Decision of Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio of Delta Amacuro, of May 30, 2012

Resolution DateMay 30, 2012
Issuing OrganizationTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
JudgeGiancarlo Disalvo
ProcedureRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, treinta (30) de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2011-000216

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

i. i.- PARTE DEMANDANTE: TAMARYS DEL VALLE MARCANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.743.013, domiciliada en el Barrio Deltaven, calle Texas, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

i. ii.- PARTE DEMANDADA: R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.211.187, residenciado en el Barrio El Palomar, calle principal, casa sin número, cerca de la casa comunal, Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

II.-ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se inicia el presente asunto con demanda y sus anexos, presentada en fecha 21-11-2011, por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección. Mediante auto de fecha 23-11-2011, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo admite, librando boleta de notificación al demandado, materializándose en fecha 21-12-2011, cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 458 de la LOPNNA. En fecha 18-01-2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, compareciendo únicamente la demandante con la asistencia del Fiscal 4º del Ministerio Público. En fecha 13-02-2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, donde fueron materializadas unas pruebas y otras ordenadas preparar, promovidas por la parte demandante, materializadas en fecha 25-04-2012, declarándose concluida la Audiencia Preliminar, remitiéndose el presente asunto en el estado en que se encontraba a este Despacho Judicial, quien le dio entrada mediante auto de fecha 30-04-2012, celebrando la Audiencia de Juicio en fecha 28-05-2012, declarándose con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención intentada.

III.-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

iii. i.-De la Demandante: En el libelo de su pretensión, entre otras cosas, el Fiscal 4º del Ministerio Público, a petición de la demandante le expuso al Tribunal que es madre de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. Que acudió por ante esa Fiscalía con la finalidad de que se le tramitara un aumento de la obligación de manutención en beneficio de su hija y que tiene asignada el padre de la adolescente y demandado de autos, por la cantidad de Bs. 180,00 mensuales que equivale al 23% de su salario. Que ofreció, el demandado, el 17% de los aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder y en cuanto a los gastos médicos se comprometió a proporcionar el 50% de esos gastos. Que esa cantidad es insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deporte requerida por la adolescente ya identificada. Que el demandado de autos presta sus servicios para la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación como aseador. Le solicitó al Ministerio Público que se le tramitara el aumento de la manutención, aspirando un monto de Bs. 445,00, para llegar a un total mensual de Bs. 625,00 mensuales. Finalmente el representante del Ministerio Público, en el libelo de la pretensión, solicita que sea revisada la manutención acordada, en virtud de haber cambiado los supuestos sobre la base en que fuera establecido en su oportunidad.

iii. i.-Del Demandante: Dentro de la oportunidad procesal previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación al fondo de la demanda. Tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dejándose constancia de ello.

IV.-DE LA MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DEL DERECHO DEL PRESENTE FALLO

La Ciudadana TAMARYS DEL VALLE MARCANO PALACIOS, solicita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio de este Estado, la revisión de la manutención previamente establecida con el Ciudadano R.A.R.G., en el Asunto Nro. YH11-H-2010-000094, nomenclatura interna llevada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de que le ajusten el quantum de la manutención fijada en esa oportunidad. Es decir, de Bs. 180,00 convenido, que sea aumentada a Bs. 625,00, mensuales, considerando un aumento de Bs. 445,00, adicionales a los Bs. 180,00, convenidos, por considerar que ese sería el monto ajustado para poder continuar el cumplimiento de la obligación de manutención respecto a la adolescente de autos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. Por su parte, garantizándole el derecho a la defensa de la parte demandada, éste no compareció ni a la fase de mediación ni dio contestación ni promovió prueba alguna que le favoreciera o rebatiera lo que la parte demandante manifestó en el libelo de su pretensión.

Planteada como ha quedado la controversia, debe proceder quien suscribe a exponer el análisis de los hechos y de derecho que permitió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, declarar con lugar la revisión de la obligación demandada convenida en su oportunidad por las partes. Y así, se establece.

En este sentido, la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y su existencia proviene de la filiación legal o judicialmente establecida, correspondiéndole al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

Ésta obligación de manutención puede ser convenido entre las partes, tal como lo prevé el artículo 375 de la LOPNNA, es decir, lo relacionado al monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, la forma y oportunidad de pago, pueden determinarlo las partes, relevando a un segundo plano la imposición que pueda existir del Estado respecto a esta Institución Familiar cuando no lleguen a algún acuerdo, que debe nacer de los padres. De hecho, así ocurrió en fecha 26-08-2009, cuando las partes convinieron todo lo relativo a la obligación de manutención respecto a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad en la actualidad, debidamente homologado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito mediante resolución de fecha 21-07-2010, tal como se evidencia de las copias certificadas del Asunto Nro. YH11-H-2010-000094, de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho Judicial.

Ahora bien, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. Así lo señala el parágrafo tercero del artículo 456 de la LOPNNA, debiendo quien suscribe determinar la procedencia de la petición hecha, analizando el acervo probatorio que reposa a las actas del presente asunto y procede hacerlo en los siguientes términos:

En este orden de ideas, debe quien suscribe dejar clara la interpretación que se le debe hacer a la norma bajo análisis, y es que la ley no deja duda alguna al señalar que “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales de DICTÓ UNA DECISIÓN”…, es decir, al solicitarse la revisión de una decisión de obligación de manutención, la modificación de los supuestos sobre los cuales se tomó la decisión deben producirse posteriormente a la fecha en la que dictó la sentencia.

Ahora bien, ¿Cuáles deberían ser los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de la Obligación de Manutención?

1) Que se haya dictado una decisión, vale decir, una sentencia definitiva declarada con lugar o Parcialmente con lugar, donde se hubiese fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre esa materia. Éste primer elemento se da en el presente asunto, en virtud de existir una sentencia homologatoria por parte del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 21-07-2010, que le da el visto bueno al convenimiento suscrito por los Ciudadanos Tamarys del Valle Marcano Palacios y R.A.R. por ante la Fiscalía Cuarta de este Estado.

2) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme para poder solicitar la revisión de esa decisión respecto a la Obligación de Manutención. Ésta sentencia objeto de Revisión debe haber quedado definitivamente firme, pudiendo ser ésta una sentencia judicialmente establecida u homologatoria de un convenimiento surgido por las partes de mutuo consentimiento, tal es el presente caso; el convenimiento nacido de las partes adquirió pleno firmeza con el oficio Nro. JMSEI-049-2010, de fecha 22-07-2010, tal como se desprende del folio 12 del presente asunto.

3) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. En este sentido, son muchas las causales que pueden modificar dichos supuestos y que, por ende, podrían hacer modificar la Obligación de Manutención; sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niña o Adolescente, la capacidad económica del obligado y las cargas familiares que éste posea.

La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención que equivaldría la disminución de sus ingresos, terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos e hijas- que denote la nueva carga familiar, aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo que represente el aumento de ingresos, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma o su fallecimiento (artículo 383 literales a y b), por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, podemos concluir que está planteada la demanda de revisión de la obligación de manutención y ésta es procedente en virtud de que la capacidad económica del corresponsable del cumplimiento de la obligación de la manutención ha cambiado como más adelante será analizado.

En este ámbito puede actuar el Juez de niños, niñas y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum de manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

Entre los elementos que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para determinar el cumplimiento de la manutención, se encuentran, las necesidades que posee el niño, niña o adolescente, la capacidad económica y por supuesto, las cargas familiares que pueda demostrar la parte demandada o demandante a su defensa. En este sentido, se deben analizar tales elementos con las pruebas aportadas al proceso.

v. i.-De la Subsistencia del Derecho de la Obligación de Manutención: En virtud de que la subsistencia de la obligación de manutención deviene de la filiación, revisada como ha sido la copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio 06 como parte de las actuaciones del Asunto Nro. YH11-H-2010-000094, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, correspondiente a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, se desprende el derecho que posee ésta en solicitarle manutención a su progenitor y la obligación constitucionalmente indeclinable que tiene éste en suministrársela, de manera que se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público que surte efectos erga omne de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. A su vez, no fue tachada en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, quedando demostrada la filiación, no formando parte dicho elemento como punto controvertido en el presente asunto por ninguno de los progenitores. Y así, se establece.

v. ii.-De la Capacidad Económica: Otro de los elementos que determinan el cumplimiento de la manutención, es la capacidad económica del corresponsable de la obligación de manutención. En este sentido, al folio 62 del presente asunto, riela C.d.T. solicitada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, expedida en fecha 12-03-2012, por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Nro. 23 Del Estado D.A., donde informan que el demandado de autos, Ciudadano R.R.A., presta sus servicios para esa institución, desempeñando el cargo de Aseador, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 2.255,76, con la cual queda demostrada la capacidad económica del referido Ciudadano y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 literal K y 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 433 del CPC. Y así, se establece.

v. iii.-De otras Cargas Familiares presentada por el Demandante: Entiende quien suscribe que las cargas familiares, son aquellas personas que de una u otra manera, dependen económicamente del corresponsable del cumplimiento de la manutención y aquellos niños, niñas y adolescentes que se encuentren en edades escolares cuyo derecho lo demuestre con la prueba del acta de nacimientos que determine su filiación. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el Ciudadano R.A.R.G., en ningún momento alegó carga familiar que pudiera influir en la fijación del aumento de la manutención en la definitiva, solicitada por la demandante, Ciudadana TAMARYS DEL VALLE MARCANO PALACIOS. En consecuencia de ello, téngase por demostrado que el demandado no posee nuevas cargas familiares, posterior a la celebración del convenimiento de obligación de manutención. Y así, se establece.

Como parte de los medios probatorios aportados al proceso por la demandante, se desprende Informe Médico que riela en original al folio 43 del presente asunto, de fecha 21-10-2009, suscrito por el Dr. M.C.C., respecto a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); solicitud de resonancia magnética de fecha 19-09-2009, de la referida adolescente que riela al folio 44; Informe Médico que riela en original suscrito por el Dr. M.A.G.P., de fecha 19-09-2009, que riela a los folios 46 y 47, y examen al folio 48 de fecha 19-09-2009, los cuales, este Juzgador observa que se producieron posteriores a la celebración del convenimiento suscrito por las partes, en fecha 26-08-2009, y que aún cuando el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución lo homologó en fecha 21-07-2010, ése compromiso ya se había producido, entendiéndose que tales convenimientos, nacidos de las partes, deben ejecutarse inmediatamente sin la espera de la debida homologación del Tribunal a quien corresponda su conocimiento, en virtud de ser compromisos que nacen desde el momento en que se firman por ante la Autoridad competente. De manera que, este Juzgador, conforme al principio de la libre convicción razonada prevista en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les otorga pleno valor probatorio. Así mismo, se deja constancia que no fueron impugnadas en su debida oportunidad por el adversario, quedando vigente para demostrar que las necesidades de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), han cambiado. Y así, se establece.

Al folio 45, riela original de C.d.E. expedida en fecha 17-01-2012, por el Direct6or de la U. E. Colegio H.P., donde informa que la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 2º año de educación media general en esa institución, y como quiera que no fue impugnada en su debida oportunidad, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal K ejusdem. Téngase por demostrado que la adolescente en referencia se encuentra cursando estudios durante el año escolar 2011-2012. Y así, se establece.

Por otro lado, la Ciudadana TAMARYS DEL VALLE MARCANO PALACIOS, como se ha indicado, solicita la revisión de la obligación de manutención, por considerar que el monto mensual convenido en su oportunidad, es insuficiente. Al respecto, analizados los elementos que forman parte del acervo probatorio, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna que le favorezca, no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18-01-2012, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, tal como se desprende del acta que riela a los folios 38 y 39, teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 472 de la LOPNNA. Así mismo, la Ciudadana TAMARYS DEL VALLE MARCANO PALACIOS, alegó que el monto de Bs. 180,00, convenido en su oportunidad, es insuficiente y, teniendo el demandado la carga de la prueba en demostrar que tiene otras cargas familiares o tratar de convenir un monto superior a lo fijado de acuerdo a su capacidad económica, no existiendo elementos de convicción alguno que rebatiera lo alegado, por lo que debe concluir quien Juzga, que el Ciudadano R.A.R.G., incurrió en Confesión Ficta, prevista en el artículo 472 ejusdem, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Si el demandado no diere contestación a la deman¬da dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...". (Resaltados añadido).

Deviene, pues, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera substanciar el Tribunal.

Así las cosas, quedando establecido de esta forma como se produce la confesión ficta, y no habiendo el demandado contestado la demanda en el lapso de 10 días de despachos conforme a lo dispuesto en el artículo 474 de la LOPNNA, ni promovido pruebas que le favoreciera y que pudiera rebatir los dichos alegados por la parte accionante, aún garantizándole el derecho a la defensa, y no demostrado que no pueda cumplir con la obligación de manutención y demostrada su capacidad económica que a la luz de quien Sentencia, es suficiente un salario de Bs. 2.255,76, mensuales, como para fijar el quantum de la obligación de manutención que requiere la Ciudadana TAMARYS DEL VALLE MARCANO PALACIOS, para la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad en la actualidad y así continuar coadyuvando con la obligación constitucionalmente irrenunciable que posee. De esta manera, del convenimiento suscrito por las partes y que riela al folio 05, se desprende que el demandado, Ciudadano R.A.R.G., en fecha 26-08-2009, acordó en suministrar el monto de Bs. 180,00 mensuales que correspondían para ese momento al 23% de su salario que se encontraba fijado -dicho por el mismo demandado- en Bs. 790,00 mensuales, determinándose en la actualidad que su capacidad económica ha mejorado suficientemente como para coadyuvar con el quantum que se está requiriendo, máximo cuando no demostró que no pueda cumplirlo por las razones que nunca se dieron a conocer, por lo que no pueden tomarse como ciertas o valederas o suplir su obligación de demostrarlos por parte de este Tribunal. En contexto, la demandante presentó una serie de informes médicos que no fueron rebatidos en su oportunidad y que este Juzgador les otorgó pleno valor probatorio, de manera que, evidenciándose que se produjeron posteriormente al convenimiento suscrito, debe quien suscribe en el cuerpo dispositivo del presente fallo, declarar procedente la revisión de manutención solicitada por la parte demandante, por haber cambiado los supuestos sobre los cuales se convino el monto de la obligación de manutención, la forma y oportunidad para hacerlo.

Así las cosas, y por ser documento público, se le otorga pleno valor probatorio a las actuaciones correspondientes al Asunto Nro. YH11-H-2010-000094, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde los Ciudadanos TAMARYS DEL VALLE MARCANO PALACIOS y R.A.R.G., convinieron la Obligación de Manutención, respecto a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, las cuales reposan del folio 03 al 28, previamente analizado.

Finalmente, en el dispositivo, visto que se requiere el aumento del quantum de la obligación de manutención mensual, éste se ajustará en el monto solicitado, indicando su equivalente en salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, quedando vigente los restantes porcentaje por los otros conceptos convenido entre las partes. Y así, se decide.

V.-DEL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 y 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana TAMARYS DEL VALLE MARCANO PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.743.013, en contra del Ciudadano R.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.211.187.

SEGUNDO

En consecuencia del anterior pronunciamiento y tomando en cuenta las necesidades de la adolescente de autos, la capacidad económica del corresponsable del cumplimiento de la obligación de manutención y como referencia el salario mínimo establecido a nivel nacional y el monto requerido por la parte demandante, el progenitor deberá aportar para continuar contribuyendo a la satisfacción de las necesidades de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el siguiente:

• El nuevo monto se establece en SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 625,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, que corresponde al veintisiete punto setenta y uno por ciento (27,71%), del sueldo básico mensual devengado por el Ciudadano R.A.R.G. por ante la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, o lo que es equivalente al treinta y cinco punto diez por ciento (35,10%) de un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

TERCERO

se les aclara a las partes, que el resto de los porcentajes convenidos y debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto Nro. YH11-H-2010-000094, quedan vigentes y a los que la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., deberá continuar descontando, como hasta ahora lo ha hecho y que pasa este Juzgador a indicar:

• Diecisiete por ciento (17%) de los aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle al Ciudadano R.A.R.G., plenamente identificado en autos.

CUARTO

Así mismo, el Ciudadano R.A.R.G., deberá continuar cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que se generen con ocasión de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previa presentación de las facturas por parte de la Ciudadana TAMARYS DEL VALLE MARCANO PALACIOS.

QUINTO

El monto y porcentajes arriba señalados, deberán seguir siendo retenidos y descontados directamente por la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y entregados directamente a la Ciudadana TAMARYS DEL VALLE MARCANO PALACIOS.

SEXTO

Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada y porcentajes señalados, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO

Líbrese oficio al Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que proceda a dar cumplimiento con lo ordenado por este Despacho Judicial, una vez que sea ejecutada la presente sentencia, previa solicitud de parte interesada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los treinta (30) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. G.D.M.

La Secretaria Judicial,

Abg. M.E. SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________. Conste.

La Secretaria Judicial

Hora de Emisión: 9:30 AM

Juez que realizo la actuación: Disalvo.

YP11-V-2011-000216.-

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