Sentencia nº 42 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA ESPECIAL SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ C.E. Nº AA10-L-2009-000042

Mediante oficio N° 577 del 5 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Plena expediente contentivo de la demanda por ejecución de créditos fiscales incoada por los abogados M.T., E.B.R.M. y M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 23.692 y 21.546, respectivamente, actuando con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra la sociedad mercantil REPUESTOS JEEP LA 42, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1996, bajo el N° 27, Tomo 97-A.

Tal remisión se efectuó en virtud del contenido de la sentencia N° 186, publicada el 11 de febrero de 2009, mediante la cual la referida Sala se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y declinó la competencia en la Sala Plena de este M.T..

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, J.J.N.C. y F.R.V.T., y se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

El 29 de julio de 2009 se asignó la ponencia al Magistrado EMIRO ANTONIO GARCÍA ROSAS.

Mediante memorándum del 13 de agosto de 2009, el referido Magistrado remitió el expediente a la Secretaría de la Sala Plena, a fin de que fuese reasignado a alguna de las Salas Especiales, por existir jurisprudencia con relación al asunto planteado.

El 16 de junio de 2010 se asignó la ponencia al Magistrado J.J.N.C., a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 21 de marzo de 2003, los abogados M.T., E.B.R.M. y M.O.G., actuando con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por ejecución de créditos fiscales contra la sociedad mercantil REPUESTOS JEEP LA 42, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por concepto de obligaciones accesorias derivadas del impuesto sobre la renta e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, los cuales, para ese momento, ascendían a la cantidad de tres millones seiscientos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 3.618.675,00) por multas impuestas, y la cantidad de tres millones ciento noventa mil doscientos dos bolívares (Bs. 3.190.202,00), por concepto de intereses moratorios, para un total global de seis millones ochocientos ocho mil ochocientos setenta y siete bolívares (Bs. 6.808.877,00), hoy equivalentes a seis mil ochocientos ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 6.808,88). Asimismo, solicitaron se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, que no excedieran el doble de la cantidad demandada.

Mediante auto del 4 de abril de 2003, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, en el lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que pagara o demostrara haber pagado la suma adeudada. Finalmente, ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la medida de embargo solicitada.

Por auto del 21 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró su incompetencia para conocer del asunto, en los términos siguientes:

Revisada como ha sido la presente demanda, este Tribunal observa que se trata de una Ejecución de Crédito Fiscal, lo cual evidentemente hace incompetente por la materia a este Juzgado a mi cargo es por lo que esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, en un Tribunal Superior Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; 329 y 333 del Código Orgánico Tributario (sic).

En fecha 2 de julio de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental recibió el expediente remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mediante decisión del 25 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para conocer del asunto y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido de los artículos 291, 333 y 340 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, los cuales prevén:

(…)

Del contenido de las citadas normas, se infiere en primer lugar, cuáles son los órganos jurisdiccionales para interponer la solicitud de ejecución de un determinado crédito fiscal, confiriéndole a los Tribunales Contenciosos Tributarios competencia para recibir la interposición de dicha solicitud; en segundo lugar, que deberán crearse o ponerse en funcionamiento estos Tribunales dentro de los 06 meses siguientes a la Publicación en Gaceta Oficial del Código Orgánico Tributario, cuya publicación fue realizada en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Oriental, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy; y en tercer lugar, que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de crédito fiscal que estuvieren pendientes en los tribunales de jurisdicción ordinaria de primera o segunda instancia antes de la puesta en funcionamiento de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, seguirán en esa jurisdicción hasta su conclusión definitiva.

Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 316 de fecha 15 de febrero de 2006, respecto a la competencia de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria, en primera o segunda instancia, y razonó el artículo 340 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo cual en la sentencia en referencia expresa:

(…)

De la sentencia antes citada, se desprende que el conocimiento de las causas incoadas antes de la puesta en funcionamiento de este Tribunal Superior corresponde a los Juzgados de jurisdicción ordinaria. En este sentido, quien decide observa que la presente demanda de Ejecución de Crédito Fiscal fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2003, por los abogados M.T., E.B.R.M. y M.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 23.692 y 21.546, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, incoada antes del 02 de septiembre de 2003, fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió mediante Resolución N° 1.459, la creación, ubicación física y puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, entre otros. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en razón del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 316 de fecha 15 de febrero de 2006 y por la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, a la cual este Tribunal se ampara. En este orden, a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia. A tal efecto, se ordena remitir mediante oficio el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la regulación de competencia, toda vez que no existe un Tribunal Superior común a los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia y la instancia superior natural para conocer de las decisiones de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario corresponde a la mencionada Sala.

Por oficio N° 822/2008 del 9 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de enero de 2009 la referida Sala recibió el expediente remitido y, mediante decisión N° 186 publicada el 11 de febrero de 2009, declaró su incompetencia para conocer del conflicto de competencia planteado, declinando el conocimiento del asunto a la Sala Plena de este M.T..

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver la regulación de competencia planteada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental y, en tal sentido, observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de solicitar, de oficio, la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando en este sentido lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado del presente fallo).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en ámbitos de competencia distintos (el primero en el civil y el segundo en el contencioso tributario), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

En tal sentido, con fundamento en las premisas expuestas, visto que el caso de autos versa sobre un conflicto negativo de competencia donde los tribunales involucrados pertenecen a distintos ámbitos de competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume el conocimiento del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el fondo del asunto, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos ha surgido un conflicto en relación con el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por ejecución de créditos fiscales incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por los abogados M.T., E.B.R.M. y M.O., actuando con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la sociedad mercantil REPUESTOS JEEP LA 42, C.A., por concepto de obligaciones accesorias derivadas del impuesto sobre la renta e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Ello así, debe señalarse que según el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Tributario “[l]a solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente…”.

Ahora bien, el artículo 333 del referido Código estableció un régimen transitorio para el conocimiento de las controversias judiciales suscitadas en torno a la ejecución de créditos fiscales, hasta tanto fuesen creados y entraran en funcionamiento los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, estableciendo expresamente lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los 6 meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo” (destacado del fallo).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia que, de manera provisional, hasta tanto fuesen creados y entraran en funcionamiento los Tribunales Contencioso Tributarios en cada región, correspondía a los tribunales de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las causas suscitadas con ocasión de la ejecución de créditos fiscales (vid. Decreto Presidencial N° 2242 del 25 de septiembre de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.829 del 10 de octubre de 1983).

En tal sentido, se observa que mediante Resolución N° 2003-0001 del 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, la Sala Plena de esta M.T. creó seis (6) Tribunales Superiores Contencioso Tributario regionales, entre los que se encuentra el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, al cual se le asignó competencia territorial en los estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución N° 1459 del 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.766 del 2 de septiembre de 2003, además de especificar la ubicación geográfica del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dispuso que las nuevas causas debían ser recibidas por el mencionado Tribunal, por lo que debe considerarse que con anterioridad a la última fecha señalada (2 de septiembre de 2003), el conocimiento de dichas causas correspondía a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo previsto por el artículo 333 del Código Orgánico Tributario, antes referido.

En relación con lo expuesto, la Sala Plena de este M.T., en sentencia N° 220 del 31 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

Al respecto, los tribunales contencioso-tributarios a los que aluden las referidas normas fueron creados por esta Sala Plena, mediante Resolución número 2003-0001 del 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.622, del 31 de enero de 2003. Luego, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de ejecutar la referida decisión, dictó, entre otras, la Resolución número 1.459, del 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, por la que se estableció que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental tendría competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

Adicionalmente, del análisis de la referida Resolución número 1.459 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que si bien las nuevas causas serían recibidas por los recién creados tribunales, según su competencia por el territorio, los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirían conociendo de los juicios ejecutivos pendientes hasta su culminación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, ha precisado que debe atribuirse a los tribunales contencioso-tributarios regionales las causas interpuestas a partir de su efectivo funcionamiento, esto es, desde el 2 de septiembre de 2003, fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la aludida Resolución número 1459 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Destacado del fallo transcrito)

Partiendo de las premisas expuestas, constata esta Sala que la demanda de ejecución de créditos fiscales bajo análisis fue estimada en la cantidad de seis millones ochocientos ocho mil ochocientos setenta y siete bolívares (Bs. 6.808.877,00), equivalentes actualmente a seis mil ochocientos ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 6.808,88) y que la misma fue interpuesta el 21 de marzo de 2003, esto es, con anterioridad a la entrada en funcionamiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental (2 de septiembre de 2003), por lo que debe concluirse que el conocimiento del caso de autos corresponde, en primera instancia, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código de Orgánico Tributario. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

  2. - Que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por ejecución de créditos fiscales incoada por los abogados M.T., E.B.R.M. y M.O., actuando con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra la sociedad mercantil REPUESTOS JEEP LA 42, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, junto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, copia del presente fallo, al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. .

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

Presidente de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena

J.J.N.C. F.R.V.T.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2009-000042

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