Decisión nº KP02-N-2009-000962 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000962

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana H.M.d.R., titular de la cédula de identidad número 3.751.631, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES TAMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de mayo de 2005, anotada bajo el Nº 1, Tomo 26-A, asistida por el ciudadano N.A.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.323, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DIM-AVU-028-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en la misma fecha se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó librar la citación al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara y la notificación al Alcalde del mismo Municipio, las cuales fueron efectivamente libradas el 28 de octubre de 2009.

En fecha 12 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En esa misma fecha, el ciudadano R.R.P.R., actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, solicitó aclaratoria sobre la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 8 de octubre de 2009 mediante cuaderno separado.

En fecha 16 de abril de 2010 este Tribunal acordó provindenciar la solicitud realizada por el Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara en el cuaderno separado de la medida cautelar.

El 4 de mayo de 2010, se fijó el cuarto (4º) día de despacho para la realización del acto oral y público, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1645, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública del caso bajo estudio, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte recurrente y de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. No se solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 09 de junio de 2010, vencido el lapso de los veinte (20) días otorgados en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10 de mayo de 201, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para el dictado y publicación de sentencia.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2010, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2010, este Juzgado dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se agregó a los autos la comisión librada al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 24 de noviembre de 2010, fue agregado a los autos el escrito presentado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en respuesta a lo solicitado en el auto para mejor proveer.

En esa misma fecha, se agregó a los autos el Oficio Nº 2030, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara, en respuesta a lo solicitado mediante auto para mejor proveer.

Asimismo, en esa oportunidad, se agregó a los autos el escrito y los anexos presentados en fecha 18 de noviembre de 2010, por el abogado N.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Tamar, C.A.

El 1º de diciembre de 2010, se agregó a los autos el Oficio Nº 2030, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara.

El 2 de diciembre de 2010, se agregó a los autos el escrito y los anexos presentados en fecha 18 de noviembre de 2010, por el abogado N.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Tamar, C.A.

El 6 de diciembre de 2010, el abogado N.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Tamar, C.A., presentó observaciones a los informes presentados por las partes requeridas en el auto para mejor proveer.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En atención a ello, este Tribunal verifica que la competencia para el conocimiento de la presente acción venía atribuida por Sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda) según la cual correspondería conocer entre otras cosas a este Tribunal Superior:

(…)

3º. … las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)

.

Por lo tanto, este Juzgado Superior en acatamiento al anterior criterio jurisprudencial el cual resultaba vinculante para todos los Tribunales de la República, vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se impugna por vía de nulidad una actuación administrativa atribuida a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte recurrente, ya identificada, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en las siguientes razones:

Que la presente actuación de nulidad se ejerce contra la Resolución número DIM-AVU-028-2009 de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 27 de marzo de 2009. Que la misma le fue dada a conocer por la mención expresa que realizó la Resolución número DIM-TO-002-2009, del 01 de abril de 2009, contentiva de una C.d.T.d.O. (mejor conocido como permiso de habitabilidad) de un lote de 28 viviendas permisadas para el Proyecto Campo Alegre (Lote 1) de un total de cuarenta y cuatro (44) autorizadas supuestamente por la Resolución de Ingeniería Municipal (Nº DIM-AVU-028-2008 de fecha 17 de marzo de 2009) que confiere una C.d.A.d.V.U.F. inexistente objeto de la presente acción de nulidad y de la cual sólo tiene conocimiento por la mención que hace la antes identificada Resolución de Ingeniería Municipal.

Que esta Resolución de Ingeniería Municipal de manera sorpresiva e ilegal deja prácticamente sin efecto la Resolución Nº DPDU AVU – 021- 2008, de fecha 21 de noviembre de 2008 de la Dirección de Planificación y Desarrollo U.d.M.P.d.E.L., donde se le confiere a su representada Inversiones Tamar la verdadera y genuina c.d.a.d.v.u.f., causándole así una grave lesión a si representada.

Alegó la “ilegal modificación por vía de actos administrativos inexistentes de la C.d.A.d.V.U.F.d.P. “Urbanización Campo Alegre, según las Resoluciones de Ingeniería Municipal del año 2009…”.

Que en enero del año 2009, su representada Inversiones Tamar C.A., decidió solicitar al Municipio Palavecino del Estado Lara la llamada c.d.t.d.o. (mejor conocido como permiso de habitabilidad) para un lote de viviendas ya terminadas de las ochenta (80) legalmente permisadas, según la Resolución de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del 21 de noviembre de 2008. Que la sorpresa de su representada será que al expedirse dicha C.d.T.d.O., el 1º de abril de 2009, encuentra variaciones que lesionan íntegramente tanto el patrimonio de Inversiones Tamar C.A, como la credibilidad puesto que: 1.- En la c.d.t.d.o., la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara afirma que sólo fueron permisadas cuarenta y cuatro (44) viviendas por una supuesta c.d.a.d.v.u.f. de fecha 27 de marzo de 2009, objeto ésta última de la nulidad de la presente acción. 2.- La nueva Resolución del 27 de marzo de 2009, de Ingeniería Municipal que establece la c.d.a.d.v.u.f. jamás les fue notificado, ni siquiera anexados al expediente o informados sobre las sensibles modificaciones que traía consigo o bien, como estila la costumbre en el Municipio Palavecino del Estado Lara, de publicar en Gaceta Municipal toda Resolución de esta naturaleza.

Arguyó que la Administración incurre en los vicios de incompetencia y segmentación del procedimiento administrativo urbanístico y la falta de competencia de la Dirección de Ingeniería del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Adujo el vicio de segmentación procedimental impropia y que se violentó el principio de racionalidad administrativa previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó los vicios de Uniformidad y Unidad. Que en el presente caso se le causa un grave perjuicio ya que no se incorpora en cada caso en concreto las resoluciones, actos o informes que les benefician, siendo claro la violación flagrante del principio de unidad en la tramitación administrativa, previsto en los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que existió disfuncionalidad en el principio de organización jerárquica y pronunciamiento “a priori” del Alcalde, señalando que “Debajo de la firma del Ingeniero Municipal, aparece avalando al mismo la firma del Señor Alcalde del Municipio Palavecino. Debe recordarse que existe la figura del Recurso Jerárquico (…), el cual, sólo es decidido por el Alcalde en este caso particular. (…) el Alcalde se pronuncia a favor de la resolución, entendiéndose esto (…) como ‘emitir opinión adelantada’ que evidentemente terminan obligando al Alcalde a inhibirse por verse inmerso en una de las causales de inhibición como es adelanto de opinión”.

Que se incumplió con la publicidad del acto administrativo urbanístico y sus requisitos en la legislación local del Municipio Palavecino, relacionado a la ausencia de notificación y la formalidad de publicación en la Gaceta Municipal. Que “No aparece ningún sello que haga constar la fecha exacta, hora e identidad de quien recibe la Resolución, por lo tanto, nunca ha surtido efectos y no tienen validez”.

Que “Ha sido señalada la necesidad de publicar en la Gaceta Municipal la Resolución que supuestamente responde al recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Tamar C.A. Ante esta inquietud, quienes suscriben, encuentran que en la legislación municipal de Palavecino no existe el imperativo legal que obligue hacerlo para que la Resolución adquiera validez y surta efectos”.

Solicitó que este Tribunal decrete la nulidad absoluta de la Resolución número DIM-AVU-028-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino, así como las actuaciones de hecho que afectan los intereses personales, legítimos y directos de su representada, en específico la señalada dentro de esa Resolución donde se conceden supuestamente nuevas variables urbanas fundamentales.

Peticionó que este Tribunal decrete que la Resolución ajustada a la legalidad fue la emitida por la Dirección de Planificación Urbanística, según Nº DPDU AVU -021-2008 del día 21 de noviembre de 2009 publicada en la Gaceta Municipal número 458 de esa misma fecha. Que se ordene la corrección de la Resolución Nº DIM-TO-2009 de fecha 1 de abril de 2009 de la Dirección de Ingeniería Municipal, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara Nº 4419 de esa misma fecha donde se otorga la Certificación de Terminación de Obra (permiso de habitabilidad) sobre veintiocho (28) viviendas terminadas, que en vez de fundamentarse en la Resolución objeto de esta acción de nulidad, se fundamente en el número de viviendas permisadas por Resolución ajustada a la legalidad que fue emitida por la Dirección de Planificación Urbana.

III

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

- De las pruebas aportadas por la parte actora

En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte actora presentó conjuntamente con el escrito libelar los siguientes elementos probatorios:

  1. - Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Tamar, C.A. (folios 1 al 12 de la pieza de recaudos).

  2. - Copia simple de la Resolución Nº D.I.M.-AVU-028-2009, de fecha 1º de abril de 2009, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano F.R. (Folios 12 al 16 de la pieza de recaudos).

  3. - Copia simple del Acta levantada por el Concejo del Municipio Palavecino, en Sesión Nº 36 de fecha 17 de diciembre de 2004 (Folios 17 al 23 de la pieza de recaudos).

  4. - Copia simple del Acta Nº 10 levantada por el Concejo del Municipio Palavecino, de fecha 16 de diciembre de 2004 (Folios 24 al 29 de la pieza de recaudos).

  5. - Copia simple del Oficio Nº 004, de fecha 17 de febrero de 2005, suscrito por la Jefe de la División de Planificación Urbana, ciudadana Mirian de la C.A., dirigido al ciudadano J.L.B., mediante el cual se le da “respuesta a su comunicación S/N en la que solicita la aprobación del Proyecto destinado a la construcción de la URBANIZACIÓN ‘CAMPO ALEGRE’” (Folios 30 al 31 de la pieza de recaudos).

  6. - Copia simple de la Resolución Nº G.P.D.U.-AVU-001-2006, de fecha 7 de marzo de 2006, suscrito por la Gerente de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, dirigida a la ciudadana H.M.d.R., en su condición de representante de la sociedad mercantil Inversiones Tamar, C.A., mediante la cual se resuelve emitir la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales (Permiso de Construcción) (Folios 34 al 35 de la pieza de recaudos).

  7. - Copia Certificada del Informe de Inspección de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrito por la Ingeniero Inspector, ciudadana R.R., adscrita a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folios 36 al 38 de la pieza de recaudos).

  8. - Original de la Resolución Nº D.P.D.U.AVU-021-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrita por la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana Digmar German (Folios 41 al 44 de la pieza de recaudos).

  9. - Copia simple del Oficio Nº DPU-083-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrito por el Jefe de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana V.P., dirigido al “ARQ. J.L.B. URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE”. (Folios 45 al 48 de la pieza de recaudos).

  10. - Copia simple del Oficio Nº DPU-316-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrito por la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana Digmar G.Á. (Folios 41 al 44 de la pieza de recaudos).

    En fecha 26 de julio de 2010, la parte actora, durante la fase del dictado y publicación de la sentencia presentó:

  11. - Original de la Resolución Nº D.P.D.U.-TO-015-2010, de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana I.Q. (Folios 87 al 90 del expediente principal).

    En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte actora presentó:

  12. - Inspección Judicial “presentada por el abogado (…), en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES TAMAR C.A., (…)” , con fotografías, realizada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  13. - Copia simple de Notificación de Orden de Proceder Nº 11-05-01-2008-328, de fecha 27 de mayo de 2008.

  14. - Copia simple de Notificación de P.A. Nº 11-05-1-2008-322 de fecha 15 de julio de 2008.

  15. - Copia simple y original de Planilla de Pago con Información del Pagador: Inversiones Tamar, C.A., por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600), con fecha de pago el 17 de julio de 2008, por concepto de Multa 17153.

  16. - Copia Simple de la Resolución Nº D.P.D.U.-TO-015-2010, de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana I.Q..

  17. - Copia certificada de sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario, y demás documentos contenidos en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Tamar C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras.

    - De las pruebas aportadas por la parte recurrida

    En fecha 18 de febrero de 2010, se agregó a los autos los antecedentes administrativos, donde se evidencia principalmente y en copias certificadas los siguientes elementos probatorios:

  18. - Copia certificada de la Habitabilidad Administrativa Municipal del Ambiente Nº 007-06-2005, de fecha 27 de junio de 2005, para el desarrollo, instalación, ejecución o construcción del proyecto habitacional “Urbanización Campo Alegre”, otorgada por el Instituto Municipal de Gestión y saneamiento Ambiental (IMPASAL), al ciudadano J.L.B., con la cual se concede la adecuación ambiental (Folios 1 al 5 del expediente administrativo).

  19. - Contrato de compra venta de un lote de terreno a la sociedad mercantil Inversiones Tamar, C.A., que forma parte de mayor extensión de la hacienda denominada Agua Viva o S.C.. (Folios 7 al 12 del expediente administrativo).

  20. - Resolución Nº G.P.D.U.-AVU-001-2006, de fecha 7 de marzo de 2006, suscrito por la Gerente de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, dirigida a la ciudadana H.M.d.R., en su condición de representante de la sociedad mercantil Inversiones Tamar, C.A., mediante la cual se resuelve emitir la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales (Permiso de Construcción) (Folios 16 al 18 del expediente administrativo).

  21. - Oficio Nº IC-00372- 003408 de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por la Gerente de Ingeniería y Construcción de Distribución de ENELBAR, anexo al cual remiten a la ciudadana L.C., los planos y memoria descriptiva debidamente aprobados por ENELBAR del Proyecto de Distribución Eléctrica para la Urbanización Campo Alegre (Folios 47 al 48 del expediente administrativo).

  22. - Resolución Nº D.P.D.U.AVU-021-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrita por la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana Digmar German (Folios 66 al 69 y folios 74 al 78 del expediente administrativo).

  23. - Informe de Inspección de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrito por la Ingeniero Inspector, ciudadana R.R., adscrita a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folios 82 al 87 del expediente administrativo).

  24. - Resolución Nº D.I.M.-AVU-028-2009, de fecha 1º de abril de 2009, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano F.R. (Folios 90 al 93 del expediente administrativo).

  25. - Resolución Nº D.I.M.-TO-002-2009, de fecha 1º de abril de 2009, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano F.R. (Folios 94 al 103 del expediente administrativo).

  26. - Oficio S/N de fecha 4 de junio de 2009, dirigido a la ciudadana H.M., el cual se encuentra sin firma y sin sello húmedo. (Folios 107 al 111 del expediente administrativo).

  27. - Fotos “Campo Alegre, Conjunto Residencial”. (Folios 125 al 130 del expediente administrativo).

  28. - Planos “Urbanización Campo Alegre”.

    En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado el Oficio Nº Control 136, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrito por la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana I.Q., anexo al cual remitió:

  29. - Copia Certificada del Oficio Nº 044 de fecha 25 de marzo de 2009, suscrito por la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana I.Q. (Folios 120 al 122 del expediente principal).

    En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado el Oficio S/N, de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, anexo al cual remitió, entre otros:

  30. - Informe de la situación de la Zona de Aprovechamiento A.d.U.C.A.. (Folios 124 al 130 del expediente principal).

  31. - Copia simple de Oficio Nº -no legible- de fecha 15 de noviembre de 2006, remitido al ciudadano “Armando Tamayo, Inversiones TAMAR C.A.”, suscrito por la Directora General Ambiental Lara, ciudadana M.C., del Ministerio del Ambiente (folios 131 al 132 del expediente principal).

  32. - Copia simple del Oficio Nº DPU-113-2008 de fecha 5 de mayo de 2008, remitido a la ciudadana A.C.d.R., en su condición de Alcaldesa del Municipio Palavecino del Estado Lara, suscrito por la Jefe de la División de Planificación Urbana y la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara (folios 131 al 132 del expediente principal).

  33. - Copia simple de notificación de Orden de Proceder Nº 11-05-01-2008-328 de fecha 27 de mayo de 2008, remitida a la sociedad mercantil “INVERSIONES TAMAR C.A., REPRESENTADA POR HERNÁNDEZ ABRAHAM” (folio 138 del expediente judicial).

  34. - Copia simple del Oficio Nº DPU-316-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, remitido al ciudadano H.H., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, suscrito por la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, indicándole que esa Dirección ha reconsiderado el caso presentado por la sociedad mercantil Inversiones Tamar C.A. y dado curso a su solicitud en cuanto a la Aprobación del Anteproyecto y C.d.A.d.V.U.F. (folio 149 del expediente principal).

  35. - Copia simple de la Resolución Nº D.I.M.-TO-050-2009, de fecha 11 de diciembre de 2009, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano F.R. (Folios 150 al 153 del expediente principal).

  36. - Copia simple de las Resoluciones Nros D.I.M.-AVU-028-2009, de fecha 1º de abril de 2009, D.P.D.U.-TO-015-2010, de fecha 30 de junio de 2010, emanadas de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano F.R. (Folios 90 al 93 del expediente administrativo).

    - De las pruebas aportadas por la Dirección Estadal Ambiental Lara

    En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado el Oficio Nº 2030, de fecha 18 de noviembre de 2010, emanado de la Directora (E) Estadal Ambiental Lara, anexo al cual remitió, entre otros:

  37. - Plano de la Zona de Aprovechamiento A.V.d.T., (folio 193 del expediente principal).

  38. - Copia simple de Oficio cuyo Nº y fecha no se encuentra legibles, dirigidas a la sociedad mercantil Inversiones Tamar C.A., con fecha de recibido el 25 de octubre de 2006.

  39. - Expediente administrativo sancionatorio Nº 11-05-01-2008-328, instruido a la sociedad mercantil Inversiones Tamar, C.A.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El objeto del presente recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana H.M.d.R., actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil Inversiones Tamar C.A., lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DIM-AVU-028-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara.

    En primer lugar alegó la parte actora que “la revisión a la luz de la normativa jurídica vigente, arroja la ilegalidad evidente del (sic) resolución suficientemente identificada. Siendo precisos, estos actos administrativos deben reputarse nulos de nulidad absoluta (…) como es el supuesto de haberse dictados por manifiesta (sic) incompetencia del órgano así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto”.

    En cuanto a la incompetencia alegada, señaló la parte actora que el órgano competente para iniciar sustanciar y decidir los procedimientos urbanísticos, esto es, el procedimiento para la expedición de la C.d.A.d.V.U.F., de conformidad con la Ordenanza sobre Administración Pública del Municipio Palavecino, corresponde a la Dirección de Desarrollo Urbano. No obstante, que la Resolución Nº D.I.M.-AVU-028-2009, de fecha 1º de abril de 2009, se encuentra suscrita por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

    En principio, de los documentos cursantes en autos, este Juzgado desprende en orden cronológico, la siguiente información:

    Mediante el Oficio Nº 004, de fecha 17 de febrero de 2005, suscrito por la Jefe de la División de Planificación Urbana, ciudadana Mirian de la C.A., dirigido al ciudadano J.L.B., puede desprenderse que “En respuesta a su comunicación S/N en la que solicita la aprobación del Proyecto destinado a la construcción de la URBANIZACIÓN ‘CAMPO ALEGRE’, en un lote de terreno propiedad de la empresa LUNACA, C.A. (…) esta División considera que dicho proyecto se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales, previa recomendación de la Comisión de Urbanismo, Obras Públicas y Protección Ambiental según Acta de fecha 16-12-2004, aprobada por la Cámara Municipal en sesión extraordinaria Nº 36 de fecha 17-12-2004”.

    En la Resolución Nº G.P.D.U.-AVU-001-2006, de fecha 7 de marzo de 2006, suscrita por la Gerente de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, dirigida a la ciudadana H.M.d.R., en su condición de representante de la sociedad mercantil Inversiones Tamar, C.A., en virtud de la solicitud presentada por la aludida ciudadana, con el nombre del proyecto: Urb. Campo Alegre, área de terreno: 45.000 M2, se resolvió:

    “PRIMERO: Emitir la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales (Permiso de Construcción), “para la construcción de 101 viviendas a realizarse en un lote de terreno ubicado en la vía principal Agua Viva, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, propiedad de Inversiones Tamar, C.A. (…)”.

    Cursa en autos el Oficio Nº -no legible- de fecha -no legible-, remitido al ciudadano “Armando Tamayo, Inversiones TAMAR C.A.”, recibido el 25 de octubre de 2006, suscrito por la Directora General Ambiental Lara, ciudadana M.C., del Ministerio del Ambiente, mediante el cual le informa:

    Me dirijo a usted, en atención a su comunicación relacionada a la solicitud de Las Variables Ambientales para el proyecto habitacional Campo Alegre, ubicado en el sector El Vivero, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara.

    (…)

    La Unidad de Ordenamiento que le corresponde a este sector es Agrícola (A), donde los usos permitidos son: Agrícola, pecuario, agroforestal, educacional y recreacional, por lo que se determina LA INCOMPATIBILIDAD con el uso solicitado

    :”. (Negrillas agregadas).

    No obstante, cursa igualmente en autos el Oficio Nº -no legible- de fecha 15 de noviembre de 2006, remitido al ciudadano “Armando Tamayo, Inversiones TAMAR C.A.”, igualmente suscrito por la Directora General Ambiental Lara, ciudadana M.C., del Ministerio del Ambiente, mediante el cual le informa:

    Me dirijo a usted, en atención a su comunicación relacionada a la Solicitud de Variables Ambientales para el desarrollo del Proyecto denominado Urb. Campo Alegre, ubicado en el Vivero, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara.

    Al respecto, se informa que realizada la respectiva Inspección Técnica, por parte de funcionarios de esta Dirección Estadal Ambiental, así como análisis del Estudio de Impacto Ambiental, el cual se considera idóneo para los fines solicitados, este Despacho procede a otorgar la correspondiente ACREDITACIÓN TÉCNICA a dicho estudio

    . (Negrillas agregadas).

    No así, en fecha 27 de mayo de 2008, se da inicio ante la Dirección Estadal Ambiental – Lara, “Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental Expediente Administrativo de Guardería Ambiental”, al procedimiento administrativo instruido a la sociedad mercantil Inversiones Tamar C.A., por la “CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO PARA OCHENTA (80) VIVIENDAS, DE APROXIMADAMENTE 50.596,40 MT2 (5,05 HECTÁREAS) EN ZONA PROTECTORA DE LA ZONA DE APROVECHAMIENTO DE LOS VALLES DEL TURBIO”, durante el cual la hoy parte actora presentó su escrito de alegatos y promovió pruebas (folios 9 y ss de la pieza de recaudos), la cual culminó con imposición de sanción, con base a los siguientes alegatos:

    (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que aun cuando mediante Oficio Nº 13/11/06 se otorga la Acreditación Técnica para la construcción de vivienda, NO implicaba la Afectación de Recursos dentro de la Zona de Aprovechamiento A.d.V.d.T..

    CONSIDERANDO

    Que la empresa Inversiones Tamar C.A., afectó los recursos suelo y vegetación de porte bajo en terrenos de la Zona de Aprovechamiento A.d.V.d.T., en la Urbanización Campo Alegre; ubicado en el sector El Vivero, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara. Hechos tipificados en los artículos 80 Numeral 19 de al (sic) Ley Orgánica del Ambiente, 46 de la Ley Diversidad Biológica y 53 de la Ley Orgánica para Ordenación del Territorio.

    CONSECUENCIA

    Quien suscribe Ing. H.R.J.d.Á. Nº 1 de Vigilancia y Control Ambiental Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 6 Numeral 7 del Reglamento de la Guardería Ambiental y en virtud de todo lo expuesto y por cuanto queda demostrado, la responsabilidad de la Empresa Inversiones Tamar C.A., representada por ciudadano (sic) N.H.A..

    DECIDE

    Imponer a la Empresa Inversiones Tamar C.A. Representado por en (sic) ciudadano N.H.A., titular de C.I. 2.544.495;

    1.- Multa por la cantidad de 100 unidades tributarias (BSF 4.600), en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Ambiente.

    2.- Se prohíbe la construcción de nuevas viviendas, dentro del área correspondientes (sic) a la zona de aprovechamiento a.d.V.d.T..

    (…omissis…)

    .

    Sin embargo, en el Informe de Inspección de fecha 21 de noviembre de 2008, levantado a los efectos de constatar la Adecuación de las Variables Urbanas Fundamentales, aprobadas según Oficio Nº DPU-083-2008, de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrito por la Ingeniero Inspector, ciudadana R.R., adscrita a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, se indicó que en el proyecto “Modificación ‘Urbanización Campo Alegre’”, “las características del terreno, se encuentran actos para la ejecución del Proyecto”. (Negrillas y subrayado agregado).

    Por su parte, la Resolución Nº D.P.D.U.AVU-021-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrita por la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana Digmar German, en v.d.P. denominado “Modificación ‘Urbanización Campo Alegre’”, cuyo propietario se indica “Inversiones Tamar C.A.”, para un número de Viviendas de “80 unidades de vivienda”, resolvió:

    “PRIMERO: De conformidad con el Artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimiento de Construcción, emitir la presente C.D.C. DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES (Permiso de Construcción) del Proyecto denominado “MODIFICACIÓN ‘URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE, (LOTE I)’ en un lote de terreno de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (45.656,23 mts2), ubicado en la Avenida Terepaima entrada a la Hacienda Agua Viva, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, específicamente conforme inspecciones realizadas, en: la manzana M-05 de la referida Urbanización; propiedad del ciudadano supra identificado, léase: H.M.D.R., conforme documento debidamente Registrado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Se observa el Oficio Nº 044 de fecha 25 de marzo de 2009, suscrito por la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana I.Q., remitido al Director de Ingeniería Municipal de la aludida Alcaldía, indicando:

    -Consecutivamente a través del Oficio Nº 1491 de fecha 20/10/2008, el Ministerio Seccional Lara, se le informó al representante de la Empresa Inversiones Tamar, C.A., la incompatibilidad del proyecto campo Alegre en el lote Nº 2 debido a que el mismo se encuentra dentro de la poligonal de la zona de aprovechamiento agrícola a cuyo efecto se le informaron los correspondientes vértices. En este mismo Oficio se le solicita reformular el proyecto, para circunscribirlo al lote Nº 1 que se encuentra ubicado dentro de la poligonal urbana.

    - Seguidamente en fecha 26/10/2006, El Ministerio del Ambiente-Lara, procede a multar a la empresa anteriormente mencionada por la afectación ambiental mediante p.a. Nº 11-05-01-2006-228.

    Esta claramente demostrado que el MARN-LARA advirtió oportunamente que el lote de terreno del Urbanismo Campo Alegre se encuentra dividido por la poligonal de la zona de aprovechamiento agrícola y solicito la reformulación del proyecto ajustándose solamente al lote Nº 1, ya que este se encuentra ubicado en la poligonal urbana.

    El MARN-LARA aprobó acreditación técnica solamente al Lote Nº 1.

    (…)

    Se recomienda ajustar el urbanismo al lote Nº 1

    Se paraliza la construcción de las viviendas que están ubicadas en el lote Nº 2. Hasta tanto se sinceré (sic) la definición total de la poligonal urbana con la elaboración del PDUL.

    Solamente se entregara habitabilidades a las viviendas que se encuentra (sic) en el Lote º (zona Urbana) y se suspende las que se encuentra en el Lote Nº 2 hasta tanto se sincérise (sic) la Poligonal Urbana que rige el Ordenamiento Territorial en ámbito del Municipio Palavecino.(…)

    . (Subrayado del original, negrillas de este Juzgado).

    Ahora bien, mediante la Resolución Nº D.I.M.-AVU-028-2009, de fecha 1º de abril de 2009, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano F.R., se acordó lo siguiente:

    “CONSIDERANDO:

    Que en atención y observancia de la disposición del Artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente, en concordancia con el Artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimiento de Construcción vigente, fue designado como Ingeniero Inspector al ciudadano Ing, F.r. (…), constató que el proyecto presentado se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales, con vista de la revisión y aprobación de la Dirección de Planificación Urbana, que mediante Oficio Nº DPU-044-2009 de fecha 27/03/2009, determinó que el proyecto cuya permisería solicita, se sometió a una (sic) modificaciones debido a una serie de variables referentes al paso de la Poligonal Urbana que afecta parte del terreno del Urbanismo Campo Alegre.

    CONSIDERANDO:

    Que es fundamental para el Municipio, velar por un crecimiento armónico en función de un desarrollo integral bajo las leyes y ordenanzas que le regulan, con énfasis en la Ley Orgánica de ordenación Urbanística.

    CONSIDERANDO:

    Que el permiso D.P.D.U.-AVU-021-2008 de fecha 27/11/2008 aprobado para la construcción de Ochenta (80) viviendas queda sin efecto debido a problemática variada por la proyección de la Poligonal Urbana de la Zona de Aprovechamiento A.d.u.C.A..

    RESUELVE:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimiento de Construcción, emitir la presente C.D.C. DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES (Permiso de Construcción) del Proyecto denominado “MODIFICACIÓN ‘URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE, (LOTE I)’ en un lote de terreno de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (45.656,23 mts2), consistente en la construcción de Cuarenta y Cuatro (44) viviendas, ubicado en la Avenida Terepaima entrada a la Hacienda Agua Viva, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, específicamente conforme inspecciones realizadas, en: la manzana M-05 de la referida Urbanización; propiedad del ciudadano supra identificado, léase: H.M.D.R., conforme documento debidamente Registrado (…)”. (mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma oportunidad, se dictó la Resolución Nº D.I.M.-TO-002-2009, de fecha 1º de abril de 2009, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano F.R., señalando:

RESUELVE:

PRIMERO: Emitir la presente C.D.T.D.O. (Permiso de Habitabilidad), para de (sic) Veintiocho (28) viviendas correspondientes a: Avenida Principal, signadas con los número AP-00-A, AP-00, AP-01, AP-03, AP-04, AP-06 (…) AP-50, que forman parte de las cuarenta y cuatro (44) viviendas permisadas para el proyecto “URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE (LOTE I), construido dentro de un área de: CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTITRES METROS CUADRADOS (45.656,23 Mts2) (…)” .

Posteriormente, la Resolución Nº D.P.D.U.-TO-015-2010, de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana I.Q., acordó:

CONSIDERANDO:

Que consta en los archivos de este Despacho la recepción de solicitudes hechas por seis (6) particulares que demuestran su interés legítimo y directo para requerir el respectivo permiso de habitabilidad de las viviendas cuyos trámites adquisitivos han venido adelantando con anterioridad, evidenciándose una considerable inversión y esfuerzo económico en pro de acceder a la compra de estos inmuebles que forman parte del desarrollo urbanístico en cuestión, demostrando sentirse directamente afectados por el contexto legal descrito y que como tal instan a ésta instancia municipal a procurar la debida y oportuna respuesta orientada a satisfacer los requerimientos de los ciudadanos y ciudadanas palavecinenses en el marco de las competencias legalmente permisazas. Requerimiento que es ratificado igualmente por la Empresa Inversiones Tamar, C.A.

(…omissis…)

RESUELVE:

PRIMERO: Emitir la presente C.D.T.D.O. (Permiso de Habitabilidad), Conforme a las Inspecciones realizadas a las Seis (06) Viviendas, signadas con los números de las Parcelas C1-05, C1-06, C1-07, C1-08, C1-09 y C1-70; permisadas para el Proyecto urbanístico “MODIFICACIÓN, URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE”, representada por su Presidenta ciudadana H.M.D.R. (…).

SEGUNDO: Dejar constancia que con el otorgamiento de la Habitabilidad para Seis (06) Viviendas objeto de la presente resolución, forman parte del permiso otorgado mediante C.d.A. de las Variables Urbanas Fundamentales (Permiso de Construcción), RESOLUCIÓN Nº D.P.D.U.-AVU-021-2008, de fecha 21 de Noviembre del año 2008, publicada en Gaceta Municipal de la misma fecha, correspondiente al proyecto denominado Proyecto Urbanístico “MODIFICACIÓN, URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE”.

Ciertamente observa este Juzgado, que en principio el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Resolución Nº D.I.M.-AVU-028-2009, de fecha 1º de abril de 2009, dictado a efectos de “emitir la presente C.D.C. DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES (Permiso de Construcción) del Proyecto denominado “MODIFICACIÓN ‘URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE, (LOTE I) (…) consistente en la construcción de Cuarenta y Cuatro (44) viviendas”, así como la Resolución Nº D.I.M.-TO-002-2009, de fecha 1º de abril de 2009, se encuentran suscritas por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

No obstante, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº G.P.D.U.-AVU-001-2006, de fecha 7 de marzo de 2006, mediante el cual se acordó “Emitir la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales (Permiso de Construcción), “para la construcción de 101 viviendas”, se encuentra suscrito por la Gerente de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 14 de la aludida Ordenanza.

Asimismo, la Resolución Nº D.P.D.U.AVU-021-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante la cual se acordó “emitir la presente C.D.C. DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES”, para la construcción de “80 unidades de vivienda”, se encuentra suscrita igualmente por la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana Digmar German, de conformidad con las atribuciones que le confiere el numeral 2 del artículo 38 de la Ordenanza sobre Administración Pública Municipal del Municipio Palavecino, aprobada por el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, en sesión Ordinaria Nº 66 de fecha 23 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Municipal S/N de fecha 30 de septiembre de 2004, en concordancia con el artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimiento de Construcción, aprobada en sesión Nº 52 de la Cámara Municipal de Palavecino de fecha 03 de septiembre de 1996.

Y aún, la Resolución Nº D.P.D.U.-TO-015-2010, de fecha 30 de junio de 2010, Municipal, mediante la cual se acordó “Emitir la presente C.D.T.D.O. (Permiso de Habitabilidad), Conforme a las Inspecciones realizadas a las Seis (06) Viviendas”, dictada con posterioridad a la Resolución impugnada por el Director de Ingeniería, se encuentra suscrita por la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana I.Q..

Observa este Juzgado que ni en la Resolución Nº D.I.M.-AVU-028-2009, de fecha 1º de abril de 2009, ni en la Resolución Nº D.P.D.U.-TO-015-2010, de fecha 30 de junio de 2010, los funcionarios que suscribieron dichos actos administrativos indican la normativa con base a la cual se les otorga la competencia para dictarlos, siendo que sólo aluden al artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimiento de Construcción, aprobada en sesión ordinaria Nº 52 de la Cámara Municipal del 3 de septiembre de 1996, referido a la expedición de la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales, observándose en todo caso que ambas direcciones emitieron tanto Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales como Constancias de Terminación de Obra.

No obstante, es claro que de conformidad con la Ordenanza sobre Administración Pública Municipal del Municipio Palavecino, aprobada por el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, en sesión Ordinaria Nº 66 de fecha 23 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Municipal S/N de fecha 30 de septiembre de 2004, el procedimiento para la expedición de la C.d.A. a las Variables Urbanas fundamentales es llevado ante la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, entonces Gerencia, quien tiene la competencia de analizar autorizaciones para el otorgamiento de permiserías en general según los parámetros establecidos en la zonificación urbana vigente, fortaleciéndose dicha competencia a los efectos de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, en el artículo 12 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, en concordancia con el artículo 14 de la aludida Ordenanza.

En ese orden de ideas, considerando a la competencia como un elemento esencial para la validez de los actos administrativos y que constituye un requisito indispensable para tal fin, así como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano al que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En ese sentido, la Ley prevé, en cuanto a incompetencia se refiere, que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria.

En el presente caso, como bien se observó, dos Direcciones asumieron la atribución de emitir tanto Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales como Constancias de Terminación de Obra, sin señalar la normativa que le otorga tal competencia, sin señalar la norma atributiva de competencia, lo que en principio conlleva a detectar el vicio denunciado, considerando lo previsto en el artículo 38, numeral 2 de la Ordenanza sobre Administración Pública Municipal del Municipio Palavecino, y los artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción.

No obstante, aunado a ello, y a los efectos de la alegada “prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto”, observa este Juzgado que en el presente caso desde el año 2005, y específicamente a través del Oficio Nº 004, de fecha 17 de febrero de 2005, emanado de la Jefe de la División de Planificación U.d.M.P.d.E.L., se le indicó al hoy recurrente que “En respuesta a su comunicación S/N en la que solicita la aprobación del Proyecto destinado a la construcción de la URBANIZACIÓN ‘CAMPO ALEGRE’, en un lote de terreno propiedad de la empresa LUNACA, C.A. (…) dicho proyecto se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales, previa recomendación de la Comisión de Urbanismo, Obras Públicas y Protección Ambiental según Acta de fecha 16-12-2004, aprobada por la Cámara Municipal en sesión extraordinaria Nº 36 de fecha 17-12-2004”. Posteriormente, la misma Alcaldía, mediante la Resolución Nº G.P.D.U.-AVU-001-2006, de fecha 7 de marzo de 2006, emite la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales (Permiso de Construcción), “para la construcción de 101 viviendas a realizarse en un lote de terreno ubicado en la vía principal Agua Viva, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, propiedad de Inversiones Tamar, C.A.”

Ahora bien, ciertamente en el Oficio Nº -no legible- de fecha -no legible-, remitido al ciudadano “Armando Tamayo, Inversiones TAMAR C.A.”, recibido el 25 de octubre de 2006, suscrito por la Directora General Ambiental Lara, ciudadana M.C., del Ministerio del Ambiente, se le informa que la Unidad de Ordenamiento que le corresponde a este sector (proyecto habitacional Campo Alegre, ubicado en el sector El Vivero, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara) es Agrícola (A), donde los usos permitidos son: Agrícola, pecuario, agroforestal, educacional y recreacional, existe la incompatibilidad con el uso solicitado, no es menos cierto que la misma Directora General Ambiental Lara, ciudadana M.C., del Ministerio del Ambiente, mediante el Oficio Nº -no legible- de fecha 15 de noviembre de 2006, esto es casi un mes después del oficio anterior, otorgó la acreditación técnica para el desarrollo del Proyecto denominado Urb. Campo Alegre, ubicado en el Vivero, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara; y si bien, la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana I.Q., mediante el Oficio Nº 044 de fecha 25 de marzo de 2009, le indica al Director de Ingeniería Municipal de la aludida Alcaldía que “El MARN-LARA aprobó acreditación técnica solamente al Lote Nº 1”, ello en realidad no puede desprenderse del aludido oficio que otorga la acreditación técnica cursante a los folios 131 a 132.

Sin embargo, a pesar de ello, es decir, de los oficios emanados de la Dirección General Ambiental Lara y de la sanción de multa impuesta por la Dirección Estadal Ambiental – Lara, “Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental Expediente Administrativo de Guardería Ambiental”, a la sociedad mercantil Inversiones Tamar C.A., por la “CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO PARA OCHENTA (80) VIVIENDAS, DE APROXIMADAMENTE 50.596,40 MT2 (5,05 HECTÁREAS) EN ZONA PROTECTORA DE LA ZONA DE APROVECHAMIENTO DE LOS VALLES DEL TURBIO”, en fecha 15 de julio de 2008, la propia Alcaldía en fecha 21 de noviembre de 2008, emite la Resolución Nº D.P.D.U.AVU-021-2008, mediante la cual se acordó “emitir la presente C.D.C. DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES”, para la construcción de “80 unidades de vivienda”.

Por otra parte, llama igualmente la atención que la Resolución Nº D.I.M.-AVU-028-2009, de fecha 1º de abril de 2009, en parte señala “Que el permiso D.P.D.U.-AVU-021-2008, de fecha 27/11/2008 aprobado para la construcción de Ochenta (80) viviendas queda sin efecto debido a problemática variada por la proyección de la Poligonal Urbana de la Zona de Aprovechamiento A.d.u.C.A.”, siendo que con base a ello se solicitó información de dicha poligonal a la Dirección Estadal Ambiental Lara, no obstante, en el informe emanado de la aludida Dirección se indica que “la Zona de Aprovechamiento A.V.d.T. creada mediante Decreto Presidencial Nº 782 de fecha 25-09-80, es un Área Bjao Régimen de Administración Especial que por su naturaleza no plantea poligonal urbana alguna, indistintamente, de que el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso (PORUZAAVT) que la rige y bajo el cual se desarrollan las actividades en la misma, haya previsto “usos residenciales” en determinados espacios de ocupaciones consolidadas desde antes de la declaratoria de la mencionada ABRAE (…). Es decir, no hay ‘poligonal urbana de la zona de aprovechamiento agrícola’ sino el reconocimiento de usos residenciales en determinados caseríos preexistentes a la creación de la Zona de Aprovechamiento Agrícola”.

A pesar de ello, esto es, a las discrepancias en las fundamentaciones, tampoco puede dejar de observarse que la mencionada Dirección ambiental indica que:

Del informe de la inspección técnica realizada en fecha 07-09-10 por la funcionaria Ing. I.Á., adscrita al Programa de Vigilancia y Control de la Jefatura de Área Administrativa Nº 1 de esta Dirección Estadal Ambiental, (…), se desprende que el lote de terreno en el que se estaba construyendo la II etapa del Urbanismo Campo Alegre se encuentra íntegramente dentro de la poligonal de la Zona de Aprovechamiento A.V.d.T., y presenta característica propias de los procesos de afectación ambiental por construcción de urbanismos.

Ahora bien, el mapa anexo al citado informe, contentivo de una imagen o fotografía aérea correspondiente al levantamiento aerofotogramétrico llevado a cabo por la empresa canadiense LAVALIN, C.A. en el año 2003, aunado al informe de inspección técnica realizada en fecha 27-09-06 (…) permite advertir que las características físico naturales del área sujeta a consideración, sugiere que se afectaron los recursos suelo y vegetación, así como un drenaje natural, lo que motivó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio cuya copia certificada es solicitada en el Oficio que nos ocupa

.

Ante ello, se dio apertura al procedimiento administrativo por la presunta comisión de infracción al ordenamiento legal aplicable, según la Orden de Proceder Nº 11-05-01-2008-328 de fecha 27 de mayo de 2008, remitida a la sociedad mercantil “INVERSIONES TAMAR C.A., REPRESENTADA POR HERNÁNDEZ ABRAHAM”, indicándose expresamente.

Por cuanto este despacho ha tenido conocimiento a través del Acta FAC Número 108/2008, de fecha 27-05-08, del Puesto Guardería Ambiental, Destacamento 47, CORE 4, que en el lugar ubicado en el sector Av. Terepaima, vía Agua Viva, antiguo vivero Urb. Campo Alegre (…) se ha detectado Construcción de Urbanismo para 80 viviendas, de aproximadamente 5,05 has, en Zona de Aprovechamiento A.V.d.T., sin disponer de autorización (…)

.

Ahora bien, este Tribunal no obvia que los procedimientos autorizatorios en materia ambiental, más aún, si se trata de zonas sujetas a un régimen de administración especial como sucede en el presente caso, tienen por finalidad la protección de los derechos de la colectividad, en particular cuando el riesgo de su vulneración es acentuada debido al desarrollo de actividades susceptibles de degradar el ambiente, cuyo cuidado debe observarse por ese interés colectivo.

Sin embargo, en el caso en análisis se presenta una situación especial, pues surge como génesis la vivienda. En tal sentido, no puede dejar de observar este Juzgado que cursa en autos copia certificada del Oficio Nº 10-10-322 de fecha 28 de octubre de 2010, suscrito por el ciudadano “MÉD. VET. J.A. VILLARROEL, DIRECTOR (E) U.E.M.P.P.A.T. – LARA”, remitido al Juez Superior Tercero Agrario del Estado Lara, anexo al cual envía Informe Técnico de una experticia realizada por un funcionario adscrito a esa dependencia, al parcelamiento de Inversiones Tamar C.A., ubicado en Agua Viva, en jurisdicción de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, solicitada por ese Juzgado, en el cual se señala:

Verificados todos los trámites y aportado (sic) por Inversiones Tamar C.A., sobre la aprobación del Desarrollo Urbanístico de la Urb. Campo Alegre, se puede determinar que el terreno no tiene uso agrícola y de acuerdo a su pedregosidad, se puede afirmar que no ha tenido ningún desarrollo agrícola y sobre su zonificación son TERRENOS DE USO URBANO

. (Negrillas agregadas)

Asimismo, entre los documentos consignados por la parte actora, cursa copia simple de Inspección Judicial, efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de octubre de 2009, en la cual en parte se indica:

En el urbanismo denominado Campo Alegre, lugar donde se desarrolla esta diligencia se aprecia un total de setenta y cuatro (74) unidades de viviendas, entre construidas y en proceso de construcción. (…). El Tribunal deja constancia que existen cuarenta y seis (46) viviendas culminadas en su totalidad. (…). El Tribunal deja constancia que existen en el urbanismo donde se encuentra constituido que existen (sic) veintiocho (28) viviendas en proceso de construcción

. (Negrillas agregadas)

En igual sentido observa este Juzgado que cursa en autos, contratos de mandato suscrito por los ciudadanos allí señalados, de años 2006, 2007, 2008 e incluso 2009, con la sociedad mercantil Inversiones El Paso C.A., para la adquisición de viviendas ubicadas en la Urbanización Campo Alegre, tanto en la I como en la II Etapa, correspondientes a las signadas con AP-16, C4-02, C2-05, C3-08, C3-10, C2-01, AP-17, siendo que en su mayoría, conforme a la “imagen o fotografía aérea correspondiente al levantamiento aerofotogramétrico llevado a cabo por la empresa canadiense LAVALIN, C.A. en el año 2003” y a los planos cursante en autos, se encuentran ubicadas en el lote I, esto es, la zona denominada de aprovechamiento a.V.d.T., es decir, puede desprenderse de autos que dichas viviendas ya han sido objeto de compra-venta, siendo que, conforme a las inspecciones realizadas en la zona, algunas de estas viviendas -más de las cuarenta y cuatro 44 permisadas- se encuentran construidas y en proceso de construcción.

Así, cabe destacar una vez mas que mediante la Resolución Nº D.P.D.U.-TO-015-2010, de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana I.Q., se acordó “Emitir la presente C.D.T.D.O. (Permiso de Habitabilidad), Conforme a las Inspecciones realizadas a las Seis (06) Viviendas, signadas con los números de las Parcelas C1-05, C1-06, C1-07, C1-08, C1-09 y C1-70”, ello en virtud “de solicitudes hechas por seis (6) particulares que demuestran su interés legítimo y directo para requerir el respectivo permiso de habitabilidad de las viviendas cuyos trámites adquisitivos han venido adelantando con anterioridad, evidenciándose una considerable inversión y esfuerzo económico en pro de acceder a la compra de estos inmuebles que forman parte del desarrollo urbanístico en cuestión, demostrando sentirse directamente afectados por el contexto legal descrito y que como tal instan a ésta instancia municipal a procurar la debida y oportuna respuesta orientada a satisfacer los requerimientos de los ciudadanos y ciudadanas palavecinenses en el marco de las competencias legalmente permisadas”.

Ante ello, en cuanto a la vivienda, como derecho fundamental de los ciudadanos, resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

.

.

En función con dicho artículo, el derecho a la vivienda es concebido como un derecho humano y deber social, en ese sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido de manera armónica que el Estado se encuentra en la obligación de desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas no sólo la adquisición de una vivienda sino que ésta reúna unas condiciones generales que le hagan adecuada para sus ocupantes, siendo que en pro de este fin debe tomar las medidas apropiadas para asegurar la satisfacción de este derecho. Este derecho presupone la existencia de un interés común que adquiere relevancia propia, por la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico.

En virtud de ello, corresponde traer a colación la Sentencia Número 85, de fecha 24 de enero de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual en parte señala:

(…) sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas (…). El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

(…omissis…)

Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.

(…)

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Así, bajo lo expuesto por la propia Sala, la responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 Constitucional), y la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales; obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional.

En ese sentido, la responsabilidad social de los particulares que actúan dentro del régimen socio-económico, está plasmado en el artículo 299 de la Carta Magna que reza: “...el Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta”.

Teniendo presente los principios aludidos y la envergadura del derecho que se encuentra en el trasfondo del asunto, se observa igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 1987, en relación a la actividad agraria, señalando que ésta está constituida por dos elementos esenciales: 1) La naturaleza, que es la tierra; y 2) Un proceso biológico que consiste en extraer de la misma los frutos para la subsistencia, para el mercado y para la manufacturación.

Ciertamente, la poligonal es un concepto de ordenamiento territorial que, de forma positiva se recoge en la ley para proteger la actividad del campo frente al crecimiento incontrolable de la ciudad; para amparar inclusive la producción del campo, aun y cuando ésta se produzca dentro de las poligonales urbanas que establecen los entes administrativos que disponen las respectivas leyes de ordenamiento territorial y urbanismo, no obstante, tal como se ha señalado “es imposible pretender como terreno agrario al inmueble que naturalmente carezca de capacidad productiva agraria. No podrá aplicarse la ley y sus contenidos calificatorios, como finca productiva o mejorable o el impuesto a tierras infrautilizadas, a un terreno de vocación minera, que se encuentre dentro de las poligonales rurales” (vid. E.D.N.A.. La posesión agraria y su protección constitucional y procesal. http://www.acienpol.com/A-03.pdf), o en todo caso que pierda sus elementos esenciales, señalados en la sentencia supra aludida.

Ahora bien, en el caso en particular no puede dejar de observarse que ya desde el 17 de febrero de 2005, a través del Oficio Nº 004, la División de Planificación Urbana de la Alcaldía recurrida le había manifestado a la parte actora “que dicho proyecto -Urbanización Campo Alegre- se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales”, así, mediante la Resolución Nº G.P.D.U.-AVU-001-2006, de fecha 7 de marzo de 2006, la Gerente de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, emitió la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales (Permiso de Construcción), “para la construcción de 101 viviendas a realizarse en un lote de terreno ubicado en la vía principal Agua Viva, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, propiedad de Inversiones Tamar”. Y si bien, ciertamente mediante Oficio recibido el 25 de octubre de 2006, la Directora General Ambiental Lara, ciudadana M.C., del Ministerio del Ambiente, le notificó a la parte actora la incompatibilidad allí descrita, en fecha 15 de noviembre de 2006, la misma Directora General Ambiental Lara, le informa que “este Despacho procede a otorgar la correspondiente ACREDITACIÓN TÉCNICA a dicho estudio”, sin especificar a cual lote correspondía, aún cuando así lo haya señalado la parte recurrida, no obstante ello no se desprende del aludido Oficio. Aunado a ello, en el Informe de Inspección de fecha 21 de noviembre de 2008, levantado a los efectos de constatar la Adecuación de las Variables Urbanas Fundamentales, se indicó que en el proyecto “Modificación ‘Urbanización Campo Alegre’”, “las características del terreno, se encuentran actos para la ejecución del Proyecto”, procediéndose además a otorgar la c.d.c. de variables urbanas mediante la Resolución Nº D.P.D.U.AVU-021-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, dejándose sin efecto casi cinco (5) meses después a través del acto administrativo impugnado, tiempo durante el cual -desde el 2006- la parte actora construyó y procedió a la venta de las viviendas respectivas, conforme se desprende de autos, ante lo cual, igualmente conforme a lo a.s.e.q. en el caso en particular, dicho terreno se encuentra afectado por las construcciones efectuadas.

Ante ello cabe igualmente observarse el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 33.868, de fecha 16 de diciembre de 1987, el cual expone:

Cuando el organismo municipal competente considerase que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales lo notificará al interesado mediante oficio motivado, en el cual se ordenará, además, la paralización de la obra, dentro de los ocho (8) días siguientes, si la obra hubiere comenzado”.

Así, no cursa en autos que ello haya ocurrido en el presente caso, pues como se indicó luego de la Resolución Nº D.P.D.U.AVU-021-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, se deja sin efecto dicho acto administrativo mediante la Resolución Nº D.I.M.-AVU-028-2009, de fecha 1º de abril de 2009.

Ante ello debe señalarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, Caso: M.C.R.Y. contra Fondo Único Social, expresamente señaló:

Concretamente sobre el principio de protección de la confianza legítima, puede esta Corte expresar que el mismo se manifiesta como el instituto de derecho público, derivado de los postulados del Estado de Derecho, de la seguridad jurídica y de la equidad, que ampara a quienes de buena fe creyeron en la validez de los actos, comportamientos, promesas, declaraciones o informes de las autoridades públicas, que sean jurídicamente relevantes y eficaces para configurarla, cuya anulación, modificación, revocación o derogación provoca un daño antijurídico en los afectados, erigiéndose, bajo la observancia de esos componentes, en su aspecto práctico, en la limitación de los efectos de la anulación, de tratarse de un acto (de alcance general o general) inválido o del reconocimiento del derecho a una indemnización de no ser ello posible; de tratarse de un acto o comportamiento válido, su continuidad o permanencia; y, en los supuestos de revocación o modificación de actos válidos o de derogación de actos normativos (administrativos o legislativos), en la posibilidad del reconocimiento del derecho a una indemnización (Vid. COVIELLO, P.J.: “La Protección de la Confianza del Administrado”. Buenos Aires. Abeledo-Perrot, 2004, p. 462).

Dentro de esta línea argumentativa, merece la pena destacar lo establecido por la mencionada Sala en sentencia N° 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, criterio reiterado en sentencias N° 2078 del 27 de noviembre de 2006 y N° 366 del 1° de marzo de 2007

.

Así, ante el interés general que impera en el caso que se analiza, por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social, donde se encuentra inmersa la vivienda, en un momento histórico donde la vivienda representa un objetivo primordial del Estado, y por cuanto en el caso en autos si bien se afecta un terreno que se encuentra en la Zona de Aprovechamiento Agrícola, no obstante, el mismo ya se encuentra afectado por las construcciones señaladas supra, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana H.M.d.R., titular de la cédula de identidad número 3.751.631, actuando en su carácter de Directora de la empresa mercantil Inversiones Tamar C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de mayo de 2005, anotada bajo el Nº 1, tomo 26-A, asistida por el ciudadano N.A.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.323, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DIM-AVU-028-2009, de fecha 27 de marzo de 2009 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuestos, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DIM-AVU-028-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así mismo, se mantiene en vigencia la Resolución Nº D.P.D.U.AVU-021-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante la cual se acordó “emitir la presente C.D.C. DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES”, para la construcción de “80 unidades de vivienda”, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Así se decide.

Se acuerda la solicitud de corrección de la Resolución Nº D.I.M.-TO-002-2009, de fecha 1º de abril de 2009, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano F.R., mediante la cual se resolvió “Emitir la presente C.D.T.D.O. (Permiso de Habitabilidad), para de (sic) Veintiocho (28) viviendas”, en lo que respecta al número de viviendas permisadas con base a la Resolución Nº D.P.D.U.AVU-021-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana H.M.d.R., titular de la cédula de identidad número 3.751.631, actuando en su carácter de Directora de la empresa mercantil INVERSIONES TAMAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de mayo de 2005, anotada bajo el Nº 1, tomo 26-A, asistida por el ciudadano N.A.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.323, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DIM-AVU-028-2009, de fecha 27 de marzo de 2009 dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DIM-AVU-028-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así mismo, se mantiene en vigencia la Resolución Nº D.P.D.U.AVU-021-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante la cual se acordó “emitir la presente C.D.C. DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES”, para la construcción de “80 unidades de vivienda”, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CUARTO

Se ACUERDA la solicitud de corrección de la Resolución Nº D.I.M.-TO-002-2009, de fecha 1º de abril de 2009, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano F.R., mediante la cual se resolvió “Emitir la presente C.D.T.D.O. (Permiso de Habitabilidad), para de (sic) Veintiocho (28) viviendas”, en lo que respecta al número de viviendas permisadas con base a la Resolución Nº D.P.D.U.AVU-021-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria Temporal

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