Decisión nº 135 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de octubre de 2007.

197 º Y 148º

DEMANDANTE:

Ciudadana T.d.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.306.719.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. L.A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.232.

DEMANDADA:

Ciudadana L.Z.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.755.195.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO – Apelación de la decisión de fecha 26 de junio de 2007.

En fecha 25 de septiembre de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente Nº 7078-07, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.M.S.M., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2007.

En la misma fecha de recibo, 25 de septiembre de 2007, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:

Libelo de demanda intentado por el abogado L.A.B.L., apoderado de la ciudadana T.d.C.G.P., en el que demandó a la ciudadana L.Z.M.J., por resolución de contrato, solicitó le pagara a su representada o a ello fuera condenado por el Tribunal en las siguientes sumas de dinero: 1) La cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto del dinero entregado como inicial el día que firmó el contrato; 2) La cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) por incumplimiento de la cláusula Cuarta del Contrato de Opción, además de restituir el monto total dado el día de la firma. 3). La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 12%) anual desde la fecha de la obligación. 4). La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, más las costas y costos del proceso. Igualmente, solicitó se ordenara la experticia complementaria del fallo, para determinar los intereses que se hubieran dejado de devengar a su favor desde la fecha de admisión. Estimó la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Alegó que en fecha 09-10-2006 su representada convino en celebrar un contrato de opción a compra con la ciudadana L.Z.M.J., quien se comprometió en venderle a su representada un inmueble de su propiedad, consistentes en unas mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consistentes en una casa de habitación familiar, ubicado en la comunidad del Diamante, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas describe, que dicho inmueble le pertenecía al optante vendedor según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., bajo el Nº 36, tomo 03, protocolo primero correspondiente al tercer trimestre del año. Que el precio estipulado y convenido por ambas partes fue por la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00) de los cuales su representante canceló una inicial de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) estipulando que una vez celebrado el contrato de venta formaría parte del precio convenido a pagar en un lapso de 90 días contados a partir de la firma del contrato de opción a compra. Que hasta la fecha no le habían otorgado a su representada el crédito, porque la ciudadana L.Z.M., no le dio la autorización otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para que el IPASME pudiera hipotecar dichas mejoras, impidiéndole de esta manera a su representada ser la nueva propietaria de ese inmueble. Fundamentó la demanda en los artículos 1160, 1167, 1264, 1277 y 1283 del Código Civil.

Auto de fecha 31-01-2007, por el que el a quo admitió la demanda, acordando la citación de la ciudadana L.Z.M.J., para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Diligencia de fecha 13-02-2007, por la que el abogado L.A.B.L., apoderado de la ciudadana T.d.C.G.P., entregó los emolumentos al alguacil para la respetiva compulsa.

En fecha 21-02-2007, libraron la compulsa de la citación a la parte demandada, conforme a lo acordado en auto del 31-01-2007.

A los folios 14 al 24 corre inserto resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20-06-2007, la ciudadana L.Z.M.J., asistida del abogado J.M.S.M., presentó escrito de contestación a la demanda en el que opuso como defensa procedimental para ser resuelta de manera previa, la perención de la instancia, por cuanto dice que: la demanda fue admitida el 31-01-2007; el 13-02-2007 el apoderado de la parte actora consignó mediante diligencia los emolumentos para las compulsas, siendo libradas el 21-02-2007; que el 23-02-2007 libraron el despacho de comisión para la citación personal de su persona como parte demandada; que el 06-03-2007 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, admitió la comisión para la citación; y el 28-05-2007 realizan la citación personal de la parte demandada, que de las actas procesales se evidenciaba que entre la fecha de admisión y la práctica de la citación personal de la parte demandada transcurrieron 30 días, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba perimida, ya que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le imponía la ley. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por ser temeraria e infundada y contraria a los principios fundamentales.

Dice que tal como lo declaró la actora, el 09-10-2006 según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San C.E.T. y anotado bajo el Nº 18, tomo 166, celebró con la ciudadana T.d.C.G.P., un contrato de opción de compra en donde se comprometió en venderle un inmueble de su propiedad consistente en unas mejoras construidas sobre terrenos propiedad de INAVI, ubicada en la comunidad del Diamante, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde la demandante se comprometió en pagar el precio de las mejoras descritas por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 y el saldo restante de Bs. 50.000.000,00 se comprometió en pagarlos dentro de los 90 días contados a partir de la firma del documento o una vez le fuera aprobado el crédito hipotecario.

Que la demandante se comprometió a gestionar el crédito ante el organismo del IPASME, por cuanto ella se encontraba adscrita en su condición de educadora, y previo contrato privado dejó constancia que en su condición de propietaria recibía de manos de la demandante la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de arras; igualmente se comprometió en cancelarle la cantidad de Bs. 3.500.000,00 el 06-10-2006 para completar la cantidad de Bs. 5.000.000,00 como inicial del precio de la casa. Que en el segundo contrato de arras, había quedado nuevamente plasmado que la demandante gestionaría un crédito ante el IPASME, por el saldo restante en la cantidad de Bs. 50.000.000,00, que su mandante hizo entrega a la demandante toda la documentación necesaria para gestionar dicho crédito, así como la autorización emanada de la alcaldía o en su caso de INAVI para vender las bienechurías construidas en terrenos de su propiedad. Negó, rechazó y contradijo la afirmación hecha por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a que por su omisión y falta de interés, la demandante no se le había otorgado crédito alguno, ya que supuestamente su mandante no le habían entregado autorización otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para que el IPASME pudiera hipotecar las mejoras.

Negó y rechazó que la demandante le hubiera tratado de ubicar y llamar en varias ocasiones, pues ella le hizo entrega de todos los documentos necesarios en los cuales se encontraba la copia de la autorización dada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el 22-06-2006, para el Registro y Venta de Mejoras de la vivienda de su propiedad.

Alegó la improcedencia de la demanda de resolución de contrato, por cuanto la misma era temeraria e infundada.

Negó, rechazó y contradijo el hecho de que se encontraba obligada a pagar cantidad alguna por concepto de intereses moratorios.

De conformidad con la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, procedió a reconvenir formalmente a la ciudadana T.D.C.G.P., para que cumpla lo estipulado en la mencionada cláusula, penal y en consecuencia convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el pago de la siguientes cantidades: 1) La suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, los cuales se estableció en la cláusula cuarta del contrato en cuestión, podían ser retenidos por ella como vendedora u ordenara retener por ese Tribunal del monto inicial de la venta dados a la demandante reconvenida. 2) Las costas y costos estimados en la cantidad de Bs. 3.000.000,00. Estimó la presente reconvención en la cantidad de Bs. 5.500.000,00. Pidió que fuera declarado sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta.

A los folios 31 al 39 corre inserto anexos consignados con el escrito de contestación y reconvención

A los folio 40 al 45, corre inserta decisión dictada en fecha 26-06-2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró sin lugar la petición solicitada por la ciudadana L.Z.M.J., asistida por el abogado J.M.S.M., relacionada con la declaratoria de Perención Breve en el presente juicio.

Al folio 46 corre inserta diligencia de fecha 27-07-2007, suscrita por el abogado J.M.S.M., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que solicitó las copias certificadas, para que fueran remitidas al Superior distribuidor, a los efectos de la apelación interpuesta, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 31 de julio de 2007.

Por auto de fecha 09-10-2007, este Tribunal, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo del expediente, ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar informes

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el abogado J.M.S.M. apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha veintiséis (26) de junio de 2007, donde declaró sin lugar la perención de la instancia, porque la parte actora cumplió con la obligaciones que le impone la ley para gestionar e impulsar los trámites necesarios para la intimación de la parte demandada dentro del lapso establecido y ordenó notificar.

Contra la referida sentencia se anunció recurso de apelación, siendo remitido a la distribución para el conocimiento del superior y correspondió a este Tribunal, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores. Se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007.

En fecha 09 de octubre de 2007, mediante auto de este Juzgado se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil que, siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos para la presentación de informes ninguna, de las partes hizo uso de ese derecho.

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia.

Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga como manifestación inequívoca que los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben acatarse, a menos que la ley señale expresamente que la actuación puede realizarse.

Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se aprecia el auto de admisión de fecha 31 de enero de 2007; luego en fecha 13 de febrero de 2007, el abogado apoderado de la parte demandante entregó los emolumentos para la compulsa; en fecha 21 de febrero de 2007 se libró compulsa de citación y en fecha 23 de febrero de 2007 se libró comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

Del análisis para la declaratoria de perención por falta de impulso para la citación, se tiene lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Subrayado y negritas de esta Tribunal)

En el presente caso se trata de una perención breve, esto es, la que procede cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha del auto de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado qué es lo que debe entenderse con haber cumplido con las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, ejemplo de ello se tiene en las sentencias de fechas 13 de abril de 2004, 11 de mayo de 2004, 6 de julio de 2004 y 09 de noviembre de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

A manera ilustrativa se cita a continuación sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 expediente 1081 sentencia número 6143 de la Sala Político Administrativa, que señaló:

“Al respecto, esta Sala debe atender a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así dicha norma reza lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(omissis). (Resaltado de la Sala).

La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.

En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita. están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.” (Subrayado y negritas de este tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Noviembre/06143-091105-2003-1081.htm)

En fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de fecha 06 de julio de 2004, con relación a la obligación de la parte de suministrar los elementos suficientes al alguacil para llevar a cabo la citación, e interpretación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención breve, estableció:

… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

…” (Subrayado y resaltado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/Rec-00537-060704-01436.htm)

En el caso bajo análisis, observa quien juzga que en fecha 21 de febrero de 2007, el a quo luego de admitir la demanda incoada, acordó practicar la citación de la demandada y ordenó en fecha 23 de febrero comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B., observa también que tal comisión llegó al Tribunal comisionado en fecha 06 de marzo de 2007.

De igual modo, se observa que la representación judicial de la parte demandante, cumplió con las obligaciones a que se refiere el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, puesto que solicitó se procediera a librar compulsas y que se librara comisión al efecto. En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que desde el 31 de enero de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 21 de febrero de 2007, fecha en la que la secretaria dejó constancia de haber librado las respectiva compulsa de citación y aún más hasta el día 23 de febrero fecha en que salió el despacho de comisión al Juzgado los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B., no trascurrierón más de 30 días para el oportuno impulso procesal por parte de la actora, lo que trae como consecuencia que en el presente caso no haya operado de la perención breve, toda vez que la parte demandante cumplió con la obligación de impulsar la citación. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 27 de julio de 2007 por el abogado J.M.S.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO DEL A QUO dictado en fecha 26 de junio de 2007.

TERCERO

Se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 01:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

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