Decisión nº 1564 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000337. SENTENCIA Nº 1.564.-

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2012, el ciudadano F.N.O.C., titular de la cédula de identidad N° 14.451.283 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.287, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “TAMANACO ADVERTAISING, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Noviembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 263-A-Qto., siendo reformados sus Estatutos Sociales en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintisiete (27) de Agosto de 1999, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2000, bajo el Nº 73, Tomo 450-A-Qto., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30638915-6, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acta de Intimación Extrajudicial N° 001/2012 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual procedió a intimar extrajudicialmente al pago por concepto del Impuesto Sobre Publicidad Comercial de los ejercicios fiscales correspondientes a: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por un monto total de Bs. 4.494.376,55 discriminado a continuación:

Número de Cuenta AÑO DETALLE MONTO Bs. Accesorios (Recargos e Intereses) Total

20100002987 1999-2009 Anualidad 85.596,12

79.686,47 281.690,26

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002986 1999-2008 Anualidad 86.088,12 80.005,78 282.501,57

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002985 1999-2008 Anualidad 86.118,12 80.025,24 282.551,03

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002984 1999-2008 Anualidad 85.588,12 79.681,29 281.677,08

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002983 1999-2008 Anualidad 86.088,12 80.005,78 282.501,57

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002982 1999-2008 Anualidad 85.588,12 80.005,78 282.001,57

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002981 1999-2008 Anualidad 82.638,12 77.766,83 276.812,62

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002846 2000-2008 Anualidad 82.638,12 77.730,49 276.776,28

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002845 2000-2008 Anualidad 82.582,12 77.730,49 276.720,28

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002844 2000-2008 Anualidad 82.582,12 77.730.49 276.720,28

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002843 1999-2008 Anualidad 86.318,12 80.155,03 282.880,82

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002842 1999-2008 Anualidad 86.068,12 79.992,82 282.468,61

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002792 1999-2008 Anualidad 85.577,62 80.395,88 282.381,17

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002705 1999-2008 Anualidad 86.038,12 79.973,34 282.419,13

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002704 1999-2008 Anualidad 85.596,12 79.686,34 281.690,26

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002703 1999-2008 Anualidad 86.138,12 80.038,23 282.584,02

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

TOTAL 3.223.766,14 1.270.610,41 4.494.376,55

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de Julio de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a darle entrada al referido asunto bajo el Nº AP41-U-2012-000337, el diez (10) de Julio de 2012, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del correspondiente expediente administrativo.

Mediante escrito presentado el siete (7) de Agosto de 2012, los ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B.S., A.Á.R., Marialejandra Chuy y J.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591, 15.612.446, 18.692.486 y 18.163.227 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.244, 117.024, 117.244, 115.638, 155.192 y 178.193 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se opusieron a la admisión del mencionado recurso, aludiendo fundamentalmente la irrecurribilidad del Acta de Intimación Nº 001/2012.

En fecha ocho (8) de Agosto de 2012, se abrió una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, consignando la representación judicial de la recurrente en esa misma fecha escrito de observaciones al escrito de oposición a la admisión presentado; siendo consignados escritos de promociones de pruebas por las partes en fecha catorce (14) del mismo mes y año, ratificando además la representación judicial de la recurrente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Estando las partes a derecho, se declaró sin lugar la oposición a la admisión y se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 177/2013 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha diez (10) de Octubre de 2012 se ordenó abrir cuaderno de Medidas bajo el Nº AF46-X-2012-000004 a fin de llevar a cabo el procedimiento de solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, la cual fue acordada mediante Sentencia Interlocutoria Nº 189/2012 de esa misma fecha, ordenándose notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales fueron libradas y practicadas.

Venciendo el lapso de promoción de pruebas el quince (15) de Octubre de 2012, se dejó constancia por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2012 que únicamente hicieron uso de ese derecho los ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B.S., A.Á.R., Marialejandra Chuy y J.F., ya identificados como apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas.

El fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, el ciudadano F.O.C., ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles y adicionalmente consignó escrito de oposición a la prueba de informes promovida por su contraparte.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2012 se dejó constancia que en virtud de lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, y en atención al criterio sostenido en la sentencia Nº 771 de fecha cuatro (04) de Julio de 2012, caso: Preussag Energie Internacional GMBH (Sucursal Venezuela), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó reponer la causa en el cuaderno principal sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse estas a derecho, a la etapa de iniciar el lapso para apelar de la sentencia interlocutoria Nº 177/2012, advirtiendo que una vez vencido éste quedará el juicio abierto a pruebas.

Así, el doce (12) de Noviembre de 2012 venció el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia por auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2012 que tanto el ciudadano F.O.C., ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, como los ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B.S., A.Á.R., Marialejandra Chuy y J.F., ya identificados como apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escritos de promoción, los cuales se ordenó agregar a los autos.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2012 mediante diligencia presentada por la A.M., titular de la cédula de Identidad Nº 8.757.586 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.663, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, se opuso a la admisión de la prueba documental referida al Oficio Nº 517-11 de fecha cinco (05) de Noviembre de 2012. Igualmente los ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B.S., Alirio älvarez Requena, Marialejandra Chuy y J.F., actuando en su carácter de autos, presentaron el quince (15) de Noviembre de 2012, escrito de oposición a las pruebas de su contraparte; y en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012 el ciudadano F.O.C., ya identificado, solicitó se desestimase la oposición efectuada por la Alcaldía del Municipio Chacao; siendo providenciadas éstas mediante sentencias interlocutorias Nos. 248/2012 y 249/2012 ambas de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012, declarándose parcialmente admitidas las pruebas documentales promovidas por la contribuyente, y sin lugar la oposición formulada por la representación de la recurrente, admitiéndose las documentales promovidas por el ente exactor, respectivamente.

El cuatro (04) de Diciembre de 2012, la ciudadana A.M., ya identificada como apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual apela de las referidas sentencias interlocutorias Nos. 248/2012 y 249/2012, las cuales fueron escuchadas en un solo efecto por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, instando a su vez a la accionante a consignar copias de las actas conducentes, a los fines de su certificación y posterior remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, mediante auto de fecha catorce (14) de Enero de 2013 este Tribunal dejó constancia que en virtud de criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02007 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2001, y en virtud de una interpretación lógica y sistemática del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, entre otras disposiciones que aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes, ordenó la suspensión del proceso hasta tanto se recibiesen las resultas de alzada de la referida apelación, advirtiendo que luego de lo cual y dependiendo de las mismas, se fijaría la oportunidad bien para la prorroga o bien para la celebración del acto de informes.

Sin embargo, el quince (15) de Enero de 2013 el ciudadano F.O.C., ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual desiste de la apelación formulada en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, en virtud de lo cual se procedió a su homologación por sentencia interlocutoria Nº 23/2013 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2013, ordenándose notificar a las partes para hacerles saber que se reanudaría la causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de su suspensión, es decir en el día vigésimo (20º) del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto con el parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013 se fijó la oportunidad para presentar informes, la cual fue celebrada en fecha once (11) de Abril de 2013 compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, quienes presentaron conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos. Luego, en fecha veintidós (22) de Abril de 2013 el ciudadano F.O.C., ya identificado, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, y lo mismos procedió a realizar en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2013 la ciudadana Marialejandra Chuy, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ente exactor, quedando la causa vista para sentencia en el veintiséis (26) de Abril de 2013.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2012 notificó a la contribuyente “TAMANACO ADVERTAISING, C.A.” el Acta de Intimación Extrajudicial N° 001/2012 de esa misma fecha, por monto de Bs. 4.494.376,55 en concepto de Impuesto sobre Publicidad Comercial de los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

Contra tal actuación administrativa la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fundamentó de la siguiente forma:

El apoderado judicial de la recurrente denuncia, en primer lugar, de forma conjunta, violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, considerando que el acto administrativo recurrido adolece del vicio establecido en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto asegura que el mismo no se encuentra fundamentado ni en un procedimiento previo de fiscalización, ni en la conclusión de un Sumario Administrativo, ni en el levantamiento de un Acta Fiscal, o en algún reparo o determinación tributaria previa.

Agregando a esto que el artículo 211 del Código Orgánico Tributario establece los supuestos en los cuales procede la intimación extrajudicial, en el sentido que dicho acto sea el resultado de un procedimiento administrativo previo, con lo cual insiste de este modo en la causal de procedencia de nulidad de los actos administrativos establecida en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, al asegurar que no hay evidencia de expediente administrativo alguno donde conste sustanciación de un procedimiento administrativo tendiente a determinar el impuesto que se pretende cobrar mediante el Acta de Intimación Extrajudicial.

Así también indicó que la jurisprudencia patria en reiterado criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2002, ha señalado que la ausencia absoluta de procedimiento acarrea la nulidad del acto administrativo, y que en este sentido al no existir a su decir procedimiento previo a la determinación del Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial, y no haber un contradictorio en el cual la Administración Tributaria Municipal presentara sus hechos y su representada presentara sus alegatos y pruebas, ello trae como consecuencia la nulidad de la recurrida acta intimatoria.

Por otro lado, asegura que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho en cuanto al compeler a su representada al pago del Impuesto Sobre Publicidad y Propaganda Comercial sobre los periodos impositivos desde 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, correspondientes a los Números de Cuentas 20100002987, 20100002986, 20100002985, 20100002984, 20100002983, 20100002982, 20100002981, 20100002846, 20100002845, 20100002844, 20100002843, 20100002842, 20100002792, 20100002705, 20100002704, 20100002703, le resulta ilegal ya que según asegura que las mismas son inexistentes, pues no se corresponden con los números de cuentas asignados por la Administración Municipal en el otorgamiento de sus respectivos permisos, lo cual comporta a su decir una errada apreciación por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Concluyendo de este modo que existe una falta de correspondencia entre los hechos apreciados por la Administración y las circunstancias fácticas de su representada en cuanto califica de inexistentes los números de cuenta mencionados en el acto administrativo recurrido.

Por último solicita la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a los periodos impositivos comprendidos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, en cuanto considera que tanto para el Código Orgánico Tributario de 1994, como el Código Orgánico Tributario vigente se encuentran extinguidas dichas obligaciones, asegurando que su representada se encuentra liberada con las mismas en cuanto la Administración Tributaria Municipal dejó pasar el tiempo determinado por la Ley para ejercer las acciones respectivas, calificando dicha conducta de negligente por parte del ente exactor al haber violentado según su parecer el reclamado beneficio de Ley.

Así también en la oportunidad de informes señala que el Acta de Intimación Extrajudicial objeto del presente recurso es el resultado de una actuación ilegal de la Administración Tributaria Municipal, insistiendo en que la misma no se encuentra fundamentada en un procedimiento previo de determinación tributaria de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, ratificando en este sentido su denuncia sobre los vicios del Acta de Intimación Extrajudicial.

Ratifica además los alegatos utilizados para fundamentar las denuncias de violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como su solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias comprendidas desde 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008.

Por otro lado, en oportunidad de informes la representación Fiscal, en líneas generales, antes de entrar a esgrimir los alegatos de fondo de la recurrente, señala que de conformidad los artículos 4, 168, 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1º del Código Orgánico Tributario vigente, se le esta otorgado al ente exactor Municipal Poder Originario Tributario sobre el Impuesto Sobre Publicidad y Propaganda Comercial.

Ahora bien, respecto a las denuncias de violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, alega que la actuación administrativa estuvo apegada a la normativa vigente en el ordenamiento jurídico, garantizando en todo momento, a su decir, el derecho al administrado a ser oído permitiendo el acceso al expediente, notificando a la recurrente de los actos administrativos correspondientes y permitiendo la presentación de los alegatos respectivos, asegurando en consecuencia que del expediente administrativo consignado se puede apreciar que en todo momento la recurrente estuvo al tanto no sólo de las vallas cuyos permisos solicitó, sino de los distintos informes fiscales, de las Actas de aperturas de los procedimientos, y del Impuesto Sobre Publicidad y Propaganda Comercial, su anualidad y su obligación de pagar el mismo.

Aseverando además, que hubo una correcta determinación por parte de la Administración Municipal con respecto a los números de cuentas pertenecientes a la recurrente, lo cual asegura fue probado con la consignación del Oficio Nº 517-11 de fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, del cual se desprenden los números de cuenta que le fueron asignados a la recurrente.

Ahora bien, en la oportunidad a las observaciones a los informes de la representación fiscal, opina la representación de la recurrente, que la Administración Tributaria Municipal pretende ampararse en su alegato referido a la Potestad Tributaria del Municipio Chacao para intentar justificar a su decir su actuación administrativa en el caso concreto, advirtiendo a este juzgador que lo que se esta discutiendo en este proceso no es si el Municipio Chacao tiene potestad o no para crear y regular el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial, ni la constitucionalidad de la respectiva Ordenanza que lo contempla, asegurando que lo que esta en juego es la legalidad de la actuación administrativa Municipal; concluyendo entonces que mal puede la representación Fiscal alegar su correcto accionar basándose en la potestad tributaria conferida a los Municipios.

Asimismo, difiere de la afirmación de la representación del ente exactor respecto a que el Acta de Intimación Extrajudicial no violenta el derecho al debido proceso, ni el derecho a la defensa, al haber tenido acceso al expediente administrativo, reiterando que la misma no esta fundamentada en un procedimiento previo de determinación tributaria de conformidad con el Código Orgánico Tributario razón por la cual considera violentado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, aun cuando haya tenido acceso al expediente.

Respecto a la aseveración de la representación Fiscal sobre la ausencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado ya que los números de cuenta indicados en el Acta de Intimación coinciden con los números de cuentas del expediente administrativo, según Oficio Nº 517-11 de fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, considera que dicho oficio no forma parte del expediente administrativo consignado, lo cual a su decir es nugatorio al principio de alteridad de la prueba, además de calificarla como una prueba sobrevenida, pues asegura que la misma se produjo con posterioridad al inicio de este proceso judicial, solicitando en consecuencia a este Juzgador que no le otorgue ningún valor probatorio al mismo.

Igualmente, en la oportunidad a las observaciones de los informes de la recurrente, la representación del ente exactor señaló que, como punto previo, al haber desistido la parte actora de la apelación de las sentencias interlocutorias Nos. 248/2012 y 249/12, confirmó las mismas, no siendo posible a su criterio traer a informes argumento alguno con respecto a dichos medios probatorios.

Considera por otra parte que hubo una correcta actuación por parte de la Administración actuante al momento de dictar el Acta de Intimación Extrajudicial Nº 001/2012 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2012, de conformidad con los artículos 168, 179 del texto fundamental y el articulo 1 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a que el Municipio se encuentra facultado con pleno poder originario tributario que lo faculta para exigir el Impuesto Sobre Publicidad y Propaganda Comercial.

Ratificando además los alegatos esgrimidos en su oportunidad en informes respecto a las denuncias de violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, asegurando nuevamente que siempre le fue garantizado el derecho a ser oído el administrado al permitírsele el acceso al expediente administrativo, resaltando que la jurisprudencia patria ha señalado que un acto no puede ser anulable cuando del expediente administrativo se desprende los motivos por los cuales fue dictado, situación que en este caso, a su decir, se desprende con facilidad del expediente administrativo consignado.

Por último confirmó que hubo una correcta determinación por parte de la Administración Municipal con respecto a los números de cuenta pertenecientes a la recurrente, ratificando en consecuencia el contenido de las pruebas promovidas y los informes presentados, asegurando que del Oficio Nº 517-11 de fecha cinco (05) de Noviembre de 2012 se desprenden los números de cuenta que le fueron asignados a la contribuyente, lo cual a su criterio evidencia la debida correspondencia con el Acta de Intimación Extrajudicial.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal aprecia del Acta de Intimación Extrajudicial objeto de estudio, es del tenor siguiente:

La Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en ejercicio de las funciones conferidas en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, procede mediante la presente Acta, a INTIMAR EXTRAJUDICIALMENTE el pago por concepto del impuesto sobre Publicidad Comercial de los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.494.376,55), discriminados de la siguiente manera: [el recuadro contentivo del monto total, en forma discriminada se encuentra transcrito al principio de la presente decisión]

…omissis…

A tales efectos, esta Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda deja constancia en el cuerpo de esta acta, que el monto descrito en el cuadro supra transcrito corresponde a la anualidad del Impuesto de Publicidad Comercial de los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, exigible de conformidad con el contenido de la norma previsto en el artículo 70 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.

Ahora bien, una vez precisado el monto de la deuda se advierte a la sociedad de comercio TAMANACO ADVERTISING (sic), de conformidad con lo pautado en el literal 4º del artículo 212 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

EN CASO DE NO SATISFACER LA CANCELACIÓN TOTAL DE LA DEUDA, EN EL PLAZO DE CINCO (05) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE ACTA DE INTIMACIÓN EXTRAJUDICIAL, SE INICIARÁ EL RESPECTIVO JUICIO EJECUTIVO EN SU CONTRA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 289 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

Asimismo, hacemos de su debido conocimiento que la intimación efectuada mediante la presente acta no está sujeta a impugnación por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario, tal como se desprende del artículo 214, del tenor siguiente:

…omissis…

(Corchetes del Tribunal).

La recurrente solicita sea declarada la prescripción de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto de Publicidad Comercial, correspondiente a los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Con respecto a la verificación del hecho imponible en el presente caso, referido a la materia del Impuesto sobre Publicidad Comercial, por tratarse de un tributo que se liquida anualmente, conforme lo previsto en el artículo 58 de las Ordenanzas sobre Publicidad Comercial aplicables ratione temporis al caso de autos, el hecho generador de la obligación tributaria se entenderá producido al finalizar el último día del último mes del año civil respectivo, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzará a contarse a partir del 1° de Enero del año siguiente.

Ahora bien teniendo en consideración que el caso de autos, no se trata de un acto determinativo de tributos y sus accesorios, sino una acción de cobro de los mismos por parte de la Administración Tributaria Municipal, lo que deberá tomarse en consideración es el lapso prescriptivo de dicha acción, el cual es de cuatro (4) años para los ejercicios 1999 y 2000, conforme lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, y de seis (6) años en atención a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico tributario vigente, para el resto de los ejercicios.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, y después de haberse verificado que el ente recaudador no realizó actuación alguna dirigida a interrumpir o suspender la prescripción según lo previsto en los artículos 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículos 60, 61 y 62 del Código de 2001, de similar contenido, aplicables a los períodos correspondientes según su vigencia temporal, se concluye que la acción de cobro de las obligaciones tributarias mencionadas para los años 1999 al 2005 ambos inclusive, se encontraban prescritas para el momento de la notificación a la contribuyente el día veintinueve (29) de Mayo de 2012, del Acta de Intimación Extrajudicial N° 001/2012; y no para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008. Así se declara.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la recurrente, no se desprende que la misma haya desconocido la potestad tributaria del Municipio en materia de Publicidad Comercial, contrariamente a lo señalado por la representación judicial del ente exactor, pues lo controvertido es la legalidad del acto impugnado. Así se declara.

Como se observa, el Acta de Intimación Extrajudicial parcialmente transcrita no indicó la referencia del acto administrativo previo determinativo de tributos, recargos e intereses a cargo de la recurrente. De hecho, el Tribunal corrobora en esta oportunidad, que del contenido de esa Acta así como de los restantes elementos probatorios acreditados en los expedientes judicial y administrativo, no se demuestra que la Administración Tributaria haya efectuado un procedimiento a los fines de la determinación de tributos y, de ser el caso, de la aplicación de los accesorios.

Ciertamente, en dicha Acta se identificó a la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, así como también se indicaron los montos, conceptos (tributos, recargos e intereses moratorios) y períodos reclamados y la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente -en el supuesto de no satisfacerse el pago total de la deuda-; pero no señaló el organismo recaudador el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios, destacándose con respecto a estos últimos que no se indica la forma como fueron calculados los intereses, ni que monto corresponde a recargo y cuál a intereses; siendo así, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo, como ya se dijo al momento de la admisión del recurso. En consecuencia, se ratifica encontrarse sujeto al control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada en sus pronuncimientos. (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528, 01844 y 00004 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009, 16 de diciembre de 2009 y 12 de enero de 2011, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A., Arquiestructura, C.A., Bimbo de Venezuela C.A. y Corporación Eurocars, C.A. respectivamente). Así se declara.

Vinculados con los razonamientos precedentes, a juicio de este Tribunal, para considerar motivado el acto impugnado y garantizarle a la contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso y, por tanto, el conocimiento preciso e integral de los conceptos y montos liquidados, no era suficiente la simple consulta que se hiciera a la cuenta de la sociedad mercantil “TAMANACO ADVERTAISING, C.A.”, en la Gerencia de Cobranzas Tributarias de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chaco del Estado Miranda; máxime, si se toma en cuenta que el ente exactor a través del Oficio Nº 517-11 de fecha cinco (5) de Noviembre de 2012, emanado de dicha Dirección (folio 108 pieza IV), pretende sostener una correcta determinación con respecto a los números de cuentas pertenecientes a la recurrente, una vez ya trabada la litis, al modificar y motivar de manera sobrevenida el origen de las cuentas indicadas en el acto impugnado, dirigiéndolo a este Organo Jurisdiccional en lugar de a la recurrente, la cual en todo caso sería la destinataria natural de tal información; con ello lo que hace es patentizar la deficiente motivación del Acta de Intimación Extrajudicial, al entender que la misma no se basta por si sola.

La defensa esgrimida en este sentido, por la representación judicial del ente exactor es tan genérica, que a los efectos de fundamentar o arrojar luces sobre el origen de las cantidades intimadas, tan solo hace referencias vagas e imprecisas al expediente administrativo, sin discriminar de manera pormenorizada cuáles son los actos previos que sirven de base al Acta de Intimación Extrajudicial, y como se encuentra estos relacionados en el referido expediente, ni efectuar operación aritmética alguna sobre la forma de cálculo del impuesto, los recargos e intereses, ni mucho menos señalar la base legal utilizada para estos dos últimos.

Tampoco existe coincidencia entre las cantidades indicadas en los estados de cuenta que corren insertos en el expediente administrativo y las cantidades discriminadas en el Acta de Intimación Extrajudicial.

Así, pues, ante la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, es evidente la inmotivación del Acta de Intimación Extrajudicial, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, por el ciudadano F.N.O.C., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “TAMANACO ADVERTAISING, C.A.”, contra el Acta de Intimación Extrajudicial N° 001/2012 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual procedió a intimar extrajudicialmente al pago por concepto del Impuesto Sobre Publicidad Comercial de los ejercicios fiscales correspondientes a: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por un monto total de Bs. 4.494.376,55 discriminado a continuación:

Número de Cuenta AÑO DETALLE MONTO Bs. Accesorios (Recargos e Intereses) Total

20100002987 1999-2009 Anualidad 85.596,12

79.686,47 281.690,26

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002986 1999-2008 Anualidad 86.088,12 80.005,78 282.501,57

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002985 1999-2008 Anualidad 86.118,12 80.025,24 282.551,03

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002984 1999-2008 Anualidad 85.588,12 79.681,29 281.677,08

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002983 1999-2008 Anualidad 86.088,12 80.005,78 282.501,57

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002982 1999-2008 Anualidad 85.588,12 80.005,78 282.001,57

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002981 1999-2008 Anualidad 82.638,12 77.766,83 276.812,62

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002846 2000-2008 Anualidad 82.638,12 77.730,49 276.776,28

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002845 2000-2008 Anualidad 82.582,12 77.730,49 276.720,28

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002844 2000-2008 Anualidad 82.582,12 77.730.49 276.720,28

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002843 1999-2008 Anualidad 86.318,12 80.155,03 282.880,82

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002842 1999-2008 Anualidad 86.068,12 79.992,82 282.468,61

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002792 1999-2008 Anualidad 85.577,62 80.395,88 282.381,17

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002705 1999-2008 Anualidad 86.038,12 79.973,34 282.419,13

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002704 1999-2008 Anualidad 85.596,12 79.686,34 281.690,26

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002703 1999-2008 Anualidad 86.138,12 80.038,23 282.584,02

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

TOTAL 3.223.766,14 1.270.610,41 4.494.376,55

acto administrativo este que se declara nulo y sin efecto legal alguno; declarándose adicionalmente la prescripción de la acción de cobro del Impuesto sobre Publicidad Comercial para los ejercicios fiscales 1999 al 2005 ambos inclusive.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “TAMANACO ADVERTAISING, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.331 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., donde estableció que las prerrogativas y privilegios dispuestos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00064 publicada en fecha dos (2) de Febrero de 2012, caso: Distribuidora Bigott, C.A.; condena en Costas Procesales al ente exactor, calculadas en el 1% de la cuantía de dicho Recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.).--------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2012-000337.

GAFR/js.-

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