Decisión nº Sent.Int.No.143-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1995-000055. Sentencia Interlocutoria N° 143/10.-

ASUNTO ANTIGUO: 910.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1995, previa la habilitación del tiempo necesario, el ciudadano Giussepe Bafunno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.844.416, actuando en su carácter de Director General de la contribuyente “TALLER NACIONAL PORTUGUESA S.A. (TANAPO S.A.)”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1972, bajo el N° 200, folios 194 al 202 del Libro de Registro de Comercio N° 2, cuya última reforma para la fecha, se inscribió en la misma oficina registral, en fecha once (11) de Julio de 1991, bajo el N° 1, folios 1 al 5 del Libro de Registro de Comercio N° 56 Adicional, asistido por la abogada Bersy Parilli de Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.928.517 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.092, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones Nros. HRCO-600-S-000115 y HRCO-600-S-000116, ambas de fecha dieciocho (18) de Abril de 1995, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del entonces Ministerio de Hacienda hoy en día Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la primera por montos de Bs. 2.755.532,47 equivalente actualmente a Bs. 2.755,53 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 3.097.983,87 equivalente a Bs. 3.097,98 (Multa) y Bs. 2.393.105,40 equivalente a Bs. 2.393,11 (Intereses Moratorios), para los ejercicios coincidentes con los años civiles de 1991 y 1992; y la segunda por montos de Bs. 493.533,96 equivalente actualmente a Bs. 493,53 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 518.210,63 equivalente a Bs. 518,21 (Multa) y Bs. 660.653,36 equivalente a Bs. 660,65 (Intereses Moratorios), para el ejercicio coincidente con el año civil de 1990, y sus correlativas Planillas de Liquidación: Nº 03-10-53-003047, Nº 03-10-53-003048, Nº 03-10-53-003049, Nº 03-10-53-0003050, Nº 03-10-60-00203, Nº 03-10-60-00204, Nº 03-10-69-000190, Nº 03-10-69-000191, Nº 03-10-69-000192, Nº 03-10-59-000133, Nº 03-10-59-000134, Nº 03-10-53-003046, Nº 03-10-59-000132 y Nº 03-10-69-000189, todas de fecha dieciocho (18) de Abril de 1995, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental; siendo las equivalencias efectuadas, resultado de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el treinta y uno (31) de Mayo de 1995, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 910, actualmente Asunto AF46-U-1995-000055, mediante auto de fecha ocho (08) de Junio de 1995, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto del dieciséis (16) de Octubre de 1995, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el seis (06) de Noviembre de 1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 1995 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1995, referidas al Merito Favorable de los autos, de informes, experticia contable, norma legal expresa, inspección judicial y constatación de documentos, siendo admitidas por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 1995.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y sus prórrogas, en fecha veinte (20) de Marzo de 1996, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, el cual se celebró en fecha dieciséis (16) de Abril de 1996, compareciendo el ciudadano L.F.B.P. y J.B.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.842.704 y 419.391 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.922 y 3.962 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente, quienes consignaron informes en diez (10) folios útiles, y la ciudadana Tirma M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.911.908 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.943, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó escrito de informes constante de treinta y tres (33) folios útiles; los cuales fueron agregados a los autos, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, siendo diferida por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia por auto de fecha seis (06) de Agosto de 1996.

Por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha trece (13) de Mayo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “TALLER NACIONAL PORTUGUESA, S.A. (TANAPO)”, este Tribunal advierte que la última intervención procesal de ésta, ocurrió el día tres (03) de Mayo de 1996, con la presentación de una diligencia solicitando copia fotostática simple de los folios 2.679 al 2.711, desde esa oportunidad han transcurrido mas de catorce (14) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha trece (13) de Mayo de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, fue consignada a los autos las resultas de la comisión conferida para la práctica de la referida boleta de notificación, la cual fue debidamente cumplida, iniciándose el lapso concedido el día Viernes primero (01) de Octubre de 2010 y venciendo el día Lunes quince (15) de Noviembre de 2010.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1995, el ciudadano Giussepe Bafunno, ya identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la recurrente, “TALLER NACIONAL PORTUGUESA S.A. (TANAPO S.A.)”, contra las Resoluciones Nros. HRCO-600-S-000115 y HRCO-600-S-000116, ambas de fecha dieciocho (18) de Abril de 1995, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del entonces Ministerio de Hacienda hoy en día Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la primera por montos de Bs. 2.755.532,47 equivalente actualmente a Bs. 2.755,53 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 3.097.983,87 equivalente a Bs. 3.097,98 (Multa) y Bs. 2.393.105,40 equivalente a Bs. 2.393,11 (Intereses Moratorios), para los ejercicios coincidentes con los años civiles de 1991 y 1992; y la segunda por montos de Bs. 493.533,96 equivalente actualmente a Bs. 493,53 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 518.210,63 equivalente a Bs. 518,21 (Multa) y Bs. 660.653,36 equivalente a Bs. 660,65 (Intereses Moratorios), para el ejercicio coincidente con el año civil de 1990, y sus correlativas Planillas de Liquidación: Nº 03-10-53-003047, Nº 03-10-53-003048, Nº 03-10-53-003049, Nº 03-10-53-0003050, Nº 03-10-60-00203, Nº 03-10-60-00204, Nº 03-10-69-000190, Nº 03-10-69-000191, Nº 03-10-69-000192, Nº 03-10-59-000133, Nº 03-10-59-000134, Nº 03-10-53-003046, Nº 03-10-59-000132 y Nº 03-10-69-000189, todas de fecha dieciocho (18) de Abril de 1995, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental; siendo las equivalencias efectuadas, resultado de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R..

El Secretario,

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.).----------El Secretario,

G.F.B.S..

ASUNTO: AF46-U-1995-000055.

ASUNTO ANTIGUO: 910.

GAFR/mcbn.-

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