Decisión nº 1C-1113-06 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 01 de Agosto de 2006

196° y 147º

ACTUACIÓN NRO.: 1C-1113/06

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ. Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: OGLA BOTTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 15.119.976.

FISCAL: DRA. I.L.B., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques del Estado Miranda.

VICTIMA: T.J. ARELLANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.015.425.

Por recibido el presente expediente y vista la solicitud efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 15.119.976, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Deja expresa constancia el Tribunal que en el presente caso no se realizó Audiencia por considerar que el motivo del Sobreseimiento se encuentra probado en las actas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento. En el caso que nos ocupa el representante del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, fundamentándose en el numeral 3 de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, por considerar que la acción penal se extinguió a causa de la prescripción y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada, aun cuando existen elementos convincentes en cuanto a la participación del ciudadano J.G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 15.119.976, en los hechos investigados, sin embargo al prescribir la acción penal ya no hay mas actuaciones que realizar en la misma causa, y el tiempo que ha transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en el caso que nos ocupa.

Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 21-10-2002, tal y como se desprende del auto de apertura, inserto al folio 3 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, el cual merece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de arresto.

Al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente:

... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República....

(negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado la investigación, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 21-10-2002, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de (03) años, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...

(subrayado y negrillas nuestras)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, ello se produce la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 15.119.976, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en agravio de T.J. ARELLANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.015.425, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. De conformidad con lo previsto en el artículo 319 ejusdem el Sobreseimiento Decretado pone término al procedimiento. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ciudadano J.G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 15.119.976, y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 15.119.976, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en agravio de T.J. ARELLANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.015.425, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se producen los efectos establecidos en el artículo 319 del texto adjetivo penal vigente, en consecuencia pone TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión e IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se dictó esta decisión y cesan todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de lo que se desprende que se acuerda la L.P. de el antes citado ciudadano.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ.

LA SECRETARIA

OGLA BOTTO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ACT. NRO. 1C-1113-06

IMH/OB/kpv.-

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