Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2012-000547.

PARTE ACTORA: Ciudadana T.E.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.160.334.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R.D. y M.D.V.F.D., abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.851 y 100.633, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.T.D.P., de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.660.689.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.Q.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.412.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. (Sentencia Definitiva).

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo trámite administrativo de distribución, procedentes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012 por el abogado J.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.412, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2012, en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara la ciudadana T.E.R.L. contra la ciudadana C.T.D.P..

Por auto de fecha 24 de octubre de 2012 se le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.320).

En fecha 07 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes –con anexos- (f.321 al 398, ambos inclusive); asimismo, en la referida fecha, la parte actora, asistida por la abogado C.L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.068, consignó escrito de informes –con anexos- (f.399 al 404, ambos inclusive).

Por auto de fecha 01 de febrero de 2013, este Tribunal dijo vistos, por lo tanto se determinó que se estaba dentro del lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia, a partir del día 31/01/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.405).

Estando fuera del lapso legal para emitir pronunciamiento, este Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

DE LA TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

En fecha 01 de diciembre de 2008, la abogada C.R.D., actuando como apoderada judicial de la ciudadana T.E.R.L., presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda –con anexos- por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana C.T.D.P. (f.01 al 16, ambos inclusive).

Luego de la distribución de rigor, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, admitió la demanda por el procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la parte accionada (f.17 y 18, ambos inclusive).

En fecha 15 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar copias requeridas a los fines de que se elaborara compulsa, y asimismo, consignó copias requeridas a los fines de que se procediera a la apertura del cuaderno de medidas (f.20).

Por auto de fecha 16 de enero de 2009, el tribunal de la causa ordenó librar la compulsa a la parte demandada, y abrir cuaderno de medidas (f.24).

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil competente, a los fines de que se practicara la citación personal de la parte demandada (f.29).

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano J.E. –alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio-, informó que en fecha 28/01/2009, entregó efectivamente la citación a la ciudadana C.T.D., y consignó recibo de citación debidamente firmado (f.30 y 31, ambos inclusive).

En fecha 04 de marzo de 2009, la parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado J.G.Q.M., procedió a consignar escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda –con anexos- (f.36 al 187, ambos inclusive).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, el tribunal de la causa dejó constancia de que una vez que fuera decidida la cuestión previa opuesta y dependiendo de lo que se resolviera, procedería mediante auto separado a fijar la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar (f.189).

En fecha 12 de marzo de 2009, el tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del numeral primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.190 al 197, ambos inclusive); asimismo, en fecha 17 de marzo de 2009, declaró con lugar la cuestión previa del numeral octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa paralizada hasta tanto constara en autos la decisión definitivamente firme en el juicio que por Nulidad de Venta con Pacto Retracto incoara la ciudadana C.T.P. contra la sociedad Inversiones R.R., R.S.L., y que conoce el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial (f.198 al 203, ambos inclusive).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa recibió el oficio N°AMC-F6-2164-2010, de fecha 16/08/2010, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó información relativa al juicio de marras, en virtud de la denuncia realizada en fecha 26/10/2009 por la parte demandante en la presente causa, seguido en el expediente signado bajo el Nº 01-F6-0662-09, nomenclatura interna del referido Órgano, y por cuanto el mismo guarda relación con el presente expediente, ordenó agregarlo a los autos, y libró oficio a dicha Fiscalía Sexta, a los fines de hacerle saber el estado en que se encuentra la causa (f.204 al 208, ambos inclusive).

En fecha 23 de septiembre del año 2011, la parte actora, asistida por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.144, consignó copia certificada de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia del juicio que por Nulidad de Venta con Pacto Retracto incoare la ciudadana C.T.P. contra la sociedad inversiones R.R., R.S.L., la cual, a su decir, elimina la paralización que estableció el tribunal de la causa en fecha 17/03/2009, asimismo expuso que la demandada no se encontraba en su departamento en condición de inquilina, razón por la cual no podía invocar la protección de la ley en materia de solicitud de desocupación, y solicitó la continuación del procedimiento, acordando en justicia la entrega de su inmueble (f.213 al 217, ambos inclusive).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el tribunal a quo ordenó la suspensión de la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f.221 al 223, ambos inclusive).

Por auto de fecha 05 de marzo de 2012, el tribunal a quo acordó la reanudación de la presente causa y ordenó la prosecución de la misma en el estado en que se encontraba; asimismo, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la parte demandada, la audiencia preliminar, librando a tal efecto boleta de notificación (f.227 al 230, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, el ciudadano A.G. -alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio-, consignó boleta de notificación “SIN FIRMAR”, e informó que en fecha 26/03/2012 se trasladó a la dirección de la ciudadana C.T.P. –parte demandada-, en su misión de entregar la boleta de notificación, y que fue atendido por la ciudadana L.T., quien dijo ser hija de la referida ciudadana recibiendo la boleta (f.231 y 232, ambos inclusive).

Riela a los folios 233 y 234, acta de la audiencia preliminar, que tuvo lugar en fecha 10 de abril de 2012 oportunidad fijada por el tribunal de la causa para su celebración, en la cual se encontraron presentes el Juez titular y la secretaria titular del Juzgado de la causa, dejando constancia de la comparecencia de la abogada M.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.134, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; finalmente y verificada la audiencia, el juez de la causa declaró que a los fines de dilucidar la controversia, se reservó la oportunidad procesal para establecer por acto razonado la fijación de los hechos controvertidos.

Como consecuencia de ello, por auto de fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual realizó la fijación de los hechos y además ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho conforme lo previsto en el artículo 868 del Texto Adjetivo Civil (f.235).

Por auto de fecha 24 de abril de 2012, el tribunal de la causa ordenó agregar el escrito de pruebas –con anexos- de fecha 23/04/2012 consignado por la parte actora (f.236 al 262, ambos inclusive).

Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, el tribunal de la causa, en virtud del cómputo efectuado en fecha 4/05/2012 por la secretaria de dicho juzgado, dejó sin efecto las actuaciones llevadas a cabo a partir del día 10 de abril de 2012 inclusive, repuso la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la audiencia preliminar, en virtud de haber sido fijadas de manera extemporánea por anticipadas, y fijó para la misma, el quinto día de despacho, sin necesidad de previa notificación a las partes (f.265).

Riela de los folios 266 al 268, acta de la audiencia preliminar, que tuvo lugar en fecha 14 de mayo de 2012, en la cual se encontraron presentes el Juez titular y la secretaria titular del Juzgado de la causa, dejando constancia de la comparecencia de la abogada M.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.134, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y del abogado J.G.Q.M., inscrito en el Inpreabogado Nro.70.412, en su condición de la parte demandada; así, en el mismo acto, el referido apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación –con anexos- (f.269 al 274, ambos inclusive); finalmente y verificada la audiencia, el juez de la causa declaró que a los fines de dilucidar la controversia, se reservó la oportunidad procesal para establecer por acto razonado la fijación de los hechos controvertidos, lo cual se efectuó el 15 de mayo de 2012, en esa misma oportunidad se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho (f. 275 y 276).

Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, el tribunal de la causa ordenó agregar el escrito de pruebas –con anexo- de fecha 23/05/2012 consignado por la parte demandada (f.277 al 282, ambos inclusive).

Por auto de fecha 01 de junio de 2012, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 23/05/2012 (f.283).

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2012, el tribunal de la causa fijó el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (f.284).

En fecha 02 de julio de 2012, la ciudadana T.E.R. –parte actora-, asistida por el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.702, consignó copia certificada de la Resolución Nº 000004 de fecha 14/05/2012 emanada de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, solicitando al tribunal de la causa, oficiar a dicho Ministerio, referente a la Resolución, para que el mismo –según lo establecido en el artículo 13 numeral 2 y el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas-, dispusiera de provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para los sujetos afectados por el desalojo y su grupo familiar; asimismo, solicitó al tribunal a quo la notificación referente a la presente causa y la sentencia que dictase, al Banco del Tesoro, C.A., en virtud de la establecido en la cláusula Décima Tercera del documento de compra-venta definitivo; finalmente solicitó al tribunal de la causa que: “garantice la habitabilidad del inmueble y obligue el mantenimiento y reparación de tuberías y paredes del mismo (…)” (f.286 al 292, ambos inclusive).

Riela del folio 294 al 299, ambos inclusive, acta de la audiencia de juicio, que tuvo lugar en fecha 06 de agosto de 2012, en la cual se encontraron presentes el Juez Titular y la secretaria titular del Juzgado de la causa, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana T.E.R. –parte actora-, junto con su apoderado judicial, y de la ciudadana C.T.P. –parte demandada-, junto con su apoderado judicial; asimismo, se dejó constancia de que la audiencia seria objeto de grabación a través de cámara, en el mismo acto; de esta forma, en la referida acta de audiencia de juicio, el Juez del Juzgado de la causa, declaró con lugar la demanda que por acción reivindicatoria siguen las referidas partes, y condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble y a pagar costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis; finalmente, según lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Juez del Juzgado de la causa dejó por sentado que el fallo o sentencia definitiva se extendería por escrito y se agregaría a los autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos del presente expediente un (01) CD contentivo de la grabación de la audiencia de juicio que fue celebrada en fecha 06/08/2012 (f.300 y 301, ambos inclusive).

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Despacho Jurisdiccional de la causa dictó sentencia que declaró con lugar la demanda que por acción reivindicatoria sigue la ciudadana T.E.R.L. contra la ciudadana C.T.D.P.; se condenó a la demandada a hacer la entrega del inmueble que posee constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en la Primera Planta del Edificio denominado “LUÍS”, situado en la Avenida Este 10, hoy Avenida Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, y se condenó en costas a la parte demandada. (f.302 al 310, ambos inclusive).

En fecha 24 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19/09/2012 (f.312), el cual fue oído en ambos efectos, según auto de fecha 05/10/2012 (f. 316).

En fecha 18 de octubre de 2012, según sorteo efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió a este Juzgado Superior Sexto, el conocimiento del presente recurso de apelación (f.318 y 319).

DE LA RECURRIDA

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

De las pruebas aportadas al proceso:

-Cursante a los folios 6 al 8, instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 del Código Civil.-

-Cursante de los folios 9 al 16, copia certificada de contrato de compra venta mediante el cual el ciudadano J.C.L.G. le dio en venta a la ciudadana T.E.R.L., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en loa primera planta de Edificio denominado “San Luís”, situado en la Avenida Este 10, hoy Avenida Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, en Jurisdicción de la Parroquia S.R., municipio libertador del Distrito Capital, venta que fuere asentada en el Registro Público del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de septiembre de 2008, inscrito bajo el No 2008.630, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.86 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, documento que no fuere tachado y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio que establece el artículo 1.359 del Código Civil.-

-Cursante a los folios 40 al 42, copia simple de la Gaceta Oficial No 5.727 Extraordinario de fecha 09 de agosto de 2004, el mismo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

-Cursante de los folios 43 al 49, copia simple del expediente signado con el No 29879 y que conociere el Juzgado, copias que no fueron tachadas y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.350 del Código Civil.-

-Cursante a los folios 50 al 139, copia simples del expediente signado con el No D-03-1646 y que conociere el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias que no fueron tachadas y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 del Código Civil.-

-Cursante a los folios 140 al 184, copias simples del expediente signado con el No. 29.879 y que conociere el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias que no fueron tachadas y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 del Código Civil.-

-Cursante a los folios 185 al 187, copia del expediente 03-1648 y que conociere el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias que no fueron tachadas y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 del Código Civil.-

-Cursa a los folios 240 al 262, pruebas documentales que fueron consignadas por la parte demandada con posterioridad a la etapa de la contestación a la demanda; al respecto cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el 865 del Código de Procedimiento Civil el demandado tiene la carga procesal de presentar todas las pruebas documentales de que disponga, y en caso de no hacerlo las mismas serán inadmitidas a menos que se trate de documentos públicos y la parte hubiere indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentra, lo cual no es presente caso, por lo tanto, estas pruebas documentales se tornan inadmisible. Así se establece.-

Planteada de esta manera la presente controversia, y vistas las pruebas que cursan a los autos, este Tribunal observa:

El articulo 548 del Código Civil estableces (…)

Establece este artículo la acción o pretensión por reivindicación; y en este sentido es necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 947 del 24 de agosto de 2004 (…)

De igual forma la Sala de Casación Civil en Sala Accidental en sentencia No 140 del 24 de marzo de 2008 (…)

Es así como, en base a los anteriores parámetros asentados por la jurisprudencia de nuestro m.T., este Tribunal procede a verificar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la acción que por reivindicación ha propuesta la parte actora:

En primer lugar se verifica que la parte actora ha alegado ser la propietaria del inmueble sobre el que pretende la reivindicación, y a tales efectos ha consignado junto a su demanda copia certificada del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano J.C.L.G. en su carácter de vendedor, y la hoy actora, T.R., y el cual tuvo por objeto el inmueble que pretende reivindicar a través del presente juicio, documento de compra venta que fuere debidamente asentado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el No 2008.630, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no 216.1.1.8.86 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, documento que no fue tachado, y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal, otorgándole el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando plenamente demostrado que la propietaria actual del inmueble es la hoy actora. Así se establece.-

En segundo lugar, el actor ha alegado que la demandada ocupa el inmueble, hecho que ha sido admitido por la demandada en su escrito de contestación, por lo que este hecho al no ser controvertido se tiene como cierto, y en consecuencia, en el presente caso la demandada es la poseedora del inmueble sobre el que se pretende la reivindicación. Así se establece.-

En tercer lugar, y quizás el mas discutido en el presente caso, se refiere a la falta o carencia de justo título por el cual la demandada posea el inmueble. En este sentido, la actora ha alegado que la demandada no tiene el derecho a ocupar el bien inmueble, y la demandada ha alegado que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado por ella, mediante el cual vendió el inmueble, es un contrato nulo, y que la fue estafada y sorprendida en su buena fe, por lo que alega que, al ser nulo ese contrato inicial de transmisión de la propiedad todos los posteriores contratos son nulos. En relación a este punto hay que señalar que, los contratos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, y una de esas causas autorizadas por la ley son las nulidades contractuales, pero mientras no sea dictada la nulidad del contrato por un órgano jurisdiccional, el mismo tiene pleno valor y produce plenos efectos jurídicos. En el presente caso, la causa estuvo paralizada en virtud de la cuestión previa opuesta por el demandado relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud a la existencia de un juicio de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto que ella celebrare con la sociedad Inversiones R.R., S.R.L., y que cursare ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el No 29.879; pero en virtud a la declaratoria de perención de dicho juicio, la presente causa se reanudó a los fines de su resolución. Es por todo lo anterior que, en el presente caso, la demandada no ha demostrado poseer un justo titulo que justifique su posesión sobre el inmueble. Así se establece.-

Establecido lo anterior, debe concluirse que la presente causa se encuentran llenos los extremos para la declaratoria con lugar de la pretensión de la actora, en virtud de existir plena prueba de los hechos alegados por ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente demandada (SIC) debe ser declarada con lugar en su dispositiva. Así se establece.-

Establecido lo anterior es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en los articulo 1, 3 y 4 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.668 del 06 de mayo de 2011, las personas que ocupen inmuebles para viviendas tendrán la protección especial del estado y sólo podrán ser desalojadas previo el cumplimiento previsto en los artículos de la pre nombrada ley, y que en ningún caso se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia de desalojo sin que este garantizado el destino habitacional de la parte afectada. Así se decide.-

-III-

-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana T.E.R.L., en contra de la ciudadana C.T.D.P., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:

ÚNICO: Se condena a la demandada a hacer la entrega del inmueble que posee constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en la Primera Planta del Edificio denominado “LUÍS”, situado en la Avenida Este 10, hoy Avenida Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, a su propietaria la hoy actora.

Se condena a la demandada a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

(…omissis…)

Contra esta decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 24 de septiembre de 2012, y fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 05 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad legal, en fecha 07 de enero de 2013, el abogado J.G.Q.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, presentó escrito de informes –con sus anexos-, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el mismo (f. 322 al 398, ambos inclusive), señalando lo siguiente:

Alega que, la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desvirtúa la realidad de los hechos que acompañan la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana T.E.R.L., ya que -según explica- en el lapso procesal de pruebas se demostró que existe una causa pendiente por Nulidad de Venta de Pacto Retracto interpuesta por su mandante la ciudadana C.T.d.P., contra la empresa mercantil “Inversiones R.R. S.R.L”.

Aduce que, consta de documento autenticado ante la Notaria Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 155, Tomo 28 y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Mirando el 22 de junio de 2001, registrado bajo el N°34, Tomo 33, Protocolo Primero, el cual riela a los autos marcado con la letra “B”, que su mandante realizó una operación de venta con pacto retracto convencional sobre un inmueble de su propiedad, conformado por: un (1) apartamento distinguido con el Nº 1B y ubicado en la planta primera del Edificio “San Luís”, ubicado en la Avenida Este 10, hoy Lecuna, entre las Esquinas de Velásquez y Miseria en jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C..

Expone textualmente que, “el ciudadano H.R.R.R., de nacionalidad dominicana, portador de la Cédula de Identidad Nº E-81.697.094 en su carácter de Director de la empresa mercantil “INVERSIONES R.R. S.R.L”, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 17 SGDO de fecha 4 de mayo de 1984 con domicilio en las Esquinas de Zamuro a Miseria, Edificio Morichal, Piso 9, Oficinas C-D, realizo (SIC) un préstamo a su mandante por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) generando como interés la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por lo que hizo que suscribieran una Venta con Pacto de Retracto a un plazo de treinta (30) días continuos a su protocolización, alegando que era la mejor manera de garantizar el préstamo y que al final del pago se revertiría, que no se preocuparan por la documentación ya que el préstamo era pequeño y el valor real del inmueble era CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y esa cantidad no estaba descrita en el documento”.

Asimismo señala que, el ciudadano H.R.R.R., había recibido la totalidad del pago dado en préstamo en las fechas por el convenidas en diferentes modalidades de pago realizadas por su mandante –ciudadana C.T.D.P.-, pero que en fecha 10 de septiembre 2001, el referido ciudadano, transfiere la propiedad del inmueble al ciudadano I.A.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V.-6.219.049 por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) bajo una venta pura y simple, indicando que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 31, Protocolo 1°, que el cual, riela a los autos marcado con la letra “C”; continua exponiendo el apoderado de la parte demandada que, “este a su vez le transfiere la propiedad del inmueble por medio de una venta pura y simple al ciudadano J.C.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V.-3.034.235 por la cantidad inexplicable de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00) en fecha 17 de mayo de 2002, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 4, tomo 16 del Protocolo 1°, el cual riela a los autos marcado con la letra “D” es de destacar que este es el abogado que representa a la empresa mercantil “INVERSIONES R.R. S.R.L” y que intervino en la primera negociación de Venta con Pacto de Retracto y en las posteriores, finalmente este le da en venta el inmueble objeto de la presente causa a la ciudadana T.E.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V.-15.160.334 por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº, tomo, protocolo 1°, en fecha 26 de septiembre de 2008, el cual riela a los autos marcado con la letra “E”, quien conocía de la causa origina (SIC) de nulidad de venta que existía ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Transito (SIC) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº AH1AV2004000001 y el cual fue declarada su perención por falta de impuso (SIC) procesal en la etapa de sentencia, no obstante mi mandante interpone nuevamente la demanda de Nulidad quedando en el mismo Juzgado bajo el Nº AP11V2012000532 actualmente y que se encuentra en etapa de citación, el cual consigno en copia certificada todo el expediente”.

Aduce que, la intención de los ciudadanos H.R.R.R., I.A.C.A. Y J.C.L.G. era despojar de la propiedad a su mandante del inmueble que ocupa en la actualidad y que para el momento de la transacción de préstamo tenia un valor de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), bajo la utilización de artificios y engaños disfrazando un préstamo con una venta de pacto de retracto aprovechándose de su condición de persona mayor y con poca educación en lo que respecta a negociaciones, y que, aunado a que ya no solo había recibido abonos a cuenta de la deuda en el lapso indicado, sino, que cobró la totalidad habiendo realizado la transferencia de la propiedad a nombre de I.A.C.A., indicando además que “demostraremos en le (SIC) lapso probatorio que se utilizaron artificio (SIC) fraudulentos para esponjar (SIC) a mi mandante de su propiedad”.

Explica que, si existía una relación de préstamo y que “si bien es cierto que esta es una manera de los prestamistas de garantizar el dinero, no es menos cierto que es la manera dolosa y fraudulenta de despojar a las personas de su propiedad, un inmueble de un alto valor en el mercado inmobiliario por cantidades irrisorias como es el caso que nos ocupa, que en menos de once (11) meses se realizaron ventas a dos personas que no son más que socios y abogados de la empresa mercantil “INVERSIONES R.R. S.R.L”, y posteriormente a la ciudadana T.E.R.L., quien –aduce el apoderado de la parte demandada- tenia conocimiento de que existía un juicio de nulidad de venta y que aun así realizaron la ultima operación de venta sin jamás haber estado en el inmueble, arguye textualmente que “ciertamente demostraremos la (SIC) acciones dolosa (SIC) y fraudulentas de las personas que intervinieron en dichas operaciones mercantiles y todo con la intención de despojar a mi mandante de su propiedad la cual ocupa desde el año 1994”.

Expone textualmente que, “Es por lo que en conocimiento que tenia el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la causa existente y que debía de resolverse primero antes de acordar la acción Reivindicatoria que llevaría al desalojo y perdida de la propiedad del inmueble a mi mandante quien fue objeto de un fraude procesal para despojarla de dicha propiedad y que la demandante conocía, de prosperar dicha demanda todas las ventas realizadas por lo (SIC) vendedores fraudulentos quedarían nula (SIC) y de encontrarse mi mandante sin la posesión del inmueble le ocasionaría costoso la recuperación del mismo en los actuales momentos en que existe normas que prohíben la desocupación de los mismos, aunado a que ella es una persona de avanzada edad”.

Alega que, debe declararse nula la sentencia de Reivindicación, ya que –a su decir-, existe una causa pendiente que debe ser resuelta con prioridad a esta acción a los fines de no causar más daño al verificado hasta la actualidad, en virtud de las acciones fraudulentas de los intervinientes.

Finalmente expone textualmente que, “pido que el presente Escrito de Informe sea admitido, tramitado y sustanciado conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Procesal y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.

Cursa inserto a los folios 400 al 404, escrito de informes –con sus anexos- presentado en la oportunidad legal para hacerlo, por la ciudadana T.E.R.L., asistida para tal afecto por la abogada C.L.H., inscrita en el Inpreabogado N°19.068, en fecha 07 de enero de 2013, en los siguientes términos:

En el capitulo I de su escrito, alega que, la demanda que ha incoado una acción reivindicatoria contra la ciudadana C.T.D.P. –plenamente identificada-, porque una vez que adquirió formalmente el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, no se le ha dado cumplimiento a la entrega material del mismo por parte de la demandada quien se encuentra habitándolo.

Indica que, la demanda fue presentada el 1° de diciembre de 2008 y distribuida al Juzgado Décimo Sexto De Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 15 de diciembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana C.T.D.P..

Aduce que, cumplida la citación de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda tuvo lugar el 04 de marzo de 2009, momento en el que la parte demandada alegó cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la del numeral 1° porque el asunto debía acumularse en otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia y la del numeral 8° por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, basándose en la existencia del juicio que por nulidad de documento de venta con pacto de retracto cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Arguye que, en esa mima fecha -04/03/2009-, “la parte demandada, ciudadana C.T.D.P., dio contestación al fondo de la demanda, formuló como defensa negar y rechazar la demanda afirmando que “YO, T.E.R.L., haya adquirido la propiedad del inmueble cuya reivindicatoria demando de parte de ella (la demandada) y que sea ella (la demandada) una simple ocupante por cuando existe fraude y estafa sobre la transferencia de la propiedad del inmueble a varias personas por parte de Inversiones R.R. S.R.L. y del abogado J.C.L.G. para despojarla del inmueble, que por tanto la ACCIÓN REIVINDICATORIA no es procedente por estar fundamentada en hechos irreales y fraudulentos”.

Indica que, “afirma también la demandada que “YO, T.E.R. LUGO” realice acciones violentas para despojarla de de (SIC) su propiedad irrumpiendo con otras personas y violentando la puerta. destrozando muebles y enseres, sustrayendo objetos de valores que (según su criterio) demuestran el desespero para despojarla de su propiedad. Igualmente se opuso a la medida cautelar de secuestro”.

Posteriormente, en el capitulo II de su escrito, señala que, el 12 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa –Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas- declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que opuso la demandada referente a la acumulación.

Expone que, el 17 de marzo de 2009 el Tribunal de la causa –Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas- declaró con lugar la cuestión previa del numeral 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la cuestión prejudicial, paralizando la causa hasta que constara en autos la sentencia definitivamente firme del juicio que por nulidad de documento de venta con pacto de retracto cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que los ciudadanos C.T.D.P. y M.P. demandan a la sociedad mercantil Inversiones R.R., S.R.L.

Asimismo, en el capitulo III del escrito, adujo que el 23 de septiembre de 2011, consignó ante el tribunal de la causa, copia certificada de la “decisión definitivamente firme” que dictó el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que corre inserta en el expediente Nº AH1A-V-2004-000001-ASUNTO N°29.879, en la que se declaró perimida la instancia en el juicio que por nulidad de contrato de compra venta con pacto de retracto incoaron los ciudadanos C.T.D.P. y M.P. contra la sociedad mercantil Inversiones R.R. S.R.L., que causó la suspensión de la causa motivado a la cuestión prejudicial invocada por la parte demandada. Seguidamente, indica que, en atención a la referida decisión, el tribunal de la causa –Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas-, acordó reanudar la causa y ordenó la continuación de ésta en el estado en que se encontraba, y que fijó el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la parte demandada, la audiencia preliminar a las diez de la mañana, transcurridos como sean los diez días que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Informa que, el 08 de marzo de 2012 fue formalmente notificada la demandada.

Alega que, el 10 de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar en el juicio que por acción reivindicatoria incoara contra la señora C.T.D.P., y que en ese acto solo compareció su apoderada judicial –abogada M.A.D.H.- quien expuso su situación tanto en los hechos como en el derecho alegados en el libelo, y que todo lo cual, consta en el expediente AP31-V-2008-002857 nomenclatura del tribunal de la causa –Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas-. Y que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial.

Señala que, en fecha 13 de abril de 2012, el tribunal de la causa, por auto de esa misma fecha, acordó la apertura de un lapso probatorio de cinco días de despacho sobre el merito de la causa.

Indica que, el 23 de abril de 2012, solo ella, en su carácter de parte actora promovió pruebas.

Seguidamente, en el capito IV del escrito, relata la parte actora textualmente que, “04 de Mayo de 2012, el Tribunal de la causa DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, REPONE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar LA Audiencia Preliminar, fijándola para el 5to día de despacho siguiente al 04 de mayo de 2012 a las 10am. Porque las actuaciones a partir del 10 de Abril de 2012 son extemporáneas incluida la celebración de la Audiciencia Preliminar en el juicio que por acción Reivindicatoria sigo contra la ciudadana C.T.D.P.. Compareció mi apoderada judicial abogada M.A.D.H. quien una vez concedido el derecho de palabra expuso las situaciones de hecho y de derecho plasmadas en el libelo de la demanda y en las Actas que corren insertas en el expediente AP31-V-2008-002857 nomenclatura del Tribunal que conoce de la causa JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que demuestran como adquirí legalmente el inmueble cuya reivindicación demanda en este juicio. Compareció igualmente el abogado J.G.Q.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sra. C.T.D.P. quien negó y rechazo (SIC) los hechos por mi alegados en la demanda y solicito (SIC) se declarara improcedente la ACCIÓN REIVINDICATORIA que he incoado porque el inmueble –según razonamiento de la demandada de autos- no me pertenece. Consigna Instrumento poder que acredita su representación y alego (SIC) que niega rechaza la demanda incoada en contra de la demandada, negando que ésta fuera una simple ocupante, que ella me haya traspasado la propiedad del inmueble y que con la demanda lo que pretendo es dejarla de su propiedad”.

Indica que, el 15 de mayo de 2012, el Tribual de la causa, acordó la apertura de un lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a la referida fecha, para que ambas partes promovieran las pruebas correspondientes sobre el mérito de la causa.

Ahora bien, en el capitulo V del escrito de informes –DE LAS PRUEBAS-, la parte actora señala las pruebas por ella consignadas, de la siguiente forma: “en su oportunidad legal ambas partes promovimos las pruebas correspondientes, siendo admitidas tales probanzas por el Tribunal de la causa. Por mi parte allí produje

  1. - El merito de los autos que integran este procedimiento las cuales han sido aceptados por la parte demandada.

  2. - Reproduje el valor judicial probatorio y eficaz de las pruebas promovidas por la demandante insertas al expediente que resultan favorables a mi reclamación

  3. - Escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda del 05-03-12, en la que expongo mi situación respecto a los ocupantes que permanecen sin mi consentimiento en mi propiedad.

  4. - Constancia de asistencia a la audiencia conciliatoria del 23 de Marzo de 2012

  5. - Certificado de Alto Riesgo N°CV/2011-3916, emitido por el Instituto Municipal de Gestión de Riesgo y Administración de Desastres “INGRAD”, Alcaldía de Caracas de la zona afectada de Caricuao y demás respaldos fotográficos que demuestran el estado de inestabilidad y vulnerabilidad de la zona donde habito.

  6. - Acta levantada por la Defensoría del Pueblo inserta al Exp. P-12-01008 del 1° de Marzo 2012 que demuestran que tanto la parte demandada como su apoderado aceptan mi condición de titularidad como propietaria del inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria que demando.

  7. - Originales de recibos de nomina emitidos por el Ministerio del Poder Popular par (SIC) Las Finanzas que prueban el pago que hago del crédito que adquirí para comprar dicho apartamento

  8. - Original de Solvencia del inmueble a mi nombre”.

    En referencia a lo anterior, la parte actora alega que, todos los documentos, al igual que el documento que acredita la propiedad del inmueble y que es el documento fundamental de la demanda no fueron impugnados ni desconocidos ni tachados de falso por la demandada en su oportunidad procesal.

    Señala que, por su parte la demandada promovió solamente las actas procesales contenidas en el Expediente Nº AH1A-V-200400001-ASUNTO Nº 29.879 de la nomenclatura del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció de la demanda que por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto interpuso la demandada y otro contra la sociedad mercantil Inversiones R.R. S.R.L., y que dicho juicio se encuentra extinto por haber perimido la causa.

    Posteriormente, en el capitulo VI del escrito, la parte actora expone que, el 06 de agosto de 2012, a las diez de la mañana, se celebró la audiencia de juicio que por acción reivindicatoria sigue contra la ciudadana C.T.D.P., y que -textualmente-: “Comparecemos a este acto por una parte, yo T.E.R.L. en mi carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.E.L.H. plenamente identificado en autos, concedido el derecho de palabra alegados los motivos de hecho y de derecho que demanda y ratificamos los documentos probatorios por mi promovidos. Así mismo compareció la parte demandada Sra. C.T.D.P. conjuntamente con su apoderado judicial el abogado J.G.Q.M. quienes después de alegar sus explicaciones en los términos que allí quedaron expuestos, refieren según a su criterio que la acción reivindicatoria por mi interpuesta es improcedencia”.

    Argumenta que, realizada la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas, el Juez de la causa procedió a hacer el estudio del caso y decidió declarar con lugar la demanda que por acción reivindicatoria interpuso contra la demandada de autos Sra. C.T.D.P., condenando a ésta a hacerle la entrega material del inmueble en cuestión, constituido por un apartamento distinguido con el Nº y letra 1-B; ubicado en la primera planta del Edificio denominado “LUÍS”, situado en la Av. Lecuna ente las Esquinas de Velásquez y Miseria, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyas características, linderos y demás especificaciones constan en documento que quedo formalmente registrado el 26 de septiembre de 2008 por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador bajo el Nº de Registro 2008.630-Asiento Registral 01 Matriculo 216.1.1.8.86, el cual corre inserto en autos, y que da por reproducida en su totalidad, libre de bienes y personas. Y que igualmente fue condenada en pagar las costas del proceso; asimismo señaló que, dicha sentencia fue publicada y registrada el 19 de septiembre del año 2012.

    Seguidamente, en el capitulo VII del escrito de informes la actora expone que, el 24 de septiembre de 2012, la sentencia definitiva es apelada por el abogado en ejercicio J.G.Q.M. apoderado judicial de la parte demandada Sra. C.T.D.P. por resultar ésta perdidosa. Y que, el 05 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa oye el recurso de apelación en ambos efectos, dando el 24 de octubre de 2012 este Tribunal Superior por recibidas las Actas Procesales que conforman el expediente, lo admite y fija la oportunidad para presentar informes.

    En el capitulo VIII del escrito, alega que, quien informa –parte actora-, ha resultado victoriosa en la sentencia de Primera Instancia y que por consiguiente tiene el legitimo derecho de defender la sentencia recurrida, porque ella resolvió favorablemente el petitorio alegado y las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas; expone que “para insistir en aquellos puntos del debate que me permitan llevar una mayor claridad al Juzgado Superior sobre el derecho debatido a tal efecto hago las siguiente acotaciones:

    PRIMERO: De las actas procesales se evidencia que : la propiedad del bien inmueble objeto de la ACCIÓN REIVINDICATORIA que interpuse contra La Sra. C.T.D.P., me fue transmitida mediante la veta que se me hizo por documento que quedo formalmente registrado el 26 de septiembre de 2008 por ante La Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador bajo el Nº de Registro 2008.630-Asiento Registral 01 Matricula 216.1.1.8.86, titulo que acredita la propiedad que tengo sobre el citado inmueble y que acompaño como documento fundamental de la demanda e hice valer en diferentes oportunidades, amén de que dicho documento no fue impugnado ni desconocido ni tachado de falso por la demandada de autos por consiguiente, este documento tiene pleno merito probatorio, y es una prueba PROCEDENTE: porque esta autorizado por La Ley como medio probatorio; PERTINENTE: Porque guarda relación con los hechos alegatos y problemas en discusión (objeto de la prueba); LEGAL: porque implica la consagración eficaz de aquella prueba en relación a los hechos propuestos y controvertidos; Es una prueba OPORTUNA por haber sido producida y promovida en tiempo hábil de conformidad con los términos y oportunidades que La Ley dispone y es LEGITIMA: La legitimidad deviene de la forma y fuente en que dicha prueba llega al proceso, en cuanto a las partes, la forma de producción, la fuente probatoria y las exigencias formales que para su valor probatorio consagra La Ley. por tanto es eficaz y hace plena prueba tanto entre las partes en litigio como ante terceros, por ello se me hace imperioso señalar que el alegato que hace la parte demandada……… “ de que yo no adquirí la propiedad del inmueble porque existe fraude y estafa sobre la transferencia de la propiedad del inmueble a varias personas por parte de Inversiones R.S.. Y del abogado J.C.L.G. para despojar a la demandada del inmueble. Por tanto la acción reivindicatoria no es procedente por estar fundamentada en hechos irreales”, este alegato no es suficiente, ni eficaz porque la manera de enervar la eficacia de un documento publico, en el caso de marras, el documento que acredita mi propiedad, es a través de la tacha de falsedad, acción ésta que no fue ejercida en su oportunidad procesal correspondiente.

    Cito una sentencia de Casación… “que mientras el documento no haya sido victoriosamente impugnado, la verdad extrínseca, material o aparente de la convención o de cualquier declaración que contiene y que para el efecto basta, hacen plena fe, es decir, hace fe respecto a todo el mundo y en todo la extensión en que ha sido hecha”

    Amen de que el documento fundamental de la demanda que acredita la propiedad que tengo sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria es eficaz, señalo (SIC) lo siguiente: La función registral es un legitimador de actos jurídicos y protector de la verdad documental. No consta en autos sentencia definitivamente firme que declare la tacha de falsedad de éste documento que acredita la propiedad que tengo sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, ni sentencia definitivamente firme que declare la nulidad del documento de venta con pacto de retracto que la demandada alega en su defensa, en este sentido no esta afectada de manera alguna mi derecho de propiedad ni mi condición de propietaria para ejercer el derecho que me confiere La Ley para que se me reivindique el citado inmueble y así lo ha admitido EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, que después de estudiar el caso y analizar las pruebas que corren insertas a los autos las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por las partes en litigio, fundamentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dichas pruebas las ha valorado y apreciado ampliamente otorgándoles valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, salvo las pruebas documentales cursante en autos a los folios 240 al 262, promovidas por la parte demandada que por ser presentadas en forma extemporánea, el Juez de la causa fundamentándose en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, las declaro (SIC) inadmisibles., (SIC) quedando demostrado que ,yo, T.E.R.L., si soy la única propietaria del inmueble por lo que éste Tribunal ENCONTRANDO LLENO LOS EXTREMOS LEGALES para que proceda mi acción, DECLARO (sic) CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoe contra la Sra. C.T.D.P., condenándola a que me hiciera ENTREGA MATERIAL del INMUEBLE identificado ampliamente en autos, libre de bienes y personas y pagar las costas procesales. Cabe señalar que el Tribunal en esta sentencia decide lo siguiente “… de conformidad con lo dispuesto en los articulo (SIC) 1,3, y 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 06 de Mayo de 2011, las personas que ocupen inmuebles para vivienda tendrán la protección especial del Estado y solo podrán ser desalojadas previo el cumplimiento del Procedimiento previstos en los artículo 12 y 13 de la pre nombrada Ley, y que en ningún caso se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia de desalojo sin que este garantizado el destino habitacional de la parte afectada”, por lo que se demostró y probó ampliamente que la demandada es una ocupante, del inmueble objeto de esta demanda y de mi única y exclusiva propiedad.

    SEGUNDO: En cuanto a las demás afirmaciones alegadas por la parte demandada se descarta: 1) que haya habido existencia de fraude y estafa sobre la transferencia de la propiedad del inmueble a varias personas por parte de Inversiones R.R. S.R.L. y del abogado J.C.L.G. para despojarla del inmueble. 2) que “YO T.E.R. LUGO”, realice acciones violentas para despojar a la demandada de su propiedad irrumpiendo con otras personas y violentando la puerta destrozando muebles y enseres, sustrayendo objetos de valores”.

    Al querer la demanda establecer estos alegatos se infiere que es ella quien tiene la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil “ningunas de estas afirmaciones fueron probadas en el proceso” y así lo señala el Tribunal de la causa en la parte MOTIVA de la sentencia –DECISIÓN DE FONDO.

    Anexo al presente escrito de informe EN ORIGINAL documento del REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL a mi nombre emitido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas –SENIAT-.

    Finalmente, expone que, por todo lo expuesto, pide respetuosamente a este Tribunal Sexto Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en atención a lo establecido en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declare SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana C.T.D.P., y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal de la causa Juzgado Décimo Sexto De Municipio De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con especial condenatoria en costas.

    V

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

  9. - DE LA DEMANDA:

    En fecha 01/12/2008, la abogada C.R., en ejercicio de su profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº N°62.851, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana T.E.R.L., presentó ante el Juzgado Distribuidor de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, escrito liberar –junto con anexos- (f.02 al 16, ambos inclusive) en el cual adujo lo siguiente:

    Relató los hechos en el capitulo I del escrito, en el cual señaló que, su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número y Letra 1-B, ubicado en la Primera Planta del Edificio denominado “San Luis”, situado en la Avenida Este 10, hoy Avenida Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, y que consta en documento debidamente Protocolizado por ante el registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Número 2008.630, asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el Nro. 216.1.1.8.86 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, y que consignó –anexo al libelo- una copia certificada marcada con la letra “B”.

    Destacó que, dicho apartamento está ocupado por la ciudadana C.T.D.P. –parte demandada en la presente causa, y suficientemente identificada en autos-, y que a pesar que su representada en reiteradas ocasiones le ha comunicado que es la nueva propietaria de dicho inmueble, ha hecho caso omiso y continúa ocupando el mismo. Continuó indicando que, la conducta de dicha ciudadana hace procedente el ejercicio del derecho que su cliente de reivindicar el inmueble de cualquier detentador o poseedor, toda vez, que dicha ciudadana no tiene el derecho de poseer el bien inmueble, adquirido por su mandante; y que por lo anteriormente expuesto, en nombre de su representada, DEMANDÓ como en efecto lo hizo, a través del escrito libelar in comento, a la ciudadana C.T.d.P., por acción reivindicatoria, y que le restituya el Derecho de posesión, goce y disfrute del apartamento adquirido por su representada.

    En cuanto a los fundamentos de derecho -Capitulo II-, la apoderada judicial de la parte actora alegó que, el derecho aplicable, según el objeto de la referida demanda, se fundamentó en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil; y asimismo, señaló las disposiciones contenidas en los artículos 547 y 1.487 del Código Civil.

    Expuso que, en este sentido, doctrinas de orden nacional señalan los requisitos de la Acción Reivindicatoria, citando de esta manera, tres posturas del doctrinario KUMMEROW; asimismo, indicó lo expresado por la jurisprudencia, citando a: 1) Casación 10-08-67; 2) Sentencia de la Sala de Casación Civil del 26 de junio de 1.991, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., en juicio de Terso Garrido de Armas contra L.A.B.; exp.901/671; y 3) JTR. 28-3-60. V.VIII. Pág 205 y ss.

    Alegó literalmente que: “En consecuencia, llenos todos los requisitos de procedencia de la acción incoada, lo ajustado es que la misma prospere en derecho con todos los pronunciamientos a que haya lugar”.

    En virtud de lo expuesto, solicitó en el Capitulo III –Petitorio- en nombre de su representada que: “a los fines de demandar a la ciudadana C.T.d.P. (…), para que convenga en entregar el apartamento arriba identificado o en su defecto sea decretado por este Tribunal en los siguientes pedimentos:

PRIMERO

REIVINDICARLE inmediatamente a mi representada el inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento ya identificado, totalmente libre de personas y bienes.

SEGUNDO

el pago de los honorarios profesionales de abogado, costas y costos del presente juicio, establecidos por este Tribunal por gestión extrajudicial y la presente demanda.

TERCERO

Por último, solicito que la presente demanda sea ADMITIDA, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes.

Ahora bien, en el Capitulo IV –DE LA MEDIDA CAUTELAR- del escrito libelar, alegó que, de acuerdo a los documentos que constaban en autos, surgia la presuncion del Derecho que asiste a su representada, lo cual, pretende demostrar en el libelo in comento, y que del mismo se desprenden:

  1. La titularidad de propiedad del inmueble, cuya reivindicación solicito en nombre de mi representada, mediante instrumento público acompañado por el presente libelo, el cual, está distinguido con el literal “B”.

  2. El pago del precio de venta del inmueble, el cual consta en el documento de propiedad, consignado en Copia Certificada anexo a la presente demanda.

  3. La falta de derecho que tiene la demandada, para continuar ocupando el inmueble adquirido por mi representada, a través, de un préstamo otorgado por el MINISTERIO del PODER POPULAR para las FINANZAS, lo que constituye una hipoteca de primer grado a favor de esta institución del Estado Venezolano.

  4. La plena identidad del inmueble cuya REIVINDICACIÓN se solicita en la presente demanda.

  5. El hecho de encontrarse la demandada en posesión del inmueble cuya REIVINDICACIÓN en nombre de mi representada, solicito en la presente demanda”.

Adujo la representación judicial de la actora que, “en este orden de ideas, la presente demanda por acción reivindicatoria, al momento de ser conocida por la demandada y durante el juicio, podría poner en riesgo la garantía hipotecaria, a favor del acreedor hipotecario que en este caso, es una institución del Estado Venezolano ya identificada, el cual, es el titular del Derecho Real de garantía hipotecaria y podría encontrarse con un derecho ilusorio, sin sentido, debido a la inexistencia del bien grabado, en las mejores condiciones y sin daños graves que mermen su valor en el mercado inmobiliario, es decir, que podría existir un riesgo manifiesto al momento de la ejecución del fallo. Es conveniente insistir “en lo relativo a la conservación y mantenimiento del bien dado en garantía, hasta el momento de su ejecución, por ser precisamente merced a esta mediación temporal, que va de la constitución de la garantía hipotecaria a la ejecución de la misma, la cual, es susceptible de rendir sus mejores frutos. Efectivamente, en el común de los casos, el acreedor que exige una garantía, es para precaverse de la eventual insolvencia de su deudor. Pero es entendido, que en el momento de contratar, lo ha hecho con un deudor solvente, aun cuando receloso de los cambios que pudiesen ulteriormente sobrevenir en el patrimonio de éste último. De ello, que justamente la ventaja de las garantías reales, sea marcar y afectar un bien especifico al pago de un crédito, lográndose de tal modo, proteger al acreedor de los cambios y alteraciones que puedan mermar y destruir el patrimonio de su deudor”. A hora (SIC) bien, el artículo 1.877 del Código sustantivo, define a la hipoteca como: “Un derecho real constituido sobre todos los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de una creedor.”, de tal definición se deducen claramente las características de la hipoteca: derecho real, inmobiliario, accesorio e indivisible”.

Asimismo, Citó lo señalado por la Sala de Casación Civil en “Sentencia de la Sala de Casación Civil del 1° d julio de 1.992, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C.A., en el expediente N°91-72).”

Continúa el apoderado actor alegando que, igualmente y debido a lo extenso que pueden resultar los juicios en los Tribunales, la indebida ocupación del inmueble por parte de la demandada, toda vez, que no habrá resarcimiento por todo el tiempo que viene ocupando sin derecho el apartamento y que amen, que la sola ocurrencia de una de las causales taxativamente prevista, en la Ley, para que proceda el derecho de la cautelar que será solicitada, hace innecesaria la demostración del denominado periculum in mora.

Adujo que en consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuando indica: “la presunción del Derecho que se reclama, demostrado con el documento de propiedad de mi cliente, el cual, lo acompaño con el libelo de demanda, indicado con el literal “B” y que la ejecución del fallo podría quedar ilusoria, por los daños que podría sufrir el inmueble que está siendo ocupado por la demandada ut-supra identificada”.

Explicó que, visto que se encuentran llenos los extremos genéricos para la procedencia de las cautelares, es necesario analizar el contenido del ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente declaró que, considera que la demandada no es poseedora legitima del inmueble indicado en el libelo -in comento- y que así lo demuestra el documento que presentó en copia certificada, el cual da fe pública, indicado con el literal “B” en la presente demanda, y que lo cual, quiere decir, que dicha posesión es dudosa o pudiere decirse correctamente, maliosiosa, y en tal sentido, pidió al Tribunal de la causa, que el depósito judicial del referido inmueble recayera en su representada, por ser legitima propietaria del mismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó al tribunal de la causa que, “se sirva acordar medida favorable sobre el inmueble en cuestión y de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 en su parágrafo primero (…)”.

Indicó que, estas solicitudes se fundamentaban debido a que la demandada no es la poseedora legítima del inmueble y al encontrarse en medio de un juicio o al conocer el fallo, pueda causarle un grave daño al inmueble indicado en el libelo –in comento-. Y que por ello, en nombre de su representada, pidió al tribunal de la causa, que por aplicación analógica del ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble ya identificado en la demanda en referencia.

Posteriormente, para la práctica de la medida, solicitó que se comisionara amplia y suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y se designara Depositaria Judicial, al inmueble identificado en la demanda –in comento- conforme lo prevé el último aparte de artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en el Capitulo V –CUANTÍA DE LA DEMANDA- del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señaló que, en la referida demanda no estaba en discusión el Derecho de Propiedad sobre el inmueble, sino el objeto de la pretensión, el cual, es hacer cesar la posesión ilegitima que hace el demandado y ejercer Derechos, sobre el inmueble de la propiedad de su representada, conforme con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, salvo mejor criterio; y que, en representación de su cliente, estimó la referida acción de demanda, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,00).

Seguidamente, fundamentó dicha estimación en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que, en sentencia de reciente data, ha expresado: “… Ahora bien, esta sala ha establecido que la cuantía en los juicios posesorios, no está determinada por el valor del inmueble, sobre el que es ejercida la posesión, porque en este tipo de acciones no se discute la propiedad, sino la posesión. (Auto del 23 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.; Vid. Jurisprudencia, Ramírez y Garay, enero-febrero 2001, Tomo 173).

Indicó que, por otra parte, según la Gaceta Oficial Nro. 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, expresa las cantidades en unidades tributarias para la cuantía que maneja el tribunal de la causa.

Reiteró que, en el caso concreto, no estaba en discusión la propiedad del bien, sino la dudosa posesión ejercida por la demandada, sobre el bien de su representada.

  1. - DE LA CONTESTACIÓN:

En el acto de contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 01/03/2009, la ciudadana C.T.D.P., debidamente asistida por el abogado J.G.Q.M., y estando dentro de la oportunidad procesal pautada en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedió a alegar las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Expuso que, “Opongo la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “… en cuanto al (SIC) que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”, o por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. En principio la presente causa existe una litispendencia fundada en cuanto a que la presente acusa (SIC) debe ser acumulada a un proceso a un proceso distinto por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, con lo que se trataría de evitar la posibilidad de sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en asuntos entre sí conexos”.

Al respecto, destacó que ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra presente un Juicio por Nulidad de Documento de Venta con Pacto de Retracto de fecha 03 de febrero de 2004, ya que la empresa mercantil “INVERSIONES R.R. S.R.L.”, representada por el ciudadano H.R.R.R., en fecha 12 de mayo de 1994 por un préstamo de dinero la hizo firmar una venta con pacto de retracto y que cancelada la deuda, éste procedió a vender su inmueble al ciudadano COLMENARES ADARFIO I.A., éste a su vez le transfirió la propiedad por venta pura y simple al ciudadano J.C.L.G., quien es el abogado de “INVERSIONES R.R. S.R.L.”, quien redactó todos y cada uno de los documentos firmados entre las partes.

Relató que, en fecha 21 de agosto de 2003, “Julio C.L.G., solicita la entrega material por ante el Tribunal de Municipio al ciudadano I.A.C., lo cual no procedió las acciones fraudulenta con la intención de despojarme de su propiedad, con engaños y en el conocimiento que tiene de mi por ser una persona analfabeta, pero que he sudado con gran sacrificio todos los pocos bienes que tengo, causa que fue decidida por esta juzgado en fecha 22 de julio de 2003, por cuanto existe una causa pendiente que declararía nula la venta suscrita por los ciudadanos I.A.C.A. y Julio C.L.G.”.

Explicó que, el abogado J.C.L.G., conoce de la existencia de este p.d.N. ya que el mismo a participado, por lo que ha actuado en forma fraudulenta nuevamente al venderle el inmueble a la Ciudadana T.E.R.L., quien pretende por vía de Reivindicación desalojarla de su inmueble, cuando aun persiste la causa que declararía nula no solo la venta con Pacto de Retracto, si no todas las demás que son accesorias a la misma.

Continúa alegando que, es por lo que solicita que la presente causa sea acumulada al expediente de nulidad que se encuentra ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas.

Adujó que, en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debido a que la existencia del Juicio de Nulidad de venta con Pacto de Retracto existe y se encuentra en proceso el cual es evidente que su desenlace traería consecuencia la nulidad total de todas las ventas fraudulentas realizadas sobre su inmueble y sin su consentimiento, lo cual dejaría que la presente causa siga su curso daría una decisión que pudiera causarían un daño irreparable a sus intereses.

Explicó que, lo anterior, “se compagina ya que los actores solicitan la REIVINDICACIÓN del bien mueble (SIC) por estar en manos de un poseedor o detentador, cuando realmente yo soy (SIC) ostento la cualidad de propietaria por ser un bien de mi patrimonio y que por artificios fraudulentos han tratado de despojarme y hoy pretenden no solo de engañar a terceras personas con el fin de lucrase (SIC)”.

Con relación a la contestación al fondo, negó y rechazó que la ciudadana T.E.R.L., haya recibido de ella –la demandada- la propiedad de su inmueble y que sea una simple ocupante, por cuanto ya indicó que existe ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un juicio por Nulidad de Venta con Pacto de Retracto y en la cual “se ha demostrado las acciones fraudulentas de parte de la empresa “Inversiones R.R. S.R.L.” y del abogado J.C.L.G.”, para despojarla de su propiedad, así como las demás personas que han intervenido en dichos actos, ya que “como se explica que una persona compre, un inmueble con un crédito bancario sin que el Perito Avaluador se halla trasladado, al inmueble para realizar el avalúo respectivo”, por lo que arguye que la presente acción reivindicatoria no es procedente por estar fundamentada en hechos irreales.

Igualmente, se opuso a la solicitud de medida cautelar de secuestro, por cuanto consideró que, no existía riesgo alguno de que las resultas en la presente causa quedara ilusoria, y que realmente de decretar la misma resultaría un daño irreparable a su persona, ya que existía un juicio de nulidad en curso.

Con relación a los medios probatorios, señaló en el escrito de contestación que:

Consigno marcado con el signo alfabetico “A” copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 5.727 Extraordinario de fecha 9 de agosto de 2004, donde me naturalicé como venezolana, contentivo de 3 folios útiles.

Consigno marcado con e signo alfabético “B” copia simple del expediente signado con el N° 29879 que cursa ente (SIC) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de 142 folios útiles.

Consigno marcado con el signo alfabético “C” copia simple de la decisión de fecha 22 de julio de 2004 dictada por este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 03-1648 por Entrega Material sobre el mismo bien, contentivo de 3 folios útiles”.

Con relación a las medidas preventivas, adujo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes y que en tal sentido solicita al Tribunal de la causa: “se sirva requerir del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas ubicado en la Avenida Urdaneta, frente a IPOSTEL, le informe sobre la fecha y (SIC) informe presentado por el Perito Avaluador del inmueble distinguido con 1-B (…)”. Asimismo, alegó que, la pertinencia de esta prueba, viene dada por el hecho de que la demandante jamás realizó una visita a su inmueble para realizar un avalúo y proceder a realizar venta alguna con una institución del Estado; según aduce la demandada, esto demuestra una forma fraudulenta más para despojarla de su propiedad.

De igual manera, solicitó oficio al Ministerio Público, con la finalidad de que iniciara la apertura de las averiguaciones respectivas para determinar las acciones fraudulentas de estos ciudadanos en pro de despojarla de su propiedad utilizando todo tipo de artificios como fueron la venta con pacto de retracto, entrega materiales entre ellos y acciones reivindicatorias, y que, según alega: “han puesto todos los servicio (SIC) públicos mi (SIC) inmueble a su nombre con la finalidad de no dejarme cancelar los mismo, aunado a que se encuentra una Institución Pública del Estado como victima de una descarada estafa”.

Finalmente, solicitó que el escrito de cuestiones previas y contestación –in comento-, fuera admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, y sin lugar la acción reivindicatoria en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

3.- DE LAS PRUEBAS

3.1.- DE LA PARTE ACTORA.

Con el escrito Libelar:

• Cursa del folio 6 al 8, ambos inclusive, marcado “A”, copia certificada de poder que otorgó la ciudadana T.E.R.L., a la abogada C.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el 62.851, en fecha 24 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 49, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

• Cursa también inserto a los folios 09 al 26, ambos inclusive, marcado “B”, copia certificada del documento de venta pura y simple y constitución de hipoteca, protocolizado por ante el Registro Publico Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2008.630, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.86 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, suscrito entre el ciudadano J.C.L.G. –en su condición de vendedor- y la ciudadana Tenia Elsibeth R.L. –en su condición de compradora y entre ésta y el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal –como acreedor hipotecario-.

En la oportunidad de promoción de pruebas:

La parte actora no ejerció actividad probatoria alguna en esta fase del procedimiento; por cuanto, si bien se observa que en fecha 23 de abril de 2012 consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (f. 238 al 262, ambos inclusive), esta actuación fue anulada por el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 04 d mayo de 2012, el cual ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar la realización de la audiencia preliminar, sin que la parte lo hiciera valer nuevamente en la oportunidad correspondiente.

Anexo al escrito de informes consignado ante esta alzada:

• Riela al folio 404 del presente expediente, documento original del Registro de Vivienda Principal, emitido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas –SENIAT-, a nombre de la ciudadana T.E.R.L..

3.2.- DE LA PARTE DEMANDADA.

Con el escrito de contestación:

• Cursa del folio 40 al 42, ambos inclusive, marcado “A”, copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de N° 5.727 Extraordinaria de fecha 09 de agosto de 2004.

• Cursa inserto a los folios 43 al 184, ambos inclusive, marcado “B”, copia simple del expediente signado con el Nº 29.879 contentivo de juicio de nulidad incoado por la ciudadana C.T.D.P. contra la sociedad mercantil Inversiones R.R., S.R.L. que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Cursa inserto a los folios 185 al 187, ambos inclusive, marcado “C”, copia simple de la decisión de fecha 22 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 03-1648.

En la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito, al cual anexó las siguientes probanzas:

• Consignó marcada “A”, copia certificada de poder que otorgó la ciudadana C.T.D., al abogado J.G.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el 70.412, en fecha 28 de octubre de 2011, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 43, Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, e inserto a los folios 270 al 272, ambos inclusive.

• Consignó marcado “B”, copia simple de documento de propiedad a nombre de la ciudadana C.T.d.P., inserto a los folios 273 y 274, ambos inclusive.

En la oportunidad de promoción de pruebas:

• Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados con la contestación, a saber: 1.- Poder que acredita la representación del abogado J.G.Q.M.; 2.- Documento de Propiedad a nombre de la ciudadana C.T.d.P. conformado por un (1) apartamento distinguido con el N°1B y ubicado en la planta primera del Edificio “San Luis”, ubicado en la Avenida Este 10, hoy Lecuna, entre las Esquinas Velásquez y Miseria en jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.; 3.- Copia de la constancia del juicio por Nulidad de Venta con Pacto de Retracto signado con el N° AP11-V2012-000532 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano H.R.R.R., en su carácter de Director de la empresa mercantil “INVERSIONES R.R. S.R.L”.

Anexo al escrito de informes consignado ante esta alzada:

• Consta del folio 327 al 398, marcado “A”, copia certificada del expediente signado con el N° AP11-V-2012-000532, contentiva del juicio que por nulidad incoara la ciudadana C.T.P. contra la sociedad mercantil “INVESIONES R.R., S.R.L.”.

MOTIVACION

La presente causa versa sobre una Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana T.E.R. contra la ciudadana C.T.D.P., el cual fuera declarado CON LUGAR por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19/09/2012.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, en especial del escrito de informes consignado ante esta Alzada, se ha podido constatar que la parte demandada ha solicitado la nulidad de la sentencia proferida en Primera Instancia, en virtud de existir una causa pendiente que debe ser resuelta previamente, por pender de ella -de manera necesaria- la suerte de la controversia, toda vez que se trata de una acción que persigue la nulidad de un contrato de venta con reserva de dominio, la cual fue incoada por la ciudadana C.T.d.P. (demandada en esta causa), contra la sociedad mercantil INVERSIONES R.R., S.R.L., contrato que constituye un eslabón de la cadena de titularidad del bien que se pretende reivindicar en este juicio, por lo cual cualquier pronunciamiento tiene una influencia decisiva en este proceso; en consecuencia, considera necesario quien juzga efectuar ciertas consideraciones con relación a este alegato en el curso del proceso que se analiza.

PUNTO PREVIO

DEL ALEGATO DE PREJUDICIALIDAD

Observa esta Alzada que la parte demandada, en su escrito de informes, expuso la existencia de un juicio por nulidad de contrato de compra venta con reserva de dominio, el cual tiene por objeto el bien que se pretende reivindicar en esta causa. Dicha nulidad fue incoada por la demandada (ciudadana C.T.d.P.) contra la sociedad mercantil Inversiones R.R., S.R.L., y –a decir del recurrente- está siendo tramitada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el contrato cuya nulidad se pretende forma parte de la cadena de titularidad del inmueble a reivindicar, por lo cual las resultas tendría, a decir de la demandada, incidencia en la suerte de esta acción reivindicatoria; en virtud de lo cual solicitó la declaratoria de la nulidad de la sentencia recurrida.

Aprecia quien decide, que si bien la parte no califica de manera expresa su alegato, resulta claro que se hace referencia a la existencia de una prejudicialidad; por ello, de seguida se esbozarán algunas ideas sobre dicha figura procesal.

La prejudicialidad puede ser entendida, en palabras del Dr. Ricardo Henriquez La Roche como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto; al respecto el tratadista P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal” ha establecido lo siguiente: “De manera pues, que la prejudicialidad implica la existencia de un presupuesto previo para la procedencia de una pretensión, que impretermitiblemente debe ser determinado con antelación al juicio no prejudicial, y la misma requiere, para su configuración, que aun esté pendiente, es decir, que aun no haya sido resuelta, que deba resolverse en un proceso separado (…)”.

Además, la prejudicialidad, tal como lo plantea el autor venezolano A.B., no se refiere a que una acción haya sido incoada con anterioridad a la otra, no se trata de una cuestión temporal, sino la estrecha e inseparable vinculación que tiene la decisión que se pronuncie en una causa con relación a otra, que deba producirse con anterioridad, una relación de dependencia.

Así las cosas, en el sistema procesal civil venezolano, la prejudicialidad constituye una de las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en su ordinal octavo; no obstante, siendo que el presente caso se tramitó por juicio oral resulta aplicable, en cuanto a la oportunidad para oponerse, ser resueltos y sus efectos, lo dispuesto en los artículos 866 y 867 eiusdem, que establecen:

Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

3º. Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco (5) días, si conviene en ellas o las contradice.

Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.

El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.

La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.

La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

Ahora bien, es menester señalar que, en principio, la oportunidad procesal para alegar la existencia de una cuestión prejudicial en el proceso, es en la contestación de la demanda; no obstante, en razón de velar por la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, no puede excluirse de manera absoluta la posibilidad de que surja en el curso de la causa un alegato de prejudicialidad entendeda esta como una prejudicialidad sobrevenida.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1921, de fecha 15 de diciembre de 2011, en la cual se hizo mención a la prejudicialidad sobrevenida, a saber: “Si efectivamente existía o no una prejudicialidad sobrevenida, tal y como lo alegó la parte actora, debió el juez tramitar la incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el mecanismo mediante el cual el legislador previó la posibilidad de resolver aquellos incidentes surgidos en juicio para los cuales no existe un procedimiento específico. De este modo, contaba la parte, no sólo con la garantía del contradictorio respecto a la pretensión de su contrario, sino con la posibilidad de promover y contradecir pruebas y ejercer los recursos respectivos.”.

En el presente caso, advierte esta juzgadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alegó la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de que la ciudadana C.T.d.P. intentó una acción de nulidad, contra la sociedad mercantil Inversiones R.R., S.R.L., cuyo objeto es un contrato de venta con pacto de retracto (instrumento éste que forma parte de la cadena titulativa del inmueble adquirido por la actora), nulidad que, de ser declarada con lugar, traería como consecuencia inexorable la consiguiente nulidad de los títulos derivados de él. Visto lo anterior, el Juez de la causa, luego de constatar la pendencia del juicio de nulidad, ordenó la suspensión del proceso hasta tanto se decidiera la causa prejudicial; sin embargo, en fecha 23 de septiembre de 2011, la parte actora alegó la “eliminación de la prejudicialidad”, en virtud de haber sido declarada la perención de la instancia en la causa de nulidad cursante ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; conforme a ello, Juez a quo ordenó la continuación de la causa en fecha 05 de marzo de 2012.

No obstante, la parte demandada, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral – tal como se desprende de disco contentivo del video de la grabación de la audiencia oral que riela al folio 301 del presente expediente- alegó haber incoado nuevamente la demanda por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, la cual podría -eventualmente- tener una vinculación necesaria a la presente causa e incidir en la suerte de la misma, al versar sobre la cadena de titularidad del inmueble adquirido por la actora, sin que el juez de la causa emitiera pronunciamiento alguno sobre este particular al momento de dictar la sentencia, silenciando así el alegato formulado por la demandada en la presente causa.

Considera esta juzgadora podría existir una vinculación determinante entre las dos causas, por cuanto cursan insertas en el expediente copia de actas relativas a la causa que, por nulidad de venta con pacto de retracto, se tramita en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y de las cuales se desprende que la ciudadana C.T.d.P. (demandada en reivindicación), en fecha 21 de mayo de 2012 interpuso demanda de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto que sobre un inmueble de su propiedad (conformado por un apartamento, distinguido con la letra y número 1B, ubicado en la primer planta del Edificio San Luis, ubicada a su vez en la Avenida Lecuna de la Parroquia S.R.) suscribiera en fecha 18 de junio de 2001 con la sociedad mercantil Inversiones R.R., S.R.L., estableciéndose como precio del inmueble la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00) y como plazo para ejercer el retracto treinta (30) días continuos; en dicha causa la ciudadana C.T.d.P., aduce haber suscrito el referido contrato (redactado por el abogado J.C.L.G.) como garantía de un préstamo que le efectuara el ciudadano H.R.R., por un monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), siendo que el valor real del inmueble, a su decir, era de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00); señala además que seguidamente, en fecha 10 de septiembre de 2001, el ciudadano H.R.R. transfirió la propiedad del inmueble al ciudadano I.A.C. por un precio de trece mil bolívares (Bs.13.000,00), quien a su vez en fecha 17 de mayo de 2002, vendió el inmueble al ciudadano J.C.L.G. por un precio de once mil doscientos bolívares (Bs. 11.200,00), siendo éste último quien figura como vendedor en el título en el cual fundamenta la ciudadana T.E.R.L. la acción reivindicatoria.

Ahora bien, es menester señalar que el legislador venezolano previó un mecanismo mediante el cual se le da al juzgador la posibilidad de resolver aquellos incidentes surgidos en juicio para los cuales no existe un procedimiento específico, a los fines de garantizar el contradictorio y el derecho a la defensa, este mecanismo se encuentra previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Considera necesario esta Alzada destacar que a los fines de determinar la existencia o no de una cuestión prejudicial sobrevenida, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado supra, y con el objeto de evitar así que se configuren los efectos que se tratan de salvar con la existencia de la prejudicialidad como cuestión previa prevista en el ordenamiento procesal civil venezolano, dentro de los cuales el más importante, es la posible existencia de decisiones irreconciliables entre sí que versan sobre asuntos íntimamente ligados; una vez opuesta la existencia de la causa prejudicial sobrevenida, surgió una necesidad del proceso, en virtud de la cual el juez la causa debió ordenar abrir la articulación probatoria correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar tal situación garantizando el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

.

Sobre este punto, E.C. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Buenos Aires. Depalma, págs. 240 y ss.) expresa que las normas en materia probatoria no están sólo dirigidas al juez “sino también [...] para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones”.

Por su parte, H.D.E.. (“Teoría General de la Prueba Judicial”. Biblioteca Jurídica Diké. 4ª Edición. Medellín, Colombia. 1993. Páginas 34 y 35) señala que “[a]sí como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener en él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquél, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal. Basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho, para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho a la defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere, es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho de probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho…”.

En este sentido, es menester señalar el criterio que sobre las nulidades procesales ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

La nulidad y consecuente reposición de la causa está prevista en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para que ésta pueda ser decretada, es menester que deba verificarse que efectivamente se materializó un menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, o de uno de ellos, y que esa nulidad sea realmente útil al proceso mismo, pues, el principio de la nulidad por la nulidad misma quedó sustituido por el principio de utilidad en la reposición, con lo cual no basta el incumplimiento de la forma procesal, sino que, es necesario que aquélla hubiere impedido al acto alcanzar su finalidad.

Por ello los jueces deben atender a estos dos principios fundamentales que rigen la teoría general de las nulidades, y deben constatar si esa infracción a las formas procedimentales produjo la consumación del quebrantamiento del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se perdería su función restablecedora dentro del proceso.

(Sentencia Nro. 375, de fecha 04 de julio de 2011).

Por su parte, respecto a las nulidades de los actos procesales, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes (…)

.

En este sentido, en virtud del alegato de existencia de una cuestión prejudicial sobrevenida formulado por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, siendo éste un punto de fundamental importancia para la decisión, el juez de la causa no debió, en ese mismo acto, emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia sino dilucidar el punto – la existencia o no de la prejudicialidad- a través de la tramitación de una incidencia según lo contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso, a fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y a la igualdad de las partes en el proceso, en el dispositivo de este fallo esta alzada ordenará en la parte dispositiva del presente fallo la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juez que resulte competente, abra la incidencia según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver el alegato de prejudicialidad formulado por la parte demandada, y una vez resuelto tal particular se proceda a fijar nueva audiencia oral; lo cual conlleva, además, a la nulidad del fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Juez que resulte competente, abra la incidencia según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver el alegato de prejudicialidad formulado por la parte demandada, y una vez resuelto tal particular se proceda a fijar nueva audiencia oral.

SEGUNDO

LA NULIDAD de la sentencia proferida en extenso en fecha 19 de septiembre de 2012 -cuyo dispositivo fue dictado en forma oral en fecha 06 de agosto de 2012-, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Dada la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia no se pronunció dentro del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día 27 del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

En la misma fecha 27 de mayo de 2013, se registró y publicó la decisión, siendo las ¬¬10:30 A.M.

LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

EXP. No. AP71-R-2012-000547.

RDSG/AML/jjmg

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