Decisión nº 10 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Junio de 2010

Años 200° y 151°

Nº: _______-10

Nº 1C–5114-10

JUEZ DE CONTROL N° 1 : Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: H.S.J.C.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. R.A.

Abg. Tanny Zambrano

SOLICITANTE: Fiscal Sexta del Ministerio Público

Simara L.A..

VICTIMA: Karleidy Chiquinquirá Garcías Gudiño

DELITO: Violencia Sexual

SECRETARIA: Abg. D.M.

DECISION: Calificación de aprehensión en flagrancia

La abogada Simara L.A., actuando con el carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 08-06-2010, siendo las 09:10 a. m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano H.S.J.C., venezolano, natural del Distrito Capital Caracas, de 29 años de edad, soltero, de profesión moto taxista, nacido el 20/11/1980, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.071.955, residenciado en la Urbanización S.B., carrera dos calle tres, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 06-06-10, por funcionarios adscritos a la Comisaria General A.J. deS., a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, que se le imputan al ciudadano J.C.H.S., indicando que: “En fecha seis de junio de 2010, siendo aproximadamente las 10 de la noche, la adolescente Karleidy Chiquinquirá Garcías Gudiño, de 15 años de edad, sale de su casa en compañía de unos amigos para el stadium de la población de Biscucuy, estando allí empieza a ingerir licor, es cuando el ciudadano H.S.J.C. empieza a abrazar a la adolescente, diciéndole esta que la soltara, luego de esto la adolescente pierde el conocimiento. Para luego ser encontrada inconciente en la acera de su casa ubicada en el Barrio Obrero ultima calle del cementerio viejo, casa s/n Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, por su tía ciudadana T.Y.G.; quien formula la denuncia ante los organismos competente los cuales practican la aprehensión del ciudadano J.C.H.S., a poco de haber sucedido el hecho”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como violencia sexual en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente Karleidy Chinquiquira G.G., solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la de privación judicial privativa de libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano J.C.H.S. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional manifestó: "Yo estaba trabajando en una licorería y salí a las 11 de la noche y le pedí a mi jefe un cuartito de chimeniau, y pase por un sitio y escuche a la señorita y me dijo acércate y me acerque y me dijo que le diera una vuelta y ella me pregunto que estaba tomando y le dije que Chimeniau, y a mi ella me gusta y le pedí que fuera mi novia, y me dijo que no porque yo tengo una relación con su mama de hace 6 meses, y después en la borrachera ella me dijo que si y de ahí nos fuimos a unas invasiones y tuvimos una relación bella, y ahí nos tomamos lo que quedaba y cuando nos paramos ella se cayo y por eso tenia los moretones y ella me decía que quería amanecer conmigo y yo le dije que no podía porque no tenia plata y yo la lleve a su casa, y salió su tía y yo jamás pensé que ella diría que yo la viole y yo me fui a donde estaban los muchachos y como a las 6 de la mañana me llegaron los funcionarios y me dijeron que yo había violado a la muchacha es primera vez que yo estoy aquí en eso, y yo estoy nervioso porque yo soy una bella persona, es todo".”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la adolescente Karleidy Chinquiquira G.G., en su condición de víctima, quien expuso: “Yo estaba con unos amigos uno se llama J.C. que le dicen la bestia, y otro amigo Rafael, y cuando hablo con ellos y me dicen que ya se iban, y en la calle ahí vi a J.C. y le dije que me diera la vuelta, y yo le dije que me diera bebida y después de ahí no me acuerdo nada, y yo no se porque se dieron estas cosas y yo no me acuerdo de más nada, no sé como se dieron las cosas, no me acuerdo de más nada, es todo”.

Encontrándose en sala la ciudadana J.C. gudiño, representante legal de la adolescente señaló: “Yo si conozco a J.C. desde hace 4 años, y después empecé a ver que el quería algo y tuvimos un año sin hablarnos y después nos hablamos, y hace poco ella le dije que tenia una amistad pegada con ella, y yo jamás pensé que ocurrieran estas cosas, y yo lo denuncie a él porque el quiso faltarme el respeto y por eso después el me pidió disculpas y yo estaba de viaje y yo pienso que esa es una relación a la fuerza porque ella esta toda maltratada, y mi hermana dice que ella lo ve al él cuando la deja y mi hermana formula la denuncia porque el fue el que la llevo, y ella poco recordaba y lloraba mucho, que le dolía el vientre, yo veo que no es un acto voluntario, pero que justifica que este maltratada, no veo como, y todavía tiene lesiones en las piernas, es todo”.

En este estado el Defensor Privado Abg. R.A., en ejercicio del derecho a la defensa del imputado argumentó:: "Oídas y revisadas las actuaciones, evidentemente aquí hay muchas contradicciones, tal como dice mi defendido estaba consiente y como estaba tomando la botella de Sevillana, la aptitud que toma la victima no es violenta, y tomando en cuenta el sitio que fue en la calle, y en ese momento todo llevo a ese acto pero no fue un acto violento, y dice que llego con dolor del vientre y después de tener 3 meses sin relaciones, y dos meses de haber parido, y en base de decir lo que dice la madre de la victima yo no soy medico pero no hay moretones y no hay ningún reconocimiento medico legal, y en cuanto a la inconciencia no es cierta ya que ella iba sujeta a él y una persona inconsciente nunca se agarra, por lo tanto la relación no fue violenta, y por pena no se la joven prefiere no asumir que fue voluntaria, hay muchas cosas que investigar como dice la fiscal, y esta defensa solicita que se le otorgue una medida cautelar toda vez que mi defendido tiene residencia fija y aquí entrego constancia de residencia y buena conducta y volviendo en los actos de violación generalmente la victima siempre tiene rasguño y moretones y mi defendido no tiene rasguño ni moretones, y en este estado ciudadana juez solicito que se le haga a la adolescente el examen de las uñas a ver si mi defendido fue rasguñado la prueba de la dermis, para ver entonces de los hechos para demostrar el hecho, por lo tanto no esta encuadrado el delito, ratifico la solicitud de la medida, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Simara López, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de denuncia de fecha 06-06-2010, realizada por la ciudadana T.Y.G., venezolana, natural de Guanare, de 30 años de edad, nacida en fecha 02/01/1979, de profesión u oficios: Lcda. en Educación, soltera, residenciada en el Barrio obrero, ultima calle del cementerio viejo del Municipio Sucre, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº V-14.996.911, en consecuencia expuso: "cuando yo llegue a la casa estaba mi sobrina KARLEIDY CHIQUINQUIRÁ GARCÍAS, con J.C.F. y R.D.C. y me dijo que iba con J.C. a comer en la arepera, luego no llego hasta que la espere ya las 02:30 a.m., de la madrugada que la trajo J.C.H. quien fue que la llevo hasta la acera en malas condiciones y se retiro mi hija abrió la puerta y la entro inconciente hasta la sala porque no pudimos levantarle, espere a ver si reaccionaba y no lo hizo siguió inconciente, la revise toda tenia rasguño y morado y estaba muy maltratada es decir muy sucia, la coloque sobre el colchón, hasta que me retire hasta la casa de los abuelos de ella a avisarle y me vine para la comisaría y junto con ellos fui hasta el hospital. El señor Yolo es decir a J.C.H. me dijo que la había llevado al central y yo le pregunte el porque había llevado para el central y el me respondió que ella le había dicho que quería una vuelta también le pregunte a el porque había llegado en esas condiciones y me respondió que el no le había hecho nada, es todo".

  2. - Acta de entrevista de fecha 06-06-2010, rendida por el ciudadano R.D.C.M., Venezolano, Natural Guanare, de 23 años de edad, nacida en fecha 11/12/86, de profesión oficios; funcionario policial, de estado civil SOLTERO, residenciado en calle Ricaurte Del municipio sucre, CASA S/N titular de la cédula de identidad Nro. V-18.250.792, ante la Comisaría General A.J. deS., en consecuencia expuso: "yo me pare a saludar al J.C.F. que estaba frente a una casa ahí en el barrio obrero y de una vez arranque en mi moto luego vi nuevamente a J.C.F. frente a tachito que estaba tomando con una chamita yo no la conozco primera vez que la vea, luego la chamita se fue con otro chamo apodado " yolo" seguimos rato parado fuera de tachito y luego J.C.F. dijo que se iba a dormir porque tenía que trabajar hoy, yo lo acompañe hasta el semáforo y el agarro para el barrio y yo me devolví, como a las dos me vine le di la cola a una compañera para su casa a dormir, es todo".

  3. Acta de entrevista de fecha 06-06-2010, rendida por el ciudadano J.C.F.A., Venezolano, Natural Palo Alzado, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/10/84, de profesión oficios; estudiante, de estado civil SOLTERO, residenciado en BARRIO San F.C.P. A Lado De La Capilla C.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-17048295, ante la Comisaría General A.J. deS., en consecuencia expuso: "yo estaba trabajando de moto taxis voy bajando por el cementerio karleidi me llama nos tuvimos echando cuento ahí como a las diez me dice que la llevara a comer luego me dice que la llevara por el soun car de ahí ella hablo con una amiga de ella me dijo que le diera una vuelta por la plaza, luego me dice que dice que la llevara de nuevo al soun car , nos tuvimos un rato , de ahí, nos fuimos a tachito como hasta las doce cuando ella se fue con J.C. hidalgo y no supe mas de ella, como a la una me vine y R. castellano me acompaño hasta el semáforo el agarro por un lado y yo seguir para mi casa. Hasta horita que me levante de ahí empezaron a llegar mensaje de la tía de karleidi es todo, es todo".

  4. - Acta de entrevista de fecha 06-06-2010, rendida por la ciudadana Karleidis García, Venezolana, Natural Biscucuy, de 15 años de edad, nacida en fecha 20/07/94, de profesión oficios; del hogar, de estado civil soltera, residenciada en barrio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.537.352, ante la Comisaría General A.J. deS., en consecuencia expuso: "yo estaba con dos chamos en la casa me fui a comer un perro caliente y nos fuimos para el estadio y comencé hablar con mi primo de ahí me fui para tachito me senté ahí normal y el chamo que estaba conmigo compro una botella de Sevillana yo me baje de la moto y me puse hablar con el novio de la prima mía Y.H., luego me devolví a donde estaba los muchachos y de ahí llego una chamo que le dicen Yolo (J.C.) le dije que me diera una vuelta por el estadio y luego pasa por mi casa entonces el cargaba una botella de Wiscky no supe mas nada, lo único que recordé que le dije que me soltara y el arranco la moto y ya después de eso no supe mas nada, es todo".

  5. - Acta policial de fecha 06-06-2010, suscrita por el AGTE (PEP) Y.P., Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.906.957 adscrito y destacado en la Comisaria Gral. A.J. deS., quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente la 09:00AM horas de la mañana del día de hoy 06/06/2010, encontrándome en ejercicios de mis funciones por el perímetro de la ciudad de Biscucuy, en compañía del funcionario Dtgdo (Pep) Colmenares Montilla Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17305573, en la unidad p-642 cuando nos apersonamos hasta la comisaría nos indica el jefe de servicio que la ciudadana : T.Y.G., se encontraba en la comisaría con la finalidad de formular denuncia debido a que la sobrina de quince años de edad la habían presuntamente violado, en esto la ciudadana dice que el ciudadano J.C. uno apodado "Yolo " era quien la había dejado fuera de la casa y cuando ella salió ya él se había ido, al igual nos indico que ella había salido de la casa con un amigo, de inmediato procedimos a trasladarnos con la ciudadana hasta la residencia donde se encontraba la adolescente para trasladarla hasta el hospital debido a que se encontraba en malas condiciones quedando identificada como : Karleidi Chinquinquira Garcías Gudiño, venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 20/07/94, soltera, natural de Biscucuy Edo. Portuguesa, residenciada en barrio obrero biscucuy municipio sucre Edo portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-24537352, Teléfono no tiene, seguido de retirarnos del hospital y dejando la custodia de la adolescente por la funcionaría que se encontraba de guardia en el hospital tipo 1 de biscucuy, procedemos en la busca del ciudadano antes mencionado cuando íbamos por el paseo ferial a dos cuadra del hospital divisamos al ciudadano cuyo apodo era el señalado, le pedimos que nos permitiera realizar una inspección de persona conformé a la establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal una vez culminada la inspección le pedimos que nos acompañara hasta la comisaría debido a que presuntamente estaba involucrado en el delito violación penado en el artículo 374 del código penal vigente contra una adolescente, estando en la comisaría procedemos a pedirle la identificación conforme a lo establecido en el articulo 126 del c.o.p.p quedando identificado como: H.S.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.071.955, fecha de nacimiento 20/11/80, de 29 años de edad, natural de CARACAS, de profesión u oficio: MOTO TAXIS, residenciado en Urbanización S.B., Carrera Dos Calle Tres Biscucuy Municipio Sucre, Hijo De M.S. (V) Y F.H. {V)); de inmediato se procedió informarle de manera específica el motivo de la detención y a imponerles los derechos amparándonos el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, y Art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo conocimiento del fiscal sexto del ministerio publico para así darle continuidad al respectivo proceso legal dejando constancia de que la adolescente sigue recluida en el hospital tipo I de Biscucuy. ". Es todo.

  6. - Acta de investigación penal de fecha 06-06-2010, suscrita por el AGTE L.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…. a fin de verificar los posibles registros Policiales u solicitudes que pudiera presentar el ciudadano investigado por ante nuestro Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), en donde fui atendido por el Detective A.E.C. 32.075, a quien le expliqué el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del investigado en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en referencia no presenta registros policiales ni solicitud alguna, acto seguido procedí a cortar comunicación con el funcionario en mención. Seguidamente me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivo alfabético fonético los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado en el hecho que nos ocupa, una vez en dicha Sala me entreviste con el Detective Salas Bartolomé, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el referido ciudadano no presenta registros. Asimismo se deja constancia que el ciudadano en mención será trasladado a la Comandancia General de la Policía Local, a la orden del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de haber sido identificado plenamente; Motivo por el cual se le asigno el control de investigaciones número I-501.769, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., es todo”.

  7. - Constancia medica de fecha 06/06/2010 suscrito por la medico Cirujano Dra. M.H., adscrita al Hospital Tipo I Biscucuy, practicada a la adolescente Karleidy Chiquinquirá G.G., de 15 años de edad, en que se refiere: “ …fue valorada por presentar estado de ebriedad se valora por referir “dolor y ardor” en área genital evidenciándose en la región vulvar y en el introito vaginal excoriaciones con sangrado leve…”

  8. - Acta de entrevista de fecha 16-06-2010, rendida por la Adolescente Tainelsy Del Balle Morón Gudiño, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/95, de profesión u oficio estudiante, ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en consecuencia expuso: "Yo vi a mi prima Carlei la primera vez cuando llego con J.C. a eso de las 10:00 de la noche, luego la vi como a las 12:00 de la medianoche pero esta vez andaba con otro de nombre J.C. apodado Yolo, ella se me acerco para preguntarme a que hora me iba a ir para que nos fuéramos juntas, pero yo no podía entonces me dijo que le escribiera o la llamara, en eso se fue nuevamente con Yolo, como a la media hora cuando iba para mi casa, yo volví a ver a mi prima afuera del Terminal, se encontraba con varios hombres y estaban bebiendo, como a las 2:30 de la madrugada, tendría media hora de a ver llegado a la casa, tocaron la puerta y salí para ver quien era, cuando abro era el Yolo y mi prima Carlei se encontraba tirada en el suelo, yo le pregunte que le pasaba a mi prima, el me dijo que era porque ella había bebido mucho, cuando me acerco a ver a mi prima esta se encontraba toda sucia, rasguñada, llena de monte y hasta se había vomitado el cabello, el Yolo me dijo toma agarra a tu prima y métela para dentro, le dije que de donde venían y me dijo que del central, y que ella se le había caído de la moto, no me dijo mas nada y se fue en su moto, yo como pude fue que la levante y la pude meter a la casa, en eso le avise a mi mamá y la revisamos pero ella no reaccionaba, en ese momento venia llegando mi prima Irvi con el novio y el fue el que le abrió la boca y le vio como espuma, la acomodo boca abajo para que no se fuera ahogar con saliva, y la dejamos tranquila hasta las seis de la mañana que llego la policía y ellos fueron la que la agarraron cargada y se la llevaron para el hospital. es todo".

  9. - Acta de entrevista de fecha 08-06-2010, rendida por la adolescente Karleidy Chiquinquira Gudiño, venezolana, de 15 años de edad, nacida el 20-07-94, soltera, titular de la cédula de identidad NQ 24.537.352, teléfono 0426-938.94.19 / 0424-571.16.24, residenciada en el Barrio el Rosal, sector S.E., casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en consecuencia expuso: “El día sábado 05-06-2010, como a las 9:00 de la noche aproximadamente, yo estaba con mi tía Tania, en la parte de afuera de su casa sentadas hablando, en eso paso J.C. con otra persona en su moto y nos toco la corneta, entonces yo lo salude, al ratico llego él y se sentó hablar con NOSOTROS, allí llego una amiga de mi tía Tania y la invita para un sitio, luego de eso mi tía se fue con Romaikeli y yo me quede afuera hablando con J.C., luego entre a la casa a poner música, al rato salimos a comprar una botella de Sevillana, luego nos devolvimos a la casa de mi tía, pero como no había hielo, subimos a buscar a mi casa, después que busque el hielo nos devolvimos de nuevo a la casa de mi tía Tania, yo entre para abrir la botella, le eche hielo y la llene de Sevillana, ahí salí otra vez hacia fuera con el vaso de sevillana y nos pusimos hablar y a tomar, al rato llego R.C. y se sentó con nosotros hablar, luego llego mi tía Tania, en eso yo entre para llenar el vaso y mi tía entro también y ellos se quedaron afuera, yo volví a salir donde estaban los muchachos, J.C. le ofrece bebida a Rubén y este le dijo que no quería tomar, allí le dije a J.C. que me iba a vestir para que fuéramos a dar una vuelta por el soundcar, nos fuimos hasta el soundcar, vi a muchas personas que conozco, luego nos fuimos hacia la plaza Bolívar, después nos fuimos al muro para ver que veíamos, luego nos fuimos a Tachito, ahí dimos muchas vueltas, yo le dije a J.C. que tenia ganas de orinar, entonces fuimos hasta la casa de mi otra tía de nombre Chabela pero estaba cerrada, entonces nos paramos en una calle que estaba oscura, yo orine y J.C. se espero en la esquina, luego salí y nos devolvimos hacia Tachito, allí nos quedamos un rato, luego llego Rubén y nos dijo que nos fuéramos hasta el Pino, allí hable con mi prima y cuando voy hacia donde están los muchachos me encontré a J.C. uno que le dice Yolo, lo salude y le dije que me diera una vuelta por el soundcar, en lo que vamos en la Ceiba veo que cargaba una botella de wisqui y como vi que se le iba a caer yo la agarre y comenzamos a tomar, dimos muchas vueltas, pasamos por tachito, por el soundcar y la plaza, yo tenia la botella ya que el andaba manejando, yo le pasaba la botella y cuando el me la pasaba yo tomaba, al ratico empecé a sentirme mareada, y lo ultimo que recuerdo es que pase por el muro, de allí no me acuerdo de mas nada, es todo”.

  10. - Acta de nacimiento de la adolescente Carleidy Chiquinquira Gudió Vásquez.

  11. - Acta de ampliación de denuncia de fecha 09-06-2010, realizada por la ciudadana T.Y.G., venezolana, natural de Guanare, de 30 años de edad, nacida en fecha 02/01/1979, de profesión u oficios: Lcda. En Educación, soltera, residenciada en el Barrio obrero, ultima calle del cementerio viejo del Municipio Sucre, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº V-14.996.911, en consecuencia expuso: "Yo quiero ampliar la denuncia que interpuse ante la comisaría GRAL. A.J. deS.B., en fecha 06-06-2010, motivado que por los nervio y la desesperación de ver a mi sobrina de nombre Carleidi Chinquiquira G.G., en el estado en que se encontraba, se me olvido manifestar que al regresar Yolo con mi sobrina a la casa, a eso de veinte minutos yo salí a buscarlo y lo encontré en el paseo ferial (El muro) para que me diera una explicación del porque me había dejado a mi sobrina en el estado que la dejo, allí fue donde yo hable con él y le pregunte que le había hecho a mi sobrina y él me respondió que él no le había hecho nada, me dijo que la había llevado al central a darle una vuelta porque ella se lo había pedido, también le pregunte que bebida había tomado, el me dijo que habían tomado aguardiente, que yo no tenia porque denunciarlo porque él no le había hecho nada, yo insistía que me diera una explicación porque mi sobrina estaba tan maltratada, presentaba rasguños en las rodillas, en la cintura, estaba llena de barro, mojada y con hojas en la parte del pelo y se encontraba inconsciente totalmente, el me dijo que mi sobrina se le había caído de la moto y que la tuvo que acostar, porque no la podía agarrar y no la podía traer en el tanque de la moto, ante de retirarme a mi casa yo le dije que él me tenia que dar una explicación ante la Jefatura porque yo lo iba a denunciar porque que le había hecho a mi sobrina, es todo”.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el hecho ocurrió el día 06-06-2010 a las 01:00 de la madrugada aproximadamente y el imputado es aprehendido ese mismo día a las 09:00 a.m. en virtud de la indicación que hace un familiar de la víctima a los funcionarios policiales del agresor de la adolescente.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público como violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vidaL. deV., ya que los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, al cursar en autos reconocimiento medico que indica el estado de ebriedad de la adolescente que a decir de sus familiares la llevó a un estado de inconciencia, aunado a las observaciones clínicas de presentar excoriaciones en la región vulvar y el introito vaginal con sangrado leve, por lo que no le asiste la razón a la defensa al considerar que el reconocimiento del imputado de haber sostenido una relación sexual con la adolescente pero con su consentimiento desvirtúa en esta fase inicial del proceso la ocurrencia del delito.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar, ordenándose el traslado del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la toma de muestra de fluidos orgánicos..

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con una pena aplicable de prisión de diez a quince años, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.C.H.S., a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, aunado a la magnitud del daño causado tomando en consideración que la víctima es especialmente vulnerable al tratarse de una adolescente y el delito imputado es violencia sexual.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara la aprehensión del Imputado J.C.H.S., venezolano, natural del Distrito Capital Caracas, de 29 años de edad, soltero, de profesión moto taxista, nacido el 20/11/1980, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.071.955, residenciado en la Urbanización S.B., carrera dos calle tres, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, como flagrante de conformidad con el Articulo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

2) Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente Karleidy Chiquinquirá Garcías Gudiño y en consecuencia decreta al imputado J.C.H.S., la medida judicial privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se designa como lugar de reclusión la Comisaría General A.J. deS. deB. estado Portuguesa.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. D.M.

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