Decisión nº PJ0102008000720 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoModificación De Responsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SALA DE JUICIO

JUEZA UNIPERSONAL X

Caracas, 30 de junio de 2008

AP51-V-2007-013923

PARTE ACCIONANTE: T.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-6.045.264.-

ADOLESCENTE: Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).-

PARTE ACCIONADA: J.A.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad númeroV-5.303.957.-

MOTIVO: Modificación de Responsabilidad de Crianza.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inició la presente demanda, mediante escrito presentado por el abogado J.Á., actuando en su condición de Fiscal 93° del Ministerio Público, en representación y en defensa de los derechos y garantías de la adolescente Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien manifestó que compareció ante su despacho la ciudadana T.P.S., señalando que de su unión con el ciudadano J.A.A.C., fue procreada la referida adolescente. Asimismo, solicitó se tramitara lo relativo a la modificación del ejercicio de la guarda fijada en fecha 10 de agosto de 2006, mediante convenio homologado por la Jueza Unipersonal Séptima del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Ante tal situación, esa Representación Fiscal procedió a citar al ciudadano J.A.A.C., a los fines de sostener una reunión conciliatoria que se celebró el 25 de junio de 2007, en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo. A tales efectos, solicitó la Revisión y Modificación de la Responsabilidad de Crianza.

TRAMITACION DEL PROCESO

En fecha 06 de agosto de 2007 se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano J.A.A. para el acto de contestación al juicio. De igual modo, se ofició al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que realizara un Informe Integral en el presente caso. También se fijó oportunidad para ser oída la niña de autos.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió las resultas del Informe Integral practicado al grupo familiar.

En fecha 18 de febrero de 2008, el ciudadano J.A.A.C., se dio por citado en el presente juicio y confirió Poder Apud Acta a la abogado MILDRED D´WINT , inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 15.490.

En la oportunidad para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las mismas, quienes no llegaron a ningún acuerdo.

Ahora bien, en la oportunidad para dar contestación la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.A.A.C., debidamente representado por la abogada MILDRED D´WINT, quien consignó escrito constante de nueve folios, del que se desprende que éste rechazó y contradijo la pretensión de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por considerarla contraria temeraria y en contra de los derechos a la integridad de su hija CAMILA. Igualmente expresó que el 06 de mayo de 2006, comenzó a ejercer la c.d.C., cuando la madre la puso por segunda vez en la calle, y luego ejerció de derecho mediante convenio debidamente homologado ante este Circuito Judicial. Continuó explanando que como buen padre cumple con su deber, responsabilidad y derecho de criar, educar, custodiar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a su hija. En cuanto al rendimiento escolar mencionó que Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) siempre ha mantenido el mismo rendimiento regular en su escolaridad, y que la niña fue promovida al quinto grado de educación básica, con una ponderación de “C”, lo que en el criterio del colegio “Francia” corresponde a “CONSOLIDADO”; en la evaluación tradicional de 1 a 20 puntos, significa aproximadamente de 15 a 18 puntos. Asimismo, indicó que Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) esta bajo su custodia y de mutuo acuerdo entre la niña y el colegio han venido reforzando el tema de hábitos y habilidades de ella, a través de tareas dirigidas en forma particular y sistemática con una profesional, todo ello con la finalidad de fortalecer y equilibrar su potencialidad con el rendimiento. De igual modo, indicó que la niña asiste a terapias con la Psicólogo H.S. quien le ayudó a mejorar considerablemente el problema que tenía de control de esfínter (Enuresis), así como a superar cualquier perturbación que pueda ser producida en la adolescente debido a la separación de sus padres y a la conducta cambiante de la madre. Igualmente, señaló que esta convencido de haber logrado la armonía, tranquilidad y estabilidad para el adecuado desarrollo de su hija, y que la misma ha superado con la ayuda de la Psicóloga la enuresis que sufría desde que nació. Por todo eso, por la protección integral que le brinda a Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley), por la esmerada atención que le da, está convencido que solo la dedicación, afecto y amor hacia los hijos es lo que garantiza el éxito de mañana, lo que ejerce con constancia, con profundo respeto hacia su hija, entendiendo sus tapas de crecimiento y haciendo de ello una prioridad en su vida. Asimismo, solicitó considerar la prolongación del tratamiento psicológico conductual y emocional que la Dra. H.S. ha impartido a Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) como a su persona. También expresó que no está dispuesto a compartir absolutamente en lo más mínimo ninguna relación directa con la madre de sus hijas, no tendría sentido una intervención de pareja en una que fue disuelta de hecho y derecho. Asimismo, señaló que tampoco podría ser cómplice de la descalificación, maltratos y violencia hacia sus hijas, alternadas con episodios de aparente armonía y manipulación afectiva. No quiere que sus hijas, sigan presenciando la conducta censurable, inconstante, errática y no deseable que han constado con sus propios ojos, y por ello solicitó se dicte una decisión ajustada a derecho y a los hechos. Por último consignó 21 folios de anexos.

En la oportunidad legal para promover pruebas, el 03 de marzo de 2008, la parte accionada hizo uso de su derecho y consignó escrito constante de cinco folios.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva, las pruebas promovidas por la parte accionada, por no ser impertinente, ni manifiestamente ilegales.

El 11/03/2008, dentro de la oportunidad para promover pruebas, compareció el abogado J.A., Fiscal Nonagésimo Tercero (E) del Ministerio Público quien consignó escrito de promoción constante de un folio útil.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva, las pruebas promovidas por la parte accionante, por no ser impertinente, ni manifiestamente ilegales. Asimismo, se fijó la oportunidad para que fuese evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos por el representante del Ministerio Público.

El 13 de marzo de 2008, compareció el abogado J.A., Fiscal del Ministerio Público quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y trece de anexos.

En data 13 de marzo de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva, las pruebas promovidas por la parte accionante, por no ser impertinente, ni manifiestamente ilegales.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, se dictó un auto para mejor proveer en la presente causa por un lapso de ocho días de despecho siguientes a esa fecha, para que fuesen evacuadas las pruebas promovidas.

Estando en la oportunidad legal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.M.R., M.A.M.R., N.V.P.L., se dejó constancia de la comparecencia de los mismos quienes rindieron su declaración.

Seguidamente el 17 de marzo de 2008 compareció la adolescente Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien fue oída por la ciudadana Jueza de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.

En fecha 17 de marzo de 2008, compareció el ciudadano J.A.A., quien confirió Poder Apud Acta a la abogada J.M., inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 64.153.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, se acordó fijar la oportunidad para que fuesen evacuadas las testimoniales de los ciudadanos A.B.C., A.B.A., I.M.G., H.S. y la ciudadana H.M.D.C..

El 24 de marzo de 2008, la abogada J.M., consignó escrito de Recusación al abogado J.A., Fiscal del Ministerio Público. El 25 de marzo de 2008, compareció el abogado J.A.F.N.T.d.M.P., quien solicitó fuese escuchada la opinión de la adolescente Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica). El 27 de marzo de 20087, la abogada J.M., solicitó se fijara la oportunidad para oír a los primos hermanos de la niña de autos, lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad.

En la oportunidad procesal correspondiente comparecieron los adolescentes Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), R.V.M., y V.I.H.P., quienes fueron entrevistados por la ciudadana Jueza de esta Sala y a los efectos emitieron su opinión en relación al presente asunto.

En la oportunidad legal para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ABREU CATALA A.B., M.M.P.S., A.H.S., I.M.G., I.H.D.C.S., R.U.O., M.J.S.G., se dejó constancia de la comparencia de los mismos quien rindieron su declaración.

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La causa que aquí nos ocupa es una solicitud incoada por la ciudadana T.P., en la que solicitó la Modificación de la Responsabilidad de Crianza de su hija Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), quien se encuentran bajo los cuidados de su padre, ciudadano J.A.A., a los fines de que esta instancia le otorgue la custodia de la misma para que sea ella quien ejerza tal deber y cuya fundamentación legal para activar dicha solicitud, se encuentra contenida en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en tal sentido tenemos que la disposición 361 ejusdem literalmente contempla:

El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o el padre o la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por é o ellal. Asimismo, debe oírse al o la Fiscal del Ministerio Público

.

Asimismo, tenemos que la Responsabilidad de Crianza se concibe como institución que obliga a los padres a velar por el desarrollo integral de los hijos lo que implica una enorme trascendencia en lo que atañe a la seguridad material, intelectual, emocional y moral durante el inicio de su vida, por cuanto de ello depende su estabilidad psíquica y sano desarrollo de sus aptitudes para de esa manera alcanzar una madurez plena. Comprende por ende la custodia, vigilancia, orientación y educación de los hijos. Es indudablemente una carga jurídica, que impone a quien la detenta, la obligación primaria de garantizar al niño o adolescente los derechos antes detallados para así lograr su sano y normal desenvolvimiento dentro de la sociedad.

SEGUNDO

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron escrito de pruebas y anexos, los cuales consistieron en:

- PARTE DEMANDANTE

1) Acta de nacimiento de la adolescente Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con la cual quedó demostrada su minoridad, que la misma fue presentada por su progenitor J.A.A.C., y es hija de la ciudadana T.P.S., por lo que esta Sala de Juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, le asigna pleno valor probatorio y así se declara.

2) Copia certificada del convenimiento suscrito en fecha 10 de agosto de 2006, por los ciudadanos J.A.A.C. y T.P.S., debidamente homologado por la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del cual se evidencia que los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo en relación a la Responsabilidad de Crianza de sus dos hijas, en el cual se estableció que la custodia de la adolescente Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) sería ejercida por su progenitor, mientras que la adolescente TANIA permanecería junto a su madre. Por otra parte, quedo evidenciado que las partes establecieron un régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional que demuestra las estipulaciones establecidas por las partes relativas a la custodia de sus hijas.

3) Promovió acta suscrita el 25/07/2007 por los ciudadanos J.A.A.C. y T.P.S., ante la Fiscalía Nonagésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal observa que dicho documento no fue impugnado por la contraparte y al ser así se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia de la misma que las partes no llegaron a ningún acuerdo en relación a la Modificación de la Responsabilidad de Crianza de la niña Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem).

4) Promovió Boletín Informativo de la adolescente Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), relativo al segundo lapso del Cuarto Grado de Educación Primaria emanada de la unidad educativa J.P., correspondiente al período escolar 2005-2006, del que se desprende en las observaciones que durante ese lapso Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la mencionada Ley) era una alumna responsable, su comportamiento era excelente, y que se relacionaba favorablemente con sus compañeros, respetuosa con los docentes y demás personas que laboran en la institución. También se destaca que Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la aludida Ley Orgánica), era una alumna eficiente, mostraba interés en las actividades que realizaba y alcanzó de forma favorable todas las competencias previstas. Asimismo, consignó Libreta de Evaluación concerniente al Quito Grado de Educación Básica emanada de la Unidad Educativa Colegio Francia relativa a la adolescente Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en la que se destaca que la misma fue promovida al sexto grado con el literal “c”, es decir, Consolidado según el criterio literal de evaluación de la institución. Igualmente, consignó Boleta de Calificaciones relativa al primer lapso del sexto grado emanada de la unidad Educativa Colegio Francia, en el que se aprecia que a la infante la felicitaron por los logros alcanzados en ese trimestre y también se resalta que la misma se ausentó durante 16 días de un total de 59 días hábiles. Este Tribunal observa que dichos recaudos debieron ser ratificados por sus emisores, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el mismo no fue impugnado por la contraparte, y teniendo en cuenta la declaración de la ciudadana la ciudadana R.U.O., quien suscribe de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1399 del Código Civil, les otorga valor de indicio sobre el rendimiento estudiantil de la adolescente de autos durante los períodos señalados, el cual es satisfactorio y que se le está garantizando el derecho constitucional a la educación, no obstante es necesario resaltar que la misma se ausentó varios días a clases sin justificativo.

5) Promovió Informe Psicológico elaborado en el mes septiembre del año 2004 por la Psicóloga E.R.G., adscrita a la Fundación J.P., del que se desprende las siguientes conclusiones: Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), era una niña cuyo rendimiento intelectual la ubica en un nivel superior al promedio con un excelente desempeño en los aspecto teóricos del pensamiento. Con potenciales intelectuales que permitirían un rendimiento superior, aunque quizá la falta de estimulación de ciertas áreas haya determinado la caída en un Sub-test en el cual se requiere una capacidad de secuencialización. En ella no se detectaron problemas especialmente importantes ni el área orgánica cerebral, ni en el área emocional. Este Tribunal a dicho recaudo tomando en consideración el Informe Integral que riela a los autos le otorga valor de indicio sobre los resultados de le evaluación psicológica realizada en el año 2004 a la adolescente Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

6) Promovió cuatro récipes con sello del Hospital Vargas, Consulta de Psiquiatría Caracas, los cuales rielan en los folios comprendidos desde el 195 al 198. Este Tribunal lo desecha por no cumplir con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7) Promovió 06 facturas por distintos montos y fechas, emitidas por el Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño (INVEDIN), a nombre de la ciudadana T.P., por concepto de entrevistas y terapias realizadas. Asimismo, consignó Informe emitido el 14/12/2006 por la ciudadana I.M.D.M., Terapeuta de Familia, del que se desprende que la ciudadana T.P. acudió a terapia familiar en INVEDIN por primera vez el día 30/10/2006, y que se mostraba interesada en buscar soluciones o maneras de mejorar su entorno familiar, en particular su relación con su hija Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem). También se destaca que no se pudo lograr el cometido de tener a la familia junta en unas muy necesarias sesiones de psicoterapia de familia. El padre asistió con mucha resistencia en una oportunidad y expresó que no estaba dispuesto a regresar. La hija mayor por su parte, negó cualquier dificultad y la situación está bien como está. Su relación con la madre también es difícil, pero la joven se niega a trabajar en ello. Camila luego de varias negativas, acudió a una sola cita, y estuvo aparentemente abierta y receptiva, prometiendo regresar a consulta. Sin embargo luego de esta cita, su hostilidad con la madre se incrementó y no volvió a consulta tampoco. Solo la sra. PETKOFF mantuvo una asistencia puntual durante esos 45 días y se trabajó con ella individualmente, brindándole herramientas en el manejo de sus hijas, en su disciplina, contención, y otros aspectos. Igualmente, consignó dos constancias emitidas el 05/06/2006, por el médico tratante de la Unidad de Servicios de S.I.D.. J.S.C. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, donde informan que la ciudadana T.P., acudió a consultas en el área de psicología. Este Tribunal les otorga valor de indicio que la accionante ha asistido a terapias para tratar de buscar soluciones o maneras de mejorar su entorno familiar.

8) Solicitó se oficiara al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines que realizar un Informe Integral relativo al presente caso, lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad y posteriormente el 09 de agosto de 2007, se recibió los resultados del mismo del cual se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:

EN RELACIÓN A LA NIÑA

- Está escolarizada, se observó de apariencia sana, reside con el padre.

- Tiene una perturbación emocional y un trastorno de enuresis, producto de la separación conflictiva de sus padres por lo que se recomienda que continúe el tratamiento psicoterapéutico con un psiquiatra infantil. Para ello deberá ser referida al Hospital JM de Los Ríos, Servicio de Psiquiatría Infantil y presentar constancias ante el d.T. cada dos meses.-

EN RELACIÓN A LOS PADRES

- Ambos progenitores cuentan con las condiciones físicas-ambientales y económicas para suplir sus necesidades básicas.-

- Durante las evaluaciones los padres relataron historias distintas de un mismo hecho, lo que hace presumir a este equipo evaluador que, sumado a la problemática planteada por Camila hacia su madre, la divergencia de opiniones entre sus padres favorece las diferencias existentes, lo que lleva a recomendar la asistencia a una terapia de familia, contraria al convencimiento de percepciones que hoy se plantea.-

- Los padres deben proporcionar a Camila un ambiente que le permita estar en tranquilidad, ajena a sus conflictos tribunalicios, pues se observó durante la evaluación que la niña maneja conceptos y situaciones que son propias de adultos.-

- Se hace necesario una comunicación congruente entre los padres para evitar que la niña tome posición ante la problemática y que tienda a manejar la situación a su conveniencia ya que es importante que los padres acuerden el tipo de educación que le van a impartir y que tengan bien definido su rol.

- Se recomienda la psicoterapia individual con un psicólogo o psiquiatra, debido a que ambos progenitores tienen conflictos emocionales o psíquicos que deben ser resueltos a fin de canalizar los problemas que entre ellos existen y que repercuten negativamente sobre la niña. Para ellos deberán ser referidos al Centro de S.M.d.E.E.P., Servicio de Consulta Externa, y presentar ante el d.T. constancias de asistencias cada dos meses.-

- Aunque se pudo observar que ambos progenitores tienen dificultad en mantener una comunicación adecuada entre ellos y su hija, se pudo percibir que deben detener el lenguaje tribunalicio o legal y dedicar sus esfuerzos para lograr encuentros armoniosos en pro del desarrollo integral de Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).-

Este Tribunal aprecia con todo su valor dicho informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia del mismo que la adolescente (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) reside bajo la responsabilidad de su progenitor en un sector urbano en la California Norte. La vivienda de este grupo familiar, tipo quinta de tenencia propia, la habitan desde hace 47 años aproximadamente, posee dos niveles, porche, biblioteca, 5 sala de baños, cocina, galería, sala, 8 habitaciones, son espacios amplios, ventilados y acogedores que permiten un cómodo confort a sus moradores. Observándose organización higiene y salubridad en todos sus espacios. La comunidad donde vive la madre se trata de un sector urbano con características campestres, ubicado en el municipio El Hatillo vía sabaneta, con un espacio que ha sido diseñado para la construcción de vivienda planificadas, ubicándose distantes una de otra, se caracterizan por ser viviendas amplias, acogedoras y vistosas de estructura sólida. La vivienda es de tenencia propia, la habitan desde hace tres años aproximadamente, posee los servicios básicos, como también Internet, televisión por cable, y se encuentra acondicionada en un ambiente campestre dotada de todos los enseres que permite un adecuado desenvolvimiento de sus moradores. En cuanto a la visita al Colegio Francia donde estudia la adolescente Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), se observa que mediante la entrevista con las autoridades de la institución, manifestaron que no han observado ningún cambio desfavorable en la adolescente, en lo que respecta a su desenvolvimiento con sus compañeros y autoridades, sin embargo en lo relacionado con el rendimiento escolar expresaron que Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) había sido promovida al sexto grado con una ponderación de “c”.

Con respecto a la Valoración Social tenemos que el grupo familiar ABREU PETKOFF conservó una unión matrimonial de nueve años aproximadamente se separan por incompatibilidad de caracteres, ya que no lograron la unificación de metas, expectativas y unión de pareja. De esa unión procrearon dos hembras, siendo la mas pequeña solicitada por la madre, quien demanda al progenitor bajo la figura de Restitución de Guarda porqué la adolescente después de cierta desavenencia con la madre decidió vivir con el padre, llegando a un acuerdo de manera legal, posteriormente en vista que la adolescente evade y se niega a compartir con el grupo familiar materno, tomó la decisión de hacer nuevamente la demanda por los tribunales, ya que la prenombrada adolescente le ha manifestado que no desea estar a su lado, sin embargo considera que la conducta asumida por su hija, se debe a la manipulación que tiene por parte de los familiares paternos. Es importante resaltar que por el conflicto existente entre los padres, ha sido Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley en comento) quien ha tomado una postura de disconformidad ante los padres, debido a la impresión que mostraron éstos durante una reunión que se realizó conjuntamente con integrantes del equipo multidisciplinario, ya que se percibieron que han sido incapaces de asumir la problemática con la seriedad que amerita el caso, porque no logran acordar o coordinar el tipo de educación que debe recibir la adolescente, por un lado el padre es demócrata en su rol, mientras que la madre se caracteriza por su rigidez, haciendo imposible que exista un consenso entre ellos que favorezca a la adolescente.

En cuanto a la evaluación psiquiátrica y psicológica se observa que el accionado acude puntualmente a las entrevistas planteadas con una actitud positiva ante su asistencia al equipo, se presenta como un hombre dedicado a su trabajo, al conversar sobre los instrumentos y sus técnicas se muestra relajado y tranquilo apasionado ante sus explicaciones, aptitud opuesta exhibe ante el tema de la guarda, se muestra contrariado, rígido ante las sugerencias en ocasiones inflexible, impresiona que el manejo de la situaciones emocionales se puede dificultar, puede prolongar sus decisiones y mostrarse intransigente en algunas posiciones, en relación específica a la sugerencia de terapia familiar muestra un actitud oposicionista, de rechazó a lo que esto supone, por otro lado es más bien afectuoso, impresionó la existencia de cierta dependencia, evasividad y dificultad en dejarse conocer. Clínicamente se pudo observar que es un individuo con características de personalidad rígido, detallista, inflexible, irritable, con rasgos narcisos acentuados. Estos elementos no son incompatibles, ni obstaculizantes con lo sana relación paterno filial, sin embargo se recomienda su canalización hacia un psicoterapeuta psiquiatra o psicólogo. En relación a TAMARA, se observa que se presenta como una mujer tranquila de gustos sencillos y exigente en lo referente a la rutina del área escolar y actividades extras, lo que a su parecer la hace asumir una figura poco amable ante sus hijas, sobre todo la más pequeña, en los test aplicados se observan indicadores de ser una persona crítica, que logra enfrentarse a la realidad, puede aceptar condiciones, con recursos personales que le hacen preferir sus propias ideas, lo que en ocasiones le puede dificultar evaluar otras posibilidades, en ocasiones durante las entrevistas impresionó con dificultad para comprender la actual situación que presenta la niña de estar con ella. En el área cognitiva intelectual según el test de los 16 factores de personalidad puntúa con inteligencia superior al promedio, y por otra parte no se evidencia signos que permitan establecer hipótesis de daño orgánico cerebral. Clínicamente se pudo observar que es una persona con momentos importantes de ansiedad y angustia debido a su situación vivida con su hija y con el circulo no cerrado de una relación que se mantiene “enganchada emocionalmente” con el padre de sus hijas. Estos elementos no son incompatibles ni obstaculizantes con la sana relación materno filial, no obstante se recomienda su canalización hacia un psicoterapeuta psiquíatra o psicólogo. Por otra parte tenemos que CAMILA, académicamente se encuentra en el Colegio Francia en el sexto grado y su rendimiento es aparentemente bueno. Al examen mental se pudo evidenciar que se trata de una escolar, vestida acorde a edad y sexo, educada, de tono cordial y amistoso en la entrevista, colaboradora ante la sesión, realizó varios juegos, dibujos y se mostró atenta ante la entrevista, conducta adecuada, de tono cordial y amistosa en la entrevista, colaboradora ante la sesión, realizó varios juegos, dibujos y se mostró atenta ante la entrevista, conducta adecuada para su edad, consciente vigil, orientada en los tres planos, motricidad gruesa y fina conservada, literalidad diestra, sensopercepción sin alteraciones, lenguaje coherente, fluido, pensamiento de curso y contenido normal, memoria conservada, inteligencia impresiona promedio, afecto resonante. Presenta adecuado control pediátrico y se encuentra en buenas condiciones de salud. Señala que se siente bien viviendo con su papá y desea seguir teniendo contactos con su madre a la que le tiene afecto, además refirió que los quiere a los dos por igual. En la entrevista se pudo evidenciar que es una adolescente conflictuada por la situación que ha vivido en torno a la relación problemática de separación de los padre y de alguna manera se está manifestando en cuadro como lo es la enuresis, que es la expresión de una conflictiva psíquica, por lo que es importante que continúe con el proceso psicoterapéutico que ha mantenido. En la entrevista fue enfática en su deseo de quedarse junto a su padre, por lo que se observa de su discurso lo encuentra más comprensivo y abierto a sus planteamientos, y señaló que su madre la castiga y la boto de la casa, situación ésta que dice se presentó en dos oportunidades y es el momento en el que se muda junto a su padre, además refirió que ya no iba aceptar eso de nuevo que perdón, y que ya se encuentra bien. Al hacer referencia a las casas de los padres, la casa paterna es referida como propia, y se muestra ajena a la materna. Proyecta un deseo que la madre mantenga una actitud positiva, al hablar sobre ella, la refiere como una persona cambiante. En su dibujo de la familia proyecta una familia como la actual, resalta al padre como la figura protectora, en el Test de la fábulas de Duss no se evidencian indicadores importantes destacar. En el Test Guestáltico vasomotor de Bender los resultados son acorde a su edad. En conclusión Camila mostró un desarrollo acorde a su edad, como figura importante proyecta a su padre y exhibe discordancia en relación a la madre con deseos que esta relación cambie, con cierta desconfianza de que esto suceda. Por otra parte conoce con ciertos detalles los procesos de tribunales.

- LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió estudio psicológico realizado a la adolescente (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) durante los meses de julio a agosto por la psicóloga H.S.D.S.. Este Tribunal aprecia dicha prueba por cuanto la misma fue ratificada por su emisora y se evidencia de la misma que (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) para ese momento era una niña agradable de buena apariencia con talla y peso normal, sufrió de “Enuresis Nocturna diaria”, usaba pañales. La madre trató el problema con homeopatía. Camila tenía un desarrollo psicomotriz normal, tiene literalidad derecha. Camila impresiona como una niña de inteligencia superior con muy buen nivel de lenguaje expresivo y muy buen oído musical. (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) estudió hasta el cuarto grado en una escuela privada cerca del hogar materno, siempre fue buena estudiante y muy responsable. El 5to grado, estudió en otra escuela privada cerca de la casa paterna con igual buen rendimiento. Comenzó a estudiar piano, pero luego no quiso continuar y se pasó a estudio de percusión que también abandonó lo cual fue causal de serias discusiones con la madre; Camila era una niña alegre madura y con aparente seguridad en si misma, mostraba mucha decisión y complacencia por la determinación de vivir con su padre. Mantiene una relación muy tensa con su madre, quien insiste en que su hija mantenga con ella los mejores términos de convivencia. No le ha dado más castigos físicos pero la niña insiste en vivir lejos de su madre. La niña tiene constantes peleas con su hermana., el problema de enuresis nocturna afecto su vida social emocional, por cuanto no puede dormir en casa de amigas. A las niñas les es muy duro y difícil aceptar la presencia en la casa materna de un señor joven que comenzó como jardinero empleado, y se ha ido transformando en alguien muy cercano a la madre. La madre no reconoce su parte de responsabilidad en la actitud de rechazo y resentimiento de las hijas sino culpa directamente a la familia paterna de envenenar a las niñas contra ella. El padre habla solo lo indispensable con la madre y se comunica mayormente a través de las hijas. La madre ha intentado por todos los medios de atraer el afecto y atención de su hija (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) pero sin resultado. (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica) esta sometida a una seria presión emocional, quiere a su madre pero no soporta la convivencia con ella. Prefiere la vida que comparte con su padre y su abuela. Camila colaboró 100% en el desarrollo del plan y está muy feliz con los resultados ya no se orina en la cama. En cuanto a la madre, debe revisar y cambiar los patrones con los que se relaciona con sus hijas si quiere mantener una relación sana de afecto verdadero y estable con ellas.

2) Promovió Boletín Informativo de la niña (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), relativo al segundo lapso del Cuarto Grado de Educación Primaria emanada de la unidad educativa J.P., correspondiente al período escolar 2005-2006. Este Tribunal aprecia dicha prueba con todo su valor por cuanto la misma guarda relación con el boletín consignado por la accionante.

TERCERO

Por otra parte la accionante para probar sus argumentos promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.R.R., M.A.M.R., A.H.S., M.J.S.G., R.U.O., N.V.P.L., M.M.P.S., titulares de las Cédulas de Identidad números 5.150.368, 14.890.461, 14.200.161, 13.380.526, 5.072.636, 4.680.347, 5.540.035, respectivamente, así como la declaración testimonial de la adolescente V.I.H.P. y en tal sentido corresponde a quien suscribe hacer el análisis de las declaraciones de dichos testigos para establecer si los hechos deducidos por éstos son congruentes con los hechos alegados. En tal sentido se procede a examinar los testimonios:

PRIMER TESTIGO, la ciudadana J.M.R.R., manifestó que conoce a la demandante desde hace catorce años y hace tres años es su vecina; que la señora Tamara y ella son amigas porque son vecinas, y se visitan; que la demandante es una persona muy trabajadora, tiene muchas relaciones con los niños, mas que todo trabaja con ellos en su casa siempre hay muchos, les enseña a dibujar, juegos, bailes, ella trabaja con niños que tiene en la zona, hace mas o menos tres años y medio, se ha relacionado mucho con ellos; que les enseña como cuidar el medio ambiente, pintar, realiza paseo hacia los ríos y quebradas; que la Señora Tamara es una persona querida por los niños de la vecindad, la adoran pueden ir a preguntar porque ella es muy popular en la zona; que la señora Tamara no puede tener mal carácter, porque la sonrisas que ella tiene atrae a la gente, tiene el carácter suave; que la señora Tamara con lo niños de la vecindad no es grosera malhumorada, altanera; que nunca ha visto falta de organización, descuido o negligencia de las actividades que la señora Tamara realiza en su vecindad; lo que ella ha visto, es una madre atenta con las niñas, sale temprano las lleva al colegio, luego regresa al mediodía con las niñas sino las trae el transporte, y en la tarde las lleva a una actividad de música; que nunca ha visto que la señora TAMARA, haya maltratado a sus hijas, porque las veces que fue a su casa no ha visto ningún maltrato con los niños, ni los de la casa, ni los de la calle; que ella la cataloga como una madre ejemplar porque es madre y padre, siempre la he visto sola nunca la ha visto con el esposo; que la ultima vez que vio a Camila fue como hace un año, pero no se recuerda bien de la fecha; que desde que se fue Camila, Thania ha tenido algunos cambios, no se si fue por lo de su hermana, porque estaban acostumbradas andar juntas. En relación a las preguntas formuladas por la parte accionante, la testigo respondió que conoce a la niña C.A. desde pequeña pero ha tenido relaciones con ella desde hace tres años y medio; que no sabe si todavía estudia en el colegio J.P., pero su mamá le dijo que estaba en el sexto grado; que la niña para ese momento tenía once (11) años; que el domicilio de la ciudadana T.P. es en el sector la Mata, vía Sabaneta, finca la Rivereña, Municipio Hatillo, Estado Miranda; que no sabe donde vive la niña (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente); que no sabe desde cuando la niña esta bajo la guarda del padre; que no vio ningún tipo de maltrato por parte de la madre a (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente); que en estos momentos no tiene trato y comunicación con Camila; que no habla con CAMILA desde como hace un (01) año; que a ella no le consta si la demandante boto a la niña de la casa; que no la he visto, sin embargo sabe que la niña visita a su madre pero no conoce en que momento.

En cuanto a la declaración hecha por la ciudadana J.M.R.R., esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: un testigo para ser apreciado por el Juez es necesario que este sea hábil y conteste en su declaración con la de los demás testigo y por cuanto esta testigo al ser interrogada manifestó que es amiga de la ciudadana T.P., quien es una madre ejemplar y muy querida en la zona donde vive. También destacó que no sabe donde vive la (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), ni tampoco conoce desde cuando la adolescente esta bajo la guarda del padre y que no ha tenido más contacto con ella, este Tribunal observa que por lo antes expuesto la testigo no puede tener conocimiento sobre las condiciones actuales en las que se encuentra la adolescente (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), ni tampoco si el progenitor cumple con sus responsabilidades, y al ser así dicho testimonio se desecha por no aportar elementos útiles a la resolución del caso.

SEGUNDO TESTIGO, el ciudadano M.A.M.R., manifestó que conoce a la señora Tamara desde hace catorce años y las relaciones se han intensificando porque en ese momento tendría once o doce años; que TAMARA tiene una excelente vocación de trabajo comunitario, eso implica que han tenido actividades culturales y deportivas y que en la zona donde viven que es una finca en la cual convergen 10 o 15 familias existe una relación entre los niños; que no recuerda algún evento organizado por la señora Tamara dirigido a niños en los que ella haya tenido un descuido o una falta de organización, al contrario ella se vincula con varias personas de la comunidad para montar cualquier actividad, con él compartía estudios de educación, mención desarrollo cultural y lo que si pudo decir es que abandonó los estudios para poder dedicar mayor tiempo a sus hijas, ya que viven en un sector donde el trasporte publico es muy complicado y cuando su carro particular se daña hay que buscar otras alternativas bien sea con taxi o vecinos; que Tamara no tiene algún comportamiento grosero, malhumorada, al contrario, sirve de mediadora entre los conflictos de los niños de la vecindad, propio de la vecina alegre, contenta como la caracterizan los que viven en esa finca; que califica como excelente la relación de la señora Tamara con los niños de la vecindad, por que les inculca valores como la solidaridad, respeto, amor, que son necesarios para su desarrollo; que la señora Tamara trata a sus hijas como una madre que quiere beneficios para las mismas, les imprime amor cuando es necesario y cuando se están desviando de los principios que se le estén inculcando necesariamente hay un regaño como es normal pero en ningún momento ha implementado ningún tipo de maltrato; que de su relación con la señora Tamara jamás recuerda alguna oportunidad en la que el padre de las niñas haya estado presente, porque primero al señor lo ha visto en tres oportunidades y Tamara siempre se esfuerza por el desarrollo de sus hijas, en lo es que es el contacto directo no recuerda algún tipo de actividad en que el haya estado; que conoce a Tania de las actividades académicas y extra académicas y además de eso se han relacionado cuando hace falta ayudarla en alguna tarea, incluso en varias oportunidades la ha ido a buscar; que desde que Camila, se fue ha observado en Tania un cambio de actuar en el sentido de no tener a su hermana de toda la vida a su lado y eso se refleja en algunas actitudes; que de los eventos y oportunidades en los que ha compartido con T.e. no le ha comentado algo sobre su papá; que el califica como excelente a la señora Tamara en su rol de porque es una mujer que pone por encima el desarrollo integral de su hijas además de estar atenta a todas sus actividades y buscar alternativa de crecimiento y lo mas importante es la interrelación de ella con su entorno muy cariñosa muy atenta. En relación a las preguntas formuladas por la parte accionante, la testigo respondió que conoce a la niña (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) desde hace nueve años; que no conoce el nombre del colegio donde estudia la niña; que tiene entendido que la niña tiene once (11) años; que desde hace un año no conoce la dirección del domicilio de la niña (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem); que lo que conoce es que esta bajo la guarda del papa desde hace un año y no la ve con la misma regularidad en su casa; que si tiene una relación con (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la aludida Ley); que no habla con ella desde hace un año y dos meses; que el trato de la señora Tamara con su hija (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) es de amor de comprensión cuando así lo requiera de llamado de atención; que conoce que hubo un intercambio propio de la familia no los detalles internos de ese grupo familiar; que conoce que hay un periodo de vista y que incluso estas están determinas por la voluntad o no de la niña la periodicidad no la conoce.

Esta juzgadora observa que el deponente al ser interrogado manifestó que conoce a la señora Tamara desde hace catorce años y las relaciones se han intensificando después fueron compañeros de clases. También afirmó que no conoce donde estudia, ni vive (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y que no habla con ella desde hace más de un año, es decir desde que se encuentra bajo la custodia de su progenitor por tanto éste no tiene conocimiento sobre condiciones actuales de la niña y el desempeño del padre en sus responsabilidades y al ser así dicho testimonio se desecha por cuanto no aporta elementos útiles a lo aquí dirimido.

TERCER TESTIGO, la ciudadana M.M.P.S., manifestó que es prima hermana de la ciudadana T.P., la conoce de toda la vida, han vivido juntas; que tiene varios meses sin ver a la niña en el transcurso de los dos años que tiene con su papá, la habrá visto tres veces, no ha estado en los cumpleaños familiares, ni en el cumpleaños de su mamá, ni el día de la madre, ni navidad, ni año nuevo, ni en ninguna fecha familiar importante; que el trato es excepcional de la ciudadana T.P. hacia su hija (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), le ha dedicado la vida a sus hijas, su trabajo incluso el cual dejó para atender a sus hijas, es sumamente amorosa, responsable, y siempre dándole valores a sus hijas, su dedicación siempre ha sido incondicional, y siempre vio una buena respuesta de sus hijas hacía ella. En relación a las preguntas formuladas por la parte accionante, la testigo respondió cuando le preguntaron si esta de acuerdo en que su p.T., botara de su casa a su hija (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) a los nueve años de edad, señaló que no estaba al tanto de cómo ocurrieron los hechos, sé que hubo un gran problema de disciplina por parte de la niña y mucho apoyo por parte del padre al ser esta niña tan indisciplinada; que no le consta que fue botada de su casa, sino que (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) no acataba las normas de la casa por lo que llamo a su papá para que la fuera a buscar; que para ella maltratos físicos en los niños, niñas y adolescente es hacerles daño en el cuerpo con objetos, halarle el pelo, cualquier cosa que pueda hacer sentir dolor en el cuerpo; que no considera usted que los maltratos físicos son unas forma aceptarle de imponer disciplina; que sostenía conversaciones muy sencillas con (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), cómo le esta yendo, nada más de eso y tratar de disfrutar el momento; que ella no llama a (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), ella la veía prácticamente semanalmente, luego que se fue con el papá no ha vuelto a tener comunicación; que Tania, Tamara y Marcos son las personas que viven en casa de la señora TAMARA; y que MARCOS es el vigilante y ayudante de TAMARA; que no sabe cuanto gana. MARCOS; que el señor MARCOS trabaja hace tres años más o menos; que el señor MARCOS vive desde hace tiempo en la casa de la señora; que no sabe cual es la edad del señor MARCOS, entre veinte o veinticinco años; que nunca le ha visto marcas a la niña en los brazos.

Esta sentenciadora, observa que el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que pueden ser testigos los parientes consanguíneos y afines de las partes, cabe destacar que de la deposición rendida por la prima hermana de la accionante se evidencia que ésta tiene conocimiento que la niña no ha estado presente en ninguna fecha familiar importante; que ella no llama a (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y que la veía prácticamente semanalmente, luego que se fue con el papá no ha vuelto a tener comunicación. Su declaración demuestra convicción sobre los hechos afirmados y por tanto se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

CUARTO TESTIGO, la ciudadana M.J.S.G., manifestó que su profesión es Psicólogo clínico, Psicoterapeuta; que actualmente presta sus servicios laborales en el Banco Industrial de Venezuela, en el servicio medico, en la esquina de Traposo; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.P.S., y a sus hijas desde hace algunos años, las conoció en el conservatorio nacional de música, J.J.L., conoció a (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), siendo ella estudiante de piano, ahí empezaron a compartir, a veces compartían en reuniones y cumpleaños, su hija y (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), tenían la misma profesora y en los días de concierto tocaban en el mismo acto; que ha visto en consulta a la madre, a la hija y al padre. A la niña y al padre los atendió una vez, el padre venía a traer a la niña y un día quiso conversar con él; que no fue una evaluación como tal, porque para una evaluación se necesitan varias cesiones, fue un primer encuentro, era más bien una sesión de exploración y en base a eso uno trabaja con ella y con el padre; que el trato de la señora T.P. hacia su hija (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) lo ha percibido como de cualquier madre hacia sus hijos, cree que es como cualquier madre preocupada por sus hijos, de hecho, el hecho de que las niñas estuvieran en una escuela de música, ya que esto tiene un costo muy elevado, es una actividad que requiere mucha disciplina y mucha dedicación por parte del representante, ella recuerda a TAMARA, trayendo una niña, yéndose a trabajar, de repente saliéndose de la hora de trabajo, trayendo a la otra niña, porque los horarios no coincidían, y esa era mas o menos la vida de las mamás que estábamos compartiendo ese escenario, también recuerdos muy emotivos en los conciertos, las expresiones de orgullo en relación a sus hijas. Seguidamente la parte accionada interrogó al testigo y ésta respondió que por las cosas que afloraron en consultas, tanto de la madre como de la niña, y aquí se atrevería a hablar como psicólogo, apoyándose en la experiencia que tiene en estos casos, cuando hay una separación, un divorcio los niños siempre quieren estar con su padre ausente, con el padre que se va de la casa, realmente ellos quisieran tenerlos a ambos, y cuando ahí ruptura tal vez los padres no manejan las herramientas para que esa separación se de con el menor costo posible, hablo de un costo emocional para todos los miembros de la familia, las niñas siempre están mas ligadas afectivamente hacia el papá y los barones siempre están ligados afectivamente hacia la mamá. Por otra parte generalmente, la madre es la que pasa mas tiempo con los niños, y es a ella a quien le toca imponer la disciplina, los limites, las normas y eso es algo que a veces los niños rechazan y aun en una pareja bien consolidada el padre que pasa mas tiempo fuera de la casa suele ser mas permisivo, creo que en caso de (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), se sentía mejor en casa de la abuela, porque hasta donde ella sabe son mas permisivos en esa casa; que no considera que los maltratos físicos y humillaciones pueden ser considerados disciplina; que cuando (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la aludida Ley) quiso dejar el piano, sencillamente lo dejó; que sabe que la niña dejó el piano y ella siguió un tiempo asistiendo con su mamá a las materias teóricas; que no conocía de la enuresis de (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) cuando fue a consulta; que (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) acudió a consulta a solicitud de su mamá, con la aprobación de su papá; que trabajó con TAMARA el hecho de la objetividad, y le dio una lista de psicólogos a los cuales ella podía acudir, les dijo cual era el fuerte de cada uno, generalmente especialistas en niños, no sabe lo que sucedió en ese entonces, no se si no pudo hacer el contacto o si había prisa, ella le pidió algunas sesiones y al entrar en terapia, uno empieza un ciclo distinto con esa persona, de hecho, (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) era una de las tantas niñas del conservatorio, ella nunca había tenido trato de esa manera con la niña y después que se fueron de la consulta ella trabajo esto nuevamente con TAMARA, y descubrieron que fue lo que paso, y le dio nombre de especialistas reconocidos en todo el país que fuesen objetivos, que no tuvieran relación con la madre y con la familia del padre, para que acudieran.

Esta sentenciadora observa lo siguiente: un testigo para ser valorado por el Juez debe ser hábil y conteste, que haga crear certeza de la verdad de los hechos sobre los cuales testifica, en este caso, si bien es cierto, que el declarante afirma ser un testigo presencial en la vida habitual de la niña, la misma no expresa tener conocimiento real y valedero en cuanto a las condiciones actuales de la niña y el desempeño del padre en sus responsabilidades. Dicho testimonio no lleva a la convicción a esta Juzgadora, de lo alegado por la demandante referente a la conducta inadecuada asumida por el progenitor de la niña, es por ello que se desecha y no le otorga valor probatorio.

QUINTO TESTIGO, la ciudadana R.U.O., que conoce de vista, trato y comunicación a la niña (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente); que a partir del año académico 2006-2007 fue su maestra de matemática en quinto grado y ahora es su maestra guía en el periodo 2007-2008; que el rendimiento académico de la niña (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley mencionada), en su área es fluctuante, porque evalúan, por indicadores y cada uno tiene un literal, y al final del lapso después de ser evaluado tiene unos indicadores que están evaluados con excelencia, tiene otros como no terminados y otros como iniciados, y como docente guía esta igual; que conoce a los progenitores de la niña (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y que a la señora PETKOFF, la conoce desde que TANIA, vio clases con ella en sexto grado, y al señor ABREU, lo conoció en febrero de este año; que el lapso pasado, la niña(Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la tantas veces mencionada Ley) tuvo un porcentaje de inasistencia bastante alto, por el cual fue citado su representante, a partir de este momento mejoró la asistencia de (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente); que durante este año, se han realizado dos actividades extra escolares, que son las de Carnaval y las Olimpiadas de Matemática, estas actividades no son de carácter obligatorio, ellos siempre alientan a los niños a participar, y en ninguna de las dos participo la niña (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). La parte accionada interrogó a la testigo y esta respondió que no sabe desde cuando (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) vive con su papá, fue informada por la dirección del colegio que a partir de año pasado, el representante de la niña (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), era su papá; que no puede responder si la niña asistió a clases durante el periodo 2006-2007, porque no era su maestra guía en ese momento, y por ello, no podía decir el porcentaje de inasistencia que tuvo la niña; que atiende a 24 alumnos en su salón de clases; que generalmente los alumnos bajan su rendimiento en el segundo lapso, ya que cambian algunos indicadores, unos bajan el promedio, otros los mantienen y otros los suben; que citaron este año a la mayoría de los representantes que asistían al curso donde asiste (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) porque como colegio tienen la política de citar a los representantes cada vez que hay algún problema o alguna situación que allá que manifestar al padre, esas citaciones no son siempre de carácter académico, son de otra índole, también son solicitudes que hacen los padres y que nosotros atendemos a petición de los mismos; que cada docente lleva una lista donde plasma las notas en relación a las evaluaciones, a las intervenciones, exposiciones, y cada docente tiene su forma de evaluar, además la evaluación siempre es continua. Los trabajos son grupales se toma en cuenta dos aspectos, el trabajo en grupo y la parte individual, a la hora que cada quien exponga y defienda su parte del trabajo, y que tenga conocimiento de lo que trabajaron en el grupo. Cuando el trabajo es grupal, se hace fuera del colegio, se le pide que traigan un material, se discute y ponen lo que ellos crean necesario; que no conoce cuales son los deportes que practica (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), sus hobies y sus lecturas favorita. Asimismo, señaló cuando le preguntaron que si alguna vez en sus actividades escolares o extra escolares se ha dirigido a su alumnos con el calificativo de “autistas”, respondió que el viernes 11/04/08, cuando les entregó las boletas, les explique que en líneas generales había un grupo que había bajado su rendimiento, dos personas habían subido y dos habían mantenidos sus calificaciones que traían del lapso anterior, les explicó que ella veía con preocupación que habían niños que mostraban poca atención a los llamados que ellos hacían, pareciendo no ver ni oír, que sus intereses estuvieran en otras partes, en ese momento les hizo referencia a lo que era el autismo, y les explique que nosotros como personas sanas a veces, tomábamos esas características, tratando de llamar un poco a reflexión ya que había algunos niños que parecieran no importarles su rendimiento, pero en ningún momento hacia ningún niño en particular, y les pidió que revisaran su boleta y que vieran cada una de sus materia, y reflexionaran, que había de parte de ellos, si era desmotivación; que ellos son un equipo de siete docentes, y si puede ser que pueda bajar el nivel de los alumnos y eso sea responsabilidad del docente, también no siempre es así, porque cuando evalúan con algún indicador, ese porcentaje que no logre el manejo del indicador puede ser por muchos motivos, por cuanto la mayoría no maneja un indicador.

El testimonio de la ciudadana R.U.O., fue evacuado en el lapso probatorio, conforme a las reglas de examen de testigos, previstas en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de sus deposiciones se evidencia que es un testigo hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y respuestas proporcionada por ella narrados, es por ello que es apreciada plenamente por esta Juzgadora concediéndole pleno valor probatorio, a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO TESTIGO, ciudadana N.V.P.L., señaló que conoce a la señora Tamara desde el mes de marzo de 2002; que la conoce desde colegio Francia y el maratón por la amistad del colegio; que el maratón era abierto para los alumnos y representantes y Tania participó en su categoría, y Tamara la acompaño en toda la carrera dándole animo hasta llegar a la meta de hecho llego de tercer lugar y gano la medalla correspondiente; que no recuerda a ver visto en ese maratón al padre de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) ; que TAMARA es responsable sistemáticamente disciplinada y amorosa; que califica a la señora Tamara como un ejemplo a seguir como mamá, y ha sido un modelo de ejemplo para ella; que no recuerda evento alguno en que la señora Tamara haya maltratado a sus hijas; que viajó en unas oportunidad con la señora Tamara y sus hijas; que la señora TAMARA es divertida, cooperadora, y que en oportunidades han viajado un grupo de madre con sus hijos como una gran familia, han viajado a la playa, montaña a distintos sitios y Camila estuvo presente en esos viajes y la misma estaba contenta, todos los viajes que hacían eran sitios nuevos para ella, la pasaban muy bien, todo el tiempo se reía y generalmente era la mas pequeña y la mas consentida entre todos; que no observó en esos viajes a Camila disgustada con la mama; que en esos viajes tenían oportunidad de participar ambos representantes, pero ella siempre vio fue a la madre; que desde que Camila esta cursando estudios en colegio Francia la madre se ha preocupado por la religión de sus hijas, compartir todos los días el almuerzo con ellas, además participó en las actividades del colegio, actos culturales, cierre de año, y en cuanto a la parte educativa le sorprendía un poco porque siempre estaba pendiente de todos los niños; que la disciplina y principios escolares practicada por la señora Tamara en relación a (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), no son para ella contraproducentes y nocivos Tamara practica algo que se llama amor y firmeza así yo lo he vivenciado; Camila con esa disciplina tiene posibilidades de ser feliz y exitosa en la vida. En relación a las preguntas formuladas por la parte accionante, la testigo respondió que C.A. estudia el sexto grado y tiene once (11) años; que la señora TAMARA se encuentra residenciada Vía Sabaneta, sector la mata, finca la ribereña, Municipio el Hatillo Estado Miranda; que no sabe en este momento la dirección donde vive (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), sabía que esta en la casa de su abuela; que Camila esta bajo la guarda del papá desde que dejó de verla con TAMARA como hace un año. Igualmente, respondió que en estos momentos no tiene trato y comunicación con (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), ya que no habla con ella desde hace bastante tiempo; que no le consta que la señora TAMARA boto a (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) de la casa; que tiene sin ver a Camila muchos meses entonces no le consta que ella este con su mama cada 15 días; que conoce que hay un periodo de visita y que incluso estas están determinas por la voluntad o no de la niña y que la periodicidad no la conoce.

Este Tribunal observa que dicha testigo tiene conocimiento que la accionante es una madre preocupada por el buen desarrollo de sus hijas, es responsable en las actividades que realiza, sin embargo la deponente no tiene conocimiento sobre las condiciones que se encuentra la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), ya que no sabe donde vive, no mantienen trato y comunicación desde hace bastante tiempo. Tampoco le consta que el progenitor cumpla adecuadamente con la Responsabilidad de Crianza. En razón del anterior análisis es que esta sentenciadora desecha dicho testimonio y no le otorga valor probatorio.

SÉPTIMO TESTIGO, la ciudadana A.H.S., manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.P., desde hace aproximadamente 17 años, conoce a su familia y a sus hijos, han sido buenas amigas durante todos estos años, la conoce antes de casarse, estudiaban juntas un tiempo, también ella estuvo fuera del país un tiempo y ella la fue a visitar con las niñas, compartieron juntas aproximadamente dos a tres semanas en Londres y viajó con las niñas; que el trato de TAMARA con (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) es excelente, de hecho esas dos semanas y todo el tiempo que compartieron juntas en actos culturales de danza, teatro, a fines, ella siempre esta con las dos niñas y siempre le ha impresionado la manera en que ella es cariñosa con sus hijas, esta muy pendiente todo el tiempo de la educación de ambas, por ejemplo una vez fue a ver un recital que dieron las dos niñas, un acto de fin de cursos de piano y siempre ha sido un trato excelente, de hecho si alguien la motivo a ser mamá esa es su amiga TAMARA; que no tiene la fecha exacta cuando fue la última vez que vio en el hogar materno a la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) pero es aproximadamente un año, estaban compartiendo en la casa, hicimos un almuerzo, que comieron juntos todos, las niñas jugaron en la parte del jardín de la casa, fue una tarde muy agradable. En relación a las preguntas formuladas por la parte accionante, la testigo respondió que antes de los últimos dos años ella veía a (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) más frecuentemente porque la encontraba con TAMARA en estos actos culturales que mencione anteriormente, serían tal vez, contado los cumpleaños y las veces que estuve en su casa, es difícil decir un número, pero unas diez veces al año; que sabe que a (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica) le gusta asistir a estas presentaciones de danza, sé que no siguió con el piano porque tal vez no le gustaba y creo que le gustan deportes del que tenga que ver con correr; que considera (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) una niña suficientemente inteligente para expresar lo que quiere y siente, y que es una niña muy inteligente pero eso no indica necesariamente que expresa lo que ella siente y quiere, puesto que como todo niño es importante lo que dicen alrededor las personas que la rodean y como menor de edad puede ser influenciable; que el Sr. MARCOS vive en la casa de la señora TAMARA aproximadamente dos años o un año, la verdad siempre que lo vio fue como un asistente, no sabe mucho más de él; que no sabe porque la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) no quiere regresar a vivir con su mamá, puesto que como dijo antes hace un buen tiempo no la ha vuelto a ver; que no le ha observado a (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la aludida Ley Orgánica) marcas en sus brazos; que la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) ha ganado varias medallas, pero no sé exactamente el número.

Esta juzgadora observa que la deponente al ser interrogada manifestó que conoce a la accionante desde hace aproximadamente 17 años, conoce a su familia y a sus hijos, han sido buenas amigas durante todos estos años. También destaco desde que la niña está con el padre no ha tenido más contacto con ella por tanto queda demostrado que no tiene conocimiento si el progenitor cumple con sus responsabilidades, y al ser así dicho testimonio no aporta elementos útiles a lo aquí dirimido y se desecha.

También tenemos que la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.691.753, compareció a rendir declaración y manifestó lo siguiente:…“Bueno de verdad vine a declarar como testigo, pero yo en particular conozco a la hermana mayor TANIA, porque practicamos Flamenco juntas, la última vez que vi a (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) fue cuando se mudaron, la veo a veces en el colegio y con su mamá en septiembre, cuando TANIA tenia dengue estaba hospitalizada, y (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) estaba normal, no he visto mas a (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica). Mi mamá esta trabajando con TAMARA en el INAM, y nunca de esas veces no he visto a (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Y nosotros hemos viajado al PAUJI en la GRAN SABANA, a CHORONI fuimos una vez, y a una finca en CHUSPA que se llama LA PROVIDENCIA. El comportamiento fue normal, y no vi nada que pudiera causar alejamiento de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) con su mamá. Al momento del paro estaban tirando Bombas lacrimógenas y todos nos cubríamos con vinagre. Solamente la veo en el Colegio, la veo muy poco, nunca mas viene. El trato con su papá es normal, me parece que es injusto que (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) no este con su mamá, porque de ahí a querer distanciarse con su mamá, pareciera que no son pensamientos de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem). Yo nunca he visto a TAMARA pelearse con (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).”

Este Tribunal desecha la declaración de la referida adolescente por cuanto se evidencia de las misma que no tiene conocimiento directo sobre la situación familiar de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica), ni tampoco si su progenitor cumple adecuadamente con la Responsabilidad de Crianza.

Por otra parte, la accionada para probar sus alegatos promovió las testimoniales de los ciudadanos I.H.D.C.S.D.S., ABREU CATALA A.B., I.M.G., titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.636.929, V- 5.303.956, V- 3.478.070 respectivamente, así como la declaración testimonial del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) y en tal sentido corresponde a quien suscribe hacer el análisis de las declaraciones de dichos testigos.

PRIMERA TESTIGO, la ciudadana I.H.D.C.S.D.S., manifestó que conoce a Camila, mas que todo a la abuela B.C., desde hace como diez años, a los hijos los conoce menos, ha tenido menos contactos con ellos, en ocasiones sociales mas que todo, fiestas y comidas; que conoce a CAMILA desde que su papá la llevo para que la tratara psicológicamente, desde hace dos años; que el progreso de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), bajo su tratamiento, es excelente desde que ella llegó a su consulta, ha hecho grandes avances, y el que mas destaca es el control de la Enuresis Nocturna que desapareció a los dos meses del tratamiento; que para el control de la enuresis, se requiere de la colaboración de los padres, y el padre de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), se comportó como era de esperarse en ese caso, de la mejor manera, que a su juicio, el es un excelente padre; que la relación de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la aludida Ley Orgánica), con su madre es bastante difícil, en el sentido de que ella ha tenido muchos problemas con la madre, como aparece en el informe que yo hice, por mal trato y humillaciones que es lo que decidió a la niña a querer quedarse con su padre; que (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), es una niña madura para tomar sus propias decisiones, muy inteligente, y es capaz de tomar decisiones por si misma, sin presiones ajenas; que en relación al tratamiento de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica), ha tenido que entrar en relación con sus seres mas cercanos, su hermana, su madre, la conozco menos que a (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), pero por las veces que trabaje con ella creo percibir que también tiene problemas en la relación con su madre; que no tiene conocimiento si Camila comparte con su familia materna; que una vez (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley), le manifestó que le daba miedo estar con su madre, no se si la palabra sea miedo, pero si tiene un gran resentimiento por los castigos y las humillaciones de parte de su madre; que (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), le comentó en una oportunidad que su madre la maltrataba físicamente, le confesó que en varias oportunidades, antes de estar con papá, porque después de estar con su papá no, y me mostró las cicatrices de los pellicos que la madre le había dado en algunas oportunidades. En este estado la Representación del Ministerio Público, pasó a repreguntar a la testigo y esta respondió que le consta que el ciudadano J.A.A.C., padre de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), es un excelente padre porque ella como psicóloga tiene que evaluar el comportamiento de ambos padres, de los niños con los que está trabajando. Ha hablado con la madre de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), en varias oportunidades, y con el padre en muchas mas oportunidades que con la madre, porque la niña vive con su padre, en el tratamiento de la enuresis, exigía su colaboración diaria, cosa que cumplió a cabalidad, eso es una conducta excelente.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración de este testigo y por consiguiente al Informe Médico cursante al folio CIENTO CATORCE (114), por ella ratificado, el cual fue promovido por la parte demandad en la oportunidad correspondiente, por cuanto de su deposición y del contenido de dicho informe se puede determinar las condiciones psicológicas de la niña de autos para el mes de septiembre del año 2007.

SEGUNDA TESTIGO, la ciudadana ABREU CATALA A.B., manifestó que conoce a la demandante desde aproximadamente 1.962; que durante su segundo matrimonio con su hermano J.A., tuvieron dos hijas y que el trato de la ciudadana T.P. hacia sus hijas y por lo que le toco presenciar en 1996 es ambivalente, dice una cosa y actúa de otra forma, ya que cuando estaban de paseo en la ciudad de Florida en los Estado Unidos, estando en una tienda la hija mayor TANIA la maltrato físicamente frente a todas las personas que estábamos allí, el maltrato continuo en el estacionamiento y ante el escándalo de las personas que estaban en el sito tomó a las dos niñas y se retiró, durante el tiempo que tiene conociendo a las niñas, que es desde su nacimiento, ambas han referido maltrato físico y descalificación de parte de su madre; que la conducta de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) es reservada cariñosa poco expresiva; que entre (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), antes mantenían una relación como cualquier hermana pero fuertemente agresiva, ahora en la actualidad es más respetuosa con mayor dialogo entre ambas; que (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica antes señalada) tiene once años y su comportamiento es excelente, muy alegre, franca, comunicativa y expresa sus sentimientos y opiniones propias con claridad, defendiendo sus ideas; que la relación entre el demandado y sus hijas, es un trato afectivo, respetuoso, constante en la disciplina, firme, yo diría que es un trato de padre excelente, esta dedicado al cuidado de las mismas; que el trato de TAMARA con sus hijas es ambivalente, por un lado expresa afecto y cariño y dulzura y al mismo tiempo es capaz de maltrato físico y psicológico, de hecho en dos oportunidades ha botado a (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) de su casa; qué ella califica maltrato físico, como castigos corporales, palmadas, rasguños, halar pelo, todo lo que significa violencia física contra una persona y más contra un menor de edad; que CAMILA ha cambiado desde que esta en tratamiento con la Dra. SANTANA, ha superado la enuresis nocturna y ha adquirido herramientas para aumentar la confianza en si mismas, la niña ha establecido un excelente RAPOURT con su terapeuta. En este estado la Representación del Ministerio Público, pasó a repreguntar a la testigo y ésta respondió que la corrección de los niños como derecho jamás debe incluir el maltrato, ni física ni psicológicamente, el derecho a corrección es con las herramientas de disciplina social y psicológicamente aceptadas, que jamás incluyen el maltrato; que la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) estudia en la Unidad Educativa Colegio Francia y que su rendimiento es promedio al salón de clase; desde que comenzaron las sucesivas comparecencias a tribunales la niña ha manifestado seria preocupaciones desviando en parte su concentración académica, antes del 2.006, no tenía que comparecer sucesivamente ante tribunales; que de las visitas al hogar de la madre por parte de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) tiene conocimiento que es cada vez que la madre y ella lo acuerdan y siempre que la progenitora logra mantener la misma conducta pues se ha dado el caso que la niña sale con la expectativa de estar con su madre varios días y llama para solicitar ser buscada por inconvenientes surgidos entre ambas.

Esta sentenciadora, observa que el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que pueden ser testigos los parientes consanguíneos y afines de las partes, cabe destacar que de la deposición rendida por la tía paterna de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley) se evidencia su comportamiento es excelente, muy alegre, franca, comunicativa y expresa sus sentimientos y opiniones propias con claridad, defendiendo sus ideas; que la relación entre el demandado y sus hijas, es un trato afectivo, respetuoso, constante en la disciplina, firme, y que existen ciertas diferencias entre la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) y su progenitora. Su declaración demuestra convicción sobre los hechos afirmados y por tanto se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

TERCERA TESTIGO, la ciudadana I.M.G., que conoce a (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), desde que nació; que le consta donde vive (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la mencionada Ley) y que su padre la trata bien, vive contenta alegre en la casa, se llevan muy bien los dos; que cuando (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) regresa a la casa de su padre los fines de semana que pasa con su madre, llega muy triste con dolores de cabeza, como de mal humor porque le ha ido mal y por que no le va bien, parece que la contradice, la regañan, la atormentan; (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) le dice que le va mal porque la mamá la maltrata con golpe y le trata mal verbalmente y no le gusta dice que no se siente bien con su mamá; que recuerda cuando peinaba a (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la tantas veces mencionada Ley) que se iba para el colegio, ella le decía que no la tocara muchos por los lados de la cabeza, porque le dolía porque una muchacha que trabajaba con ella la agarró por los pelos para que la mamá le pegara, y eso le dolía mucho. Para regañarla le clavaba las uñas en el brazo y tiene las marcas que le dejó su madre; que lo que sabe de la presencia del joven MARCOS viviendo en casa de la señora TAMARA con su otra hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), es lo que le contó (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley en comento) que se lo contó (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la aludida Ley) y después ellas dos vieron a la señora TAMARA con el joven este que trabaja allá en cosas, teniendo relaciones. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del ministerio Público MARCANO BLANCA, quien ejerce su derecho a repregunta y la testigo respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.P. desde chiquita y bueno después se casó con J.A.; que el trato de la ciudadana T.P. para con sus hijos y los demás niños, ella tiene una cosa que delante de la persona las trata bien, pero detrás le hace los castigo y las maltrata; que ha estado muy poco presente en los cumpleaños de las dos niñas, más con (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) que fue a quien críe más, y de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica) creo que una vez fue donde viven ahora; que tiene conocimiento que (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) celebró la primera comunión en casa de su abuela paterna porque ella precisamente en esos meses la primera vez que la boto, ella estaba en la casa de la abuela viviendo por que allí vive su papá. Su papá vivía en San Antonio pero a raíz de que su mamá la boto se fue a vivir en casa de su abuela y ella no quiso irse a su casa porque su mamá le quería poner un vestido que a ella no le gustaba, la mamá quería que ella se pusiera un vestido todo feo y ella quería ir bonita como las demás niñas, como fue, su mayor sorpresa fue que (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) le dijo que su mamá le había dicho que estaba vestida como una ridícula que cursi; que la mamá la obligaba a estudiar piano, y ella escogió después la batería; que en relación a las visitas es cuando la niña quiere ir y se siente bien con ella, y sino ella se regresa, porque su mamá la atormenta, cuando la niña quiere ir, cuando desea, no tiene día fijo, igualmente la otra cuando quiere; que la niña toca un instrumento y cuando es fin de año hay un concierto en el colegio y los papás van, pero no es un concierto así, concierto sí da su papá.

Este Tribunal desecha dicha deposición por ser éste un testigo referencial ya que los conocimientos que tiene del caso no los presencio sino obtuvo la información de los hechos por que se los contaron y al ser así se desecha y no se le concede valor probatorio alguno.

También tenemos que el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), compareció a rendir declaración y manifestó lo siguiente: “Yo pienso que Camila esta preocupada por donde va vivir, ella me cuenta todo, hemos sido muy amigos, ella me contó cuando la madre le obligaba a tocar piano y ella no quería; yo me acuerdo un día que era su cumpleaños y la madre la obligo a tocar piano y ella no quería, y la madre la regaño, ella siempre me cuenta sus cosas; me contó un paseo que hizo a la Gran Sabana, Tania y una amiga de ella, Tania y su amiga la obligaron a bañarse. Mi tío con (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)es una persona tranquila, ellos la ayudan con sus problemas, el se levanta a media noche, a llevarlas al baño, incluso en el Ávila el trataba fuera al paso para no forzarla mucho. Mi tío Tim le llevaba las cosas cuando se cansaba. La relación cambiaria ser buena, las trata bien les compra las cosas, Tania es muy distinta con nosotros, no comparte con nosotros, vive su mundo, Tania nos visita muy poco cuando quiere.

Este Tribunal desecha dicha declaración por cuanto el mismo obtuvo conocimiento del caso de manera referencial, es decir que no los presencio sino obtuvo la información de los hechos por que se los contaron y al ser así se desecha y no se le concede valor probatorio alguno.

CUARTO

La adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), fue oída por la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los efectos expuso lo siguiente: … “Yo no quiero ir a vivir con mi mama, no me trata bien, me siento mejor viviendo con mi papa, además ella vive con un tipo que se llama Marco que es familia de los testigos, además el era muy bravo y no quiero, mi mama no me gusta como me trataba porque me pegaba físicamente. Ella también me boto de la casa, porque en una discusión ella me recogió toda la ropa en varias bolsas y yo llame a mi papa, después fui al colegio y mi mama me pidió perdón, bueno, si y después fui otra vez, a la casa de mi mama, y volvió a botar de nuevo y me volvió a pedir perdón pero yo ya no acepte. Voy es de visita y otra casa ella me dice a mi papa le dieron la custodia, otra Juez me dijo que si yo no quería no era obligatorio. A veces unos fines de semana yo iba pero ella y que viene para acá por eso, yo la visito siempre y paso con ella dos (02) fines de semana seguidos, como antes vivía con ella, eso no importa, yo comparto con ella el fin de semana pasado yo comparto tiempo con ella, pero estoy segura que no me quiero ir a vivir con ella, pero si la puedo visitar los fines de semana. Ella mientras esta bien, ella empieza una incomodidad, me incomoda porque regaña a mi hermana por cosas o por nada, mi hermana yo veo la convivencia con mi mama, siempre llega con hambre, con sueño y se pone contenta y cuando esta con mi mama, esta como amargada, conociendo a mi mama la amenaza por algo la tiene manipulada. Si ella de verdad quisiera tener a sus hijos en su casa, ella no lo demuestra no porque sea estricta, ya es algo que se pasa, mi mama también quería que mi papa le pase dinero, discutimos por estupideces es también en la casa que me quitaba el habla, me hacia sentir muy mal, ella me decía que yo me portaba mal, que soy muy rebelde, también llego a la casa y encuentro a alguien metido en mi cuarto viviendo, por mas que ese es mi cuarto y son una gente desconocida, siempre esta ocupado mi cuarto y tengo que dormir con mi mama. Ella siempre su casa llena de polvo no la limpia, siempre esta sucio no cambia las sabanas, porque se quedan parejas ahí y no cambia las sabanas y obviamente no quiero dormir ahí…”.

De lo antes explanado se desprende, que si bien no es vinculante tal opinión en este tipo de causas, como lo son los juicios de Modificación de Responsabilidad de Crianza, no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente otorga a todos los Niños, Niñas y Adolescentes, que es el Derecho a opinar y a ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, se considera apreciada plenamente la opinión de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 80 de la referida Ley. ASÍ SE DECLARA.

También tenemos que el siete (07) de abril de 2008, compareció la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cual fue oída por la ciudadana Juez de esta sala y manifestó su opinión en relación a al presente causa, la cual es tomada en consideración por esta Juzgadora.

QUINTO

Entonces, efectuados todos los señalamientos antes trascritos, corresponde a esta sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la adolescente de marras en la actualidad reside con su progenitor, quien le brinda todas las atenciones necesarias para su buen desarrollo integral. Asimismo, se evidencia que la adolescente se encuentra en perfecto estado de salud, tiene buen rendimiento escolar, recibe las atenciones que necesita. Igualmente es necesario reiterar que compareció ante este despacho judicial la referida adolescente, quien manifestó su opinión con respecto al presente caso, la cual es tomada en consideración por esta juzgadora. También es necesario resaltar que, aún cuando la madre, ciudadana T.P.S., manifestó su deseo de tener la responsabilidad de crianza de su hija nuevamente, no probó nada que le indicara a quien suscribe que la permanencia de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) bajo los cuidados de su padre no fuese pertinente, o la colocase en alguna situación de riesgo o menoscabara en alguna forma sus derechos e intereses. Asimismo, se evidencia del Informe Integral que riela a los autos que la adolescente expresa gran amor hacia sus figuras parentales, con un desenvolvimiento acorde a edad cronológica, consciente de la situación que se le presenta, señala que se siente bien viviendo con su papá y desea seguir teniendo contactos con su madre a la que le tiene afecto, fue enfática en su deseo de quedarse junto a su padre, proyecta un deseo que la madre mantenga una actitud positiva, y como figura importante proyecta a su padre y exhibe discordancia en relación a la madre; por otra parte el ciudadano J.A.A.C., no tiene impedimentos para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de su hija; además, teniendo en cuenta que dicha responsabilidad está atribuida judicialmente a él y al ser de esta forma, considera esta Juzgadora que la adolescente debe permanecer bajo los cuidados de su padre, quien ha cumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, satisfaciendo las necesidades de su hija, no obstante quedó evidenciado que las partes no se ponen de acuerdo en temas relacionados a su hija, y que el progenitor tiene que realizar un esfuerzo para que mejore esa situación, a través de terapias ya que eso va incidir en la estabilidad emocional de su hija. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO X DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Modificación de Guarda, presentada por la ciudadana T.P.S., en relación a su hija, la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).- En consecuencia y conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio X acuerda referir al grupo familiar ABREU-PETKOFF a asistir a terapia familiar en el Centro de Orientación y Educación Las Palmas, ubicado en la Calle Maracay, Quinta Dalmay, Las Palmas, Caracas; quedando obligados consignar ante este despacho judicial constancia de asistencia, cada dos meses. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y puedan cerrar el círculo de la relación conyugal disuelta y mantener una relación de respeto entre ambos, y una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a sus hijas. Asimismo, se establece que el padre está obligado a propiciar el contacto frecuente entre la adolescente, su madre y demás miembros de la familia.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).-

LA JUEZA

ABG. MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

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