Decisión nº 432 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTerceria

Recibido el anterior escrito presentado ante la Secretaria del Despacho, por el profesional del derecho M.A.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18116, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “TALLERES Y TAPICERÍA INDUSTRIAL” COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAPINDUCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 10.04.2006, anotada bajo el No. 08, Tomo 26-A, constitutivo de demanda de TERCERÍA interpuesta contra los ciudadanos C.C.M., M.M.D.C., B.J.C.M. y R.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.300.713, 1.060.985, 4.085.017 y 4.085.018, respectivamente y contra el ciudadano N.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.649.475, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, ordena abrir pieza aparte numerarla y acuerda hacer recuento de los hechos narrados en el escrito libelar, los cuales quedaron circunscritos a:

 Que interpuesta la acción principal de resolución de contrato de arrendamiento respecto de los inmuebles, casa denominada “Fuscaldo” identificada con el No. 81-07 y el inmueble colindante denominado “Condesita” identificado con el No. 81-19, ubicados en el cruce de la avenida San Martín o avenida 3Y y calle 81, la misma se soporta en el instrumento reconocido ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 05.09.1978, suscrito supuestamente entre A.A.C.d.C. y N.E.B..

 Que con la demanda principal se acompañó inspección ocular de fecha 10.06.2009 practicada por el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se dejó expresado que el inmueble es ocupado por un señor de quien no se sabe su nombre pero que es el dueño de la Fábrica de muebles y sillas TAPINDUCA.

 Que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa demanda No. 42362 incoada por el ciudadano C.C.M. contra la empresa “La Ejecutiva” respecto de los mismos inmuebles, en cuyo expediente consta que el Alguacil dejó constancia que existía un aviso de la empresa “Talleres y Tapicería Industrial Compañía Anónima (TAPINDUCA).

 Que dadas estas circunstancias interviene como tercero en la presente demanda en representación de la relacionada empresa TAPINDUCA con el carácter de poseedor precario, en nombre del ciudadano N.R.L.P., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.699.481, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil y al contrato de arrendamiento celebrado por el mencionado N.R.L.P., autenticado en fecha 18.12.2006 y anotado bajo el No. 44 del Tomo 178 ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, que comprende los inmuebles identificados con los Nos. 81-07 y 81-19, situados en la avenid o calle 3Y del sector B.V., Parroquia San Lucía de este Municipio Maracaibo, que conforme al cual se denota la posesión pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida por parte del arrendador N.L., por más de un año y que la empresa TAPINDUCA ejerce de forma precaria por virtud del indicado contrato.

 Que impugna y solicita se deje sin efecto el contrato de arrendamiento acompañado con la demanda principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil celebrado en el año 1976 y que se ejerce contra la posesión precaria invocada por espacio de mas de tres años.

Bajo el marco histórico planteado por la sociedad mercantil accionante en vía de tercería, este Tribunal deba acotar preliminarmente lo siguiente:

La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Existen distintos tipos de procedimientos a través de los cuales se puede hacer valer la pretensión, algunos sólo constituyen diligencias preparatorias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (Ej. justificaciones para p.m.); mientras otros conducen indefectiblemente a todo un trámite bien ordinario (Ej. Nulidades) o breve (Ej. asuntos de arrendamiento) con llamamiento de contraparte a quien se le pide esa subordinación de su interés frente al interés particular.

A la par de las acciones que se acaban de describir, nuestro sistema dispositivo legal imperante, contempla la intervención de los terceros en el curso de dichas causas, sujetas a las reglas de los extremos que las mismas deben comportar para su aceptación y tramitación según el caso dentro de los cuales se plantean dichas intervenciones.

Al efecto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fija:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.

En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

A la luz de estos asertos, no obstante la tornadiza argumentación fáctica y legal de la representación judicial de la tercera accionante, empresa “TALLERES Y TAPICERÍA INDUSTRIAL” COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAPINDUCA), y la falta de invocación precisa del ordinal especifico de la relacionada norma, respecto de la cual desea dicha sociedad adaptar su intervención, debe este Sustanciador analizar los hechos a la luz de la norma contenedora de la intervención de terceros y deducir el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la misma, toda vez que como conocedor del derecho, debe extender tutela sobre los eventuales derechos que la tercera interviniente formula, todo en franca función de dar vigencia a las elementales garantías constitucionales de petición y oportuna respuesta, así como de defensa mediante la prosecución de un debido proceso, consustanciales a la máxima expresión del oficio judicial, cual es la justicia.

Así, la intervención pretendida por la tercera, se conduce en línea de defensa de los eventuales derechos posesorios que precariamente aduce tener sobre los inmuebles que aparecen contenidos en el contrato de arrendamiento -cuya resolución se discute en esta causa- pero que describe como inmuebles que le han sido cedidos en arrendamiento para el desenvolvimiento de la actividad comercial a la cual se contrae su objeto social, derechos posesorios que indica se encuentran contenidos en el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el ciudadano N.L., desde el día 18.12.06 (instrumento de arrendamiento distinto titulo al que constituye el instrumento fundamental de la demanda principal) y en nombre de quien actúa invocando la posesión que determina el artículo 782 del Código Civil, puesto conforme a dicho contrato se determina que dado que posee en nombre del arrendador, éste último guarda una relación de posesión pública, pacifica, inequívoca, ininterrumpida, por más de una año ante dichos inmuebles.

Es decir la empresa interviniente, esgrime su interés en participar como tercera poseedora precaria, pero con pretensión al resguardo de los posibles derechos del ciudadano N.R.L., por ser arrendador y poseedor -a su entender- legítimo de los mismos bienes inmuebles que en esta causa se encuentran involucrados por el contrato de arrendamiento cuya resolución se discute.

La norma invocada del artículo 782 del Código Civil, precisa lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

(Resaltado del Tribunal)

Tipifica este precepto legal, la acción directa que tiene el poseedor legítimo en el ejercicio de su posesión cuando es víctima de actos de perturbación. Esta acción esta reconocida en el ámbito procesal y se puede mecanizar mediante el procedimiento especial denominado “De los Interdictos Posesorios”, de la cual goza todo poseedor, que como la propia norma lo indica, tiene la condición de poseedor legítimo, esto es, aquel que cumple con los extremos legales 772 del Código Civil. Bien es cierto a su vez que dicha acción interdictal por actos perturbatorios el legislador la concede en favor del poseedor legítimo, pero puede ser incoada no solo por el poseedor legítimo sino por el poseedor precario.

Juzga este Jurisdicente que la invocación normativa que hace la empresa interviniente constituye una acción especial autónoma e independiente que tiene reservado el sistema legal imperante bajo la modalidad del procedimiento interdictal, mas en forma alguna puede ser utilizada dentro del procedimiento de arrendamiento al cual se contrae la demanda principal de este expediente para ser erigida con todas las implicaciones que dicha vía interdictal implica, lo que reporta innegablemente la imposibilidad jurídica de admitir una demanda de orden interdictal mediante la implementación de la normativa de tercería en el presente procedimiento arrendaticio.

La norma procesal vigente para las causas de orden interdictal, en especial la acción reservada o contenida en el referido artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra compilada en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que instaurado el interdicto posesorio por actos perturbatorios el juez una vez comprobado el acto perturbador, decretará el amparo y acordará las medidas que considere necesarias para asegurar su cumplimiento, tras lo cual se procederá a la citación del querellado y subsiguientemente la causa quedará abierta a pruebas por un período de ocho días. Se trata de un procedimiento especial y célere, con fases muy particulares y distintas a las fases que corresponde al procedimiento arrendaticio.

Evidente que la pretensión posesoria defendida por el procedimiento interdictal dista o difiere considerablemente de la arrendaticia, donde lo juzgado será el contrato y sus cláusulas en tendencia a esclarecer su cumplimiento o no por las partes que lo celebraron.

Es importante igualmente referir que la empresa interviniente no puede procurar subsumirse en los supuestos regulados por el aludido artículo 370, visto que cada uno de ellos regulan la denominada intervención de terceros, estando entre estas, la intervención de forma voluntaria y principal contra ambas partes de un proceso pendiente y donde se pretende excluir la pretensión del demandante a través de un derecho preferente o concurrir con él en el derecho o intereses alegado con fundamento en el mismo título, situación ésta no planteada en el presente caso, ya que en vía principal lo debatido es la declaratoria de incumplimiento de un contrato y los efectos que éste apareja para las partes que lo concertaron, y dentro de tal contexto, la empresa interviniente TAPINDUCA no puede aducir el mejor derecho de posesión que pueda tener la persona que le arrendó los inmuebles (Nelson Luzardo), cuando ni éste ni aquella formaron parte del aludido contrato de arrendamiento reclamado en la causa principal.

No puede proyectar la empresa interviniente su pretensión posesoria en adecuación a la intervención adhesiva con interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretender ayudarla a vencer en el proceso, la cual se da por virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre las partes intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado. Tampoco puede traducírsele habilitada a la interviniente por virtud del resto de los supuestos contenidos en la relatada norma procesal del artículo 370.

Fuerza de estas aseveraciones, cabe referir que es oficio crucial del ente decisor pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda cuando se observa que existe incompatibilidad de procedimientos, ya que con tal pronunciamiento el juez evita la subversión de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, y dado que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Así se puede acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

(Destacado del Tribunal)

De acuerdo a la máxima jurisprudencial y en interpretación del expresado articulado adjetivo y sustantivo imperante que ut supra se ha hecho acopio y teniendo en cuenta que la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda constituye materia de orden público, porque con la interposición de una pretensión se activa la función jurisdiccional del Estado, de tal forma que como tal es una actividad oficiosa por parte del juez, quien debe revisar que los procesos judiciales se cumplan conforme lo tiene dispuesto el legislador en la ley procesal, declara este Jurisdicente que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto el sustrato de la misma es ventilar derechos posesorios -haciéndose invocación para ello de la norma que recopila la intervención de terceros- dentro de un juicio cuyo objeto principal es de naturaleza contractual, lo que hace que ambas pretensiones reporten la aplicación de procedimientos incompatibles entre sí, situación que le está vedada a este Juzgador en tuición al orden público que impregna el trámite esencial del procedimiento, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE TERCERÍA intentada por el profesional del derecho M.A.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18116, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “TALLERES Y TAPICERÍA INDUSTRIAL” COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAPINDUCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 10.04.2006, anotada bajo el No. 08, Tomo 26-A, contra los ciudadanos C.C.M., M.M.D.C., B.J.C.M. y R.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.300.713, 1.060.985, 4.085.017 y 4.085.018, respectivamente y contra el ciudadano N.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.649.475, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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