Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO

Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE

EXPEDIENTE: Nº 4904.

DEMANDANTE:

EMPRESA MERCANTIL TAMES HERMANOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26/06/1998, anotado bajo el N° 12, Tomo 6-A de los respectivos libros llevados por ese Registro.

APODERADOS JUDICIALES:

J.E.R.A. y M.B.G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 26.971 y 85.479 correlativamente.

DEMANDADO: R.O.G. y M.S.D.R., el primero venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.054.623 y E-81.728.427 correlativamente.

APODERADO JUDICIAL:

PIEDRAHITA NELSÓN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.646.

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informe de la parte apelante.

En fecha 07-01-2008 se recibe expediente Nº 4904, emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil contentivo de la decisión dictada por esa Sala en 13-11-2007, la cual declaró 1) Casada de Oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental de este Primer Circuito Judicial de fecha 04-10-2006. En consecuencia decreta la Nulidad del Fallo recurrido y Se Ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

El día 26-01-2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa recibió demanda de Interdicto por Despojo, interpuesta por el ciudadano R.T.S., actuando en representación de la empresa mercantil TAMES HERMANOS C.A., y debidamente asistido del Abg. J.E.R.A. contra los ciudadanos R.O.G. y M.S.D., en la cual expone lo siguiente:

Que en el 08-12-2004 un grupo de personas liderados por los ciudadanos R.O. y M.S.D., ingresaron sin autorización, mediante engaño y por la fuerza al inmueble (galpón industrial y sus adyacencias) donde la empresa que representa, ubicada en la Carretera Nacional Barinas Guanare; Troncal 5 de la población de San G.d.B.M.S.G.d.B.d.E.P., diagonal a la Estación de Servicio y Restaurante “J.B.” viene desarrollando su actividad en un terreno de aproximadamente Cinco Hectáreas (5 Has) cuyo galpón tiene una superficie de Seis Mil Seiscientos Sesenta Metros Cuadrados (6.660 Mts2); es decir ciento cuarenta y ocho metros (148Mts) de largo por cuarenta y cinco metros (45 Mts) de ancho, alinderado de la forma siguiente: Norte: Carretera Nacional Guanare-Barinas, con una extensión de Cien Metros (100 Mts); Sur: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN hoy INTI), ocupados por E.R., con Ciento Ochenta Metros (180 Mts); Este: Terrenos que son o fueron M.B., con una extensión de Trescientos Veintinueve Metros (329 Mts) ; y Oeste: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN hoy INTI) ocupados por E.R., con una extensión de Cuatrocientos Cuarenta y Un Metros (441 Mts) desde hace mas de seis (06) años, en forma pacifica, ininterrumpida y con el ánimo de dueña, condición que evidencia y ostenta según copias que consigna de los pagos efectuados a las empresas que le suministran los servicios públicos, como Eleoccidente, CANTV, pago de la Patente de Industria y Comercio, pagos de Impuestos Nacionales al SENIAT, IVA, I.S.R.L. Activos empresariales etc., que acompaña en copia fotostática simple que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Simplificaciones de Trámites Administrativos, tiene fuerza de Documento público, salvo prueba en contrario. Así como de su contabilidad mercantil, balances y copias de los libros diario, mayor, para lograr su objetivo, que no era otro, sino el de arrebatar por la fuerza una instalación industrial a sus legítimos poseedores; entre otras cosas, contaron la anuencia de los empleados de la empresa Eleoccidente, quienes desatendiendo instrucciones giradas por el representante legal de su mandante por lo que respecta a la suspensión del servicio eléctrico, como se evidencia de comunicaciones de fechas 21-10 y 24-11-2004, la cual anexa a este escrito procedieron a recibirle el pago a las personas anteriormente indicadas u a otras que estos enviaron, obteniendo así la reinstalación del servicio, logrando de esta manera que los equipos mecánicos con esta energía funcionaran, aunado al combustible (Gasoil) y Gas que se encontraban almacenados por su representada; así como con la colaboración de un grupo de ex-trabajadores, una vez dentro de la factoría procedieron a vender todos los productos terminados que estaban acumulados hasta el día 04-10-2004, fecha esta en la cual un conjunto de ex-trabajadores impidieron la continuación de la actividad de la empresa, causando los desmanes ya señalados, situación ésta que se esta ventilando en la instancia penal por ser violatoria de otros derechos de naturaleza civil, como es el derecho a la posesión libre de apremio y pacifica de los bienes que se encuentran bajo la responsabilidad de su representada, en donde los actos perturbatorios no solo le están causando gravamen irreparable a su representante sino a aquellas persona que no son propietarias legitimas de bienes muebles, así como del inmueble que se encuentra dentro del predio ocupado ilegalmente y que de una u otra forma están siendo lesionadas en su derecho, ya que esos bienes se le confiaron a su representada. Y están siendo utilizadas por personas ajenas a la empresa, como se evidencia de los contratos de comodato que se anexan.

Manifiesta que su representada fue despojada violentamente de la posesión que ejercía y lo que pretende es que sea revertido y que la legitima poseedora ocupe el lugar del cual nunca fue despojada. Aduce que los ciudadanos manifiestan actuar en nombre y representación de la empresa Alfarería La Covadonga, C.A., persona jurídica en nombre de la cual los demandados se atribuyen para ejercitar actos violentos para obtener por la fuerza lo que en el derecho no le pertenece; ya que esta empresa es una empresa en papel, que desde el 98 no ha ejecutado la actividad mercantil para lo cual se constituyó, no tiene sede ni ha ejercido acto valido de comercio hasta la actualidad y que prueba de esto es la copia de unas facturas con las cuales se evidencian como se viene cometiendo las fechorías, que por tratarse de factureros, que para su elaboración requieren que las litografías que los procesan sean autorizados por el Seniat, ha objeto de impedir los ilícitos fiscales, tal evidencia se puede constatar del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas de fecha 20-01-2005, mediante declaración de los ciudadanos: Yennis del C.S.P., E.J.N.S., J.G.P.Z., I.R.B. y R.D.G. así como de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Boconoíto de este Primer Circuito.

Aduce que por lo explanado anteriormente es que procede a demandar a los ciudadanos M.S.D. y R.O.G. éste último a su vez es demandado en nombre y representación de la Empresa Alfarería la Covadonga C.A., en virtud de ostentar poder otorgado por el ciudadano J.A.B., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Tigre Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 41, tomo 62 del 15-11-2004, todo ello ante la practica utilizada de refugiarse en esa empresa de maletín para perpetrar esos hecho, en el cual se le faculta para estar en el juicio.

Seguidamente solicita al Tribunal que se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble y las maquinarias. Estima la demanda Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000). Con la demanda fue acompañada las documentaciones que como prueba aduce la actora. Fundamenta su derecho en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03-02-2005 el a quo admite la demanda, de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 699 ejusdem, y decreta el Secuestro a favor del querellante respecto a las bienhechurías indicadas en la querella. Para la ejecución de la misma comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoìto, Sucre y Monseñor J.V.d.U. de esta Circunscripción Judicial. (Folio 06).

En diligencia de fecha 14-02-2005 el apoderado judicial de la parte querellante, solicita al a-quo, se sirva entregarle las boletas de citación junto con las compulsas de los querellados a objeto de efectuar las citaciones correspondientes. (Folio 10). Lo cual fue acordado en auto de fecha 17-02-2005 (folio 11).

En auto del 03-03-2005 el Tribunal expone que visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la Empresa Depositaria Judicial Portuguesa C.A., en cual solicita que se oficie al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales para que le acompañen al sitio donde se practicara el secuestro y pueda sacar treinta y dos (32) reses que se encuentran en el inmueble. El Tribunal niega el pedimento por lo que de la lectura del Acta de Secuestro del 23-02-2005 no consta que en ese inmueble estuviese pasteando o pastoreando las treinta y dos (32) reses a la que la solicitante hace referencia. (Folio 13).

Cumplida como ha sido la medida de secuestro decretada el 07-03-2005 y consignados como han sido los respectivos fotóstato, el Tribunal a-quo acuerda librar boletas de citación de los querellados. (Folio 14).

El 16-03-2005 los ciudadanos R.O.G. y M.S.D., parte querellada en el presente juicio se dieron por citados. (Folios 17 y 18).

Con fecha 16-03-2005, la demandada opuso cuestiones previas contenidos en el artículos 346, ordinal 4to, 5to, 6to en concordancia con el artículo 340 ordinal 3ero y 4to, 9no del Código de Procedimiento Civil. (Folios 19-20-21).

En fecha 31-03-2005, la demandante dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada y subsanó las que consideró pertinente. Asimismo, transcribe el libelo de la demanda, sin que esto constituya o se entienda como reforma de la misma. (Folios del 24 al 29).

En escrito de fecha 06-04-2005 el ciudadano R.O.G., asistido del Abg. N.P., expone: Que la accionante no hizo la subsanación debida y en su lugar lo que hizo es una pretendida reforma excluyendo a la codemandada Alfarería La Covadonga, C.A., con el pretexto de ser un error material. Que las demás cuestiones previas opuestas las pretende subsanar con base a la misma posición de que se excluye a la codemandada Alfarería La Covadonga, C.A., y por ello no es necesario indicar el domicilio de ésta última y en su lugar se indica es el domicilio de los demás co-demandados y que de igual manera al no incorporar a la empresa no se requiere identificarla; es decir que tampoco se siguió las reglas de subsanación previstas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para la subsanación del ordinal 6º. Pide se declare extinguido el proceso por indebida subsanación conforme al artículo 354 ejusdem. (Folios 32 al 33).

El Abg. J.E.R. en diligencia de fecha 12-04-2005, solicita al a-quo que proceda a proferir decisión de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la confesión ficta en que incurrió la demandada y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, sin que los codemandados probaran o contradijeran los pedimentos hechos en el libelo de la demanda, y sin que los escritos de fechas 16-03 y 06-04-2005 puedan surtir efecto alguno. (Folio 36).

En decisión de fecha 15-04-2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en la cual declara: 1) Improcedente la Reforma de la Demanda por la vía de la subsanación de las cuestiones previas, en virtud de que está prohibido efectuar esta según la sentencia de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se armoniza con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. 2) Parcialmente subsanada voluntariamente las cuestiones previas referidas al domicilio de los codemandados R.O.G. y M.S.D., como también fue subsanado el objeto de la pretensión. 3) No fueron subsanadas voluntariamente las cuestiones previas del artículo 346, ordinales: 4º y 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinal 3º ejusdem. 4) Se ordena la continuación de la presente causa al estado de aperturar la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas pertinentes. (Folios del 38 al 47)

El Abg. J.E.R., en fecha 18-04-2005, apela del anterior fallo (folio 48), la cual fue negada por el a quo tal y como consta en decisión de fecha 21-04-2005. (Folios 49 al 51)

El 25-04-2005, el Abg. R.G., consignó escrito de pruebas ordenado por el Tribunal en la articulación probatorio en el cual reproduce el mérito favorable de los autos especialmente el escrito en el cual opuso las cuestiones previas, a los fines de que surtan sus efectos. (Folio 53). Por auto de fecha 26-04-2005, el Tribunal admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 56).

En fecha 27-04-2005 los ciudadanos R.T.S., actuando como Gerente General de la empresa mercantil Alfarería La Covadonga, C.A., asistido de la Abg. Roxelva E. Brito y la Abg. M.B.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Tames Hermanos C.A., exponen que de mutuo y común acuerdo decidieron efectuar una transacción a tales efectos exponen lo siguiente: El ciudadano R.T.S. manifiesta que por lo que respecta a la Alfarería La Covadonga, C.A., no tiene sentido que se mantenga como litisconsorte pasivo por cuanto hubo confesión ficta la cual pudiera perjudicar los derechos de su representada, en el entendido que mal pudiera ser parte en esta causa cuando él actúa como socio y gerente general de la misma y a su vez como presidente de la Empresa Tames Hermanos C.A.

Asimismo, Tames Hermanos C.A. desiste de la acción y del procedimiento en relación al error involuntario que cometieron al incorporar a la Alfarería La Covadonga C.A en este proceso ya que se podría entender que existe una citación tácita para él mismo por lo que respecta a su persona donde converge la situación de demandante y demandado, al representar a las personas jurídicas y a objeto de sanear y no ocasionar daños futuros a la mismas es que han considerado culminar con la presente acción por lo que respecta a la Alfarería la Covadonga. C.A.

La empresa Mercantil Tames, a los fines de sanear este proceso exponen que de acuerdo a la facultad que se le otorga a su representante en lo que respecta a la Alfarería la Covadonga el desistimiento de la acción y el procedimiento en donde aparece como litisconsorte pasivo, la referida y de esta forma transigir ambas partes solicitan al ciudadano Juez impartir la Homologación correspondiente a objeto de que el procedimiento siga su curso normal, en donde el litisconsorte pasivo esta integrado por los ciudadanos R.O.G. y M.S.D.. (Folios 58 al 67).

El 03-05-2005, el ciudadano R.G., asistido de abogado consigna escrito en el cual alega que la parte actora en vez de subsanar las cuestiones previas opuesta realiza una especie de transacción donde desiste de la acción y del procedimiento por lo que respecta a la Alfarería la Covadonga C.A., que con este desistimiento lo que hace es crear la misma situación jurídica anterior. Igualmente señala que al excluir a uno de los codemandados reforma la demanda, la cual es contraria a derecho y como consecuencia de ello, queda extinguido el proceso. En este sentido, declara que conviene también declara que vista la homologación solicitada por la demandante conviene en la homologación solicitada y que se avoque a la Suspensión del Secuestro, decretado por el Tribunal. (Folio 72 y 73).

En escrito de fecha 09-05-2005 el ciudadano J.A.B.L., en su carácter de Presidente de Alfarería La Covadonga, C.A., ratifica en todas sus partes el escrito introducido por el representante de la antes señalada empresa de fecha 03-05-2005. Asimismo solicita que la empresa Tames Hermanos C.A., se le condene en costas procesales debido a que la misma se vio en la necesidad de realizar una transacción forzosa a motus propio. Igualmente, declara que conviene en la transacción solicitada por el accionante. (Folio 74).

Con fecha 24-05-2005 el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: 1) La Homologación por cuanto han sido verificadas las actuaciones inherentes a la presente causa. 2) Se Revoca la Medida Preventiva de Secuestro recaída en el inmueble donde funciona la Alfarería La Covadonga, C.A. (folio 76 al 79).

Riela del folio 80 al 83 sentencia interlocutoria en la cual el Tribunal declara que en virtud a la transacción que homologó el Tribunal la Alfarería La Covadonga C.A., quedó fuera de este juicio y las cuestiones previas no tienen razón de ser por que estaban referidas a esta como codemandada. Por lo que en consecuencia ordena notificar a los codemandados R.O.G. y M.S.D., para que den contestación a la demanda.

En fecha 26-05-2005, los codemandados, se dieron por notificados. (Folios 85 y 86).

El 26-05-2005, el Abg. R.G. en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Alfarería la Covadonga C.A., solicita se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de esta Circunscripción Judicial, para la suspensión de la Medida de Secuestro decretada sobre el inmueble propiedad de la empresa Alfarería La Covadonga, C.A. (Folio 87). Y por auto de la misma fecha, el Tribunal a-quo, acuerda notificar por medio de oficio a la Depositaria Judicial Portuguesa de la revocatoria de la Medida Preventiva de Secuestro practicada por el referido Tribunal de Ejecución de Medidas. Librándose oficio en la misma fecha. (Folio 90).

Por auto de fecha 27-05-2005, y por cuanto se observa que se ordenó oficiar a la Depositaria Judicial a los fines de notificarla de la revocatoria de la medida preventiva de secuestro, ese Tribunal acuerda revocar por contrario imperio el auto anterior de fecha 26-05-2005 por cuanto la sentencia no ha quedado definitivamente firme por no estar notificada de la sentencia la parte querellante, en consecuencia queda sin efecto el oficio Nº 538, fecha 26-05-2005. (Folio 92).

El apoderado judicial de la Alfarería La Covadonga, C.A., en fecha 01-06-2005, solicita que se comisione al Juzgado Primero de Municipio Barinas para la notificación del ciudadano R.T., en su condición de Presidente de la empresa Tames Hermanos C.A. (Folio 94)

El Tribunal en auto de fecha 07-06-2005 acuerda expedir comisión al Juzgado Primero de Municipio Barinas y librada como fue la misma, en fecha 08-07-2005 la Abg. M.B.G., en su carácter de apoderada judicial de la querellante, se dio por notificada en la presente causa. (Folio 117) Cumplida como fue la comisión confiada al Juzgado Primero de Municipio Barinas, se recibió la misma con sus resultas el 12-07-2005. (Folio 127).

La abogada M.B.G. en fecha 13-07-2005, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia de fecha 12-07-2005 y apela de la decisión diarizada bajo el Nº 41 del 24-05-2005. Igualmente el ciudadano R.T., legítimo propietario de la empresa Tames Hermanos C.A., apela de la decisión proferida en la misma fecha y diarizada bajo el Nº 42, donde se ordena la continuación del procedimiento en donde se verificó la confesión ficta por parte de los demandados. (Folio 128).

El apoderado judicial de la Alfarería La Covadonga, C.A. en fecha 13-07-2005 solicita se oficie a la Depositaria Judicial con la finalidad de que se haga entrega material del inmueble donde recayó la medida judicial de secuestro ejecutada sobre la referida empresa, ejecutado el 24-05-2005. (Folio 129).

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte querellada hizo uso de tal derecho, consignando escrito constante de 13 folios utilizados. (Folios 130 al 142).

Por auto del 18-07-2005, el a-quo oye las apelaciones formuladas en un sólo efecto, en consecuencia remítase las actuaciones en copias fotostáticas certificadas a esta Alzada para que conozca de las mismas. (Folio 143).

Llegada la oportunidad para promover pruebas la parte querellante hizo uso de tal derecho, consignando escrito constante de 03 folios utilizados. (Folios 144 al 146). Y mediante auto de fecha 21-07-2005 fueron admitidas (Folio 147).

Por auto de fecha 25-07-2005, fue remitido el expediente a esta instancia superior a fin de que conozca la apelación interpuesta. (Folio 154).

Riela al folio 175 escrito consignado por la ciudadana M.N. en representación de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., en el cual manifiesta que el Dr. R.G. y el ciudadano A.B. el día 01-08-2005, habían metido a mas de 15 trabajadores dentro de las instalaciones y los habían puesto a trabajar sin permiso ni autorización por parte de su representada. (Folio 175).

En diligencia de fecha 09-08-2005, la Abg. M.B.G., solicita se comisione al Juzgado del Municipio Boconoito para que le restituya a la Depositaria Judicial Portuguesa el inmueble. (Folio 181)

Riela del folio 189 al 190, Inspección Judicial practicada en el referido inmueble.

La Abg. M.B.G., en fecha 20-09-2005, solicita al Tribunal proceda a dictar la decisión del fondo del asunto de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 21-09-2005, la ciudadana M.N., solicita al Tribunal que ordene el desalojo de todas las personas que encuentran dentro de las bienhechurías existentes en la Alfarería La Covadonga objeto de medida de secuestro. (Folio 200).

Del folio 242 al 246 de la pieza 1 riela inhibición del Abg. R.R..

Por auto del 07-04-2006, la Abg. D.A., se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 10 de la pieza 2).

Con fecha 03-08-2006, la Abg. M.B.G. solicita al Tribunal se pronuncie sobre el desacato a la Medida de Secuestro que han incurrido los demandados y un grupo de personas liderizadas por ellos. (Folio 43 de la pieza 2).

El 11-08-2006, la Abg. M.B.G. solicita al Tribunal que proceda a dictar la decisión del fondo de la presente causa en consecuencia se dejará sin efecto los oficios que ratificara este despacho en fechas 01 y 26 de junio que corresponde a las pruebas de informes solicitadas por mí representada. En consecuencia ratifica todas las diligencias realizadas con anterioridad a la presente a objeto de que se proceda a dictar la decisión en la presente causa.

Por auto del 16-02-2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil considera procedente la renuncia de dicha pruebas y ordena la notificación de las partes con la advertencia que una vez que conste en autos la última notificación el día de despacho siguiente se aperturará el lapso de tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos (folio 46 de la pieza 2).

Con fecha 12-03-2007, la Abg. Z.d.C.G. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta al folio 54 de la pieza 2, notificación de la querellante en la persona de la Abg. M.B.G.B., en su carácter de represente de la referida empresa.

Al folio 56 de la pieza 2 consta oficio Nº 826-07, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, requiriendo del a quo, remitir el expediente en original debido a que el mismo se tramita por ante ese M.T.. Por auto del 22-05-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, acuerda remitir el mismo junto con el oficio. (Folio 57 y 58 de la pieza 2).

El día 27-07-2005, fue recibido el expediente en esta Alzada. (Folio 155 vto. Pieza 3)

En auto de fecha 01-08-2005, se le dio entrada a la causa quedando signado bajo el Nº 4904, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 156 de la pieza 3).

Llegada la oportunidad para presentar los informes la parte querellante consignó escrito constante de 07 folios utilizados y 12 anexos. (Folios 157 al 175).

En fecha 20-09-2005, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para el acto de Observaciones de los informes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 176).

Vencido el lapso observaciones en fecha 30-09-2005, sin que las partes hagan uso de su derecho; el Tribunal fija un lapso de Treinta (30) continuos para dictar sentencia, a partir del día siguiente al presente auto. (Folio 177)

Riela al folio 178 de la pieza 3, inhibición planteada por el Abg. R.D., la cual fue declarada con lugar (Folio 190 y 192 pieza 3).

Por auto del 05-04-2009, el Abg. M.Q. se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. (Folio 189).

Por auto de fecha 24-05-2006, este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado del Municipio San G.d.B., a los fines de que practique la notificación de los querellados (Folio 202 de la pieza 3.).

En diligencia de fecha 11-08-2006, la Abg. M.B.G., consigna copia simple de los folios que conforman el expediente de A.C. que intentare su representada conjuntamente con algunos trabajadores el cual fue declarado sin lugar y de las actuaciones subsiguientes donde se evidencia las flagrantes violaciones de orden legal que le están causando gravamen a su representada. (Folios 222).

El 04-10-2006, el Juez Superior Civil Accidental el Abg. M.Q.D.: Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por la parte actora de esta causa TAMES HERMANOS C.A., en la abogada M.B.G.B. contra las sentencias interlocutorias de fecha 24 de mayo del 2005 y signadas bajo los números 41 y 42 del Asiento del Libro Diario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito y de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el cual conoce de la presente causa. En consecuencia se confirman en todas sus partes las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal a quo y se ordena la continuación de la causa en el estado que actualmente se encuentre, correspondiendo al Juez de la causa la ordenación de la notificación o no si se encuentra paralizada. Se condena en costas a la parte actora por resultada vencida en este caso. (Folio 223 al 241 de la pieza 3)

La Abg. M.B.G., en fecha 08-11-2006, anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 04-10-2006, el cual fue admitido según consta de auto de fecha 17-01-2007 (Folio 245).

Riela al folio 246 de la pieza 3 oficio Nº 0500-018, de fecha 17-01-2007, en el cual consta la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Siendo recibido en la misma en fecha 06-02-2007. (folio 247 de la pieza 3).

Mediante escrito de fecha 26-02-2007, el Abg. Jorge E Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del la empresa Tames Hermanos C.A., consigno escrito de formalización al recurso de casación interpuesto por ante ese m.T. constante de 33 folios útiles.

Por auto de fecha 13-04-2007, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el articulo 318 del Código de Procedimiento Civil, declara concluida la sustanciación del presente recurso, dejando constancia por secretaria de que los profesionales del derechos actuantes en los actos correspondientes, están habilitados para actuar ante esta Suprema Corte, de conformidad con el articulo 324 ejusdem. (Folio 283 de la Pieza 3)

Por auto del 04-05-2007, el Juzgado de Sustanciación de la Suprema Corte, ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial a fin de que remita el expediente original 14.465. (Folio 286 de la Pieza 3).

En fecha 13-11-2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez casa de oficio la decisión dictada el 04-10-2006, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia decreta la Nulidad del fallo recurrido y se Ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Mediante oficio Nº 1862-07, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remite a esta Alzada el expediente Nº 4904, constante de 03 piezas y contentivo de la sentencia dictada en la misma. (Folio 306)

Recibido el expediente, por auto de fecha 10-01-2008, esta Alzada visto la inhibición del Juez Natural para el conocimiento de esta causa, ofíciese lo conducente a la Jueza Rectora de ésta Circunscripción Judicial a los fines de la convocatoria al Suplente Especial que habrá de dictar la sentencia en la presente causa. (Folio 307).

Cumplido lo ordenado como se evidencia de oficio Nº 0500-007. y mediante diligencia de fecha 13-08-2008, la Abg. D.M.A., designada Juez Accidental para conocer en la presente causa por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nº CJ-08-1256 de fecha 10-06-2008, y previa su juramentación se avocará al conocimiento de la misma.

Mediante auto de fecha 17-09-2008, la Abg. D.M.A., en su carácter de Juez Accidental se avoca al conocimiento de la misma de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Notificada las partes como se evidencia de autos. En fecha 23-10-2008 y con oficio 565 se recibe emanado del Tribunal Comisionado constante de 09 folios útiles, la comisión y debidamente cumplida, agregándose las mismas al expediente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Juzgado Superior Accidental Civil Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, conoce la presente causa en ocasión de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-11-2007 (Folios 287 al 305), mediante la cual CASA DE OFICIO la decisión dictada el 4 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio cometido. Se observa, que dicho fallo anulado conoció en ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido contra dos decisiones interpuesto por la Abogada en ejercicio M.B.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellante EMPRESA MERCANTIL TAMES HERMANOS C.A., las cuales declaran la primera de ella: Se revoca la Medida Preventiva de Secuestro y la segunda: Al quedar excluida alfarería la Covadonga C.A.,… En consecuencia, se ordena notificar a los codemandados R.O.G. y M.S.D., para que den contestación a la demandada al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto las últimas de las notificaciones de las partes.

Siendo así las cosas, esta Alzada sólo tiene poder para conocer sobre los puntos apelados por la parte accionante, en la medida de lo apelado. De las actuaciones contenidas en la presente causa se desprende que el objeto de la apelación se centra en atacar la decisión mediante la cual declara la revocatoria de medida de secuestro y continuidad del juicio, en la fase para la contestación de la demanda.

La parte apelante expone su recurso (Folio 128) en los siguientes términos:

…APELO a la decisión que fuera diarizada con el Nº 41, en fecha 24 de mayo del año 2005 proferida por ese despacho, por lo que respecta al punto 2, al ordenar levantar la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble constituido por las bienhechurías ubicadas en la Carretera Nacional Barinas-Guanare, diagonal a la Bomba J.B., población de Boconoito, Municipio San G.d.B.… Así mismo APELO de la Sentencia diarizada con Nº 42, donde ordena la continuación de un procedimiento en el que se verificó la confesión ficta por parte de los demandados y transcurrió íntegramente el lapso probatorio si que los mismos, promovieran prueba alguna, ya que de cumplirse con esta decisión se estaría modificando el auto de admisión dictado por ese Tribunal, decisión esta que causa gravamen irreparable a mi representada…

Siendo ello así, las sentencias de fecha 24-05-2005 diarizada bajos los asientos Nros.: 41 y 42 objeto de la apelación interpuesta, declararon lo siguiente:

…2) SE REVOCA la Medida Preventiva de Secuestro, recaída en el inmueble donde funciona Alfarería Covadonga C.A., ya que al haberse realizado a la transacción en lo referente a la acción y a la pretensión ejercida por la querellante, ésta abarca a lo accesorio, ya que las medidas susciten si el juicio principal continua vigente. si el juicio principal continua vigente…

…Al quedar excluida de la litis Alfarería La Covadonga C.A., es decir, al no ser parte demandada ésta, las tantas veces citada cuestiones previas en la actualidad no tiene razón de ser, porque precisamente los vicios y defectos que contenía la demanda estaban referidos a la querellada Alfarería La Covadonga C.A., por lo tanto este despacho judicial declara que, en virtud a la transacción que homologó este Tribunal la Alfarería La Covadonga C.A., quedó fuera de este juicio y las cuestiones previas no tienen razón de ser porque estaban referidas a esta como codemandada. En consecuencia, se ordena notificar a los codemandados R.O.G. y M.S.D., para que den contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, a que conste en autos la última notificación de las partes. Así se decide y resuelve…

Quien aquí Juzga procede a resolver los puntos apelados en los siguientes términos:

PRIMERO

La parte accionante mediante la interposición de su recurso pretende que se mantenga la medida de secuestro dictada por el Tribunal a quo, sobre el inmueble antes descrito, por cuanto dicha actuación le causa gravamen irreparable a su representada.

Ahora bien, el procedimiento interdictal por despojo como lo constituye el caso de auto, una vez introducida la demanda, si el Juez encuentra suficiente las pruebas producidas, exigirá al querellante (actor) garantía suficiente y procederá a restituir el bien al despojado, considerándosele provisional, porque puede ser revocado en la sentencia definitiva, en el presente caso, se procedió como lo indica el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, es decir, al manifestar el querellante no poder constituir garantía alguna solicitó se procediera a decretar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella todo de conformidad con la normativa legal antes señalada, decretándose dicha medida en el mismo auto de admisión en fecha 03-02-2005 la cual corre al folio 07 de la presente causa recaída sobre unas bienhechurías, ubicadas en el Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, diagonal a la estación de servicio y Restaurante J.B., en un terreno de aproximadamente 05 hectáreas, cuyos linderos son: Norte: carretera nacional Guanare-Barinas con una extensión de 100 metros; Sur: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (hoy INTI), ocupado por E.R., con una extensión de 180 metros; Este: Terrenos que son o fueron de M.B., con una extensión de 329 metros y Oeste: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (hoy INTI) ), ocupado por E.R., con una extensión de 441 metros, con fundamentos en las pruebas que corren a los folios 06 al 12 que reposa en el cuaderno de recaudos, observándose que la pretensión ejercida por el accionante esta dirigida contra los ciudadanos R.O.G. como persona natural en su propio nombre y como representante de la Empresa Alfarería La Covadonga C.A. y la ciudadana M.S.D.. Asimismo, la actora desiste de la acción y del procedimiento en relación a la persona jurídica antes mencionada, es decir, Alfarería La Covadonga C.A., según se evidencia de los folios 58 al 59 subsistiendo la querella interdictal sólo en relación a los ciudadanos R.O.G. y M.S.D., tal como fue homologado dicho acto de autocomposición procesal unilateral en fecha 24-05-2005, lo cual corre a los folios 76 al 79, mediante dicha decisión el Juez a quo revoca la medida preventiva de secuestro.

Siendo ello así, el secuestro decretado en el interdicto restitutorio no es el que esta contemplado en el artículo 599 eiusdem, sino que este tipo de secuestro es especialísimo establecido por el Legislador sólo para este tipo de juicio, siendo este de carácter provisional y por consiguiente, la medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento, en virtud de que la Ley considera que la prueba de la existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía.

Según S.J.S. en su Obra Los Interdictos en la Legislación Venezolana, Segunda Edición, Pág. 83 y 84 en relación a la medida de secuestro sostiene “Debemos recordar que el secuestro sólo procede cuando la acción ejercida es real o cuando se trata de una acción personal sobre bienes determinados y que la acción interdictal tiene una naturaleza real. En esta misma dirección se pronuncia R.H. la Roche (Medidas Cautelares; Pág. 123) quien señala que “El supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada”, pues considera que “el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado, según el caso”.

Asimismo, sostiene que “Por ser la cosa secuestrada SIEMPRE la cosa pretendida, no puede admitirse su levantamiento por sustitución en otra garantía, es decir, que dictado el secuestro en el mundo interdictal bajo ninguna circunstancia de contragarantia o caución de levantamiento, puede producirse la revocatoria de dicha cautela que sólo puede ser revocada con la sentencia definitiva que declara sin lugar la acción interdictal.

Según Henríquez La Roche, el secuestro de la cosa litigiosa en las querellas por despojo constituye, por naturaleza instrumental y sus efectos asegurativos, una verdadera medida preventiva, como se desprende del contenido del propio artículo, en el cual se ordena nombrar un depositario, para que posea la cosa precaria e interinamente mientras dure la pendencia del juicio y los gastos del depósito, serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De acuerdo con lo antes expuesto, en el caso bajo análisis, la demanda fue incoada contra varios codemandados, si bien se extingue para la empresa Alfarería Covadonga C.A., se evidencia que el juicio queda vivo respecto a los ciudadanos R.O.G. y M.S.D., siendo el objeto de la querella es la protección de posesión que se ejerce sobre la cosa en la que se realizan actos posesorios, integrada por dos elementos el corpus y el animus (sentimiento subjetivo y el vinculo fáctico), es decir, que existe una relación sujeto y objeto, por lo quedando el juicio principal vigente y estando en discusión a quien se le debe acreditar la posesión del bien objeto del litigio y por ende a quien debe restituírsele, considera quien aquí Juzga, dada la especialidad de la materia interdictal que la medida de secuestro decretada debe mantenerse por ser necesaria, porque en el caso del secuestro, la cosa es el objeto del litigio y es insustituible en el juicio interdictal por restitución, toda la controversia gira en torno al interés particular de ambas partes sobre la cosa, hasta tanto el Tribunal de la causa decida el fondo de la controversia la cual va a determinar la revocatoria de la misma; en consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, quien aquí decide debe declarar procedente lo solicitado por la parte apelante en relación a que la Medida de Secuestro debe mantenerse durante el iter procedimental, resultando procedente el recurso ordinario de apelación contra la sentencia antes mencionada. Así se establece.

SEGUNDO

La parte accionante mediante la interposición de su recurso pretende que se revoque la sentencia mediante la cual dejó sentado que no tiene razón de ser las cuestiones previas opuestas por cuanto se desistió de la acción y del procedimiento en relación a la codemandada Alfarería La Covadonga C.A., las cuales estaban dirigidas a dicha persona jurídica y en consecuencia se ordena notificar a los codemandados ciudadanos R.O.G. y M.S.D., para que proceden a la contestación de la demanda todo lo cual se desprende de los folios 80 al 83.

Ahora bien, esta Juzgadora para resolver la presente apelación lo hace bajo los siguientes términos: De acuerdo con la revisión de las actas procesales se evidencia, al efecto, que las cuestiones previas fueron opuestas por la codemandada antes mencionada y constando en auto escrito presentado por la parte actora mediante la cual realiza un acto de autocomposición voluntaria unilateral (Folios 58 al 59), es decir, desiste tanto de la acción como del procedimiento en relación con la codemandada y debidamente homologado por el Tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2005, quedando definitivamente firme dicho punto en la misma y que las cuestiones previas fueron opuestas contra la mencionada Alfarería La Covadonga C.A., tal como se desprende de los folios 20 al 21. Así pues, dado que las cuestiones previas opuestas fueron tramitadas vía incidental, el acto de contestación quedó diferido para una oportunidad distinta luego de resolverse las mismas; no obstante dado el desistimiento debidamente homologado, la incidencia de cuestiones previas perdió su relevancia en el proceso, ya que estás estaban referidas a la codemandada quien quedó fuera del proceso en virtud del referido desistimiento. Por lo que es lógico, que a los fines de resguardar el derecho a la defensa y virtud del principio de certeza de los lapsos, de los actos procesales, de la estabilidad jurídica y procesal de las partes, que el Tribunal a quo haya ordenado la notificación de los codemandados contra quienes continuaría el proceso, para que procedieran a dar contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente. Razón por la cual este Tribunal considera que la decisión del Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, todo de conformidad con lo ante expuesto y con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que señala: El acto por el cual desiste el demandante en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, en consecuencia, lo solicitado por la parte apelante es improcedente. Así se establece.

Por otra parte, es preciso destacar que de acuerdo con la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, Nº RC-00047, Exp. Nº 00836, las cuestiones previas deben ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva; no obstante, en el presente caso, sería inoficioso y contrario a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, reponer la causa, dado que la controversia referida a la las cuestiones previas dejó de existir en virtud de la desincorporación de Alfarería La Covadonga C.A., como sujeto procesal en la presente causa, lo que implicaría una reposición inútil ya que no existe actualmente cuestión previa que resolver. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las motivaciones precedentes, Juzgado Superior Accidental Civil Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora Abogada en ejercicio M.B.G., en su condición de apoderada judicial de la Empresa Mercantil Tames Hermanos C.A., en consecuencia, debe mantenerse la medida de secuestro decretada sobre el bien objeto de litigio, identificado en la presente decisión.

Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 24-05-2005, diarizada bajo el asiento Nº 41 sólo única y exclusivamente en lo que se refiere al punto dos (2), en relación a la revocatoria de la medida preventiva de secuestro.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación formulada por la Abogada en ejercicio M.B.G., en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Tames Hermanos C.A., y queda confirmada la sentencia de fecha 24-05-2005, diarizada bajo el asiento Nº 42 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Respecto de la presente apelación declarada sin lugar, se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Accidental Civil Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil nueve (17-06-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior Civil Accidental,

Abg. D.M.A.G..

La Secretaria Accidental,

T.S.U. R.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.

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