Decisión nº 1178 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, once de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000085

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Talleres Remaca C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 29 de junio de 1988 y anotada bajo el Nro. 52, folios 172 al 177, tomo II del respectivo libro de Registros de Comercio.

APODERADO

Abogado J.R.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.268.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 51.243.

DEMANDADO Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Talleres Remaca C.A. (SINUTRAREMACA).

APODERADOS

Abogados Elibanio Uzcátegui Monsalve y A.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.146.739 y V.-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 90.610 y 143.129 respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio J.R.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.268.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 51.243, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Talleres Remaca C.A., en fecha 15 de marzo del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 18 de marzo del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma y se aperturó el lapso de contestación de la demanda, siendo presentada la misma en fecha 01 de mayo del año 2011, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: sin lugar la demanda de disolución de sindicato incoada por la sociedad mercantil Talleres Remaca C.A. contra el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Talleres Remaca C.A. (SINUTRAREMACA).

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda de disolución de sindicato incoada por la sociedad mercantil Talleres Remaca C.A. contra el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Talleres Remaca C.A. (SINUTRAREMACA); contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 11 de agosto del año 2011, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, y dada las defensas opuestas considera esta Alzada que van dirigidas a determinar si se han verificado las causas para la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Talleres Remaca C.A. (SINUTRAREMACA), de conformidad con los artículos 417 y 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancias cuya carga probatoria recae sobre la parte actora.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Copia certificada de expediente Nro. 004-2010-02-00003 de la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “B” (folios 15 al 74). Se trata de un documento público administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se refiere, evidenciándose del mismo el procedimiento de registro y constitución llevado a cabo por el SINUTRAREMACA ante el ente administrativo. Así mismo, consta a los folios 67, 69, 71 y 74 que en fechas 25 y 28 de febrero y 02 de marzo de 2011 los trabajadores M.J.V.M., I.A.O.G., M.á.R.C. y R.T.B. Enrríquez manifestaron al Inspector del trabajo su voluntad de desafiliarse del sindicato; y al folio 70, riela documento de fecha 16 de febrero de 2011, correspondiente a la renuncia del ciudadano D.B.P. a su puesto de trabajo en la empresa Talleres Remaca C.A. Así se establece.

Copia simple de registro mercantil de la empresa Talleres Remaca C.A., marcado con la letra “C” (folios 75 al 105). Documental que no contribuye con datos importantes para la resolución de la controversia y por ello se desecha del proceso. Así se establece.

Cartas de renuncia al sindicato de los trabajadores M.J.V.M., M.Á.R.C., I.A.O.G. y R.T.B. Enrríquez, marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente (folios 106 al 109) y carta de renuncia a Talleres Remaca C.A. fechada el 16 de febrero de 2011, correspondiente al trabajador D.B.P., marcada con la letra “H” (folio 110). Tales documentales fueron atacadas por la representación judicial de la parte accionada, quien arguyó que su contenido es falso y que los mencionados trabajadores nunca presentaron dichas misivas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, sin embargo, el Tribunal destaca que las documentales objeto de valoración en este acápite constan en la copia certificada del expediente Nro. 004-2010-02-00003 de la Inspectoría del Trabajo y las mismas ya fueron objeto de valoración ut supra. Así se establece.

Cartas de renuncia a Talleres Remaca C.A. de los trabajadores Y.O.G. y R.B.E., de fechas 09 y 28 de febrero de 2011 (folios 111 y 112), las cuales no fueron impugnadas válidamente por la representación de la demandada, por lo que conservan su pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Testimoniales.

Promueve como testigo a los ciudadanos: E.H., Delsiris Vera, D.B., Y.P., L.G., L.R., N.P., B.C., R.B., G.M., F.R., D.R., Y.O., J.P., Y.H., H.C., M.R., J.T., M.V., E.Q., J.A., H.L. y J.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.279.621, V.-8.136.647, V.-18.116.514, V.-13.592.152, V.-9.267.09, V.-11.717.219, V.-9.384.314, V.-4.926.833, V.-9.384.314, V.-14.171.352, V.-11.717.185, V.-16.126.687, V.-15.364.709, V.-9.256.085, V.-12.339.675, V.-9.991.102, V.-9.389.365, V.-9.984.432, V.-14.932.115, V.-15.072.382, V.-4.260.107, V.-23.142.156 y V.-23.162.246 respectivamente, sin embargo, sólo comparecieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio los ciudadanos D.B., Y.P., L.G., L.R., N.P., B.C., G.M., Y.H. y H.L., quienes a las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados de las partes y la juzgadora responden de manera contradictoria y no llevan a la juzgadora al convencimiento sobre la verdad de sus aseveraciones, por lo que esta Alzada desestima sus declaraciones. Así se establece.

Pruebas Ordenadas por el Juez de Instancia.

Inspección judicial.

La misma fue llevada a cabo el 11 de julio de 2011 en la sede de la empresa, donde se dejó constancia sobre el registro diario de asistencia arrojado por el sistema capta huellas o sistema biométrico de asistencia correspondiente al período comprendido desde el 01 de febrero al 15 de abril de 2011 y la nómina de Talleres Remaca C.A. durante mismo lapso, las cuales fueron reproducidas y agregadas al expediente. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a tal probanza, y de la misma se desprende que el ciudadano D.B.P. aparece en el mencionado registro hasta el 16 de febrero de 2011 (folio 225), y en la nómina hasta el período de pago del 14 al 20 de febrero de 2011 (folio 269). Así se establece.

Declaración del testigo R.B..

El testigo no compareció a la audiencia, de forma tal que no hay materia qué valorar. Así se establece.

Declaración del representante legal de la empresa.

Tuvo lugar el 13 de julio de 2011, cuando depuso la ciudadana Y.J.G. en su carácter de representante legal de la empresa Talleres Remaca C.A., no obstante, sus afirmaciones no aportan datos de valor significativo para esclarecer lo discutido, por consiguiente, no se le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que se debe disolver el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Talleres Remaca C.A. (SINUTRAREMACA), por no cumplir con los requisitos esenciales para su registro de conformidad con los artículos 417, 459 en su literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y consigna providencias administrativas.

Alegatos de la parte demandada apelante: Que la sentencia recurrida llena los extremos de Ley, por consiguiente debe confirmase. Que el Juez de la recurrida no ordeno el pago de las costas procesales aun y cuando la parte demandante resulto totalmente vencida.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

-I-

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 24 de noviembre del año 2010, acude por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui en nombre del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Talleres Remaca C.A. (SINUTRAREMACA), a los fines de consignar y depositar proyecto de organización sindical.

En fecha 23 de diciembre del año 2010 el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, dicta auto mediante el cual ordena subsanar las omisiones cometidas en el proyecto consignado por el sindicato denominado Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Talleres Remaca C.A., ante esa Inspectoría del Trabajo.

En fecha 17 de febrero del año 2011 la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Talleres Remaca C.A. (SINUTRAREMACA), asistidos por el abogado Elibanio Uzcategui, procedieron a subsanar el escrito de solicitud y la documentación consignada con ocasión del registro del mencionado sindicato.

En fecha 22 de febrero del año 2011 el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, dicta auto mediante el cual acuerda darle entrada al escrito de subsanación consignado por el grupo de trabajadores que conforman el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Talleres Remaca C.A. (SINUTRAREMACA), con el objeto de que se efectúe el registro correspondiente, decretando a su vez la inamovilidad laboral de todos los trabajadores integrantes de la referida organización sindical.

En fecha 23 de febrero del año 2011 el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, certifica a través de Boleta de Inscripción que los integrantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Talleres Remaca C.A. (SINUTRAREMACA), consignaron por ante esa inspectoría los instrumentos necesarios para el registro de la organización, quedando legalmente constituida y registrada en el Tomo IV, folio 105, vto Bajo el N° 768, del libro de Registro de Sindicato llevado por ante esa oficina, dejando constancia que la nomina del prenombrado sindicato consta de 24 trabajadores afiliados.

Riela al folio 67 y 107 escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, con fecha de recepción por esa oficina del 25 de febrero de 2011, dicho escrito se encuentra suscrito por el ciudadano M.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.932.115, mediante el cual participa al ciudadano Inspector del Trabajo lo siguiente:

(…) presente por ante esa Oficina conjuntamente con un grupo de trabajadores que labora en la Empresa “TALLERES REMACA, C.A.”, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, una solicitud de constitución de un Sindicato de Empresa.

(Omissis)

(…) es por lo que formalmente en este acto renuncio expresamente a mi participación en dicho sindicato y revoco por lo que a mi respecta la referido solicitud, (…)

.

Riela al folio 69 y 108 escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, con fecha de recepción por esa oficina del 28 de febrero de 2011, dicho escrito se encuentra suscrito por el ciudadano I.A.O.G., titular de la cédula de identidad N° V- 14.932.115, mediante el cual participa al ciudadano Inspector del Trabajo lo siguiente:

(…) presente por ante esa Oficina conjuntamente con un grupo de trabajadores que labora en la Empresa “TALLERES REMACA, C.A.”, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, una solicitud de constitución de un Sindicato de Empresa.

(Omissis)

(…) es por lo que formalmente en este acto renuncio expresamente a mi participación en dicho sindicato y revoco por lo que a mi respecta la referido solicitud, (…)

.

Riela al folio 70 y 110 carta de renuncia de fecha 16 de febrero del año 2011, dirigida a la empresa Talleres Remaca C.A., de la cual se puede leer que se encuentra suscrita por el ciudadano D.B.P., titular de la cédula de identidad N° V- 18.116.514.

Riela al folio 71 y 107 escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, con fecha de recepción por esa oficina del 28 de febrero de 2011, dicho escrito se encuentra suscrito por el ciudadano M.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.389.365, mediante el cual participa al ciudadano Inspector del Trabajo lo siguiente:

(…) presente por ante esa Oficina conjuntamente con un grupo de trabajadores que labora en la Empresa “TALLERES REMACA, C.A.”, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, una solicitud de constitución de un Sindicato de Empresa.

(Omissis)

(…) es por lo que formalmente en este acto renuncio expresamente a mi participación en dicho sindicato y revoco por lo que a mi respecta la referido solicitud, (…)

.

Riela al folio 74 y 109 escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, con fecha de recepción por esa oficina del 02 de marzo de 2011, dicho escrito se encuentra suscrito por el ciudadano R.T.B.E., titular de la cédula de identidad N° V- 9.389.365, mediante el cual participa al ciudadano Inspector del Trabajo lo siguiente:

(…) presente por ante esa Oficina conjuntamente con un grupo de trabajadores que labora en la Empresa “TALLERES REMACA, C.A.”, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, una solicitud de constitución de un Sindicato de Empresa.

(Omissis)

(…) es por lo que formalmente en este acto renuncio expresamente a mi participación en dicho sindicato y revoco por lo que a mi respecta la referido solicitud, (…)

.

Riela al folio 111 carta de renuncia de fecha 09 de febrero del año 2011, dirigida a la empresa Talleres Remaca C.A., de la cual se puede leer que se encuentra suscrita por el ciudadano I.O.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.364.709.

Riela al folio 112 carta de renuncia de fecha 28 de febrero del año 2011, dirigida a la empresa Talleres Remaca C.A., de la cual se puede leer que se encuentra suscrita por el ciudadano R.B. Enrriquez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.389.319.

Riela a los folios 149 al 151 solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, con fecha de recepción por esa oficina del 25 de abril de 2011, dicha solicitud se encuentra suscrita por el ciudadano R.T.B.E., titular de la cédula de identidad N° V- 9.389.319.

Riela a los folios 160 al 162 solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, con fecha de recepción por esa oficina del 26 de abril de 2011, dicha solicitud se encuentra suscrita por el ciudadano D.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V- 18.116.514.

Ahora bien en el articulado de la norma sustantiva laboral se establecen una serie de derechos, deberes y exigencia relacionados con la inscripción y constitución de una organización sindical, los cuales considera pertinente esta Alzada citar, entre ellos tenemos:

Artículo 396. Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos, y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos. (…).

Artículo 397. La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.

Artículo 403. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.

Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

Artículo 417. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.

Artículo 420. Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo.

Los sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.

Artículo 421. A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.

Artículo 425. El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.

Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

  1. Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;

  2. Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

  3. Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

  4. Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.

    Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

    Ahora bien de conformidad con el literal A y C del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 436.- La condición de miembro de un sindicato se perderá:

  5. Por las causas previstas en los estatutos;

  6. en los sindicatos de empresa por separacion del trabajo al cumplirse tres (03) meses de esta;

    (Omissis)

    Así tenemos que en los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Talleres Remaca C.A. (SINUTRAREMACA) en su artículo 10 establece:

    Artículo 10.- La condición de afiliado del sindicato se pierde, además de lo señalado en el Artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por las siguientes causas:

    (Omissis)

    UNICO: La separación del trabajo por causas no imputables al trabajador, no le hace perder su condición de afiliado al sindicato, siempre y cuando ejerza, dentro del termino legal, las acciones para reincorporarse a sus labores normales de trabajo.

    A la luz de la norma parcialmente transcrita y co relacionado con los hechos cronológicamente citados, esta Alzada observa que cumplidos los requisitos exigidos para la inscripción y constitución del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Talleres Remaca C.A. (SINUTRAREMACA), el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, bajo la autoridad que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo, certificó a través de Boleta de Inscripción la constitución y registro de dicho sindicato, por consiguiente esta Alzada verifica que el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Talleres Remaca C.A. (SINUTRAREMACA), fue legalmente constituido y registrado de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    -II-

    Ahora bien observa esta alzada que los ciudadanos E.H., Delsiris Vera, D.B., Y.P., L.G., L.R., N.P., B.C., R.B., G.M., F.R., D.R., Y.O., J.P., Y.H., H.C., M.R., J.T., M.V., E.Q., J.A., H.L., J.B., y J.L.L.A. son empleados de la empresa mencionada constituyentes del sindicato, de los cuales D.B.P. renuncia a la empresa en fecha 16/02/2011 pero no al sindicato; en fecha 26/04/2011, este mismo ciudadano solicita el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo; R.T.B. en fecha 28/02/2011 renuncia a la empresa en fecha 02/03/2011, renuncia al sindicato por ante la inspectoría del trabajo: en fecha 15/04/2011 solicita el reenganche y pago de salarios por ante la inspectoría del trabajo; el ciudadano I.A.O. en fecha 09/02/2011 renuncia a su cargo en la empresa, en fecha 28/02/2011 renuncia al sindicato por ante la Inspectoría del trabajo; el ciudadanos M.J.V., en fecha 25/02/2011 renuncia al sindicato; e ciudadano M.A.R. en fecha 28/02/2011 renuncia al referido sindicato. En el orden cronológico anterior, considerando las renuncias antes a.s.o.q. de la constitución del sindicato solo faltaría un solo miembro y de conformidad con lo establecido en el literal a y c del artículo 436, del literal a) en concordancia con la cláusula 10 de los estatutos, la condición de afiliado a la separación del trabajo por causas no imputables al trabajador no le hace perder su condición de afiliados al sindicato, siempre y cuando ejerza dentro del término legal las acciones en aras de reincorporarse a sus labores, y c) que no se cumple el extremo de los tres meses para su aplicación.

    Ahora bien conforme a los artículos precedentemente transcritos y de un estudio exhaustivo de las actas procesales, esta Alzada verifica que si bien es cierto existió una renuncia voluntaria de algunos afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Talleres Remaca C.A. (SINUTRAREMACA), que también existen cartas de renuncia por parte de algunos de los trabajadores de la empresa Talleres Remaca C.A., y afiliados de dicho sindicato, no es menos cierto, que en el actual transcurso del proceso se esta llevando una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, incoada por el ciudadano D.A.B.P., afiliado del tantas veces nombrado sindicato, por consiguiente de conformidad con el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el artículo 10 de los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Talleres Remaca C.A. (SINUTRAREMACA), el ciudadano D.A.B.P. para ese momento legalmente no había perdido su condición de afiliado. Así se establece.

    Esta Alzada aunado a lo previamente decidido reproduce lo establecido en la sentencia Nº 0299 de fecha 29 de marzo del año 2.011, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, la cual es del tenor siguiente:

    (Omissis)

    En relación con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se infiere del mismo que se trate de otra causal de disolución de un sindicato, sino una circunstancia temporal durante la cual el sindicato no puede funcionar, pero puede reactivarse cuando se incorporen nuevos miembros superando el número mínimo de los exigidos.

    (Omissis)

    Así las cosas esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial recientemente establecido por la Sala de Casación Social, determina que no se evidencia de las actas procesales que haya habido incumplimiento de los requisitos para la constitución del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Talleres Remaca C.A. (SINUTRAREMACA), tal como se señaló al comienzo de este fallo, razón por la cual, no se verifican las causas para la disolución del sindicato de conformidad con los artículos 417, 459 en su literal “A”, 460, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Esta alzada en relación a las providencias consignadas en audiencia de apelación observa que son de posterior data de la decisión recurrida es por esto que esta alzada no puede decidir la controversia sobre la base de nuevos hechos al caso de marras, aun y cuando es un instrumento público administrativo que goza de presunción legal no es la oportunidad para alegar nuevos hechos. Así se establece.

    Con relación a la apelación de la parte demandada, en cuanto a que en la sentencia recurrida no se ordeno a la parte demandante a cancelar las costas por resultar totalmente vencida; esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el cual establece la condena en costas para la parte que haya sido vencida totalmente, entonces, para determinar si es procedente la misma debe verificarse si se produjo el referido “vencimiento total” y sólo puede considerarse que existe “vencimiento total” cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el escrito de demanda; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva, en consecuencia al declararse sin lugar la demanda en el fallo recurrido, el Juez de instancia debió condenar las costas respectivas, por consiguiente, se declara con lugar la presente delación y se condena a la parte demandante en costas por resultar totalmente vencida en el procedimiento de primea instancia. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la empresa Talleres Remaca C.A., y con lugar el recurso de apelación incoado por el representante legal de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 25 de julio del año 2011, por consiguiente, se modifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, solo en lo que respecta a las costas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 25 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la decisión de fecha 25 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandante apelante.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) días del mes de octubre del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 08:55 A.m., bajo el No.0103, Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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