, calibre 14 y vaciado en concreto resistente 210 Kg. X cm2; y por demolición de la garita Nº 2, que incluye pared, losa, placa y escalera existente, construcción de viga riostra, incluye acero de refuerzo y concreto de resistencia 210 Kg. X mts2; suministro de columnas en tubo conduven de 100 x 100; suministro de paredes en bloque de arcilla de 10 cm, incluye aplicación de arena y cemento, mezclilla y aplicación de pintura en caucho; suministro de puerta entamborada en hierro, medidas 2.1 x 90 mts., incluye marco metálico en la lámina calibre y suministro de ventana en marco de aluminio color natural mate y vidrio claro de 8 mm., suministro de placa fabricada en tubo conduven de 100 x 40 cubierta en lámina de placa de acero, calibre 14 y vaciado en concreto resistencia 210 Kg. X cm2.

La suma de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 268.800,00), por concepto de reembolso a su mandante por el pago realizado a la empresa “Agencia de Seguridad 99, C.A.”, a consecuencia de los daños materiales causados a la misma, los cuales fueron hechos a los fines de resguardar la propiedad e integridad de los trabajadores.

En pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a su representada, la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).

Asimismo solicito la corrección monetaria de las sumas demandadas.

Solicitó que la citación de la empresa demandada fuera practicada en la persona de su Presidente, la ciudadana V.A.T., indicando su domicilio procesal, en el Estado Vargas.

De conformidad con el ordinal 1º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicito medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada.

Estimó la demanda en la suma de Un Millón Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.688.800,00), equivalentes a 13.297,64 Unidades Tributarias.

Señaló el domicilio procesal de su representada.

Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.014, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, para que compareciera por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.014, la representación judicial de la actora consignó a los autos dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, solicitando se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas, solicitando asimismo que fuera designado como correo especial, así como para que fuera abierto el cuaderno de medidas.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal, en fecha seis (06) de Junio de 2.014, dejando constancia de la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Junio de 2.014, se ordenó librar la compulsa así como despacho y comisión, con oficio Nº 2014-0276, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas.

Mediante diligencia estampada por la parte actora en fecha doce (12) de Junio de 2.014, dejó constancia de haber cancelado en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los emolumentos requeridos para el envío de la comisión al Estado Vargas, a través de la empresa “MRW”.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2.014, J.V.F., Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia que el veinte (20) de Junio de 2.014, entregó en “MRW”, la comisión para la citación, consignando e respectivo voucher.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2.014, la empresa demandada, asistida de abogado, consignó a los autos un escrito, mediante el cual procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Negó todos los hechos y el derecho invocado salvo aquello que fuera motivo de expreso reconocimiento, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes con las costas.

Luego de transcribir textualmente la demanda, alegó que era evidente la falsedad manifiesta de la demandante al afirmar el derecho de propiedad no trayendo a los autos los medios de probanza que le acredita el derecho que explana otorgando poder para demandar unos supuestos daños ocasionados, producto de un supuesto accidente de tránsito, oponiendo a tal efecto la falta de legitimidad o cualidad del actor para intentar la demanda. Además negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, y que era falso que su mandante fuera propietaria de diversos vehículos.

Que de las actuaciones administrativas se desprendía, que el vehículo placas 20JMAZ, quedando al nombre de la sociedad mercantil fingiendo como propietaria del aludido vehículo, el cual vendió por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, mucho antes del año 2.013, acompañado de un remolque placas A26A18W, propiedad de la sociedad mercantil “Agetramit Transportes Internacionales”. Que asimismo quedó en el levantamiento de tránsito y de ese falso siniestro, destacándose en fotografía el porta contenedor o vehículo que supuestamente colisionó con la supuesta garita, observándose claramente la placa identificadora, 95OJAG, y cuya característica no se encontraba plasmada en el expediente, siendo sus características las siguientes: clase remolque, marca fabr. Extranjera, tipo tráiler, modelo GTD, año 1.993, color negro, serial carrocería 1GRAA9622PB114861, serial del motor no porta, uso carga, el cual se vendió mucho antes del 2.013 por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, conducido por el ciudadano M.S.M. y Terán, del cual desconocía la sociedad mercantil parte demandada, que era falso que los daños materiales producidos, estaban por el orden de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,00) y que por tanto impugnaba; que era falso que se hubiera producido Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 268.800,00), impugnándola; que era falsa la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de daño emergente, impugnándola. Que de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, pues alegó que representaba a la empresa según datos del poder que anexó pero que no acompañó el registro mercantil de la empresa que acredite a J.R.I.F., como representante de la empresa actora y que en el expediente tampoco se encontraba el título de propiedad a nombre del demandante para acreditar los daños que reclama.

Invocó Doctrina nacional, tal como al Dr. L.L., definiendo lo que era cualidad activa y cualidad pasiva.

Que se debía establecer que la acción incoada por daños y perjuicios, provenía de un accidente de tránsito, lo cual se traducía en que la regla general es que el titular de la acción para reclamar tales indemnizaciones es el propietario que sufrió los daños, es decir, que de tal condición, derivaba la legitimación activa para obrar en esta materia tan especial; que resultaba de vital importancia consignar con el libelo el documento que acreditaba la propiedad.

Que conforme a la Ley, en juicio de tránsito es aplicable el procedimiento oral, el cual establece que al momento de demandar se deben acompañar todas las pruebas que se quieran hacer valer en juicio y que si no se acompañan las documentales con el libelo, luego no podrían ser admitidas, a menos que se trate de documentos públicos y el actor haya indicado la oficina donde se encuentran.

Que era necesario aclarar la condición de propietario de un vehículo y cuál era la prueba fundamental para determinar tal carácter, invocando a tal efecto los Artículos 38, 71 y 72 de la Ley de T.T., así como sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.002.

Que la prueba más palpable de la falsedad del presunto daño, desprendiéndose del acta policial, que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.013, expediente Nº 230-14, el funcionario actuante señaló entre otras cosas: “… seguidamente las medidas de seguridad y elaboré el choque con la posición final del vehículo (chuto con remolque)” “Nota: Este vehículo pesado impactó contra la estructura de vigilancia”, procediendo luego a identificar al conductor de dicho vehículo.

Que el funcionario no avaló dicho informe ya que dicha acta carece de la legitimidad del funcionario por negativa al no firmar la misma, quedando en evidencia la fotografía que la acompañó, difiriéndose y contradiciéndose en el supuesto croquis que el mismo elaboró, observándose que se trataba de una estructura rústica distinta a los daños.

Que en relación a la factura emitida por la empresa “Agencia de Seguridad 99, C.A.”, por la suma de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 268.800,00), dicha representación técnica jurídica impartía una vez más la falsedad de las pruebas promovidas en la demanda, factura que ellos desechaban por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por su emisor a través de la prueba testimonial, y que en tal sentido la rechazaba y negaba, por no ser cierta, de conformidad con el Artículo 1.372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que se trata de una materia delicada que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, pues en ella interviene la conciencia moral del sujeto y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. Que los litigantes debían percibir que la astucia no sirve para ganar los pleitos y que a veces puede ser causa para perderlos. Que esa representación se abstenía de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, que de igual forma se abstenía valorar las pruebas promovidas en el proceso. Solicitó se declarara la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio y sin lugar la pretensión que señalaba el acta de avalúo de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.014, quien señaló los daños sin tomar las fotos. Que todo ello justifica la presunción de que el hecho fue causado intencionalmente por la actora para justificar la reparación y que pensaba construir, no encontrando nada mejor que fabricar un choque a fin de responsabilizar a un tercero. Que por tratarse de funcionarios públicos que intervienen en las distintas actas, en este caso ajustado a derecho, procedía la tacha de documento contemplada y autorizada por el juez, a la par que el Artículo 1.384 del Código Civil, establece que los traslados y copias de los instrumentos públicos auténticos, hacen fe si lo expide el funcionario competente.

Que la Ley establece en forma imperativa que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, debe registrase copia certificada del libelo y auto de admisión, de conformidad con el Artículo 1.969 del Código Civil. Que del libelo se constata una fecha incierta y de los anexos que lo acompañan.

Que en la demanda se indica que se inicia por motivo de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y que de conformidad con el Artículo 134 de la Ley de T.T., las acciones civiles prescriben a los doce (12) eses de sucedido el accidente.

Que por lo expuesto solicitó al Tribunal declarara lo siguiente:

Que tuviera por presentado por parte y por constituido el domicilio (sic).

Que se declarara la nulidad de la notificación practicada y se citara correctamente a la audiencia de mediación.

Que se tuviera por contestada la demanda en tiempo y forma (sic).

Que se tuviera por presente la prueba ofrecida y oportunamente se ordenara su producción (sic).

Que en su oportunidad se dictara la sentencia definitiva rechazando la demanda, con condenatoria en costas a ala parte actora.

Que se declarara con lugar la falta de cualidad de la parte actora,

Que se declarara sin lugar la indemnización por daños y perjuicios.

Que se declarara que desde el veintiuno (21) de Enero de 2.013 y hasta el veinte (20) de Octubre de 2.014, fecha en que quedó citada la demandada, transcurrió más de un (01) año sin que la actora haya efectuado acto alguno interruptivo de la prescripción.

En capítulo aparte señaló los documentos anexos a su escrito y promovió prueba de informes, pericial, de posiciones juradas, testimonial y documental.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.014, el abogado que asistió a la empresa demandada, consignó a los autos poder que le fuera conferido, el cual fue agregado a los autos en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.014, ordenando asimismo la devolución del original previa su certificación en los autos.

Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.014, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. En la misma fecha anterior, se reciben actuaciones provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto que declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.014, se reciben resultas del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de las cuales se evidencia que por cuanto no se pudo lograr la citación personal del representante legal de la empresa demandada, se procedió a instancia de la parte actora, a citarla mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que se libró el cartel, se publicó, se consignó, fijó y se dio cumplimiento a todos los extremos fijados en el citado artículo.

Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Enero de 2.015, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas por la parte actora.

Pruebas promovidas por la parte actora:

Como punto previo alegó que visto el escrito de contestación de la demanda, le indicaba al profesional del derecho, que los documentos que son objeto de impugnación son las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible y no las facturas originales emitidas por terceros, que tampoco los alegatos son objeto de impugnación, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que quien podía desconocer el contenido de la factura, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es quien la emite y no un tercero, y que tampoco se podían impugnar alegatos realizados por su persona. Que por ello es por lo que solicita al Tribunal dejara sin efecto la impugnación realizada por el apoderado de la demandada y con lugar la demanda.

Que vista la tacha realizada por la demandada de la copia certificada del expediente Nº 230-14, emitido por la Comandancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Sector Sur-El Valle, así como de la experticia, solicitó al Tribunal que no tomara en consideración tal tacha debido a que la misma no fue formalizada en su oportunidad, de conformidad con el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Que la demandada alegó que la acción estaba prescrita de conformidad con el Artículo 134 de la Ley de T.T., lo cual es falso, porque la acción se interrumpió con la admisión de la demanda en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.014, y que el accidente ocurrió el veinticuatro (24) de Enero de 2.014.

Que en su contestación el apoderado judicial de la demandada alegó que el vehículo causante del daño no pertenece a su representada, debido a que el mismo fue vendido por notaria, aclarándole al apoderado de la parte demandada el contenido de los Artículos 38, 71 y 72 de la Ley de T.T., los cuales incumplió la parte demandada, solicitando al Tribunal no tomar en consideración dicho alegato de propiedad notariada.

Asimismo solicitó al Tribunal que no admitiera las pruebas promovidas por la parte demandada en el mismo escrito de contestación de la demanda, por ser evidentemente promovidas en forma extemporánea por adelantadas.

Como pruebas promovió las siguientes:

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1.995, bajo el Nº 04, Tomo 09, Protocolo Primero, contentivo del documento de propiedad del inmueble de su mandante.

Acta de asamblea general de accionistas de su mandante de fecha tres (03) de Junio de 2.013, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.013, bajo el Nº 275, Tomo 70-A, Sgdo., donde consta el nombramiento como Presidente del ciudadano J.R.I.F..

Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintinueve (29) de Abril de 2.014, bajo el Nº 17, Tomo 37 de los libros respectivos, contentivo del mandato que le confiriera su representada.

Ratificó e hizo valer el contenido del expediente administrativo del expediente Nº 230-14, emitido por la Comandancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Sector Sur-El Valle.

Ratificó e hizo valer la experticia practicada por el Instituto Nacional de Transporte y T.T..

Promovió el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.014.

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, solicitando se oficiara al Instituto Nacional de Transporte y T.T., a los fines que dicho organismo informara acerca de los siguientes particulares:

De quién aparece en sus registros como propietario del vehículo placa 20JMAZ, marca Mack, modelo RD-6, tipo: chuto, color verde, serial de carrocería 2M2P144C31COO3418, acompañado de un remolque, color negro, placas A2618W, año 1.998, acompañado de un remolque, color negro, placas A2618W, año 1.998.

Informe de la identificación completa del titular que aparece actualmente en sus registros como propietario del vehículo placa 20JMAZ, marca Mack, modelo RD-6, tipo: chuto, color verde, serial de carrocería 2M2P144C31COO3418, acompañado de un remolque, color negro, placas A2618W, año 1.998, , acompañado de un remolque, color negro, placas A2618W, año 1.998.

Desde cuándo aparece como propietario.

De conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial a los fines de ratificar la factura emitida por la empresa “Agencia de Seguridad 99, C.A.”, solicitando la citación del ciudadano J.M.S., en su carácter de Presidente.

Por último, de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial a realizarse en el inmueble propiedad de su representada.

La parte demandada acompañó a su escrito de contestación las siguientes documentales:

Copia simple de asiento de registro mercantil de la empresa “Venezolana de Fletamentos Cavefle, C.A.”; de las actuaciones administrativas levantadas con motivo del siniestro en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.014, así como de dos (02) documentos autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha catorce (14) de Enero de 2.015, luego de hacer una reseña de los antecedentes históricos del procedimiento breve y una síntesis de la evolución del procedimiento breve en el derecho venezolano así como aspectos sobre algunos de los juicios que deben tramitarse por el procedimiento breve, solicitando que el juicio se tramitara por este procedimiento.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2.015, el apoderado actor solicitó que fuera desestimado el escrito anterior por incoherente y extemporáneo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Enero de 2.015, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal, se pronunció así:

En cuanto a las documentales promovidas, las mismas fueron admitidas por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

La prueba de informes fue admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, ordenando oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Transporte y T.T. para que informara acerca de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas, el cual se anexaría en copia certificada así como del auto de admisión.

En cuanto a la testimonial promovida de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) para su evacuación.

Por último se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos antes meridiem para la evacuación de la inspección judicial promovida.

Por cuanto el auto de admisión de pruebas fue dictado fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia expresa que una vez que de autos constara la notificación de ambas partes en litigio, comenzarían a correr los lapsos establecidos en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2.015, la parte demandada apeló del auto dictado en fecha catorce (14) de Enero de 2.015, mediante el cual se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ratificando la misma en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.015.

En fecha diez (10) de Febrero de 2.015, el apoderado de la empresa demandada, mediante escrito, ratificó su pedimento de oralidad del juicio así como ratificó su apelación.

Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Febrero de 2.015, previo cómputo efectuado por la secretaría de este Tribunal, fue negada la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha catorce (14) de Enero de 2.015, por extemporánea. Asimismo, mediante otro auto dictado en la misma fecha, visto el pedimento solicitado por el demandado, referido a la oralidad del proceso, el mismo le fue negado, dejando constancia que el procedimiento se había ventilado cumpliendo con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.015, el apoderado de la empresa demandada solicitó le fuese expedida copia certificada de todo el expediente, a los fines de ejercer sus recursos, ratificando asimismo los medios de prueba agregados a su escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.015, el apoderado actor se dio por notificado del auto de admisión de pruebas dictado el veintisiete (27) de Enero de 2.015.

Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha tres (03) de Marzo de 2.015, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), contentiva del acto de ratificación de contenido y firma de la factura por parte del representante legal de la empresa “Seguridad 99. C.A.”, dejando constancia de la asistencia del ciudadano J.M.S., en su carácter de Presidente, quien reconoció la factura, así como del apoderado de la parte demandante, promovente de la prueba.

Asimismo riela a los autos, acta levantada en fecha cinco (05) de Marzo de 2.015, contentiva de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandante.

En fecha seis (06) de Marzo de 2.015, la representación judicial del demandado consignó las copias simples para su certificación.

En fecha diez (10) de Marzo de 2.015, el apoderado actor consignó a los autos, copia simple de su escrito de promoción de pruebas así como del auto de admisión a los fines que fuera librado el respectivo oficio para la evacuación de la prueba de informes.

Mediante auto dictado en fecha doce (12) de Marzo de 2.015, fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por la demandada.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal, en la misma fecha anterior, dejando constancia de haberse librado el oficio Nº 2015-0143, dirigido al Instituto Nacional de Transporte y T.T..

En fecha doce (12) de Marzo de 2.015, la parte demandada promovió pruebas, solicitando, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.015, pronunciamiento por parte del Tribunal en lo referido a las pruebas por él promovidas.

Mediante escrito presentado por el apoderado actor, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.015, alegó la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.015, O.O., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado en el Instituto Nacional de Transporte y T.T. el oficio Nº 2015-0143.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2.015, se recibe informe proveniente del Instituto Nacional de Transporte y T.T., el cual fue agregado al expediente mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Mayo de 2.015.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

– II –

Motivaciones para Decidir

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en la petición del demandante en el sentido que le sean resarcidos daños materiales, que a su decir, le fueron causados por la hoy demandado.

Ante dicha pretensión, se opone la representación judicial de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, la prescripción de la acción, entre otras defensas.

Por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de falta de cualidad activa alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.

De la falta de cualidad de la parte demandante.

El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al Artículo 361 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales.”

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para Feo, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág., 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Abril de 1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, la empresa demandada, asistida de abogado, niega la cualidad del actor para interponer la demanda de daños y perjuicios, primero por no haber acreditado su carácter de propietario del inmueble que presuntamente sufrió los daños, aunado a la circunstancia que la parte actora no anexó al libelo de la demanda, el asiento de registro mercantil de la empresa en donde constaba el nombramiento del representante legal y sus facultades, colocando en cabeza de la parte demandante la carga de probar dichas afirmaciones.

Ahora bien, la parte actora, en el lapso probatorio promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1.995, bajo el Nº 04, Tomo 09, Protocolo Primero, contentivo del documento de propiedad del inmueble de su mandante, ubicado en el Kilómetro 1, Sector Turmerito, Vía La Mariposa, frente al Mercal de Las Mayas, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como acta de asamblea general de accionistas de su mandante de fecha tres (03) de Junio de 2.013, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.013, bajo el Nº 275, Tomo 70-A, Sgdo., donde consta el nombramiento como Presidente del ciudadano J.R.I.F.. Ninguna de estas documentales fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador, las aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con las mismas que la empresa actora, la sociedad mercantil “Talleres JRIF, C.A.”, si tiene cualidad para accionar por ser parte interesada. Así se decide.

De la prescripción de la acción.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a resolver también como punto previo, la presunta prescripción de la acción:

Alegó la empresa demandada que por cuanto los supuestos daños y perjuicios demandados provenían de un supuesto accidente de tránsito, era evidente que la acción estaba prescrita, a tenor de lo establecido en el Artículo 134 de la Ley de T.T., dado que el accidente ocurrió en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.014 y que de autos no constaba que el actor hubiera protocolizado la demanda para así interrumpir la prescripción de la acción.

Se permite quien aquí decide observar, que mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Febrero de 2.015, se dejó constancia que el presente juicio se tramita a través del procedimiento ordinario contemplado en los Artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, no es aplicable al caso que nos ocupa la figura de prescripción de la acción contemplada en la Ley de T.T.. Así se decide.

De la tacha.

Observa este Sentenciador, que la parte demandada, al contestar la demanda, tachó de falsas las actuaciones administrativas levantadas por la Comandancia del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, Sector Sur-El Valle, así como la experticia efectuada.

Establece el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

De autos se evidencia, que la parte demandada, no presentó escrito alguno por ante este Tribunal, formalizando la tacha, por lo que es forzoso para este Tribunal, el declarar no tener materia sobre la cual decidir. Así se decide.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión, dejando constancia expresa que sólo hizo uso de dicho lapso la parte actora, por cuanto la parte demandada promovió pruebas en forma extemporánea por tardía:

Pruebas de la parte demandante:

La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente las siguientes pruebas:

• Original de documento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2.014, bajo el Nº 17, Tomo 37 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que del actor, ostenta el Dr. L.M.C.. Así se decide.

• Copia certificada del expediente Nº 230-14, levantado por la Comisaría del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Sector Sur-El Valle, conjuntamente con copia certificada de la experticia de daños Nº 170-2014, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexo, Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Unidad 01-Sector Sur-El Valle. Dichas copias certificadas no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto que, como se expresó anteriormente, la misma fue tachada pero jamás fue formalizada dicha tacha, razón por la cual, quien aquí decide las aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.014, se produjo un accidente que causó daños en la propiedad de la accionante, daños estos, presuntamente causados por el conductor de unos vehículos propiedad de la empresa demandada, así como el monto de dichos daños. Así se decide.

• Original de factura emitida por la empresa “Agencia de Seguridad 99, C.A.” por la suma de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 268.800,00), por concepto de servicio de vigilancia en el inmueble de la parte actora. En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada procedió a desconocer dicha documental, lo cual no le correspondía. La parte actora, durante el lapso probatorio, promovió, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial del ciudadano J.M.S., Presidente de dicha empresa, quien, según consta de acta levantada por este Tribunal en fecha tres (03) de Marzo de 2.015, reconoció en su contenido y firma dicha factura, quedando demostrado con la misma, que en efecto, la empresa actora, requirió los servicios de seguridad de dicha empresa, los cuales fueron prestados en el inmueble propiedad de la parte actora. Así se establece.

• De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, solicitando se oficiara al Instituto Nacional de Transporte y T.T., a los fines que dicho organismo informara acerca de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas. De autos se evidencia, que admitida dicha prueba, la parte promovente de la prueba la impulsó, y en fecha catorce (14) de Mayo de 2.015, este Tribunal agregó al expediente las resultas enviadas por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. mediante oficio Nº 13-05-2015-2095. Al ser promovida dicha prueba, la parte actora solicitó que dicho organismo informara sobre lo siguiente: 1.- De quién aparecía en sus registros como propietario del vehículo placa 20JMAZ, marca Mack, modelo RD-6, tipo: chuto, color verde, serial de carrocería 2M2P144C31COO3418, acompañado de un remolque, color negro, placas A2618W, año 1.998, acompañado de un remolque, color negro, placas A2618W, año 1.998. 2.- Identificación completa del titular que aparece actualmente en sus registros como propietario del vehículo placa 20JMAZ. 3.- Desde cuándo aparece como propietario. De dicho oficio se evidencia que remitieron historial del vehículo placas A42CG3S; que en fecha once (11) de Noviembre de 2.014, le asignaron las placas nuevas, y que la anterior era 20JMAZ; que aparecía registrado a nombre de E.L., y que en relación al vehículo placas A26A18W, el mismo no se encontraba registrado en dicho organismo. Pero del historial anexo se evidencia que el mismo para el momento del accidente era de la propiedad de la empresa “Venezolana de Fletamentos Cavefle, C.A.”, y así se decide.

• Por último, de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial a realizarse en el inmueble propiedad de su representada. Admitida dicha prueba y fijada la oportunidad para la práctica de dicha inspección, en fecha cinco (05) de Marzo de 2.015, se levantó acta dejando constancia que solo se hizo presente la representación judicial de la parte promovente de la prueba. Asimismo, este Tribunal, por vía de inspección judicial, dejó constancia de los siguientes particulares: 1.- Que en la entrada principal de acceso, ubicada frente a la avenida, no se constataba ninguna garita y que luego de recorrer el inmueble a través de una rampa, del lado derecho se observó la existencia de una garita. 2.- Se dejó constancia de la presencia del ciudadano J.I.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 81.094.270, quien le manifestó al Tribunal ser socio de la empresa “Talleres JRIF, C.A.”, asimismo manifestó al Tribunal que la garita que se encontraba en la entrada principal, se encontraba en mal estado general y total deterioro, con rupturas en algunas de sus partes, tales como desplazamiento de cadena, descuadre de los marcos de las ventanas, desprendimiento de partes, y estado ruinoso de techos y paredes. 3.- Se dejó constancia de la existencia de daños en la estructura de la garita. 4.- Se dejó constancia de la existencia de daños en la garita que se encuentra en la entrada principal de la empresa.

Establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.” Este Tribunal le da valor probatorio a la inspección judicial en referencia, quedando evidenciada con la misma, los daños materiales sufridos en la garita. Así se decide.

La parte demandada anexó a su escrito de contestación las siguientes documentales:

• Copia simple de asiento de registro mercantil de la empresa “Venezolana de Fletamentos Cavefle, C.A.”. Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, por lo que quien aquí decide la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con la misma que la ciudadana V.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.305.270, actúa como representante legal de dicha empresa. Así se decide.

• Copia simple del expediente Nº 230-14, levantado por la Comisaría del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Sector Sur-El Valle, conjuntamente con copia certificada de la experticia de daños Nº 170-2014, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexo, Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Unidad 01-Sector Sur-El Valle. Al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, fue analizada y apreciada esta documental, por lo resulta inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma, solo dejando constancia que con esta consignación, tácitamente la parte demandada está en conocimiento que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.014, ocurrió un siniestro en el cual estaba involucrado un vehículo de su propiedad. Así se decide.

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Diciembre de 2.012, bajo el Nº 28, Tomo 192 (aunque estos dos últimos datos no aparecen en la nota de autenticación). Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, por lo que quien aquí decide la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con ella que el hoy abogado de la parte demandada, D.R.S., vendió al ciudadano E.A.L.S., el vehículo identificado con las placas 950JAG. De la prueba de informes promovida por la parte actora, el Instituto Nacional del Transporte y T.T. suministró como información que el preidentificado vehículo es propiedad del Sr. Lamont Silva. Así se decide.

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.012, bajo el Nº 55, Tomo 192 de los libros respectivos. Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, por lo que quien aquí decide la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con ella que la empresa demandada “Venezolana de Fletamentos, Cavefle, C.A.”, vendió al ciudadano E.A.L.S., el vehículo identificado con las placas 20JMAZ. Pero observa este Juzgador que de la prueba de informes promovida por la actora y evacuada, tal y como consta de las actas del expediente, se evidencia que el mismo, en el Instituto Nacional de Transporte y T.T., se encuentra a nombre de dicha empresa, por lo que, aplicando el contenido de los Artículos 38, 71 y 72 de la Ley de T.T., dicho vehículo es propiedad de la empresa demandada. Así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener una indemnización por daños y perjuicios materiales sufridos, según manifestó el accionante, con fundamento en que había sido víctima de un hecho ilícito por parte de la empresa demandada, al colisionar contra un inmueble de su propiedad dos (02) vehículos), circunstancias fácticas que se subsumen contundentemente en la previsión sustantiva contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, que establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Dilucidado el punto anterior, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre el fondo. Así tenemos que la parte actora intenta una acción de daños y perjuicios extracontractuales fundamentada entre otros en el artículo 1.185 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

La disposición anteriormente transcrita, debe ser estudiada en conjunto con el Artículo 1.196 ejusdem, dado que constituyen el soporte invocado por el actor en su libelo como fundamento a su pretensión. En ese sentido es necesario señalar que la responsabilidad civil contractual o extra-contractual constituye una situación eminentemente patrimonial, cuyo propósito es el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.

Pero esa reparación no necesariamente subsana el daño, en el sentido de colocar a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de experimentarlo, sino involucra la entrega a la víctima de una prestación que compruebe el daño sufrido.

No obstante, debe acotarse que los marcos conceptuales establecidos por la Ley a los Tribunales de justicia para la fijación de responsabilidad civil contractual o extra-contractual, no pueden ser traspasados o alterados por estos operadores de justicia de forma casuística, por tratarse de la aplicación de normas precisas y concretas que no están sometidas a la voluntad discrecional de las partes ni del juez, y cuya violación quedaría sujeta a la censura de casación. Los jueces están libremente facultados para apreciar las causas de donde provienen los perjuicios reclamados y para determinar su existencia y cuantía, pero siempre sujetándose a los extremos indicados por la Ley.

Sin embargo, podemos observar que para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios según E.M.L. en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Tomo I, pág. 166 “No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal y como han sido contraídas…; no basta con el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo…”. Ello se deduce del Artículo 1.185 del Código Civil, en relación al hecho Ilícito y del Artículo 1.271 ejusdem en materia contractual.

De lo anterior se infiere que existen daños y perjuicios contractuales y extracontractuales:

Los primeros son aquellos causados al acreedor por el incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato.

Los daños y perjuicios extracontractuales son aquellos derivados de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar daños a otros.

Ahora bien, en el presente juicio la parte actora fundamenta su pretensión en normas de carácter extracontractual, en un hecho ilícito cometido por la parte demandada, quien a lo largo del presente juicio no logró demostrar ningún hecho o circunstancia que lo eximiera de responsabilidad alguna, por cuanto quedaron demostradas las siguientes circunstancias:

La existencia de un evento dañoso.

La existencia de daños materiales a causa de tal evento.

La propiedad, por parte de la empresa actora, del inmueble que sufrió los daños materiales.

La propiedad por parte de la empresa demandada de uno de los vehículos causantes del daño.

La parte actora promovió a lo largo del presente juicio, pruebas suficientes debidamente a.y.v.q. llevan al convencimiento de la verdad en este procedimiento, las cuales sirven al Juez, de convicción libre y absoluta, para declarar probados los hechos alegados por el demandante, y que le han sido inferido daños materiales por el demandado, pues dicha pretensión no fue debidamente desvirtuada por la demandada.

Esa libre convicción que se formó el ciudadano Juez, se apoya en circunstancias que le constan, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida, pues el concepto de libre convicción es una forma de convencimiento libre que el Juez tiene en su saber privado respecto de los hechos y pruebas apreciados y valorados.

En cuanto a la existencia del hecho generador del daño, este Tribunal observa que el demandante, logró demostrar con las probanzas aportadas los daños materiales sufridos debido a la actitud ilícita del conductor de los vehículos propiedad de la parte demandada.

A este respecto tiene establecida la doctrina el nexo de causalidad, significando que, la obligación de indemnización, sólo existe en relación con los daños que el lesionado, probablemente, no habría sufrido si no fuese por la lesión. La obligación de reparar un daño supone la existencia de un nexo causal entre el hecho y el perjuicio: el hecho ilícito causante de la obligación de indemnizar debe ser la causa del daño, tomado esta expresión en el sentido preciso de daño real. La disposición que la obligación de indemnizar solo existe en relación con los daños que el lesionado, probablemente, no hubiera sufrido si no fuere por la lesión, coloca la solución del problema en la probabilidad de no haber habido perjuicio, si no fuese por la lesión, muestra que se aceptó en la doctrina más generalizada entre los diversos autores, es decir, la doctrina de la causalidad adecuada, vale decir, que determinada acción u omisión será causa de cierto perjuicio si, tomadas en cuenta todas las circunstancias conocidas del agente y las más que un hombre normal podría conocer, esa acción u omisión se mostraba al conocimiento de la experiencia común, como adecuada a la producción del referido perjuicio, existiendo fuertes probabilidades de originarla.

En los casos en los cuales existe una causa adecuada, afirma la doctrina, que no pudiendo considerarse como causa en sentido jurídico, toda y cualquier condición, hay que restringir la causa a aquella o aquellas condiciones que se encuentren, para con el resultado, en una relación más estrecha, es decir, en una relación tal, que sea razonable imponer al agente responsabilidad por ese mismo resultado. Siendo así, parece razonable que el agente sólo responda por los resultados, para cuya producción su conducta era adecuada y no por aquellos que su conducta, de acuerdo con su naturaleza general y el curso normal de las cosas, no era apta para producirlo y que sólo se produjeron en virtud de una circunstancia extraordinaria.

La fórmula para la obligación de indemnización debe interpretarse en el sentido que, no basta que el evento haya producido cierto efecto para que éste, desde el punto de vista jurídico, se pueda considerar causado o provocado por él; por lo tanto, es necesario, además, que el evento dañoso sea una causa probable y adecuada de ese efecto.

El nexo de causalidad exigido entre el daño y el hecho no excluye la idea de la causalidad indirecta, que se da cuando el hecho no produce el mismo daño, pero desencadena o proporciona otra que lleva a la verificación de éste.

En el caso de autos, la parte demandada, negligentemente, y en expresa violación ilícita de normas de derecho, ocasionó un daño, hecho este que quedó plenamente comprobado con las actuaciones administrativas levantadas a tal efecto por las autoridades competentes así como la experticia de dichos daños y, en consecuencia, existe la obligación de indemnización, sólo en relación con los daños sufridos que, probablemente, no habría sufrido la sociedad mercantil “Talleres JRIF, C.A.”, por la actitud ilícita del conductor del vehículo propiedad de la demandada, la empresa “Venezolana de Fletamentos Cavefle, C.A.”. Así se declara.

Establecido lo anterior, este Juzgador revisó minuciosamente los recaudos presentados anexos al escrito libelar así como los consignados a lo largo del presente juicio, así como los alegatos esgrimidos por la parte demandada a lo largo del presente juicio y llega a la conclusión que quedaron efectivamente demostradas las siguientes circunstancias: 1.- La titularidad que ostenta la accionante del inmueble sito en Las Mayas, Kilómetro 1, Sector Turmerito, Caracas. 2.- Los daños materiales que sufrió a consecuencia del hecho ilícito producido por el conductor de uno de los vehículos propiedad de la demandada. En consecuencia, procede en un todo el rubro referido al monto demandado por concepto de daños materiales, que asciende a la suma de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,00), según la experticia anexa la cual ya fue analizada y apreciada, así como el rubro referido a la contratación de servicio de seguridad de la empresa, rubro este que asciende a la suma de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 268.800,00), según factura que se anexó y fue ratificada, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al rubro demandado por con concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la accionante por el hecho ilícito de la demandada, motivados por la destrucción de las garitas que poseía su mandante para resguardo de sus instalaciones, este Juzgador niega dicho pedimento, por cuanto la parte actora no probó a lo largo del juicio tales daños y perjuicios. Así se establece.

La parte actora en su libelo de demanda solicitó que se efectuara la corrección monetaria o indexación de las sumas demandadas. Ahora bien, la parte demandada no se opuso a dicho pedimento.

Se permite quien aquí decide, el transcribir parte del texto de una sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.006, expediente Nº 2005-000613, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara M.D.L.S.B.V. en contra de E.F.N.:

Al respecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones previas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, pero, entre los cuales existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

En tal sentido, el autor E.L. en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda” (Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373), expresa que: “La indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que: “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

La Casación Civil de este M.T., en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

Sobre el punto, posteriores decisiones de esta misma Sala han ido perfilando su postura, respecto a la oportunidad en que debe ser solicitada en juicio la indexación judicial, señalando al respecto, lo siguiente:

...El momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público...

. (Sentencia Nº 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

Más recientemente, en criterio vigente hasta la presente fecha, se señala:

...La Sala reiterando su decisión del 2 de junio de 1994, en sentencia Nº 390 del 13 de noviembre de 1996, en el expediente Nº 95-591 del caso de C.d.J.R. contra Mundial Gas S.A., señaló:

‘...Para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (...) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena

(...Omissis...)

Con base en el reiterado criterio de esta Sala no podía la recurrida acordar la corrección monetaria, la cual no fue pedida en el libelo, y mucho menos en este caso, que ni siquiera se hizo en la oportunidad de alegaciones correspondientes establecida para la segunda instancia...

(Subrayado de la Sala)...’. (Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: AUTOCAMIONES CORSA C.A. contra FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, expediente Nº 02-051).

Así las cosas, queda evidenciado que la Sala de Casación Civil, actualmente acepta que en el acto de informes, se pueden interponer otras peticiones, entre las que se encuentran, la solicitud de indexación de las sumas demandadas.

De otra parte, y para finalizar, resulta oportuno puntualizar que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia Nº 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye validamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:

Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha del admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia Nº 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº 00-517. Por todo ello, siendo que el retardo en el cumplimiento constituye la base de la indexación, el Juzgador de instancia ha debido acordar la misma en conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil.

Aplicado al caso de autos, el criterio anterior, y por cuanto, como ya se expresó anteriormente, la parte demandada no se opuso a que fuera acordada la indexación o corrección monetaria, es por lo que este Tribunal considera que la misma es procedente, ordenando, una vez que de autos que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, la elaboración de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas y acordadas en el mismo cuerpo de esta decisión, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, dejando constancia que dicha experticia complementaria del fallo formará parte integrante de esta decisión. Así se establece.

En consecuencia es imperioso para quien aquí decide el declarar, parcialmente con lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.

– III –

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por acción de Daños y Perjuicios materiales intentada por la Sociedad Mercantil TALLERES JRIF, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A., ambas ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A., a pagar a la accionante, la Sociedad Mercantil TALLERES JRIF, C.A., las siguientes cantidades:

• Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,00), por concepto de daños materiales sufridos en el inmueble de su propiedad por el hecho ilícito de la demandada.

• Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 268.800,00), por concepto de reembolso a la actora de la factura por ella pagada por concepto de servicio de vigilancia.

TERCERO

Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena, por concepto de daños materiales. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 11:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

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