Decisión de Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Juicio
PonenteSilvia Fernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

CARACAS

LA JUEZ S.F.E.

PARTE QUERELLANTE ACOSTA N.M.J.

G.A. GUICAS MAURERA

ABOGADOS L.G.D.D.

M.C.G.C.

R.V.D.

PARTE QUERELLADA L.J.R.L.

ABOGADOS DEFENSORES J.T.

OSMIL T.S. M.

O.R.V.

DELITO: ABUSO DE FIRMA EN BLANCO

Artículo 467 del Código Penal

Corresponde a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, en sesiones públicas continuas, los días Doce (12), Veintiuno (21) y Veintiocho (28) de Junio de 2006, respectivamente, en el Proceso seguido en contra del acusado L.J.R.L..

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

El presente proceso tiene su origen, en virtud de formal acusación privada, presentada por los ciudadanos L.G.D.D., M.C.G.C. y R.V.D., quienes son abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 11.914, 41.705 y 4.892, cedulados con los Nos: V-3.811.631, V-6.975.891 y V-2.938.328, respectivamente y con domicilio procesal en la siguiente dirección Urbanización Los Caobos, Avenida La Salle, Torre Inpreabogado, Piso 1, Oficina 1-1, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos M.J.A.N. y G.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos: V-6.960.564 y V-6.502.476, en contra del ciudadano L.J.R.L., quien es venezolano, divorciado, de 36 años de edad, Licenciado en Electrónica, residenciado en el Edificio Karamata, Piso 4, Apartamento 4-A, Paseo E.E. con calle Guaicaipuro, Sector San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, laborando actualmente en la Empresa de Telefonía celular Corporación Digitel c.a., Gerencia de Seguridad, Ubicada en el Edificio Cubo Negro, Torre D, Piso 2, Oficina D-23, Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Baruta y titular de la Cédula de Identidad No: V- 9.728.120, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el Artículo 467 del Código Penal vigente; la cual fue admitida, mediante auto expreso dictado por este Tribunal en fecha Once (11) de Abril de 2.005.

En virtud de lo anterior, fue convocada y efectuada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2005, en la sede de este Órgano Jurisdiccional, el acto de la audiencia de conciliación, a tenor de lo establecido en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, entre la parte querellante representada por los ciudadanos M.J.A.N. y G.A.G.M. y sus abogados L.G.D.D., M.C.G. y R.V.D., y la parte querellada representada por el ciudadano L.R.L., y su Abogados Defensores (en aquella oportunidad) F.T. y A.T.; siendo que en dicha oportunidad, una vez oída la exposición de las partes, se procedió a dictar decisión en los términos siguientes:

“Oídas como han sido las exposiciones orales efectuadas en el presente acto de audiencia de conciliación, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la parte querellante para presentar su correspondiente acusación privada, y tomando en consideración que no ha prosperado la conciliación entre las partes establecida en el Artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da lectura al Dispositivo del Fallo, una vez expuestas en forma oral las fundamentaciones correspondientes, en los siguientes términos: RESOLUCIÓN JUDICIAL “En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: Primero: EXTEMPORANEO el escrito de excepciones presentado por la parte querellada, representada por el Dr. F.T.V., en su condición de Abogado defensor del ciudadano L.R.L., a tenor de lo establecido en el encabezamiento del Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SE ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por la Parte Querellante y la Parte Querellada, descritas en la Parte Sexta del presente auto, en razón de que fue demostrada su necesidad, legalidad y pertinencia en los correspondientes escritos que las promueven. Tercero: Se acuerda el A.J. de conformidad con lo establecido en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la práctica de la Experticia Grafotécnica para determinar la autoría de las firmas en blanco suscritas en los dos pliegos de papel consignados por la parte querellante correspondientes al ciudadano L.R.L., a menos que hayan estipulaciones de las partes respecto a esta prueba específica de conformidad con lo establecido en el Artículo 200 ejusdem. Cuarto: NO SE ADMITE la práctica de la prueba promovida en el Punto No. 6 Literales B y C, cursante a los folios (79 y 80) de la Pieza 1 del Expediente, en virtud de que se trata de la misma prueba ya admitida en el punto No: 6 del presente auto, correspondiente a la Experticia Grafotécnica y su respectiva extensión, suscritas por los ciudadanos R.C., R.O. y P.L., expertos designados en el juicio que por acción de nulidad intentó la ciudadana M.A.N., ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes en base al Principio de Contradicción e Inmediación de la prueba deberán comparecer ante la sede de este despacho, a los fines de rendir Informe Oral y ratificar el contenido y firma de la respectiva experticia, para lo cual será solicitado el Libro de Accionistas de la Empresa Mercantil “Inversiones Omaha 21, c.a.”, el cual forma parte del Expediente No: D-1671 que se encuentra en el Tribunal antes identificado. Quinto: Se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea remitido el Libro de Accionistas de la Empresa Mercantil “Inversiones Omaha 21, c.a.”, el cual forma parte del Expediente No: D-1671, en la oportunidad en que de inicio al presente juicio oral y público y que comparezcan a rendir Informe Oral los ciudadanos R.C., R.O. y P.L., expertos designados en el juicio que por acción de nulidad intentó la ciudadana M.A.N., ante el mencionado Juzgado. Sexto: Se ordena librar Oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito Municipio Baruta del Estado Mirando, a los fines de verificar la operación de compra venta que pretendía efectuar el ciudadano L.L., a petición de la Parte Querellante. Séptimo: Se convoca a las Partes a la celebración del Juicio Oral y Público cuya apertura tendrá lugar el día Lunes Treinta (30) de Mayo de 2.005, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Admitida pues como fue la acusación privada en el presente proceso, la cual cumplía a cabalidad con los requisitos formales del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada la audiencia de conciliación, a tenor de lo establecido en el Artículo 409 ejusdem, no habiendo prosperado la misma, se procedió a la celebración del juicio oral y público, conforme lo preceptúa el Artículo 413 ibidem; siendo que en la oportunidad en que se aperturó el debate en fecha 12 de Junio de 2006, procedió la Representante Legal de la Parte Querellante Dra. L.G.D.D., a ratificar la acusación privada en los términos siguientes:

Buenos días ciudadana Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio, a los colegas de la defensa. Mi nombre es L.G.d.D., represento a los ciudadanos M.J.A.N. y G.A.G.M., en su condición de victimas acusadoras en el presente caso, la acusación que nos ocupa ha sido presentada en contra del ciudadano L.J.R.L., por la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, en perjuicio de mis prenombrados poderdantes, para aperturar este debate Oral y Público, esta parte acusadora quiere señalar en primer lugar: Que la amistad es un valor universal, conocer bien el amigo es conocer sus historias pasadas de sus que aceres actuales y sus planes futuros, eso es lo que le da sentido a la vida, hay que conocer de su convicción de sus gustos y aficiones, de sus defectos y de sus virtudes, es de saber de su vida, de su modo de ser y de comportarse, no solamente se cree en el amigo hay que tener confianza también en el amigo, eso significa que tenemos que tener la seguridad moral de que reaccionara favorablemente a la esperanza de amistad que hemos depositado en él, eso es lo que da la confianza mutua y es lo que crea la autentica amistad. En el presente caso existían unos grandes vínculos de amistad entre los querellantes y el querellado, desde hace muchísimo tiempo que se remonta en el año 1985, cuando G.A.G.M., ingresó junto a L.J.R.L., a la Escuela Naval, de donde compartieron durante el tiempo de la carrera 4 años juntos y con posterioridad luego de graduados solicitaron la baja y fueron a laborar en el área privada en esa ocasión el ciudadano R.L., fue contratado como Jefe de Seguridad de la Corporación Digitel, y allí invito a su amigo G.A.G.M., a que conformaran una empresa para que laborara como prestadora de servicio de seguridad en esa Coorporación, fue así como nace el Servicios de Protección Normandía empresa creada con el fin de que vigilara, custodiar y le prestara la seguridad necesaria para el desarrollo de la actividad que laboran en el país la Coorporación Digitel, esa relación contractual que tuvo signada bajo al vigilancia de de L.R.L., se fue desarrollando en el tiempo y durante ese periodo el mismo hacia sugerencia y hacia peticiones y solicitudes de tipo pecuniaria a nuestro representado quienes además de la fraterna amistad con quien les unía un compadrazgo por ser padrino de la hija mayor del matrimonio Guicas Maurera, y en ese entonces con la certeza y la confianza que la amistad dada en el derecho que consideraba tenia por haberle dado la oportunidad desempeñarse en la empresa de seguridad en la Corporación Digitel, le hacia exigencias pecuniarias que generalmente por la amistad que ellos tenían eran satisfechas, esto iba como ayuda económica para la adquisición de un apartamento en Filas de Mariche, hasta para el pago de tarjetas de crédito, prestamos estos que no se hacia sin ningún soporte por la amistad que existía ellos dos, es así como surge entonces la oportunidad de adquirir un inmueble en San Román, un inmueble de la Entidad Bancaria de Fondo Común, esta negociación se veía muy ventajosa y veía beneficiaria por el hecho cierto de que muestro representado había tenido una experiencia comercial satisfactoria con esa Entidad, esa así como en fecha 21 de febrero del año 2003, la empresa creada con la finalidad de adquirir el inmueble por parte de nuestro representado Omaha 21, empresa esta que fue constituida el 15 de octubre de 2002, adquiere de Fondo Común, por la cantidad de doscientos diez millones de bolívares (210.000.000,oo Bs.) el inmueble en cuestión, dicho inmueble quedo garantizada la deuda por ellos asumidas a través de la empresa Inversiones Omaha 21, con un crédito Hipotecario a favor de la Entidad Bancaria que vendió. Con el consentimiento de su propietarios M.J.A.N. y G.A.G.M., es como el señor L.R.L., va a vivir y fija su residencia en ese inmueble sin que por ello se le fije ningún canon de arrendamiento, ningún costo para la manutención de la vivienda, eso representa eso da a entender la amistad tan fraterna que entre ellos existía, amistad esta que debido también a las riesgosas actividades que ambos desempeñaban primero por la atención de la seguridad de la empresa Digitel y segundo por las actividades deportivas paracaidismo y caída libre que ellos realizaban decidieron confiarse de manera mutuas sendas firmas en blanco, comprometiéndose en utilizarlas solo en el caso que sucediese algo a alguno de los dos, es así como L.R.L., suscribe dos pliegos en blancos y los cuales entregó a su custodia y a tales fines a la pareja G.G.M., quien aun lo conservan y este a su vez suscribe en blanco el libro de accionista de la Empresa Inversiones Omaha 21, en el renglón correspondiente al traspaso de las acciones en el entendido de que tales documentos firmados iban a ser únicamente utilizados en el caso de que sucediere algo fatal alguno de ellos, es importante acotar en este punto que la mutua confianza entre ellos era tal que nuestra representada M.J.A.N., también firmó en blanco el referido libro de accionista en esa oportunidad, aun cuando como lo diremos más adelante la misma no se recordaba haberlo hecho, ahora bien, entre ellos esas buenas relaciones se fueron perturbando debido a las constantes exigencias del ciudadano R.L., hacia a G.G.M., y en este sentido en virtud de que dichas solicitudes no eran suficientemente satisfechas se vieron entorpecidas entonces las labores que para la Empresa Corporación Digitel, venia desempeñando la empresa Normandía, representada por G.A.G.M., eso se veía reflejado en el entorpecimiento de las labores y también en el retardo de los pagos que por contraprestación a esas labores debía recibir la Coorporación Digitel, es así como entonces deciden participarle a la Empresa Coorporación Digitel, que no va a continuar prestándole el servicio, por lo cual, en noviembre del 2004, pide la no renovación de los contratos, debido a esos inconvenientes que surgieron entre ellos nuestros representados se replantearon entonces la relación que tenían con el señor L.R.L., y en virtud de ello, comienzan a revisar toda las relaciones que existían, en virtud de eso, buscan el libro de accionista de la Empresa, se recuerda que lo habían confiado a Lisandro, en esa ocasión manda al Registro Mercantil a obtener la información necesaria sobre la empresa que allí tiene registrada y esta propietaria del inmueble donde habita L.R.L., y se dan cuenta que el día 1-03-2004, aparece una asamblea extraordinaria de accionista de esta empresa donde el único accionista según el acta allí registrada era el ciudadano L.R.L., y en esa asamblea se estaba designado un nuevo administrador, toda vez que se refería a la supuesta renuncia de los cargos de director de G.G.M. y de M.J.A.N., dentro de la administración de esa empresa, ante tal hallazgo nuestros representados al solicitar los asesoramientos jurídicos necesarios, recuerden que M.J.A., no se recordaba que había firmado el libro de accionista, decidió entonces con el asesora respectivo demandar la acción de nulidad de esa asamblea de accionista en sede Mercantil, dentro de ese proceso el hoy acusado muestra o exhiben a solicitud de la parte accionante el libro de accionista de la compañía, donde aparecen asentados los supuestos traspasos de acciones que le atribuían la cualidad de único accionista, en esa ocasión M.J.A.N., accionante en ese proceso de nulidad desconoció haber firmado el asiento mediante el cual traspasaba las acciones que poseía en la empresa Inversiones Omaha 21, y por ello se promueve la evacuación del cotejo, por parte de los expertos allí designados ciudadanos R.C., R.O. y P.J.R., esa experticia aparece consignada en el expediente Mercantil y ha sido producida por esta parte como elemento probatorio de fundamento de la presente acción que hoy intentamos, en esa ocasión luego de que fue practicado el cotejo respectivo se determinó efectivamente M.J.A.N., había firmado el libro de accionista era su firma la que aparecía en el libro de accionista, pero dada la insistencia de que ella no había accedido a las acciones que tenía en la empresa Inversiones Omaha 21, su representante legal en ese proceso solicitó una experticia complementaria del fallo con objeto de que los expertos se pronunciase sobre alguna irregularidad o anormalidad en la elaboración del asiento cuestionado, la extensión practicada a solicitud de su representante legal determinó que había una irregularidad en la producción de la grafica manuscrita sometida al estudio que fueron ejecutada con dos tintas diferentes y con un orden de producción que determinaba que la palabra Cedente colocada debajo de la firma atribuida a M.J.A.N., fue posterior a la ejecución de dicha firma lo que evidenciaba a claras luces que el traspaso de acciones fue estampado con posterioridad a la firma en blanco, es decir, abusando de la firma en blanco que como señal de confianza que entre compadres había sido entregada al ciudadano L.R.L., en claro gesto de incondicional amistad. Idéntica situación se presenta con el asiento de G.A.G.M., quien confía en su compadre L.R.L., la firma en blanco verificada con la finalidad antes mencionada. En resumen ciudadana Juez, el abuso de firma en blanco confiada por nuestros representados al acusado L.R.L., obviamente produce un efecto jurídico perjudicial a G.A.G.M. y a M.J.A.N., habiéndose considerado que ellos además de que fueron despojados de las acciones que tenían de la empresa Inversiones Omaha 21 C.A, también se les despoja a esa empresa del derecho de propiedad que tenía sobre el inmueble ubicado en el edificio Karamata, Piso 4, Apartamento 4-A, urbanización San Román, donde vive el acusado. Entonces en este Juicio que tenemos que demostrar?, tenemos que demostrar ciudadana Juez, que entre Accionantes y accionado hubo una amistad fraterna, que tanto los Accionantes y el accionado practicaban deportes extremos de alto riesgo, que entre ellos hubo así un intercambio de firma en blanco con base a esa amistad fraternal que se profesaban que al riesgo que representaba la actividades que ambos desarrollaban, que las firmas que aparecen en el libro de accionistas fueron producidas con anterioridad al relleno que sobre ella se hizo para abusar y materializar el traspaso de las acciones de la empresa Inversiones Omaha 21 C.A, que las firmas en blanco confiadas a los Accionantes permanecen incólume respetando la palabra amigo a que se hace el abuso de firma en blanco, realizada por el acusado, en virtud de ello solicitamos a este tribunal y en base al cúmulo probatorio que ratificamos en este acto y que fueron debidamente admitidas en la oportunidad legal correspondiente se declare la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, por parte del ciudadano L.R.L., y se le condene por tal hecho, que no sólo cuestione el derecho penal sino que la moral que debe reinar y la ética que debe reinar entre la amistad que entre ellos existía debe ser sancionado no sólo moralmente sino penalmente con el pronunciamiento de este tribunal. Es todo.

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Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación privada por parte de los Representantes de la Parte Accionante, procedió la Representante de la Defensa Dra. J.T., a contestar la misma alegando entre otras cosas, lo siguiente ...

“Buenos días señora Juez, secretaria, hemos oído con atención la detallada exposición que la Dra. Gómez a hecho, al igual que hemos analizado detalladamente el contenido del escrito que ella ha ratificado en este acto, ciertamente creo que compartimos y hago eco por supuesto de de sus palabras en cuanto a la amistad que significa que bajo el principio universal que ella tiene, los compromisos que resultan de la amistad que recíprocamente asumen quienes la tienen, sin embargo también debo reconocer que ciertamente los hechos de la Dra. Gómez, son todos absolutamente ciertos, pero al revés. Existe una amistad de vieja data de los señores Guicas y nuestro defendido, amistad que comienza como bien se dijo durante la carrera militar y que trajo como consecuencias una vez separado nuestro defendido de la milicia y entrase a laborar a la empresa referida por la Dra. Gómez, invitara a su amigo a constituir una empresa de seguridad, a los efectos de que trabajara en la misma área, lo que no se ha dicho acá y que probablemente no se va poder probar sobre todo porque cuando se nombren por lo menos no como testigos aparecen ofrecidos para declarar, es que esa sociedad que se constituyó a los efectos de que el señor Guicas, trabajase es una sociedad que de hecho era entre ellos una sociedad, es decir, la Sociedad Normandía, estaba llamada a prestar servicio, quien la constituía era el señor Guicas, sin embargo de hechos ambos tenía una sociedad respecto a la utilidad que esa empresa reflejase, por eso se le invita, a los efectos de que preste el servicio, es decir, tu prestas el servicio y de la utilidad que vaya produciéndose tu me das el 50 %, de allí que se justifiquen los reiterados prestamos que la acusación refiere como en base de la amistad, pues ciertamente esos prestamos no venían como en base de la amistad, sino como consecuencia a la utilidad que el señor Guicas, estaba comprometido a entregarle al señor L.L., comprometido de hecho y no de derecho porque ciertamente al señor Lisandro, no le convenía aparecer formalmente en esa empresa, de la misma como se dicen haber dados firmas reciprocas en blanco, pues el señor Lisandro, confió en el señor Guicas que el conformaría la empresa y le respetaría su utilidad como lo hizo hasta determinado momento?, porque digo hasta determinado momento porque ciertamente como también lo dice la acusación surgió la oportunidad de comprar el inmueble propiedad de Fondo Común, y esa oportunidad aunque el señor Guicas, tenia referencias crediticias con Fondo Común, pues ciertamente no le surge a él en razón de esa condición sino que le surge al señor L.R., consecuencia de su relación de parentesco con el entonces consultor jurídico de Fondo Común, señor L.C., parentesco que venia dado, porque el señor L.C., consultor jurídico de Fondo Común, es el esposo de la hermana del señor Lugo, quien para el entonces habita el inmueble de San Román, que parece ser el objetos definitivos de este juicio más allá de la firma en blanco, ese inmueble era propiedad de Fondo Común y Fondo Común lo iba a vender y el se lo ofrece a su cuñado y le dice que gestione el crédito, pero como quiera que la Ley de Bancos impide a los altos directivos gestionar crédito a favor de los familiares y aunque esta excluido por ser vivienda principal yo preferiría que lo hicieras a través de interpuesta persona y esa allí en base precisamente a la amistad y en lugar de buscarse a un familiar el señor Román confía nuevamente como lo hizo en la empresa Normandía, y en su amigo y hermano del alma y le dice constituye una empresa por favor yo me encargo de hacer todo el tramite ante el Banco, para que nos otorguen el préstamo tu y tu esposa van a parecer como accionistas a los efectos de registrar y a los efectos del libro de comercio, por supuesto una vez constituida ustedes me seden la empresa y se van a pagar las cuotas de las mensualidades de préstamo con la utilidad que ustedes deben entregarme a mí de la empresa Normandía, así se acordó, al punto de que la inicial del apartamento no solamente la paga el señor Guicas, con parte de la utilidad que debía respetarle al señor Lisandro, sino inclusive con parte de la venta de un apartamento que el señor Lisandro, tenía para ese momento, pero por supuesto que como esto sale de la cuenta del señor Guicas, no podía evidentemente demostrarlo, pero los hechos sucedieron así y si el tribunal de oficio consideraría la posibilidad de citar a la gente del crédito del Banco Fondo Común, puesto todos ellos estarían seguramente claros en declarar que ese crédito lo gestionó Lisandro, que ese crédito era para Lisandro, pero en razón de su condición de cuñado del entonces Consultor Jurídico y que se hizo en esos términos simplemente para salvaguardar lo que no tenía sentido porque en todo caso era vivienda principal aunque todos los directivos del Banco sabían de que el Consultor Jurídico le estaba gestionando ese préstamo a su socio, entonces es falso de que este apartamento se haya comprado por el señor Guicas, tenia su actividad crediticia ciertamente se hizo para cubrir la espalda del señor L.C.. Constituye esta empresa que efectivamente se hizo el 15-10-2002, se hizo con la intención de traspasar inmediatamente la empresa, como en efecto se hizo, aparece en el expediente Mercantil ofrecido como prueba tanto en la acusación como por la defensa una solicitud de sellado de libro por parte del señor Guicas, en noviembre del 2002, ese libro sellado y asumimos que el libro debió haber sido sellado con todas sus paginas en blanco, porque caso contrario el registro no lo sellaría, hasta son hechas en el libro de accionista donde la Dra. Gómez en su acusación refiere de que por costumbre debe estar sellado todo aludimos estar llamado hacer sellado de conformidad con lo que establece el Código de Comercio, este es un libro que es de obligatorio para toda compañía anónima y que debe ser llevado por los administradores, los administradores al momento de la constitución de la empresa eran sus dos socios iniciales los señores Guicas, quienes detentaron y siguen detentando a futuro esas condiciones de administradores no obstante que una vez sellado el libro por el registro, el señor Guicas, se lo entrego a Lisandro firmado, que la tilde de la palabra cedente sea posterior a la firma es un hecho que dilucidaremos aquí a través de los expertos que puedan ilustrarnos, pero en todo caso el Código de Comercio, no establece un orden de escritura e inclusive si el tribunal lo tiene a bien y abre en su oportunidad el libro de comercio y se podrá dar cuenta que es un libro que viene preimpreso y eso como consecuencia y en el Derecho Mercantil actualmente es mucho más formalista inclusive que el Derecho Civil al punto que se ha hecho y así lo refiere Dra. A.A.G. se ha hecho de la preimpresión para los actos jurídicos de aquí que los libros de accionistas vengan preimpresos por ningún concepto se puede decir que se haya dado una firma en blanco, menos si consideramos que es preimpresión en la pagina donde lleva la impresión del aporte inicial por la parte adversa dice “Traspaso A”, queda claro que cualquier firma que se ponga en ese renglón manifiesta la voluntad la intención de vender, si no hizo la firma en blanco porque no tiene ese reglón pudo haber sido por muchísimas razones si ese fuera el caso que no fue, porque como lo dije hace unos minutos el libro le fue entregado por el señor Guicas, a Lisandro, una vez firmado, los hallazgo de la experticia se dilucidaran en su momento, en todo caso si se trata de un libro que viene preimpreso y que la sola firma de acuerdo con el Derecho Mercantil puesto con ese reglón implica la volunta de ceder, poco importa que se le ponga la palabra cedente, es decir, colocar esa palabra redunda, porque el lado izquierdo implica que si firmo allí declara mi voluntad de vender y del lado derecho mi voluntad de acepto y eso simplemente lo que paso en este caso, ahora bien se ha hecho referencia también acá que el libro debió haber sido, que si el libro estaba en uso se hizo, que si el libro fue sellado en noviembre se inscribir con anterioridad con la fecha de la cesión, ahora me pregunto yo ¿Quién hizo a quien inscribir con anterioridad?, si los acusadores han referido en su acusación que ellos voluntariamente entregaron el libro a Lisandro, entonces Lisandro lo hubiere hecho por quien por ellos mismo, la experticia por ejemplo dice que la firma y la fecha de la señora Marcy tienen la misma tinta, porque no se presume entonces que fue hecha por la misma persona, entonces es falso además también que es que el libro no pueda contener fechas anteriores, libro es ciertamente se sella posterior a la constitución a la compañía porque no podría sellarlo bajo ningún concepto ante o al inicio a la constitución de la compañía, luego en ese libro voy a inscribir los actos que han pasado, ¿cuales son los actos? La constitución y mi aporte inicial, porque eso aparece en la primera página que G.G. tiene tantas acciones, ¿Cuándo la suscribió? El 15 de octubre que es el día que se constituye la empresa, no podríamos entonces sostener bajo la tesis que no se podía escribir, entonces la constitución o el aporte de sus acciones fue en noviembre, cuando la empresa esta constituida y las acciones nacen con la constitución de la compañía y ¿Por qué la cesión se hace el mismo día 15?, no es casualidad que ese fue el compromiso preestablecido constituye la empresa y el mismo día me cedes mis acciones, tu sigues apareciendo ante el Registro, porque lo que interesa a los efectos del Banco es que ustedes firman los cheques a los efectos de pagar las cuotas y yo soy el propietario en definitiva de las acciones y en consecuencia del inmueble que es el único objeto para el cual se constituyo esa compañía, esa compañía no tuvo otro actividad jurídica que sólo ésa, ahora me pregunto más aya, ¿Sólo la confianza crediticia que le tenía en el Banco al señor Guicas, lo lleva a darle un crédito a una compañía que no tiene ningún movimiento y que como capital es de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.)?, evidentemente no, la única razón por la cual ese crédito se da en esos términos y se adquiere el apartamento es por la relación que el señor Lisandro tenía con ellos, luego, necesito aclarar porque al menos a mi me confunde no sé al tribunal, el Juez por supuesto conoce del derecho, se ha hecho referencia de que ese libro debe estar sellado porque así lo establecen los artículos 17, 18 y 19 del Código de Comercio, yo quiero llamar la atención al tribunal que los artículos 17, 18 y 19 del Código Comercio se refieren al Registro desde el punto de vista Institución, ese libro que hace referencia el artículo 17 que debe ser hecho en papel de hilo, etc., es el libro que debe llevar el Registro internamente donde anota todos los actos de todos los comerciantes que piden y están obligados a prestarlo, no es el libro de comercio, se confunde la tesis de que si el libro fue sellado antes o después, en todo caso lo que si luce por plasmarlo así en el expediente es que el libro fue sellado a solicitud del señor Guicas, y como lo dice él en su acusación se lo entregó a Lisandro, y al entregárselo manifestó su voluntad de ceder, ¿Por qué?, Porque de acuerdo con el Código de Comercio También, las acciones son bienes muebles por disponerlo así la Ley, si las acciones son Bienes muebles por disponerlo así la Ley y el Código Civil, dice en el 1489, si mal no recuerdo dice “Quien hubiere, que la tradición de los bienes muebles se hacen con la entrega del bien”, no cabe duda entonces que si yo firmo en el renglón donde se materializa mi voluntad de ceder y además hago entrega formal del libro estoy haciendo la cesión, estoy haciendo la venta por llamarlo de ese termino coloquial, pero igual importancia guarda y no debemos dejar pasar cual significado tiene el hecho de que, bueno no sabíamos, teníamos que reestructurar la relación con Lisandro, porque la relación venia mal y resulta que me acuerdo que entonces que le di el libro y firmado, pero luego yo demando nulidad porque no me acuerdo haberlo firmado, cuando me devuelven con una experticia de que si lo firme yo ahí es que me acuerde de haberlo firmado, pero lo firme en blanco, bueno pero es que además todo esto sucede a partir de noviembre 2004 y se materializa esta acción en 2005, pero, ¿Qué paso con la renuncia que igualmente esta en el expediente y a la que nadie a hecho referencia?, porque ciertamente la asamblea a la cual el señor Lisandro, se adjudica a la condición de administrador obedece a una carta que lo acompaña una carta suscrita que no ha sido digamos tachada por llamarlo de alguna manera por los acusadores, esa acta esta allí en el expediente Mercantil que ellos mismo traen a este expediente como prueba, una carta donde renuncian a su condición de administradores, ahora yo me pregunto ¿Si yo soy la administradora y la única social de una empresa a quien le renuncio?, a es que entonces luego, no es que solamente firme, firme en blanco, renuncio, no me acuerdo y demando la nulidad, bueno yo podría aceptar en caso extremos que se me hubiese olvidado que yo firme en blanco, pero además se me va olvidar que el mismo día en que se hace la asamblea 01-03-2003, yo renuncie al cargo de administrador, ante quien renuncio y si yo gozaba de una confianza una reputación y una solvencia crediticia ante el Banco Fondo Común, si yo renuncio ante mi condición de administrador ambos ¿Quién le va ser frente al crédito Fondo Común?, al verdadero propietario a quien he entregado la carta de renuncia firmada en original y que se encuentra en el expediente. Entonces yo creo Dra., más aya de una Firma en Blanco, evidentemente no podemos hablar además me voy a permitir citar que los comentarios del Código Penal Sosa habla: “De que firma en blanco, es aquella que una persona estampa al pie de una papel en blanco”, y por papel en blanco según el diccionarios de la Real Academia Española: “Que no esta escrito ni impreso por contraposición al que lo esta”, si a eso le aunamos el hecho de que en el Derecho Mercantil, por formalismos ha unido la prescripción de los documentos los actos por negocios jurídicos, porque tenemos claro que desde el punto de vista jurídico no podíamos bajo ningún concepto estar hablando de Abuso de Firma en Blanco, mucho menos partiendo también de la base que aquí se ha dicho “Es que se la di para que él le diera uso si pasaba algo fatal”, para empezar ¿Cuál era el uso que le iba dar?, ¿Dónde constan que efectivamente ellos le entregaron a señor Lisandro y lo tenia que aceptar a tal determinado uso?, ahora me pregunto ¿Por qué le doy esta empresa y no le doy Normandía, donde son socios de hecho? ¿Por qué no le doy el M.B. o la casa en el Márquez?, ¿Por qué no se la pongo a mi esposa? En vez de dársela a mi amigo del alma, si es que mi esposa no hace deportes extremos para este momento y además ¿Por qué mi esposa firma?, si ella no hace deportes extremos y luego no se acuerda; esto lamentablemente Dra., no es más que una manipulación de los acusadores pretendiendo quedarse con un bien que no les corresponde por razones que desconozco pareciese que eran personales entre los acusadores y mi defendido no tiene sentido desde el punto de vista jurídico ciertamente esta acusación no tiene ningún asidero y así lo vamos a demostrar no solamente con las pocas pruebas que fueron admitidas y promovidas en su oportunidad por la defensa que nos antecedió inclusive por las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, vamos a evidenciar que efectivamente no hubo Abuso de Firma en Blanco y en consecuencia no puede hablarse entonces de Abuso de Firma en Blanco, por ello por supuesto solicitamos que la decisión sea la ratificación de inocencia de nuestro defendido y ratificamos por supuesto las pruebas que en su oportunidad fueron ofrecidas y admitidas por este despacho, muchas gracias. Es todo.”.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos efectuaran los Abogados L.G.D.D., M.C.G.C. y R.V.D., en voz de la Dra. L.G.d.D.; en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos M.J.A.N. y G.A.G.M., en contra del ciudadano L.J.R.L., y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el Artículo 467 del Código Penal vigente, fueron presentados los siguientes órganos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos, y que fueron ventilados y debatidos en Juicio.

En primer lugar, fue impuesto el acusado L.J.R.L., quien es venezolano, divorciado, de 36 años de edad, Licenciado en Electrónica, residenciado en el Edificio Karamata, Piso 4, Apartamento 4-A, Paseo E.E. con calle Guaicaipuro, Sector San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, laborando actualmente en la Empresa de Telefonía celular Corporación Digitel c.a., Gerencia de Seguridad, Ubicada en el Edificio Cubo Negro, Torre D, Piso 2, Oficina D-23, Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Baruta y titular de la Cédula de Identidad No: V- 9.728.120, de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como la calificación jurídica dada al delito por el que fue admitida acusación privada, por la presunta comisión del ilícito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el Artículo 467 del Código Penal vigente, quien le manifestó al Tribunal Unipersonal, su deseo de rendir declaración, en los términos siguientes:

“Buenos días a todos, ante todo y por tercera vez quisiera ratificar la gran amistad que hemos tenido la familia Guicas Acosta, compartimos muchos años de trabajo profesional de amistad y a la final hasta de compadrazgo solo quería ratificar eso. Entre los comentarios que quería hacer quisiera ratificar de lo comentado acá me llama la atención y me asombra que se menciona que se me ceden los derechos que fueron mencionados simplemente porque yo era persona de mucha confianza por los deportes de riesgo que realizábamos cuando la señora Marcy, no los realizaba, otra cosa es ¿Por qué no se deja a todos a cualquiera de sus hermanos, padre, madre?, y se lo deja sólo específicamente a mí y solamente esos derechos de una empresa con un solo fin y no de la otra empresa. En cuanto a la buena referencia crediticia que tenía el señor Guicas con el Banco Fondo Común, debo agregar que ese crédito fue otro resultado de nuestra gran amistad, por eso yo lo ayude a tramitar con mi cuñado L.C. para aquel momento para poder no recuerdo cancelar crédito en su casa del Márquez, esto puede ser si es posible y en su momento ratificado por el personal de crédito de Fondo Común, quienes a su vez también manejaron directamente todo el crédito para la adquisición del apartamento a nombre de Inversiones Omaha 21, debo destacar también que el señor abogado que llevo adelante todo los tramites necesarios para la conformación de la empresa Inversiones Omaha 21, bien sea registro, patente e impuesto, fue contratado por mi persona, nunca lo conocieron los señores Guicas, también podría aportar su opinión si eso fuese posible en algún momento. El único día que los señores Guicas, tuvieron contactos tanto con el personal de Fondo Común, fue en el día de la firma del crédito para la asignación del apartamento bajo la representación de Inversiones Omaha 21, ni antes ni después de eso manutuvieron ningún tipo de relación con el personal de Crédito del Banco, del personal del departamento Legal, o el abogado que gestionó todo los tramites, puesto que eso lo maneje directamente yo en conformidad con lo manifestado por mi defensora donde decía: “Que el único fin era adquirir el apartamento que yo me estaba representado para evitar conflicto con la Ley de Banco”, en vista de que mi cuñado para aquel momento era Vicepresidente Legal del Banco. Quiero agregar también que una vez que transcurrieron todos los hechos de la adquisición del apartamento, entrega de libro de accionista, etc., etc., luego de haber sido el primer año del crédito mi cuñado me ofrece tramitarme una tasa fija para protegerme de la variante de interés relativa a la inflación y en ese momento se percata por el personal del crédito que hay un atraso por mas de diez (10) meses del pago del crédito, como bien dijo mi defensora: “De las utilidades que yo debía obtener de la sociedad de hecho que yo tenia con el señor Guicas”, se debían cancelar esas cuotas, el atraso alcanzó 17 millones casi de bolívares, en vista de eso yo me acerco a conversar con el matrimonio Guicas, porque no se estaba cumpliendo con el compromiso adquirido, por supuesto eso genero un mal momento entre nosotros, allí se inicia el verdadero deterioro de la relación al punto que ellos deciden no tener más nada que ver ni con el crédito, ni con el apartamento y en ese momento firman la renuncia como directores de la empresa y me la entregan esta empresa. Y Por ultimo quiero agregar que me cuesta creer que un aspecto que ellos declaran ahora tan importante como es la firma de esa compañía, de las acciones de esa compañía y después adquiero esa propiedad que ahora al parecer es tan importante al parecer para ellos haya sido olvidada por uno de sus accionistas, me asombra pensar pues me llama la atención también como ella no se recuerda y su esposo si se recuerda, como ella decide accionar ante un Tribunal Mercantil, su esposo no se presenta, son cosas que me llaman la atención puesto que hasta yo lo sabía siendo gran amigo de ellos, me preocupa que ellos no tuvieran esos aspectos claros, no tengo más nada que agregar ciudadana Juez y en este momento no deseo responder preguntas de las partes. Es todo.”.

Con posterioridad a que el acusado manifestara ante el Tribunal lo antes expuesto, se DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamados a declarar los testigos y expertos promovidos por el la Parte Querellante y por la Defensa en el Proceso, quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos:

En primer lugar, en audiencia del día 12/6/06, declaró el ciudadano CARRASQUERO AUMAITE R.A., quien se Juramentó y se le impuso del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, y quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, de profesión u oficio Experto Grafotécnico, labora actualmente en el libre ejercicio para los Tribunales de Justicia y titular de la cédula de identidad N° V- 5.564.444, de conformidad con la previsión de los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Experticia Grafotécnica 1671 y de su respectiva Extensión, cursante a los folios 93 al 108 de la primera pieza, quien le manifestó al Tribunal, una vez revisada la prueba documental en cuestión...

En esta experticia en cuestión se hizo un análisis por ante el Juzgado del Municipio de Chacao, donde se solicito se determinara la autoría o no de una firma que correspondía a un accionista. El análisis se realizó y en el transcurso del análisis cuando se hacen los estudios de autoría de firma, es menester que el experto realice el análisis de naturaleza de constitución para lograr determinar si las firmas fueron realizadas o simplemente son una reproducción, se determinó en el estudio de autoría que si corresponde a la firma a la persona que la había creado, pero también se determinó que fue un agregado, perdón los dos contenidos fueron realizados en momentos escritúrales diferentes, es decir, existían dos tintas y hay un cruce que determinó que la firma estaba por debajo del texto que se suponía que debía estar primero, se determinó en ese momento que la firma había sido agregada, la firma estaba antes que el texto que suscribe. Es todo.

. Acto seguido se le cedió la palabra a los abogados de la parte querellante, haciendo uso de la misma la Dra. M.G., quien interrogó al experto y a las preguntas formuladas éste contestó: 1. ¿Diga usted si participo como experto en la experticia que le fue entregada para su exhibición y su lectura? Contestó: Sí participe como experto en la experticia Grafotécnica que se me presentó. 2. ¿Diga usted si la ratifica en su contendido? Contestó: Sí la ratifico en su contenido. 3. Podría explicar a esta sala para arribar a su conclusión que presentó ¿Cuáles fueron las pruebas que se realizaron y la certeza? Contestó: El examen grafotécnica se compone de varios pasos el estudio de la naturaleza del documento, si el documento es original o es copia, la constitución del documento, como esta realizado el documento, el origen o la procedencia de lo que va a estudiar, en ese sentido hicimos los expertos el estudio de al naturaleza, resultando que el documento, es un documento que no fue realizado por los medios mecánicos sino por una persona que lo estampo, una o más personas que lo estamparon, seguidamente buscamos el estudio de cómo estaba constituido el documento, el documento cuando se suscribe el documento debe de tener un orden lógico de producción, primero se hace el texto y a continuación se firma, en el caso que nos ocupa determinamos los expertos, realizando el equipo indicado, que primero estaba la firma y luego estaba el texto que debe suscribirse. 4. ¿Diga a que se refiere cuando se llega de manera unánime a la conclusión? ¿Qué explica en cuanto a los otros expertos? Contestó: Se llega de una manera unánime ya que los tres expertos observamos lo mismo en ese momento, cuando aplicamos hicimos una toma de fotografía con radiación infrarrojas y determinamos que había una sobre posición que era anómala, los tres expertos al abrevarla llegamos unánime a ese dictamen. 5. De acuerdo a la conclusión Nº 1 de la experticia, ¿Usted podría explicar si la palabra ceden y la palabra cesionario fueron producida por la misma tinta de acuerdo a su conclusión? Contestó: Lo que se produjo con diferentes tintas, por lo que estoy leyendo porque no lo recuerdo, fueron las escrituras la parte de la palabra el cedente y el cesionario se produjo con un solo tipo de tinta, lo que se produjo un tipo de tinta diferente a las anteriores fue la firma que fue donde se determino por diferente naturaleza y constitución de la tinta y por la posición que había de la firma con respecto al contenido. 6. ¿Y de acuerdo a su ultima conclusión las firmas fueron producidas por la misma tintas? Contestó: Las firmas sí. 7. ¿La palabra cedente y cesionario fueron realizadas con la misma tinta? Contestó: No da una reacción a la luz infrarroja diferente, eso tiene su explicación de cuando se aplica una radiación a un tipo de tinta siempre dará una reacción diferente a otro tipo de tinta, porque tiene una naturaleza una constitución diferente. 8. Ahora si tomamos la conclusión Nº 2 de la extensión de la experticia, de la expresión que dice: “El trazo descendiente de la firma manuscrita y aquí reproducida sobre la palabra cedente y la tilde de la T que cruza implica que cuando se firmo el libro no se encontraba escrito en el libro la palabra cedente ¿Es posible que esta palabra fue realizada con posterioridad a la firma que se acompaña al igual que el resto del contenido? Contestó: Cuando se aplica dos radiaciones con dos tintas diferentes, si la tinta realmente diferentes al observar la radiación, en este caso infrarroja, va ser que una de las dos se haga visible o haya variaciones en la visibilidad, en este caso la palabra el cedente desaparece de descubrió mediante la tilde de la T desaparece se determinó que la palabra cedente fue realizada con tinta diferente igualmente agregada posteriormente a la firma. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra a los defensores de la parte querellada, haciendo uso de la misma la Dra. J.T., quien interrogó al experto y a las preguntas formuladas por la misma, el experto respondió: 1. ¿Por favor explíquenos de manera ilustrativa en que consiste el termino expresado por usted “Secuencia escritural”? Contestó: Todo documento lleva un orden lógico de producción, también llamado secuencia escriturar podemos ver este documento lleva un secuencia escriturar que va imprimiendo la computado al final lleva una firma si observamos esta firma debe de esta por encima de la escritura, es decir, que primero fue la escritura y luego la firma. (Se deja constancia que el experto para realizar la anterior explicación tomo como ejemplo una hoja cualquiera insertada en el expendiente). En este caso se presenta diferente primero fue firma y luego el texto de la escritura. A eso se le denomina secuencia escriturar el orden lógico de producción de lo que se va escribiendo. 2. ¿De acuerdo a su respuesta usted puede sostener que las escritura y guarismo por usted realizada, fueron realizadas por fechas distintas? Contestó: No en ningún momento, en un orden diferente sí. 3. Nos puede aclarar entonces con precisión de tiempo ¿A que se refiere el orden diferente? Contestó: El orden diferente se refiere a que siempre que se realiza con la lógica, siempre que se realiza un documento se suscribe el documento realizado nunca se llena el documento después de firmado, eso es por lógica la Legislación Venezolana el contenido no tiene valor, la firma tiene más valor que el contenido, entonces el norte corte producción es el contenido y luego la firma, aseverar que se hizo 2 días, 3 días, 4 días, 5 días después no se puede. 4. ¿En minutos, segundos, horas, podríamos establecer? Contestó: No se puede, tiene que existir un evento dentro del documento que determine. Por ejemplo la muerte de una persona que intervino en el documento y diga bueno la persona murió el 5 de enero no pudo haber firmado el 6 de enero. 5. ¿Técnica y científicamente se puede establecer minutos, horas y segundos? Contestó: No. 6. ¿Es posible determinar la secuencia estructural de la escritura, palabra o guarismos que no se entre crucen? Contestó: Sí es posible. 7. ¿Cuál es la técnica? Contestó: Estamos hablando de un campo muy amplio, si vamos hablar de palabra, guarismo esta de posición horizontal, hay que estudiar la posición a la que fueron producidas, para el caso si la palabra, si esta el texto hecho y la firma no se entrecruza con el texto, no se puede. 8. En el caso concreto usted refiere que la tilde de la palabra cedente se entre cruza y eso es lo que lo lleva a concluir que efectivamente la palabra cedente fue escrita con posterioridad a la firma ¿Qué margen de error tiene esa conclusión? ¿Podría haber sido solo la tilde hecha con posterioridad a la palabra cedente? Contestó: No porque se notaria el cruce encima de la, bueno si se pone haber también. 9. Repito, escribo cedente y se produce la firma con posterioridad y segundo lo aseverado por usted y como se olvido le pongo la tilde a la T que atraviesa la firma que sobre la palabra cedente esta ¿Eso es factible? Contestó: Es posible. 10. ¿No fue objeto de estudio? Contestó: No fue objeto de estudio, por lo menos no se hizo el examen. 11. ¿Qué tanto se expresan los resultados de la experticia sobre la data de la tinta? Contestó: Es imposible realizarlo si no existen dentro del documento un evento que pueda darnos fecha cierta de que ese documento de fue producido o de que fue hecho así, es el caso que le estoy diciendo de la muerte del autor. 12. ¿Qué las tintas haya sido distinta implica perce que fueron hechas en tiempos distintos? Contestó: No lo que indica es el caso de la tilde, esta sobre puesto, tiene una posición anómala con respecto al resto de la escritura. 13 ¿Sólo respecto a la tilde? Contestó: Sí 14. Usted en su evolución distingue grupo 1 y grupo 2, el grupo 1 esta compuesto de una serie de guarismo y el grupo 2 también, usted concluye entre el grupo 1 y el grupo 2, existen tintas o fueron realizado el grupo 1 con una tinta y el grupo 2 con otra tinta, a diferente de tintas, pregunto ¿Que la tinta del grupo 2, sea la misma, implica que ambos guarismo grafismos sea escrita por la misma persona en esa misma tinta? Contestó: Creo que no fue objeto de estudio. 15 ¿Usted conoce el orden que ha de ser llenado los libros de accionista? Contestó: Sí 16. ¿Y los requisitos que los libros de accionista debe contener o que siempre? Objeción presentada por uno de los representantes de la parte querellante, siendo declarada con lugar por la ciudadana Juez. 17 ¿De acuerdo a su experiencia y a su la larga trayectoria se le ha presentado el caso al revés, donde la misma persona primero firma y luego llena el texto? Contestó: No puedo contestar porque sencillamente yo me limito a ver lo que tengo que ver, ósea si a mi se me presenta un documento yo veo su orden lógico de producción, como usted bien dijo para mi el orden lógico de producción es el que normalmente se hace en un documento, escribo una carta y la suscribo, no la suscribo y luego la escribo. 18. La pregunta fue ¿Se le ha presentado algún caso donde primero se firma y luego se escribe? Contestó: Sí, si se ha presentado, de hecho este es uno. 19. ¿Perdón que este es uno? Contestó: que se ha firmado y después llenado 20. ¿Usted dijo en su conclusión que fue firmado y luego se le puso la palabra cedente, pero me esta diciendo ahorita que es uno de los caso donde entonces donde primero se firmo y luego se lleno, la conclusión cual es que primero se firmo o se puso la palabra cedente o que primero se firmo y luego se puso el todo del texto? Contestó: ofrezco disculpa primero se firmo y luego se coloco la palabra cedente. 21 ¿Cuándo resulta indeterminable la data de la tinta de un grafismo respecto de otra? Contestó: Cuando no existe cruce o cuando no es un hecho que indique que hasta esa fecha pudo haberse realizado, por ejemplo no sabemos la fecha de muerte del Libertador 17 de diciembre de 1.800 no me acuerdo y si encontramos un documento firmado por el Libertado de 1945 se debe determinar se debe suponer que ese documento es falso y que no corresponde la fecha que tiene. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez no interrogó al experto. Es todo.”.

Posteriormente, en esta misma audiencia compareció ante la sala de audiencias el ciudadano LOLLETT RIVERO P.M., quien se Juramentó y se le impuso del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, y quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, de profesión u oficio grafotécnico y abogado y labora actualmente en Laboratorio Privado y titular de la cédula de identidad N° V- 3.722.439, de conformidad con la previsión de los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Experticia Grafotécnica 1671 y de su respectiva Extensión, cursante a los folios 93 al 108 de la primera pieza, quien le manifestó al Tribunal, una vez revisada la prueba documental lo siguiente…

Me correspondió actuar como experto en este expediente, que versa sobre la verificación de firmas manuscrita, para determinar si la firma dubitada procedieron o no de una misma persona que otorgaba el documento dubitados, se cumplieron los lapsos legales, luego del análisis, nuestra conclusión reza en el dictamen que esta suscrito por mi, se evidencia que la firma producida en el documento indubitado responde a la ejecución de la firma del documento cuestionado, en consecuencia señalamos los expertos que la autoría escritural para decir que es la misma persona. Ratifico plenamente mi firma

. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a los abogados de la parte querellante, haciendo uso de la misma la Dra. L.G., quien interrogó al experto y a las preguntas formuladas éste contestó: 1. Luego de participar en esa experticia a la que ha hecho referencia ¿Se hizo extensión de la misma? Contestó: Es correcto. 2. ¿Puede determinar a que conclusiones llegaron en esa extensión de esa experticia? Contestó: Por mandato del tribunal se ordeno que realizáramos una experticia para determinar día, elemento importante que señalar en cuanto firma de accionista si mal no recuerdo, esa experticia fue realizada por el equipo de los expertos y donde de varios análisis determinamos que existía acercamiento sobre al firma sobre al cual se produce un trazo posterior, es decir, una palabra que fue colocada luego de la firma y por lo que se hace llegar a la conclusión que esa firma estaba antes que cualquier otro contenido, no solamente por ese cruce de trazos sino por las pigmentaciones, tanto de las tintas globales de asiento del libro del registro eran totalmente distintas a la tinta en que estaba producida la firma. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra a los defensores de la parte querellada, haciendo uso de la misma la Dra. J.T., quien interrogó al experto y a las preguntas formuladas por la misma, el experto respondió: 1. Explique al tribunal ¿Por qué significa secuencia escriturar? Contestó: Secuencia estructurar es el termino de una escritura o un componente, la forma en que la misma ha sido aceptada, cual es su secuencia producida. 2. ¿La secuencia escriturar se equipara a la secuencia que son con el tiempo? Contestó: Es posible con las variables en que se puede trabajar en la secuencia, por ejemplo en el caso concreto evidentemente la firma en el tiempo fue producida de manera anterior que la palabra escrita borde superior y que la cruza, esto nos da una temporalidad, la temporalidad es orden acercamiento, primero la firma luego la palabra. 3. ¿En fecha si se podría establecer de acuerdo a su análisis, en horas, minutos, segundos días, se podría establecer la diferencia entre esos guarismo? Contestó: No, te voy a contestar por lo que conocemos en grafotécnica de antigüedad o antigüedad de acercamiento, no existen al momento un sistema confiable para determinar la antigüedad de tinta que es un capitulo distinto a la antigüedad de acercamiento, en la antigüedad de acercamiento si se puede determinar, en este caso particular porque un cruce de trazo, al haber el cruce de trazo de puede descomponer por análisis multipestral, que trazo fue primero y que trazo fue después. 4. En el caso en cuestión estamos hablando de una firma y de una palabra puesta debajo de una firma, la conclusión dice “La tilde de la palabra T de la letra T de la palabra cedente fue hecho con posterioridad” ¿Usted se refiere a la palabra cedente? Contestó: el cruce de la tilde de la letra T. 5. ¿Qué lo hace concluir que la palabra cedente en su totalidad fue escrita con su posterioridad si lo que cruza es la tilde de la letra T? Contestó: Hay dos aspecto fundamentales el cruce porque hay un orden lógico de producción de grafismo cuando se escribe la palabra, donde hay propios tiempos de la escritura particular de esa palabra y luego la diferencia total de la pigmentación de las tintas que participan en todo lo que es el asiento completo, la tinta con que escribe la palabra cedente y además de los demás que se rellena el asiento es totalmente distinta a la tinta que se utilizo para firmar. 6. Que haya sido dos tintas distintas implica que fueron firmadas por dos personas necesariamente? Contestó: Por dos tiempos distintos, forzadamente si. 7. ¿Por dos personas distintas? Contestó: Y por dos tiempos distintos, por dos cosas fundamentales los grafismos tampoco se hizo la evolución, porque hay elementos individualizados suficientes para comparar favorablemente con el resto de la escritura, la firma con el resto de la escritura. 8. De acuerdo con la experticia el grupo 1, fue hecho a una tinta distinta al grupo 2, pero en ningún lado dice: “Que lo del grupo 2 fueron hechas por personas distinta”, pregunto ¿Los del grupo 2, que tiene la misma tinta, que es diferente al grupo 1, fueron realizada por la misma persona? Contestó: No se determinó, no era motivo de experticia. 9. ¿Cómo se puede determinar entonces que el resto del texto del folio de objeto de estudio si posee distintos guarismo si fueron realizadas por distintas personas? Contestó: Por comparación entre la firma, la firma más amplia y lo que conforma el resto de la escritura, esto determina que son dos personas distintas las que pusieron esos asientos. 10. ¿Si eso se hizo entre al firmar y el resto de donde vino, por qué no se hizo entre la firma y el guarismo que lo acompañaba? Contestó: Uno porque el guarismo es un elemento aislado y dos porque el guarismo pertenece a una palabra que se comparo totalmente y el otro era compara el guarismos contra un homologo existente. 11. ¿Insisto el guarismo y la firma fueron hechas por la misma persona? Contestó: No. 12. ¿Lo hubo los dos o no lo hubo? Contestó: No fueron hechos por una misma persona por dos hechos fundamentales, elementos de comparación favorables y al comparecer las tintas resultaron totalmente distintas. 13. ¿Consta en su experticia? Contestó: Consta lo que dice aquí “La tilde la T de la palabra cedente fue producida con posterioridad al trazo descendiente sobre el entre cruce de la firma. El orden de sucesión de los trazos es: tenemos la firma, tenemos la palabra cedente abajo, la tilde cruza, hay un movimiento lógico de secuencia para producir ese grafismo que si se estudio, evidentemente quien produce el grafismo produjo la palabra cedente y hay el cruce lo que lo hace evidenciar por la demostración del análisis multipestral que fue producido posteriormente. 14. ¿El grupo 2 esta compuesto por la firma y por una fecha 15-10-2002, y la conclusión se dice que el grupo 2, fue hecho con una tinta distinta a la del grupo 1, pregunto: ¿El grupo 2 fue hecho ambos tanto en la fecha 10-10, como la firma por la misma persona como consecuencia que es la misma tinta? Contestó: Es la misma tinta, pero en Grafotécnica usted compara lo que es comparable, guarismo se compara con guarismo, grafismo se compara con grafismo. 15. ¿Qué tan antiguo puede resultar en términos técnico científicos un guarismo de otro o un grafismo de otro? Contestó: Depende, habría que revisar distintos factores. Recapitulo, no existe un método confiable para determinar para señalara antigüedad de tinta, la otra posibilidad cuando hablamos de antigüedad estamos hablando de segundos, minutos, horas, días, meses, años, no hay una restricción un grafismos más antiguo que otro si permite al ser producido primero que el otro, en términos técnicos. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez no interrogó al experto. Es todo.”.

Del mismo modo hizo acto de presencia, en esta misma audiencia, el ciudadano ORTA M.R.J., quien luego se Juramentó y se le impuso del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, y quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, de profesión u oficio Abogado, Experto Grafotécnica y laboratorio como Experto Grafotécnico Privado y titular de la cédula de identidad N° V- 9.965.651, de conformidad con la previsión de los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Experticia Grafotécnica 1671 y de su respectiva Extensión, cursante a los folios 93 al 108 de la primera pieza, quien le manifestó al Tribunal, una vez revisada la prueba documental lo que a continuación se señala…

“Reconozco la firma que esta allí, Usted Dra., me mencionó que había un dictamen pero hicimos dos en este caso. El primero relacionado con la autoría, con el origen o procedencia de una firma ubicada en un libro de accionistas de Inversiones Omaha, la firma cuestionada fue sometida a cotejo, comparación grafotécnica como indubitados que están señalado en el mismo dictamen, cuando analizamos las características individualizantes de la firma cuestionada se correspondía con las características de la firma indubitada, es decir, concluimos en el primer dictamen que se había realizada por la misma persona, es decir, que la firma cuestionada y las firmas indubitadas habían sido firmada por la persona que en el documento indubitado se identifico como M.J.A.n.. Luego fuimos convocados para dictamina sobre punto diferente por el mismo tribunal y se nos solicitaba que expusiéramos si en la ejecución o en la elabora de esos documentos había una maniobre de alteración, si mal no me equivoco, entonces hicimos un tipo de análisis distinto de autoría relacionado con la secuencia de producción de los textos que se encontraban en el área cuestionada y la firma realizamos análisis físicos, ópticos como observación directa de los mismos utilizando distintos instrumentales entre los cuales utilizando fuentes de radiación y filtros infrarrojos aparte de microscopios e iluminación adecuada para realizar este tipo de análisis, encontramos una de la forma que tienen los experto en establecer las secuencia de producción es el análisis de entrecruzamiento, entrecruzamiento entiéndase el encuentro entre dos grafismo en un soporte o papal, luego de realizar las actividades técnicas que estaban solicitadas y encontramos un entrecruzamiento entre la firma que suscribía una de las hojas del libro de accionista con el texto, con un texto que creo que era la identificación de cedente, la palabra cedente, enfocamos allí o nos centramos en el análisis de este entrecruzamientos, observamos tanto expresiones tonalidad y su reacción frente a los filtros infrarrojo, llegando a la conclusión que la firma cuestiona había sido ejecuta previamente al texto manuscrito que estaba allí y así concluimos en el dictamen. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a los abogados de la parte querellante, haciendo uso de la misma la Dra. M.G., quien interrogó al experto y a las preguntas formuladas, éste contestó: 1. Podría exponer en esta sala ¿Qué tipo de pruebas se practicaron para el momento de practicarla para la segunda? Contestó: Como lo expuso hace un momento realizamos análisis directos sobre el documento, es decir, son análisis físicos óptico a través de diversos instrumentales, utilizamos un equipo marca Espersi, que contienen capacidades de análisis e tanto infrarrojo como en ultravioleta con los correspondientes filtros para hacer este tipo de análisis se combina la emisión de radiaciones infrarrojas y filtros infrarrojos que van a permitir diferente zonas u observaciones sobre todo en materia de tinta, llegando pues haciendo el análisis de los entrecruzamiento del texto y la firma, concluyendo que la firma estaba previamente en el soporte antes que el texto, que al palabra cedente. 2. ¿Cuál es la característica más resaltante que resulta de la aplicación de es técnica? Contestó: Los más resalte de la técnica es y a través del análisis de lo que son la tinta, la presión y otra característica que pueda dejar el instrumente escriturar sobre los entrecruzamiento se establece si, ¿Cuál fue su secuencia de producción?, para dar un ejemplo ilustrativo al tribunal, nos pudieran imaginar si un vehículo va por una carretera de tierra y deja un surco, una franja, si luego da una vuelta y cruza por la huella anterior se puede saber ¿Cuál huella va primero?, es decir, si una interrumpe a la otra y la manera como la interrumpe pudiéramos saber de esa fuera ¿Cuál es la secuencia de producción?, esto de manera ilustrativo. 3. Conforme a lo que usted ha manifestado ¿La palabra cedente se produjo antes o después de la firma? Contestó: Posteriormente. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra a los defensores de la parte querellada, haciendo uso de la misma la Dra. J.T., quien interrogó al experto y a las preguntas formuladas por la misma, el experto respondió: 1. De acuerdo a su evaluación ¿La palabra cedente fue escrita con posterioridad al resto del contenido del libro? Contestó: Específicamente fue posteriormente ante cedente, no puedo pronunciar, es decir, la palabra cedente es la única que se entrecruza con la firma, no me estoy refiriendo a las demás área, sino confirmando específicamente la palabra cedente. 2. ¿Sólo el texto de la palabra que se entrecruzan pueden hacerse la experticia? Contestó: Considero que en el presente caso la certeza recae sobre el entrecruzamiento entre la firma y la palabra cedente específicamente. 3. Su conclusión dice “Que la tilde de la letra T de la palabra cedente fue posterior a la firma” pregunto: ¿Fue solo la tilde de la letra T de la palabra cedente lo que fue producido con posterioridad la firma o fue la palabra complete, si tenemos presente solo la tilde entrecruza la firma? Contestó: Bueno el pronunciamiento era sobre la tilde de la T, lo que sucede es que cuando hicimos los análisis sobre la tinta en general la tinta de la tilde se corresponde con las demás parte de la palabra cedente, entonces no hay desde ningún punto de vista que hay un análisis que se trate de otro momento escriturar, estamos asumiendo que se trata de un solo momento escriturar la ejecución completa. 4. ¿Se podría determinar que fueron en distinto momento la tilde y la palabra cedente? Contestó: Se puede hacer un análisis de secuencia de producción entre un mismo grupo de letra, es decir, en una misma palabra se puede tratar de hacer el mismo análisis de secuencia de producción. 5. Si solo la tilde de la T era lo que entrecruzaba la firma ¿Por qué no se hizo respecto de resto de la letra de la palabra? Contestó: Porque era lo único que se estaba entrecruzando allí, es decir, no podemos hacer análisis de secuencia de producción sino con la parte del cruce. 6. ¿Podríamos entonces asegurar sin temor a equivocarnos y 100% de certeza que la palabra cedente en su totalidad fue escrita con posterioridad si solo la tilde es la que la entrecruza? Contestó: Nosotros pensamos que al tratarse de un mismo tipo de tinta no de la palabra cedente estamos hablando de un mismo momento escriturar. 7. Insisto ¿Técnica y científicamente puede asevera sin temor a equivocarme que la palabra cedente en su totalidad fue escrita al mismo momento de la tilde? Contestó: Se hizo análisis entrecruzamiento sobre la tilde de la T. 8. ¿Margen de error? Contestó: ¿Sobre la tilde de la T?. 9. ¿Sobre la palabra cedente y la tilde? Contestó: Estamos hablando primero del entrecruzamiento de la tilde nosotros tenemos el 100 % de certeza. 10. ¿Existe un margen de error? Objeción presentada por uno de los representantes de la parte querellante, siendo declara sin lugar por la ciudadana Juez. Respecto a la palabra cedente podríamos afirmar 100 % que se escribió con posterioridad como quiera que solo la tilde se entrecruza con la firma? Contestó: Le repito al tribunal que el análisis del entrecruzamiento es solo posible solo sobre la tilde de la T de la palabra cedente y sobre eso fue el pronunciamiento. 11. ¿Sobre la tilde la T y la palabra cedente y el entrecruzamiento de la tilde de la T y la firma? Contestó: Me explico, la palabra cedente se cruza con parte de la firma y eso fue lo que fue objeto de análisis y sobre eso tenemos el 100% de certeza. 12. Disculpe de verdad, pero al defensa porque la conclusión dice la tilde de la T es lo que se entrecruza y lo que fue hecho con posterioridad según lo que allí esta escrito fue la tilde de la T de la palabra cedente ¿Eso es suficiente para concluir que toda la palabra cedente fue escrita con posterioridad si es factible que a mi se me haya olvidado escribir cedente se me olvido poner la tilde y después la puse? Contestó: Lo que sucede es que al tratarse de habilidad al saber y entender al existir una misma composición de la tinta en toda su expresión se puede establecer que se trata del mismo momento escriturar. 13. En términos de minutos, hora, día, semana, meses, años ¿Qué diferencia de tiempo existe entre la firma de la ciudadana Marcy y la tilde de la letra Tilde? Contestó: No existe ningún pronunciamiento en ese sentido y no hicimos ese tipo de estudio para este caso, es decir, no se puede establecer la diferencia en el tiempo de producción entre una y otra. 14. ¿Se estableció la data de la tinta en el presente caso? Contestó: No. 15. ¿Cuándo resulta indeterminable la data de la tinta de un grafismo respecto de otro? Contestó: El tema de la antigüedad de la tinta es un tema bastante complejo, pero puedo darle un resumen a este tribunal, en materia de análisis de antigüedad se puede establecer a través de los elemento o componentes de la misma cuando puede hacer salido al mercado esa tinta e incluso hay base de datos que establecen o que tienen marcadores a través de los cuales se puede establecer cuando seria un tinta especifica, esto por descarte puede hacer que un experto teniendo la base de datos adecuada diga esta tinta se empezó a producir en esta fecha y a partir de esta fecha se pudo hacer producido el documento, no existe un método de naturalidad para establecer la fecha de producción o data a raíz de anales directo del mismo debido a los cambios que se pueda generar o a las reacciones que se puedan generar entre la tinta y el papel que pueden ser diferente entre distintos papales y distintas tintas y tomado en consideraciones que las condiciones en la que se guarda un documento húmeda, temperatura y otras pueda hacer que su evolución su cambio a través del tiempo sean distintas, es decir, un documento producido el mismo día o dos documentos producidos el mismo día sobre dos soportes similares y con dos tintas similares y se trasladen a dos sitios o condiciones ambientes distintas pueden tener una evoluciones muy distintas lo que hace muy compleja la conclusiones en caso de antigüedad o de data. 16. En el caso que nos ocupa ¿es posible afirmar que todas los grafismo y guarismo evaluado por usted fueron producidos en días distinto? Contestó: En momento distinto, no podemos hablar de días distintos. 17. ¿Existe una clasificación dentro de su evolución, dentro de su experticia del grupo 1 y 2, dice: “Que hay diferencia de tintas entre el grupo 1 y el grupo 2”, ¿Implica que si la tinta de los grafismo y guarismo del grupo 1, fueron hecho por una tinta, también fueron hechos por la misma persona y del grupo 2, si fueron hecho por otra tinta, también fue hecho por la misma persona? Contestó: El análisis se hizo respecto a las tintas, tomando en cuenta su naturaleza o constitución y no sobre su autoría, en esta causa. 18 ¿Se puede establecer entonces entre guarismo y grafismo que no se entrecruzan a la secuencia escritural? Contestó: Entrecruzamiento es un método, el estudio de entrecruzamiento es el ideal para establecer secuencia cuando no hay entrecruzamiento si son documentos por ejemplo de varios folios pudiese establecerse la secuencia de producción y en este caso en particular no. 19. ¿De un folio a otro folio o de una grafismo con respecto a otros? Contestó: No como hizo la pregunta genérica y le tengo que contestar genéricamente y en casos en los cuales no haya entrecruzamiento pero el documento tiene varios folios y se escribe a mano se pueden establecer cual fue la secuencia de producción entre uno y otros. 20. ¿En caso de un mismo folio, se puede establecer a pesar de no haber entrecruzamiento la secuencia escritural? Contestó: Es una pregunta muy genérica porque pudiera haber otros elementos para tomar en cuenta, ósea me estas, si me hace la pregunta de manera específica para este caso se la respondo. 21. ¿Se determinó la autoría de la palabra cedente? Contestó: No. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez no interrogó al experto. Es todo.”.

En esta misma oportunidad, compareció a rendir su correspondiente declaración, el testigo ofrecido por la Parte Querellante, ciudadano CORDOVA SUAREZ O.A., quien se Juramentó y se le impuso del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, y quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.L.M., de profesión u oficio de oficio Profesión en la Universidad Central, profesión Licenciado en Estudios Internacionales y titular de la cédula de identidad N° V- 5.158.888, siendo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó…

En principio mi testimonio es el conocimiento que tengo de la relación de amistad que había entre las dos personas, entre Lisandro y Guillermo, a Lisandro, lo conozco desde el año 2000 aproximadamente a través de una tercera persona que conocimos era oficial de la armada, a Guillermo lo conozco desde un poco más de tiempo dada la relación de amistad que hay entre mi esposa y su esposa y que también que su esposa es madrina de mi hijo menor, durante ese tiempo pude ver que entre Lisandro y Guillermo, existía una relación de amistad y de mucha confianza

. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a los abogados de la parte querellante, haciendo uso de la misma la Dra. M.G., quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas, éste contestó: 1. ¿Podría usted exponer a esta sala de donde emana esa sentencia de que entre ellos había una gran amistad? Contestó: bueno fundamentalmente porque en actividades que ellos hacían actividades familiares o recreacionales bien sea cumpleaños, una fiesta, Lisandro siempre estaba allí, estaba Guillermo también estaban todos me consta que él dormía en la casa de ellos como también yo lo hice en alguna ocasión, creo que esos son los hechos, adicionalmente no se si es menester contarlo en alguna ocasión él llego con una novia que fue alumna mía, para mi eso es un síntoma de una relación de amistad. 2. ¿Tiene conocimiento de alguna actividad deportiva de alto riesgo que realizaban el señor Lisandro y Guillermo? Contestó: Sí se que hacían paracaidismo juntos. 3. ¿Tiene conocimiento si la esposa del señor G.G., la señora Marcy, practicabas también esa tipo de actividad? Contestó: Sí y en una oportunidad se fracturo un brazo. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra a los defensores de la parte querellada, haciendo uso de la misma la Dra. J.T., quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas por la misma, el testigo respondió: 1. ¿Tiene conocimiento de cuando la señora Marcy, dejo de practicar deporte extremos? Contestó: La fecha no, pero se que fue a r.d.e.g. en el brazo, tengo entendido que dejo de hacerlo. 2. ¿Estimación de años? Contestó: No le podría dar certeza, calculo que pueda ser como 4 años. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez no interrogó al testigo. Es todo.”.

Seguidamente, pidió derecho de palabra la Parte Querellada, ciudadano L.J.R.L., quien expuso…

Ciudadana Juez sólo quería agregar dos cosas: Uno cuando se presento la falta de pago del crédito Fondo Común concedido a Inversiones Omaha, por la adquisición del apartamento, los 17 millones, que se debían lo pague yo, lo cancele yo y a partir de ese momento asumí la cancelación de todas las cuotas del crédito hipotecario y nombre de Inversiones Omaha concede Fondo Común, para la adquisición del apartamento. Lo otro que me gustaría agregar que si bien existe un folio en blanco cuya firma reconozco como la mía, desconozco en que condiciones llego a manos del señor G.G. y para que fin, solo deseo ser interrogado por usted ciudadana Juez

. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez interrogó al querellado y las preguntas formuladas, éste contestó: 1. ¿Usted habla al folio que se incorporó, que se ofreció? Contestó: Sí. 2. ¿Usted refiere en su exposición en estos momentos que si reconoce la firma se esta refiriendo a esta hoja de papel en blanco? Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la hoja de papel en blanco donde esta la firma del querellado L.J.R.L., que corre inserta al folio 197 al 200 de la Pieza Nº 3. Contestó: Sí. 3. ¿Usted dice que desconoce como llego a mano del señor Guicas, es que esa hoja de papel estaba bajo su custodia su resguardo? Contestó: No recuerdo, yo pude haber firmado muchos documentos, cito casos por ejemplo donde yo le hice referencia personales al señor Guicas, por la misma confianza yo le pude haber dado eso para la compra de algo para que él lo usara como referencia mía, lo que si desconozco el uso que le esta pretendiendo dar ahora como un intercambio de firmas. 4. ¿Usted si firmo? Contestó: De ese particular no recuerdo haber firmado, (sin embargo la alta pero viendo). Inentendible. 5. ¿Ni recuerda para que firmo esa hoja? Contestó: No lo recuerdo, fueron muchos años de intercambios ya sea profesional, personal, laboral e incluso de negocios. Es todo. Seguidamente se conduce al acusado a sentarse al lado de sus defensores. Solicita la palabra la Dra., J.T., abogada del querellado y quien expuso: “Si hay contesto de la firma pareciera que no hace falta la comparecencia del experto de Grafotécnica”. Es todo.

En fecha Miércoles Veintiuno (21) de Junio de 2006, se reanudó la presente audiencia, oportunidad en la cual compareció, en su condición de testigo promovido por la Representante de la Parte Querellante, el ciudadano TORRES LEAL R.G., quien se Juramentó y se le impuso del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, y quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, de profesión u oficio Militar en situación de retiro, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.717.518, y quien entre otras cosas señaló…

“Fui solicitado por parte del ciudadano Teniente de Navío G.G.M., y su esposa, para ser testigo en este juicio de la amistad que han profesado tanto de la parte acusada como defensora y referir de ellos el tiempo que tengo conociéndolos, puedo decir que conocí a ambos oficiales en el año de 1989, cuando ingresaron a la escuela Naval, tuve a mi mando al teniente Guicas, durante 7 meses, posteriormente en el año 1996, tuve a mi mando al teniente Días, R.L., de ambos puedo dar fe de su extraordinaria condiciones para la profesión que ejercieron, posteriormente tuve oportunidad de contactarlos cuado ya estaban en situación de retiro, ambos egresaron de la Institución con irreprochables hojas de meritos y supe de un negocios que los unía en el sentido que el Teniente Román, trabajaba en Digitel, el Teniente Guicas, era el encargado de la compañía que brindaba seguridad en las instalaciones y posteriormente en actividades sociales puede compartir con ambos y conversar sobre punto en generales, puede percibir que ambos tenían una amistad muy hermosa tratados como hermanos, posteriormente cuando tuve conocimiento de las desavenencias intente buscar mediar, en una oportunidad encontré al Teniente R.L., le solicite la oportunidad que pudiéramos conversa, lo cual no se dio, luego en otra oportunidad en que supe que había una reunión en Digitel pensé que podría encontrarlos a los dos y dada la influencia jerárquica que sobre ellos tuve podría ser un factor de unión o de enlace para buscarle una solución a la controversia, pero lamentablemente a esa reunión no asistió el Teniente R.L., del hecho como tal más no tuve conocimiento y no pudo conversar como yo quería con ambos. Es todo lo que pudiera informar al respecto. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a los abogados de la parte querellante, haciendo uso de la misma la Dra. M.G., quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. En su exposición refirió un terminó “Un negocio entre ambos”, ¿Debemos entender que había una compañía donde ellos eran accionista? Contestó: No, en esa oportunidad yo sabía que el Teniente R.L., era Gerente de seguridad de Digitel, y que una compañía comprada por G.G., brindaba los servicios de seguridad a las instalaciones de esa compañía y siendo ellos pues amigos como lo eran, porque estaban en un medio común para los dos. 2. Refirió también que tuvo conocimiento de ciertas desavenencias que había entre ellos ¿Sabe el contenido de esa desavenencias? Contestó: En términos generales supe que las desavenencias habían sido productos de unos mal entendidos que ambos tenían y que yo pensé que conversando con ellos podrían llegar a resolverlas prevaleciendo sobre ellos la amistad que los unía y siendo que ambos se retiraron prácticamente al mismo tempo y su relación familiar era bastante estrecha, creí que podría buscarles una solución al problema y me fue frustroso. 3. ¿Se puede decir que no acertó en esa intermediación que intento hacer entre ambos? Contestó: Creo que si lo hubiese logrado el problema se hubiese podido solucionar, pero lamentablemente no se dio en los dos intentos en que busque en que se tuviera el encuentro entre los tres, en donde pudiéramos reunirnos. 4. ¿Usted presenció una reunión en Digitel? ¿Puede explicar de qué se trataba esa reunión? Contestó: Sí, la reunión en que Digitel buscaba ya para el momento en que iba a finalizar el contrato, lo que era el traspaso de la compañía de los bienes y muebles y del personal que iba a quedar bajo Digitel y de unos pagos que estaban pendiente por parte de Digitel a la compañía Normandía que era propietaria el Teniente de Navío G.G.. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra a los defensores de la parte querellada, quienes no formularon pregunta alguna al testigo. Igualmente la ciudadana Juez no interrogó al testigo. Es todo.

Una vez finalizado el testimonio anterior, solicita derecho de palabra, la Representante de la Parte Querellante Dra. L.G.D.D., quien le manifestó al Tribunal…

Ciudadana Juez, con la venia de la sala, queremos los representantes de las parte querellante, desistir del testimonio de la persona ofrecida como testigo para este juicio Gersso A.E.P., por cuanto estuvo imposibilitado de comparecer a la sala

.

Seguidamente se procedió a incorporar por su lectura las PRUEBAS DOCUMENTALES previamente admitidas por este tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 339 ejusdem, dejándose constancia de las observaciones realizadas por cada una de las partes, las cuales consisten en:

  1. - Copia Certificada del expediente Mercantil 577537, llevada por la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, referido a la empresa Inversiones Omaha 21, C.A, de fecha 15 de Octubre de 2002,. Cursante al Folio Nº 03 al 27 del anexo A.

    - La Parte Querellante representada por la Dra., L.G.d.D., expuso:

    Respecto a esas copias certificadas del expediente Mercantil, llevado por la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, referido a la empresa Inversiones Omaha 21, C.A, queremos hacer resaltar que la importancia de ese medio probatorio son los bienes, que efectivamente existe, que fue constituida por parte de nuestro representado a la empresa Omaha 21, en fecha 15-102002, por los ciudadanos G.A.G.M. y M.J.A.N., siendo ellos los únicos accionistas de dicha empresa, que también el Registro Mercantil antes mencionado consta una asamblea mediante la cual en fecha 01-03-2004, mediante la cual el aquí acusado se atribuye la cualidad de único accionista de dicha empresa, cualidad esta que supuestamente deviene del traspaso accionario que verifico con Abuso de Firma en Blanco, mediante el cual trato de despojar o despojo de las acciones que poseían nuestros representados, es decir, que ese traspaso constituye el núcleo de la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco que se le atribuye

    . Es todo.”.

    - La Defensa representada por la Dra., J.T. expuso:

    Del expediente Mercantil la defensa pretende acreditar el efectivo traspaso posesión de las acciones por parte de los esposos Guicas a nuestro defendido y para ellos solicito al tribunal se le de su lectura de expediente Mercantil, la solicitud de sellado de los libros, firmado por el señor G.G., al Registro Mercantil, así como la carta suscrita por los esposos Guicas, dirigidas a los accionista de Inversiones Omaha y que acompaña y soporta el acta de asamblea cuestionada, y en tercer lugar se proceda a dar lectura igualmente a los folios 1, 2, 3 y 4 , del libro de accionistas cuya copia aparece inserta, disculpa el libro de accionistas forma parte del expediente Mercantil hasta allí, solo hasta la carta que respalda la asamblea. Es todo.

    .

  2. Copia Certificada del Documento de Propiedad, mediante la cual la empresa Inversiones Omaha 21 C.A, adquirió de Fondo Común Banco Universal el apartamento, dicho documento ha sido asentado bajo el Nº 39, tomo 9, protocolo I, de fecha 24 de febrero de 2003, en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda. Cursante al Folio Nº 85 al 91 de la pieza Nº 1.

    - La Parte Querellante representada por la Dra., L.G.d.D., expuso:

    La representación de la parte acusadora, trajo a los autos y a este juicio incorporado por su lectura el documento al que se ha hecho referencia, toda vez que con el mismo se prueba la adquisición del inmueble distinguido con el Nº 4, piso 4, del edificio Kamarata, ubicado en la urbanización San Román, adquirido por la empresa Omaha 21, único bien que conforma el activo social de dicha empresa, cuya propiedad indirecta se pretende arrebatar a nuestros mandantes a través del traspaso de las acciones que se atribuye el ciudadano L.R.L., a consecuencia del Abuso de Firma en Blanco, verificado en el libro de accionista

    . Es todo.”

    - La Defensa representada por la Dra., J.T. expuso:

    No tenemos ninguna observación respecto del documento ofrecido objeto de compra venta del inmueble, toda vez no esta en discusión que lo haya adquirido dicha compañía, el asunto es para que fue constituido esa compañía

    . Es todo. “.

  3. Copia Certificada de la Experticia Grafotecnica y de su respectiva Extensión, suscrita por los ciudadanos R.C., R.O. y P.M.M.R., experto designados en el juicio que por acción de nulidad de asamblea de accionistas, intentó la ciudadana M.J.A.N., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Omaha 21, C.A. Cursante al Folio Nº 93 al 108 de la pieza Nº 1.

    - La Parte Querellante representada por la Dra., L.G.d.D., expuso:

    Era justamente el hecho de que la prueba había sido incorporada a través de la exposición de los expertos en el estrado

    . Es todo.”.

    - La Defensa representada por la Dra., J.T. expuso:

    Que no tiene nada que manifestar

    .

  4. Dos Pliegos en original firmadas en blanco, por el acusado L.R.L.. Cursante al Folio Nº 197 al 200 de la Pieza Nº 3.

    - La Parte Querellante representada por la Dra., L.G.d.D., expuso:

    Simplemente que esta incorporado en el proceso y las firmas esta reconocidas por el ciudadano L.R.L., esta representación de la parte acusadora había solicitado la comparencia de expertos, a los fines de que depusieran sobre la experticia practicada, para que fuera legalmente incorporada al proceso la prueba en cuestión, siendo que había sido traída como una experticia, como una prueba pericial

    . Es todo.”.

    - La Defensa representada por la Dra., J.T. expuso:

    Que no tiene objeción

    .

  5. 12 ejemplares de fotografías. Cursante al Folio Nº 112 al 118 de la pieza Nº 1.

    - La Parte Querellante representada por la Dra., L.G.d.D., expuso:

    Con respecto a esta prueba, 12 ejemplares de fotografías, donde se aprecia claramente la relación fraternal que existió entre las pareja accionante y el hoy acusado, a simple vista se observa que los mismos practicaban en conjunto el deporte de paracaidismo en caída libre y además de eso aparece la ocasión en la cual el ciudadano L.R.L., se convierte en el compadre de los esposos Guicas, toda vez que aparece el Bautizo de su hija mayor de esta pareja, tales evidencias nos traen, la traemos como elementos de prueba la necesidad de fundamentar las afirmaciones que sobre estos dos aspectos hicimos en el escrito acusatorio, puesto que la intima relación que mantenían tanto la pareja de accionante como el accionado los llevo a hacerse confiar de manera mutua sendas firmas en blanco, ellos las firman en el libro de accionista y el ciudadano L.R.L., la firma que aparecen en los pliegos consignados en el expediente y cuya firma a aceptado, lo que evidencia que en ese intercambios de firma que hubo que queda demostrada por la fraternal amistad que los une, ese el origen y la pertinencia de la prueba que aquí estamos refiriéndonos

    . Es todo.”.

    - La Defensa representada por la Dra., J.T. expuso:

    La prueba ciertamente fue admitida por el tribunal, mejor dicho ofrecida por la parte acusadora para ser incorporada por su lectura de conformidad de el ordinal 2 del artículo (Inentendible), la defensa hace la observación que estas fotografías cuya procedencia y origen se desconoce no fueron objeto de experticia y tampoco están llamadas a ser expuestas a alguien para su reconocimiento difícilmente puede satisfacer la exigencia del referido numeral segundo, sin embargo quiero también dejar constancia si lo que esta pretendiendo con ella es demostrar la amistad es algo que ciertamente nuestro representado a dicho aquí, no esta en discusión puesto que el mismo ha reconocido que esa amistad existe, sin embargo no es de la amistad de lo que se pueda necesariamente desprender el delito de Abuso de Firma en Blanco

    . Es todo.”.

  6. Oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipal Baruta del Estado Miranda, a los fines de verificar la operación de compra venta que pretendía efectuar L.R.L.. Cursante al Folio Nº 06 de la pieza Nº 2.

    - La Parte Querellante representada por la Dra., L.G.d.D., expuso:

    La prueba solicitada y evacuada por este tribunal, que se hace señalamiento en este momento, su ofrecimiento es pertinente o fue pertinente, porque el mismo guarda estrecha vinculación con los hechos que han sido fijados como objeto de la acción propuesta en contra del acusado L.R.L., y su necesidad y utilidad se fundamenta en merecer al proceso el perjuicio que mediante el Abuso de Firma en Blanco a infringido a nuestro representado en el otorgamiento de la negociación, con dicho documento se pretende probar que el ciudadano R.L., conociendo la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal trató de verificar en la persona de su madre la negociación del inmueble en cuestión

    . Es todo.”.

    - La Defensa representada por la Dra., J.T. expuso:

    La defensa en relación a esta prueba solo puede decir que no se puede reprochar a alguien de pretender vender lo que le es propio, lo que le era propio de acuerdo a las actas que le acompañaron esa solicitud por ser el único accionista de esa empresa, luego para ese momento tampoco existía sobre el bien cuestionado que además no es el objeto en este proceso una prohibición que impidiera al Registro a su vez el acto que se pretendió

    . Es todo.

    Seguidamente, se procedió a incorporar al debate las pruebas documentales ofrecidas por la parte querellada, consistentes las mismas en:

  7. - Actuaciones procesales del expediente Nº D-1671, Cursante al Folio Nº 28 al 247 del anexo A.

    - La Defensa representada por la Dra., J.T. expuso:

    Consta Copia certificada inconsecuencias del libro de accionista cursante al folio 99. Con esta prueba la defensa pretende demostrar que un registro de accionista no viene preimpreso, sino como el libro esta totalmente lleno en aquellos espacios al ser completados por los accionista de una empresa y en consecuencia como estaba para el momento en que se intentó la acción de nulidad de asamblea y en definitiva da lugar a este proceso

    . Es todo.”.

    - La Parte Querellante representada por la Dra., L.G.d.D., expuso:

    La copia certificada del libro de accionista que cursan en el expediente Mercantil, se pueden hacer varias observaciones, la primera de ellas se refiere a la fecha que fue efectivamente otorgado el libro fecha 12-11-2002, con posterior el sellado a la fecha en que aparece como fecha de traspaso efectivo en las acciones de nuestra representada M.J.A., mediante la supuesta firma en la orden de traspaso del folio 3 si no me equivoco del dicho libro de accionista, los especimenes, las escritura y los guarismo verificados en esa paginas son los guarismo y especia de firmas que fueron analizados por los expertos y que determinaron que hubo una firma anterior a la colocación de los demás datos que rellenan la exigencia que dicho libro requiere, con lo cual se compruebo y claro esta el Abuso de Firma en Blanco, por parte del hoy acusado L.R.L., quien se atribuyo en base a dicho traspaso la titularidad de la misma de la empresa Omaha 21, constituidas por nuestro representados

    . Es todo.”.

    Por último, una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, en esta misma audiencia, fueron presentadas las correspondientes CONCLUSIONES, tanto por parte de la Representación de la Parte Querellante, así como por la Parte Querellada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la ciudadana Dra. L.G.D.D., en su carácter de Representante Legal de la parte Querellante, a manifestar, entre otras cosas...

    “Me corresponde en este lugar en presentar las conclusiones habidas en este proceso oral y público, donde con los hechos vamos a dar por probado con elementos de carácter incriminatorio que traídos a debates pondrá el tribunal entonces fundar su sentencia de condena en contra del acusado L.R.L., así tenemos varios hechos probados el primero de ellos corresponde a que entre los accionantes y el accionado hubo una amistad fraterna hasta el punto que el acusado es el padrino de la hija mayor de nuestros representados, esta amistad fraterna fue evidenciada con la propia declaración de acusado L.R.L., y con la declaración de los testigos O.C. y el almirante R.T.L., quien en conjuntos expresaron aquí el origen de esa amistad, su cotidianidad, las relaciones que compartían en casa Guicas Acosta, los lugares que coincidían, los deportes y las actividades que compartían y también afirman la existencia de una relación laboral entre la empresa propiedad de nuestro representado servicio de protección Normandía con la Corporación Digitel representado por el ciudadano L.R.L., quien era el jefe de seguridad de la misma, también quedo demostrado que entre ellos practicaban deportes de riegos como es el paracaidismo, situación esta ampliamente conocidos por todos y que fue así explanado por los testigos antes mencionados y quedan corroboradas por las fotografías que fueron incorporadas al juicio. Quedo demostrado por la copia certificada del expediente Mercantil incorporado al presente proceso por su lectura que efectivamente existe un empresa Mercantil, constituida por nuestros representados G.A.G., y M.J.A.N., siendo ellos sus únicos accionista y que dentro de ese expediente Mercantil, aparece un acta de asamblea donde el acusado L.R.L., se atribuye el carácter de cualidad de único accionista, ésta cualidad devenida supuestamente del traspaso accionario cuyo cuestionamiento constituye el núcleo del delito de Abuso de Firma en Blanco que se le imputa, es importante resaltar que consta suficientemente en el cuerpo de ese expediente Mercantil, que nuestro representado G.G.M., fue el que realizó ante el Registro Mercantil, el tramite de sellado de los libro, en tal sentido para él no queda dudas que el momento en que fue sellado el libro de accionista entregado en fecha 12 de noviembre del 2002, no aparecía el supuesto traspaso de acciones que se atribuye en su favor el hoy aquí acusado y hecho mediante al relleno de la firma en blanco que había estampados nuestros representados. Queda igualmente demostrados con ello que es falso la afirmación hecha en el estrado por el acusado que el contrato a un abogado que se encargo de todas las gestiones y los tramites ante el Registro para la operatividad de la empresa antes mencionada, asimismo de esas copias certificadas antes señaladas del expediente Mercantil, consta la carta de renuncia a los cargos de administradores que tenían en esa empresa nuestros representados se quiere hacer ver por la defensa que la carta de renuncia implica por si misma la cesión del traspaso de las acciones que tenía en la empresa Mercantil Omaha 21, nada más lejos de la realidad, la condición de accionista jamás podrá estar confundida ni ser sobre puesta por la condición administrador al punto que la asamblea de accionista puede designar administradores que no sean accionistas, los accionista de la compañía son quienes tienen, quienes representan la actividad de la compañía, la actividad de la administración puede estar representado por cualquier otra persona que sea o no accionista, administrar según la academia de la lengua es quien administra por otra persona, es decir, nuestro representado aun cuando no haya renunciado a la administración de la empresa no quiere decir con ellos cosas que quieran de plano que haya traspasado las acciones de la misma. También quedó demostrado con el documento de propiedad a la que acompañamos aquí a la audiencia oral y publica e incorporada por su lectura que la empresa Omaha 21, adquirió de Fondo Común Banca Universal, el inmueble distinguida con el numero 4-A, del Edificio Kamarata, ubicado en la urbanización San Román, del Municipio Baruta, de ese mismo documento se desprende que la transacción fue a través de un crédito Hipotecario al cargo de la empresa Omaha 21, representada por nuestros poderdantes M.J.A.N. y G.A.G.M., además de eso se le paso por alto al acusado en ese momento en que se constituyente, adquiere el inmueble, constituyen la garantía Hipotecaria igualmente se constituyeron nuestros representados en fiadores único y solidarios de la deuda, que a través de ese documento asumía Inversiones Omaha, es decir, se hacían garante a titulo principal del pago de la deuda del inmueble que habían adquirido con la finalidad de conservarlo en favor de su hija menor, tiene sentido sostener que la renuncia del administrador de una empresa es prueba que se ha cedido unas acciones cuando siguen ellos siendo los principales obligados para el pago de ese crédito hipotecario obtenido. También quedó demostrado entre accionantes y accionado hubo intercambio de firmas en blanco, dicha circunstancia quedo plasmada en este debate oral y público con los folios en blanco que fueron consignadas en la oportunidad legal correspondiente por esta representación firmados por el puño y letra tal y como así lo admitió en este acto L.R.L., y esos folios habían quedados bajo resguardo de nuestros representados, quienes nos aportaron que nunca hicieron ningún uso abusivo de ellos como si lo hizo el acusado mediante el uso de la firma en blanco que le fue conferida por su compadre en una señal de confianza cuando estampo en el libro de accionista de la empresa Omaha 21, traída a los autos a través del expediente Mercantil, que en proceso señalado destacado con el Nº 1671, llevado antes el juzgado Vigésimo de Municipio que por nulidad de asamblea de accionista había intentado la ciudadana M.J.A.N., en contra de la empresa Omaha 21, de ese libro de accionista se evidencia a través de la experticia y su extensión traída por la declaración de los expertos R.C. y R.O. y P.M.L., de manera indubitable quedo sentado que la firma de nuestra representada M.J.A.N., fue estampada en el libro de accionista de la empresa Omaha 21, con anterioridad a las demás escrituras que aparecen en dichas paginas referidas ellas al numero de acciones, a la fechas, a la palabra cedente y cedatario, a la firma del ciudadano L.L., se ha tratado de decir que el hechos que tuviera la firma, aquí en estrado se ha tratado de sostener el hecho que tuviera en esa pagina de accionista su firma implicaba decir que es suyo la transmisión de las acciones que en esa empresa mantenía, nada más falso y tan carente de sustentación jurídica, puesto que para que así sea se requiere los elementos del contrato de cesión, elementos estos que son el consentimiento, el objeto y la causa, estos requisitos no estaban presentes, el consentimiento es la coincidencias de dos o más voluntades de personas capaces que coinciden en la firma o la suscripción de un contrato con un fin común, si no estaba presente sino la firma de nuestra representada, si la firma era en blanco como cuesta decirse entonces ¿Quiénes eran las persona que concurrían conscientemente en sus voluntades con un fin común?, ¿Cuántas acciones serían objetos de decisión?, ¿Cuál era el precio convenido?, estamos claros que estas reflexiones deberá hacerla el tribunal al momento de tomar su decisión. También se corroboró aquí que el abuso que se hizo de la firma en blanco de nuestro representado dado a su signataria un perjuicio de carácter patrimonial, pues despojo a los esposos Guicas, de los derechos de propiedad que tenían sobre las acciones suscrita de la empresa Inversiones Omaha 21, y consecuentemente del derecho de propiedad sobre el inmueble que han adquirido como una forma de asegurar un bien inmueble para su hija. Debemos llamar la atención al tribunal rápidamente sobre las circunstancias traídas al estrado por la parte acusada, que si bien no desvirtúa los hechos probados por esta parte accionante aquí en el debate Oral y Publico que se ha llevado acabo es menester de resaltarlo como una forma de dejar sentado la manera como se a tratado de llevar la defensa del ciudadano L.R.L.. Tales circunstancia si bien ese cierto que no deben de ser analizadas en estas conclusiones y de hecho no lo vamos hacer puesto que han sido traídas como hechos aislados sin soporte probatorio alguno, queremos dejar claro que nada de los argumento traídos por el acusado a este audiencia de debate son sobrevenido a la acusación admitida, de hecho esta en la obligación de traer las prueba de su dichos a esta sala, por lo tanto su versión constituye a este proceso un versión extraña, además esta actitud poco formal del acusado se evidencia incluso con lo comprobado mediante el oficio remitido por la Oficina de Registro Inmobiliario, donde trató de vender en favor de su propia madre el inmueble propiedad de Inversiones Omaha 21 cuando aun ya sabían que estaba vigente para ese momento desde agostos del año 2004 y desde abril del 2005, sendas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y aquí debemos hacer un paréntesis y dejar claro trajo como justificación de que la negociación del inmueble no se hiciera a su nombre por que él era el cuñado del Consultor Jurídico de Fondo Común, pero en esta ocasión se paso por alto que era la suegra del consultor jurídico de Fondo Común, y ese documento esta anexado al proceso incorporado por su lectura se deja constancia de que la adquiriente llámese la señora madre del ciudadano L.R.L., se comprometía su subrogaba a pagar el crédito hipotecario, ósea no se puede vender al cuñado, pero si a la suegra, tenemos entonces con todo estos elementos aquí ya narrado y aquí señalado que el tribunal puede entonces calificar los hechos aquí evidenciados en el debate del juicio oral y público, para condenar a L.R.L., por el delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado en el articulo 467 del Código Penal Vigente y 469 Código anteriormente reformado, dicho delito establece que Abusando en Firma en Blanco que se hubiere confiado con la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado ya escrito o hecho escribir un acto de produzca un efecto jurídico cualquiera con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, ahora bien finalmente como quiera que la defensa aludido que a todo evento la confesión de los hechos en el derecho no existe por cuanto el delito por el cual estamos acusando formalmente al ciudadano L.R.L., requiere que el papel sobre el cual se estampa la firma sean en blanco con el permiso del tribunal voy a traer a colación dos extractos muy pequeños de la Doctrina Patria lo que hacían sobre ellos dos insignes maestros del Derecho Penal, y lee: citando al Maestro J.R.T. con su obra tratado de Derecho Penal, al referirse sobre este punto señala: “Este papel puede consistir en un folio cualquiera, no un papel sellado nacional con firma anticipada, en un cheque en blanco para ser llenado con determinada suma o en una letra de cambio entregada para ser puesta la cantidad, se había discutido si habían delito en estos dos casos, esto es cuando la firma se coloca en una hoja que tiene impreso algunas palabras o frases para llenarse, como sucede en lo cheque o letras de cambios. Se ha sostenido que hay el abuso porque la ley no exige que la firma confiado este puestas sobre una hoja de papel En blanco, al mismo respecto señala el Dr. H.F.C., en su obra Tratado de Derecho Penal, “Por firma en blanco debe entenderse el documentos en que se hubiere dejado sin llenar un espacio cualquiera para que se escriba posteriormente en el, lo previamente convenido, la firma en blanco puede ser por tanto una hoja de papel simple o sellada un esqueleto donde debo una letra de cambio un cheque o cualquier otro documento en que se hubiere dejado de llenar espacio destinados a tal fin, pero el obvio que el abuso cometido llenando los espacios debe producirse después de estampadas las firma”. Dicho esto es claro que en el presente caso quedo evidenciada la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, por parte del acusado L.R.L., a quien pedimos a este tribunal que luego de revisar el cúmulo probatorio de carácter incriminatorio aquí traído que desvirtúa totalmente la presunción de inocencia que lo cobijo cuando llego a este proceso en base a la máximas de experiencias, a los conocimientos científico y a una de las prohibiciones del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condene por la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, en perjuicio de nuestros representados M.J.A.N. y G.A.G. Maurera”.

    Y la ciudadana Defensora Dra. J.T., en su correspondiente oportunidad de presentar sus conclusiones, entre otras cosas señaló ...

    Dada la oportunidad para las conclusiones en este proceso que por Abuso de Firma en Blanco se hizo en contra de muestro defendido, al defensa podría en tratar de desvirtuar unos hechos que aquí han pretendido ser, unos cuestionados y otros afirmados, sin embargo vamos a dar por sentado todos aquellos que nuestro defendido ciertamente y aquí en el estrado ha reconocido y que en todo caso son irrelevantes a los efectos de la configuración del delito de Abuso de Firma en Blanco, y estos son la amistad, la relación laboral entre la empresa Normandía con al compañía Digitel, la practica de deportes riesgosos por parte de los acusadores conjuntamente con nuestro defendido, la existencia de Omaha, que evidentemente no se discute porque fue la que adquirió el inmueble, no se discute la existencia del acta en razón de la cual nuestro defendido, porque además esta probado en actas, en razón de la cual nuestro defendido se atribuye la comisión de administrado único, porque formalmente lo el, pero así como no se discute la existencia de esa acta, tampoco se discute la existencia de la renuncia a la cual posteriormente me referiré, renuncia hecha por los administradores hoy acusadores a su cargo de administradores respecto a la cual nosotros no quisimos significar que implicara o que diera entender la cesión de las acciones, se hizo solo a los efectos de establecer el cronológico como sucedieron los hechos e ilustrar al tribunal respecto a la verdad, que el libro estaba en blanco cuando el señor Guicas, solicito su sellado, no lo hemos discutido, al contrario hemos dicho que estaba en blanco y que como administradores ellos están en la obligación de llevarlos de conformidad con las previsiones del Código de Comercio, no se discute tampoco que hayan sido ellos que lo llenaron, porque ni ellos lo trajeron a debate, ni las experticias tampoco, quien lleno el libro si es que no lo llenaron ellos, porque tampoco lo dice, no consta en las actas, pero ese hecho particular lo podemos dar por cierto esta en blanco para el momento que él lo pidió sellado porque caso contrario el Registro Comercial o el Registro Mercantil no podía haber sellado, tampoco vamos a discutir la adquisición del inmueble, ni su condición de fiadores, ni el intercambio de folios en blancos, porque no es objeto de este debate, el uso abusivo de la firma y la experticia de acuerdo con la defensa pareciera que la experticia en definitiva y los expertos fueron contestes en determinar que efectivamente hubo Abuso de Firma en Blanco, porque una palabra hubiese sido escrita con posterioridad y si nos remitimos a las actas y según el texto se esta transcribiendo en su totalidad, hubo una contradicción evidentísima entre lo declarado con el experto R.C. y lo declarado por los otros dos expertos en cuanto si se hubiere hecho con posterioridad la totalidad de la palabra cedente o si había sido la tilde, como indico el experto Carrasquero que ciertamente no podía determinar si era la palabra completa o la tilde, lo cierto es que la tilde había sido posterior. Los requisitos de contrato de cesión, la firma era en blanco dice la parte acusadora que no fueron satisfecho, bueno, el contrato de cesión tiene los mismos del contrato de venta, el contrato de venta es un contrato consensual, pero lo que si es cierto es que libro viene preimpreso y hay una hoja predeterminada donde la firma manifiesta la voluntad de vender salvo que una indicación de contrario la cual en este caso no hubo, la venta del inmueble no vamos tampoco a negar, costa en actas además, que quiso vender a su madre tampoco lo vamos a negar, sin embargo, hay dos hechos, en nuestra introducción manifesté que la razón por la cual no se le había vendido directamente el inmueble al ciudadano L.R.L., su cuñado Dr. L.C., para ese entonces era el Consultor Jurídico del Banco Fondo Común, que la Ley de Banco refiere que no se puede gestionar los altos directivos prestamos a sus parientes directos, siempre y cuando no se trate de una vivienda principal , esa es la excepción, sin embargo el Dr. Coriat, que lamentablemente no fue traído a juicio, para curarse al máximo su espalda prefirió que se hiciera a través de una empresa, en todo caso cuando se intenta la venta por parte de Lisandro, a su madre, en primer lugar la excepción apararía al Dr. L.C., y en segundo lugar ya el Dr. L.C., no estaba en el cargo de Consultor Jurídico del Banco, por lo que no existe ningún impedimento para que esa venta se materializara , dicho esto y como quiera que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, si bien es cierto nosotros hemos traídos hechos, cuya pruebas no consta en el expediente como esta que acabo de decir con respecto al Dr. Coriat, no solamente me voy a referir a los actos trascendentes desde el punto de vista penal traído por acusadores a este debate y es que en primer lugar el ciudadano L.L., se le entregó un libro firmado en blanco para que hiciera un uso no sabemos cual, ante un evento fatal, el Código Penal exige para la configuración del delito de Abuso de Firma en Blanco, uno que la firma sea en blanco y dos que se haya dado para un uso determinado o con la obligación de restituirla, respecto a la firma en blanco, si bien es cierto que la Dra. Gómez, a acaba de traer a colación La Doctrina Patria muy respetable por demás, eso es un tema que aun ciertamente esta en discusión y que respecto del cheque y de la letra de cambio, tal vez sean validas y discutible inclusive respecto del libro de accionista, sin embargo esta muy claro que la firma estaba allí y era de la señora Marci, esta muy claro que esa firma se colocó en la pagina donde de la manera inequívoca se estampa o se manifiesta la voluntad de ceder, es un hecho que el derecho Mercantil, es mucho más formal que el Derecho Civil y que por eso se a acogido la forma preimpresa, por lo que no queda duda que el accionista que plasma su firma en la hoja de cesión esta manifestado su voluntad de ceder, luego si acogemos la tesis de la Dra. Gómez, de que el papel no estaba totalmente en blanco y la ley no existe, donde la Ley no distingue no puede distinguir el interprete, por lo que yo debe de ser literaria y acogerme a la exigencias si el papel esta en blanco debe de ser totalmente en blanco, pero como dije ese es un tema de discusión, sin embargo si partimos a la base que la firma fue en blanco porque no estaban llenos el resto de los espacios, la parte acusadora no a probado aquí ¿Quién lleno el resto de los espacios?, no estableció la experticia que el resto de los espacios hubiese sido lleno con posterioridad a la firma de la ciudadana Marci, no estableció que la firma del ciudadano R.L., haya sido con posterioridad a la ciudadana Marci, lo cual si nos vamos al sentido estricto de la secuencia escriturar evidentemente fue posterior, primero firma el cedente y luego firma el cesionario, como dije en mi exposición inicial que la palabra cedente y cesionario haya sido colocado debajo de la firma es intranscendente Dra., y para ello puede consultar la Doctrina Mercantilista, porque esa pagina esta prevista para ceder y la otra pagina con otro folio esta previsto para adquirir de manera que ponga o no ponga la palabra cedente y cesionario el efecto es el mismo, estoy cediendo, pero bueno vamos aceptar entonces que atracción hecha, que desde el punto de vista estrictamente Mercantil, no podemos hablar que esa firma haya sido en blanca, se pregunta la defensa ¿Cuál fue el uso determinado? Inexistente porque ni siquiera fue referido en el escrito acusatorio que debía darle el ciudadano Lisandro, a esa firma, porque no esta determinado, si ciertamente aceptamos que la firma esta en blanco porque el resto de los renglones estaba en blanco, que debía de hacer el señor Lisandro, cojerse las acciones, ponérselas a las nombre de las hijas de los acusadores, cedérsela a un tercero, ¿Dónde consta?, uno que él tenia que darle uso determinado y luego ¿Dónde consta cual era ese uso?, esa es una condición sinecuanon Dra., para que el delito de Abuso de Firma en Blanco se pueda configurar, uno que me la entreguen con la indicación de darle un uso determinado o restituirla, ¿Dónde esta la prueba de ellos?, la palabra de los acusadores contra la palabra de nuestro defendido, porque ninguno de los testigos y muchos menos de los expertos, porque no podían, han dicho bueno es que tenido que trasladarse a las hijas de los acusadores, a la mamá, al papá, al compadre, al los amigos, no consta por tanto si la parte acusadora no pudo demostrar que ciertamente la entrego para que la restituyera lo cual mínimo debí de haber costando en un documento, claro vamos a ir de nuevo al cuento de la amistad, ciertamente la amista puede pasar toda las cosas, pero no puedo que con el cuento de la amistad pretender la comisión de un delito que yo no lo cometí , si no consta el destino que él debía darle a esa firma o el respectivo destino que él debía darle a esa firma porque el mismo no existió y no existió mal podría entonces haberse configurado el delito de Abuso de Firma en Blanco, en consecuencia esta defensa solo le resta solicitara al tribunal que ratifique la inocencia de nuestro defendido declarando por supuesto sin lugar la acusación, sean condenados en costa los acusadores, la temeridad inclusive de la acusación y por supuesto se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble, no solamente como consecuencia de la decisión, sino porque se supone que lo que fue como consecuencia del Abuso de la Firma en Blanco lo que se apropiaron de las acciones como puedo entonces yo pretender ir contra un bien que en definitiva de la persona jurídica de la cual son las acciones es todo, de seguida va tomar la palabra el Dr. O.R., para complementar lo dicho por esta defensa

    .

    Seguidamente toma la palabra el Dr. O.R., quien en su condición de defensor de la parte querellada expuso en sus conclusiones:

    “Simplemente para complementar un poco la exposición de la Dra., 3 puntos que considero importantes, uno de ellos referido a la renuncia presentada por lo acusadores a los accionistas como bien lo dice el texto de la carta, la carta esta fechada en determinada fecha y esta dirigida a los accionista, el punto importante en este caso es que si ellos supuestamente los señores Guicas, accionista de la compañía Omaha, resulta incongruentes por llamarlo de una manera que ellos denuncien así mismo, la renuncia del cago de administradores ciertamente como lo dice la Dra. Gómez, no implica la renuncia la cesión de las acciones es no se permito, la defensa no quiso decir eso evidente la renuncia al cargo de administrador nunca a implicado renuncia o cesión de las acciones, lo que resulta incongruente en este caso es que quien presenta la carta de renuncia sean los señores Guicas, quienes tenían el cargo de administradores y se la presenta a los accionistas, la pregunta es ¿Cómo le voy a presenta yo un carta de renuncia con el cargo de administrador a mi mismo?, ¿Qué efecto tiene eso contra mi mismo?, si a la final accionista sigo siendo, esa es la incongruencia que no tiene explicación desde el punto de vista del derecho, la razón por la cual ciertamente se presenta tal renuncia o se le entrega tal renuncia a L.R.L., es porque en definitiva el señor L.R.L., es el accionista de la compañía Inversiones Omaha, esta suficientemente claro y quedo aquí demostrado que el libro de accionista le fue entregado al ciudadano L.R.L., no bajo la condición en el supuesto que existiese un hecho fatal, que él hiciera un uso determinado con esas acciones, no sino que se le fue entregado porque el era el accionista y el proceso de traslación de las acciones de hizo en efectiva con la entrega del libro, como efectivamente se hizo la renuncia de los ciudadano administradores, porque es que la comisión de administradores, podría los señores Guicas, permanecer en la comisión de administradores aunque de él no hubiese cedidos las acciones, como muy bien fue explicado por la Dra., Gómez, y así lo establece el documento constitutivo no hace falta ser accionista para ser administrador, en consecuencia habiendo ellos cedidos las acciones al señor L.R.L., pudieron haber permanecidos ellos al cargo de administradores, sin embargo pues le renuncia al accionista L.R.L., otro punto que no se comento en la otra exposición fue la equitación de otros destinos de los bienes del acusado, de los acusadores perdón, resulta bastante extraño desde el punto de vista de la defensa pensar que los acusadores solo tiene un solo bien, es decir que en el supuesto de un hecho fatal en el cual falleciese uno o ambos de los acusadores, el único bien del cual podría ser manipulador o el cual se le destinaba algún fin, con el cual perdón el señor L.R.L., le diera algún fin era la acciones de Inversiones Omaha, la pregunta serían, ¿Qué paso con la compañía Normandía?, que es una empresa que supuestamente tiene 200 empleados, que es una empresa que tengo entendido moviliza un cantidad de dinero importante, ¿Qué paso con el inmueble que le sirve de vivienda principal a los señores acusadores?, porque el inmueble que es propiedad de inversiones Omaha, en el vive el señor L.R.L., debemos suponer que los señores acusadores tienen otra casa, debe de tener otro tipo de bien, donde queda plasmado en el supuesto de un hecho fatal que iba hacer el acusador con algunos de los otros bines, en el entendido debieron ser más de uno, o es que debemos de suponer que ellos no tenían otro bien más que Inversiones Omaha, y el apartamento que tiene Omaha, realmente eso nos resulta muy dudosa. El otro punto para finalizar ya es una costumbre que sucede mucho en el derecho que es aquella en la cual los abogados plasmamos en los escritos de cualquier tipo argumentos sin probar, hay una máxima en el derecho que dice “Que el que alega debe probar lo que esta alegando”, en este debate no quedo probado ¿Cuál era la circunstancia?, ¿Cuál era el hecho?, ¿Cuál era el fin que se le debía de dar a las acciones?, en e caso del famoso hecho fatal, no quedo demostrado que la firma del ciudadano L.R.L., fue posterior a la cesión que se hizo de las acciones al señor L.R.L., lo cual implica desde el punto de vista de la defensa y en beneficio del reo que la firma fue hecha conjuntamente la firma es el acto traslativo se hizo en el mismo momento y no en otra oportunidad como pretenden hacer los acusadores y hacerle ver al tribunal que hubo Abuso de Firma en Blanco en este caso, básicamente esos son los únicos argumentos que presentó para este final de esta conclusión”.

    La Parte Querellante, representada por la Dra. M.G., hizo uso de su derecho a replica, en los términos siguientes:

    Hemos escuchado con detenimiento todo aquello que ha traído como conclusión la defensa del hoy acusado, si embargo existe como una desazón simplemente se basan otra vez solo a suposiciones y parado a que corresponde a esta parte accionante demostrar todos cuanto a ellos convenientemente resulto sobreponer versiones sobre los hechos traídos, hay cosas que si se dan por sentada desde el inicio nosotros tampoco vamos a tratar de cosas que están evidentemente plasmadas como la renuncia, si existía un renuncia y creo que deben ser escuchadas las victimas en el cierre del porque existió esa renuncia. Respecto a la entrega de los libros es fácil concluir con algo que no entro al debate, por cuanto ellos tampoco trajeron ¿Cómo lo recibió?, ¿En que momento?, ¿Y para que fin?, el fin fue bien explicado era para resguardar los intereses de una menor, ¿Cómo no se sabía en que momento podría ocurrir el hecho fatal?, ¿Y a cual de los dos?, se supone que el amigo del alma debía velar en ese momento y bajo las circunstancias concreta sobre ¿Cuál iba hacer el proceder inmediato para reguardar esos intereses?, si hay o no hay otros bienes no hay ninguna circunstancia que la parte accionante sostenga que se habían intitulado al hoy acusado como un guardador absoluto de la comunidad Guicas Acosta, sí hay otros bienes pero ya estaban declarado como vivienda principal, no necesitaban de ningún tipo de resguardo para que llegase a donde tenían que llegar y habían otros bienes absolutamente cancelado no con créditos, entonces no puede ser que se base una defensa en base a suposiciones sobre el resto de los bienes que pueden ser más de uno o dos. El libro fue firmado en blanco eso simplemente basta para sostener aquí que había una cesión absoluta a favor del acusado acaso un contrato de cesión no puede hablar de 5 acciones, 10 acciones, todas las acciones o ¿A quien?, quizás una firma para un tercero, pero no para él en lo personal, entonces la firma estampada en el libro no implica que se la voluntad consiente de quien la suscribió y a la final de esa acciones van a quedar a beneficio de hoy aquí acusado, creo que con respecto a la tilde que se ha tratado de jugar que si fue la tilde no fue la tilde que se coloco el resto de las exposiciones de los expertos fue clara existen criterios para analizar la secuencia estructural y sobre esa base el tribunal debe tomar una determinación

    .

    Así mismo, la Dra. J.T., abogada de la parte querellada, hizo uso del derecho a contra replica manifestando:

    “La verdad es que asombra mucho a la defensa que se pretenda poner en tela de juicio ¿Quién tiene la carga de la prueba en un proceso como este?, es evidente que en un proceso por acción privada, ¿Quién acuse?, ¿Quién alega debe probar lo cuestionado?, lo que no queda duda aquí y de hecho la colega no lo ha podido dar por sentado de manera fehaciente es que no estableció, no se dijo, no se probó, ¿Cuál era el fin que había que dádsele a esos libros?, era para resguardo de una menor, es un hecho que absolutamente nuevo que por primera vez oigo en esta audiencia, porque si mal no recuerdo, salvo que haya leído entre línea y lo haya saltado es que la acusación hiciera referencia a que debía resguardarse con esas acciones el desarrollo, bienestar, estudias, manutención, etc., de algún menor, la verdad que no lo recuerdo, pero creo estar segurita de que no lo refiere, por lo tanto es un hecho nuevo, lo que si sostengo Dra., la labor de un juez y no soy yo la que viene a decirle como es el derecho por supuesto ni como debe aplicar la justicia es encuadra los hechos que los acusadores hayan traído y que se suponen han probado dentro de la norma jurídica, el tipo penal es muy clarito y tiene dos exigencias, la primera es discutible tal vez en Doctrina inclusive en jurisprudencia podría ser, pero segundo es indiscutible, o se le di para un fin determinado y demuestro que se lo di para el fin determinado y demuestro ¿Cuál es el fin de terminado?, y demuestro que me cumplió el fin determinado o no puede hablarse de Abuso de Firman en Blanco. La colega acaba de hacer referencia de algo que me llamó bastante la atención voy a tratar de parafrasearla tal vez no lo diga textual, “No existe prueba que el señor Lisandro, haya sido instituido como único guardador de los bienes”, eso es cierto, tampoco existe prueba que el señor Lisandro, haya sido instituido para darle un fin determinado a la firma que le dieron y para darle un fin determinado al libro que en definitiva le entregaron, ni para darle un uso determinado a la carta de renuncia que se la entregaron a él y en base a la cual él se atribuye la condición de administrador, porque el problema no es que yo renuencia o no renuncie eso es otra cosa, pero ¿Por qué el señor L.L., tenía la renuncia firmada en original y es con fundamento en ella que celebra la asamblea y se adjudica tal comisión. El libro en los términos en que lo tiene el tribunal, el libro de accionista satisface todas las exigencias que en una cesión implica, si el tribunal lo abre vera que dice traspaso a L.R., la cantidad de tantas acciones y firma el cedente y firma el cesionario, el cedente manifestando su voluntad de ceder y el cesionario voluntad de recibir, entonces me pregunto ¿Cuál es el requisito que de acuerdo a los acusadores le falta al libro?, a caso alguien a dicho que fue Lisandro, que lo terminó de llenar, eso no fue objeto de prueba, no fue tocado por ninguno de los expertos y la parte acusadora no pudo probar aquí que esos espacios fueron llenados por Lisandro, solo se probó que el libro estaba en blanco cuando se pidió su sellado y que los asientos aparecen con fechas anteriores al sello entonces retomo en mis argumento de introducción en aquella audiencia, es que la constitución de una compañía necesariamente siempre es anterior al libro, porque para que a mi me sellen un libro yo tengo que haber constituido la empresa y entonces señor registrado yo constituí mi empresa anteayer, ayer o 17 de marzo, séllenme los libros, el aporte inicial que yo hice para la constitución de la empresa ¿Cuándo lo hice?, ¿Cuándo me sellan el libro?, o ¿Cuándo constituí la empresa?, ciertamente que lo hice cuando constituí la empresa, entonces con que fecha yo voy a notar el aporte inicial en el libro de accionista con la fecha en que lo hice y no con la fecha de apertura del libro, esa es la razón de ser de que la fecha estén anteriores al sellado del libro y que la cesión también tenga una fecha anterior, es porque aunque no fue objeto de prueba y ciertamente no lo podemos probar, pues esa fue la voluntad de las partes, un vez que se constituyen los libros, pero trasladan la cesión de las acciones con la fecha de la constitución porque yo soy el propietario de al compañía desde la constitución. Dijo la Dra., también que no bastaba la sola firma porque debía de haber la indicación, debiese constar que fuese para un tercero, ciertamente debiera constar que era para un tercero, eso no consta en una parte del libro, yo sé si al libro de accionista se le puede hacer una nota, (firmo, se lo entrego a L.L., para que después se lo pase a mi menor hija), yo no sé y eso se pueda hacer, pero creo que no, pero en todo caso no se probó en este debate que esa indicación haya sido dada y que él la haya violado. En cuanto a la experticia y como ultimo punto, ciertamente, y es que quedo muy claro y creo que la primera pregunta que le hice a cada uno de los expertos fue ¿Qué significa secuencia escriturar?, bueno es el orden lógico en que se estampan las palabras, yo no puede escribir primero 17 y después Caracas, Caracas 17 de marzo, 17 de m.C. 2005, eso no es un orden lógico, el orden lógico es Caracas, 17 de marzo 2006, eso es lo único que dice esa experticia, primero se escribió una cosa y después se escribió la otra, fueron contestes y en eso si fueron conteste los expertos en que no pudieron determinar si una firma había sido en un momento y el llenado en otro, porque para completar es que no se hizo la experticia del libro en su totalidad solo de la firma, entonces mal podrían ellos referirse respecto del resto de contenido del libro, sin embargo también fueron conteste en decir que cuando las firmas o los guarismo o los grafismos no se entrecruzan difícilmente establecer una secuencia escriturar, entonces aquí Dra., lo que estamos tratando que con una expertita que dice que la tilde la T fue posterior a la firma de la señora Marci, todo fue posterior, e.f. y todo lo demás de arriba fue posterior, bueno y establecimos ¿Cuál era la data de la tinta?, establecimos ¿Qué un grupo era de una tinta y otro de otro?, bueno cuando firmemos esta actas yo voy a firma con mi bolígrafo, usted va a firmar con el suyo y cada quien va firmar con el suyo, van a ver 5 ó 6 tintas distintas y eso determinara que nosotros firmamos en tiempo distintos, ciertamente no, entonces no habiéndose analizado eso mal por una palabra intranscendente, irrelevante e innecesaria en una pagina con la palabra cedente puede llegarse a concluir que nuestro defendido a cometido el delito de Abuso de Firma en Blanco, en consecuencia no me queda sino ratificar el petitorio anterior”.

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra final, a la ciudadana M.J.A.N., en su condición de Parte Querellante y Víctima, quien manifestó ...

    No quería perder la oportunidad de aclararle que en ningún momento ciudadana Juez fue nuestra intención ceder objeto de este juicio de Omaha 21, y además hacer referencia algunas declaración que hizo Lisandro, indicando que se consideraba socio de hecho en la empresa de mi esposo Servicio de Protección Normandía, cosa que me tomo por sorpresa cuando oí, cuando el sabe ciertamente que la empresa que inicialmente le presto servicio a la corporación Digitel, fue conformada por mi esposo con capital suministrado enteramente por mi persona producto de mi trabajo, soy una persona que trabajo y económicamente productiva en ese sentido y con el producto de las prestaciones acumuladas, de utilidades de la compañía donde sigo trabajando, yo aporte ese capital para la formación de esa empresa, yo no puede entender como una persona se declara socio de hecho cuñado ni siquiera capital aporto para la formación de esa compañía, efectivamente tal y como lo han dicho nuestros abogados, la empresa Omaha 21, se conformó con la única intención por la con la zona estrategia legales de tener una empresa propietaria de ese bien que no tuviera a nombre de nosotros directamente sino a través de una empresa en pro de proteger los intereses de nuestra hija y esa fue la razón por lo que nosotros creamos esa compañía, de hecho yo no socia de las otras compañías en cuanto acciones directamente sino es mi esposo que maneja esos negocios, nosotros somos unas personas que hemos logrado lo que hemos logrado a través de nuestro esfuerzo y nuestro trabajo, no tenemos dinero de cuna y de herencia, ni nadie nos ha regalado nada, todo ha sido con nuestro trabajo él con su compañía después que se fue de baja y yo en mi trabajo en Movistar donde tengo más de 10 años y tengo que reconocer que en ese sentido nos ha ido muy a mi en mi parte laboral personal. En cuanto a sus declaraciones de poner en duda ¿Qué por qué yo no recupere el libro por el paracaidismo?, él sabe que ese es un deporte que nos apasiona, yo lo deje de practicar porque tuve un accidente y después he tenido dos niñas que todavía ocupan mi atención y mi tiempo y no me han permitido retomarlo, yo nunca que definitivamente iba a dejarlo, el interés sigue ahí, pero para poderlo tomar tengo que hacer un entrenamiento nuevamente porque hace mucho tiempo que no lo practico y es por eso es que no he tenido ni la oportunidad ni el tiempo para iniciar y lo considero entre si y no porque tengo niñas pequeñas todavía, pero reconozco que es lago que siempre me intereso y me sigue gustando aun y en cuanto a la declaraciones sobre la renuncia como administradores de Omaha 21, le quiero aclarar que en su momento el banco se comunico con nosotros por la deuda acumulada en nuestra calidad de representante de la compañía, tuvimos una discusión con el señor Lisandro, en ese sentido para solventar la cantidad de prestamos que le avisamos hechos mucho tiempo, el acuerdo era que cancelara el dinero que percibía la parte de mi esposo, que fuere el que se encargar de cancelar esas cuotas y en el momento que nos enteramos que había una deuda acumulada porque él había incumplido con eso en pro de la confianza y la amistad su recomendación fue que hiciéramos esa renuncia para que por razones de carácter administrativo el Banco no nos contactara directamente, ahora paso el tiempo el aprendizaje legal que hemos tenido que hacer, porque yo soy Ingeniero no Abogado nos damos cuenta que no tenía fin era una manipulación de la circunstancia para poder tener ese documento, la intención era simplemente renunciar a la administración y quedarnos como accionista de la compañía, de hecho en el Banco somos nosotros que representamos a la compañía y no entiendo como lo que ellos dicen aquí sucedió como ellos dicen como en Fondo Común, seguimos siendo nosotros los representante de la compañía las persona a las que ellos llaman para cualquier tramite de la compañía Omaha 21, todo eso es legal lo que ellos indican debían entonces en Fondo Común llamar a L.R., y no a mi persona para consultar saldo de cuenta, para cualquier tipo de transacción, de hechos nosotro0s seguimos siendo los representante ante Fondo Común, y luego tal como se lo indique yo soy Ingeniero a mi me resulta insólito que las explicaciones para justificar este delito que nos ocupa aquí sea el no incurrir en otro delitos, en no incurrir en perjudicar al señor L.C., que aprovecho la oportunidad para decir que consideramos una persona profesional de nuestro aprecio y estima, así como a su esposa, la oportunidad de este delito sea para no cometer el delito de ser socio de derecho de en la empresa Normandía y confío que el tribunal entienda que entre mi conocimiento no puede justificarle un delito amparado por otro y que una vez mas confiamos que el tribunal va tomar la decisión apropiada correcta en este caso

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    Así mismo, tomó el derecho de palabra final el ciudadano G.A.G.M., en su condición de parte querellante y víctima, quien ante los presentes refirió…

    “Antes de comenzar a tocar cada punto, quiero ratificar que en ningún momento nosotros tuvimos la intención de ceder ningunas acciones al señor L.R., y él sabe muy bien que entre él y yo había un acuerdo un acuerdo prácticamente de un hermano una amistad que data del año 1985 y que entre él y yo no había sino confianza, buenos tratos, consideraciones, apoyo y que lamentablemente en esta querella no quiera reconocer tal acuerdo. Respecto a lo de socio de hecho la verdad que yo no tal vez por mi ignorancia en esta parte legal a mi en la Marina y en todo lo que yo he tenido que ver en información las cosas tiene que ser legales y como deben de ser, nunca se le ofreció, ni nunca se le menciono que iba hacer socio de nada de hecho tan es así que cuando comienzo la compañía la Marina no me liquida a mi 10 años ininterrumpido de labores sea por la causa que fuere que no viene al caso ahorita y mi esposa fue la única persona que me apoyo para yo crear la empresa no solo tener algo, sino proveerme de la plataforma para llevar a cabo el fin de la compañía. En la medida que transcurría el tiempo yo me imagino que él se sintió con derechos de algo, yo realmente debo de reconocer bueno que si yo entre a trabajarle a la Corporación Digital, porque él era el Gerente de seguridad de Digitel, sin embargo excesiva situaciones ciudadana juez, él pedía dinero prestado, no tengo para las tarjetas de crédito (Las tengo hasta aquí), me quiero comprar un paracaídas y se lo compré yo ciudadana juez, y de paso no se pagó aquí se pagó en el exterior y equis cantidad de situaciones, las tarjeras de crédito debo reconocer que en esos años fueron no habrá sido menos de 7, 9 veces y montos donde la tarjetas estaban hasta el final, donde ya era que lo llamaba el banco, cuando estaba en el momento del desespero entonces allí estaba yo, porque yo era el proveedor de seguridad de Digitel, él me había conseguido el contrato, teníamos esa amistad y yo no tenía ningún tipo de problema en préstale el dinero. Nosotros inferimos y me disculpa si estamos cayendo en un juicio de valor, pero presumimos y también puedo asegurar que Lisandro, llevaba una vida muy dispendiosa, cosa que le demandaba dinero consecutivamente tan es así como yo no tengo así ningún escondrijo ni mentiras con mi esposa llegaba día a día o cualquier situación que pasaba con él y yo se lo contaba y debo reconocer a este tribunal que llegue a tener discusión con mi señora esposa porque a ella también le incomodaba tal situación, porque como el dije antes la pedidora de dinero prestada era sumamente consecuente. Para hablar específicamente, estoy tocando punto que tanto él como su abogados defensores dejaron en el aire la primera vez cuando vinimos aquí a esta audiencia. Él dice que la adquisición del inmueble a través de Omaha 21, él no podía salir porque su cuñado era el Consultor Jurídico de Fondo Común, y porque tenían ya cierto grado de consaguinidad muy directo eso iba a perjudicar, en vista de lo que yo acabo de decir hace un rato yo y mi esposa vemos con mucha sorpresa que ellos intente o hayan intentado acusar algún efecto en este tribunal argumentando o realmente exponiéndonos a nosotros como unos viles testaferros, que le metan la lupa a toda la exposición mi esposa y yo fuimos los testaferros de L.R., para su imagen con la Corporación Digitel y del Dr. L.C., para su imagen con fondo Común, que dicho sea de paso quiero utilizar esta palestra para dejar en alto porque no tengo prueba para decir lo contrario de lo que significa una Institución como lo es Fondo Común Banco Universal, y como lo es la Corporación Digitel, porque realmente me sorprende que se venga aquí después de ser o de ostentar un cargo tan importante como es la máxima autoridad en lo que es la parte legal de una Institución Financiera banco Universal, venga aquí decir que él quiere salvar su nombre y que él quiere que su cuñado se quede con el apartamento, pero que él no quiere aparecer porque va tener problema con Fondo Común, igualmente al supuesto de socios de hecho donde L.R., y sus abogados defensores reconocieron aquí que bueno que él era socio de la compañía, pero como él era Gerente de seguridad de Digitel, él no podía aparecer, entonces repito quiero salvar el nombre aquí de la Corporación Digitel y Fondo Común Banco Universal. El apartamento su adquiero, la inicial fue pagada por mi esposa y por mi, fueron 145.000.000,oo millones que se pago de inicial pagado por nosotros, en el acuerdo que yo tenia con él, sí el apartamento iba ser en un futuro, previendo algún accidente para mi hija, para mi hija que era su ahijada de derecho, derecho ante la Ley y derecho ante Dios en una Iglesia ante una pila de Bautismo, eso si era de derecho, ahora bien cuando se empezó a pagar el crédito del apartamento, lo pagamos nosotros y se empezó apagar con cheques de Normandía, y nosotros pensamos que ese argumento del socio de hecho vino a raíz que ellos vieron que como ellos iban podían justificar que le apartamento las primeras cuotas de créditos que se pagaron se pagaron con cheque de Normandía, entonces realmente para mí fue una manera muy sorprendente y si se quiere decir vulgar tratar creer que el tribunal le iba a comprar esa idea, eso es una mentira que ese cae por su propio peso. Él dice, volviendo el tema que él no podía aparecer, porque le Dr. Leivy iba a estar, era el Consultor jurídico de fondo Común, si usted ve la fecha de la constitución de la compañía, la fecha era 15-10-2002 y si ve la fecha que ellos colocaron como venta de acciones es 15-10-2002, entonces ahora a nosotros nos quisieron utilizar como testaferros ahora yo quisiera saber, en semana, días, horas y minutos que fingimos nosotros allí o que fungimos nosotros allí, porque si ellos quieren demostrar que eso estuvo correctamente hecho, entonces de donde salimos nosotros, entonces nosotros no pintamos nada, porque si la venta de las acciones fueron en el mismo momento de la constitución de la compañía, entonces no pintamos nada allí. Lo que si es cierto y esta de derecho y bien documentado es que la empresa Omaha 21 adquiere un hipoteca para la compra y la adquisición de ese apartamento, pero también esta que mi esposa y yo somos responsables como personas naturales del pago de esa hipoteca, entonces queriendo comprar la idea que ellos quieren vender, entonces tontos tal vez, reconocemos ahorita que fuimos por dar confianza, por creer en la amistad, yo pensaba que cualquier persona me podía traicionar menos mi hermano querido del alma que era L.R.L., pero loco no somos de pagar un apartamento, de dar la inicial, de comenzar a pagar unas cuotas y a demás de este punto que a cabo de traer a colación que es la responsabilidad total del crédito como personas naturales, ni siquiera como la compañía esta reflejado legalmente en el convenimiento que se hizo en Fondo Común. ¿Por qué L.R., paga 17.000.000,oo del crédito?, porque en un momento en el que ya la deuda acumulada era tal, que ya necesitaba descargara o hacer que él descargara esa deuda que tenía conmigo y fue que entre otros convenios fue que él tenia que ir pagando las cuotas, que pasa mi esposa yo nos enteramos que ese crédito tenia esa deuda como de 10 meses simplemente porque fuimos un día a la agencia hacer una cuestión de tarjeta de debito y se nos ocurrió preguntar como estaba el crédito, ahora porque Fondo Común, no nos llama a nosotros en esa oportunidad para decirnos que teníamos esa deuda, porque estaba el ciudadano L.C., cuñado de Lisandro, en Fondo Común, y tomó control de esa situación , luego de esto porque existía todavía la confianza, entrega, viene con la carta para que nosotros renunciemos a directores, porque supuestamente a él le recomendaron, le recomendó el Dr. Leivy, que para descargar un poco la situación en cuanto a la deuda que nosotros teníamos con el apartamento lo más sano era que no hubiese directores en ese momento y darle un poco de tiempo mientras el conseguía el dinero para pagar los 17.000.000,oo millones que debía al Banco, y no tenía más ventaja sino al Dr. Leivy que era su cuñado dentro de Fondo Común, esto sin mencionar el intento que hizo el de vender o traspasar la deuda hipotecaría a su señora madre que para traerlo a colación causalmente mi esposa y yo no nos encontramos en el país cuando el intento hacer esta venta a la madre y que el Dr. Leivy, se presentó personalmente valga la redundancia en el registro como diciéndole al Registro “Bueno yo no te traigo nada escrito ni nada de derecho, pero sí venga aquí para decirte que sí él no tiene ningún problema, que él pago todo y puede hacer la venta”. Lisandro, y su defensa al comienzo de la primera audiencia dejaron en el aire el hecho de ¿Por qué si yo tenía familia de primer grado de consaguinidad yo no le confié eso a ellos?, bueno yo voy a explicar eso aquí el porque no, mi madre es diabética, es obesa, sufre de la tensión, y esta bastante limitada, mi hermano es un alcohólico, mi hermana tenía planes de irse a vivir al exterior como hecho lo esta, ella hace bastante tiempo se fue a vivir a España, ¿En quien más iba a confiar yo?, en mi hermano del alma que era L.R.L., mi compadre, padrino de mi hijo, que quiero traer a colación algo que se que es personal pero necesito decirlo aquí en este tribunal, 7 años señora juez, yo tuve la promesa de ser el padrino de la hija de L.R., 7 años y nunca lo fui, la niña me pedía la bendición y me decía padrino conminado por él y me decía padrino, y nunca, la niña ya estaba grande y no había sido bautizada no sé si en estos días lo habrá hecho. Con mucho respeto ante este tribunal yo lamento mucho aunque mi esposa y yo tenemos fe en la justicia por eso estamos aquí por eso demandamos, lamentamos mucho que la expertita de mi firma no se haya podido hacer, sin embargo mi firma pasa hasta la parte donde ellos me pasan por encima mi firma, mi firma es tan grande que no solo la parte de cedente la atraviesa sino que la parte de arriba donde esta el nombre de él y donde esta la venta de las acciones también pasa por encima de mi firma, y horita la exposición que hicieron ahorita la defensa hablaron de que yo tenía bienes que ¿Por qué no lo puse todo a nombre de mi hija?, bueno porque cada cosa tiene que ser comedida, yo también tengo otra hija, yo también tengo una esposa en el presunto accidente no sabíamos si era ella la que iba a tener el accidente o iba a ser yo, y también tengo hermanos y con todo mi madre y con todo que tiene problemas ya sea de conducta el que es alcohólico o mi madre que es bastante mayo tengo que darle una garantía de algo, es por ello que quiero aclara que Normandía en el momento que yo tomé la decisión de no trabajar más en la Corporación Digitel, en vista de todas esta cuestiones que venia aconteciendo Normandía, no funciona desde ese momento ciudadana juez y es una empresa que esta cerrada y que con mucha satisfacción y que con mucha sacrifico y con mucha entereza de hacer las cosas como son hoy en día la empresa Servicio de Protección Normandía, o mejor dicho en esa oportunidad liquido casi 200 empleados sin tener un caso de demanda en el Ministerio del Trabajo, sin tener un caso liquide más de 200 empleados sin tener ningún problema. Lo ultimo que quisiera aclara es que una prueba de que hubo un convenio entre él y yo fueron los folios en blanco que el me entregó firmado por él, él a querido hacer ver que no hay como demostrar que entre él y yo no hubo un acuerdo tal para que el apartamento fuera como para mi hijo, entonces están los folios en blanco que él me entrego que aquí yo recuerdo que él quiso dar a entender a este tribunal que bueno que él no sabía como lo había firmado o que no sabía como se lo habían quitado o es que debo de entender yo que él firma tantas cosas o tantas hojas en blanco que pierde el control y no sabe quien se las quita ese fue el convenio ahí esta cuando él me dice lamentablemente no tengo bienes para decirme específicamente esto y allí el me dice Guillermo toma esto esta en blanco si me llega a pasar, el tuvo dos accidentes dos emergencia muy graves una en Barquisimeto y en una en la Villa de Parque Vista de Maracaibo, al segunda fue muy muy grave y me imagino que entro con el trauma, el trauma no es solamente para el que esta saltando sino para el que lo esta viendo, pues se llego a una reflexión a pesar bueno yo en mi familia, siempre me he procurado en hacer una familia y sin quitarle mucho tiempo quiero aprovechar esta palestra ciudadana Juez, pedirle disculpa a mi esposa, porque en circunstancia durante esto años de la amistad ella tuvo diferencia con L.R., y yo tuve el abuso de decirle que ella tenia que ver como ella se contentaba con Lisandro, porque él era mi hermano, fuera de esta tribunal le he pedido perdón no menos de 20 veces, pero en cada momento que lo tenga y mas en esta cuestión tan formal lo quiero ratificar porque me siento muy mal, porque yo el cariño que ella le llegó a tener a Lisandro, se lo vendí yo, porque cuando ella llegó a mi vida ya yo tenía 10 años de amistad con Lisandro, y de hermandad, es todo lo que quiero decir”.

    Por último, se le concedió el Derecho de palabra final al acusado ciudadano L.J.R.L., quien manifestó…

    “Sólo voy a tomar de la palabra de los que me antecedieron la palabra ignorancia, seria aquí ignorante yo en el aspecto legal y en el aspecto de concepto de amista que están manejando, solo voy a comentar unas cosas rápidamente ¿Dónde esta la familia de la señora Marcy?, si la familia del señor Guillermo no es capas de respaldarlo en un momento trágico, la mamá de la señora Marcy es una Dra., reconocida en el medio en la cual pertenece y no veo porque no la ha podido representa o respaldar más que tiene una amplia relación muy especial ella y su madre igual su hermano su padre y su hermano que esta en Estados Unidos etc., etc., etc., pregunto también ya que salió el tema de la familia ¿Dónde esta la familia de señor Guicas?, ¿Dónde vive su padre?, ¿Dónde vive su madre?, ¿y que condición viven?, y ¿Dónde viven sus hermanos?, dejo de nombra a otro hermano que tiene él, ¿Dónde vive esos hermanos?, seria él capas de sacrifica el bienes de su familia por su hermano Lisandro, lo dudo, todavía su padre vive en el mismo cerro que vive durante hace muchos años, su madre vive en el mismo apartamento que vive desde hace muchos años eso recelos, esta bien que él me quiera ayudar como ha querido hacer parecer, pero nunca en detrimento de su padre, de su madre, de su propio hermano que viven en condiciones mucho muchos peores de la que viven ellos mismos, la deuda de los 10 meses se cancelo ante Fondo Común de inmediato, es imposible que ellos hayan ido a una agencia hacer un tramite y hayan preguntado ¿Cómo esta el crédito?, puesto que a la fecha hoy eso es perfectamente probable si usted consulta el crédito al sistema de Fondo Común no esta a nombre de nadie, aparece Inversiones Omaha 21, no aparece ningún representante, yo ahorita para gestionar todo lo que hago en mi continuo pagar del crédito tengo que llevar los registro de la empresa para poder pedir un estado de cuenta, es imposible que ellos se haya presentado en una agencia y haya dicho “Yo soy Guillermo, por favor denme un estado de cuenta”, no se lo van a dar no aparecer nadie, ese campo están en blanco, no entiendo porque, pero en este momento hoy vas a una agencia y ese campo esta en blanco, entonces eso de que ellos se enteraron es perfectamente debatible. Hay que recordar que Marcy dijo en el Tribunal Mercantil que no había firmado el libro inmediatamente en la semana alego que no se recordaba que no se acordaba, es algo que quiero tocar porque ellos han hecho una historia muy sentimental, muy bonita, pero los hechos están allí. Si bien yo tome la decisión en conjunto con Guillermo, de retirarnos de la armada, porque pensamos que nuestra situación en la calle iba hacer mejor, porque el futuro que nos deparaba en la armada no era el mejor, mi perspectiva laboral en la calle era mejor que la de Guillermo, y así lo refleja mi hoja de vida en la armada, si bien el almirante R.T.L., que vino en la semana y dijo que los dos éramos intachable, pues al señor Guillermo, no le fue también en la armada como me fue a mi, él tuvo varios fracasos en varios cursos, etc., etc., lo que pasa es que él se desenvuelve muy bien no vamos a entrar en se tema, el acuerdo mutuo fue que yo me iba primero, porque mi curriculom me respaldaba más que el de él, yo buscaba trabajo y después yo le servia de plataforma y para que él después buscara trabajo, cuando yo me salgo en cuestión de meses yo entre como seguridad en Digitel y después le dije te puedes retirar le propuse la oportunidad de negocio eso se hizo y después empezó a funcionar. El toque famoso de la tarjetas, eso hubiese sido verdad cuanto pudo hacer presentado eso para beneficio que él estaba obteniendo, nada esa es una compañía que facturo por 5 años y los ultimo 3 años por un moto superiores de 150.000.000,oo millones de bolívares mensuales, la estimación era de 30, 35, 40 %, para el momento que maneja el señor Guillermo no hay ninguna relación sentimental y de honor que le hubiera echo prescindir su contrato con Digitel solamente porque yo le estaba quitando un dinero para pagar las tarjetas, una compañía que 150.000.000,oo, 170.000.000,00, millones facturo en los últimos meses eso no tiene sentido el previo que eso iba a terminar quiso hacerlo honorablemente y dijo yo renunció a este contrato y se salio a veces hay que ver las cosas como son termino. Yo le reitero y me considero el más ignorante y el más manipulado de todo esto que ha ocurrido, lamentablemente ha nombrado a mi hija, a nombrada a su hija, a nombrado hechos que sí ocurrieron, apelado a sentimientos que si existieron para poder respaldar un cambio de manejo de la relación que nos unía basado netamente en intereses comerciales. Ellos no solo tiene la casa que constituyen vivienda principal, ellos tiene una casa de playa en Higuerote o la tenían hace poco, andan en carros de mucho valor, tiene una propiedad una franquicia de celulares en Estado Unidos, que la maneja el hermano de Marcy, y que considero que sí es competente para eso y podía ser competente para respaldarlo en todo eso, si vamos a ver una pintura habría que verla toda, yo en realidad no tengo más nada que aportar, lo único que me motivo sentarme aquí como lo hice las vez anterior fue dar mi cara ante este tribunal me extraña que ellos no lo hayan hecho antes y vayan a recurrir a este momento apelando aquí los términos sentimentales para tratar de hacer ver una imagen que desde mi punto de vista respetando la opinión de todos los demás no es la correcta no es la verdad, lo que ocurrió mi abogados lo han demostrado en tanto las posibilidades que fueron permitidos y eso esta allí y la secuencia de los hechos desde que se constituye la compañía Inversiones Omaha hasta la renuncia de los administradores pasando por esa deuda temporal que ellos en su momento quisieron asumir y que genera la discusión y que al final genera la separación de nosotros como amigo, eso esta allí, hay una secuencia lógica que lo demuestra, entonces yo agradezco que me haya concedido su tiempo para escucharme y no tengo más nada que agregar”.

TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la Causa signada con el No: 24J/351/05 de la nomenclatura de este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra del ciudadano L.J.R.L., en virtud de formal acusación privada ratificada ante este Tribunal, por los ciudadanos Abogados L.G.D.D., M.C.G.C. y R.V.D., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos M.J.A.N. y G.A.G.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-6.960.564 y V-6.502.476, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el Artículo 467 del Código Penal vigente.

Los Representantes de la Parte Querellante, en el presente proceso, en voz de la Dra. L.G.D.D., presentaron una narrativa de los HECHOS que motivaron la persecución penal del ciudadano L.J.R.L., y la decisión por ellos tomada de presentar ante los Tribunales de la Jurisdicción Penal, su correspondiente escrito de acusación privada, refiriendo en audiencia pública, entre otras cosas, que todo el planteamiento de los hechos tiene su origen, en la relación de amistad existente entre los ciudadanos G.G. y L.R.L., lo cual se remonta al año 1985, cuando ambos ingresaron a la escuela naval, y compartieron cuatro (4) años, se graduaron y luego solicitaron la baja y de allí se fueron al área comercial privada; es cuando entonces L.J.R.L., es contratado como Jefe de Seguridad de la Corporación Digitel, oportunidad en la cual invitó a G.G. para que conformaran una Empresa que laborara como prestadora de servicio de esa Corporación y nace entonces “Servicios de Protección Normandía”, en virtud de lo cual y como contraprestación de esta labor el Señor L.L. le hacía a G.G. peticiones pecuniarias, las cuales le eran cubiertas por su representado; siendo que con posterioridad, surge la oportunidad de adquirir un Inmueble en San Román, a través de la Entidad Bancaria Fondo Común. Es así como la Empresa Omaha 21 creada en fecha Quince (15) de Octubre de 2002, adquiere de Fondo Común el día Veintiuno (21) de Febrero de 2003 por la cantidad de Doscientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 210.000.000,oo) el Inmueble ubicado en el Edificio Kamarata de la Urbanización San Román, al cual posteriormente se va a vivir L.L. sin que se le fije ningún canon de arrendamiento, lo que da a entender la amistad existente entre ambos. Así mismo, en razón del deporte de alto riesgo (Paracaidismo) que practicaban decidieron confiarse mutuas sendas firmas en blanco, comprometiéndose en utilizarlas en caso de que algo fatal les sucediera.

En este orden de ideas, agrega la Abogada representante de la Parte Accionante, que efectivamente L.J.R.L., suscribe dos pliegos de papel en blanco, mientras que sus Representados ciudadanos M.J.A.N. y G.A.G.M., suscriben en blanco el Libro de Accionistas de la EMPRESA OMAHA 21, creada en fecha Quince (15) de Octubre de 2002, y cuyo único bien era el Apartamento distinguido con el No: 4-A, ubicado en el Piso 4 del Edificio Kamarata, Paseo E.E. con calle Guaicaipuro, Sector San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda; en el entendido que estos documentos serían utilizados únicamente si algo fatal les sucedía, como ya se señaló.

Así mismo, según refiere la Parte Accionante, esta amistad existente entre los ciudadanos L.J.R.L. y G.A.G.M., poco a poco se fue deteriorando, en razón de que L.R.L., le hacía a su representado, en forma constante, solicitudes de préstamo de dinero, que llegado el momento, por no ser satisfechas, produjeron el entorpecimiento de la prestación del servicio entre Corporación Digitel y la Empresa Normandía, por lo que en el mes de Noviembre de 2004, se pide la no renovación del contrato. Es entonces cuando se replantea la relación de amistad entre L.R.L. y G.A.G., y efectuando revisión en el Registro Mercantil correspondiente, por parte de sus Representados, es cuando se dan cuenta que el día Primero (1º) de Marzo de 2004, se efectuó una Asamblea Extraordinaria en la Empresa Omaha 21, donde aparecía como único accionista el ciudadano L.J.R.L. y se designa Administrador, en virtud de la renuncia al cargo de Directores de G.G. y M.A..

Posteriormente, sus Representados demandan acción de nulidad de la supra mencionada acta de asamblea extraordinaria de accionistas en sede mercantil; y en dicha oportunidad el hoy acusado ciudadano L.R.L. exhibe el correspondiente Libro de Accionistas donde aparecen los supuestos traspasos; de los cuales la ciudadana M.J.A. desconoce haber firmado el mismo.

A la postre, se produce entonces, el correspondiente Cotejo de Firmas, lo cual estuvo a cargo de Expertos en la materia, donde se determina que efectivamente, la firma de la ciudadana M.J.A.N., es auténtica; sin embargo, la misma insiste en no haber cedido dichas acciones, razón por la que se solicita posteriormente una experticia complementaria determinándose en la misma que la producción gráfica manuscrita fue ejecutada con dos tintas distintas y que el orden de producción determinaba que la palabra cedente colocada debajo de la Firma de M.J.A.N., fue posterior a la ejecución de dicha firma, lo cual sucedía igualmente con la firma del ciudadano G.A.G.M., configurándose de esta manera la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, por lo que solicitan que en la definitiva se declare la culpabilidad del ciudadano L.J.R.L., y la correspondiente sentencia condenatoria.

Por su parte, los Abogados Defensores ciudadanos J.T. SOTO, OSMIL T.S. y O.R.V.; en palabras de la primera, rechazaron la acusación privada presentada por los ciudadanos M.J.A.N. y G.A.G.M., manifestando que reiteran la amistad existente entre la Familia Guicas Acosta y su representado L.J.R.L., la cual se inició desde que ellos se encontraban en la Milicia; de donde Lisandro salió primero e invitó a G.G. a los fines de que ambos trabajaran en la Empresa Privada, que es la oportunidad cuando forman la Empresa Normandía, la cual le prestaba servicios de seguridad a la Corporación Digitel; por la que L.R.L. debía recibir una contraprestación, explicándose de este modo que los reiterados préstamos a los que la parte acusadora ha hecho referencia, no se fundamentaban en la amistad existente entre ambos, sino por el contrario en el servicio que L.R.L. prestaba y en la utilidad que G.G. estaba comprometido en entregarle, compromiso este de hecho mas no de derecho.

Según señalamiento efectuado por la Defensa, ciertamente a L.R.L. no le convenía aparecer como accionista de la Empresa Omaha 21, toda vez que a través de esta Empresa se adquiriría un Inmueble, propiedad de la Entidad Bancaria Fondo Común, donde efectivamente L.R. tenía relación de parentesco con el entonces Consultor Jurídico de dicha Entidad Dr. L.C., quien es su cuñado.

Es allí como surge la idea de constituir la Empresa OMAHA 21, para la compra en condiciones muy ventajosas de este Inmueble, cuya inicial la cancela el Señor G.G. con el dinero correspondiente, en parte a la utilidad que sobre la Corporación Normandía tenía L.R.L. y por la otra con la venta de un apartamento que para el momento era propiedad del ciudadano L.R.L.; ratificándose entonces que todo este trámite del crédito para la adquisición de este apartamento efectuado a través de la Empresa Omaha 21 en Fondo Común, se hizo efectivamente a favor de L.R.L..

Continúa la defensa manifestando que, la EMPRESA OMAHA 21, se constituye en fecha Quince (15) de Octubre de 2002, y en el mes de Noviembre del año 2002, G.G. efectúa ante el Registro Mercantil la solicitud, a los fines de que se verifique el sellado del libro de accionistas, el cual se encuentra pre impreso, por lo que el hecho de que aparezcan las firmas de los accionistas en el renglón correspondiente a la venta de acciones, manifiesta la voluntad o intención de vender, importando poco que se haya colocado la palabra cedente, lo cual redunda, ya que si la persona colocó su firma allí, es porque inequívocamente ha manifestado su voluntad de vender las acciones de las cuales era propietario.

Finalmente, señaló la defensa en su exposición que por una parte, los accionantes en el presente caso, no señalaron de modo alguno, cuál es el uso que se le iba a dar a las firmas que se dice fueron dadas en blanco, y por la otra, que no consta que efectivamente el matrimonio Guicas Acosta hubiese entregado el libro de accionistas y por último qué uso se le daría a éste; razón por la que en definitiva en el presente caso debe dictarse sentencia absolutoria a favor del ciudadano L.R.L..

Planteadas entonces las contrapuestas posiciones entre la Parte Querellante representada por los ciudadanos M.J.A.N. y G.A.G.M. y la representación de la defensa del acusado ciudadano L.J.R.L., se procedió a dar inicio al debate de Juicio Oral y Público, en su etapa de RECEPCIÓN DE PRUEBAS por lo que el Tribunal pasó seguidamente a imponer al ciudadano L.R.L., de sus derechos constitucionales y a exponerle en forma detallada, precisa y sencilla los hechos que se ventilan y que son objeto de debate, quien le manifestó al Tribunal Unipersonal su deseo de rendir declaración manifestando entre otras cosas que ratifica su amistad con el Señor G.G., y así mismo, que en virtud de su relación familiar con el Dr. L.C., fue que se tramitó el crédito para la compra del apartamento a través de la Entidad Financiera Fondo Común y la Empresa Omaha 21; siendo que posteriormente se verifica que hubo falta de cancelación de aproximadamente unos diez (10) meses de ese crédito, por un monto que alcanzaba los diecisiete millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo), y que cuando este hecho fue conversado con el Matrimonio Guicas, se generó un malestar, deteriorándose verdaderamente la relación de amistad, siendo esta la oportunidad en que ellos firman su renuncia como Directores de la Empresa Omaha 21 y se desentienden de la cancelación de las cuotas del apartamento; manifestando finalmente el acusado, que él no entiende, cómo puede habérsele olvidado a la Señora M.A. que e.f. el libro de accionistas, y luego recordarlo, y cómo pudo haber iniciado un proceso mercantil, sin que su esposo se presentara en ese Juicio.

Fueron debatidas cada una de las pruebas ofrecidas por la parte Accionante, correspondientes al hecho por el que los mismos consideran, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el Artículo 467 del Código Penal vigente, cuya acusación privada fue admitida por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 11/4/05, las cuales procede este Tribunal Unipersonal a analizar individualmente, y a destacar los aspectos mas resaltantes de las mismas, en los términos siguientes:

  1. - PRUEBAS TÉCNICAS E INFORMES ORALES DE EXPERTOS:

    En primer lugar, rindió su correspondiente Informe Oral en sala de audiencias, el ciudadano CARRASQUERO AUMAITE R.A., promovido por la Parte Accionante, en relación a la Experticia Grafotécnica 1671 y de su respectiva Extensión, cursante a los folios 93 al 108 de la primera pieza, quien le manifestó al Tribunal, que mediante esta experticia se hizo un análisis por ante el Juzgado del Municipio de Chacao, donde se solicito se determinara la autoría o no de una firma que correspondía a un accionista. El análisis en cuestión se realizó, determinándose en el estudio de autoría que si corresponde a la firma de la persona que la había creado, pero también se determinó que existía un agregado, es decir que los dos contenidos fueron realizados en momentos escriturales diferentes, que existían dos tintas y que existía un cruce que determinó que la firma estaba por debajo del texto que se suponía debía estar escrito primero, por lo que la firma estaba primero que el texto. A preguntas formuladas por la Abogada Representante Legal de la Parte Accionante, el experto manifestó que ratifica el contenido de la experticia, y que efectivamente el documento debe tener un orden lógico de producción, primero se hace el texto y a continuación se firma, en el caso que nos ocupa determinaron los expertos, que primero estaba la firma y luego estaba el texto que debe suscribirse. Agregó que los expertos en forma unánime estuvieron de acuerdo con la experticia y que concluyeron que las palabras el cedente y el cesionario se produjeron con un solo tipo de tinta, lo que se produjo con un tipo de tinta diferente a las anteriores fue la firma, lo cual se determino por diferente naturaleza y constitución de la tinta y por la posición que había de la firma con respecto al contenido; por que las radiaciones de la luz infrarroja era diferente para la firma y para la palabra cedente; por lo que en definitiva la palabra cedente se escribe con una tinta diferente y con posterioridad a la firma. Así mismo a preguntas formuladas por los representantes de la Defensa, manifestó que todo documento lleva un orden lógico de producción, también llamado secuencia escritural, que podemos ver que este documento lleva una secuencia escritural donde la firma debía estar por encima de la escritura, es decir, que primero debía ser la escritura y luego la firma. Que este orden tiene que ver con la lógica, mas no con el tiempo, la firma tiene mas valor que el contenido, entonces el norte debe ser siempre primero el contenido y luego la firma, no pudiendo establecerse en este caso en lapsos de tiempo, cuándo se hizo la firma y cuándo se produce la escritura. Que se hace imposible determinar la data de la tinta y así mismo, que no fue objeto de estudio si la tilde de la letra “T” de la palabra cedente fue agregada o no en un momento distinto.

    Posteriormente, compareció ante la sala de audiencias el ciudadano LOLLETT RIVERO P.M., promovido por la Parte Accionante, por ser uno de los expertos que intervino en la realización de la Experticia Grafotécnica 1671 y de su respectiva Extensión, cursante a los folios 93 al 108 de la primera pieza, quien le manifestó al Tribunal, que efectivamente a él le correspondió actuar como experto en la realización de esta experticia que versa sobre la verificación de firmas manuscritas, para determinar si las firmas dubitadas procedieron o no de una misma persona que otorgaba el documento dubitado, que se cumplieron los lapsos legales, y luego del análisis se concluyo que la firma producida en el documento indubitado responde a la ejecución de la firma del documento cuestionado, en consecuencia señalaron los expertos que la autoría escritural corresponde a la misma persona. A preguntas formuladas por la Parte Accionante, manifestó que efectivamente también se realizó una extensión de esta experticia, arribando a la conclusión de que existió una palabra que fue colocada luego de la firma y por esta razón se llega a la conclusión que esa firma estaba antes que cualquier otro contenido, no solamente por el cruce de trazos sino por las pigmentaciones, tanto de las tintas globales de asiento del libro del registro que eran totalmente distintas a la tinta en que estaba producida la firma. Así mismo, a preguntas formuladas por la Defensa, el experto manifestó que por la secuencia escritural, se pudo verificar que en este caso la firma fue producida de manera anterior a la palabra escrita en el borde superior y que la cruza, pero que no se puede establecer cuánto tiempo antes se produce la firma. Que en este caso se a.e.c.e. entre la tilde de la “T” de la palabra “cedente” y la firma, siendo el caso de que existiendo un orden lógico de producción de grafismos, cuando se escribe una palabra, puede verificarse que la tinta utilizada para firmar es totalmente distinta a la tinta que se utilizó para la escritura de la palabra “cedente”; no determinándose en la experticia si esta palabra fue escrita por una persona distinta a la que firma; tampoco se determinó el tiempo existente entre el momento en que se produce la firma y el momento en que se produce la escritura.

    Por último, hizo acto de presencia, en esta misma audiencia, el ciudadano ORTA M.R.J., quien es Experto Grafotécnico, quien igualmente suscribió la Experticia Grafotécnica 1671 y de su respectiva Extensión, cursante a los folios 93 al 108 de la primera pieza, manifestándole al Tribunal, una vez revisada la prueba documental que reconoce como suya la firma que suscribe la experticia; que se realizaron dos dictámenes, el primero estaba relacionado con la autoría, origen o procedencia de una firma ubicada en un Libro de Accionistas de la Empresa Inversiones Omaha; en el cual la firma sometida a cotejo, cuando fueron analizadas sus características individualizantes pudo concluirse que había sido realizada por la misma persona identificada como M.J.A.N.. Posteriormente, fueron convocados, a los fines de determinar la secuencia escritural o de producción de los textos que se encontraban en el área cuestionada y la firma, por lo que realizaron análisis físicos, ópticos como observación directa de los mismos, utilizando fuentes de radiación y filtros infrarrojos aparte de microscopios e iluminación adecuada para realizar este tipo de análisis, encontrando un entrecruzamiento entre la firma que suscribía una de las hojas del libro de accionista con el texto, llegando a la conclusión que la firma cuestionada había sido ejecutada previamente al texto manuscrito que estaba allí. A preguntas de la Parte Accionante manifestó que conforme al estudio por ellos realizados la palabra cedente se produce con posterioridad a la firma que suscribe el libro de accionistas. A preguntas formuladas por la Defensa, el Experto entre otras cosas contestó que la palabra cedente es la única que se entre cruza con la firma; específicamente la tilde de la letra “T” de la palabra cedente, pero que él se esta refiriendo específicamente a la palabra cedente; y que sobre esta conclusión tuvieron el 100% de certeza; que no se efectuó ningún tipo de estudio, respecto al tiempo de producción entre la palabra y la firma, por lo que no se estableció la data de la tinta, solo se estableció que se producen en momentos distintos.

  2. - PRUEBAS DE DECLARACIONES DE TESTIGOS:

    Compareció ante la sala de audiencias, el testigo ofrecido por la Parte Querellante, ciudadano CORDOVA SUAREZ O.A., quien se Juramentó y manifestó ante los presentes que su testimonio esta relacionado con el conocimiento que él tiene respecto a la relación de amistad que había entre las dos personas, entre Lisandro y Guillermo, siendo que a Lisandro lo conoce desde el año 2000 aproximadamente, a través de una tercera persona que era Oficial de la Armada; y que a Guillermo lo conoce desde hace mas tiempo, dada la relación de amistad existente entre su esposa y la esposa de G.G., y que pudo observar que entre G.G. y L.R. existía una relación de amistad y de mucha confianza. A preguntas formuladas por la parte accionante manifestó entre otras cosas que, se fundamenta en el hecho de que entre ellos habían actividades familiares y recreacionales, de cumpleaños, fiestas y que Lisandro siempre estaba allí y que le consta que dormía en casa de ellos. Así mismo, que tiene conocimiento de que ellos practicaban Paracaidismo y que la Señora Marcy también lo practicaba y que en una oportunidad se partió un brazo. A preguntas de la Defensa refirió que no tiene certeza cuándo la Señora Marcy dejó de practicar el deporte, pero podría ser hace cuatro años.

    En fecha Miércoles Veintiuno (21) de Junio de 2006, compareció en su condición de testigo promovido por la Representante de la Parte Querellante, el ciudadano TORRES LEAL R.G., quien bajo juramento señaló ante los presentes que fue solicitado por parte del Teniente de Navío G.G. y su esposa, a los fines de ser testigo en este juicio, por su relación de amistad con ambas partes; a quienes conoció como oficiales en el año 1989, cuando ingresaron a la Escuela Naval, y que de ambos puede dar referencia de sus grandes condiciones para el ejercicio de su profesión y que ambos egresaron de la armada con irreprochables hojas de vida; posteriormente L.L. trabajaba para Digitel y G.G. para una Empresa de Seguridad que le prestaba servicio a Digitel; y que en actividades sociales pudo compartir con ambos, por lo que pudo percibir que ambos tenían una amistad muy hermosa, y que se trataban como hermanos; posteriormente tuvo conocimiento de las desavenencias que se presentaron e intentó mediar dada su influencia jerárquica sobre ambos, pero no se logró ningún acuerdo dado que a esa reunión no asistió el Señor L.R.L.. A preguntas de la Parte Accionante, manifestó que la relación de trabajo o negocios existente entre ambos, estaba relacionada con el hecho de que L.L. trabajaba para Digitel, mientras que G.G. tenía una empresa de seguridad que prestaba servicios a Digitel, dada la relación entre ellos; que luego existieron desavenencias, en las que él trató de intervenir, y en cuanto a la reunión en Digitel, esta se relacionaba con el traspaso de la empresa, y de sus bienes a Digitel. Finalmente, la Defensa no formuló preguntas.

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia Certificada del Expediente Mercantil 577537, llevada por la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, referido a la empresa Inversiones Omaha 21, C.A, de fecha 15 de Octubre de 2002,. Cursante al Folio Nº 03 al 27 del anexo A.

    Respecto al contenido de este Expediente de la Jurisdicción Mercantil, la Parte Accionante, destacó el hecho de que consta en el mismo, que en fecha Primero (1º) de Marzo de 2004, se realizó una asamblea extraordinaria de accionistas, donde el acusado L.R.L., se atribuyó la cualidad de único accionista de la Empresa Omaha 21, propietaria del único bien (apartamento), objeto de litigio.

    Así mismo, la Defensa en su oportunidad, refirió respecto a esta prueba que consta igualmente una solicitud de sellado de libros ante el Registro Mercantil, por parte del ciudadano G.G., hoy accionante; así como una carta suscrita por los Esposos Guicas-Acosta, mediante la cual ambos renuncian a su condición de administradores y que por lo tanto respaldan la asamblea que ahora cuestionan fechada Primero (1º) de Marzo de 2004.

  5. Copia Certificada del Documento de Propiedad, mediante la cual la empresa Inversiones Omaha 21 C.A, adquirió de Fondo Común Banco Universal el apartamento, dicho documento ha sido asentado bajo el Nº 39, tomo 9, protocolo I, de fecha 24 de febrero de 2003, en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda. Cursante al Folio Nº 85 al 91 de la pieza Nº 1.

    Con respecto a esta prueba Documental, la Parte Accionante destaca el hecho, de que efectivamente el único bien que conforma el activo social de la Empresa Omaha 21, es precisamente el inmueble distinguido con el Nº 4, piso 4, del edificio Kamarata, ubicado en la urbanización San Román, adquirido por su representada, cuya propiedad indirecta se pretende atribuir el ciudadano L.R.L., a través del abuso de firma en blanco.

    Igualmente, los representantes de la Parte Querellada, refirieron que de modo alguno se encuentra en discusión, que efectivamente ese apartamento fue adquirido a través de la Empresa Omaha 21.

  6. Copia Certificada de la Experticia Grafotecnica y de su respectiva Extensión, suscrita por los ciudadanos R.C., R.O. y P.M.M.R., experto designados en el juicio que por acción de nulidad de asamblea de accionistas, intentó la ciudadana M.J.A.N., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Omaha 21, C.A. Cursante al Folio Nº 93 al 108 de la pieza Nº 1.

    Respecto a esta Experticia, la Parte Querellante, destacó que efectivamente, su resultado consta de la exposición realizada por los Expertos, quienes comparecieron al debate e hicieron sus exposiciones orales, relacionadas con su dictamen. Lo cual no fue objetado por la Defensa.

  7. Dos Pliegos en original firmadas en blanco, por el acusado L.R.L.. Cursante al Folio Nº 197 al 200 de la Pieza Nº 3.

    Respecto a esta prueba documental, la Parte Querellante destacó que las firmas que aparecen en estos pliegos de papel en blanco, fueron reconocidas en audiencia como producidas por L.R.L.. Lo anterior del mismo modo no fue objetado por la Defensa.

  8. 12 ejemplares de fotografías. Cursante al Folio Nº 112 al 118 de la pieza Nº 1.

    En cuanto a estas fotografías, consignadas al expediente, en la oportunidad en que fue intentada la acusación privada; la Parte Querellante, manifestó en audiencia que con las mismas, se demuestra el vínculo de amistad existente entre la Familia Guicas-Acosta y el Señor L.R.L.; y así mismo, que ambos practicaban deportes de alto riesgo como el paracaidismo:

    Por su parte, la Defensa, realizó la observación de que se desconoce cuál es la procedencia de estas fotografías las cuales no fueron sometidas a experticias, mas sin embargo, no se ha puesto en duda en ningún momento la relación de amistad existente entre ambos.

  9. Oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipal Baruta del Estado Miranda, a los fines de verificar la operación de compra venta que pretendía efectuar L.R.L.. Cursante al Folio Nº 06 de la pieza Nº 2.

    Respecto a esta prueba documental, la Parte Querellante, resaltó el hecho de que puede verificarse que el acusado, ciudadano L.L., trató de vender el Inmueble, propiedad de la Empresa Omaha 21, a su madre; haciendo caso omiso para ello de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el mismo.

    La Defensa por su parte replicó manifestando que no es reprochable vender lo que es propio.

    Seguidamente, se procedió a incorporar al debate las pruebas documentales ofrecidas por la Parte Querellada, consistentes las mismas en:

  10. - Actuaciones procesales del expediente Nº D-1671, Cursante al Folio Nº 28 al 247 del anexo A.

    En cuanto a esta prueba ofrecida por la Parte Querellada, la misma manifestó en audiencia que constan inconsistencias en el libro de accionistas, cursante al folio 99, que se trata de libros pre impresos, que evidentemente se encuentran previamente llenados.

    La Parte Accionante, manifestó que la fecha en que efectivamente fue otorgado el libro fue el 12/11/2002, con posterioridad a la fecha que aparece como fecha de traspaso efectivo de las acciones a su representada ciudadana M.A., y que se verificó mediante la experticia que los especimenes, las escrituras y los guarismos verificados en esas paginas, fueron posteriores a la firma, demostrándose en este caso, la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, por parte del acusado L.R.L. quien se traspaso la titularidad de dichas acciones de la Empresa Omaha 21.

    En este sentido, una vez concluido el análisis individual de todas y cada una de las pruebas debatidas en el acto de juicio oral y público, con ocasión de la acusación privada presentada en contra del ciudadano L.J.R.L., por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el Artículo 467 del Código Penal vigente, procede este Tribunal, a realizar el siguiente análisis concatenado:

    La tesis presentada por la Representación de la Parte Accionante, se vio orientada al hecho de que encontramos varios hechos probados; en primer lugar, la amistad existente entre los ciudadanos G.G. y L.R.L., lo cual se demostró a través del testimonio dado por los ciudadanos Almirante R.G.T. y O.C., quienes depusieron como testigos en este juicio. En segundo lugar, que se demostró que los Señores Guicas, así como L.R.L., realizaban deportes de alto riesgo como lo es el paracaidismo; por otra parte, se demuestra con las copias certificadas del Expediente Mercantil, presentado como prueba documental, que en el mismo aparece un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, en la cual el ciudadano L.R.L., se atribuye la cualidad de único accionista de la Empresa Omaha 21; demostrándose del mismo modo que en fecha 12/11/2002, su representado ciudadano G.G., efectuó el sellado correspondiente al libro de accionistas de la Empresa Omaha 21 y que para ese momento aparecía la firma del traspaso de las acciones. En quinto lugar, se observa que en este caso se quiere hacer ver, por parte de la defensa, que la renuncia por parte de los Accionantes como administradores de la Empresa Omaha 21, implicaba tácitamente el traspaso de las acciones. Así mismo, se desprende del documento de propiedad, que efectivamente el apartamento ubicado en el Edificio Kamarata, distinguido con el No: 4/A, fue adquirido por la Empresa Omaha 21, constituida por sus representados, pasando por alto los querellados, que precisamente sus representados se constituyeron en garantes del fiel cumplimiento del pago de las cuotas correspondientes a la adquisición de dicho bien inmueble. Así mismo, quedó plasmado con los folios consignados ante este Tribunal que efectivamente, existió un intercambio de firmas en blanco, del cual nunca sus representados hicieron un uso abusivo. También puso demostrarse en el debate, con el resultado de la Experticia Grafotécnica practicada, que la firma correspondiente a la ciudadana M.A., fue realizada con anterioridad al texto; verificándose en este caso que de modo alguno se cumplió con los requisitos de validez para la cesión de las acciones, tales como – el consentimiento, - el objeto y –la causa. Por último, señaló la parte accionante, que se ha producido con la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, un perjuicio a sus Representados, ya que los mismos, fueron despojados de las acciones que le correspondían en la Empresa Omaha 21, y que por esta razón fueron también despojados del único bien propiedad de dicha Compañía; razones todas estas por las cuales, con fundamento en lo que ha sostenido la Doctrina, en el sentido de que para la configuración del tipo penal por ellos solicitados, no es necesario que el documento se encuentre enteramente en blanco, ya que lo mismo debe aplicarse en todos aquellos casos de cheques o letras de cambio, donde se dejen espacios en blanco, es por lo que solicitan que se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano L.R.L., por la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco.

    La tesis presentada por la defensa, se encuentra orientada al hecho de que en este caso no se discute la relación de amistad entre G.G., su familia y su representado ciudadano L.R.L., como tampoco se discute la existencia de un acta donde este se atribuye la condición de administrador porque sí lo es; así mismo, no se discute que el libro se encontraba en blanco en la oportunidad en que fue sellado ante el registro, por parte de G.G., pero posteriormente ¿ quien lo llenó ?, esto no está probado; se le quiere dar validez absoluta a la experticia practicada a la firma, pero evidentemente en este caso no hay duda de que la firma es auténtica y que le pertenece a la ciudadana M.A., que dicha firma fue colocada en el espacio correspondiente a la cesión de acciones, y que por lo tanto en algún momento y de manera inequívoca la ciudadana M.A. manifestó con su firma su intención de vender las acciones de la Empresa Omaha 21. Que efectivamente existen algunas contradicciones en lo señalado por los expertos, y que si la tilde de la letra “T” de la palabra cedente es anterior o posterior, realmente esto no tiene importancia; en este caso los requisitos del contrato de cesión tiene los mismos requisitos del contrato de venta y basta la sola manifestación de voluntad para que la cesión se perfeccione, tal y como ocurre en este caso, mas aún cuando el libro de accionistas se encuentra pre impreso, y contiene exactamente señalado el lugar donde la persona debe firmar precisamente cuando desea ceder sus acciones. Las razones por las que se conformó esta empresa Omaha 21 no fue otra sino el hecho de que L.R.L., tenía una relación de parentesco con el Dr. L.C. quien era el consultor jurídico de la Entidad Fondo Común, por lo que a través de Omaha 21 se adquiere este apartamento en condiciones muy ventajosas, pero que como ya se ha señalado L.L. no podía aparecer en dichos documentos, así mismo, cuando L.L. intentó la venta del apartamento a su madre, lo hizo porque ya el Dr. L.C. no trabajaba en Fondo Común. Por lo que la Defensa solicita que en la definitiva se absuelva a su Representado, así como la condenatoria en costas a la parte accionante, la declaratoria de temeridad de la acción intentada y el levantamiento de la medida que pesa sobre el Inmueble.

    En el caso que nos ocupa, ha presentado la parte accionante formal acusación privada en contra del ciudadano L.J.R.L., por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el Artículo 467 del Código penal vigente.

    Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud si efectivamente se ha materializado la comisión de este ilícito penal, y si dicha corporeidad se encuentra suficientemente demostrada con las pruebas debatidas en este proceso, se hace necesario en primer término, analizar el texto de la N.S., a los fines de precisar si efectivamente se cumple con las premisas en ella contenida.

    El Artículo 467 del Código Penal vigente, establece:

    El que abusando de una firma en blanco que se hubiere confiado con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir un acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres (3) meses a tres (3) años, por acusación de la parte agraviada.

    .

    Como puede observarse de la N.S. invocada, para que se considere configurada la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, es necesario en primer lugar que se hubiese otorgado efectivamente una firma en blanco, y así mismo, que esta firma se otorgue con el objeto, o bien de restituirla, o bien de hacer de ella un uso determinado.

    Si analizamos con detenimiento, el planteamiento que de los hechos nos ha realizado la Parte Accionante en el presente proceso, podemos observar que los mismos, han mantenido desde los inicios de este proceso penal, y así lo han sostenido durante el desarrollo del debate oral y público, que efectivamente entre los ciudadanos L.R.L., hoy acusado y los acusadores privados, existió una relación de amistad muy estrecha, que se remonta a la época en que ambos ejercían en la milicia, y que posteriormente, ambos se dedicaron al ejercicio de actividades comerciales privadas, donde a r.d.c. logrado por L.R.L., con la Corporación Digitel, nace la Empresa Normandía, la cual prestaba servicios de seguridad a dicha Corporación, todo lo cual estrechó la relación comercial y de trabajo que existía entre L.R.L. y G.A.G.M.; siendo que con el tiempo, y mas específicamente el día Quince (15) de Octubre de 2002, nace como persona Jurídica la Empresa OMAHA 21, la cual, según se desprende de los hechos narrados por la Parte Accionante, fue creada única y exclusivamente con el propósito de adquirir en forma ventajosa un Inmueble, ubicado en la Urbanización San R.d.M.B., distinguido con el Nro: 4/A del Edificio Kamarata, el cual fue vendido por la Entidad bancaria Fondo Común; compra esta que consta de documento anotado bajo el Nº 39, tomo 9, protocolo I, de fecha 24 de febrero de 2003, en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Tales aseveraciones, efectuadas por la Parte Accionante en el presente proceso, fueron demostradas, a través de la Copia Certificada del Documento de Propiedad de dicho apartamento, consignada como prueba documental en este proceso, así como con los ejemplares de 12 fotografías, que demuestran la relación de amistad existente entre los ciudadanos Guicas-Acosta y L.R.L.; relación esta que por una parte no fue negada en ningún momento por el acusado, y por la otra que fue corroborada, a través de la declaración de los testigos promovidos por la parte accionante, ciudadanos O.A.C.S. y R.G.T.L., quienes dieron fe, no solo de la existencia de esta relación de amistad y por ende afectiva existente entre las familias, sino además que tal relación es de vieja data.

    Pues bien, con lo anterior, da por demostrado este Tribunal, el hecho cierto e inequívoco, reiterado y no controvertido de la relación de amistad existente entre los ciudadanos G.G.M., su esposa M.A. y el ciudadano L.R.L., y además, luego del análisis del contenido de las Pruebas Documentales insertas en el Expediente llevado en Jurisdicción Mercantil signado con el No: 577537; se da por demostrado igualmente, que efectivamente, fue creada la empresa cuya denominación comercial es OMAHA 21, cuyos accionistas eran los ciudadanos G.G.M. y M.J.A.N., solo con el fin de comprar como en efecto se adquiere el apartamento distinguido con el No: 4/A de las Residencias Kamarata, ubicado en San Román, el cual es el único activo perteneciente a dicha Empresa y que fue adquirido de la Entidad Financiera Fondo Común; todo lo cual se comprueba a través de la Copia certificada del documento de compra de dicho inmueble anotado bajo el Nº 39, tomo 9, protocolo I, de fecha 24 de febrero de 2003, en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, por parte de los hoy Accionantes, como ya se señaló a través de la Empresa Omaha 21, de la que eran accionistas.

    Ahora bien, sostienen los Representantes Judiciales de los Accionantes, que efectivamente dicha Empresa Omaha 21 se constituyó en la fecha antes aludida, y que a través de ella se adquirió el apartamento 4/A del Edificio Kamarata de San Román, donde por cierto habita el hoy accionado ciudadano L.R.L.; pero a su vez también sostienen y mantienen que el libro de accionistas correspondientes a dicha Empresa, fue entregado, “firmado en blanco” por sus mandantes G.G.M. y M.J.A.N., en las manos del ciudadano L.R.L., en una oportunidad (no precisada), en la cual este último a su vez le entregó a G.G.M., dos pliegos de hojas de papel en blanco suscritos por él, con el único fin de que si algo grave les sucedía, como consecuencia del deporte extremo que practicaban, como era el paracaidismo, dichas firmas serían utilizadas.

    En este sentido, cabe mencionar, que efectivamente el ciudadano L.R.L., en audiencia de juicio oral y público, admitió que es suya la firma que suscriben los dos pliegos de papel en blanco, pero que desconoce cómo fueron a parar a ese expediente, así como que desconoce haber efectuado esas firmas con alguna finalidad específica, o haberlas entregado a alguna persona determinada, ya que según el mismo lo refirió suscribe gran cantidad de papeles, y estos en particular considera no tenían ningún destino o uso en particular.

    Lo cierto es, que la parte accionante, en voz de sus abogados, con el fin de dar por demostrado, que efectivamente el libro de accionistas de la Empresa Omaha 21, había sido entregado, en este caso al ciudadano L.R.L., con sus hojas en blanco, pero suscritas por su representados G.G.M. y M.J.A.N., presentan al debate como prueba el resultado de la Experticia Grafotécnica y su correspondiente extensión, practicada en sede mercantil, por los ciudadanos R.A.C., P.M.M.R. y R.J.O.M., quienes comparecieron a la audiencia y ratificaron en todas sus partes el contenido de dicho dictámen pericial, siendo que una vez analizado por este Tribunal, pudo arribar a las siguientes conclusiones: 1) Que la firma correspondiente a la ciudadana M.J.A.N. (que es la única rúbrica objeto de análisis en este debate), es auténtica. 2) que de los estudios realizados aparece una palabra, específicamente (cedente) cuya tilde de la letra “T”, se entrecruza con la firma. 3) Que la firma de la ciudadana M.J.A.N., y la palabra cedente, fueron escritas con tintas diferentes. 4) Que de ese entrecruzamiento de la tilde de la “T” de la palabra cedente y la firma de la ciudadana M.J.A.N., se pudo establecer que la firma era anterior a la palabra. 5) Que no pudo establecerse la data de la firma, como tampoco pudo establecerse la data de la escritura de la palabra cedente; y 6) que tampoco pudo establecerse la autoría de la escritura de la palabra cedente.

    Queda entonces claramente determinado, con la prueba anterior, que efectivamente la ciudadana M.J.A.N., firmó el libro de accionistas correspondiente a la Empresa Omaha 21, y que su firma es auténtica; así como queda demostrado que la palabra “cedente” fue escrita en un momento diferente, que su autoría no puede ser demostrada, pero que en definitiva esta palabra fue escrita con posterioridad a la firma; no pudiéndose determinar qué diferencia de tiempo existió entre un evento, es decir, la suscripción de la rúbrica y el otro, es decir, la colocación por debajo de la firma de la palabra cedente.

    Lo cierto es que con el objeto por parte de este Tribunal, de otorgarle valor a todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte accionante, con la finalidad de dar por demostrada la materialidad del hecho punible presuntamente cometido y por el cual es formalmente acusado el ciudadano L.R.L., así como la responsabilidad penal que sobre estos hechos pudiera tener el mismo, se ha procurado abstraer de dichas pruebas, utilizando para ello los principios de la lógica y las máximas de experiencia, contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente la relación de causalidad existente, entre el libro de accionistas de la Empresa Omaha 21, firmado por la ciudadana M.J.A.N. (hoy accionante), cuya firma es auténtica, tal y como lo arroja el resultado de la Experticia Grafotécnica y su correspondiente extensión, practicada en sede mercantil, por los ciudadanos R.A.C., P.M.M.R. y R.J.O.M., y el destino que el mismo tuvo, supuestamente en manos del ciudadano L.R.L., a quien según se ha sostenido, se le entregó “firmado en blanco”, con el objeto de que el mismo hiciera con tales firmas, un uso determinado o que lo restituyera si era el caso, tal y como lo establece la N.S.P..

    En este sentido, es menester traer a colación, en esta parte de la sentencia, el Principio de la “necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos”; el cual esta referido “…a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados y por el juez si está facultado para ello, sin que éste pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensables para la validez de todo medio probatorio. Este principio esta comprendido en la regla que ordena al juez resolver “conforme lo alegado y probado en autos”.

    Menciona el Tribunal este Principio, toda vez que, como bien se ha venido señalando, para poder demostrar la materialidad del ilícito por el cual el ciudadano L.J.R.L., ha sido formalmente accionado, que no es otro sino el de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, se hace necesario extraer de las pruebas aportadas por la parte accionante, todas aquellas que en la definitiva resulten útiles y necesarias para comprobar que efectivamente, al ciudadano L.J.R.L., se le confió una firma en blanco, con el objeto de que el mismo hiciera de ella un uso determinado o que la restituyera; no logrando este Tribunal, hasta la presente obtener convicción respecto, como se dijo con anterioridad, existiera un nexo causal entre el libro de accionistas de la Empresa Omaha 21, supuestamente “firmado en blanco” por la ciudadana M.J.A.N., que es el objeto del debate y el uso que el mismo debía darle a esta rúbrica, que resultó ser auténtica, según se demostró de la experticia que sobre la misma se practicó.

    Es evidente, que con relación a los hechos que han sido objeto de debate de juicio oral y público, el Tribunal, solo contó con la exposición que sobre los mismos efectuaron los Abogados Representantes Judiciales de los Accionantes ciudadanos G.G.M. y M.J.A.N.; es decir, que no se contó con ningún órgano de prueba, bien documental o bien testimonial, de los cuales pudieran extraerse, tan si quiera algunos indicios de la ya tantas veces mencionada relación de causalidad que debió existir entre el objeto del juicio y la persona señalada como responsable del ilícito cuestionado.

    Es así como surgen muchas dudas para este Tribunal, que no logran ser esclarecidas con ninguno de los órganos de prueba que fueron debatidos, tal es el caso de lo que de seguidas se pasa a mencionar:

    1. ) Si la Empresa Omaha 21 creada en fecha 15 de Octubre de 2002, fue establecida como Persona Jurídica, a los fines de adquirir un Inmueble, y como consecuencia de su nacimiento, existía pues la obligación de cumplir con los requisitos mercantiles legales, tal como la existencia del libro de accionistas; se pregunta el Tribunal, cómo, dónde, cuándo y con qué finalidad le fue entregado al ciudadano L.R.L., dicho libro de accionistas?; ya que, tal y como se ha analizado, no existe ninguna prueba que demuestre que este Libro le fue entregado a L.L. y mucho menos con qué finalidad.

    2. ) Del mismo modo, no existe ninguna prueba que demuestre que el ciudadano L.L. le entregó a G.G., los dos pliegos de papel en blanco, los cuales el primero reconoce fueron suscritos por él, pero desconoce cuál fue su destino, o la finalidad específica por los que rubricó los mismos.

    3. ) Como consecuencia de lo anterior, no consta con ningún órgano de prueba, al menos testimonial, que efectivamente dichas firmas en blanco, fueron entregadas en forma mutua, con el fin de que a las mismas se les diera un uso determinado o que dicha entrega comportara a su vez la obligación de restituirlas.

    4. ) Durante el debate, y mas específicamente en la fase de conclusiones se señaló que dichas firmas en blanco, fueron entregadas con la finalidad de proteger a la hija mayor del matrimonio Guicas Acosta, si algo grave les sucedía, con ocasión del deporte extremo que ellos practicaban, mas sin embargo, nuevamente no existe ninguna prueba (documental o testimonial) que demuestre en la definitiva que esta era la finalidad con la cual se entregaron dichas firmas.

    5. ) Del resultado de la experticia practicada a la firma de la ciudadana M.J.A.N., se demuestra que la misma es auténtica, pero nada mas arroja dicha experticia, pues si bien es cierto, de la misma se desprende que la tilde de la “T” de la palabra cedente se entrecruza con la firma de la Señora Acosta, y que se ha concluido que dicha palabra “cedente” fue escrita con posterioridad a la firma; no logró demostrarse cuál fue la data tanto de la firma, como de la palabra, así como tampoco se demostró a quien corresponde la autoría de esta última.

    Especificadas entonces las dudas que surgen para este Tribunal, respecto a los particulares antes señalados, solo puede concluirse que luego de estudiar los argumentos sostenidos por cada una de las partes y las pruebas traídas al debate, ha llegado este Tribunal a la convicción de que la ciudadana M.J.A.N., indudablemente suscribió el libro de accionistas de la Empresa Omaha 21, específicamente en el renglón que corresponde a la cesión de sus acciones y como consecuencia de ello, que indudablemente la misma en el momento en que suscribió dicho libro manifestó en forma inequívoca su voluntad de traspasar o vender sus acciones; no existiendo prueba alguna (documental o de testigos) de que dicho libro de accionistas haya sido entregado en manos del ciudadano L.R.L., firmado en blanco, y que a éste último se le haya confiado dicho Libro, con el fin de hacer con el mismo un uso determinado, o que comporte la obligación de restituirlo; mas aún cuando el libro de accionistas a que se ha hecho tantas veces referencia, se encuentra pre impreso, y el lugar donde aparece la firma de M.J.A.N., que resultó ser según experticia practicada a la misma auténtica, corresponde indudablemente al renglón, donde la persona o el accionista manifiesta su voluntad de ceder sus acciones; no lográndose tampoco determinar, según el resultado de la experticia presentada como prueba por la parte accionante, en qué momento posterior a la firma fue escrita la palabra cedente, y que la misma hubiese sido escrita por el ciudadano L.R.L.; mas aún cuando efectivamente se demostró en el debate, la existencia de una relación laboral entre los ciudadanos L.R.L. y G.G.M., derivada de la prestación de servicios a la Corporación Digitel, por parte de la Empresa Normandía, de lo cual se desprendía una contraprestación y que en definitiva el apartamento signado con el Nro: 4/A del Edificio Kamarata, el cual fue adquirido a la Entidad Bancaria Fondo Común, es propiedad de la Empresa Omaha 21, fundada con este único fin y donde pudo demostrarse que en dicho Inmueble debidamente registrado bajo el Nº 39, tomo 9, protocolo I, de fecha 24 de febrero de 2003, en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, habita el ciudadano L.R.L., quien hoy en día es el único accionista de dicha empresa, vista la cesión de acciones que en su oportunidad y mediante firma auténtica realizó la ciudadana M.J.A.N. (la cual solo nos ocupa en este debate), pero que también realizó G.G.M.; en condiciones que según se desprende de las pruebas aportadas, no puede deducirse que se haya hecho en forma fraudulenta o mediante el aludido y no configurado ni demostrado delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado en el Artículo 467 del Código penal vigente, por lo que este Tribunal en definitiva arriba a sentencia absolutoria de cargos, vista la insuficiencia de pruebas existente en contra del hoy acusado ciudadano L.J.R.L..

CUARTO

DECISIÓN EXPRESA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano L.J.R.L., es por lo que lo procedente es declarar su inculpabilidad, por la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO previsto y sancionado en el Artículo 467 del Código Penal vigente, y dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretar el cese de la medida cautelar de enajenar y gravar que pesa en contra del Inmueble propiedad de la Empresa Omaha 21 y así se declara.

QUINTO

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano R.L.L.J., quien es venezolano, divorciado, de 36 años de edad, Licenciado en Electrónica, residenciado en el Edificio Karamata, Piso 4, Apartamento 4-A, Paseo E.E. con calle Guaicaipuro, Sector San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, laborando actualmente en la Empresa de Telefonía celular Corporación Digitel c.a., Gerencia de Seguridad, Ubicada en el Edificio Cubo Negro, Torre D, Piso 2, Oficina D-23, Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Baruta y titular de la Cédula de Identidad No: V- 9.728.120, de la acusación privada presentada en su contra por los ciudadanos M.J.A.N. y G.A.G.M., debidamente asistidos por sus Abogados Apoderados Judiciales ciudadanos L.G.D.D., M.C.G. y R.V.D., por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el Articulo 467 del Código Penal, admitida por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2.005; de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo de conformidad con los Artículos 265, 266 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, las costas procesales quedan a cargo de la parte accionante y se ordena así mismo, la cesación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ordenada mediante Oficio de 157/05, fechado 11/4/05, sobre el Inmueble ubicado en el Edificio Karamata, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese, déjese copia, y diarícese.

LA JUEZ,

S.F.E.

LA SECRETARIA

MARÍA VIOLETA MEJÍAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARÍA VIOLETA MEJÍAS

Exp. 24J/351/05

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