Decisión nº 012 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 12 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007614

ASUNTO : NP01-R-2010-000192

PONENTE : ABG. L.L. ANDARCIA

En fecha 22 de septiembre de 2010, la ABG. Y.P.J., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2010-007614, dictó decisión mediante la cual decretó Flagrante la aprehensión del ciudadano KELVIS JEOANNIS PATETE FORERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.703.236, y en consecuencia ordenó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mismo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previsto y sancionado el primero en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. con la agravante prevista en el ordinal 3° del artículo 65 ejusdem y el segundo en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 40 de la misma ley especial, en perjuicio de la ciudadana M.J.N.R., por considerar llenos los extremos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha resolución judicial, interpuso recurso de apelación en fecha 29 de septiembre de 2010, la ciudadana ABG. T.E.S., DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO INTEGRAL INDÍGENA DEL ESTADO MONAGAS, actuando con el carácter de defensora judicial designada al imputado arriba mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 26/11/2010, se solicitó al Tribunal de origen (Segundo de Control) la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada el día 21/12/2010 y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Profesional del Derecho ya aludida, presentó formal recurso de apelación contra la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, ciudadano KELVIS JEOANNIS PATETE FORERO, escrito recursivo cursante en el presente asunto a los folios del uno (01) al tres (03), en el cual se evidencia, señaló que:

“...actuando en esta oportunidad como Defensora del imputado: KELVIS JEOANNIS PATETE FORERO, de la ETNIA INDÍGENA KARIÑA tal como se puede constatar en la copia fotostática de la cedula de identidad el cual anexo, signado en el Asunto Principal Nº NP01-2010-007614, a quien se le sigue la investigación por ante la Fiscalía Quince del Ministerio Público, por el presunto delito de Violencia Sexual y Amenaza previstos en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánico (sic) sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante prevista en el ordinal 3 del artículo 65 ejusdem, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Estando dentro de la oportunidad procesal, prevista en el artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ejusdem, en los términos que se desarrollan de seguido: PRIMERO MOTIVO DEL RECURSO. De conformidad con el artículo 447, numeral 4, que establece que es recurrible la decisión de privar de libertad o la que rechacen la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la Audiencia de imputación efectuada el día 22-09-2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en su decisión, rechazó la solicitud de la defensa de acordarle LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a mi defendido: KELVIS JEOANNIS PATETE FORERO, alegando que se esta en presencia de un hecho punible y que existe fundados elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del hecho en contra de mi patrocinado KELVIS JEOANNIS PATETE, es decir que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Acerca de ello considera la defensa que el tribunal A-Quo, debió extenderse mas allá de la solicitud del Ministerio Público, entrando a considerar el planteamiento clave de la defensa: En virtud que se evidencia en las actuaciones que rielan en el expediente que mi patrocinado no se encuentra involucrado de forma directa ni indirecta en los hechos indicados por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no se individualiza la participación de mi defendido en los hechos en cuanto al modo, tiempo y lugar, además no existe testigo alguno que pueda dar fe de lo que señala la supuesta víctima, lo cual pone en duda lo dicho por ella por cuanto de su declaración que riela en los folios 4 y 5 respectivamente, indica que supuestamente el sujeto de piel morena se encontraba en compañía de otros dos tipos más que no conocía, sin embargo en las actuaciones no aparece testimonio alguno ni aprehensión de estos ciudadanos, también observa esta defensa con preocupación que en el examen medico forense que se encuentra inserto en el expediente en el folio 24 efectuado a la supuesta víctima, el mismo señala que no hay lesiones algunas, es decir que el examen ginecológico indico genitales externos de aspecto normal, carunculars himeneales introito vaginal normal y examen ano rectal arrojo hipertónico sin laceraciones de esfínter anal, dando como conclusión desfloración antigua y ano rectas sin lesiones, por tal motivo mal pudiera la ciudadana jueza privar de su libertad a este ciudadano de la etnia kariña por el delito de Violencia Sexual y Amenaza, cuando no hay signos de violencia a nivel vaginal y paragenital, que no hay desgarro, traumatismo y laceraciones, rasgos estos que son fundamentales para señalar el delito de violencia sexual. Sumado a lo antes señalado es pertinente indicar, respetado Juez, que mi representado tiene total arraigo en el país y domicilio fijo, no existiendo pues en el presente asunto prueba-hecho alguno en contra de la afirmación de la libertad, ni peligro de fuga y por ende lo acompaña el derecho a ser juzgado en libertad, dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que usted considere aplicable, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de resaltar que la Ley de Pueblos y Comunidades indígenas en su artículo 141 establece: En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas: 1. No se perseguirán penalmente...2. Los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o de cualquier medida privativa, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena en su medio sociocultural. Por otro lado el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, establece en su artículo 4 “Las instituciones del sistema judicial nacional deberán tomar en cuenta el derecho aborigen en los procesos en los cuales estén involucrados individuos o colectividades indígenas, principalmente cuando se trate de procesos penales, cuando se trate de miembros de esos pueblos, los hechos punibles deben ser evaluados a la luz del respectivo derecho indígena” como lo estipula el artículo 10 ejusdem “para imponer sanciones deben tenerse en cuenta las costumbres y practicas indígenas y en todo caso se debe evitar el encarcelamiento, que aísla al individuo de su familia y la comunidad.” PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Estado Monagas, en el Asunto signado NP01-P-2010-007614, acordando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad para mi defendido KELVIS JEOANNIS PATETE aplicable, según lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Pena (sic), en concordancia con los Artículos 08, 09, y 243...” (Cursivas y negrillas del recurrente).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de septiembre de 2010, la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. Y.P.J., durante la celebración de la Audiencia de Oída de Imputado celebrada en el asunto principal NP01-P-2010-007653, dictó decisión de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 05 al 11 del presente recurso- entre otros particulares, lo siguiente:

“Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previsto y sancionado el primero en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. con la agravante prevista en el ordinal 3° del artículo 65 ejusdem y el segundo en el encabezamiento del artículo 40 y en su tercer aparte de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.J.N.R., por otro lado existen fundados elementos de convicción que acreditan la presunta comisión de los hechos punibles que anteceden atribuibles a la conducta del ciudadano KELVIS JEOANNIS PATETE FORERO, los cuales resultan de las actas procesales que a continuación se señalan: 1.- Corre inserto al folio 06 y su Vto y 07 Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios TTE. SALINA CACERES NAYBER, SM/3RA. J.G. y SM/3RA C.L., adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con lo que se produjo la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como KELVIS JEOANNIS PATETE FORERO, quienes manifiestan que luego que la ciudadana M.N., acudió a ese despacho policial, a los fines de denunciar que un ciudadano de piel negra, bajo amenaza de muerte, con un cuchillo, la condujo a un paraje solitario y abuso de ella, por lo que se trasladaron hasta el sector del Guamo de Aguasay, conjuntamente con la denunciante; quien señaló a un ciudadano como la persona que la había agredido anteriormente, quien al notar la presencia policial intentó darse a la fuga y tiró hacia el matorral un arma blanca, logrando aprehender al referido ciudadano quedando identificado como KELVIS JEOANNIS PATETE FORERO, quien se colocó a la orden de la Fiscalía Décimo Tercera de este Estado; lo cual se corrobora con el acta de denuncia realizada por la ciudadana M.J.N.R., que riela al folio 04 y 05, donde se deja expresa constancia que el ciudadano KELVIS JEOANNIS PATETE FORERO, le dijo “que no se iba a ningún lado y saco un cuchillo y me lo puso en el cuello y después me lo puso en la parte de la cintura y bajo amenaza de muerte me condujo hacia una zona sola y oscura y me tiro en el suelo y abuso de mi sexualmente, ese sujeto después que abuso de mí no me dejaba ir y me tenía amenazada que si lo denunciaba el iba a matar a mis hijas”. 2.- Cursa al folio 23, examen Médico Forense, practicada a la ciudadana M.N., donde se deja constancia que la misma presenta “excoriaciones en brazo izquierdo, laceración de 1 ctm de longitud en fosa lumbar derecha”, tipo de lesión leves, con un tiempo de curación de 05 días a partir del suceso; quien refirió que fue agredida con arma blanca y un pico de botella. 3.-Cursa al folio 24, examen Médico Forense (Ginecológico), practicada a la ciudadana M.N., donde se deja constancia que la misma presenta “genitales externos de aspecto y configuración normal, carunculos himeneales, introito vaginal normal”, llegando a la conclusión que existe desfloración antigua y ano rectal sin lesiones. 4.-Cursa al folio 12 acta de Inspección Técnica Policial de fecha 19 de Septiembre de 2010, realizado al sitio de los hechos, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. 5.-Cursa al folio 20 acta de Reconocimiento Legal Nro 38, de fecha 19 de Septiembre de 2010, realizado a Un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, llegando a la conclusión que tiene su uso específico para el cual fue diseñado, además de la cadena de custodia que riela al folio 14. 3.-Cursa al folio 16, orden de inicio de investigación penal, emanada de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Elementos estos que hacen presumir a esta juzgadora que el Ciudadano KELVIS JEOANNIS PATETE FORERO, es autor o participe del delito precalificado por la vindicta publica, como lo son VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previsto y sancionado el primero en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. con la agravante prevista en el ordinal 3° del artículo 65 ejusdem y el segundo en el encabezamiento del artículo 40 y en su tercer aparte de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.J.N.R.. Todos estos elementos adminiculados entre si comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que verificando así los supuestos previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le decreta una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250, en concordancia con el artículo 521 en su parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta flagrante la aprehensión del Ciudadano KELVIS JEOANNIS PATETE FORERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con lo estipulado 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Se ordena seguir la presente causa por las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Se ORDENA la realización del Estudio Psicológico solicitado por la representación fiscal, debiendo trasladarse al imputado ciudadano KELVIS PATETE hasta el Hospital Psiquiátrico “Dr. L.D.B.”, para el día JUEVES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ordena librar oficio al referido centro psiquiátrico informando lo solicitado, y que deberá remitir las resultas de lo practicado. Igualmente se ACUERDA el estudio antropológico al prenombrado imputado solicitado por la defensa, por lo que deberá librar Oficio a la Antropólogo THAYRI MATA, a la Zona Educativa de este Estado a los fines que se traslade hasta el sitio de reclusión y practique el estudio aquí acordado. Asimismo se acuerda la remisión del presente asunto, dentro del lapso legal correspondiente a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. ASI SE DECIDE...” (Negrillas y subrayados de la Juzgadora a quo).

- III -

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

.- Alega la Abogada recurrente, que el Tribunal A-quo, debió extenderse mas allá de la solicitud del Ministerio Público, por cuanto, a su criterio, se evidencia en las actuaciones que rielan en el expediente, que su patrocinado, no se encuentra involucrado de forma directa ni indirecta en los hechos indicados por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no se individualizó la participación de su defendido en los hechos en cuanto al modo, tiempo y lugar, además no existe testigo alguno que pueda dar fe de lo que señala la supuesta víctima, lo cual según la apelante pone en duda lo dicho por ella.

.- Igualmente, señala la apelante, que el examen médico forense que se encuentra inserto en el expediente en el folio 24 efectuado a la supuesta víctima, señala que no hay lesiones algunas, es decir que el examen ginecológico indicó genitales externos de aspecto normal, carunculas himeneales introito vaginal normal y el examen ano rectal arrojó, hipertónico sin laceraciones de esfínter anal, dando como conclusión desfloración antigua y ano rectal sin lesiones, por tal motivo mal pudiera la ciudadana jueza privar de su libertad a este ciudadano de la etnia kariña por el delito de Violencia Sexual y Amenaza, cuando no hay signos de violencia a nivel vaginal y paragenital, que no hay desgarro, traumatismo y laceraciones, rasgos estos que son fundamentales para señalar el delito de violencia sexual.

.- En este mismo orden de ideas, alega la defensa, que su representado tiene total arraigo en el país y domicilio fijo, no existiendo pues en el presente asunto prueba-hecho alguno en contra de la afirmación de la libertad, ni peligro de fuga y por ende lo acompaña el derecho a ser juzgado en libertad, dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que usted considere aplicable, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Estado Monagas, en el Asunto signado NP01-P-2010-007614, acordando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad para su defendido KELVIS JEOANNIS PATETE aplicable, según lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Pena (sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al alegato esgrimido por la recurrente, donde señala que su patrocinado no se encuentra involucrado de forma directa ni indirecta en los hechos indicados por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no se individualizó la participación de su defendido en los hechos en cuanto al modo, tiempo y lugar, y que además no existe testigo alguno que pueda dar fe de lo que señala la víctima, lo cual según la apelante pone en duda lo dicho por ella; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas pasa a revisar las actuaciones que conforman el asunto principal, las cuales fueron consignadas en copias certificadas por la recurrente, observando que riela inserta al folio cuarenta y ocho (48) acta de denuncia de la ciudadana M.J.N.R., de donde se desprende lo siguiente:

Yo el dia (sic) de ayer sabado (sic) 18 de septiembre del año 2010, Sali para una fiesta publica (sic) en la comunidad del Guamo de Aguasay en compañía de una amiga mia (sic) y como a las 03:00 de la madrugada del dia (sic) de hoy 19 de septiembre del año 2010 mi amiga se fue en un carro otras personas (sic) y yo me quede, luego en el momento que me disponia (sic) a retirarme para mi casa se me paro (sic) a mi lado un sujeto de piel morena en compañía de otros dos tipos mas que no conosco (sic) y me dijo que yo no me iba y saco (sic) un cuchillo y me lo puso en el cuello y despues (sic) me lo puso en la parte de la cintura y bajo amenaza de muerte me condujo hacia una zona sola y oscura y me tiro (sic) en el suelo y abuso (sic) sexualmente de mi, ese sujeto despues (sic) que abuso (sic) de mi no me dejaba ir y me tenia amenazada que si lo denunciaba el iba a matar a mis hijas, ese sujeto me corto (sic) con el cuchillo en la muñeca izquierda, a mi me quedaron marcas de rasjuño (sic) por la parte donde me metio (sic) y cometio (sic) eso

De igual manera se aprecia en las copias certificadas consignadas por la defensa acta de investigación penal, la cual riela al folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto de donde emerge lo que a continuación se enuncia:

Siendo las 05:00 horas de la mañana del dia (sic) de hoy domingo 19 de septiembre del año en curso, me encontraba en la sede del comando en compañía de los efectivos SM/3RA. J.L. GIMENEZ SÁNCHEZ, SM/3RA. C.J. LEONAETT MARQUEZ, donde se presento (sic) la ciudadana M.J.N.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.935.355, donde informao (sic) ella venia de una fiesta publica (sic) que habia (sic) en la comunidad indígena del Guamo de Aguasay y el momento (sic) que ella se retiraba de la misma un sujeto de piel negra, bajo amenaza de muerte con un cuchillo la condujo a un paraje solitario y abuso de ella y que ese sujeto la venia siguiendo, posteriormente me constitui (sic) de comision (sic) en compañía de los efectivos antes mencionados con la finalidad de procesar la información y dar con el paradero y captura del individuo, procediendo a trasladarlos (sic) en compañía de la ciudadana denunciante hacia el sector donde ella nos habia (sic) indicado que el sujeto la venia persiguiendo, en el momento en que llegabamos (sic) al lugar observamos a un sujeto quien al notar nuestra precencia (sic) intento darse a la fuga y tiraron hacia unos matorrales un (01) arma blanca tipo cuchillo y salio corriendo hacia un terreno, siendo posteriormente capturados (sic) por unos (sic) de los efectivos integrantes de la comisión, luego se procedió a identificar al ciudadano como KELVIS JEOANNIS PATETE FORERO, titular de la cedula de identidad Nº 22.703.236, de 18 años de edad, luego la ciudadana de antes mencinada (sic) señalo (sic) que ese ciudadano en compañía de otros dos sujetos mas habian (sic) abusado e alla (sic) bajo amenaza de muerte…

Asimismo riela inserta al folio cincuenta y cuatro (54) acta de entrevista del ciudadano J.C.R.V., quien manifestó lo siguiente:

El día de hoy 19 de Septiembre de este año yo me dirigía en compañía de varios desde una fiesta publica (sic) que había en el guamo de aguasay y en el momento que pasaba por la calle que desconozco como se llama vi que unos tipos tenían sometida a una muchacha y la metieron por unos matorrales, yo vi que uno de ellos era negro y tenia (sic) un cuchillo o una navaja, de hay (sic) no se mas nada porque yo segui (sic) para mi casa.

Visto lo anterior, es decir, las transcripciones parciales ut supra de las actas que rielan inserta en el asunto principal, se aprecia con toda claridad que no es cierto el alegato sostenido por la recurrente, de que su defendido no se encuentra involucrado en los hechos y que su participación no se individualiza, y que además no existe testigo alguno, toda vez que, de las mismas emerge el señalamiento directo por parte de la víctima, ciudadana M.J.N.R., de haber sido el ciudadano Kelvis Patete Forero, quien es de estatura baja y piel morena, la persona que presuntamente en horas de la madrugada del día 19 de Septiembre de 2010, al momento en que ella se disponía a retirarse para su casa, se paró a su lado en compañía de otros dos ciudadanos que ella no conoce, y le dijo que ella no se iba, sacó un cuchillo y se lo puso en el cuello, después se lo puso en la parte de la cintura, y bajo amenaza de muerte la condujo hacia una zona sola y oscura, la tiró al suelo y abuso sexualmente de ella, amenazándola con matarle a sus hijas; así como, el señalamiento que hizo el testigo J.C.R.V., de haber visto cuando unos hombres tenían sometida a una muchacha y la metieron a unos matorrales, donde uno de ellos, específicamente el de color negro, tenía un cuchillo o una navaja; y aunado a ello, el acta policial, de donde se desprende que el ciudadano Kelvis Patete Forero al observar la comisión policial arrojó hacia unos matorrales un arma blanca tipo cuchillo; es decir, todos estos elementos, adminiculados entre sí, señalan al imputado de marras como la persona que presuntamente abusó sexualmente de la ciudadana M.J.N.R., desvirtuándose con ellos el argumento de la defensa de que su defendido no se encuentra involucrado en los hechos investigados y que no existe testigo alguno; por tales motivos queda desechado el presente argumento. Y así se decide.

Por otra parte señala la defensa recurrente, en su segundo argumento, que mal pudiera la ciudadana jueza privar de su libertad a su representado por el delito de Violencia Sexual y Amenaza, cuando no hay signos de violencia a nivel vaginal y paragenital, que no hay desgarro, traumatismo y laceraciones, rasgos estos que son fundamentales para señalar el delito de violencia sexual; ante tal alegato esta Corte de Apelaciones considera importante señalar que la juez de la recurrida tomó todos los elementos cursantes en autos para dictar su decisión, pues como ya se dijo en el punto que precede, las declaraciones y actas anteriormente transcritas, al adminicularlas entre sí, llevan a presumir la participación del imputado de marras en el delito endilgado por la representación fiscal, y si bien el informe de Reconocimiento Medico Legal y Ginecológico, que se le practicó a la víctima, el cual riela inserto a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de las copias certificadas del presente recurso, arrojó como resultado: “RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: EXCORIACIONES EN BRAZO IZQUIERDO, CLASIFICACIÒN DE LAS LESIONES COMO LEVES, tiempo de curación y de reposo de cinco días. ”EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL CARANCULOS HIMENIALES. INTRITO VAGINAL NORMAL DESFLORACION ANTIGUA, EXAMEN ANO RECTAL. HIPERTONICO SIN LACERACION DE ESFINTER ANAL”; no es menos cierto que dicho informe también arrojó excoriaciones en brazo izquierdo, que al concatenarlo la a quo con la declaración de la víctima, quien manifestó que le quedaron marcas de los rasguños en su cuerpo, y demás elementos, le hizo presumir que el hecho denunciado efectivamente se consumó; por tal razón se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

Siguiendo con los señalamientos de la recurrente, refiere que, su representado tiene total arraigo en el país y domicilio fijo, no existiendo pues en el presente asunto prueba-hecho alguno en contra de la afirmación de la libertad, ni peligro de fuga y por ende lo acompaña el derecho a ser juzgado en libertad; en ese sentido observa esta Alzada Colegiada, que la jurisdicente decretó Medida Privativa de Libertad en razón de la pena que podría llegar imponerse, tal y como lo prevé el artículo 251 parágrafo primero del COPP, es decir surge de ley la presunción de peligro de fuga, y queda obligado el juez a decretar dicha medida, es por lo que, estima este Tribunal Superior, que la medida impuesta por la juzgadora se encuentra ajustada a derecho, es por ello, que no se le concede la razón a la recurrente en este argumento. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.S., en su carácter de Defensor Público Décimo Integral Indígena del Estado Monagas y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.

- I V -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. T.E.S., Defensor Público Décimo Integral Indígena del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora judicial designada al imputado KELVIS JEOANNIS PATETE FORERO y en consecuencia niega el petitorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión recurrida, en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Estado Monagas en fecha 22 de Septiembre del 2010, en la cual ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano KELVIS JEONANIS PATETE FORERO, objeto de la presente incidencia de apelación. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior Ponente,

ABG. L.L. ANDARCIA.

El Juez Superior,

ABG.YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

MMMG/LLA/YJMR/MGBM/FYLR/djsa.**

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