Sentencia nº 1092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana T.S.L.V., representada judicialmente por los abogados I.R.B., A.R. deM., Ybett V.G., J.K.C.., Hermágoras Aguiar Rodríguez y M.A.R., contra el grupo económico ORGANIZACIÓN D.C., ORGANIZACIÓN CISNEROS y CISNEROS GROUP, en representación de INVERSIONES CAINES, C.A. y BRIAR ENTERPRISES, S.A., representada judicialmente la primera, por los abogados R.O.B., A.V.P., L.E.Q., Z.G., R.C.B., P.T.S., R.Á.L. y Tenynnson E.V.F., y, la segunda, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia publicada el 16 de abril de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación de la actora, con lugar la apelación de la demandada, sin lugar la demanda y, revocó el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala de Casación Social Especial la cual quedó integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado J.R. PERDOMO y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 135 eiusdem, por “error de aplicación”.

Aduce el formalizante que al folio 144 de la primera pieza cursa auto de fecha 13 de febrero de 2008, en el cual el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia que, habiendo transcurrido los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, la parte demandada no consignó el escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que con posterioridad a dicho acto, en el folio 156, aparece diligencia de la parte demandada solicitando se incorporara el escrito de contestación a la demanda que, por un error material, se consignó en el expediente AP21-L-2007-948, distinto a la presente causa, según el comprobante de recepción emitido en fecha 12 de febrero de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Que la recurrida, al igual que la juez de primera instancia, al constatar en el folio 157 de la primera pieza la referida diligencia y que en la primera página del escrito los abogados G.P.F. y Tenynnson Villegas Ferrada acudieron para presentar el escrito de contestación a la demanda en el juicio incoado por la ciudadana T.L.V. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el expediente signado con el número AP21-L-2007-3389, número efectivamente asignado al mencionado expediente por el Sistema Iuris 2000, estableció que la contestación a la demanda fue presentada en tiempo oportuno de conformidad con el artículo 135 eiusdem.

Adicionalmente señaló que al haber presentado la contestación a la demanda el segundo de los abogados mencionados, en su criterio, debe tenerse por confesa a la empresa demandada.

La Sala para decidir observa:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda. De igual forma dispone que si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso.

En el caso concreto la Sala advierte que ciertamente la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de que la empresa codemandada una vez concluida la audiencia preliminar no compareció a dar contestación a la demanda. No obstante, ante el alegato formulado por la accionada del error involuntario en el que incurrió al consignar la contestación en otro expediente distinto a la presente causa, la recurrida al verificar que el escrito de contestación a la demanda había sido consignado por la representación judicial de la empresa codemandada Inversiones Caines, C.A., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, consideró oportuna la contestación a la demandada presentada y en consecuencia declaró improcedente la petición de confesión realizada por la actora.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la Alzada en error de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara improcedente la presente denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la manifiesta ilogicidad y contradicción de la motivación.

Expone el recurrente que la Juez de alzada al resolver la pretensión de la actora referida a las horas extras aplicó el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya normativa, en su criterio, no se ajusta al supuesto analizado. Que la recurrida después de exponer la doctrina de la Sala respecto a las horas extras y el artículo 135 eiusdem decidió, en forma contradictoria, que correspondía la carga de la prueba de las horas extras a la parte demandada, por haber señalado encontrarse liberada por haberlas pagado; y, sin embargo, declaró improcedente el reclamo efectuado porque la actora no demostró los días feriados y horas extras laboradas.

La Sala para decidir observa:

Ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe ilogicidad en los motivos cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y, la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos.

En el caso sub examine percibe la Sala que la recurrida al decidir la pretensión relativa a las horas extras expresó, en forma clara y precisa, los motivos en los cuales se fundamentó para declarar la improcedencia del concepto demandado.

En efecto, al establecer la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala, indicó que correspondía a la parte demandante demostrar cada una de las horas extras reclamadas en el libelo de demanda; y, acto seguido, luego de la trascripción parcial del contenido del artículo 135 eiusdem, señaló que la demandada con su contestación asumió la carga de demostrar los hechos de los cuales señala encontrarse liberada por haberlos pagado, pero sin atribuir en ningún momento la carga de la prueba de las horas extras a la demandada.

Finalizada la argumentación sobre la distribución de la carga de la prueba, y al no que quedar demostrada las horas laboradas en exceso por la actora, procedió a declarar improcedente el reclamo efectuado por ese concepto.

Pues bien, al no evidenciar la Sala la contradicción entre las razones dadas por la Juez de alzada, en su decisión, para no acordar las horas extras solicitadas se declara improcedente la presente denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por violación de una máxima de experiencia.

Manifiesta el recurrente que la Juez de alzada declaró improcedentes las horas extras reclamadas al no haber demostrado la actora las horas laboradas en exceso. Señala que en el libelo de demanda la accionante alegó que trabajaba once horas diarias más una hora de almuerzo, lo cual ratificó en la audiencia de juicio y de apelación. Por su parte la demandada mencionó que el horario de la demandante era de once horas mas una hora de almuerzo porque, como su cargo era de secretaria ejecutiva bilingüe, era personal de confianza e incluso llegó a indicar que era personal de dirección cuestión que, señala, no demostró en ningún momento.

Continúa señalando que el cargo de secretaria ejecutiva bilingüe, no es un cargo que en sí mismo pueda ser considerado como cargo de confianza y/o de dirección, por lo tanto la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así pues, al haber un reconocimiento expreso del número de horas laboradas por la demandante, en exceso a las establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y no habiendo probado el supuesto cargo de confianza o dirección de la actora como secretaria, la recurrida viola una máxima de experiencia.

La Sala para decidir observa:

Las máximas de experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social en sentencia N° 420 de 2003, como aquellos “juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.”

De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala aprecia que si bien el formalizante fundamentó la denuncia en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no señaló cuál habría sido la máxima de experiencia que el Juez ha debido integrar a sus razonamientos, conjuntamente con la norma jurídica aplicable al caso concreto, lo cual impide a la Sala el estudio de la presente denuncia.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denunció la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, y la incongruencia porque la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas.

Alega el recurrente que la Alzada, una vez analizada las pruebas, estableció que no quedó demostrada la existencia del grupo económico ya que lo demostrado fue que la empresa Briar Enterprises, S.A., tal como fue reconocido por ambas partes, presta servicio de asistencia corporativa a través de su personal, siendo el caso que la actora fue contratada en nombre de ésta pero a favor de otro.

Que, en su criterio, contrariamente a lo expuesto por la recurrida, el grupo económico quedó demostrado con la declaración de parte, efectuada en la audiencia de juicio y con las pruebas documentales valoradas por la recurrida, a saber: distintas comunicaciones enviadas por la Organización Cisneros a la actora felicitándola por los eventos que ella organizaba; recibos de pago de salarios, vacaciones y utilidades a la actora por las empresas Inversiones Caines, C.A., Compañía Anónima Distribuidora de Alimentos, (CADA), Guri Organización de Servicios, Mandemer, Inversiones Amicedo, Publicidad 1364, C.A., entre otras; constancias de trabajo emitidas por la Organización Cisneros, Inversiones Caines y Guri Organización de Servicios, en las cuales se evidencian los distintos cargos desempeñados por la actora como secretaria de dichas empresas y de la señora M.C.; y, comunicaciones emanadas de la Organización Cisneros en las cuales se le participa a la señora M.C. sobre los paquetes anuales y aumentos salariales de la actora.

Adicionalmente respecto a Briar Enterprises, S.A., cursa en autos informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), valorado por la recurrida, en el cual consta que Briar se encuentra domiciliada en la misma dirección que la Organización D.C., Organización Cisneros, Guri Organización de Servicios, C.A., entre otras.

Por todo lo señalado considera que la recurrida es incongruente, al no ajustarse a lo alegado y probado en autos porque, en su criterio, se encuentra plenamente probada la unidad económica del denominado Grupo Cisneros.

La Sala para decidir observa:

Ha sido criterio de la Sala que las denuncias deben presentarse en forma clara, precisa y determinada, de modo que aparezca inequívocamente en qué consiste la infracción y cuáles normas han sido violadas.

De acuerdo con los términos en que se presenta la denuncia, la Sala constata que el recurrente no cumplió con la técnica casacional requerida toda vez que se limitó a señalar los artículos que a su parecer infringió la Juez de alzada sin precisar en qué consistió su infracción, ni el vicio que pretende denunciar, esto es, errónea interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación de las normas delatadas como infringidas, los cuales deben encuadrarse en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Adjetiva Laboral.

Asimismo denunció que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por no atenerse a lo alegado y probado en autos, sin señalar cuál fue la omisión de pronunciamiento en el que habría incurrido la Alzada ni cómo el error impidió el control de la legalidad de la decisión.

A pesar de la falta de técnica observada, la Sala encuentra que, en el presente caso, la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia que se le imputa toda vez que, la Juez de alzada, decidió conforme a lo alegado y probado por las partes. De acuerdo con lo expresado en la sentencia recurrida, una vez analizados los argumentos expuestos por las partes, en el libelo de demanda y en la contestación, así como los alegados en la audiencia de apelación, la Juez dejó establecido que la controversia en la presente causa estaba circunscrita a la determinación de la existencia del grupo de empresas, entre otros, para lo cual analizó los medios probatorios que fueron producidos en juicio por ambas partes.

En todo caso, de acuerdo con las razones expuestas en la presente delación, considera la Sala que lo que realmente manifiesta el recurrente es su desacuerdo respecto a la conclusión a la que arribó la Juez de alzada una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso y con las cuales estableció que no quedó demostrado el grupo económico alegado.

Por las consideraciones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia, se desestima la presente denuncia.

-V-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denunció la infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la incongruencia porque la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas.

Manifiesta el recurrente que la Alzada declaró improcedente la diferencia de salario reclamada, al no otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales en las cuales se fundamentó la Juez a quo para declarar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, y por tanto declaró sin lugar el reclamo efectuado por ese concepto y sin lugar la demanda.

Señala que de las pruebas documentales que cursan en autos, y que fueron valoradas por la recurrida, se evidencia que las empresas Inversiones Caines, C.A., Compañía Anónima Distribuidora de Alimentos, (CADA), Guri Organización de Servicios, Mandemer, C.A. Inversiones Amicedo, Publicidad 1364, C.A., Organización Cisneros, Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión) y Briar Enterprises, C.A., efectuaban pagos a la actora por concepto de salario, vacaciones y utilidades a la demandante, además de los descuentos efectuados por concepto de Ince, Seguro Social, entre otros.

De igual forma indica que en la declaración de parte, el apoderado de la demandada señaló que no tiene cargo en Briar Enterprises, C.A., que esta empresa era manejada por la ciudadana M.C. quien forma parte de la Sucesión Cisneros, que la Organización Cisneros es una marca; que Briar no usa el sello Cisneros porque es un negocio personal de M.C. y no del grupo; y señaló además que la remuneración de la actora era de Bs. 2.400.000,00 y que desde el año 2002 le regalaban 1.000 ó 2.000 dólares mensuales.

La Sala para decidir observa:

Nuevamente advierte la Sala que el formalizante incurre en falta de técnica, toda vez que se limitó a señalar el artículo que a su parecer fue infringido por la recurrida sin precisar en qué consistió su infracción, ni el vicio que pretende denunciar, esto es, errónea interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación de la norma denunciada, la cual debió encuadrar en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Adjetiva Laboral.

Asimismo denunció que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por no atenerse a lo alegado y probado en autos, sin señalar cuál fue la omisión de pronunciamiento en el que habría incurrido la Alzada ni cómo el error habría impedido el control de la legalidad de la decisión.

No obstante la falta de técnica observada, la Sala entiende de los argumentos expuestos que lo querido denunciar es la falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual pasa la Sala a conocer.

Ha dicho la Sala, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En el caso sub examine la Sala constata que efectivamente el Juzgado ad quem valoró las documentales señaladas por el formalizante, de las cuales se desprenden los diversos pagos realizados a la actora, por las empresas para las que prestó servicio, por concepto de salario, vacaciones, utilidades, entre otros. Sin embargo, la recurrida no se fundamentó en estas documentales para declarar improcedente las diferencias reclamadas por la accionante.

De acuerdo con lo expresado por la sentencia recurrida, la actora demanda diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por cuanto, a su decir, no se le incluyó como parte del salario la cantidad de dos mil dólares $ 2.000,00 que percibió mensualmente a partir del mes de diciembre de 2000 hasta el 10 de agosto de 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo, y que le fue cancelada por la empresa Brear Enterprises, C.A.

Como prueba de la pretensión de la actora, la recurrida señaló que ésta promovió al folio 299 del cuaderno de recaudos N° 3, carta enviada por ella al Dr. R.O., sin indicar el cargo ejercido por el mismo, en la cual señaló que anexa copias de estados de cuentas en las cuales, a su decir, se efectuaron depósitos por los montos de $ 1.000,00 y $ 2.000,00, que le fueron cancelados en Miami, y que en diciembre de cada año le eran depositados $ 2.000,00. Dichas documentales no fueron valoradas por la recurrida, porque las copias referidas en la carta enviada por la actora, que cursan a los folios 258 al 295 del mismo cuaderno de recaudos, se encuentran extendidas en idioma inglés sin que se haya efectuado la respectiva traducción por un intérprete público al idioma castellano, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1°, 3° y 6° de la Ley de Intérpretes Públicos.

Pues bien, al no haber demostrado la actora el pago de Bs. $ 2.000,00 mensuales, la recurrida declaró improcedente el reclamo efectuado por este concepto y sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.

Por los motivos precedentes y al no resultar aplicable el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara improcedente esta denuncia.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 78 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Afirma el recurrente que la documental marcada 2.30, que cursa al folio 170 del cuaderno de recaudos N° 1 contentivo de un correo electrónico, dirigido a la abogada de la Organización Cisneros mediante el cual la actora manifiesta que le están solicitando la renuncia, debió ser valorado conforme a la establecido en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y no por las reglas de la sana crítica, como lo hizo la recurrida, al cual no se le otorgó valor probatorio alguno.

La Sala para decidir observa:

Es criterio de la Sala que la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

En el caso bajo análisis la Sala constata que la recurrida valoró la documental marcada 2.30, que cursa al folio 170 del cuaderno de recaudos N° 1, conforme a las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documento al cual no le confirió valor probatorio por no haberse demostrado su autoría.

Pues bien, al haberse promovido un correo electrónico de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares, el mismo carece de valor probatorio. Aunado a lo anterior, el formalizante no expresó las razones por las cuales dicha documental incidiría de manera determinante en el dispositivo del fallo.

Por las consideraciones expuestas, al no haber incurrido la Alzada en falta de aplicación de la norma delatada, se declara improcedente la presente denuncia.

-VII-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de aplicación.

Arguye el recurrente que la Alzada invocando supuesta equidad y justicia, declaró de oficio la cosa juzgada, fundamentándose en el convenio de liquidación firmado por la demandante con Inversiones Caines, C.A. El convenio suscrito entre las partes no homologado por autoridad alguna, debió ser analizado para la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, más aún cuando de la simple observación del mismo se evidencia que no contiene todas las especificaciones requeridas, entre las cuales señala la firma de uno de los representantes de la propia empresa demandada.

La Sala para decidir observa:

Constituyó un alegato de apelación de la parte actora que en el salario base de cálculo con el cual la demandada le canceló el llamado bono volitivo, mediante transacción suscrita entre las partes, no se le incluyó la suma de $ 2.000,00 que le eran cancelados mensualmente por la demandada.

Para resolver la petición de la accionante la recurrida examinó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, folios 138 al 143 del cuaderno de recuados N° 1, y señaló que si bien el acuerdo no había sido homologado, al no constatarse vicio de consentimiento alguno, el valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción implica cosa juzgada por lo que se refiere a la materia incluida en la transacción, en conformidad con el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 1949 de fecha 4 de octubre de 2007 y en sentencia N° 1307 de fecha 25 de octubre de 2004.

De acuerdo con el estudio realizado a la transacción estableció que las partes incluyeron todos los conceptos que pudieron haberse generado durante el tiempo que duró la relación, toda vez que expresamente señalaron que se convenía y reconocía que con la firma del acuerdo se satisfacían todos los beneficios legales a los que pudiere haber tenido derecho conforme a las leyes; que con la firma la actora le otorgaba el finiquito respecto a todos los conceptos y cualesquiera demandas que pudiere tener al respecto; que mediante la firma del acuerdo la actora desistía de toda acción y procedimiento laboral que pudiera pretender o hubiere pretendido como consecuencia y efecto de la relación laboral y la aceptación del pago por concepto de los derechos que pudieren corresponderle en virtud de la relación de trabajo; que igualmente convino en que no intentaría demanda alguna individual o por cualquier otra persona en su nombre o que incluya en cualquier otra demanda, contra la compañía.

Así pues, tomando en cuenta los términos de la transacción, la Juez de alzada, apoyándose en la doctrina establecida por la Sala y bajo su soberana apreciación, concluyó que al no haberse alegado ni probado ningún vicio en el consentimiento y al estar incluidos en la transacción los conceptos demandados, la demanda incoada resulta improcedente al considerar la existencia de la cosa juzgada, razón por la cual declaró sin lugar la demanda.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en falsa de aplicación de las normas delatadas, la Sala declara improcedente la presente denuncia.

-VIII-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 159 eiusdem y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia del fallo, al señalar que la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Indica quien recurre que la Alzada estableció que la empresa codemandada Briar Enterprises, C.A., no había sido notificada, ya que sólo se libraron dos boletas de notificación y en ninguna de ellas aparece la mencionada empresa. Que al folio 86 de la primera pieza aparece que la notificación fue practicada el 21 de septiembre de 2007 en la Avenida E.E., Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Piso 3, Oficina 329, y el cartel de notificación fue entregado a la secretaría de la Organización Cisneros, no siendo ésta la dirección señalada de la empresa codemandada.

Igualmente alegó que fue probado en autos mediante informe emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la empresa Briar Enterprises, S.A., se encuentra domiciliada en la Avenida Paseo E.E., Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes; y, que Briar sí forma parte de la Organización Cisneros, la cual fue debidamente notificada.

La Sala para decidir observa:

En relación con la notificación de la empresa Briar Enterprises, S.A., la Sala advierte de las actas procesales que tal y como lo señaló la recurrida, la dirección de la empresa era en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Piso 2, Oficina 122, Avenida Paseo Eraso de la Urbanización Las Mercedes, Caracas, el cual quedó ratificado mediante la prueba de informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

No obstante, la notificación de la demandada se realizó en los términos ordenados en el auto de admisión y conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación, folios 77 y 86 de la primera pieza, en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada Organización D.C., Organización Cisneros y Cisneros Group, en representación de Inversiones Caines, C.A. y Briar Enterprises, S.A., y en la dirección señalada por la actora, esto es, en la Av. E.E., Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Caracas, Piso N°3, Ofic. 329.

En todo caso, al declararse sin lugar la demanda, de existir algún error en la notificación no se le causaría indefensión por lo que la reposición en este caso sería inútil.

Por las razones expuestas, la Sala declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

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El Presidente de la Sala y Ponente,

_________________________

J.R. PERDOMO

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

______________________________ _______________________________

J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2009-0000610

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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