Decisión nº 2420 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoInadmisible

Exp. N.47.570 /mfmm

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de 2010.

200° y 150°

Recibida. Désele entrada. Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el profesional del derecho M.A.M.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.116, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLERES Y TAPICERIA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA, (TAPINDUCA), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y debidamente registrada, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha diez (10) de abril de 2.006, bajo el No. 08, Tomo 26-A, a interponer demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN EJERCIDA, fundamentando su acción en lo establecido en el artículo 782, en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos N.R.L.P. y C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V.1.699.481 y V-5.300.713, respectivamente, manifestando lo siguiente:

Mi representada, esta dedicada al Comercio e Industria desde hace mas de diez años, en dos inmuebles, que le fueron cedidos en arrendamientos, por el ciudadano N.R. LUZARDO PIRELA…

…Desde hace algunos meses, el ciudadano: N.R.L.P., informó verbalmente a mi representada, que iba a vender los inmuebles, se presenta constantemente a los inmuebles arrendados y de manera amenazante le dice a los empleados de la empresa, que tienen que irse sino los va a sacar a la fuerza…

“Las referida amenazas se han concretado a través de dos procesos judiciales que ha propuesto el mencionado C.C.M., quien se ha presentado a los inmuebles donde tiene su sede la señalada empresa: “TALLERES Y TAPICERIA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA” (TAPINDUCA), en compañía del nombrado N.R.L.P., con el propósito, ya no solo de intimidar a las personas o los trabajadores de la empresa, sino también, para practicar la citación a través de un funcionario del Tribunal…”

Bajo esta óptica, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:

Según el autor E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA (COMENTADO)”, explana, que uno de los requisitos de procedencia del referido juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, es que: “el querellante debe ser poseedor legitimo: El articulo 772 del Código Civil determina de forma precisa que: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia (Subrayado del Tribunal)

Agrega el autor que “Estando la institución de la usucapión, en nuestro derecho positivo fundamentada en la posesión legitima, tal como los determina el articulo 772 del Código Civil, es requisito sine qua non, que dichos extremos se cumplan ineludiblemente, y cuando falta alguno de ellos, es imposible hablar de posesión legitima, de allí que cuando se exige que la misma no sea equivoca significa que no puede haber dudas sobre la intención de ejercerla” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, esgrime: “No proceden los interdictos cuando existan relaciones contractuales. Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales”.

De igual manera, aduce el autor, en cuanto a los requisitos de procedencia de la querella interdictal de amparo, que la ejerza el poseedor legitimo: “La acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legitimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre e interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil. De este modo podrán querellar el arrendatario, el enfiteuta, el comodatario, etc, en nombre del arrendador o del propietario según el caso”. (Subrayado del Tribunal).

Sobre la base expuesta, quedó asentado en la Sentencia No. 2007-000674, de fecha dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), proferida por la Magistrado Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, en Sala de Casación Civil, lo que a continuación se reproduce:

(…) la recurrida concluyó que las ciudadanas V.R. (SIC) y A.R. (SIC) eran poseedoras precarias del inmueble objeto del interdicto y que, aunque se reputara su posesión como legítima por ser poseedoras de ese predio con una data inferior a un (1) año, no era tutelable mediante el interdicto de amparo, dando como resultado un fallo absolutamente adverso a las querellantes (…).

Así pues, subsumiendo el derecho puntualizado supra, con el caso que nos ocupa, evidencia esta Juzgadora, que en el caso sub-examine, la parte recurrente, Sociedad Mercantil TALLERES Y TAPICERIA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (TAPINDUCA), se encuentra poseyendo el inmueble objeto del presente litigio, en calidad de arrendatario, quedando delineada de esta manera su cualidad de poseedor precario. Siendo así, si bien es cierto que la parte querellante se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la presunta perturbación, no es menos cierto que la misma no ejerce una posesión legítima sobre el referido local, lo cual constituye un requisitito fundamental de procedencia de la presente acción. Asimismo, se evidencia que el arrendatario no se encuentra ejerciendo la acción en nombre y en interés del arrendador o del propietario, por lo que, mal podría esta sentenciadora admitir la presente acción, resultando incompatible o inidónea, tomando en cuenta en carácter de poseedor precario del querellante quejoso en la presente causa.

De modo que, por los argumentos doctrinales y jurisprudenciales ut supra transcritos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por la Sociedad Mercantil TALLERES Y TAPICERIA INDUSTRIAL COMPAÑIA ANONIMA (TAPINDUCA), en contra de los ciudadanos N.R.L.P. y C.C.M., ya identificados anteriormente. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. (MSc)

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No._____

LA SECRETARIA:

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