Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2011
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2011 |
Emisor | Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Ponente | Angel Eduardo Vargas Rodriguez |
Procedimiento | Accion Mero-Declarativa |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000130
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 24 de enero de 2011, se dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la Acción Mero Decorativa de Concubinato, reconociendo Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato, siendo que por error involuntario se coloco una fecha distinta a la indicada por la parte actora en el libelo referente al fallecimiento del De Cujus J.G.T.B., y por cuanto la fecha señalada es incorrecta, se procede en este acto a subsanar la omisión cometida, en consecuencia, este Juzgado pasa a dejar constancia de lo siguiente: se incurrió en un error material involuntario en el segundo particular de la dispositiva de la sentencia de fecha 24 de enero de 2011, al indicar erradamente la fecha en la cual falleció el mencionado De Cujus; siendo lo correcto señalar como fecha el día 20 de mayo de 2005 tal y como se evidencia en el acta de defunción del aludido difunto, y no como quedo asentado. Y por cuanto nuestra normativa jurídica en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil vigente; establece:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...
En acatamiento a dicho artículo se ordena reformar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24 de enero de 2001, ahora bien, donde se lee: “…Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana T.M.H.A. y el hoy de cujus J.G.T.B. desde el año 1990 hasta el día 25 de mayo de 2005, fecha de fallecimiento de éste último,…”, debe leerse: “…Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana T.M.H.A. y el hoy de cujus J.G.T.B. desde el año 1990 hasta el día 20 de mayo de 2005, fecha de fallecimiento de éste último,…”quedando así subsanado tal error material cometido en la sentencia antes señalada, y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido de lo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2011.- Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. A.V.R.
Abg. S.C..
Exp. N° AH1B-V-2007-000130.-
AVR/SC/Luis M.-*