Decisión nº 147 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 06 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-003020

ASUNTO: NP01-R-2008-000094

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Mediante sentencia definitiva dictada el 16 de Abril de 2009, y, publicada el 23 de Abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2008-003020, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano E.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.963.189, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; a cumplir la pena de Veinticinco (25) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 460 y 213, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.U., J.E.P.U. y J.R.P..

Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación en fecha 08-05-2009, la abogada T.S., Defensor Público Décimo Penal del Estado Monagas; defensora designada del acusado de autos; evidenciándose de su contenido que propone como denuncia dos supuesto inserto en el artículo 452, numeral 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente que el Tribunal a quo no expuso cuales fueron los fundamentos probatorios que establecieran sin ninguna duda que su representado era responsable del hecho punible por el cual fue condenado, denuncia igualmente la infracción de la norma prevista en el artículo 37, del Código Penal referente a la aplicación de las penas, concatenado con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Civil, pues considera que la pena impuesta a su defendido no era la aplicable, que existe un error en la dosimetría jurídica aplicada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/05/2009, se designó Ponente a la Jueza D.M.M.G., quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones, y recibida por la ponente en fecha 25/05/2009, esta Alzada Colegiada, de conformidad con lo pautado en el artículo 455, ejusdem, se procedió a emitir el pronunciamiento referente a la admisibilidad del presente recurso, en auto de fecha, 09/06/2009, Se ADMITE el recurso de apelación. En fecha 14/08/2009, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

ACUSADO: E.A.R.C., Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 24/01/1976, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.963.189, de 33 años de edad, grado de instrucción bachillerato, de profesión u oficio: Barbero, estado Civil: soltero, hijo de: O.R. COLMENARES (V), y padre A.R. (v), domiciliado en: Orocual De La Esperanza, Casa S/N Al Lado Del Pre Escolar, Calle Principal Donde Se Conoce Como Barrio Loco, Maturín Estado Monagas.

VICTIMAS: J.E.P.U., Y.U. y J.R.P..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. A.C..

DEFENSOR PUBLICO 10: Abg. T.S..

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 08 de Mayo de 2009, la Ciudadana Abg. T.S., actuando en su carácter de defensora Pública Décima Penal del acusado de autos apeló de la decisión publicada en fecha 23 de Abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 04, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

..Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncio la violación del articulo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal A quo en ningún momento expuso cuales fueron los fundamentos probatorios que establecieran sin ninguna duda que mi defendido era el responsable del hecho punible por la cual el tribunal Aquo lo condeno; la defensa considera en este sentido que ninguno de los testimonios existentes y evacuados en este proceso tanto civil como de los funcionarios actuantes dijeron a ver visto el modo y las circunstancias en que mi defendido, supuestamente haya cometido tal hecho y por ende la plena pruebal ,a cual se considera que existe si hay pluralidad, concordancia y claridad de los distintos medios probatorios de carácter testimonial que hagan expresa referencia al hecho punible objeto de este juicio…Es por ello que considera esta defensa que en ningún momento aportaron absolutamente nada acerca de la responsabilidad penal de mi defendido y que se leen esas declaraciones de manera sana, las mismas arrojan conclusiones contrarias a la conclusión que el tribunal saco de las mismas para condenar a mi representado; por lo tanto considero que existe hay ilogicidad manifiesta en razon del contenido de las actas del debate y la declaración de los testigo (sic)…la defensa considera que se da la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en razon que no se demostró con certeza jurídica la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible por la cual fue condenado injustamente y la conjetura que hace el tribunal Aquo. Así mismo es importante destacar que en las distintas audiencias orales y públicas no se presento el ciudadano J.E.P.U., supuestamente la persona que fue secuestrada por mi representado, lo que significa que mal pudiera el tribunal Aquo condenar a mi patrocinado a Veinticinco (25) años y Cuatro meses de prisión, sin haber estado presente en juicio el elemento de prueba principal que es la supuesta victima…Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, denuncio la infracción de la norma prevista en el articulo 37 del Código Penal, referente a la aplicación de las penas, concatenado con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Civil…Se aprecia del texto de la sentencia recurrida que la sentenciadora considero demostrada la culpabilidad de mi defendido ciudadano E.A.C., condenándolo a la pena de Veinticinco (25) años y Cuatro meses de prisión…para lo cual esta defensa considera que dicha pena no era la aplicable y que hay una erroneidad en la dosimetría jurídica aplicada por el tribunal Aquo en el presente caso…Por todas la razones antes expuestas solicito se admita el presente Recurso de Apelación , se declare con lugar y en consecuencia se anule la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 23 de Abril de 2009, y se realice un nuevo juicio ante un tribunal idóneo, distinto, transparente e imparcial……

(Sic) (De esta Alzada cursiva)

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 16 de Abril de 2009, en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la celebración del Juicio Oral y Público dicto dispositiva de fallo condenatoria en el asunto principal N° NP01-P-2008-003020, seguido en contra del acusado E.A.R.C.; acta esta que corre inserta a los folios del 165 al 173, de la pieza Nº 02, del asunto principal antes indicado de cuyo texto se desprende, lo siguiente

“…En el día de hoy, Martes veinticuatro (24) de Marzo de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente Abg. O.R.B., acompañada por la Secretaria de Sala Abg. M.A.C.; por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Pública en la causa seguida contra el imputado E.A.R.C., Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 24/01/1976, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.963.189, de 33 años de edad, grado de instrucción bachillerato, de profesión u oficio: Barbero, estado Civil: soltero, hijo de: O.R. COLMENARES (V), y padre A.R. (v), domiciliado en: OROCUAL DE LA ESPERANZA, CASA S/N AL LADO DEL PRE ESCOLAR, CALLE PRINCIPAL DONDE SE CONOCE COMO BARRIO LOCO, MATURIN ESTADO MONAGAS, Nº TELEFONO NO PORTA NI RECUERDA NINGUNO, debidamente asistido por su Defensor Público Décimo Penal ABG. T.S., al Imputado se le atribuye la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIOANES Y SECUESTRO, previstos y sancionado en los artículos 213 y 460 del Código Penal Venezolano, en la cual aparecen como victimas los ciudadanos J.E.P.U., YUDIHT URBANEJA Y J.R.P.. De seguidas la ciudadana Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogada M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra gran número de público. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta procedió a dar inicio al acto, advirtiendo al acusado y a las partes sobre la importancia del mismo. Seguidamente la Representación fiscal expuso oralmente los fundamentos de su acusación, así como las pruebas promovidas, documentales, ratificándolas en todas y cada una de sus partes y solicitando sean admitidas tanto la acusación, como los medios probatorios promovidos., de igual manera solicito el enjuiciamiento del ciudadano E.A.R.C., por los delitos USURPACION DE FUNCIOANES Y SECUESTRO, previstos y sancionado en los artículos 213 y 460 del Código Penal Venezolano. Asimismo consigno constante de 55 folios útiles, la fase investigativa, a los fines de que el Tribunal ejerza el Control Judicial, es todo. Acto Seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública, quien expuso verbalmente sus alegatos, rechazando, negando y contradiciendo la acusación Fiscal, alegando la inocencia de su representado toda vez que considera que el mismo no es culpable de los hechos atribuidos por la representación fiscal, asimismo solicitó la no admisión de la acusación fiscal, como la no admisión de los medios probatorios y no se decrete la apertura del Juicio Oral, y se decrete el cese de la Medida privativa impuesta por el tribunal de control correspondiente, es todo. Concluidas las anteriores exposiciones el Juez le informó al acusado de los hechos que se les atribuye, imponiéndolos del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en su contra, procediendo a consultarle al acusado E.A.R.C., acerca de la comprensión del contenido de la exposición realizada por las partes, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley pasa a declarar respecto a la Acusación. PRIMERO: ADMITE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano E.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y SECUESTRO, previstos y sancionado en los artículos 213 y 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de l ciudadano J.E.P.U., YUDIHT URBANEJA Y J.R.P., en virtud que considera el tribunal que los hechos narrados por la representación fiscal encuadran dentro de los tipos penales señalados. SEGUNDO: ADMITE las Pruebas tanto de los Expertos como Testigos y Documentales, y las evidencias existentes por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes. Acto seguido el Juez procede a imponer al Acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que no los impone de Las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del proceso, por cuanto el tipo penal que se le atribuye no permite el acceso a dichas medidas; procediendo a consultarle al acusado: E.A.R.C., si desea admitir los hechos, respondiendo el mismo: “No admito los hechos de los cuales me acusa el Fiscal”. En este estado la Juez impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó no desear declarar en ese momento, la ciudadana Juez vista la exposición hecha por el acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, dejando constancia que por ser un procedimiento abreviado no se libraron boletas, sin embargo solicito al alguacil de sala verificar si hay algún medio de prueba, manifestando este que hasta el presente momento no ha comparecido ningún experto, ni testigo. En este estado la ciudadana Juez ACUERDA SUSPENDER la presente Audiencia para el día JUEVES 02 DE ABRIL DEL AÑO 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedan citados y convocados los presentes, ordenando la citación vía ordinaria de los testigos y expertos que han de intervenir en el juicio, asimismo ordena librar boleta de traslado al Director del Internado Judicial de este Estado. En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Abril de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente Abg. O.R.B., acompañada por el Secretario de Sala ABG. A.J.R.; por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Pública en la causa seguida contra el acusado E.A.R.C., debidamente asistido por su Defensor Público Décimo Penal ABG. T.S., al Imputado se le atribuye la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIOANES Y SECUESTRO, previstos y sancionado en los artículos 213 y 460 del Código Penal Venezolano, en la cual aparecen como victimas los ciudadanos J.E.P.U., YUDIHT URBANEJA Y J.R.P.. De seguidas la ciudadana Juez Presidente, solicito al Secretario de Sala ABG. A.J.R., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes más los órganos de pruebas que intervendrán en el debate el día de hoy. Se deja constancia que las partes de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra un gran número de público. Seguidamente la Ciudadana Jueza Presidente procedió a dar inicio al acto quien procede a realizar un resumen de las actuaciones realizadas por las partes antes de iniciar el presente debate; de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da continuación con la recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala a la ciudadana BARRETO EGLIS MARGARITA, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.898.148, quien se encuentra adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Maturín, en el área de Laboratorio, con 16 años de servicio; quien se presenta en esta acta en condición de EXPERTO, a la cual se le impuso del Juramento y generalidades de ley correspondientes contenido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, acto seguido realizo su exposición, de la cual ni el fiscal, ni la defensa ni el tribunal hicieron dejar constancia de ninguna de las preguntas formuladas, ni respondidas por la experto. Acto seguido la experto se retira de la sala y pasa en calidad de TESTIGO la ciudadana M.C.N.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.116.552, cabo segundo adscrito a la Policía del Estado con 08 años en la institución, a la cual se le impuso del juramento y las generalidades de ley correspondientes; quien se juramento y juro cumplir fielmente su misión antes este Tribunal; acto seguido realizo su exposición, seguidamente la representante del Ministerio Publico solicita la palabra para realizarle algunas a la testigo; quien pasa a interrogar de la siguiente manera: PRIMERO: De acuerdo a los hechos narrados por usted, indique si hoy el acusado presento algún documento o credencial?. RESPONDIO: No, el solo quería que lo dejaran ir porque debía dar información a su superior jerárquico de los hechos ocurridos. Acto seguido la Fiscal solicito se deje constancia de la pregunta y la respuesta formulada. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien pasa a preguntar a la testigo y expone PRIMERO: Podría usted indicar su actuación en el presente procedimiento? RESPONDIO: Lo traslade hasta la comandancia, poniéndolo a la orden de la fiscalia de turno, esa fue mi actuación. Acto seguido la defensa solicito que se deje constancia de la pregunta y la respuesta formulada. Es todo. Acto seguido la testigo se retira de la sala y pasa la victima ciudadana URBANEJA Y.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.640.624, quien se presenta en esta sala en su condición de victima, a la cual se le impuso del juramento y las generalidades de ley correspondientes; quien se juramento y juro cumplir bien y fielmente su fisión ante este tribunal, acto seguido realizo su exposición, seguidamente el tribunal le cede la palabra al Ministerio Publico quien realiza preguntas sin dejar constancia de ninguna de ellas, así como de las respuestas dadas, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica para que realice preguntas a la victima; quien pasa a exponer: PRIMERO: Al momento que usted llega al sitio habían otras personas? RESPONDIO: Eso estaba solo. Acto seguido la defensa solicito se deje constancia de la pregunta y la respuesta formulada. SEGUNDO: Aproximadamente a que hora la llamaron a usted? RESPONDIO: Aproximadamente a las 02:30 a 03:00 de la tarde. Por ahí. Acto seguido la defensa solicito se deje constancia de la pregunta y la respuesta formulada. TERCERO: Con quien llego su esposo?. RESPONDIO: Solo con mas nadie. CUARTO: Cuantos funcionarios llegaron en ese momento? RESPONDIO: Dos o tres funcionarios, no recuerdo cuanto eran. Acto seguido la defensa solicito que se deje constancia de la pregunta y la repuesta formulada. Es todo. Seguidamente en este estado la ciudadana juez ACUERDA SUSPENDER la presente Audiencia para el día JUEVES 16 DE ABRIL DEL 2009 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, quedan citados y convocados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Director del Internado Judicial de este estado.En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Abril de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente ABG. O.R.B., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ; por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Pública en la causa seguida contra el imputado E.A.R.C., debidamente asistido por su Defensor Público Décimo Penal ABG. T.S., al Imputado se le atribuye la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIOANES Y SECUESTRO, previstos y sancionado en los artículos 213 y 460 del Código Penal Venezolano, en la cual aparecen como victimas los ciudadanos J.E.P.U., YUDIHT URBANEJA Y J.R.P.. De seguidas la ciudadana Juez Presidente, solicito a la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate el día de hoy. Se deja constancia que las partes de la Sala se encontraban completamente abiertas. Seguidamente se da continuación con la Recepción de Pruebas por lo que hace pasar al ciudadano J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 6.922.553, en su condición de TESTIGO, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Siendo preguntado por la Defensora Pública Décima Penal ABG. T.S.. Se deja expresa constancia que la Juez Presidente le realizó una pregunta al testigo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público quien expone: solicito a este Tribunal se prescinda del testimonio del ciudadano J.E.P.U., por cuanto su padre me manifestó que el estaba trabajando y que no iba a poder asistir. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensora Pública Décima Penal ABG. T.S., quien manifestó: “Esta Defensa no tiene objeción. Es todo”. Acto seguido se procede a dar lectura de manera parcial de las documentales Nº 9700-074-34 de fecha 22 de Julio de 2008. Se deja expresa constancia que la Fiscal Segunda del Ministerio Público consigna en este acto la fase investigativa de cincuenta y siete (57) folios útiles. Acto seguido se le cede la palabra al acusado E.A.R., quien expuso “no querer declarar. Es todo”. Seguidamente la Jueza Presidente declara cerrada la Recepción de Pruebas, y le cede la palabra a la Representación Fiscal ABG. A.C. a los fines de que exponga sus conclusiones orales quien solicito se declare Culpable al hoy acusado E.A.R., por la comisión de los delitos USURPACION DE FUNCIOANES Y SECUESTRO, previstos y sancionado en los artículos 213 y 460 del Código Penal Venezolano, en la cual aparecen como victimas los ciudadanos J.E.P.U., YUDIHT URBANEJA Y J.R.P.. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Décima Penal ABG. T.S. a los fines de que exponga sus conclusiones orales quien solicito que la sentencia que ha de tomar el Tribunal sea una Sentencia Absolutoria. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de replica y contrarréplica quien no hicieron uso de tal derecho. A continuación la Juez le pregunta al acusado si desean declarar manifestando no deseo declarar. Acto seguido la Ciudadana Juez presidente declaro Cerrado el Debate. Siendo las 04:45 horas de la tarde la Jueza presidente les participa a los presentes que se Aplaza por diez (10) minutos la Audiencia a los fines de retirarse a deliberar dicha Sentencia. Reuniéndose nuevamente a las Cinco (05:20) horas de la tarde a los fines de dictar la sentencia que corresponda. Siendo las 05:20 horas de la tarde se procede a constituir para dictar la parte dispositiva de la sentencia en virtud de lo avanzado de la hora, no sin antes explanar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión, por lo que tan sólo se leerá la parte dispositiva, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: CULPABLE: al acusado: E.A.R.C., Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 24/01/1976, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.963.189, de 33 años de edad, grado de instrucción bachillerato, de profesión u oficio: Barbero, estado Civil: soltero, hijo de: O.R. COLMENARES (V), y padre A.R. (v), domiciliado en: Orocual de la esperanza, casa s/n al lado del pre escolar, calle principal donde se conoce como barrio loco, Maturín Estado Monagas, Nº teléfono no porta ni recuerda ninguno, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIOANES Y SECUESTRO, previstos y sancionado en los artículos 213 y 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.E.P.U., YUDIHT URBANEJA Y J.R.P., al emplear la dosimetría prevista en el artículo 37 del citado código sustantivo penal, entendida como la normalmente aplicable el término medio que se obtuvo sumando los dos números y tomando la mitad conforme a lo establecido en el artículo 460 del citado Código Penal, vale decir 25 años de prisión, y la mitad del termino medio de la pena de Usurpación de funciones, que son cuatro meses de prisión, por cuanto existe dos delitos, lo que en definitiva le corresponde cumplir la pena de veinticinco años y cuatro meses de prisión; de conformidad con el artículo 88 Ejusdem, por cuanto el citado acusado fue condenado a cumplir la pena de 12 años de prisión, en fecha 12-12-05, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y actualmente se encontraba con el beneficio de Régimen Abierto, por el tribunal primero de ejecución.-SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consecuencia se ordena el cumplimiento de la condena en el Internado Judicial del Estado Monagas. CUARTO: la presente sentencia se publicara dentro del lapso legal correspondiente al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio al Director del referido Internado Judicial. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se cumplió totalmente de manera oral y pública, con las puertas abiertas al público, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Siendo las 05:50 horas de la tarde se dicto el presente fallo. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman...” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 23 de Abril de 2009, el Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido Unipersonal, publicó la sentencia condenatoria en el asunto principal NP01-P-2008-003020; la cual corre inserta a los folios del 174 al 192, de la Pieza Nº 02, del asunto principal antes indicado de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…En fecha Martes veinticuatro (24) de Marzo del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: E.A.R.C., plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada A.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIOANES y SECUESTRO, previstos y sancionado en los artículos 213 y 460 del Código Penal Venezolano, aduciendo lo siguiente: “...El día lunes 21-07-08, siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30 p.m), el ciudadano J.E.P.U., se trasladaba a pie por la avenida El Ejercito, específicamente por donde está ubicado el avión, en esta ciudad, cuando un vehiculo marca fiat, color gris, se orilló hacia la isla del cual se bajaron dos sujetos, quienes se dirigieron hacia él, sacando uno de ellos una credencial y manifestándole que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomándolo por una camisa introduciéndolo en la parte trasera del referido vehiculo, donde viajaban dos sujetos mas, los que le dijeron que se arrodillara en el piso del carro y que agachara la cara, inmediatamente los dos otros sujetos abordaron el vehiculo y arrancaron, una vez en el camino, el sujeto que iba de copiloto sacó un arma de fuego con la que golpeó en la cabeza al ciudadano J.E.P.U., y los que iban en la parte trasera también le propinaron varios golpes, mientras los sujetos que iban en la parte delantera, le solicitaron un número telefónico, donde pudieran ubicar a sus progenitores, para informarle que ellos le habían conseguido en su poder un envoltorio de droga, dándoles éste el número de la casa… Uno de los que iba en el asiento trasero, llamó a su residencia y solicitó de forma urgente la cantidad de 2000BF, pues de lo contrario lo iban a matar, y éste mismo sujeto le colocó en sus manos una porción de alguna sustancia envuelta en papel aluminio …Posteriormente se detuvieron en un sitio, bajándose el individuo que había realizado la llamada telefónica, arrancando nuevamente para darle vueltas en el vehiculo. Entre tanto los ciudadanos J.M.U. y J.R.P., padres de J.E.P.U., al ser amenazados, por estos sujetos con la muerte de su hijo, logran conseguir la cantidad de 500 BF, dando parte a la Policía del Estado, organismo que le presta la colaboración, trasladándose en un taxi la ciudadana J.M.U., hasta la entrada del sector Paramaconi, y se entrevista con uno de los sujetos, entregándole el dinero, quien le quita su celular y hace una llamada telefónica, a uno de los que abordaba el vehiculo fiat, llegando a los pocos instantes éste, de donde se bajó su hijo J.E.P.U., sin embargo su esposo J.R.P., se encontraba a pocos metros del lugar observando todo lo que ocurría, …se acercó al sitio y le propinó golpes al sujeto , llegando inmediatamente una comisión policial, la que procedió a aprehender al sujeto quien quedó identificado como E.A.R.C., mientras que lo acompañaban en el vehículo, al observar la situación huyeron del lugar…” hechos estos que la representación fiscal la calificó como USURPACION DE FUNCIONES y SECUESTRO, previstos y sancionados en los Artículos 213 y 460, ambos del Código Penal.” Una vez iniciado la Audiencia, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, y luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizara su acusación, este Tribunal ADMITIO totalmente la acusación, ello por llenar los extremos del artículo 326 Ejusdem, así como los medios probatorios, declaraciones de los expertos y testigos y documentales. La defensa por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, donde la misma su resultado no es mas que una absolutoria. Posteriormente, es decir, luego de la Admisión de la Acusación, fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del ministerio público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aun cuando no declarare, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, asimismo se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 40, 42 y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Suspensión Condicional del procesal, el Acuerdo Reparatorio y procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, informándole al mismo que por la tipicidad del delito solo procedía la admisión de los hechos, manifestando el mismo NO ADMITIR LOS HECHOS ni declarar. CAPITULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO. Culminado el debate, quedó demostrado fehacientemente que en fecha En fecha en fecha 21 de Julio del año en 2008, aproximadamente entre 2:30 a 6:00 horas de la tarde, en la Avenida Cuatro del sector Alto Paramaconi de esta localidad, de Maturín Estado Monagas, se evidenció de forma individualizada e inequívoca que fue el acusado E.A.R.C., detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Cruz correspondiente a la Policía del Estado Monagas, una vez que indebidamente ejerciendo funciones públicas como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó a la ciudadana: J.M.U., la cantidad de dos mil bolívares fuertes, con la finalidad de liberar a su hijo ciudadano: J.E.P.U., quien se encontraba en un vehículo Fiat de color gris, con dos personas mas que andaban en compañía del aludido acusado, y quienes se dieron a la fuga; una vez de que observaron que el ciudadano J.R.P., le propinara unos golpes al referido acusado y despojarlo de la cantidad de quinientos bolívares que su esposa J.U., le había entregado para liberar a su hijo, de igual forma de unas credenciales que no correspondían al mismo, sino a un funcionario activo de la Policía Municipal de nombre Bermúdez Renny, de un koala que en su interior contenía dos libretas una del Banco Mercantil y otra del banco Mi casa a nombre de R.C.E., un par de guantes, de varios objetos de uso personal entre ellos, desodorante, una afeitadora, un par de lentes, un cepillo dental y papeles varios, tal y como quedó evidencia de la experticia de reconocimiento legal, practicada por el experto Eglis Barreto. A esta convicción llega este Juzgado con carácter Unipersonal, según las pruebas valoradas en el juicio respectivo, las cuales fueron evacuadas con las formalidades legales, y que a continuación se detallan: Declaración de la ciudadana NORKA M.C., titular de la cédula de Identidad N° 15.116.552, adscrita a la Estación Policial La Cruz dependiente de la Dirección de Policía Estatal, quien bajo juramente expuso: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 21-07-2.008, me encontraba de servicio en un punto de control apostado en la Avenida Cuatro del sector Alto Paramaconi de esta localidad, específicamente frente al supermercado Sonrisas C.A, en compañía del agente D.J.M., cuando se nos acercaron dos ciudadanos quienes no quisieron aportar sus datos por temor a represalias posteriores, quienes nos informaron que en la entrada del mencionado sector, específicamente donde se encuentra en semáforo de seguridad vial, estaban agrediendo a un ciudadano, ante tal información nos trasladamos al sitio, para verificar la situación, una vez allí logre observar a un ciudadano de estatura alta, de contextura delgada de piel moreno, vestía pantalón jeans de color negro y franela de color beige con azul, que presentaba una herida en el rostro, en ese momento se acerco un ciudadano quien alego ser y llamarse J.R.P., quien nos informó que él había agredido físicamente al señor que está allá (señaló al acusado) ya que el mismo desde horas tempranas de la tarde había llamado por teléfono a su esposa de nombre J.U., manifestándole que él era funcionario del C.I.C.P.C y tenía detenido a su hijo de nombre J.E.P.U., por presuntamente habérsele encontrado en su poder una porción de droga y que para liberarlo le tenía que entregar la cantidad de dos mil bolívares fuertes, fue cuando ella desesperada le dijo que solamente tenía la cantidad de 500 bolívares fuertes y este la cito en la entrada del sector Alto Paramaconi para que le entregara el dinero y este la acompaño y fue allí cuando lo agredió físicamente con los puños, seguidamente el ciudadano nos hizo entrega de un bolso tipo Koala , de color azul, marca Pila, que le despojo al ciudadano al momento del hecho, porque este presuntamente iba a sacar su arma de reglamento, el cual contenía en su interior dos libretas, una del banco Mi casa entidad de Ahorro y Préstamo y otra del Banco Mercantil, un par de guantes de tela usados y varios utensilios personales, así mismo de la cantidad de 500 bolívares fuertes, en efectivo de diferentes denominaciones, visto eso previa identificación como funcionarios de la Policía del Estado, se le realizo una revisión corporal, a quien logro incautar en su poder, específicamente en el bolsillo derecho trasero de su pantalón, un porta credencial de color vino tinto, el cual contenía en su interior, un escudo de Venezuela elaborado en metal de color dorado y un carnet de elaborado en material PVC, con el logotipo de la Policía Municipal de Maturín y una fotografía de otra persona, del cual no se lee claramente el nombre, de igual manera, este ciudadano portaba una autorización de permiso librado del Centro de Rehabilitación del Recluso, a nombre del ciudadano E.R.; y lo trasladé hasta el hospital porque tenia heridas en la cara y después a la Comandancia de la Policía, lo cual quedó identificado como R.C.E. ALEXANDER, que es el señor que está allá. A preguntas formuladas por las partes contestó: “…al llegar al sitio estaban agrediendo a un persona, que al identificarnos nos dijo que era funcionario del CICP y mostró un credencial de la POMU, y tenia actitud agresiva…mi compañero se lo quitó porque le estaba dando en la cara y ya la tenia rota…el papá de la victima nos dijo que Colmenares (señaló al acusado) había citado a su esposa para que le entregara 2.000 bolívares y solo tenia 500 bolívares…tenia una boleta del Internado Judicial de Monagas, y tenia que presentarse a las 6:00 horas de la tarde, por un beneficio abierto…” Este testigo al ser parte de la comisión policial que formalmente participó en la detención del acusado R.C.E. ALEXANDER; quien deja constancia del modo, lugar y tiempo, en que se ocurrieron los hechos sub-judice, y que en presencia de las victimas se le incautó un bolso tipo Koala , de color azul, marca Pila, el cual contenía en su interior dos libretas, una del banco Mi casa entidad de Ahorro y Préstamo y otra del Banco Mercantil, un par de guantes de tela usados y varios utensilios personales, la cantidad de 500 bolívares fuertes, en efectivo de diferentes denominaciones; y en el bolsillo derecho trasero de su pantalón, un porta credencial de color vino tinto, el cual contenía en su interior, un escudo de Venezuela elaborado en metal de color dorado y un carnet de elaborado en material PVC, con el logotipo de la Policía Municipal de Maturín y una fotografía de otra persona, y una autorización de permiso librado del Centro de Rehabilitación del Recluso, a nombre del referido acusado; por lo que este Tribunal le da PLENO VALOR probatorio. Testimonio este que es adminiculado con la declaración realizada por la ciudadana: J.M.U., titular de la Cédula de Identidad N° 8.640.624, quien bajo juramento señaló lo siguiente: “…Resulta ser que el día 21-07-2008, a las tres y treinta minutos de la tarde me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada a mi teléfono celular, de parte de un señor que me dijo que era funcionario de PTJ, manifestándome que tenía detenido a mi hijo de nombre: J.E.P.U., ya que le había encontrado un cargamento de droga en su poder y que para no pasar las actuaciones a la Fiscalia yo tenía que entregar la cantidad de dos millones de bolívares, actualmente 2000 bolívares fuertes y ellos soltarían a mi hijo, yo estaba muy nerviosa, no sabia que hacer, mi hija llamó a mi esposo le contó todo, y en eso me corto la llamada y ha pocos minutos me volvió a llamar, donde yo le dije que no tenía esa cantidad de dinero sino lo único que había conseguido prestado eran 500 bolívares fuertes, me dijo que donde vivía yo le dije que en los Godos; fue cuando este me dijo que me iba a esperar en la entrada de las Garzas pero no me daba un punto de referencia, pero que fuera sola y antes de las 6:00 horas de la tarde, le dije que no conocía mucho por allí, hasta que el me dijo que le quedara en la entrada del sector Paramaconi y que le dijera como iba a ir vestía y no le avisara nada a la Policía porque eso estaba en manos de la PTJ, mi hija le avisó a mi esposo de nombre J.R.P. y me fui en un taxi hasta donde me citó el sujeto, al llegar allí se me acerco de estatura alta, de contextura delgada, de piel moreno, vestía me franela beige y pantalón negro, con bigote tipo candado, quien me indicó que yo era la persona a quien él estaba esperando y me dijo que él era PTJ y me enseño una chapa y carnet y lo guardo rápidamente, fue cuando yo le respondí que si él era PTJ se vestía así, fue cuando este me dijo que estaba de operativo con el comandante Parra, seguidamente le pregunte por mi hijo y él me quito el teléfono e hizo una llamada telefónica y me dijo que ya lo iban a traer, en eso le entregue el dinero y luego llego un carro no recuerdo características, de donde bajo mi hijo, en eso llego mi esposo quien me observo hablando con el muchacho y me llamo por teléfono donde lo le dije que ese era el funcionario, donde ese se acerco al sujeto y lo agredió físicamente con los puños, donde posteriormente llego una comisión de la Policía y mi esposo le indico a los funcionarios lo que había ocurrido…”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “…el que me llamó me dijo que me apurara, que antes de la seis le llevara el dinero…cuando le entregué el dinero se lo metió en el Koala, en eso vino mi esposo y lo interrogó se molestó le dio golpes, le quitó el Koala, llegó la Policía, le explicamos todo y después se lo llevaron detenido…la persona que está allí fue que me entreviste y le entregué el dinero…me entregaron a mi hijo J.E. y el carro se fue…”. Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues la misma proviene de un testigo hábil, por una de las VICTIMAS, que describe las circunstancias desde que recibió la llamada telefónica, solicitándole la cantidad de dinero, hasta lograr la captura del ciudadano E.A.R.C., la incautación de los objetos, y el encuentro con su hijo J.E.; pues este tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO. Testimonio que es corroborado con la declaración del ciudadano J.R.P., titular de la Cédula de Identidad N°. 6.922.553, quien bajo juramento adujo lo siguiente: “…yo el día 21-07-08, como a las 3:30 horas de la tarde, me encontraba haciendo un trabajo de construcción en la invasión de la Puente, de esta ciudad de Maturín, cuando mi esposa me llamo a mi teléfono celular diciéndome que habían agarrado a mi hijo de nombre J.E.P., y lo tenia retenido unos funcionarios del C.I.C.P.C y que estos funcionarios le estaban pidiendo la cantidad de dos mil bolívares fuertes en efectivo a cambio de entregarle a mi hijo, luego yo salí de inmediato a la casa y una vez allí me sostuve una conversación con mi familia entre ellos mi esposa, y mientras tuve allí recibió como tres llamadas, mi esposa se fue al sitio y yo por otro lado, luego mi esposa me llamo y me dijo que la esperara en la entrada del Paramaconi, ya que ese iba a ser el lugar de encuentro donde ella le entregaría el dinero a los presuntos funcionarios que tenían retenido a mi hijo, me fui hasta el paramaconi, y una vez en la entrada de dicho sector observe a mi esposa que estaba hablando con un muchacho, yo hice que estaba conversando por teléfono mientras caminaba hacia donde estaba mi esposa y mientras lo hacia pude ver que se estaciono cerca de donde estaba mi esposa un vehiculo marca Fiat 1, de color gris, sin placas, y se bajo un señor sujetando a mi hijo por la camisa y lo saco del carro, después este se embarco nuevamente en el vehiculo y el conductor de dicho vehiculo lo estaciono mas adelante, luego yo me acerque donde estaba mi esposa hablando con el muchacho, le pregunte que si pasaba algo, este muchacho me dijo que no que no pasaba nada que el era funcionario del C.I.C.P.C. fue cuando yo le dije que se identificara, después este muchacho abrió un koala que cargaba y mostró un credencial y por la misma le lance un golpe en le estomago y este cayo al suelo lográndose golpear la cabeza con el pavimento, yo como pude lo sujete fuertemente y le quite el dinero, en ese instante las demás personas que estaban dentro del vehiculo se fueron del lugar, luego llegaron unos funcionarios que estaban a pocos metros del lugar montando alcabala y le narramos lo que había sucedido, después ellos nos manifestaron que los acompañaran hasta su comando y lo llevaron esposados…”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ …Yo estaba viendo todo desde donde me encontraba como a 5 metros..cuando yo agarré aquel señor (señaló al acusado), le quite el credencial y el koala, y tenia el dinero que mi esposa le dio, es decir, los 500 bolívares, pero ellos habían pedido 2.000 bolívares…estaban dos personas en un fiat de color gris, de donde bajaron a mi hijo, que se fueron…”De la anterior prueba podemos inferir que es un testigo que narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos de manera clara, y puntualizada, pues actuó como victima, y se enfrenta al ciudadano E.A.R., momentos en que su esposa Y.U., se encontraba entregándole el dinero, para recibir a su hijo J.E., propinándole unos golpes y despojándole de un koala, del dinero que se le había entregado, y de los credenciales, y el cual se lo hizo entrega a la comisión policial, una vez que llegaron al sitio, y estos haber practicado la aprehensión, por lo que éste que este órgano decisor la valora como plena prueba.De igual manera, rindió su testimonio la Ciudadana EXPERTO BARRETO EGLIS MARGARITA, portadora de la cedula de identidad Nº 9.898.148 quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, ni las victimas y manifestó sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento el cual explico lo siguiente: “...practique Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-074-346, de fecha 22/07/2008, con el funcionario G.M., a varios segmentos de celulosas que dieron un total de quinientos bolívares (500); a un porta credencial con tres compartimientos, con una pieza de metal, color dorado, alusivo a un escudo de la República Bolivariana de Venezuela, un carnet de forma rectangular con fondo de color blanco, donde se lee Republica Bolivarina de Venezuela, Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín… Agente Bermudez Renny…un bolso koala de color azul, en su interior dos libretas una del Banco Mercantil y otra del banco Mi casa a nombre de R.C.E., un par de guantes, asimismo varios objetos de uso personal entre ellos, desodorante, una afeitadora, un par de lentes, un cepillo dental y papeles varios. La presente testimonial es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que la misma comprueba el cuerpo del delito inferido por la Vindicta Pública, siendo decomisado, tanto el dinero, como la credencial correspondiente a otro persona, que no es el acusado, unas libretas libretas una del Banco Mercantil y otra del banco Mi casa a nombre de R.C.E., un par de guantes, asimismo varios objetos de uso personal entre ellos, desodorante, una afeitadora, un par de lentes, un cepillo dental y papeles varios. El Ministerio Publico prescindió de la declaración del funcionario G.M.M., en virtud de que practicó la experticia conjuntamente con la experto Eglis Barreto, asimismo se prescindió de la testimonial del ciudadano D.M., y una de las victimas J.E.P.U., por cuanto la primera practicó la detención con Norka Mariano, y su declaración fue suficiente, y la segunda la victima por situaciones laborales, aunado a que comparecieron sus padres; no hubo objeción por parte de la defensa. Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el hecho delictivo principal, es decir SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 Ejusdem, en perjuicio de J.E.P.U., J.R.P. y J.U., en virtud de que en fecha 21 de Julio del año en 2008, aproximadamente entre 2:30 a 6:00 horas de la tarde, en la Avenida Cuatro del sector Alto Paramaconi de esta localidad, de Maturín Estado Monagas, se evidenció de forma individualizada e inequívoca que fue el acusado E.A.R.C., detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Cruz correspondiente a la Policía del Estado Monagas, una vez que indebidamente ejerciendo funciones públicas como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó a la ciudadana: J.M.U., la cantidad de dos mil bolívares fuertes, con la finalidad de liberar a su hijo ciudadano: J.E.P.U., quien se encontraba en un vehículo Fiat de color gris, con dos personas mas que andaban en compañía del aludido acusado, y quienes se dieron a la fuga; una vez de que observaron que el ciudadano J.R.P., le propinara unos golpes al referido acusado y despojarlo de la cantidad de quinientos bolívares que su esposa J.U., le había entregado para liberar a su hijo, asimismo de unas credenciales que no correspondían al mismo, sino a un funcionario activo de la Policía Municipal de nombre Bermúdez Renny, de un koala que en su interior contenía dos libretas una del Banco Mercantil y otra del banco Mi casa a nombre de R.C.E., un par de guantes, de varios objetos de uso personal entre ellos, desodorante, una afeitadora, un par de lentes, un cepillo dental y papeles varios; tal y como lo determinó la experto Eglis Barreto, quien al practicar la experticia de Reconocimiento legal se dejó constancia de todos los objetos arribas mencionados.- Todo ello, lo establece este Sentenciador en virtud de las deposiciones de la funcionario actuantes NORKA M.C., quien de una manera clara y coherente, es conteste en afirmar que aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día 21-07-2.008, se encontraba de servicio en un punto de control apostado en la Avenida Cuatro del sector Alto Paramaconi de esta localidad, específicamente frente al supermercado Sonrisas C.A, en compañía del agente D.J.M., cuando se les acercaron dos ciudadanos quienes no quisieron aportar sus datos por temor a represalias posteriores, quienes les informaron que en la entrada del mencionado sector, específicamente donde se encuentra en semáforo de seguridad vial, estaban agrediendo a un ciudadano, ante tal información se trasladaron al sitio, para verificar la situación, que una vez allí logró observar a un ciudadano que presentaba una herida en el rostro, en ese momento se acerco un ciudadano quien alego ser y llamarse J.R.P., quien les informó que él había agredido físicamente al señor que está allá (señaló al acusado) ya que el mismo desde horas tempranas de la tarde había llamado por teléfono a su esposa de nombre J.U., manifestándole que él era funcionario del C.I.C.P.C y tenía detenido a su hijo de nombre J.E.P.U., por presuntamente habérsele encontrado en su poder una porción de droga y que para liberarlo le tenía que entregar la cantidad de dos mil bolívares fuertes, fue cuando ella desesperada le dijo que solamente tenía la cantidad de 500 bolívares fuertes, y este la cito en la entrada del sector Alto Paramaconi para que le entregara el dinero y fue allí cuando lo agredió físicamente con los puños, que el ciudadano les hizo entrega de un bolso tipo Koala , de color azul, marca Pila, que le despojo al ciudadano al momento del hecho, porque este presuntamente iba a sacar su arma de reglamento, el cual contenía en su interior dos libretas, una del banco Mi casa entidad de Ahorro y Préstamo y otra del Banco Mercantil, un par de guantes de tela usados y varios utensilios personales, así mismo de la cantidad de 500 bolívares fuertes, en efectivo de diferentes denominaciones, que le realizaron una revisión corporal, lográndole incautar en su poder, específicamente en el bolsillo derecho trasero de su pantalón, un porta credencial de color vino tinto, el cual contenía en su interior, un escudo de Venezuela elaborado en metal de color dorado y un carnet de elaborado en material PVC, con el logotipo de la Policía Municipal de Maturín y una fotografía de otra persona, del cual no se lee claramente el nombre, asimismo este ciudadano portaba una autorización de permiso librado del Centro de Rehabilitación del Recluso, a nombre del ciudadano E.R.; que lo trasladó hasta el hospital porque tenia heridas en la cara y después a la Comandancia de la Policía, lo cual quedó identificado como R.C.E. ALEXANDER. Circunstancia estas que no ponen en duda a esta juzgadora, pues es corroborada por las declaraciones de las victimas J.U. y J.R.P., quienes de igual manera fueron contundentes y sin dejar dudas, explanaron sus acciones de manera separadas, por cuanto la ciudadana J.U. señala que día 21-07-2008, a las tres y treinta minutos de la tarde se encontraba en su casa cuando recibió una llamada a su teléfono celular, de parte de un señor que le dijo que era funcionario de PTJ, manifestándome que tenía detenido a su hijo de nombre: J.E.P.U., ya que le había encontrado un cargamento de droga en su poder y que para no pasar las actuaciones a la Fiscalia, ella tenía que entregar la cantidad de dos millones de bolívares, actualmente 2000 bolívares fuertes y ellos soltarían a su hijo, que estaba muy nerviosa, que no sabia que hacer, que su hija llamó a su esposo le contándole todo, que minutos después volvió a llamar, donde ella le dije que no tenía esa cantidad de dinero sino lo único que había conseguido prestado eran 500 bolívares fuertes, que le dijo que donde vivía, ella le dijo que en los Godos; fue cuando este le dijo que la iba a esperar en la entrada de las Garzas pero no le daba un punto de referencia, pero que fuera sola y antes de las 6:00 horas de la tarde, que le dijo que no conocía mucho por allí, hasta que el le dijo que se quedara en la entrada del sector Paramaconi y que le dijera como iba a ir vestía y no le avisara nada a la Policía porque eso estaba en manos de la PTJ, que su hija le avisó a si esposo de nombre J.R.P. y se fui en un taxi hasta donde la citó el sujeto, que al llegar allí se le acerco una persona quien le indicó que si ella era la persona a quien él estaba esperando y le dijo que él era PTJ y le enseño una chapa y carnet y lo guardo rápidamente, fue cuando ella le respondió que si él era PTJ se vestía así, fue cuando este le dijo que estaba de operativo con el comandante Parra, que le preguntó por su hijo y él le quito el teléfono e hizo una llamada telefónica y le dijo que ya lo iban a traer, en eso le entregó el dinero y luego llego un carro que no recuerdo las características, de donde bajo su hijo, que en eso llego su esposo quien la observo hablando con el muchacho y la llamo por teléfono donde ella le dijo que era el funcionario, que se acerco al sujeto y lo agredió físicamente con los puños, donde posteriormente llego una comisión de la Policía y su esposo le indico a los funcionarios lo que había ocurrido. Y el ciudadano J.R.P., explanó que el día 21-07-08, como a las 3:30 horas de la tarde, se encontraba haciendo trabajos de construcción en la invasión de la Puente, de esta ciudad de Maturín, cuando su esposa lo llamo a mi teléfono celular diciéndome que habían agarrado a su hijo de nombre J.E.P., y lo tenia retenido unos funcionarios del C.I.C.P.C y que estos funcionarios le estaban pidiendo la cantidad de dos mil bolívares fuertes en efectivo a cambio de entregarle a su hijo, luego el salí de inmediato a la casa y una vez allí sostuvo una conversación con su familia entre ellos su esposa, y mientras tuvo allí recibió como tres llamadas, su esposa se fue al sitio y el por otro lado, luego su esposa lo llamo y le dijo que la esperara en la entrada del Paramaconi, ya que ese iba a ser el lugar de encuentro donde ella le entregaría el dinero a los presuntos funcionarios que tenían retenido a su hijo, que fue hasta el paramaconi, y una vez en la entrada de dicho sector observó a su esposa que estaba hablando con un muchacho, que el hizo que estaba conversando por teléfono mientras caminaba hacia donde estaba su esposa y mientras lo hacia pude ver que se estaciono cerca de donde estaba su esposa un vehiculo marca Fiat 1, de color gris, sin placas, y se bajo un señor sujetando a su hijo por la camisa y lo saco del carro, después este se embarco nuevamente en el vehiculo y el conductor de dicho vehiculo lo estaciono mas adelante, luego el se acercó donde estaba su esposa hablando con el muchacho, le preguntó que si pasaba algo, este muchacho le dijo que no que no pasaba nada que el era funcionario del C.I.C.P.C. fue cuando él le dijo que se identificara, después este muchacho abrió un koala que cargaba y mostró un credencial y por la misma le lanzó un golpe en le estomago y este cayo al suelo lográndose golpear la cabeza con el pavimento, que el como pudo lo sujetó fuertemente y le quitó el dinero, en ese instante las demás personas que estaban dentro del vehiculo se fueron del lugar, luego llegaron unos funcionarios que estaban a pocos metros del lugar montando alcabala y le narraron lo que había sucedido, después ellos les manifestaron que los acompañaran hasta su comando y lo llevaron esposados.- Así se decide. Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar con las testimoniales de las victimas J.U. y J.R.P., la funcionaria policial actuante, así como la experto encargada de elaborar la experticia a las evidencias incautadas, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, por cuanto el acusado E.A.R.C., para la perpetración del hecho criminoso, estaba acompañado de dos personas mas, que se dieron a la fuga, y este fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Cruz correspondiente a la Policía del Estado Monagas, una vez que indebidamente ejerciendo funciones públicas como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó a la ciudadana: J.M.U., la cantidad de dos mil bolívares fuertes, con la finalidad de liberar a su hijo ciudadano: J.E.P.U., quien se encontraba en un vehículo Fiat de color gris, con dos personas mas que andaban en compañía del aludido acusado, y quienes se dieron a la fuga; una vez de que observaron que el ciudadano J.R.P., le propinara unos golpes al referido acusado y despojarlo de la cantidad de quinientos bolívares que su esposa J.U., le había entregado para liberar a su hijo, asimismo de unas credenciales que no correspondían al mismo, sino a un funcionario activo de la Policía Municipal de nombre Bermúdez Renny, de un koala que en su interior contenía dos libretas una del Banco Mercantil y otra del banco Mi casa a nombre de R.C.E., un par de guantes, de varios objetos de uso personal entre ellos, desodorante, una afeitadora, un par de lentes, un cepillo dental y papeles varios. Así se decide. En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de Secuestro, se consuma cuando se priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupos de personas, durante un tiempo determinado, y con el objeto de conseguir un rescate, a cambio de su libertad. Siendo las cosas así, el delito de Secuestro en el presente caso se refiere al express, pues el modo operandi que utilizó el acusado conjuntamente con dos personas que se dieron a la fuga, fue de corta duración ya que todo inició de 2:30 a 6:00 horas de la tarde aproximadamente del día 21 de Julio de 2008, en sector Alto Paramaconi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuando privaron de libertad ilegítimamente al ciudadano J.E.P.U., y solicitar a sus familiares dinero, ya que le realizaron llamadas telefónicas a la ciudadana J.U., progenitora de la victima, indicándole que tenían detenido a su hijo de nombre J.E.P.U., porque lo habían encontrado un cargamento de droga en su poder y que para no pasar las actuaciones a la Fiscalia necesitan la cantidad de dos mil bolívares, y éste manifestó ser funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maturín, y que el dinero lo necesitaba antes de las 6:00 horas de la tarde; utilizando en consecuencia un espacio de pocas horas, y es cuando dicha ciudadana se dirige al sitio donde fue citada y se entrevista con el acusado que señaló en la sala de audiencia inequívocamente, la cual le entregó la cantidad conseguida, vale decir quinientos bolívares, una vez de haberse identificado como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maturín, éste la aceptó y es donde le quita su teléfono celular realizando llamada telefónica a las personas que se encontraban en un vehiculo Fiat Uno, color gris, y le entregan a su hijo; por lo que allí es donde se perfila la pronta intervención del padre de la victima secuestra, ciudadano J.R.P., quien se llega a donde están ellos y le propinara unos golpes al referido acusado y logra despojarlo de la cantidad de quinientos bolívares que su esposa J.U., le había entregado para liberar a su hijo, asimismo de unas credenciales y de un koala de color azul; y es cuando llega la comisión policial de dicho sector y se encuentra con tal situación, siendo informados por las victimas, y se realiza la practica de la detención del referido acusado, por funcionarios de la Policía del Estado, adscritos a la Estación Policial La Cruz de esta ciudad, quien fueron informados por las victimas de la situación, y elaboraron el decomiso de los objetos, que ampliamente se identificaron en la experticia de reconociendo legal, practicada por la funcionario experto Eglis Barreto. Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma al momento de privarse de la libertad a una persona o varias, con el objeto o propósito de exigir algo por la libertad de la victima, aunque no haya habido disposición absoluta de lo requerido por parte de los secuestradores, aceptar lo contrario, sería admitir, que una victima, luego de haberse privado de su libertad, y siendo aprehendido sus agresores o secuestradores, después del hecho y haberse recuperado a la victima, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de secuestro es un delito instantáneo, que se consuma con la privación ilegitima de libertad de la victima, y permanece en el tiempo; como en el caso in comento. Ahora bien, es de importancia destacar, que el delito de Secuestro, previsto en el “Artículo 460.-“ El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión veinte años a treinta….”Omissis… Asimismo, en cuanto a la Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cuando señala: “Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses,….omissis; también es atribuible al acusado, por cuanto de las normas comentadas este Tribunal hoy constituido de manera Unipersonal, considera que los hechos atribuidos al acusado, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 460, del Código Penal Venezolano; y 213 Ejusdem; ello en virtud de que la conducta desplegada por el acusado E.A.R.C., que después de haberse hecho pasar por funcionario del Cuerpo de investigaciones, Cientificas, Penales y Criminaisticas de esta Ciudad de Maturín, y solicitar una cantidad de dinero, a cambio de soltar al ciudadano J.E.P.U., fue detenido y conseguido en su poder unas credenciales que no correspondían al mismo, sino a un funcionario activo de la Policía Municipal de nombre Bermúdez Renny, de un koala que en su interior contenía dos libretas una del Banco Mercantil y otra del banco Mi casa a nombre de R.C.E., un par de guantes, de varios objetos de uso personal entre ellos, desodorante, una afeitadora, un par de lentes, un cepillo dental y papeles varios, y la cantidad de quinientos bolívares. Así se decide. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado E.A.R.C., en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 213 del Código Penal, por lo que deberá condenarse con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado. Así se decide. Por otra parte, al verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano E.A.R.C., y del sistema juris 2000, llevado por este circuito Judicial Penal, dio como resultado, que el mismo fue condenado a cumplir la pena de 12 años de presidio por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, en fecha 12-12-05, por el Tribunal de Juicio de esta Dependencia Judicial, según las causas signadas con el N° NK01-P-2002-000026, y actualmente por ante el tribunal Primero de Ejecución, gozaba de unas de las medidas alternativas de la ejecución de la pena, es decir REGIMEN ABIERTO. Finalmente, conforme al análisis precedente, es de importancia destacar, que todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente, al no ser desvirtuadas por elemento alguno durante el desarrollo del debate, y por lo verosímil que ellas representan, cobran su justo valor probatorio, por cuanto fueron útiles y necesarias para la comprobación tanto de los hechos, como la culpabilidad del acusado E.A.R.C.. Así se decide. CAPITULO IV DISPOSITIVA Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano: E.A.R.C., Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 24/01/1976, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.963.189, de 33 años de edad, grado de instrucción bachillerato, de profesión u oficio: Barbero, estado Civil: soltero, hijo de: O.R. COLMENARES (V), y padre A.R. (v), domiciliado en: Orocual De La Esperanza, Casa S/N Al Lado Del Pre Escolar, Calle Principal Donde Se Conoce Como Barrio Loco, Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de los delitos de SECUESTRO Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 213 del Código Penal, en perjuicio del J.U., J.E.P.U. y J.R.P., y consecuencialmente se Condena a cumplir la Pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, pena esta que resultó ser de la suma de los dos extremos de las penas, es decir de 20 a 30 años y de 2 a 6 meses, por ambos delitos, y aplicándole la dosimetría de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, quedan en 25 años y 4 meses, y por cuanto existen circunstancias agravantes en cuanto a que el acusado fue condenado a cumplir la pena de 12 años de presidio por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, en fecha 12-12-05, por el Tribunal de Juicio de esta Dependencia Judicial, según las causas signadas con el N° NK01-P-2002-000026, y actualmente por ante el tribunal Primero de Ejecución, gozaba de unas de las medidas alternativas de la ejecución de la pena, es decir REGIMEN ABIERTO; aunado a que existe concurrencia de hechos punibles y de penas aplicables, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código penal, se le aumenta a la pena mas grave la mitad del tiempo correspondiente a la del delito menos graves, es decir a 25 años le sumamos 4 meses, quedando en definitiva la pena aplicable de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. SEGUNDO: No se Condena al pago de Costa procesales de conformidad el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; así mismo se Condena a las Accesorias de Ley, de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día veintiuno (21) de Noviembre (11) de 2033, y por cuanto el acusado fue detenido en fecha 21-07-08 hasta el día 23-04-09, tiene un tiempo de nueve (09) meses y dos (02) días de prisión, por lo que le faltan por cumplir una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, en el Internado Judicial del Estado Monagas, por lo que se acuerda librar oficio dirigido al Director del internado Judicial de este Estado, informando de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. SEXTO: Librese oficio al Tribunal Primero de Ejecución de esta Dependencia Judicial, informando la decisión dictada por este Tribunal. SEPTIMO: Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó en Tres audiencias de manera oral y pública, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 65 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 37, 213 y 460 del Código Penal. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. 199° de la Independencia y 150° de la Federación....” (sic) (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 14 de Agosto de 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 76 al 78.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver los puntos impugnados por la defensa, los cuales motivaron la interposición del recurso de apelación presentado en fecha 02/02/2004, estima necesario esta Alzada, transcribir el contenido la disposición procesal relacionada con la valoración de las pruebas, así pues el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

.

RESOLUCIÓN DEL DEL RECURSO:

PRIMER MOTIVO: Con fundamento en el artículo 452, numeral 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente que el Tribunal a quo no expuso cuales fueron los fundamentos probatorios que establecieran sin ninguna duda que su representado era responsable del hecho punible por el cual fue condenado, aseverando que ninguno de los testimonios evacuados en la audiencia oral y pública manifestaron haber visto el modo y circunstancias en que su defendido supuestamente haya cometido el hecho, en consecuencia no existe plena prueba.

SEGUNDO MOTIVO: la recurrente de autos indica que hay infracción de la norma prevista en el artículo 37, del Código Penal, referente a la aplicación de las penas, concatenado con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Civil, pues considera que la pena impuesta a su defendido no era la aplicable, que existe un error en la dosimetría jurídica aplicada.

PETITORIO: Solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar, y se anule la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Esta corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver el punto impugnado por la Ciudadana Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual pasa a analizar y resolver por separado los argumentos impugnados que de manera resumida fueron planteados en párrafo anterior, de la forma siguiente:

PRIMER ARGUMENTO: En lo que respecta al alegato expuesto por la recurrente de autos, relacionado con que la a quo no expuso cuales fueron los fundamentos probatorios que establecieran sin ninguna duda que su representado era responsable del hecho punible por el cual fue condenado, aseverando que ninguno de los testimonios evacuados en la audiencia oral y pública manifestaron haber visto el modo y circunstancias en que su defendido supuestamente haya cometido el hecho, en consecuencia no existe plena prueba, estima esta Alzada Colegiada que revisado el recurso planteado y la sentencia recurrida, no le asiste la razón a la recurrente; toda vez que en el presente asunto se ventila la comisión de los delitos de la comisión del delito de los delitos de SECUESTRO Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 213 del Código Penal, siendo el primero un delito permanente, donde en principio las víctimas (a quienes le requieren el pago o contraprestación a cambio de la liberación de la persona secuestrada) no ven a los presuntos autores, ya que la negociación normalmente se realiza vía telefónica, y aunado a ello los ciudadanos J.U., J.R.P., padres de la víctima, testigos que declararon en juicio y fueron sometidos al contradictorio para establecer la verdad, son testigos presénciales del momento en que el acusado E.A.R.C., llegó al sitio convenido vía telefónica con la ciudadana J.U., a fin de entregar el dinero solicitado a cambio de la libertad de su hijo, a quien le entrega el dinero y realiza una llamada y le traen a su hijo, quien después del pago, es bajado de un vehículo, y aunado a los dos testigos mencionados están la funcionaria policial que practica la aprehensión, que, si bien no observó los hechos antes narrados, llegan al sitio alertados por un transeúnte quien les indica que están golpeando a un ciudadano (El padre de la víctima golpeo al hoy acusado) y al tener conocimiento de lo sucedido aprehenden al ciudadano E.A.R.C., y al realizarle la revisión corporal, en un koala que portaba le encuentran la cantidad de dinero indicada por la víctima y en un bolsillo del pantalón una credencial que pertenecía a un funcionario de la Policía Municipal, reforzado esos hechos por presunciones y pruebas cientificas debidamente analizadas por la Jueza de Instancia.

Revisada la decisión recurrida, se observa con meridiana claridad, que no es cierta la aseveración hecha por la recurrente, cuando afirma que no expuso la jueza de Instancia fundamentos probatorios que establecieran sin ninguna duda la responsabilidad de su representado, y, que no exista medio de prueba alguno que haya manifestado haber visto el modo y circunstancia en que el acusado haya cometido el delito que se le atribuye y por el cual fue condenado; toda vez que, muy por el contrario, se aprecia de la sentencia objetada, que la jueza procedió en primer lugar a explanar todos y cada unos de los medios de pruebas incorporados a sala de audiencias, para luego, en conjunto analizarlos, concatenándolos unos con otros, y realizando un análisis exhaustivo y claro del por qué de su determinación judicial de condenar al acusado E.A.R.C., tal y como se desprende de la siguiente trascripción de la recurrida:

… Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el hecho delictivo principal, es decir SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 Ejusdem, en perjuicio de J.E.P.U., J.R.P. y J.U., en virtud de que en fecha 21 de Julio del año en 2008, aproximadamente entre 2:30 a 6:00 horas de la tarde, en la Avenida Cuatro del sector Alto Paramaconi de esta localidad, de Maturín Estado Monagas, se evidenció de forma individualizada e inequívoca que fue el acusado E.A.R.C., detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Cruz correspondiente a la Policía del Estado Monagas, una vez que indebidamente ejerciendo funciones públicas como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó a la ciudadana: J.M.U., la cantidad de dos mil bolívares fuertes, con la finalidad de liberar a su hijo ciudadano: J.E.P.U., quien se encontraba en un vehículo Fiat de color gris, con dos personas mas que andaban en compañía del aludido acusado, y quienes se dieron a la fuga; una vez de que observaron que el ciudadano J.R.P., le propinara unos golpes al referido acusado y despojarlo de la cantidad de quinientos bolívares que su esposa J.U., le había entregado para liberar a su hijo, asimismo de unas credenciales que no correspondían al mismo, sino a un funcionario activo de la Policía Municipal de nombre Bermúdez Renny, de un koala que en su interior contenía dos libretas una del Banco Mercantil y otra del banco Mi casa a nombre de R.C.E., un par de guantes, de varios objetos de uso personal entre ellos, desodorante, una afeitadora, un par de lentes, un cepillo dental y papeles varios; tal y como lo determinó la experto Eglis Barreto, quien al practicar la experticia de Reconocimiento legal se dejó constancia de todos los objetos arribas mencionados.-

Todo ello, lo establece este Sentenciador en virtud de las deposiciones de la funcionario actuantes NORKA M.C., quien de una manera clara y coherente, es conteste en afirmar que aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día 21-07-2.008, se encontraba de servicio en un punto de control apostado en la Avenida Cuatro del sector Alto Paramaconi de esta localidad, específicamente frente al supermercado Sonrisas C.A, en compañía del agente D.J.M., cuando se les acercaron dos ciudadanos quienes no quisieron aportar sus datos por temor a represalias posteriores, quienes les informaron que en la entrada del mencionado sector, específicamente donde se encuentra en semáforo de seguridad vial, estaban agrediendo a un ciudadano, ante tal información se trasladaron al sitio, para verificar la situación, que una vez allí logró observar a un ciudadano que presentaba una herida en el rostro, en ese momento se acerco un ciudadano quien alego ser y llamarse J.R.P., quien les informó que él había agredido físicamente al señor que está allá (señaló al acusado) ya que el mismo desde horas tempranas de la tarde había llamado por teléfono a su esposa de nombre J.U., manifestándole que él era funcionario del C.I.C.P.C y tenía detenido a su hijo de nombre J.E.P.U., por presuntamente habérsele encontrado en su poder una porción de droga y que para liberarlo le tenía que entregar la cantidad de dos mil bolívares fuertes, fue cuando ella desesperada le dijo que solamente tenía la cantidad de 500 bolívares fuertes, y este la cito en la entrada del sector Alto Paramaconi para que le entregara el dinero y fue allí cuando lo agredió físicamente con los puños, que el ciudadano les hizo entrega de un bolso tipo Koala , de color azul, marca Pila, que le despojo al ciudadano al momento del hecho, porque este presuntamente iba a sacar su arma de reglamento, el cual contenía en su interior dos libretas, una del banco Mi casa entidad de Ahorro y Préstamo y otra del Banco Mercantil, un par de guantes de tela usados y varios utensilios personales, así mismo de la cantidad de 500 bolívares fuertes, en efectivo de diferentes denominaciones, que le realizaron una revisión corporal, lográndole incautar en su poder, específicamente en el bolsillo derecho trasero de su pantalón, un porta credencial de color vino tinto, el cual contenía en su interior, un escudo de Venezuela elaborado en metal de color dorado y un carnet de elaborado en material PVC, con el logotipo de la Policía Municipal de Maturín y una fotografía de otra persona, del cual no se lee claramente el nombre, asimismo este ciudadano portaba una autorización de permiso librado del Centro de Rehabilitación del Recluso, a nombre del ciudadano E.R.; que lo trasladó hasta el hospital porque tenia heridas en la cara y después a la Comandancia de la Policía, lo cual quedó identificado como R.C.E. ALEXANDER. Circunstancia estas que no ponen en duda a esta juzgadora, pues es corroborada por las declaraciones de las victimas J.U. y J.R.P., quienes de igual manera fueron contundentes y sin dejar dudas, explanaron sus acciones de manera separadas, por cuanto la ciudadana J.U. señala que día 21-07-2008, a las tres y treinta minutos de la tarde se encontraba en su casa cuando recibió una llamada a su teléfono celular, de parte de un señor que le dijo que era funcionario de PTJ, manifestándome que tenía detenido a su hijo de nombre: J.E.P.U., ya que le había encontrado un cargamento de droga en su poder y que para no pasar las actuaciones a la Fiscalia, ella tenía que entregar la cantidad de dos millones de bolívares, actualmente 2000 bolívares fuertes y ellos soltarían a su hijo, que estaba muy nerviosa, que no sabia que hacer, que su hija llamó a su esposo le contándole todo, que minutos después volvió a llamar, donde ella le dije que no tenía esa cantidad de dinero sino lo único que había conseguido prestado eran 500 bolívares fuertes, que le dijo que donde vivía, ella le dijo que en los Godos; fue cuando este le dijo que la iba a esperar en la entrada de las Garzas pero no le daba un punto de referencia, pero que fuera sola y antes de las 6:00 horas de la tarde, que le dijo que no conocía mucho por allí, hasta que el le dijo que se quedara en la entrada del sector Paramaconi y que le dijera como iba a ir vestía y no le avisara nada a la Policía porque eso estaba en manos de la PTJ, que su hija le avisó a si esposo de nombre J.R.P. y se fui en un taxi hasta donde la citó el sujeto, que al llegar allí se le acerco una persona quien le indicó que si ella era la persona a quien él estaba esperando y le dijo que él era PTJ y le enseño una chapa y carnet y lo guardo rápidamente, fue cuando ella le respondió que si él era PTJ se vestía así, fue cuando este le dijo que estaba de operativo con el comandante Parra, que le preguntó por su hijo y él le quito el teléfono e hizo una llamada telefónica y le dijo que ya lo iban a traer, en eso le entregó el dinero y luego llego un carro que no recuerdo las características, de donde bajo su hijo, que en eso llego su esposo quien la observo hablando con el muchacho y la llamo por teléfono donde ella le dijo que era el funcionario, que se acerco al sujeto y lo agredió físicamente con los puños, donde posteriormente llego una comisión de la Policía y su esposo le indico a los funcionarios lo que había ocurrido. Y el ciudadano J.R.P., explanó que el día 21-07-08, como a las 3:30 horas de la tarde, se encontraba haciendo trabajos de construcción en la invasión de la Puente, de esta ciudad de Maturín, cuando su esposa lo llamo a mi teléfono celular diciéndome que habían agarrado a su hijo de nombre J.E.P., y lo tenia retenido unos funcionarios del C.I.C.P.C y que estos funcionarios le estaban pidiendo la cantidad de dos mil bolívares fuertes en efectivo a cambio de entregarle a su hijo, luego el salí de inmediato a la casa y una vez allí sostuvo una conversación con su familia entre ellos su esposa, y mientras tuvo allí recibió como tres llamadas, su esposa se fue al sitio y el por otro lado, luego su esposa lo llamo y le dijo que la esperara en la entrada del Paramaconi, ya que ese iba a ser el lugar de encuentro donde ella le entregaría el dinero a los presuntos funcionarios que tenían retenido a su hijo, que fue hasta el paramaconi, y una vez en la entrada de dicho sector observó a su esposa que estaba hablando con un muchacho, que el hizo que estaba conversando por teléfono mientras caminaba hacia donde estaba su esposa y mientras lo hacia pude ver que se estaciono cerca de donde estaba su esposa un vehiculo marca Fiat 1, de color gris, sin placas, y se bajo un señor sujetando a su hijo por la camisa y lo saco del carro, después este se embarco nuevamente en el vehiculo y el conductor de dicho vehiculo lo estaciono mas adelante, luego el se acercó donde estaba su esposa hablando con el muchacho, le preguntó que si pasaba algo, este muchacho le dijo que no que no pasaba nada que el era funcionario del C.I.C.P.C. fue cuando él le dijo que se identificara, después este muchacho abrió un koala que cargaba y mostró un credencial y por la misma le lanzó un golpe en le estomago y este cayo al suelo lográndose golpear la cabeza con el pavimento, que el como pudo lo sujetó fuertemente y le quitó el dinero, en ese instante las demás personas que estaban dentro del vehiculo se fueron del lugar, luego llegaron unos funcionarios que estaban a pocos metros del lugar montando alcabala y le narraron lo que había sucedido, después ellos les manifestaron que los acompañaran hasta su comando y lo llevaron esposados.- Así se decide.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar con las testimoniales de las victimas J.U. y J.R.P., la funcionaria policial actuante, así como la experto encargada de elaborar la experticia a las evidencias incautadas, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, por cuanto el acusado E.A.R.C., para la perpetración del hecho criminoso, estaba acompañado de dos personas mas, que se dieron a la fuga, y este fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Cruz correspondiente a la Policía del Estado Monagas, una vez que indebidamente ejerciendo funciones públicas como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó a la ciudadana: J.M.U., la cantidad de dos mil bolívares fuertes, con la finalidad de liberar a su hijo ciudadano: J.E.P.U., quien se encontraba en un vehículo Fiat de color gris, con dos personas mas que andaban en compañía del aludido acusado, y quienes se dieron a la fuga; una vez de que observaron que el ciudadano J.R.P., le propinara unos golpes al referido acusado y despojarlo de la cantidad de quinientos bolívares que su esposa J.U., le había entregado para liberar a su hijo, asimismo de unas credenciales que no correspondían al mismo, sino a un funcionario activo de la Policía Municipal de nombre Bermúdez Renny, de un koala que en su interior contenía dos libretas una del Banco Mercantil y otra del banco Mi casa a nombre de R.C.E., un par de guantes, de varios objetos de uso personal entre ellos, desodorante, una afeitadora, un par de lentes, un cepillo dental y papeles varios. Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de Secuestro, se consuma cuando se priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupos de personas, durante un tiempo determinado, y con el objeto de conseguir un rescate, a cambio de su libertad. Siendo las cosas así, el delito de Secuestro en el presente caso se refiere al express, pues el modo operandi que utilizó el acusado conjuntamente con dos personas que se dieron a la fuga, fue de corta duración ya que todo inició de 2:30 a 6:00 horas de la tarde aproximadamente del día 21 de Julio de 2008, en sector Alto Paramaconi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuando privaron de libertad ilegítimamente al ciudadano J.E.P.U., y solicitar a sus familiares dinero, ya que le realizaron llamadas telefónicas a la ciudadana J.U., progenitora de la victima, indicándole que tenían detenido a su hijo de nombre J.E.P.U., porque lo habían encontrado un cargamento de droga en su poder y que para no pasar las actuaciones a la Fiscalia necesitan la cantidad de dos mil bolívares, y éste manifestó ser funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maturín, y que el dinero lo necesitaba antes de las 6:00 horas de la tarde; utilizando en consecuencia un espacio de pocas horas, y es cuando dicha ciudadana se dirige al sitio donde fue citada y se entrevista con el acusado que señaló en la sala de audiencia inequívocamente, la cual le entregó la cantidad conseguida, vale decir quinientos bolívares, una vez de haberse identificado como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maturín, éste la aceptó y es donde le quita su teléfono celular realizando llamada telefónica a las personas que se encontraban en un vehiculo Fiat Uno, color gris, y le entregan a su hijo; por lo que allí es donde se perfila la pronta intervención del padre de la victima secuestra, ciudadano J.R.P., quien se llega a donde están ellos y le propinara unos golpes al referido acusado y logra despojarlo de la cantidad de quinientos bolívares que su esposa J.U., le había entregado para liberar a su hijo, asimismo de unas credenciales y de un koala de color azul; y es cuando llega la comisión policial de dicho sector y se encuentra con tal situación, siendo informados por las victimas, y se realiza la practica de la detención del referido acusado, por funcionarios de la Policía del Estado, adscritos a la Estación Policial La Cruz de esta ciudad, quien fueron informados por las victimas de la situación, y elaboraron el decomiso de los objetos, que ampliamente se identificaron en la experticia de reconociendo legal, practicada por la funcionario experto Eglis Barreto.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma al momento de privarse de la libertad a una persona o varias, con el objeto o propósito de exigir algo por la libertad de la victima, aunque no haya habido disposición absoluta de lo requerido por parte de los secuestradores, aceptar lo contrario, sería admitir, que una victima, luego de haberse privado de su libertad, y siendo aprehendido sus agresores o secuestradores, después del hecho y haberse recuperado a la victima, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de secuestro es un delito instantáneo, que se consuma con la privación ilegitima de libertad de la victima, y permanece en el tiempo; como en el caso in comento.

Ahora bien, es de importancia destacar, que el delito de Secuestro, previsto en el “Artículo 460.-“ El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión veinte años a treinta….”Omissis…

Asimismo, en cuanto a la Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cuando señala: “ Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses,….omissis; también es atribuible al acusado, por cuanto de las normas comentadas este Tribunal hoy constituido de manera Unipersonal, considera que los hechos atribuidos al acusado, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 460, del Código Penal Venezolano; y 213 Ejusdem; ello en virtud de que la conducta desplegada por el acusado E.A.R.C., que después de haberse hecho pasar por funcionario del Cuerpo de investigaciones, Cientificas, Penales y Criminaisticas de esta Ciudad de Maturín, y solicitar una cantidad de dinero, a cambio de soltar al ciudadano J.E.P.U., fue detenido y conseguido en su poder unas credenciales que no correspondían al mismo, sino a un funcionario activo de la Policía Municipal de nombre Bermúdez Renny, de un koala que en su interior contenía dos libretas una del Banco Mercantil y otra del banco Mi casa a nombre de R.C.E., un par de guantes, de varios objetos de uso personal entre ellos, desodorante, una afeitadora, un par de lentes, un cepillo dental y papeles varios, y la cantidad de quinientos bolívares. Así se decide.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado E.A.R.C., en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 213 del Código Penal, por lo que deberá condenarse con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado. Así se decide.

Por otra parte, al verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano E.A.R.C., y del sistema juris 2000, llevado por este circuito Judicial Penal, dio como resultado, que el mismo fue condenado a cumplir la pena de 12 años de presidio por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, en fecha 12-12-05, por el Tribunal de Juicio de esta Dependencia Judicial, según las causas signadas con el N° NK01-P-2002-000026, y actualmente por ante el tribunal Primero de Ejecución, gozaba de unas de las medidas alternativas de la ejecución de la pena, es decir REGIMEN ABIERTO.

Finalmente, conforme al análisis precedente, es de importancia destacar, que todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente, al no ser desvirtuadas por elemento alguno durante el desarrollo del debate, y por lo verosímil que ellas representan, cobran su justo valor probatorio, por cuanto fueron útiles y necesarias para la comprobación tanto de los hechos, como la culpabilidad del acusado E.A.R.C.. Así se decide…

. (SIC) (Cursiva de esta Corte)

Como puede observarse con claridad, la jueza del Tribunal de Instancia, si realizó un análisis del cual se desprenden los motivos que la llevaron a la convicción de que el acusado E.A.R.C. si había participado en los hechos que se le atribuyen, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar donde ocurrieron, al verificarse de la recurrida que la jurisdicente de instancia analizó la declaración de las víctimas J.U., quien es la persona que recibe la llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identifico como funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la cantidad de dinero a cambio de la libertad de su hijo J.P. y quien se traslada al sitio acordado con el secuestrador para hacer la entrega del dinero y donde logran la aprehensión del hoy acusado, hecho corroborado con la declaración del ciudadano J.R.P., y la funcionaria policial Norka M.C., quien practica la aprehensión del acusado y logra incautar el dinero que hacia pocos momentos le había entregado la ciudadana J.U. a cambio de la liberación de su hijo. Como puede apreciarse, sí existen en la recurrida, declaraciones de personas que narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en estudio, siendo testigos presénciales de los mismos; motivos por los cuales, debemos asentar, que estuvo ajustado a los elementos de pruebas incorporados a juicio, el parecer de la jueza a quo, de estimar que el acusado de autos era responsable de los hechos punibles atribuidos por el representante fiscal, procediendo a condenarlo por los delitos de Secuestro y Usurpación de Funciones, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.U., J.P. y J.R.P., debiendo desecharse tal argumento recursivo, al no observarse en la recurrida ilogicidad o contradicción alguna, muy por el contrario se aprecia una adecuada coherencia en la valoración de los medios de pruebas evacuados en sala de audiencias, que nos llevan a conocer sin lugar a equívocos, los motivos que condujeron a la jurisdicente de instancia a dictar la sentencia condenatoria que aquí se analiza, donde sí existió plena prueba en contra del acusado para la determinación judicial en cuestión. Y así se establece.

RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO ARGUMENTO:

La recurrente de autos denuncia infracción de la norma prevista en el artículo 37, del Código Penal, referente a la aplicación de las penas, concatenado con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Civil, pues considera que la pena impuesta a su defendido no era la aplicable, que existe un error en la dosimetría jurídica aplicada.

En razón de lo expresado, una vez revisado el texto de la recurrida; precisa esta Alzada que, la recurrente solo hace el señalamiento mas no indica en que consiste su disconformidad con la pena establecida en la sentencia recurrida y cual es la solución que pretende, no obstante a ello, siendo la penalidad de orden público, pasa esta Alzada a revisar la misma, observando que la Jueza de Instancia al momento de establecer la pena estableció:

…Condena a cumplir la Pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, pena esta que resultó ser de la suma de los dos extremos de las penas, es decir de 20 a 30 años y de 2 a 6 meses, por ambos delitos, y aplicándole la dosimetría de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, quedan en 25 años y 4 meses, y por cuanto existen circunstancias agravantes en cuanto a que el acusado fue condenado a cumplir la pena de 12 años de presidio por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, en fecha 12-12-05, por el Tribunal de Juicio de esta Dependencia Judicial, según las causas signadas con el N° NK01-P-2002-000026, y actualmente por ante el tribunal Primero de Ejecución, gozaba de unas de las medidas alternativas de la ejecución de la pena, es decir REGIMEN ABIERTO; aunado a que existe concurrencia de hechos punibles y de penas aplicables, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código penal, se le aumenta a la pena mas grave la mitad del tiempo correspondiente a la del delito menos graves, es decir a 25 años le sumamos 4 meses, quedando en definitiva la pena aplicable de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION…

Pasa esta Alzada a revisar la penalidad para determinar si la realizada por la Juez A quo es la correcta observando que la Jueza estableció en la recurrida: Por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, la pena aplicar es de prisión de veinte a treinta años, siendo el término medio veinticinco años y el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, es castigado con prisión de dos a seis meses, siendo el termino medio cuatro meses; señaló la Jueza de instancia, erradamente, que aplicaba la dosimetría de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, por cuanto existen circunstancias agravantes en cuanto a que el acusado fue condenado a cumplir la pena de 12 años de presidio por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, en fecha 12-12-05, por el Tribunal de Juicio de esta Dependencia Judicial, según las causas signadas con el N° NK01-P-2002-000026, aunado a que existe concurrencia de hechos punibles y de penas aplicables, Ahora bien, analizado tal circunstancia observa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, al culpable de mas de dos delitos que merecieren pena de prisión , solo se aplicara la pena del delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; observándose que la Juez de Instancia no realizó la dosimetría jurídica ordenada en el citado artículo, por ello de conformidad a lo estipulado en la norma in comento, procede a rectificar la pena de la siguiente manera:

PENALIDAD: Por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, la pena aplicar es de prisión de veinte a treinta años, siendo el término medio veinticinco años y el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, es castigado con prisión de dos a seis meses, siendo el termino medio cuatro meses; aplicándole el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, y por atribuírsele al acusado la comisión de dos delitos que merecen pena de prisión, por aplicación del artículo 88 de Código Penal corresponde aplicarle la pena del delito mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, veinticinco (25) años para el delito de secuestro y cuatro (4) meses para el delito de usurpación de funciones, siendo aplicable las mitad, del segundo de los delitos (Usurpación de funciones), de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 ibidem, resultan dos (02) meses, por lo que la pena en definitiva será de Veinte cinco (25) años y Dos (2) meses de prisión. Así se decide.

De allí que, al precisar que le ha asistido parcialmente la razón al recurrente, en el vicio que supra se ha señalado, lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada T.S., en su carácter de Defensora pública designada al acusado E.A.R.C., en el sentido de que se declara sin lugar el primer argumento recursivo y se declara con lugar el segundo argumento recursivo. Y Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, recurso de apelación interpuesto por la abogada T.S., Defensor Público Décimo Penal del Estado Monagas del Acusado E.A.R.C., contra la sentencia Condenatoria publicada en fecha 23 de Abril del año dos mil nueve, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, mediante la cual declaró CULPABLE al acusado E.A.R.C., Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 24/01/1976, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.963.189, de 33 años de edad, grado de instrucción bachillerato, de profesión u oficio: Barbero, estado Civil: soltero, hijo de: O.R. COLMENARES (V), y padre A.R. (v), domiciliado en: Orocual De La Esperanza, Casa S/N Al Lado Del Pre Escolar, Calle Principal Donde Se Conoce Como Barrio Loco, Maturín Estado Monagas, de la de comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 282 todos del Código Penal vigente; en el sentido de que se declara Sin Lugar la primera denuncia y el petitorio de nulidad y se declara con lugar el segundo argumento recursivo.

SEGUNDO

Se rectifica la pena de veinticinco años y cuatro meses de prisión, que por la comisión de los delitos de Secuestro y de Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 460 y 213 del Código Penal vigente, le fuera impuesta al ciudadano E.A.R.C., en fecha 23 de Abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir en VEINTICINCO (25) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Secuestro y de Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 460 y 213 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de Los ciudadanos J.U., J.E.P.U. y J.R.P.. Así se decide.

TERCERO

Queda MODIFICADA la sentencia recurrida en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Suplente

Abg. Milangela M.G.

La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior

Abg. D.M.M.G.. Abg. M.Y.R.G..

La Secretaria

Abg. M.Á.

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