Decision nº PJ0152011000152 of Juzgado Superior Segundo del Trabajo of Zulia, of Thursday November 03, 2011
Resolution Date | Thursday November 03, 2011 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Segundo del Trabajo |
Judge | Miguel Uribe Henriquez |
Procedure | Apelación |
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2011-000349
Asunto principal VP01-L-2010-001014
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, al cual se adhirió la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano T.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.260.137, representado judicialmente por los abogados N.Á., G.G., Mack Barboza, Eslineidys Reyes y Gervis Medina, frente a BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa ésta adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo No. 6.646, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.146, de fecha 25 de marzo de 2009, y cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No.20, Tomo 161-A-SDO, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.233 de fecha 03 de agosto de 2009, representada judicialmente por los abogados L.M. y A.G., en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
El día 01 de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para EL SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, (S.A.A.E.Z), en las instalaciones del AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CHINITA, Servicio Autónomo que en fecha 25 de marzo de 2009, mediante Decreto No. 6.646, dictado por el Presidente de la República y publicado en Gaceta Oficial No. 39.146 de la misma fecha, se crea una empresa del estado, bajo la forma de sociedad anónima, que se denomina BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), la cual estaba adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cuyo domicilio está en Caracas.
Prestó servicios en el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CHINITA, y durante la relación desempeñó el cargo de POLICIA AEROPORTUARIO, comprendiendo entre sus labores: la protección de equipos y de las instalaciones del AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CHINITA, así como el resguardo de los usuarios y del personal que labora en dicho aeropuerto.
En fecha 01 de junio de 2009, presentó su carta de renuncia, laborando hasta el día 15 de junio de 2009, fecha en la cual se extinguió la relación de trabajo, sin que hasta la fecha la demandada haya realizado el pago de sus prestaciones sociales, razón por la que demanda, ya que la empresa debió cancelarle un tiempo de servicio de 02 años, 06 meses y 15 días.
Que la demandada le adeuda el pago de prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, entre otros conceptos laborales que no le fueron cancelados, pues la empresa en todo momento se negó a cancelarle, sin ningún argumento válido para ello, de manera que de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidió acudir a la vía jurisdiccional para que se le cancele la totalidad de sus prestaciones sociales.
Como POLICIA AEROPORTUARIO, recibía un salario básico, bonos, primas, días de descanso, asignaciones por guardería y por transporte, horas extras diurnas y nocturnas, por lo que para el cálculo de antigüedad se debe tomar lo devengado mes a mes (salario normal), para entonces abonar mensualmente el equivalente a 05 días de salario integral y los 02 días adicionales de salario integral al final de cada año de servicio según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La duración del contrato individual de trabajo fue de 02 años, 06 meses y 15 días, tiempo efectivamente laborado entre los días 01 de enero de 2006 al 15 de junio de 2009.
En consecuencia, según su decir, le adeuda la demandada por concepto de antigüedad la cantidad de quince mil setecientos ochenta y seis con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F 15.786,55).
Que según lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá cancelarle por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas el monto equivalente a 15 días hábiles de disfrute de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de antigüedad, lo que da un total de seiscientos treinta y dos bolívares con tres céntimos (Bs.F 632,03).
Que según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá cancelarle por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado el monto equivalente a 07 días de salario, mas un día adicional por cada año de antigüedad, lo que da un total de trescientos dieciséis bolívares con dos céntimos (Bs.F 316,02).
Que según lo previsto en el artículo 125 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá cancelarle por concepto de utilidades el monto equivalente a 120 días de salario, lo que da un total de tres mil ciento sesenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.F 3.160,17).
Que debido a lo expresado, es por lo que demanda a BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., por la suma de diecinueve mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.F 19.649,69), así como que sea condenada a los costos y costas procesales, además de los honorarios profesionales, y solicita la indexación de los montos referidos.
La pretensión de la parte demandante fue controvertida por la representación judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), bajo la siguiente fundamentación:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho invocado por el demandante.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios desde el 16 de enero de 2006, en el Aeropuerto Internacional La Chinita, para su representada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA (BAER), pues según se desprende de las documentales aportadas, su representada se creó en el mes de agosto de 2009, y asume la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita el 07 de enero de 2010, por lo que es imposible que para esa fecha haya empezado a trabajar para su poderdante; siendo lo cierto que el trabajador comenzó a prestar servicios para el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, como ente adscrito al Gobierno del Estado Zulia.
Niega, rechaza y contradice que el demandante en fecha 01 de junio de 2009 haya presentado a la empresa carta de renuncia y que haya laborado para la misma hasta el 15 de junio de 2009, pues para esa fecha su representada aún no administraba el AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, el cual asumió el 07 de enero de 2010; quien detentaba para esa fecha la administración era la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita; la carta de renuncia fue dirigida al ciudadano L.M.J.M. en su condición de coordinador de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita, y no a BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER).
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, pues entre ellos no existió ninguna relación laboral que conlleve al pago de las obligaciones demandadas, es decir, no es cierto que haya existido entre ellas un contrato de trabajo individual con duración de 02 años, 06 meses y 15 días.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad total de diecinueve mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.F 19.649,19), por concepto de prestaciones sociales y ni por ningún otro concepto, ya que nunca existió un vínculo laboral entre el demandante y su representada.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha dieciséis de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su representación judicial y de la incomparecencia de la parte demandada; ante tal situación –incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio- el a quo consideró contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, señalando que en éste recae la carga probatoria, fundamentado en que la demandada goza de los privilegios de la República.
En fecha 27 de mayo de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda bajo la siguiente fundamentación:
“…Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora y demandada, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa.
En primer lugar, es necesario señalar que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó la relación laboral que existió entre su representada y el ciudadano actor, debido a que este comenzó a prestar sus servicios para el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia por lo que es imposible que haya prestado servicios para la demandada ya que BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A., se creó en el mes de agosto del 2009 y asumió la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita el 07 de enero del 2010. En cuanto a este punto, la parte demandante alegó en la audiencia de juicio, que lo que ocurrió fue una sustitución de patronos y que de las pruebas aportadas se puede observar la fecha de la Gaceta Oficial en la cual se establece cuando el Aeropuerto Internacional La Chinita pasó a manos del Estado.
Al respecto, queda establecido que el demandante prestó servicios para el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, el cual debido al cambio de competencia del manejo de los aeropuertos en virtud de la Resolución de Reversión al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio Popular para las Obras Publicas y Vivienda, de los bienes que conforma la infraestructura portuaria de los núcleos básicos de los aeropuertos públicos incluyendo al AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, según Gaceta Oficial No.39.143, de fecha 20 de marzo de 2009, se creó la empresa del estado BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A, cuya acta constitutiva fue publicada en la Gaceta Oficial No.39.233 de fecha 03 de agosto de 2009, que asumió el control operativo del Aeropuerto Internacional La Chinita, con el mismo personal e instalaciones materiales, operando a tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo una sustitución de patronos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en tal sentido, considera necesario esta Juzgadora hacer las siguientes aclaraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y 89 establece:
Artículo 88: Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono. (Resaltado del Tribunal)
Es decir que existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica. Es decir, que la figura de la sustitución patronal, se caracteriza por la permanencia de la fuente de trabajo dedicada a la misma actividad, en la cual la única variante es la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la misma actividad económica.
Al respecto, la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora (caso: OXY) adoptó el siguiente criterio:
Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. ...omissis... Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia.
Siendo así, el empresario adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución del Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del empresario enajenante. De tal manera, que para el trabajador no ve afectada su situación jurídico-económica. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza.
En este orden de ideas, se puede observar en el presente caso que efectivamente se dieron todos los requisitos para que se configurara la sustitución de patrono, los cuales son: a) que exista un contrato de trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido, b) el cambio de patrono, c) que exista continuidad de la actividad empresarial, y d) que exista continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.
Asimismo, de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Juzgadora que la parte demandada consignó en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar copias simples de Gaceta Oficial No. 39.233 de fecha lunes 03 de agosto del 2009, de la cual se evidencia la publicación del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A., y en la cual se observa que dicha empresa del Estado se constituyó mediante Decreto No. 6.646 de fecha 24 de marzo del 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.146 de fecha 25 de marzo del 2009.
Por todo lo establecido ut supra, considera esta juzgadora que efectivamente ocurrió una sustitución de patrono, por cuanto se verificaron de las actas todos los requisitos de procedencia para que operara dicha figura, por lo que quien asume las responsabilidades de manera solidaria es el patrono sustituyente. Quede así entendido.-
Una vez establecido lo anterior, de las actas procesales quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre el ciudadano actor y la empresa accionada, el cargo de Policía Aeroportuario que desempeñaba el actor, así como la duración de la relación laboral, el motivo de la culminación de la misma, y los salarios devengados por el actor. De esta manera, es concluyente para quien decide, que la parte demandante logró demostrar el incumplimiento por parte de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A., de las obligaciones contraídas para con el ciudadano T.A. en virtud de la relación laboral que existió entre las mismas, por lo que pasa esta Sentenciadora a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales se reclaman. Así se decide.
ANTIGÜEDAD: La parte actora reclama el concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de haberse verificado de las actas que al accionante no se le ha cancelado este concepto, es por lo que pasa esta Sentenciadora a realizar los cálculos respectivos.
En primer lugar, se estableció la relación mes por mes de los salarios devengados por el accionante, de acuerdo a los recibos aportados por la parte actora. Asimismo, es necesario mencionar que de las actas procesales no se verifican pruebas que le permitan a esta Jurisdicente determinar el salario devengado por el actor para el período 2009, y por cuanto el salario mínimo para dicho período 2009, según Decreto Presidencial No. 6.660, es inferior al salario devengado por el extrabajador en el período 2008, es por lo que este Tribunal de acuerdo al principio de la progresividad y del in dubio pro operario, pasa a calcular las prestaciones y demás conceptos reclamados para el año 2009, de acuerdo al último salario devengado por el actor, en relación a lo probado en actas.
(…Omissis…)
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas la Alícuota de utilidades, artículo 174, ejusdem, mas el Bono vacacional artículo 223 o 225, ejusdem, generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)
Igualmente, le corresponde por concepto de días adicionales de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculándose en base al salario promedio de cada año en el cual le correspondió dicho concepto.
(…Omissis…)
En consecuencia, le corresponde al demandante la suma de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (8.736,2), sin embargo, el actor reconoció que la empresa demandada le realizó un adelanto por dicho concepto, y que debe ser descontada la suma cancelada de Bs. 5.284,09.; quedando una diferencia a su favor de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.452,11); es por lo que se le ordena a la accionada pagar al demandante tal diferencia, por concepto de antigüedad. Así se decide.-
Se ordena la experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (2009): En relación al período 2009, le corresponden por vacaciones (6 * 15/12 = 7.5), y por bono vacacional (6 * 7/12 = 3.5) a razón de último salario normal de Bs. 31,87 resulta la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 350,57). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS (2009): para el periodo enero 2009 hasta junio 2009, le corresponde: (6 * 15/12 = 7.5) por el salario normal devengado par la fecha de Bs. 31,87., resulta la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 239,03). Así se decide.-
En consecuencia, la empresa accionada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A., le adeuda al ciudadano actor T.A. la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.041,71). Así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.
Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y al efecto observa que su representación judicial alegó que yerra el a quo al establecer un error en el cálculo de los salarios, el actor devengaba además de su salario una cantidad de primas y bonificaciones que le eran sufragados de manera fija y permanente por la patronal; en actas no se evidencian todos los recibos de pago porque el actor extravió alguno de ellos, pero se ve la recurrencia en el pago de los beneficios, y negando la demandada la relación de trabajo correspondía a la parte actora la demostración de la prestación del servicio; la juez a quo, en el año 2009, como no encontró en actas ningún recibo de pago, procedió, invocando el principio in dubio pro operario y el principio de progresividad, a tomar como salario mínimo el decretado por el Ejecutivo Nacional el salario a los efectos de calcular las prestaciones sociales; ahora bien, si la ciudadana juez habla de los referidos principios debió asumir que siendo fijo y permanente hasta el año 2008, según los recibos, los beneficios adicionales al salario que devengó el actor, debió entonces darle continuidad a esos beneficios, como adquirido por el trabajador, aun cuando no se evidenciara de actas el recibo que lo demostrara, siendo que ese hecho incidiera notablemente en el calculo del salario a los efectos de calcular las prestaciones sociales, es por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se ordene el recalculo de las prestaciones sociales del actor conforme a los beneficios adquiridos o percibidos durante la prestaciones de servicio.
Los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandante, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada adherente a la apelación manifestando que, no esta de acuerdo con la sentencia emitida en el presente caso ya que; en fecha 20 de marzo de 2009, el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, emite un decreto mediante el cual se crea la comisión de reversión de algunos aeropuertos, dentro de esos aeropuertos estaba el Aeropuerto Internacional La Chinita y otros que a nivel nacional existen, una vez que se decreta la reversión mediante decreto, inmediatamente el día 21 de marzo de 2009, el Poder Público Nacional asume la administración de los aeropuertos del Estado Zulia: hasta ese momento la administración la venia ejecutando el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia como un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia; ciertamente el trabajador empezó a prestar servicios el 01 de enero de 2006 y concluyó su relación laboral el 01 de junio de 2009, mediante renuncia que presentó al Coordinador de la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del Estado Zulia que obraba en representación del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas, porque para esa fecha no había sido creada Bolivariana de Aeropuertos; ésta nace en virtud de una autorización que hace el Presidente de la Republica mediante un decreto en fecha 25 de marzo de 2009, pero se crea definitivamente en el mes de julio de 2009 y se publica en Gaceta Oficial el 03 de agosto de 2009; el trabajador, una vez que concluye la relación por retiro voluntario, unos meses después intenta una acción contra Bolivariana de Aeropuertos que es la empresa que fue creada para que tomara definitivamente la administración de esos aeropuertos que están bajo el control del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas en aquel entonces, hoy en día están bajo el control del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, esa empresa –Bolivariana de Aeropuertos- asume el control de los aeropuertos del Estado Zulia el 07 de enero de 2010, es decir, en el año 2009 no tuvo administración sobre los aeropuertos, primero porque no existió sino hasta agosto, y segundo porque asume la administración en el mes de enero de 2010, por esa razón en la contestación de la demanda se opuso rotundamente a aceptar la relación que hubiera podido existir entre el actor y la demandada; en el aeropuerto quedan, en los archivos de recursos humanos, los expedientes de los trabajadores que estaban prestando servicios hasta el momento que ocurrió la transferencia, mal llamada hoy en día por algunos sustitución de patronos, entonces como quedan esos archivos ahí, se vale de alguna prueba para demostrar con esos instrumentos que presentó en la oportunidad probatoria, que con esos anticipos el demuestra que nunca prestó servicio el actor para Bolivariana de Aeropuertos –demandada- porque eran adelantos de prestaciones sociales que había recibido del Instituto Autónomo Aeropuerto del Estado Zulia hasta el año 2009, jamás de la referida empresa, ni de la comisión de reversión; el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha mantenido el criterio en casos similares a este, que en este tipo de transferencia no se dan los elementos que típicamente se tienen que dar para que ocurra una sustitución de patrono, por el hecho que esta ocurriendo una transferencia anormal entre dos entes públicos de la administración pública, uno de la administración Pública Regional –Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia- que le estaba transfiriendo a un Ministerio –Poder Público Nacional- ocurrió una transferencia pero no como las que se especifican en la doctrina y en la jurisprudencia para que pueda darse la sustitución de patrono, en consecuencia, lo esgrimido por el juez de la recurrida no está conforme a la realidad por lo que solicita se revoque el fallo.
El Tribunal, para decidir, observa:
Resulta preciso reseñar que el Aeropuerto Internacional La Chinita, ubicado en el estado Zulia, es una obra de infraestructura cuya administración y funcionamiento, estuvo a cargo del Estado Zulia, que en un principio ejerció su administración y control bajo la figura de un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica y posteriormente fue el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia quien ejerció dicha administración; sin embargo, en virtud de la reversión de los puertos y aeropuertos del país al control del Poder Público Nacional, fue creada la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A., cuyo único accionista es la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, hoy en día el Aeropuerto Internacional La Chinita, es administrado por una empresa del Estado venezolano.
Bajo este supuesto, es imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes y órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que tales prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (Vid. Sentencia No. 1331, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de diciembre de 2010).
De lo anteriormente trascrito, tenemos que los privilegios procesales de que es titular la República, no pueden ser aplicados a todas las partes que la componen, salvo que por disposición expresa de la ley así lo establezca y en ese sentido, la Ley Orgánica de la Administración Publica es el instrumento legal que desarrolla los principios constitucionales relativos a la administración pública y en ella se contempla lo relacionado a las empresas del Estado; así, el referido instrumento legal en su artículo 107 establece:
Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.
(Destacado de esta Alzada)
En conclusión, las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria y por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y ésta última no establece que las empresas del Estado gocen de los privilegios de la Republica, en consecuencia, considera este Tribunal Superior que no pueden tenerse como contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, tal como lo estableció el juez a quo, sino que, por el contrario, debe considerase que la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. no puede ser titular de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la Republica, específicamente del privilegio contemplado en el artículo 68 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en consecuencia, en el caso de autos, al incomparecer la representación judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., empresa que actualmente administra el Aeropuerto Internacional la Chinita a la audiencia de juicio, se le debe tener por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sin embargo, promovió pruebas y contestó la demanda, por lo cual, dicha confesión de los hechos tiene carácter relativo, razón por la cual será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). Así se declara.
Ahora bien, teniendo en consideración el libelo de demanda, la sentencia de primera instancia, así como los efectos de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se tienen como ciertos los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda, en consecuencia han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de una relación de trabajo del accionante como Policía Aeroportuario, en el Aeropuerto Internacional La Chinita, la fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, esto es, del 16 de enero de 2006 al 15 de junio de 2009, quedando la controversia sometida al conocimiento de la Alzada limitada a determinar si en el presente caso opera o no la sustitución de patrono, y en caso que así sea, determinar cuales conceptos, de los demandados, proceden
Establecido lo anterior y con fundamento en las anteriores consideraciones, y en atención al principio de exhaustividad, este Tribunal pasara al análisis de las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
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- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
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- Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba cuarenta y nueve (49) recibos de pago del actor. Al respecto, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se tiene como exacto el contenido de los recibos presentados a los fines de su exhibición, los cuales rielan a los folios 63 al 87, ambos inclusive, evidenciándose de los mismos las asignaciones mensuales que percibía el actor y que dichos recibos fueron elaborados por el Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia y no por la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER).
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- Prueba Documental:
Copia simple de carnet de trabajo del actor, el cual corre inserto al folio 88. Al respecto, observa este Tribunal que aun cuando la referida documental no fue atacada por la contraparte debido a su incomparecencia, dicho carnet fue elaborado por la Gobernación del Estado Zulia, en consecuencia, no puede ser opuesto su reconocimiento a la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), por lo que se desecha del proceso.
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- Promovió la prueba de informe de terceros, dirigida al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. Al respecto, observa este Tribunal que al momento de la evacuación de las pruebas, esto es, en la audiencia de juicio, no constaban en actas las resultas de la prueba solicitada, y en virtud de ello el representante judicial de la parte actora, desistió de la misma, en consecuencia, no hay elemento probatorio alguno sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
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- Prueba Documental:
Copia simple del poder judicial notariado, otorgado a los abogados L.M. y A.G., por parte del ciudadano R.A.C.H., en su condición de Presidente de Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), el cual riela a los folios 41 y 42. Al respecto, observa este Tribunal que no fue objetada su representación, en consecuencia, no hay elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse este Tribunal.
Copia simple de la Gaceta Oficial No. 39.233, de fecha 03 de agosto de 2009, la cual riela a los folios 44 al 50, ambos inclusive. Respecto a esta documental, al haber sido reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el acta constitutiva de la empresa Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., de la cual se evidencia que BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., es una empresa que tiene la forma de sociedad anónima, adscrita para el momento de su constitución al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cuyo objeto principal es el acondicionamiento, mantenimiento, desarrollo, administración, explotación y aprovechamiento del conjunto de instalaciones, bienes y servicios que comprende la infraestructura aeronáutica civil propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, con una duración de cien años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento constitutivo en el Registro Mercantil, estando constituido su patrimonio, en su condición de empresa matriz, por los bienes y servicios que actualmente están afectados al funcionamiento de los siguientes aeropuertos: Aeropuerto Internacional La Chinita, Aeropuerto Internacional del C.G. en Jefe S.M., Aeropuerto Nacional de la I.d.C.T.C.A.S.M. y Aeropuerto A.M., y los que se incorporen o adquieran en el futuro por cualquier título.
Copia simple de carta de retiro, suscrita por el ciudadano T.Á. –demandante- de fecha 01 de junio de 2009, dirigida al ciudadano L.J. en su carácter de Coordinador de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita, la cual riela al folio 91. Al respecto, observa este Tribunal que fue reconocida por la contraparte y de la misma se evidencia que la renuncia fue presentada ante la Comisión de Reversión del aeropuerto Internacional La Chinita.
Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al período del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, así como copia del comprobante de pago, lo cual riela a los folios 92 y 93, respectivamente. Al respecto, observa este Tribunal que dicha documental fue reconocida por la contraparte, en consecuencia, se le otorga valor probatorio evidenciándose que el actor recibió, por parte del Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, liquidación de prestaciones sociales para el año 2006, por la cantidad de cinco mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.F 5.284,07).
Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2007, la cual riela al folio 99. Al respecto, observa este Tribunal que en la audiencia de juicio el representante judicial de la parte actora impugno dicha documental, en consecuencia, al haber sido presentada en copia simple y no haber demostrado su autenticidad, es desechada del proceso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado establecido que el demandante efectivamente laboró para el Aeropuerto Internacional La Chinita, desempeñándose en el cargo de Policía Aeroportuario, desde el 01 de enero de 2006 hasta el 15 de junio de 2009, tal como lo explanó el actor en su libelo de demanda, por cuanto no se logró demostrar lo contrario.
Se evidencia de las actas procesales que cuando el demandante laboró para el Aeropuerto Internacional La Chinita, lo hizo como personal contratado por el Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia y por el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, observando el Tribunal que los servicios autónomos cuentan con autonomía presupuestaria, administrativa y financiera conforme a lo establecido en su Reglamento Orgánico y demás leyes que rigen la materia, sus ingresos no formaban parte del t.d.E.Z. y en tal virtud, podían ser afectados directamente de acuerdo con el fin para el que sea creado y sus ingresos sólo podían ser utilizados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines, sin que dicho servicio autónomo posean una personalidad jurídica distinta al Estado Zulia, por lo que en el primero de los casos, el demandante fue trabajador contratado por el Estado Zulia. De otra parte, los Institutos Autónomos, estos son creados por ley, la cual debe contener la determinación precisa de su objeto, competencias y actividades, la descripción de la formación de su patrimonio y de sus fuentes de ingresos, su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones, y los mecanismos de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción, por lo cual, en el segundo de los casos, el demandante fue trabajador del referido Instituto Autónomo.
Al efecto, el C.L.d.E.Z. dictó la LEY SOBRE LA CONSERVACION, ADMINISTRACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS PÚBLICOS DE USO COMERCIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 16 de noviembre de 2005, que derogó a la Resolución No. 693, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 589 Extraordinaria de fecha 11 de mayo del 2.000, instrumentos jurídicos que regularon la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita mientras estuvo adscrito al Estado Zulia.
También quedo establecido que el demandante durante el año 2006, recibió de parte de la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita, la liquidación de prestaciones sociales.
De otra parte, es menester señalar que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por acuerdo de fecha 19 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.143 de fecha 20 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y en el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura aeroportuaria que conforman los aeropuertos de uso público La Chinita en Maracaibo y A.M., en el estado Carabobo, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercen.
Luego, por Resolución No. 55 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la misma Gaceta Oficial, se declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de ese Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, creando una Comisión de Reversión, a través de la cual el Ministerio ejercería la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el referido aeropuerto, con la atribución de realizar los trámites indispensable para la efectiva transferencia de bienes, personal y recursos financieros, de conformidad con la normativa jurídica aplicable.
De lo anterior se evidencia que para el momento en que finaliza la relación de trabajo, el Aeropuerto Internacional La Chinita, se encontraba bajo la administración de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, a través de la Comisión de Reversión, pues para esa fecha, aun cuando se había autorizado la creación de la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., no había sido constituida formalmente, pues su documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No.20, Tomo 161 A SDO, tal como consta del instrumento de mandato que corre a los folios 41 y 42 del expediente, y fue publicado en Gaceta Oficial No. 39233 de fecha 03 de agosto de 2009.
En este sentido, se observa que conforme al vigente Decreto Ley Orgánica de la Administración Pública del 15 de julio de 2008, la creación de las empresas del Estado será autorizada por el Presidente de la República en C.d.M., y adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro correspondiente a su domicilio, debiendo publicarse los documentos relacionados con las empresas del estado, que conforme al ordenamiento jurídico vigente deben ser objeto de publicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de publicación oficial correspondiente, estableciendo al Ley que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el referido Decreto Ley y las demás normas aplicables, y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, queda por determinar si efectivamente en el caso de autos, la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que como se dijo, es una empresa del Estado constituida bajo la forma de sociedad anónima, de acuerdo a las normas de derecho privado, deberá responder por las acreencias laborales que eventualmente pudieran corresponderle al demandante, derivadas de la relación de trabajo que inicialmente mantuvo con el Estado Zulia, y que finalizó, según las actas procesales, bajo la administración de la Comisión de Reversión creada a raíz de la reversión de la administración del Aeropuerto al Ejecutivo Nacional.
En este sentido, el Tribunal de primera instancia estableció que se estaba en presencia de una sustitución de patronos.
Al respecto, debe observar este Tribunal que la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A., es una Empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, para la cual el hoy demandante nunca laboró, pues el actor dejó de trabajar en el Aeropuerto Internacional La Chinita, antes que fuera creada la empresa, y se trata de una persona jurídica con forma de Derecho Privado (sociedad mercantil), regida por normas de Derecho Privado y, por tanto, diferente de aquellas que rigen a los Institutos Autónomos y a los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, que son personas jurídicas de Derecho Público, pertenecientes a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero creados por ley, con forma de Derecho Público y regida por normas de Derecho Público, pues se trata del Estado que escogió una forma jurídica distinta para ejercer la actividad de prestación del servicio aeroportuario.
En el caso de autos, el demandante fue trabajador del Estado Zulia y del Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, y por una decisión del Poder Público Nacional, la administración y funcionamiento del Aeropuerto Internacional la Chinita fueron revertidas al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión de Reversión, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que al no tener los Ministerios personalidad jurídica, se entiende que la administración y funcionamiento del aeropuerto quedó a cargo de la República. Posteriormente, ya habiendo terminado la relación de trabajo, se crea una empresa del Estado
Por otra parte, debe quedar claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. En el caso de los entes públicos tal situación no puede producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una "empresa", ya que no reúne las características que conforman el concepto de "empresa" en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: "Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro", siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines.
De otra parte, la doctrina especializada sostiene (Tasquez Vialard, Tratado de Derecho del Trabajo), citado por Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta, Hernández, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil, Zuleta, Mesa, Pestana, “Comentarios a la Ley Orgánica del trabajo y su Reglamento, Cuarta Edición, Caracas, 2007, p.83.), señala que no opera la sustitución de patronos, cuando un empleador por concesión pública o privada realiza una explotación que antes realizaba otra persona física o jurídica que cesó en ella por vencimiento del plazo fijado al efecto o por otro motivo.
Lo que ha quedado demostrado en el transcurso del presente proceso es que si bien efectivamente el demandante trabajó para el Estado Zulia su relación laboral finalizó cuando el Aeropuerto Internacional La Chinita, era administrado por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión de Reversión dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, y la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que se rige por el Código de Comercio, y que actualmente es de su patrimonio el Aeropuerto Internacional La Chinita, nunca fue patrono del demandante, pues su creación y asunción de funciones como administrador de la infraestructura del aeropuerto, fue posterior, en todo caso posterior a la fecha en la cual la relación de trabajo del actor finalizó, por lo cual, no hubo continuidad en la prestación de servicios del trabajador del Estado Zulia en Bolivariana de Aeropuertos S.A., no pudiendo establecerse que la empresa del Estado venezolano, figura de derecho privado, deba asumir las cargas y obligaciones que en su época contrajo el Estado Zulia a través de sus Servicios e Institutos Autónomos, y se observa de actas que el Estado Zulia pagó al trabajador a través del Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, las prestaciones sociales correspondientes a los servicios prestados desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, según consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre agregada a las actas procesales, consignada por la demandada, por lo cual, si algunos conceptos laborales aún se encuentran pendientes de pago, no es Bolivariana de Aeropuertos S. A., a quien corresponde honrarlos. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, surge el fallo estimativo de la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada, por lo cual, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, sin lugar la demanda y se revocará el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la adhesión a la apelación efectuada por el representante judicial de la parte demandada. 2) SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante. 3) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano T.Á. frente a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER). 4) NO SE CONDENA en costas procesales.
Publíquese y regístrese.
NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dada en Maracaibo a tres de noviembre de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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M.A.U.H.,
El Secretario,
(Fdo.)
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R.H.H.N.
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:58 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000152
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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R.H.H.N.
MAUH/cme
VP01-R-2011-000349
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, noviembre 3 de 2011
201º y 152º
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
R.H.H.N.
SECRETARIO